PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS
publicadas durante la segunda quincena de agosto de 2018.
1.- Modifican la Resolución de Superintendencia No. 084-2016/SUNAT para incorporar los expedientes electrónicos del procedimiento de fiscalización parcial electrónica al Sistema Integrado del Expediente Virtual
Como se recordará, mediante la publicación Resolución de Superintendencia No. 084-2016/SUNAT, se aprobó el Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) para el llevado de los expedientes electrónicos de los procedimientos de cobranza coactiva para cobrar la deuda tributaria correspondiente a tributos internos.
El mencionado sistema es una herramienta informática para la gestión documental de los expedientes electrónicos, que permite generar el expediente electrónico, registrar los documentos que lo conforman, realizar el seguimiento de la tramitación de la documentación contenida en el expediente, conservar y consultar el estado del procedimiento por parte del deudor tributario.
En ese sentido, con la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 199-2018/SUNAT (27.08.2018), se modifica la Resolución señalada a fin de que también se emplee como parte del SIEV, el llevado de los expedientes electrónicos de procedimientos de fiscalización parcial electrónica.
Vigencia
La norma entra en vigor el 28.08.2018.
2.- Designan funcionarios responsables de brindar información pública y actualizan Formulario No. 5030 para solicitar acceso a la información pública
A través de la Resolución de Superintendencia No. 197-2018/SUNAT (25.08.2018), se ha dispuesto lo siguiente de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública No. 27806:
- Designar como responsables de brindar atención a las solicitudes de información que presenten los administrados a la SUNAT. Dicha información no debe encontrarse en las excepciones de entrega previstas en la Ley, entre las que se incluye la referida a la reserva tributaria. Asimismo, dichos funcionarios son responsables del cumplimiento de los plazos establecidos en el mencionado en el TUO de la Ley No. 27806.
- Modificar el Formulario N° 5030 aprobado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia No. 159-2003/SUNAT.
- Derogar la Resolución de Superintendencia No. 372-2014/SUNAT y normas modificatorias.
Vigencia
La norma entra en vigor el 26.08.2018.
3.- Se modifica la Ley del Impuesto a la Renta
Mediante la publicación del Decreto Legislativo No. 1381 (24.08.2018), se efectuado las siguientes disposiciones:
- Modificar el tratamiento aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes en el ámbito de precios de transferencia y a los Países o Territorios de Baja o Nula Imposición.
- Establecer la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no estén sujetas a retención.
- Derogar la deducción de gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.
Vigencia
La norma entra en vigor el 1.01.2019.
4.- Se dispone que se aplique el Código Tributario a las Infracciones y las Sanciones establecidas a los Operadores de Servicios Electrónicos
De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 1314, se faculta a la SUNAT a establecer que sean terceros quienes efectúen labores relativas a la emisión electrónica de comprobantes de pago y otros documentos, previa inscripción en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos. Asimismo, se señala que en el supuesto de que el sujeto incumpla con las obligaciones establecidas en la mencionada disposición o las que señale la SUNAT, será sancionado por esta con el retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos por un plazo de 3 años, contado desde la fecha en que se realice el retiro o una multa de 25 UIT, de acuerdo a los criterios que señale. A ambas sanciones se les puede aplicar lo dispuesto en el artículo 166 del Código Tributario.
En ese sentido, a través del Decreto Legislativo No. 1380 (24.08.2018) se tiene por objeto aplicar las disposiciones del Código Tributario a las infracciones y las sanciones establecidas a los Operadores de Servicios Electrónicos mencionadas en el párrafo anterior.
Vigencia
La norma entra en vigor el 25.08.2018, salvo excepción en relación a la aplicación efectiva de la sanción de retiro.
5.- Modifican el TUPA de la SUNAT
En vista de las recientes modificaciones tributarias, las cuales afectan los procedimientos administrativos que deben tramitarse ante la SUNAT, resulta necesario modificar el TUPA de la SUNAT a través del Decreto Supremo No. 183-2018-EF (19.08.2018). De esa manera, se tiene las siguientes disposiciones:
- Se incorpora el Procedimiento Administrativo No. 8-A “Inscripción en el registro de operadores de servicios electrónicos”
- Se modifica el Procedimiento Administrativo No. 18 Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito o negociables o cheque, las condiciones para la presentación del Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de Devolución”;
- Se modifica el Procedimiento Administrativo No. 50 “Suspensión de pagos de cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría a partir del pago a cuenta de agosto de los sujetos del régimen MYPE tributario cuyos ingresos netos anuales no superan las 300 UIT”.
Vigencia
La norma entra en vigor el 20.08.2018
CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT
1.- ¿Intereses legales por el pago de los devengados de pensiones se encuentra afecto al COSAP?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 035-2018-SUNAT/7T0000:
El monto de los intereses legales por el pago de los devengados de pensiones no se encuentra afecto a la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional (COSAP).
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Cruce de información con proveedores a efecto de confirmar si se realizaron transacciones reales
La recurrente sostiene que de la documentación que obra en el expediente se advierte que la Administración realizó cruces de información a sus proveedores quienes le proporcionaron información, confirmándose las transacciones realizadas con aquélla y que tales se encuentran inscritos en el Registro Único de Contribuyentes; por lo que, no se verifica que se traten de operaciones no reales ya que sólo pueden calificar como tal cuando son inexistentes o las personas que figuran como contratantes formalmente en los documentos no lo son en realidad.
La Administración solicitó la presentación de documentos e información que sustentasen las operaciones comerciales efectuadas con sus proveedores, sin embargo, la recurrente no exhibió o proporcionó documentación e información suficiente que permitiera acreditar en forma fehaciente la adquisición de los bienes por los cuales tales proveedores emitieron los comprobantes de pago observados.
Asimismo, agrega que a fin de obtener mayores elementos de juicio que le permitan determinar la fehaciencia de las operaciones, efectuó cruce de información con los citados proveedores, verificando que no cuentan con capacidad operativa, económica ni financiera para proveedor de ningún cliente, no encontrando indicios de que efectivamente realicen actividades económicas, siendo que la documentación presentada por éstos para sustentar las operaciones con sus proveedores, presentan inconsistencias que restan fehaciencia a tales operaciones, por lo que, en consecuencia, no se acreditó la realización de las operaciones comerciales que señala la recurrente.
En ese sentido, la Resolución del Tribunal Fiscal No 2463-3-2017, señaló lo siguiente:
Se evidencia que los supuestos proveedores no tienen capacidad operativa, económica ni financiera para ser proveedores de ningún cliente, ni producir y/o vender bienes y en consecuencia, no se ha demostrado que haya realizado efectivamente operaciones de venta a la recurrente. Asimismo, señala que la recurrente no ha presentado un mínimo de elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitan acreditar entre las personas que efectuaron las ventas y los emisores de los comprobantes de pago materia del reparo.
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL
1.- Se podrá deducir la penalidad siempre que forme parte de un acuerdo
Con fecha 20.07.2018, se publicó la Casación No. 8327-2015-Lima a través de la cual, la Corte Suprema menciona que en virtud de la aplicación del Principio de Causalidad, la administrada debe acreditar con documentación suficiente, que el concepto por penalidad forme parte del acuerdo, pues, caso contrario no sería deducible para la determinación de la renta imponible.
De esa manera, señala que se debe tener en consideración que para efectos de aceptar la deducción de un gasto para fines de determinación del Impuesto a la Renta atendiendo al concepto de penalidad; es necesario que se cumpla con demostrar la causalidad entre el gasto y la generación o mantenimiento de la fuente; es decir, el gasto incurrido debe encontrarse debidamente acreditado con documentos, comprobantes de pago y contar con documentación adicional fehaciente; de ello, se desprende que el concepto de penalidad debe estar contenido, por ejemplo, en algún documento que demuestre el momento del acuerdo o la penalidad acordada, pues, será a través de aquel donde se pruebe el arreglo arribado, sobre todo la penalidad que se debería cancelar; esto es, debe existir instrumentales que prueben el momento en que se contrató un bien o servicio y se pactó una penalidad; que no es lo mismo, que se acompañe documento de la proveedora reconociendo dicho concepto, y que el mismo tenga fecha posterior al acuerdo arribado.
DICTAMEN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
1.- Dictamen en relación a si la capacidad satelital deber ser considerado un servicio prestado fuera del Perú en el caso Telefónica
De acuerdo a lo señalado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema a través de la sentencia de Casación No. 474-2016-Lima, los sujetos que tengan la calidad de agentes de retención y que realicen operaciones con sujetos no domiciliados, cuyos bienes objeto de sus operaciones sean utilizados económicamente en el país, deberán efectuar la retención del Impuesto a la Renta que corresponda, de conformidad con el artículo 71° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 054-99-EF, caso contrario, se configurará la infracción tipificada en el numeral 13) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo No. 135-99-EF.
De esa manera, la Corte Suprema declaró infundado el recurso interpuesto por Telefónica del Perú SAC en relación a las retenciones que debió realizar a sus proveedores domiciliados en el extranjero por concepto de impuesto a la renta de fuente peruana sobre servicios de capacidad satelital.
Por otra parte, en vista de la sentencia de la Corte Suprema, Telefónica interpuso un Reclamo contra la República del Perú ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, por presunto incumplimiento de los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y los artículos 123, 127 y 128 de la Decisión 500, con motivo de la expedición de la Sentencia de Casación No. 474-2016 de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
En ese sentido, a través del Dictamen No. 001-2018, la Secretaría General de la Comunidad Andina, con base en las consideraciones señaladas en el Dictamen, la información suministrada por las Partes y los motivos expuestos, considera que no ha quedado demostrado que la República de Perú, actuando a través de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, haya incumplido obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.