Segunda quincena de julio 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban porcentaje máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo

A través de la Resolución de Superintendencia No. 000144-2023/SUNAT, publicada el 15 de julio de 2023, se aprueba el porcentaje a que se refiere el literal b) del numeral 4.4 artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia No. 012-2019 requerido para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los meses de abril, mayo y junio de 2023.

Cabe recordar que con el Decreto de Urgencia No. 012-2019 y la Ley No. 31647, los transportistas que prestan servicios de transporte terrestre regular de personas de los ámbitos provincial, regional y nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga; recibieron el beneficio de devolución del equivalente al 70% del ISC que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, que puede ser adquirido de distribuidores mayoristas, minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico hasta el 31 de diciembre de 2025.

Vigencia: 16 de julio de 2023

2.- Aprueban tabla de valores referenciales para el sistema de pago de obligaciones tributarias

Con el Decreto Supremo No. 011-2023-MTC, publicado el 18 de julio de 2023, se modifica el artículo 9 del Decreto Supremo No. 020-2021-MTC, que aprueba la tabla de valores referenciales actualizada para la aplicación del sistema de pago de obligaciones tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre.

Dicho artículo indica que, para efecto del cálculo de la actualización anual de valores referenciales, el MTC, utiliza la información sobre la remuneración mínima vital, el tipo de cambio, el precio del combustible y el costo de los peajes, hasta el primer trimestre de los años 2023, 2024 y 2025.

Vigencia: 19 de julio de 2023

3.- Depreciación acelerada de edificios y construcciones, y vehículos híbridos y eléctricos: Se aprueban normas reglamentarias de la Ley N° 31652

A través del Decreto Supremo No. 156-2023-EF, publicado el 22 de julio de 2023, se aprueban las Normas Reglamentarias de la Ley No. 31652 que establece Regímenes Especiales de Depreciación.

Antecedentes:

  • El 29 de diciembre del 2022 se publicó la Ley N° 31652, mediante la cual se establece –de manera excepcional y temporal– regímenes especiales de depreciación para que los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta y del Régimen MYPE Tributario puedan depreciar aceleradamente edificios y construcciones; y vehículos híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico) o eléctricos (con motor eléctrico).
  • Cabe precisar que el Régimen y los beneficios creados por esta Ley entraron en vigencia desde el 01 de enero del 2023.
  • Siendo así, con fecha 22 de julio del 2023, se publicó el Decreto Supremo N° 156-2023-EF, con el fin de aprobarse las normas reglamentarias de la Ley en referencia.

Principales disposiciones:

  • Como se recuerda, el literal b) del párrafo 2.1 del artículo 2° de la Ley refiere que, a partir del ejercicio 2023, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efectos del Impuesto a la Renta, aplicándose sobre su valor un porcentaje anual de depreciación máximo de 33,33% hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con determinadas condiciones, tales como que, hasta el 31 de diciembre de 2024, la construcción tenga un avance de obra de por lo menos el 80%. En ese sentido, el Decreto Supremo establece el procedimiento para calcular el “avance de obra” al que se refiere la disposición legal.
  • A efectos de lo dispuesto en el párrafo 2.1 del artículo 2° de la Ley, tratándose de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio –a las que resulta de aplicación lo previsto en el literal b) del párrafo 84.1 del artículo 84° del Reglamento de Procedimientos Mineros (“RPM”)– se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: (i) se entiende como inicio de la construcción, el momento en que se obtiene la autorización de construcción a que se refiere el literal b) del párrafo 84.1 del artículo 84° del RPM; y (ii) se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido el acto administrativo que aprueba la inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado, conforme a lo regulado en el párrafo 86.1 del artículo 86° del RPM.
  • No se podrá aplicar el Régimen especial de depreciación previsto en el artículo 2° de la Ley, cuando –de acuerdo a las normas de la materia– no corresponda emitir la licencia de edificación o la autorización de construcción.
  • Para efecto de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley (relativa al Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones), se entiende por costos posteriores a aquellos que se deban reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.
  • Respecto al Régimen especial de depreciación de vehículos híbridos y eléctricos (regulados en el artículo 4° de la Ley), la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en dicho artículo, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor. No se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Con la finalidad de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez en la actual coyuntura económica, se publicó la Ley N° 31652 y su posterior Reglamento (mediante Decreto Supremo N° 156-2023-EF).

Al respecto, recordemos que la Ley permite aplicar una tasa de depreciación tributaria mayor a la que se encuentra establecida en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento:

  • Edificios y construcciones: En vez de aplicarse una tasa de depreciación máxima del 5% anual, se podrán depreciar a partir del 2023 con la tasa anual especial del 33.33%, siempre que se cumplan con determinadas condiciones (la construcción se inicia en el ejercicio 2023 y contará con un avance del 80% hasta el 31 de diciembre de 2024). Cabe precisar que este beneficio también podrá ser aplicado durante el ejercicio 2023 y 2024 por aquellos contribuyentes que adquieran edificaciones y construcciones que cumplan con los requisitos señalados.
  • Vehículos híbridos o eléctrico: En vez de aplicarse una tasa de depreciación máxima del 20% anual, se podrán depreciar aplicándose un porcentaje anual de depreciación máximo de 50%, hasta su total depreciación (siempre que los vehículos hayan sido adquiridos en los ejercicios 2023 y 2024, y estén afectados a la producción de rentas gravadas).

4.- Delimitan competencias para las Divisiones de Cobranza II y III

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000149-2023/SUNAT, publicada el 23 de julio de 2023, delimitan las competencias de las Divisiones de Cobranza II y III de la Gerencia de Cobranza de la Intendencia Lima, respecto de los contribuyentes de la jurisdicción de la Intendencia Lima.

La división de Cobranza II tendrá como principal competencia para ejecutar las acciones relacionadas con el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda de tributos internos correspondiente a los contribuyentes que al 1 de enero de cada año tuviesen al menos una deuda corriente en cobranza coactiva; y, los contribuyentes respecto de los cuales en el transcurso del año se transfiera deuda corriente a cobranza coactiva y que no se encuentren asignados a la División de Cobranza III.

Mientras que, la división de Cobranza III tendrá como competencia ejecutar las acciones relacionadas con el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda de tributos internos correspondiente a los contribuyentes que al 1 de enero de cada año solamente tuviesen deuda no corriente en cobranza coactiva; asimismo, los contribuyentes respecto de los cuales en el transcurso del año se transfiera deuda no corriente a cobranza coactiva y que no se encuentren asignados a la División de Cobranza II; y, los contribuyentes que mantengan deuda en cobranza coactiva, con prescindencia de la antigüedad de esta, y que se encuentre comprendido dentro de alguno de los siguientes supuestos:

  1. Pertenezcan al Sector Público.
  2. Sean joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes, a los que se refiere el inciso k) del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
  3. Sean personas jurídicas o entes jurídicos, comprendidos dentro de los alcances de la Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos.

Vigencia: Desde la entrada en vigor del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT

5.- Competencias para las divisiones de las Divisiones de Reclamaciones I, II y III

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000150-2023/SUNAT, publicada el 26 de julio de 2023, se delimitan competencias de las Divisiones de Reclamaciones I, II y III de la Gerencia de Análisis de Fondo de Tributos I de la Intendencia Nacional de Impugnaciones.

Las Divisiones de Reclamaciones I son las acciones vinculadas a la atención de los recursos de reclamación interpuestos por los contribuyentes que integran el directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales que le correspondan a la Gerencia de Fiscalización I de esta Intendencia.

División de Reclamaciones II consisten en acciones vinculadas a la atención de los recursos de reclamación interpuestos por los contribuyentes que integran el directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales que le correspondan a la Gerencia de Fiscalización II de esta Intendencia; y las acciones vinculadas a la atención de los recursos de reclamación interpuestos por los contribuyentes que le correspondan a las Gerencias de Fiscalización I y II que integran el directorio de principales contribuyentes de la Intendencia Lima.

Por último, en la División de Reclamaciones III se encuentran las acciones vinculadas a la atención de los recursos de reclamación interpuestos por los contribuyentes que le correspondan a las Gerencias de Fiscalización I y II que integran el directorio de la Intendencia Lima, excepto los principales contribuyentes de esta Intendencia.

Vigencia: a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT.

INFORMES DE SUNAT

1.- Impuesto Selectivo al Consumo: ¿puede ser deducido como gasto o costo a efectos del Impuesto a la Renta?

Con fecha 10 de julio de 2023 se publicó el Informe N° 000086-2023-SUNAT/7T0000, mediante el cual se analiza el supuesto de un contribuyente que importa insumos gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo (“ISC”) para la producción de bienes, y cuya venta local se encuentra gravada también con dicho impuesto.

  • Al respecto, se consulta si el ISC que grava las importaciones (y que no puede ser aplicado contra el débito fiscal de ISC, dado que el ISC que grava las ventas locales es menor al ISC que afecta las importaciones) puede ser deducible como gasto o costo para fines del Impuesto a la Renta.
  • Como se sabe, el ISC grava, entre otras operaciones, la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV, así como la venta en el país de tales bienes a nivel de productores, la; habiéndose previsto que los productores que elaboren productos afectos con el ISC deducirán el ISC que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo; excepción que no se aplica en caso tales insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.
  • Ahora bien, el artículo 67° de la Ley dispone que son de aplicación para efecto del ISC, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al IGV. Cabe indicar que el artículo 25° de la Ley establece que, cuando en un mes determinado, el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto, el cual se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo; no habiéndose previsto legalmente que sea gasto ni costo para el impuesto a la renta.
  • Por lo tanto, SUNAT concluye que, en aquellos casos en que corresponda aplicar como crédito el ISC pagado con ocasión de la importación de bienes gravados, pero no resulte posible hacerlo en su totalidad en un mes determinado, el exceso a favor del sujeto del Impuesto deberá aplicarlo como crédito en los meses siguientes hasta agotarlo, no habiéndose previsto legalmente que pueda ser deducido como gasto o costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Como se aprecia, SUNAT da solución a la controversia a través del artículo 67° de la Ley del IGV e ISC, el cual dispone que será aplicable para efectos del ISC (en cuanto sean pertinentes) las normas establecidas en el Título I, referidas al IGV.

SUNAT menciona el artículo 25° del Título I de la Ley del IGV e ISC, el cual dispone lo siguiente: “Cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto. Este saldo se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo”.

Considerando esta disposición del crédito fiscal del IGV, SUNAT pretende aplicar un tratamiento similar al ISC en exceso, obtenido de la diferencia del ISC por la producción de bienes y el ISC pagado por la importación de insumos.

Asimismo, no sería viable utilizar el ISC en exceso como costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, ya que la norma no establece que el crédito fiscal del IGV tenga esa posibilidad.

2.- Precisiones sobre la depreciación de bienes de activo fijo

Por medio del Informe No. 090-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Siendo que la depreciación aceptada tributariamente es aquélla que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento de la LIR, en el supuesto que por aplicación de las NIIF se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, cuando producto de la depreciación anual calculada sobre el menor valor de dicho activo , el valor contable del bien mueble quede completamente depreciado, la depreciación correspondiente a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado, no puede deducirse vía declaración jurada en aplicación de lo dispuesto por el inciso b) de la segunda DFT del Decreto Supremo N.º 194 – 99 -EF, en tanto que dicho supuesto no se encuentra contemplado en la referida DFT”.

3.- La cláusula de no discriminación en los convenios para evitar la doble imposición tributaria

A través del Informe No. 087-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. La Cláusula de No Discriminación recogida en los CDI suscritos por el Perú con Suiza, México, Corea y Portugal resultará de aplicación para los nacionales de tales Estados incluso si no ostentan la condición de residentes en éstos.
  2. LaCláusula de No Discriminación recogida en los CDI suscritos por el Perú con Brasil, Chile y Canadá resultará de aplicación para los nacionales de tales Estados que, al mismo tiempo, ostenten la condición de residentes en éstos.

4.- Rentas de empresa de turismo boliviana que contrata servicios de una empresa peruana de transportes

Mediante el Informe No. 088-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. Los beneficios y/o rentas que perciba una empresa de transporte domiciliada en el Perú, con ocasión de la prestación del servicio de transporte brindado en el territorio peruano, a favor de una empresa de turismo domiciliada en Bolivia, son gravables en el Perúde conformidad con lo dispuesto en la LIR y la Decisión 578.
  2. Los beneficios y/o rentas que perciban las personas naturales domiciliadas en el Perú, con ocasión de la prestación de servicios personales brindados en el territorio peruano, a favor de una empresa de turismo domiciliada en Bolivia, son gravables en el Perúde conformidad con lo dispuesto en la LIR y la Decisión 578.

5.- Transferencia del bloque patrimonial de una empresa peruana a una sociedad constituida en Colombia

Por medio del Informe No. 089-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta en el Perú la transferencia del bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, que realiza una sociedad domiciliada en Colombia como aporte a otra sociedad también domiciliada en Colombia, cuando se opta por no revaluar los activos transferidos, sin que ello conlleve el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones”.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Amortización de gastos de desarrollo y preparación por empresas mineras: no es obligatorio que esta se realice de forma lineal y proporcional

Mediante la Casación N° 93-2022-LIMA se analiza lo dispuesto en el artículo 75° de la Ley General de Minería (“LGM”): “Los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento por más de un ejercicio, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que se incurran o, amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales”.

Hechos del caso:

  • En el presente caso, una empresa contribuyente dedujo gastos de desarrollo y preparación en los ejercicios 2011, 2012 y 2013, vía amortización, sin considerar el método lineal y proporcional, lo cual es exigido por la Administración Tributaria.
  • En efecto, para SUNAT, los gastos en referencia deben amortizarse durante 03 ejercicios, siendo que por cada ejercicio se deberá deducir la tercera parte del importe total de los gastos (33.3%).
  • No obstante, la empresa señala que es posible realizar la amortización en los 03 ejercicios según la proporción que consideren, ya que el inciso o) del articulo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 75 de la LGM no han dado límites ni tasas máximas para su deducción.

Criterio de la Corte Suprema:

  • La Corte precisa que el artículo 75° de la LGM no establece un método específico para la amortización de los gastos de desarrollo y preparación, pues únicamente establece la posibilidad (a elección del contribuyente) que la deducción de los gastos de desarrollo y preparación sean deducidos íntegramente o amortizados en el ejercicio que se incurran hasta un máximo de dos adicionales. Por tanto, no es razonable asumir que, la deducción, sea una amortización lineal, toda vez que de la redacción se advierte que, al no existir un mandato expreso sobre el procedimiento de amortización, el contribuyente tiene la posibilidad de elegirlo.
  • Agrega que la NIC 38 tampoco refiere que la forma de contabilización de los activos intangible deba ser lineal. Por el contrario, establece que el método a utilizarse deberá reflejar el patrón de consumo esperado de los beneficios económicos futuros derivados del activo; y, si ese patrón no pudiera ser determinado de forma fiable, se adoptará el método lineal de amortización.
  • En ese sentido, el artículo 75° establece la posibilidad del contribuyente de elegir el método para la deducción de los gastos de desarrollo y preparación, los cuales podrán ser deducidos íntegramente o ser amortizados. Con ello, se ha dejado en libertad del contribuyente el efectuar la amortización, respetando el periodo máximo sin existir una regla respecto al método de amortización a nivel legal ni reglamentario. Lo señalado es conforme al tratamiento contable de la NIC 38, que indica que el método de amortización es el que determina la gerencia y que, en forma residual, se usa el método lineal.
  • De esta forma la Corte finaliza señalando que la Administración Tributaria incurrió en una interpretación errónea del articulo 75° de la LGM.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Como señalamos, SUNAT siempre consideró que las empresas mineras debían amortizar los gastos de desarrollo y preparación de forma lineal y proporcional; es decir, en cada uno de los 03 años establecidos por la LGM, la empresa deberá deducir 33.33% del importe total de gastos.

No obstante, la aplicación del método lineal y proporcional de la amortización de estos gastos no se encontraba regulado expresamente en la LIR, la LGM, ni en alguna otra norma.

Siendo así, resulta válido que los contribuyentes puedan amortizar estos gastos según la proporción y criterios que considere conveniente para su situación financiera.

2.- Deducción de los descuentos comerciales: implicancias en el cálculo del IGV e Impuesto a la Renta

Mediante la Casación N° 11493-2022-LIMA se analiza la normativa relativa a la deducción de “descuentos” para el cálculo de la base imponible del IGV y el Impuesto a la Renta:

  • Numeral 13 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV: “Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que: a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; c) No constituyan retiro de bienes; d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva”.
  • Artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”): “El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza”.

Hechos del caso:

  • En el presente caso, SUNAT establece que la empresa contribuyente no fue capaz de acreditar los descuentos otorgados por montos mayores a 18% y 20%, al corroborarse la existencia de inconsistencias y contradicciones en las políticas de descuento presentadas.
  • Por su parte, la empresa contribuyente señala que el único requisito para admitir la deducción de los descuentos para el cálculo de la base imponible establecida en la LIR y la Ley del IGV es demostrar la razonabilidad comercial de los descuentos, es decir, que resulten normales o correspondan a las costumbres; y que en su caso ha cumplido con dicho requisito, lo que se acredita en la determinación del precio neto final de venta de sus productos, el cual se mantuvo uniforme todo el año.
  • La empresa agrega que el análisis realizado por el colegiado superior se aparta de una interpretación correcta del numeral 13 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV y del artículo 20° de la LIR, ya que considera que se debía analizar el impacto de los descuentos en el precio final de los productos para poder determinar si estos calificaban como usuales y generales, y que no debió sustentar su decisión en documentos tales como la política de descuentos y la lista de precios, pues con ello se introduce un requisito no previsto en la Ley para la procedencia de la deducción de los descuentos.

Criterio de la Corte Suprema:

  • La Corte advierte que en el caso de autos la controversia no gira en torno a si se debió acreditar con fehaciencia los descuentos otorgados o si el sustento de estos no incurrió en contradicciones o inconsistencias, sino en determinar si estos descuentos cumplieron con los requisitos establecidos por ley.
  • En ese sentido, refiere que, para que los descuentos comerciales puedan ser válidamente deducidos de la base imponible para el cálculo del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta, el contribuyente tan solo debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que requerirle acreditar con fehaciencia los descuentos otorgados o que el sustento de estos no incurra en contradicciones o inconsistencias implica exigir el cumplimiento de un requisito que no se encuentra previsto en la ley.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Del caso materia de análisis, se verifica que SUNAT exigió a la empresa contribuyente el cumplimiento de un requisito que, efectivamente, no se encuentra previsto en las normas tributarias del IGV y el Impuesto a la Renta (acreditar con fehaciencia los descuentos otorgados o que el sustento de estos no incurra en contradicciones o inconsistencias), para que los descuentos otorgados puedan ser deducidos para el cálculo de la base imponible de los tributos en referencia.

En ese sentido, la acción de SUNAT implicó una vulneración del principio de legalidad, contenido en el artículo 74 de la Constitución y la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.

3.- Gastos por atenciones de visitantes del exterior: ¿son gastos por representación?

Mediante la Casación N° 04907-2019-LIMA se analiza si los gastos registrados en la cuenta “atención a visitantes del exterior” pueden ser considerados como gasto de representación.

Hechos del caso:

  • La empresa contribuyente refiere que estas atenciones fueron efectuadas a favor de visitantes del grupo empresarial al que pertenecía durante el ejercicio del 2013, provenientes del exterior. Agrega que la cuenta bajo análisis comprende gastos por almuerzo, hospedaje, movilidad y demás relacionados a la visita del personal extranjero, gastos que permiten que dicho personal extranjero cumpla con las funciones de supervisión del personal de la contribuyente, según las políticas empresariales establecidas dentro del grupo.
  • Dicha empresa considera que los mismos no pueden ser considerados gastos de representación, dado que son gastos realizados con el objeto de poner en práctica las políticas de la organización a fin de garantizar el mantenimiento de la fuente productora de renta gravada y se trata de gastos deducibles que cumplen con el principio de causalidad y no están sujetos a límite.
  • SUNAT indica que la empresa no ha acreditado que los gastos por atención a funcionarios del exterior, y los gastos por confección de agendas con el logotipo de la empresa y entregados como obsequios a sus clientes, no son gastos de representación.
  • Por su parte, la Corte Superior afirma que la “atención a visitas del exterior” comprende gastos que permiten que el personal extranjero cumplir con las funciones de supervisión del personal de la empresa, según las políticas empresariales establecidas dentro del grupo. Por ello, no se puede interpretar que los gastos registrados en la cuenta “atenciones visitantes del exterior” sean gastos de representación, los cuales se incurren para representar a la empresa fuera de la oficina o son destinados a presentar una imagen que permita mejorar su posición en el mercado.

Criterio de la Corte Suprema:

  • La Sala Suprema entiende que los gastos de representación son aquellos egresos selectivos que la empresa desembolsa con la finalidad de que la misma sea representada fuera de su lugar habitual de negocios o establecimientos, y dichos gastos servirán para mejorar la imagen y posición de la empresa dentro del mercado. Asimismo, dentro de este tipo de gastos podrían incluirse obsequios y agasajos a clientes.
  • Dicha Sala agrega que una de las diferencias entre un gasto de representación sujeto a límite y un gasto de publicidad o propaganda es el destino de dichas erogaciones.
  • Considerando que el destino de dichos gastos de almuerzo, hospedaje, movilidad y otros, fue a favor de personal extranjero, estos últimos calificarían como determinados clientes efectivos o potenciales, que conforman el grupo empresarial al que pertenecía la recurrente durante el ejercicio 2013.
  • No se advierte, así, que dicho gasto esté dirigido hacia una masa de consumidores reales o potenciales, sino hacia personal extranjero vinculado a la recurrente. Por lo tanto, nos encontramos ante gastos de representación.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

El pronunciamiento de la Corte Suprema detalla una diferencia sustancial entre un gasto de representación y un gasto de propaganda: el destino de dichas erogaciones.

En efecto, los gastos de propaganda tendrán como destino la masa de consumidores reales o potenciales, ello entendiendo a que se busca promocionar el producto o el propio nombre de la empresa que realiza los mencionados desembolsos.

Por su parte, los gastos de representación tienen el destino de representar a la empresa frente a determinados clientes efectivos.

En ese sentido, no se advierte del caso que los gastos califiquen como gastos de propaganda, pues no se encuentran dirigidos hacia una masa de consumidores reales o potenciales.

Por lo tanto, las «atenciones de visitantes del exterior“, que realizan funciones de supervisión, son gastos de representación y no de propaganda.

4.- Certificado de recuperación de capital invertido: ¿cuál es el costo computable de las acciones que se debe consignar en dicho documento?

Mediante la Casación N° 11493-2022-LIMA la Corte Suprema  concluye lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como se tiene conocimiento, cuando un inversionista no domiciliado adquiere acciones de una empresa peruana y procede a su transferencia a terceros, la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) prevé que la renta sobre la que se determinará el Impuesto correspondiente estará determinada por la diferencia entre el precio de venta y el costo computable de las acciones.
  • La LIR y su Reglamento establecen un requisito adicional para acreditar el costo computable de estas acciones: el inversionista no domiciliado deberá obtener de la SUNAT un Certificado de Recuperación de Capital Invertido (“CRCI”), a través del cual la Administración Tributaria reconocerá dicho importe.
  • En el presente caso, a un inversionista no domiciliado se le está desconociendo el costo computable de sus acciones. El inversionista alega que, en atención a que la normatividad no prevé (para la emisión del aludido certificado) tomar en cuenta para la determinación del costo computable de las acciones aquellos ajustes que se hayan realizado con ocasión de la amortización de acciones, la disminución de su valor nominal o la adquisición/recepción de acciones –como determinó la Administración –; no se ajusta a derecho tomar en cuenta para la determinación dichos ajustes, por comprender una interpretación extensiva proscrita por la ley.
  • No obstante, SUNAT precisa que, para la determinación del costo computable, se debe considerar la amortización como consecuencia de la reducción del capital social de la empresa; y la disminución del valor nominal de las acciones, como consecuencia de la reducción del capital social de la empresa.

Criterio de la Corte Suprema:

  • El costo computable consignado en el CRCI debe ser el costo de adquisición de las acciones recibidas por el sujeto no domiciliado, en mérito de su inversión en una empresa peruana, es decir, el importe efectivamente desembolsado a efectos de tal inversión.
  • Este costo no se pierde cuando se realicen reducciones que han sido nominales y obligatorias: no han significado la devolución del capital invertido a los accionistas, sino la necesidad de buscar restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de una determinada empresa.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

La Corte Suprema refiere que, respecto a la determinación del costo computable de las acciones, cuando la empresa emisora ha realizado reducciones de capital, debe observarse lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, la cual clasifica las reducciones de capitales como voluntarias y obligatorias, así como en efectivas y nominales.

Respecto a la clasificación de las reducciones de capital en voluntarias y obligatorias, la reducción de capital es voluntaria cuando no se realiza por imposición de la ley, mientas que la obligatoria se produce cuando existe un mandato legal expreso que la ordene.

De otro lado, en cuanto a la clasificación de reducciones de capital en efectivas y nominales, se entiende como reducción efectiva aquella que se produce debido a una excesiva abundancia de capital que determina un excedente del mismo para el que la sociedad no tiene empleo. Por su parte, las reducciones nominales se producen cuando lo único que se pretende realizar es el reajuste de la situación real del patrimonio neto, sin devolución de recursos a los socios.

Al tratarse el presente caso de una absorción de pérdidas con el objeto de restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, y además impuesta por la Ley, dicha situación es una forma de reducción de capital nominal y obligatoria en la medida que no existe devolución alguna de aportes o recursos a los accionistas, toda vez que estos asumen las pérdidas generadas en determinado ejercicio económico.

En consecuencia, el capital invertido al adquirir las acciones sigue siendo el mismo, independientemente de que la absorción de pérdidas se materialice mediante amortización de acciones o mediante la disminución del valor nominal de estas últimas.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen beneficios y exoneraciones tributarias para fomentar el derecho a la lectura

El Proyecto de Ley No. 5586/2022-CR, publicado el 18 de julio de 2023, tiene por finalidad impulsar la lectura como hábito al alcance de todos y, desde la niñez se promuevan actividades poniendo en acción la mente e inteligencia, desde el ámbito público y privado, accediendo al libro, para cuyo efecto el Estado aprueba beneficios y exoneraciones tributarias del IGV aplicable a las operaciones desde la adquisición de materiales y edición de cada ejemplar.

2.- Proponen crear impuesto de estadía corta para mejorar servicio

El Proyecto de Ley No. 5599/2022-CR, publicado el 20 de julio de 2023, tiene por objeto crear el impuesto de estadía corta y establecer reglas para garantizar un servicio civil de calidad; con el fin de mejorar la prestación de servicios públicos por parte de los gobiernos locales.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Ampliación del Certificado Único Laboral para personas adultas

A través del Decreto Supremos No. 008-2023-TR, publicado el 12 de julio de 2023 en Edición Extraordinaria, se amplía el plazo de accesibilidad al Certificado Único Laboral para Personas Adultas – CERTIADULTO hasta el día de la publicación del reglamento de la Ley del Certificado Único Laboral.

Al respecto, debemos recordar que el Certificado Único Laboral se implementa como un documento electrónico que contiene información necesaria para facilitar la contratación laboral de las personas de 18 años a más. Asimismo, este se solicita y obtiene gratuitamente a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Asimismo, es importante tener en cuenta que el Reglamento de la Ley en mención, se encuentra en proceso de elaboración, con la finalidad de continuar otorgando el CERTIADULTO a los ciudadanos que lo solicitan.

Vigencia: 13 de julio de 2023

2.- Aguinaldo por fiestas patrias para funcionarios y servidores

Por medio del Decreto Supremo No. 150-2023-EF, publicado el 13 de julio de 2023, se establecen las disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta por la suma de S/ 300,00, el cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de julio de 2023.

El Aguinaldo en mención se otorgará a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276, la Ley No. 29944 y la Ley No. 30512; como:

  • Los docentes universitarios a los que se refiere la Ley No 30220;
  • El personal de la salud al que se refiere del Decreto Legislativo No. 1153;
  • Los obreros permanentes y eventuales del Sector Público;
  • El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú;
  • Los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley No. 15117, los Decretos Leyes No. 19846 y No. 20530, el Decreto Supremo No. 051-88-PCM y la Ley No. 28091.
  • Los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo No. 1057;

Asimismo, señalan que el abono se realizará siempre que cumpla con las siguientes condiciones:

  1. Haber estado laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios.
  2. Contar en el servicio con una antigüedad no menor de 3 meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres 3 meses, dicho concepto se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.

Finalmente, con respecto a los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada, estos se sujetan a lo establecido por la Ley que regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad.

Vigencia: 14 de julio de 2023

3.- Se aprueba la Ley del Joven Empresario

Con fecha 12 de julio del 2023 se publicó la Ley N° 31828 “Ley del Joven Empresario”, con el fin de generar fuentes de trabajo para los jóvenes; y ofrecer ciertas facilidades a empresas constituidas por los mismos. Al respecto, destacamos los siguientes beneficios planteados a favor de las empresas debidamente inscritas en SUNARP:

Aspectos generales:

  • Los contribuyentes acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario, que contraten uno o más trabajadores nuevos, pueden aplicar una deducción adicional equivalente al 50 % de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y su modalidad contractual, cuando realicen la determinación del Impuesto de los ejercicios 2024 y 2025. Para ello, se deberá cumplir con ciertas condiciones:
    • Que la edad del trabajador se encuentre entre los 18 y 29 años.
    • Que el trabajador no esté registrado en la planilla electrónica de una o más empresas en un periodo de 12 meses previos a la fecha de inicio de labores.
    • Que la remuneración básica mensual no supere los S/ 1,700.00.
    • Que el trabajador sea incorporado en el T-Registro de la planilla electrónica dentro de los plazos establecidos.
    • Que el número de trabajadores registrados en la planilla electrónica del empleador sea mayor al empleo en el periodo base.
    • Que la relación laboral inicie a partir del 01 de enero del 2024.
    • Que el contrato dure mínimo 1 mes.
  • Devolución del IGV para las operaciones de exportación de bienes y servicios, conforme a lo previsto en la legislación vigente.
  • En los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras de las entidades del sector público, las empresas constituidas por jóvenes, cuya edad sea igual o mayor a 18 años y no mayor a 29 años, tienen una bonificación de puntaje adicional de 5 % en la propuesta técnica.
  • De otro lado, se plantea un proceso de constitución e inscripción registral simplificada de la empresa, para cuyo efecto el Ministerio de la Producción realizará las acciones y suscribe los convenios que fueran necesarios para su cumplimiento. Asimismo, se autoriza al Ministerio para que suscriba convenios con las entidades de certificación autorizadas por INDECOPI o RENIEC, a efectos de facilitar la constitución simplificada de la sociedad por acciones cerrada simplificada (“SACS”) para los jóvenes empresarios.
  • Finalmente, se dictarán las disposiciones reglamentarias y complementarias referidas a la Ley en un plazo no mayor de 60 días calendario contados desde el 12 de julio del 2023.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Mediante esta Ley se plantea, desde el ejercicio 2024, brindar incentivos tributarios a las empresas con el fin de que contraten trabajadores que cuenten con una edad entre 18 y 29 años.

Al respecto, se destaca la posibilidad de deducir como gasto el 150% de la remuneración básica pagada a estos trabajadores jóvenes. Sin embargo, esta medida únicamente será aplicable a empleadores acogidos al Régimen General y MYPE. Asimismo, la Ley no impone un límite máximo en el importe a deducir por este concepto.

De otro lado, la Ley establece como beneficio la devolución del IGV para las operaciones de exportación de bienes y servicios. Precisamos que este derecho ya se encuentra regulado en la legislación pertinente, por lo que cabría esperar el Reglamento a efectos de entender mayores alcances de dicha disposición.

A su vez, la Ley se enfoca en brindar facilidades a jóvenes empresarios, siendo el principal beneficio para estos que, en procesos de contrataciones públicas de bienes, servicios u obras, sus empresas tendrán una bonificación de puntaje adicional de un 5% en la propuesta técnica

4.- Crean mesa de trabajo para proponer mecanismos específicos de promoción y formalización del autoempleo productivo en condiciones de trabajo decente

Por medio de la Resolución Ministerial No. 296-2023-TR, publicada el 16 de julio de 2023, se dispone la creación del Grupo de Trabajo Sectorial, de naturaleza temporal, dependiente del MTPE, el cual propone acciones complementarias para coadyuvar con la implementación de las recomendaciones del Grupo de Trabajo Sectorial de naturaleza temporal denominado “Mesa de Trabajo encargada de proponer mecanismos específicos para la promoción y formalización del autoempleo productivo en condiciones de trabajo decente”.

La mesa de trabajo tendrá una vigencia de 120 días hábiles contados a partir de su instalación; una vez cumplido el plazo, se presentarán las recomendaciones pertinentes al Despacho Ministerial.

Vigencia: 17 de julio de 2023

5.- Aprueban cronograma de actividades para la transferencia a la Oficina de Normalización Provisional - ONP respecto a la administración y pago de las pensiones

Por medio de la Resolución Ministerial No. 000239-2023-PRODUCE, publicada el 19 de julio de 2023, se aprueba el Cronograma de Actividades para la transferencia a la Oficina de Normalización Provisional – ONP de la administración y el pago de las pensiones del régimen del Decreto Ley No. 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley No. 19990.

Recuerda que la presente Resolución será publicada en la página digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), para todos los interesados.

Vigencia: 20 de julio de 2023

6.- Declaran barreras burocráticas ilegales a la prohibición de tercerizar las actividades del núcleo del negocio de una empresa

Con la Resolución No. 0270-2023/CEB-NDECOPI, publicada el 22 de julio de 2023, Indecopi constituye como barreras burocráticas ilegales a la prohibición de tercerizar las actividades que forman parte del núcleo del negocio de una empresa; así como también en la exigencia de considerar como desnaturalización de la tercerización cuando el desplazamiento de trabajadores por parte de la empresa tercerizadora se realiza para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio.

Al respecto, señalan que los motivos de ilegalidad inician cuando el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contraviene el artículo 3 de la Ley de Servicios de Tercerización, el cual establece que los contratos de tercerización tienen por objeto que una empresa tercerizadora se haga cargo de una parte integral del proceso productivo, sin establecer limitaciones respecto el tipo de actividades a tercerizar. Asimismo, vulneran el principio de legalidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

Vigencia: 23 de julio de 2023

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen una escala justa y con equidad para los trabajadores en la remuneración

El Proyecto de Ley No. 5567/2022-CR, publicado el 14 de julio de 2023, tiene por objeto proponer el restablecimiento de una escala remunerativa justa con equidad social para los trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo 728 y al mismo tiempo propone autorización del incremento de remuneración de los trabajadores CAS indeterminados del Régimen Laboral del Decreto Legislativo 1057.

2.- Proponen proteger a las viudas de los trabajadores pesqueros

El Proyecto de Ley No. 5572/2022-CR, publicado el 17 de julio de 2023, tiene por objeto modificar normas jurídicas de la Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, para otorgar pensiones de viudez razonables, equitativas y con justicia social con la finalidad de mejorar la calidad de vida de las viudas en condiciones de dignidad y bienestar.

3.- Proponen precisar el carácter bilateral del periodo de prueba para proteger al trabajador

El Proyecto de Ley No. 5603/2022-CR, publicado el 20 de julio de 2023, propone modificar el artículo 43 del Decreto Legislativo No. 728 con la finalidad de precisar el carácter bilateral de la cláusula de periodo de prueba para mejorar la protección laboral de los trabajadores.

Primera quincena de julio 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Sunat no sancionará a aquellos que no consignen el número de RUC en la documentación donde oferten sus bienes y/o servicios hasta el 31 de diciembre de 2023

Por medio de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000020-2023-SUNAT/700000, publicada el 28 de junio de 2023, se dispone lo siguiente:

  • Aplícase la facultad discrecional de no sancionar la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 173 del Código Tributario,en la que incurran los contribuyentes en el periodo comprendido entre el 01 de julio del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
  • No se procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a la infracciónque es materia de discrecionalidad en la presente resolución.

Al respecto, debemos recordar que con el Decreto Legislativo No. 1524, se determina que el número de RUC, acompañado del nombre o denominación o razón social del sujeto publicitado, debe ser consignado en toda documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros.

A fin de cumplir con la normativa antes mencionada, se incorpora el numeral 9 del artículo 173 del Código Tributario, en el cual se tipifica como infracción »No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca».  

Es importante tener en cuenta que dicha infracción tiene como sanción aplicable un porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria o de los ingresos brutos de acuerdo con lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones establecidas en el Código Tributario.

Vigencia:  29 de junio de 2023

2.- Modificaciones normativas a la ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia

Con la Ley No. 31806, publicada el 28 de junio de 2023 en Edición Extraordinaria, modifican diversos numerales de la Ley No. 31557, la cual se encarga de regular la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, con el fin de precisar conceptos y alcances.

ANTECEDENTES

  • Como se recuerda, el 13 de agosto del 2022 se publicó la Ley N° 31557 (en adelante, la “LEY”), mediante la cual se regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, se crea el Impuesto a los Juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia, se designa a la autoridad administrativa competente, se establece las infracciones y sanciones aplicables, entre otros aspectos.
  • En ese sentido, el 28 de junio del 2023 se publicó laLey N° 31806, con el fin de precisar algunos conceptos de la LEY y sus alcances.

PRINCIPALES MODIFICACIONES

  • Se modifican la definición de los siguientes conceptos:
    • Apuesta deportiva a distancia: juego a distancia, caracterizado por su aleatoriedad, que se desarrolla en plataformas tecnológicas y en el que se apuesta sobre el resultado de un evento deportivo o sobre cualquier otro hecho o circunstancia que puede producirse en dicho evento deportivo (numeral 2 del artículo 3°).
    • Evento deportivo: Suceso público programado en el que se desarrolla un juego deportivo entendido como aquel conjunto de prácticas y/o actividades de destreza, habilidad o fuerza física que realizan las personas siguiendo reglas establecidas dentro de un área determinada, incluyendo los deportes electrónicos (e-sports) y actividades afines que puedan desarrollarse, a fin de competir entre ellas en procura de un resultado incierto (numeral 6 del artículo 3°).
    • Juegos a distancia: Juegos de azar a distancia que pueden incluir componentes de habilidad o destreza que implican la realización de apuestas distintas a las que se alude en el numeral 3.2 y que se desarrollan en plataformas tecnológicas mediante el uso de medios electrónicos, telemáticos, informáticos o interactivos y se transmiten a través de redes de comunicación abiertas o restringidas como la televisión, internet, telefonía fija o móvil (numeral 7 del artículo 3°).
    • Jugador(a): Persona natural mayor de edad, de nacionalidad peruana o extranjera, registrada en las plataformas tecnológicas de los juegos o apuestas deportivas a distancia autorizadas para su explotación por el MINCETUR (numeral 10 del artículo 3°).
  • Se precisa que para adquirir la condición de “jugador”, es requisito registrarse como tal, y por única vez, en la plataforma tecnológica de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia y obtener el código o cuenta de usuario respectivo (artículo 11°).
  • Asimismo, la explotación de la plataforma tecnológica de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia, según corresponda, debe realizarse mediante el uso del dominio con la extensión “.bet.pe”, “.bet”, “.com”, “.pe” o “.com.pe” obtenida de una entidad pública o privada u organización responsable de otorgar los dominios con las extensiones antes referidas, siempre que las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia cuenten con las autorizaciones correspondientes concedidas por el MINCETUR (numeral 6 del artículo 7°).
  • En las plataformas tecnológicas de las apuestas deportivas a distancia, únicamente pueden ser objeto de apuesta aquellos eventos deportivos que formen parte de asociaciones, federaciones o ligas deportivas nacionales o internacionales (numeral 3.2 del artículo 12°).
  • La garantía resulta exigible por cada autorización de explotación de plataformas tecnológicas de juegos o apuestas deportivas a distancia (numeral 2 del artículo 22°).
  • El monto de la garantía que se otorga por la autorización para la explotación es equivalente a la cifra que resulte mayor entre el 3% del ingreso neto anual o 600 UIT (numeral 4 del artículo 24°).
  • Únicamente el titular de la autorización para la explotación de una plataforma tecnológica autorizada por el MINCETUR puede patrocinar empresas, personas naturales, eventos o actividades de cualquier naturaleza, en la medida en que el patrocinio no vulnere la legislación existente. Para tal efecto, quienes reciban tal patrocinio verifican la condición de autorizado del anunciante (artículo 31°).
  • Será calificado como infracción el aceptar publicidad de personas jurídicas no autorizadas por el MINCETUR en contravención del artículo 31° (inciso z del artículo 38°).
  • Los contribuyentes del Impuesto son las personas jurídicas a las que se refieren los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7 que explotan los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas (artículo 40°). Estos contribuyentes son:
    • Las personas jurídicas constituidas en el Perú de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sociedades, así como las Sucursales establecidas en el Perú de personas jurídicas constituidas en el exterior, que deben solicitar una autorización para la explotación de plataformas tecnológicas para los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.
    • Las personas jurídicas constituidas en el exterior, que deben solicitar una autorización para la explotación en el Perú de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia.
  • Finalmente, se precisa que la entrada en vigor de la Ley se dará a los 120 días después de la fecha de publicación de la aprobación del Reglamento.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Como se aprecia, esta Ley modificatoria introduce cambios y actualizaciones relevantes sobre la regulación de las apuestas deportivas y los juegos a distancia en Perú.

Debe destacarse la precisión de que los contribuyentes del Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia serán tanto empresas peruanas, como empresas extranjeras y sus sucursales, que exploten los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas.

Asimismo, se ratifica que el MINCETUR es la autoridad administrativa a nivel nacional que regula, autoriza, revoca, fiscaliza y sanciona la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

3.- La tasa SOFR será la tasa preferencial para el cálculo del Impuesto a la Renta en préstamos del exterior

Por medio del Decreto Supremo No. 137-2023-EF, publicado el 29 de junio de 2023, se atiende la discontinuidad del uso de la tasa libor, estableciendo la nueva tasa preferencial predominante para efectos de la aplicación de la tasa de 4.99% del Impuesto a la Renta, prevista en el inciso a) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta.

ANTECEDENTES

Como se sabe, el inciso a) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) establece que el Impuesto de las personas jurídicas no domiciliadas en el país, respecto de intereses provenientes de créditos externos, se determinará aplicando la tasa de 4.99%, siempre que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más 3 puntos y, en el caso de préstamos en efectivo, se acredite además el ingreso de la moneda extranjera al país.

Asimismo, el inciso j) refiere que, respecto de la parte de los intereses derivados de créditos externos que excedan de la tasa máxima señalada en el inciso a), se determinará aplicando la tasa de 30%.

Siendo así, mediante el Decreto Supremo N° 137-2023-EF, publicado el 29 de junio de 2023, se estableció la nueva tasa preferencial predominante para efectos del inciso a) del artículo 56° de la LIR, atendiendo a la discontinuidad del uso de la tasa LIBOR. Al respecto, se dispone lo siguiente:

  • Para efectos de la aplicación de la tasa del 4.99% por intereses provenientes de créditos externos, se considerará como tasa preferencial predominante a la Tasa SOFR promedio a 30 días más 4 puntos, cualquiera sea la plaza de donde provenga el crédito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado.
  • La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial más 3 puntos se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.
  • Con ello, la tasa del 30% establecida en el inciso j) de la LIR será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda la tasa preferencial predominante más 3 puntos.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Conforme al Decreto Supremo, se procederá a utilizar la tasa Secured Overnight Financing Rate («SOFR») como tasa preferencial predominante a efectos de determinar el Impuesto a la Renta por intereses derivados de créditos otorgados por personas jurídicas no domiciliadas en el país, en reemplazo de la tasa London InterBank Offered Rate (“LIBOR”).

Cabe precisar que diversas instituciones públicas aprobaron el reemplazo de la tasa LIBOR por la SOFR en operaciones de financiamiento acordadas con entidades extranjeras, en tanto el Comité de Tasas de Referencia Alternativas («ARRC“ por sus siglas en inglés), convocado por la Reserva Federal de los Estados Unidos, anunció que la tasa LIBOR sería reemplazada en junio del 2023. Asimismo, la tasa SOFR es publicada diariamente por la Reserva Federal del Banco de Nueva York.

Siendo así, se tendrá como referencia la tasa SOFR más 7 puntos con el fin de determinar si la retención al impuesto por dichos intereses es de 4.99% o 30%.

4.- Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas

A través del Decreto Supremo No. 142-2023-EF, publicado el 29 de junio de 2023, aprueban el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV, a que se refiere el artículo 11 de la Ley No. 29173; dicho listado será publicado en la sede digital del MEF, a más tardar el último día calendario del mes de junio de 2023 para todos los interesados.

Vigencia: 1 de julio de 2023

5.- Modifican entrada en vigor de la resolución referida al Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat

Con la Resolución de Superintendencia No. 000137-2023/SUNAT, publicada el 30 de junio de 2023, modifican la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia No. 000081-2023/SUNAT, estableciendo que el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT entrará en vigor desde el 1 de setiembre de 2023.

Vigencia: 1 de julio de 2023

6.- Modifican las resoluciones referidas al llevado en forma electrónica del Registro de Ventas e Ingresos

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 000138-2023/SUNAT, publicada el 30 de junio de 2023, se modifican aspectos relativos a la oportunidad en que se consideran determinados comprobantes de pago en la propuesta de Registro de Ventas e Ingresos Electrónicos (RVIE), a que se refiere la Resolución de Superintendencia No. 000112-2021/SUNAT; la complementación y reemplazo de la propuesta de RVIE; la anotación de operaciones en el RVIE, cuando se hubiese comunicado la suspensión temporal de actividades, los ajustes posteriores, entre otros.

Al respecto, es importante tener en cuenta lo siguiente:

  • A partir del segundo día calendario de cada mes, la SUNAT pone a disposición a través del módulo RVIE un archivo plano con la propuesta de RVIE de ese mes; este podrá presentarse en blanco, en caso la SUNAT no haya recibido la información correspondiente; o, por defecto, llena un campo con determinada información, solo si asi lo señala el anexo 2.
  • Para complementar la propuesta de RVIE va a:
    Incluir comprobantes de pago, notas de debido o crédito que, según la tabla 3 del anexo 1 pueden estar comprendidas en la información que complementa la propuesta, aun cuando hayan sido datos de baja o anulados.

    1. Incluir determinada información respecto de los comprobantes de pago, notas de débito o de crédito comprendidos en la propuesta de RVIE; cuando así lo señale el anexo 2.
    2. Modificar la información a que se refiere el inciso b) del numeral 8.1.1; cuando así lo señale el anexo 2.
  • Si el generador opta por complementar o reemplazar la propuesta de RVIE, se puede cargar la información directamente en el formulario que obra en el módulo RVIE, salvo cuando se utilice el servicio web API SUNAT, y/o en los archivos planos respectivos, según corresponda. En caso se empleen dichos planos, el módulo muestra el estado como atendido, en caso se realice la carga a través de SUNAT Operaciones en Línea o del aplicativo cliente SIRE, o, si se emplea el servicio web API SUNAT, se contará con un ticket con ese estado y el reporte de información recibida.
  • El comunicar la suspensión temporal de actividades, no impide anotar información en los Registros Electrónicos, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder por no comunicar el reinicio de actividades conforme a lo establecido en la Resolución No. 210-2004/SUNAT.

Vigencia: 1 de julio de 2023

7.- Se aprueba el Set Completo de las Normas Internacionales de Información Financiera versión 2023, que incluye el Marco Conceptual para la Información Financiera

Por medio de la Resolución No. 002-2023-EF/30, publicada el 5 de julio de 2023, se aprueba el Set Completo de las Normas Internacionales de Información Financiera versión 2023, así como el Marco Conceptual para la Información Financiera.

  • Conforme al numeral 4.4 del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad (aprobado con el Decreto Supremo N° 057-2022-EF), las entidades del sector privado preparan y presentan los estados financieros de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera aprobadas por el Consejo Normativo de Contabilidad, excepto aquellas entidades a las que, por su naturaleza y otras características operativas, les aplique un marco normativo distinto.
  • El inciso 2 del numeral 6.2 del artículo 6 refiere que el Consejo Normativo de Contabilidad tiene como función emitir Resoluciones dictando y aprobando las normas de contabilidad para las entidades del sector privado y las empresas públicas, en lo que corresponda.
  • Siendo así, en la sesión virtual del Consejo Normativo de Contabilidad, realizada el 16 de junio de 2023, se acordó aprobar para su uso en el Perú, el Set Completo de las Normas Internacionales de Información Financiera versión 2023, considerando la vigencia en la fecha establecida en las mismas normas, que además incluye el Marco Conceptual para la Información Financiera.
  • En se sentido, con fecha 05 de julio del 2023 se publicó la Resolución N° 002-2023-EF/30, aprobándose el Set Completo de las Normas Internacionales de Información Financiera versión 2023, cuya relación, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución; así como el Marco Conceptual para la Información Financiera.

8.- Indices de corrección monetaria para el costo computable de inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales

Con la Resolución Viceministerial No. 011-2023-EF/15.01, publicada el 6 de julio de 2023, se fijan los índices de corrección monetaria en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales realicen desde el día siguiente de publicada esta resolución, hasta la fecha en que se publiquen los índices de corrección monetaria del siguiente mes.

Tener presente que el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble.

Vigencia: 7 de julio de 2023

9.- Aprueban Ley de Facilitación Aduanera para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional

Por medio de la Ley No. 31816, publicada el 6 de julio de 2023, se busca coadyuvar a la reactivación del turismo de negocios, reuniones y eventos, restableciendo el marco legal para la facilitación de trámites aduaneros y el ingreso de participantes, entre otros, para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo, conforme a los siguientes términos:

RELACIÓN DE PARTICIPANTES Y BIENES

  • Los bienes se someterán al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado durante los 90 días calendario anteriores al inicio del evento hasta su culminación, y por un plazo máximo de autorización de 90 días calendario posteriores a dicho momento.
    Los plazos podrán ser ampliados en casos justificados por la SUNAT, y en caso de períodos mayores mediante resolución ministerial.

    En este caso, para autorizar el régimen en mención, se debe constituir una garantía a satisfacción de la SUNAT, por un monto equivalente a los derechos arancelarios, los demás impuestos aplicables a la importación para el consumo, los recargos de corresponder y los intereses compensatorios que establece la Ley General de Aduanas, o por un monto global aprobado por la SUNAT.

  • El promotor deberá proporcionar la relación de participantes y bienes que ingresan al país para los eventos a la SUNAT, la Superintendencia Nacional de Migraciones y el Ministerio de Relaciones Exteriores; a fin de gestionar las autorizaciones y permisos correspondientes, estableciendo los procedimientos especiales necesarios, de ser el caso.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

La SUNAT podrá aprobar procedimientos especiales, en los siguientes casos:

  • Para la presentación del manifiesto de carga de aquellos medios de transporte de uso exclusivo de los participantes del evento que arriben al país por los lugares habilitados, conforme a la Ley General de Aduanas y su reglamento.
  • Para la salida de los bienes nacionales o nacionalizados cuando los eventos se desarrollen en varios países.
  • Que permitan realizar acciones de control conjuntas con otras administraciones aduaneras antes del ingreso de los bienes al territorio nacional.
  • Cuando resulte necesario de acuerdo con la operatividad.

APLICACIÓN DE SANCIONES

En caso se produzcan incompatibilidades entre lo declarado o la información proporcionada y los documentos que sustentan el trámite aduanero, el funcionario aduanero, de oficio, debe realizar las rectificaciones correspondientes, no considerando estos hechos como supuestos de infracción sancionables.

Sin embargo, el incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley General de Aduanas.

INDICADORES DE EXONERACIÓN 

Los indicadores que se emplearán para evaluar el impacto de la exoneración son:

  • Número de participantes por evento
  • Número de eventos realizados
  • Valor CIF de las importaciones por eventos
  • Valor total de los derechos arancelarios y demás tributos exonerados por evento
  • Valor del impacto económico total por evento

Finalmente, la norma determina que estas disposiciones regirán para los eventos internacionales que se desarrollen hasta el 31 de diciembre de 2030, sin perjuicio de la observancia de los plazos.

Vigencia: 7 de julio de 2023

10.- Ley que incentiva la pesca deportiva y eventos náuticos a nivel nacional e internacional

Por medio de la Ley No. 31815, publicada el 5 de julio de 2023, tiene por objeto incentivar la pesca deportiva y los eventos náuticos a nivel nacional e internacional, brindando facilidades para su promoción en todo el litoral peruano, así como en las vías fluviales y lacustres, y el impulso de la reactivación económica en el Perú.

FINALIDAD

La presente busca contrarrestar el impacto económico negativo que se viene presentando en el Perú a causa de diversos factores (como la emergencia sanitaria por la COVID-19), mediante el movimiento económico que generen los turistas nacionales e internacionales que practiquen la pesca deportiva y participen en eventos náuticos (en adelante, ‘’las actividades’’). De esta forma, se contribuirá con la reactivación y el crecimiento de la economía.

¿QUÉ DETERMINA LA NORMA?

  • Simplificar los trámites aduaneros, migratorios y otros, con el fin de permitir el ingreso de las embarcaciones y bienes de los turistas extranjeros practicantes y participantes de las actividades, al territorio peruano de forma temporal.
  • Se excluye el proceso de admisión temporal para reexportación o exportación temporal a los vehículos de uso particular de turistas extranjeros practicantes o participantes de las actividades, los cuales podrán ser de su propiedad o que se encuentren bajo su posesión, que ingresen o salgan del territorio nacional con fines de realizar las actividades.

Dichos vehículos podrán ingresar o salir del territorio nacional autopropulsados o remolcados, pudiendo desplazarse por las vías terrestres, aéreas o marítimas; para ello, solo será necesario efectuar el trámite para el ingreso o salida temporal de vehículos particulares o bienes relacionados a las actividades.

  • Las actividades de pesca deportiva (que se realicen en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo 009-2008-PRODUCE) no requieren licencia de pesca por no tratarse de una actividad comercial.

Finalmente, en un plazo no mayor de 90 días calendario contados a partir del 06 de julio del 2023, se deberá aprobar el Reglamento de la Ley.

11.- Se publica la ley que promueve el uso de la inteligencia artificial en favor del desarrollo económico y social del país

Mediante la Ley No. 31814, publicada el 5 de julio de 2023,  se promueve el uso de la inteligencia artificial en el marco del proceso nacional de transformación digital privilegiando a la persona y el respeto de los derechos humanos con el fin de fomentar el desarrollo económico y social del país, en un entorno seguro que garantice su uso ético, sostenible, transparente, replicable y responsable.

FINALIDAD

La presente busca promover el uso de la inteligencia artificial en el marco del proceso nacional de transformación digital privilegiando a la persona y el respeto de los derechos humanos con el fin de fomentar el desarrollo económico y social del país, en un entorno seguro que garantice su uso ético, sostenible, transparente, replicable y responsable.

Estas tecnologías brindarán una mejora en los servicios públicos, como:

  • Educación y aprendizajes
  • Salud
  • Justicia
  • Seguridad ciudadana
  • Seguridad digital
  • Economía e inclusión
  • Los programas sociales
  • La seguridad y la defensa nacional, así como para toda otra actividad económica y social a nivel nacional.

¿QUIÉN SE ENCARGARÁ DE LA SUPERVISIÓN DE LA NORMA?

La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría del Gobierno y Transformación Digital, tendrá la calidad de ente rector del Sistema Nacional de Transformación Digital, y será la responsable de dirigir, evaluar y supervisar el uso y la promoción del desarrollo de la inteligencia artificial; además de articular acciones para promover e impulsar:

  • El desarrollo de la inteligencia artificial y su adopción como una herramienta que impulse el desarrollo y el bienestar del país.
  • La formación de profesionales con competencia para el aprovechamiento, desarrollo y usos de la inteligencia artificial en el país.
  • La creación y el fortalecimiento de la infraestructura digital como habilitadora para el desarrollo de la inteligencia artificial.
  • El desarrollo de una infraestructura de datos a fin de poner a disposición datos públicos de alta calidad, reutilizable y accesible.
  • La adopción de lineamientos éticos para un uso sostenible, transparente y replicable de la inteligencia artificial.
  • Un ecosistema de colaboración de inteligencia artificial a nivel nacional e internacional.

Finalmente, la entidad encargada deberá remitir un informe anual al Congreso de la República sobre los avances en la implementación de la Política Nacional de Transformación Digital y la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial. Asimismo, en caso se identifiquen amenazas graves o vulneración de ciberseguridad nacional, la Autoridad Nacional informa inmediatamente a la Comisión de Inteligencia del Congreso de la República.

NOTA: El reglamento de la presente Ley se aprobará en un plazo de 90 días hábiles contabilizados desde el 06 de julio de 2023.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

En la actualidad, el avance tecnológico de la inteligencia artificial contribuye a la efectiva solución de contingencias y necesidades de la población; sin embargo, también ha derivado en una mayor vigilancia e imposición de limitaciones por parte de los Estados dentro de sus territorios.

Se verifica así el Artículo Único del Título Preliminar de la Ley, en donde se señalan los principios para el desarrollo y uso de la inteligencia artificial en el Perú, tales como: los estándares de seguridad basados en riesgos, el desarrollo ético para una inteligencia artificial responsable, la promoción de la participación de sujetos en el debate para el desarrollo de políticas orientadas al uso de la inteligencia artificial, y principalmente la privacidad de la inteligencia artificial.

Sobre este último punto, debemos mencionar los casos de supuesta obtención y exposición de datos personales por parte de inteligencias artificiales, como ChatGPT.

12.- Modifican ley de reinserción económica y social para el migrante retornado

Mediante la Ley No. 31827, publicada el 12 de julio de 2023, se modifican los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30001, Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado; la cual tendrá como objeto facilitar el retorno de los peruanos que residen en el extranjero, independientemente de su situación migratoria, mediante incentivos y acciones que propicien su adecuada reinserción económica y social y que contribuyan con la generación de empleo productivo o favorezcan la transferencia de conocimiento y tecnología.

Para beneficiarse con la presente ley, se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente, el interés de acogerse a los beneficios tributarios que la presente ley contempla; esto, en el plazo máximo de 180 días calendario antes o después de su fecha de ingreso al país:

  • Los peruanos que deseen retornar al Perú que hayan residido en el exterior sin interrupciones por un tiempo no menor de 3 años.
  • Los peruanos que hayan sido forzados a retornar por su condición migratoria por el Estado receptor y que hayan permanecido en el exterior sin interrupciones por 2 años.

En ambos casos, el cómputo del plazo exigido en el exterior no será afectado por las visitas realizadas por dichos connacionales al Perú que no excedan los 180 días calendarios al año, sean consecutivos o alternados.

Al respecto, la autoridad competente expedirá una tarjeta que le permita al retornado solicitar los beneficios contemplados en la ley; además, señalan que la solicitud de acogimiento deberá ser resulta en un plazo no mayor de 30 días hábiles.

Con respecto a los incentivos tributarios, aquellos peruanos que se acojan a estos beneficios, estarán liberados por única vez del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:

  • Menaje de casa
  • Un vehículo automotor, hasta por un máximo USD 50 000,00.
  • Instrumentos, maquinarias, equipos, bienes de capital, dispositivos médicos y demás bienes que se usen en el desempeño de su trabajo, profesión, oficio o actividad empresarial, hasta por un máximo de USD 350 000,00.

Dichos beneficios, son solicitados ante la SUNAT dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de su ingreso al país, una vez obtenida la tarjeta de migrante retornado en el exterior; en caso, dicha tarjeta se obtuvo en el país, el plazo de computa desde la fecha de su emisión.

Por otro lado, en caso se ciudadano peruano requiera de una atención excepcional, deberá presentar documentación emitida por una autoridad pública, una empresa de transporte internacional o certificación médica que acredite la situación que genera una atención extraordinaria.

Finalmente, las solicitudes de acogimiento a los beneficios señalados en la Ley No. 30001, Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado, que se encuentran en trámite a la vigencia de la presente ley continúan su trámite de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente a dicha fecha, sin perjuicio del derecho del solicitante a desistir del procedimiento para adecuarse a lo previsto en la presente ley.

Vigencia: 13 de julio de 2023

INFORMES DE SUNAT

1.- Castigo de deudas incobrables: por sí solo, el certificado de incobrabilidad emitido por indecopi no acredita la inutilidad de ejercer acciones judiciales

Por medio del Informe No. 081-2023-SUNAT/7T0000, la Administración tributaria concluye lo siguiente:

“Para efectos del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley General del Sistema Concursal, por sí solo no acredita la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro”.

Criterio de la SUNAT

  • El inciso i) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 1 del inciso g) del artículo 21° del Reglamento precisan que, para efectuar el castigo de deudas incobrables, es necesario que la deuda haya sido provisionada y se hayan ejercitado las acciones judiciales que determinen la imposibilidad de su cobro. Excepcionalmente, no se requiere ejercitar las referidas acciones cuando se demuestre la inutilidad de su ejercicio, o que el monto exigible por deudor no supere las 3 UIT.
  • En el presente caso se consulta si, para efectos del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido, en el marco de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 99° de la Ley General del Sistema Concursal (“LGSC”), por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, acredita por sí solo la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro. Al respecto, la LGSC precisa que los certificados son emitidos:
    1. Por el Juez Especializado en lo Civil para todos los acreedores impagos, cuando se ha consentido o ejecutoriado la resolución que declara la quiebra del deudor y la extinción de su patrimonio; o
    2. Por la Comisión para un solo acreedor, cuando este manifieste su voluntad de obtenerlo una vez que se acuerde o disponga la disolución o liquidación del deudor, siendo que, para propósitos de la aludida LGSC, los certificados tendrán los mismos efectos que los expedidos por el juez.
  • SUNAT hace una distinción entre ambos supuestos. Respecto al primero, la emisión del certificado obedece a la extinción del patrimonio del deudor sometido a concurso y a su consiguiente declaración judicial de quiebra; no obstante, en el procedimiento de disolución y quiebra, es el propio acreedor quien al sustraerse del futuro procedimiento de quiebra, renuncia al cobro de un determinado crédito existiendo aun un patrimonio pendiente de ser liquidado.
  • SUNAT agrega que el otorgamiento del certificado por parte del Juez Especializado en lo Civil obedece a la extinción del patrimonio del deudor y a su consiguiente declaración judicial de quiebra. Se confiaba en la posibilidad de ver satisfecha su acreencia, pero ello no sucedió debido a que el patrimonio del deudor se extinguió satisfaciendo los créditos de otros acreedores de rangos preferentes. No obstante, la sustracción voluntaria del acreedor del procedimiento de disolución y liquidación realizado en el marco de un procedimiento concursal no demuestra por sí solo la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, tal como exige la normativa tributaria.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Como se señaló, la LGSC expresamente señala que los certificados de incobrabilidad emitidos por la Comisión de Procedimientos Concursales de INDECOPI tienen los mismos efectos que aquellos expedidos por la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra.

No obstante, la Administración Tributaria refiere que el certificado de incobrabilidad no es relevante para acreditar la inutilidad de ejercer acciones judiciales. En otras palabras, se pretende alegar que lo dispuesto es solo aplicable en el ámbito de la LGSC, y no para efectos de la LIR.

Esta postura no resulta adecuada, en tanto que, para para determinar la deducibilidad de un gasto, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto en otras normas distintas a las tributarias, conforme a lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario. Cabe precisar que lo dispuesto en la LGSC es una norma válida para efectos del caso, la cual no se opone ni desnaturaliza el contenido de la LIR.

2.- La recompra de bonos pagados por el emisor antes del vencimiento, a través de una prima de rescate: consideraciones para el cálculo del límite a la deducción de gastos por intereses

Por medio del Informe No. 082-2023-SUNAT/7T0000, la Administración tributaria concluye lo siguiente:

“La recompra de bonos que paga el emisor antes del vencimiento a través de una prima de rescate, en tanto forma parte de la contraprestación que el emisor de los bonos paga al tenedor de estos por el financiamiento recibido, debe ser considerada para el cálculo del límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta”.

Criterio de SUNAT

  • El artículo 263° de la Ley de Títulos Valores precisa que los “bonos” son valores representativos de obligaciones, los cuales incorporan una parte alícuota o alicuanta de un crédito colectivo concedido en favor del emisor, quien mediante su emisión y colocación reconoce deudas en favor de sus tenedores.
  • Por su parte, el numeral 3 del artículo 308° de la Ley General de Sociedades, al referirse a las obligaciones que deben constar en la Escritura Pública, se señala que ésta debe contener, entre otros aspectos, primas si es que las hubiere. Asimismo, el numeral 1 del artículo 330° dispone que la sociedad emisora puede rescatar las obligaciones emitidas, a efecto de amortizarlas, entre otros, por pago anticipado, de conformidad con los términos de la Escritura Pública de emisión.
  • Ahora bien, la doctrina señala que, si bien la finalidad de la emisión de bonos por parte de una sociedad es la inmediata liquidez de la emisora y el derecho del adquirente a percibir utilidades regulares, existen casos en los que esta regla no se cumple, como es el caso del rescate anticipado de los bonos, entendido como el procedimiento por el cual la sociedad emisora recompra los títulos emitidos antes de su fecha de vencimiento.
  • En ese sentido, SUNAT refiere que la posibilidad de recompra de bonos por parte del emisor de obligaciones de una sociedad es una de las condiciones que puede ser pactada mediante una “prima de rescate”, la misma que califica como “interés” en tanto es condición de la emisión que retribuye la utilización del dinero.
  • Con ello, la Administración Tributaria precisa que la recompra de bonos que paga el emisor antes del vencimiento, a través de una prima de rescate, en tanto forma parte de la contraprestación que el emisor de los bonos paga al tenedor de estos por el financiamiento recibido, debe ser considerada para el cálculo del límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”).

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Recordemos que el numeral 1 del inciso a) del artículo 37° de la LIR dispone que son gastos deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de aquellas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o para mantener su fuente productora; precisándose que no serán deducibles los “intereses netos” en la parte que excedan el 30% del EBITDA del ejercicio anterior. Para tales efectos se deberán considerar los siguientes conceptos:

  • Interés neto: Monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta.
  • EBITDA: Renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización.

Siendo así, SUNAT alega que la prima de rescate por la recompra de bonos califica como “interés” y, por lo tanto, se considerará para efectos del cálculo del EBITDA.

De otro lado, respecto al concepto de “intereses”, SUNAT ha señalado que, con prescindencia de su forma de cálculo o su denominación, toda contraprestación por la utilización de cierta suma de dinero constituye intereses y, por lo tanto, su deducibilidad debe ceñirse a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37° de la LIR, conforme a lo indicando en el Informe N° 032-2007- SUNAT/2B0000.

3.- Sunat: precisiones sobre la exoneración del igv por venta o importación de productos para fines agrícolas

Por medio del Informe No. 085-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“La venta en el país o importación del nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa con un contenido de nitrógeno total inferior o igual a 34 ,5% y densidad aparente superior a 0,85 g/ml (calidad fertilizante) clasificado en la subpartida arancelaria 3102.30.00.10, se encontrará exonerada del IGV en la medida que dicho bien sea utilizado solo como fertilizante en la actividad agraria”.

Criterio de la SUNAT

  • El artículo 5° de la Ley del IGV establece que están exoneradas del impuesto las operaciones contenidas en sus Apéndices I y II. Al respecto, el Apéndice I señala que se encuentra exonerada del IGV la venta en el país o importación de los bienes contenidos en las subpartidas arancelarias comprendidas en su literal a), destacándose la siguiente:
  • Cabe precisar que, a través del Decreto Supremo N° 342-2020-EF, se incorporó la subpartida 3102.30.00.10, siendo que, en la descripción del producto contenido en la referida subpartida arancelaria expresamente se consigna que el producto tenga calidad de fertilizante.
  • En la Exposición de Motivos del Decreto Supremo se indica que, a efectos de incrementar la productividad y competitividad agraria, se incorpora en la lista de fertilizantes cuya venta en el país o importación se encuentra exonerada del IGV a seis subpartidas arancelarias, dentro de las cuales se ubica la subpartida 3102.30.00.10, por presentar movimientos de importaciones significativos; manteniéndose como criterios que justificaron su incorporación a los siguientes: a) Sean de uso principalmente en el sector agrario y se utilice para cualquier tipo de cultivo. b) Su incidencia en la actividad agraria sea cuantificable, y su administración (control y fiscalización) sea practicable.
  • En ese sentido, la Administración Tributaria señala que si bien por su propia naturaleza, característica o composición, el nitrato de amonio puede destinarse a otros usos o actividades económicas diferentes, la finalidad de la exoneración siempre ha tenido como objetivo que su destino sea la actividad agrícola.
  • En consecuencia, la venta en el país o importación del nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa, con un contenido de nitrógeno total inferior o igual a 34 ,5% y densidad aparente superior a 0,85 g/ml (calidad fertilizante), clasificado en la subpartida arancelaria 3102.30.00.10, se encontrará exonerada del IGV en la medida que dicho bien sea utilizado solo como fertilizante en la actividad agraria.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Como se señaló, a través del Decreto Supremo N° 342-2020-EF se dispuso la exoneración del IGV por la venta o importación de diversos bienes destinados al uso agrícola, siempre que sean contenidas en determinadas subpartidas arancelarias.

Al respecto, la Ley del IGV no impone medidas adicionales para la exoneración; es decir, no exige que estos productos sean enajenados exclusivamente a contribuyentes cuyo rubro económico sea la agricultura, o que en las actividades que figuren en la Ficha RUC de los consumidores se señalen actividades agrícolas. Lamentablemente, SUNAT se limita a señalar en el Informe que la exoneración de la venta se dará “en la medida que dicho bien sea utilizado (…) en la actividad agraria”, algo que queda claro en la Ley.

En ese sentido, cabe preguntar lo siguiente: si bien una empresa de fertilizantes puede ofrecer productos que cumplen con las características señaladas en las subpartidas arancelarias (bienes diseñados para el uso agrícola), ¿existirían contingencias por parte del vendedor en caso el adquirente de los bienes los utilice para fines distinto al uso agrícola? ¿la venta dejaría de estar exonerada del IGV?

Como señala la Exposición de motivos del Decreto Supremo, la exoneración de la venta de estos bienes se impone con el objeto de incrementar la productividad y competitividad agraria; y tomando en cuenta únicamente su utilización para la actividad agraria.

Siendo así, a efectos de evitar contingencias por parte del vendedor de bienes exonerados del IGV, recomendamos contar con material probatorio que pueda validar que el destino de los bienes enajenados es la actividad agraria.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Establecen precedente de observancia obligatoria sobre el tema del drawback

Respecto a la Casación No. 466-2022 Lima, publicada el 29 de junio de 2023, la Corte Suprema de Justicia de la República señala que constituye precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios:

‘’Se reconoce que, ante el supuesto de que el Despachador Aduanero incurra en error omitiendo incluir el referido Código 13 cuando numere la Declaración Única de Aduanas-DUA, tratándose de una formalidad prevista normativamente para acogerse al beneficio aduanero Drawback, se puede subsanar o superar esta omisión si, en cualquier apartado de este mismo documento, es posible advertir alguna indicación del exportador sobre su voluntad de acogerse al procedimiento instaurado para solicitar la restitución de tales derechos arancelarios.

Se puede considerar como una forma de manifestación de voluntad de acogerse al régimen aduanero de Drawback, la consignada en las facturas comerciales que sustentan la Declaración Única de Aduanas, para cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Resituación Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N.º 104-95-EF.

El Drawback constituye una transferencia de recursos financieros por parte del Estado con el fin de neutralizar los tributos a la importación que incidieron en los costos de producción de los bienes exportados, dado que no existe correspondencia entre lo pagado por derechos arancelarios y lo recibido en base al porcentaje establecido normativamente del valor FOB de la exportación respectiva.’’

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Indemnización por despido arbitrario ¿Gasto deducible?

Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 04514-4-2021, el Tribunal Fiscal concluye lo siguiente:

ANTECEDENTES

  • El inciso l) del articulo 37° de la LIR señala que son deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese.
  • En el presente caso, la recurrente dedujo gastos por concepto de indemnización por despido arbitrario, el cual se encuentra regulado por la legislación laboral en cuanto a su naturaleza, características y forma de cálculo. Esta califica como despido arbitrario al no corresponder a una causa justa, tal como se encuentra acreditado con la documentación presentada. Asimismo, la recurrente optó por proporcionar boletas de pago, estados de cuenta, liquidación de beneficios sociales, convenios de fraccionamiento de pago de las liquidaciones de beneficios sociales, donde se aprecia el monto de indemnización por despido arbitrario.
  • Sobre el particular, los incisos d) y g) del artículo 16° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral prevén como causales de extinción del contrato de trabajo, el mutuo disenso entre el trabajador y el empleador; y el despido, en los casos y la forma permitida por Ley. Según el artículo 34° de la Ley, si el despido es arbitrario por no haberse expresado causal o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38°, como única reparación por el daño sufrido.
  • Ahora bien, la Administración Tributaria señala que no es correcto consignar la entrega de dichos conceptos en el literal l) del artículo 37°, debido a que los pagos que se contemplan en dicha norma obedecen a un acuerdo entre las partes, es decir, existe un consenso entre el empleador y trabajador, lo que no ocurre en un despido arbitrario, al tratarse de un acto unilateral del empleador. Agrega que las indemnizaciones por despido arbitrario se otorgan a los trabajadores en tutela de sus derechos laborales y como consecuencia de actos unilaterales del empleador (despido) a consecuencia de haber culminado la relación laboral de forma unilateral y sin indicar causa justa, por lo cual no está vinculada a la generación de renta gravada ni a mantener la fuente productora.

CRITERIO DEL TRIBUNAL FISCAL

  • El Tribunal Fiscal considera que estas sumas de dinero entregadas a favor de los trabajadores no responden a una liberalidad: no se desembolsaron sin una finalidad concreta; sino que, por el contrario, se constata que provienen de una obligación asumida por la empresa en vista de la extinción del vínculo laboral y que estos fueron aceptados por los ex trabajadores, conforme se verifica de las liquidaciones de remuneraciones.
  • Asimismo, se resalta que los pagos en referencia se efectuaron con ocasión del cese de la relación laboral, esto es, en cumplimiento de una norma legal.
  • Por lo tanto, se concluye que los gastos sí cumplen con el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA

Con la presente Resolución, el Tribunal Fiscal ha interpretado que la indemnización por despido arbitrario es un gasto incurrido con motivo del cese del vínculo laboral, por lo que resulta deducible conforme al artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. Cabe precisar que este criterio ya ha sido establecido en Resoluciones previas: 02371-3-2017, 06742-3-2019 y 10981-10-2019.

Debe destacarse que el Tribunal señala que, si bien el artículo 37° expresamente reconoce como gasto deducible los pagos que una empresa otorga a sus trabajadores con motivo de cese (por ejemplo, los efectuados como incentivo para renunciar al trabajo), ello no implica que la empresa no tenga la obligación de sustentar que efectivamente incurrió en dicho gasto, y que además este resulta razonable y proporcional en función a las rentas obtenidas en el ejercicio.

Así, a efectos de deducir gastos que se originan del acuerdo entre el empleador y el trabajador, es necesario que el primero detalle los criterios utilizados para determinar el beneficio otorgado a cada trabajador y certificar su aplicación objetiva.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen beneficios económicos y fiscales para el impulso en el uso de vehículos eléctricos y gas natural

El Proyecto de Ley No. 5515/2022-CR, publicado el 4 de julio de 2023, tiene por objeto establecer un marco normativo para el otorgamiento de medidas económicas y fiscales para la adquisición y uso de vehículos netamente eléctricos y de gas natural, para el transporte masivo de personas y carga pesada de mercancías.

2.- Proponen establecer requisitos de idoneidad tributaria y fiscal

El Proyecto de Ley No. 5546/2022-CR presentado el 11 de julio de 2023, propone establecer los requisitos de idoneidad tributaria y fiscal que deben cumplir las empresa públicas, privadas y personas jurídicas para participar en todas las modalidades de licitaciones, adjudicaciones de buena pro y contrato con el Estado, así como ejecutar obras y estudios de perfiles técnicos y afines; el cumplimiento de estos requisitos garantizará la transparencia y adecuado uso de los recursos públicos.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Crean el régimen de reprogramación de aportes previsionales para entidades del sector privado

Con el Decreto Supremo No. 145-2023-EF, publicado el 5 de julio de 2023, establecen disposiciones para la implementación y funcionamiento del régimen de reprogramación de pago de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones para entidades del sector privado (REPRO AFP – PRIVADO).

Al respecto, es importante tener presente lo siguiente:

DEUDA MATERIA DE ACOGIMIENTO:

Podrán ser acogidas al REPRO AFP – PRIVADO las deudas por aportes previsionales al fondo del SPP devengados hasta el 31 de diciembre de 2022, cuya retención se sujeta a lo establecido en el artículo 34 del TUO de la Ley del SPP y que no fueron cancelados en su oportunidad por los empleadores, cualquiera fuese el estado de su cobranza o que hayan sido materia de algún régimen de fraccionamiento o regularización de aportes previsionales.

Asimismo, dentro de los 15 días hábiles siguientes contados desde la publicación del presente Reglamento, el MEF deberá proporcionar a la SBS una relación con el detalle de las entidades públicas, a fin de que estas sean excluidas del ámbito del REPRO AFP – PRIVADO.

PROCESO DE ACOGIMIENTO AL REPRO AFP – PRIVADO

Una vez realizada la determinación, actualización y cálculo de la deuda fraccionada, el AFPnet emite el reporte y el convenio con cada AFP a ser aprobados por el empleador. Recuerda que, el convenio debe ser suscrito por el representante legal de la empresa o el más alto cargo de la misma que deben ser registrados en el AFPnet, dentro del mismo mes en que se calcula la propuesta de la deuda fraccionada.

La fecha límite de acogimiento es el 31 de diciembre de 2023; una vez culminado el proceso de acogimiento, los empleadores deben imprimir la constancia de suscripción del acogimiento para su archivo, conjuntamente con los documentos que hayan servido de sustento para dicho acogimiento.

Aquellos empleadores que se acojan previo al vencimiento del plazo de acogimiento al REPRO AFP – PRIVADO, pueden iniciar el pago de cuotas inmediatamente después del acogimiento en el presente ejercicio 2023. Finalmente, la SBS será el encargado de dictar las normas complementarias y aprobar los procedimientos operativos necesarios para la implementación del presente reglamento.

Vigencia: 6 de julio de 2023

2.- Aprueban reglamento de la ley que incorpora a los trabajadores de essalud bajo régimen cas al régimen laboral de la ley de productividad y competitividad laboral

A través del Decreto Supremo No. 007-2023-TR, publicado el 6 de julio de 2023, aprueban el Reglamento de la Ley No. 31703, Ley que incorpora al régimen laboral del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a los trabajadores del Seguro Social de Salud (ESSALUD) que se encuentran bajo el régimen del contrato administrativo de servicios (CAS) con contrato a plazo indeterminado.

Al respecto, es necesario tener presente lo siguiente:

REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE LA INCORPORACIÓN

  • Haber ingresado a prestar servicios mediante concurso público a ESSALUD, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo No. 1057, sus normas modificatorias y reglamentarias
  • Estar laborando bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios (CAS) a plazo indeterminado a la fecha de promulgación de la Ley.

Estos requisitos no enervan el cumplimiento de las normas sobre prohibiciones e impedimentos para prestar servicios en la Administración Pública.

PROCESO DE INCORPORACIÓN 

  • En principio, se publicará un Listado Final de Beneficiarios
  • Posteriormente, el trabajador deberá presentar una solicitud, la cual tiene carácter de Declaración Jurada.

En la solicitud, se deja constancia de la renuncia al Contrato Administrativo de Servicios que se tuviera vigente. La extinción del vínculo se hace efectiva únicamente con la incorporación del trabajador al régimen laboral de la actividad privada, la cual se concreta con la suscripción de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, donde no resulta aplicable la sujeción a un período de prueba.

Vigencia: 7 de julio de 2023

3.- Facilitan el control de pago de la cuota sindical y determinan la representatividad de las organizaciones sindicales estatales

Por medio de la Resolución Ministerial No. 286-2023-TR, publicada el 7 de julio de 2023, aprueban las disposiciones complementarias a la Resolución Ministerial No. 170-2023-TR, con el fin de facilitar el control de pago de la cuota sindical y determinar la representatividad de las organizaciones sindicales estatales.

Es importante recordar que, la Resolución Ministerial No. 170-2023-TR modificó los anexos de la Resolución Ministerial No. 121-2011-TR, la cual aprueba la información, las tablas paramétricas y la estructura de los archivos de importación que debe contener la Planilla Electrónica, a fin de permitir la identificación del sindicato, la federación y la confederación a los que está afiliado cada servidor público.

Vigencia: 8 de julio de 2023

4.- Modifican el clasificador de cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

Por medio de la Resolución del Secretario General No. 054-2023-TR/SG,publicada el 9 de julio de 2023, modifican el Clasificador de Cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por la Resolución Ministerial No. 122-2010-TR y modificatorias.

Cabe recordar que mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva No. 000150-2021-SERVIR-PE, se formaliza el acuerdo de Consejo Directivo mediante el cual se aprueba la Directiva No. 006-2021-SERVIR-GDSRH “Elaboración del Manual de Clasificador de Cargos y del Cuadro para Asignación de Personal Provisional”, cuya finalidad es que las entidades públicas cuenten con reglas que les permitan elaborar el Manual de Clasificador de Cargos y el Cuadro para Asignación de Personal Provisional, y administrar los cargos y las posiciones consignadas en el documento de gestión de carácter temporal de recursos humanos.

Vigencia: 10 de julio de 2023

5.- Ley del Joven Empresario

Con la Ley No. 31828, publicada el 12 de julio de 2023, se crea la Ley del Joven Empresario que tiene como objeto establecer un marco normativo promotor a fin de generar fuentes de trabajo para jóvenes que contribuyan con éxito al desarrollo del país dentro de una economía social de mercado.

Las empresas bajo el alcance de la presente ley tendrán los siguientes beneficios:

  1. Proceso de constitución e inscripción registral simplificada de la empresa
  2. El contribuyente sujeto al Régimen General del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario que contrate trabajadores nuevos para efectos de la determinación del IR de los ejercicios 2024 y 2025, pueden aplicar una deducción adicional equivalente al 50% de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador,independientemente de su jornada de trabajo y su modalidad contractual, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
    • El trabajador deberá tener una edad entre 18 y 29 años
    • No deberá estar registrado en planilla electrónica de una o más empresas en un periodo de 12 meses previo al inicio de labores.
    • La remuneración básica mensual no deberá superar los S/ 1,700
    • El empleador deberá incorporar al trabajador en el T-Registro de la planilla electrónica, en los plazos correspondientes.
    • El número de trabajadores registrados en la planilla electrónica es mayor al empleo en el periodo base.
    • La relación laboral deberá iniciar desde el 1 de enero de 2024
    • El plazo mínimo del contrato es de 1 mes
  3. Devolución del Impuesto General a las Ventas para las operaciones de exportación de bienes y servicios
  4. En los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras de las entidades del sector público, las empresas constituidas por jóvenes, cuya edad sea igual o mayor a 18 años y no mayor a 29 años, tienen una bonificación de puntaje adicional de 5% en la propuesta técnica.

Finalmente, determinan que el Poder Judicial dictará las disposiciones reglamentarias y complementarias referidas a la presente ley, en un plazo no mayor de 60 días calendario.

Vigencia: 13 de julio de 2023

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar condiciones referentes al pago de pensiones devengadas

El Proyecto de Ley No. 5499/2022-CR, presentado el 28 de junio de 2023, propone modificar el artículo 81 del Decreto Ley 19990; con el fin de corregir las condiciones para calcular el pago de las pensiones devengadas.

“Artículo 81. Solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo de veinticuatro meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Si se comprueba que se dejó de pagar todo o parte de la pensión que le correspondía al asegurado como resultado de la vulneración del derecho pensionario, cometido por la propia administración de pensiones devengadas calculando desde la fecha correspondiente de la primera solicitud interpuesta por el solicitante, considerando el periodo establecido en el presente artículo”

2.- Proponen que trabajadores agrarios que cumplan 70 años continúen gozando de cobertura y beneficios

El Proyecto de Ley No. 5500/2022-CR, presentado el 28 de junio de 2023, propone que la trabajadora o trabajador agrario independiente que cumpla 70 años y se encuentre afiliado a ESSALUD continúe gozando de cobertura y beneficios que tiene el trabajador dependiente; con la finalidad de garantizar la atención de la salud de los adultos mayores dedicados al cultivo y crianza y darles una calidad de vida, así como de sus derechohabientes.

“Cuarta. Seguridad social para trabajadores independientes

(…)

La trabajadora o trabajador agrario independiente que cumpla setenta (70) años de edad y se encuentre afiliada a ESSALUD, sin necesidad de evaluación médica, continuará con su pago de aporte mensual, equivalente al 6% de la Remuneración mínima Vital – RMV vigente, quienes continúan gozando de la cobertura prevista en la Ley 26790 Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud incluidos sus derechohabientes”

3.- Proponen crear el seguro por desempleo

El Proyecto de Ley No. 5510/2022-CR, presentado el 3 de julio de 2023, propone crear el Seguro por Desempleo como rama de la Seguridad Social, el cual tiene como fin proteger y promover el trabajo decente en el país, así como el desarrollo de la persona humana en condiciones de dignidad.

Al respecto, determinan que dicho Seguro cubrirá a los trabajadores dependientes del sector privado de la mediana y gran empresa, sea que cuenten con contratos a plazo indeterminado o contratos sujetos a modalidad.