Segunda quincena de Agosto – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la segunda quincena de agosto de 2018.

1.- Modifican la Resolución de Superintendencia No. 084-2016/SUNAT para incorporar los expedientes electrónicos del procedimiento de fiscalización parcial electrónica al Sistema Integrado del Expediente Virtual

Como se recordará, mediante la publicación Resolución de Superintendencia No. 084-2016/SUNAT, se aprobó el Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) para el llevado de los expedientes electrónicos de los procedimientos de cobranza coactiva para cobrar la deuda tributaria correspondiente a tributos internos.

El mencionado sistema es una herramienta informática para la gestión documental de los expedientes electrónicos, que permite generar el expediente electrónico, registrar los documentos que lo conforman, realizar el seguimiento de la tramitación de la documentación contenida en el expediente, conservar y consultar el estado del procedimiento por parte del deudor tributario.

En ese sentido, con la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 199-2018/SUNAT (27.08.2018), se modifica la Resolución señalada a fin de que también se emplee como parte del SIEV, el llevado de los expedientes electrónicos de procedimientos de fiscalización parcial electrónica.

Vigencia
La norma entra en vigor el 28.08.2018.

2.- Designan funcionarios responsables de brindar información pública y actualizan Formulario No. 5030 para solicitar acceso a la información pública

A través de la Resolución de Superintendencia No. 197-2018/SUNAT (25.08.2018), se ha dispuesto lo siguiente de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública No. 27806:

  • Designar como responsables de brindar atención a las solicitudes de información que presenten los administrados a la SUNAT. Dicha información no debe encontrarse en las excepciones de entrega previstas en la Ley, entre las que se incluye la referida a la reserva tributaria. Asimismo, dichos funcionarios son responsables del cumplimiento de los plazos establecidos en el mencionado en el TUO de la Ley No. 27806.
  • Modificar el Formulario N° 5030 aprobado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia No. 159-2003/SUNAT.
  • Derogar la Resolución de Superintendencia No. 372-2014/SUNAT y normas modificatorias.

Vigencia
La norma entra en vigor el 26.08.2018.

3.- Se modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Mediante la publicación del Decreto Legislativo No. 1381 (24.08.2018), se efectuado las siguientes disposiciones:

  • Modificar el tratamiento aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes en el ámbito de precios de transferencia y a los Países o Territorios de Baja o Nula Imposición.
  • Establecer la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no estén sujetas a retención.
  • Derogar la deducción de gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

Vigencia
La norma entra en vigor el 1.01.2019.

4.- Se dispone que se aplique el Código Tributario a las Infracciones y las Sanciones establecidas a los Operadores de Servicios Electrónicos

De acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 1314, se faculta a la SUNAT a establecer que sean terceros quienes efectúen labores relativas a la emisión electrónica de comprobantes de pago y otros documentos, previa inscripción en el Registro de Operadores de Servicios Electrónicos. Asimismo, se señala que en el supuesto de que el sujeto incumpla con las obligaciones establecidas en la mencionada disposición o las que señale la SUNAT, será sancionado por esta con el retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos por un plazo de 3 años, contado desde la fecha en que se realice el retiro o una multa de 25 UIT, de acuerdo a los criterios que señale. A ambas sanciones se les puede aplicar lo dispuesto en el artículo 166 del Código Tributario.

En ese sentido, a través del Decreto Legislativo No. 1380 (24.08.2018) se tiene por objeto aplicar las disposiciones del Código Tributario a las infracciones y las sanciones establecidas a los Operadores de Servicios Electrónicos mencionadas en el párrafo anterior.

Vigencia
La norma entra en vigor el 25.08.2018, salvo excepción en relación a la aplicación efectiva de la sanción de retiro.

5.- Modifican el TUPA de la SUNAT

En vista de las recientes modificaciones tributarias, las cuales afectan los procedimientos administrativos que deben tramitarse ante la SUNAT, resulta necesario modificar el TUPA de la SUNAT a través del Decreto Supremo No. 183-2018-EF (19.08.2018). De esa manera, se tiene las siguientes disposiciones:

  • Se incorpora el Procedimiento Administrativo No. 8-A “Inscripción en el registro de operadores de servicios electrónicos”
  • Se modifica el Procedimiento Administrativo No. 18 Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito o negociables o cheque, las condiciones para la presentación del Formulario Virtual Nº 1649 “Solicitud de Devolución”;
  • Se modifica el Procedimiento Administrativo No. 50 “Suspensión de pagos de cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría a partir del pago a cuenta de agosto de los sujetos del régimen MYPE tributario cuyos ingresos netos anuales no superan las 300 UIT”.

Vigencia
La norma entra en vigor el 20.08.2018
 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- ¿Intereses legales por el pago de los devengados de pensiones se encuentra afecto al COSAP?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 035-2018-SUNAT/7T0000:

El monto de los intereses legales por el pago de los devengados de pensiones no se encuentra afecto a la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional (COSAP).

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Cruce de información con proveedores a efecto de confirmar si se realizaron transacciones reales

La recurrente sostiene que de la documentación que obra en el expediente se advierte que la Administración realizó cruces de información a sus proveedores quienes le proporcionaron información, confirmándose las transacciones realizadas con aquélla y que tales se encuentran inscritos en el Registro Único de Contribuyentes; por lo que, no se verifica que se traten de operaciones no reales ya que sólo pueden calificar como tal cuando son inexistentes o las personas que figuran como contratantes formalmente en los documentos no lo son en realidad.

La Administración solicitó la presentación de documentos e información que sustentasen las operaciones comerciales efectuadas con sus proveedores, sin embargo, la recurrente no exhibió o proporcionó documentación e información suficiente que permitiera acreditar en forma fehaciente la adquisición de los bienes por los cuales tales proveedores emitieron los comprobantes de pago observados.

Asimismo, agrega que a fin de obtener mayores elementos de juicio que le permitan determinar la fehaciencia de las operaciones, efectuó cruce de información con los citados proveedores, verificando que no cuentan con capacidad operativa, económica ni financiera para proveedor de ningún cliente, no encontrando indicios de que efectivamente realicen actividades económicas, siendo que la documentación presentada por éstos para sustentar las operaciones con sus proveedores, presentan inconsistencias que restan fehaciencia a tales operaciones, por lo que, en consecuencia, no se acreditó la realización de las operaciones comerciales que señala la recurrente.

En ese sentido, la Resolución del Tribunal Fiscal No 2463-3-2017, señaló lo siguiente:

Se evidencia que los supuestos proveedores no tienen capacidad operativa, económica ni financiera para ser proveedores de ningún cliente, ni producir y/o vender bienes y en consecuencia, no se ha demostrado que haya realizado efectivamente operaciones de venta a la recurrente. Asimismo, señala que la recurrente no ha presentado un mínimo de elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitan acreditar entre las personas que efectuaron las ventas y los emisores de los comprobantes de pago materia del reparo.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- Se podrá deducir la penalidad siempre que forme parte de un acuerdo

Con fecha 20.07.2018, se publicó la Casación No. 8327-2015-Lima a través de la cual, la Corte Suprema menciona que en virtud de la aplicación del Principio de Causalidad, la administrada debe acreditar con documentación suficiente, que el concepto por penalidad forme parte del acuerdo, pues, caso contrario no sería deducible para la determinación de la renta imponible.

De esa manera, señala que se debe tener en consideración que para efectos de aceptar la deducción de un gasto para fines de determinación del Impuesto a la Renta atendiendo al concepto de penalidad; es necesario que se cumpla con demostrar la causalidad entre el gasto y la generación o mantenimiento de la fuente; es decir, el gasto incurrido debe encontrarse debidamente acreditado con documentos, comprobantes de pago y contar con documentación adicional fehaciente; de ello, se desprende que el concepto de penalidad debe estar contenido, por ejemplo, en algún documento que demuestre el momento del acuerdo o la penalidad acordada, pues, será a través de aquel donde se pruebe el arreglo arribado, sobre todo la penalidad que se debería cancelar; esto es, debe existir instrumentales que prueben el momento en que se contrató un bien o servicio y se pactó una penalidad; que no es lo mismo, que se acompañe documento de la proveedora reconociendo dicho concepto, y que el mismo tenga fecha posterior al acuerdo arribado.

 

DICTAMEN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

1.- Dictamen en relación a si la capacidad satelital deber ser considerado un servicio prestado fuera del Perú en el caso Telefónica

De acuerdo a lo señalado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema a través de la sentencia de Casación No. 474-2016-Lima, los sujetos que tengan la calidad de agentes de retención y que realicen operaciones con sujetos no domiciliados, cuyos bienes objeto de sus operaciones sean utilizados económicamente en el país, deberán efectuar la retención del Impuesto a la Renta que corresponda, de conformidad con el artículo 71° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 054-99-EF, caso contrario, se configurará la infracción tipificada en el numeral 13) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo No. 135-99-EF.

De esa manera, la Corte Suprema declaró infundado el recurso interpuesto por Telefónica del Perú SAC en relación a las retenciones que debió realizar a sus proveedores domiciliados en el extranjero por concepto de impuesto a la renta de fuente peruana sobre servicios de capacidad satelital.

Por otra parte, en vista de la sentencia de la Corte Suprema, Telefónica interpuso un Reclamo contra la República del Perú ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, por presunto incumplimiento de los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y los artículos 123, 127 y 128 de la Decisión 500, con motivo de la expedición de la Sentencia de Casación No. 474-2016 de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.

En ese sentido, a través del Dictamen No. 001-2018, la Secretaría General de la Comunidad Andina, con base en las consideraciones señaladas en el Dictamen, la información suministrada por las Partes y los motivos expuestos, considera que no ha quedado demostrado que la República de Perú, actuando a través de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, haya incumplido obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Segunda quincena de Agosto – 2018

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

publicadas durante la segunda quincena de agosto de 2018.

1.- Aprueban Directiva No. 006-2018-CEPJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial” y el documento normativo “Procedimiento de Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”

A través de la Resolución Administrativa No. 242-2018-CE-PJ (15.08.2018), se ha procedido a aprobar la Directiva No. 006-2018-CE-PJ “Normas para regular la Publicación de Edictos Judiciales Electrónicos en el Portal Web Oficial del Poder Judicial”, cuya finalidad es mejorar el procedimiento de notificación mediante edicto, haciendo uso de las tecnologías de información y comunicaciones, a fin de brindar un servicio célere, seguro y de bajo costo”.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 16.08.2018.

2.- Conforman la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima

Se conforma la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución Administrativa No. 305-2018-P-CSJLI/PJ (14.08.2018), en ese sentido, la asignación del colegiado es de la siguiente manera:

Sétima Sala Laboral Permanente:

Dr. Rolando José Huatuco Soto (Presidente)
Dr. Juan Carlos Chávez Paucar. (P)
Dr. Percy Milton Valencia Carrera. (P)

Vigencia:
La norma entra en vigor el 15.08.2018.

3.- Modifican lineamientos para el otorgamiento del permiso temporal de permanencia para las personas de nacionalidad venezolana, aprobados por Decreto Supremo No. 001-2018-IN

Mediante Decreto Supremo No. 007-2018-IN (19.08.2018), se modifican los artículos 1, 2, 7 y 15 de los Lineamientos para el otorgamiento del Permiso Temporal de Permanencia para las personas de nacionalidad venezolana, aprobados por Decreto Supremo No. 001-2018-IN, respecto a los siguientes términos:

  • JEl Objeto.
  • Plazo de presentación de solicitud.
  • Condiciones para obtener el PTP.
  • Abandono del país en caso de denegatoria.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 20.08.2018.

4.- Ley que modifica el artículo 2º de la Ley No. 30137, “Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, estableciendo la priorización de pago de deudas laborales, previsionales y por violación de derechos humanos a los acreedores adultos mayores de 65 años de edad y a los acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o terminal”

La Ley No. 30841 (19.08.2018), modifica el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley 30137, “Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales”, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Criterios de priorización social y sectorial
2.1 Los pliegos cumplen con efectuar el pago por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada en función a los criterios siguientes:

  1. Materia laboral.
  2. Materia previsional.
  3. Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos.
  4. Otras deudas de carácter social.
  5. Deudas no comprendidas en los numerales precedentes.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 20.08.2018.

5.- Se modifica el Decreto Supremo No. 009-98-TR, Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar en las utilidades que generen las empresas donde prestan servicios

En relación al Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar en las utilidades que generan las empresas donde prestan servicios, el Decreto Supremo No. 007-2018-TR (19.08.2018) ha modificado el artículo 4º del Decreto Supremo No. 009-98-TR, incorporando el siguiente enunciado:

“Artículo 4.- Para la aplicación del inciso a) del Artículo 2 de la Ley, (…) Igualmente, se entenderá por días laborados a los días de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora. (…)

Vigencia:
La norma entra en vigor el 20.08.2018.

6.- Conforman Grupo de Trabajo denominado “Mesa de Trabajo para la Formalidad Laboral de los Futbolistas Profesionales

La Resolución Ministerial No. 214-2018-TR (25.08.2018), establece la conformación de la Mesa de Trabajo para la Formalidad Laboral de los Futbolistas Profesionales, en merito, al requerimiento de promover acciones conjuntas entre el Estado y los actores sociales para garantizar la formalidad laboral en dicha actividad, potenciando con ello la sostenibilidad de una actividad deportiva, productiva y formal.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 26.08.2018.

7.- Se fortalece la protección integral de niñas, niños y adolescentes

En merito a la delegación de facultades que realizó el Poder Legislativo, mediante Ley No. 30823, al Poder Ejecutivo, para que pueda legislar en materia de prevención y protección de las personas en situación de violencia y vulnerabilidad, en ese sentido, mediante Decreto Legislativo No. 1377 (24.08.2018), se ha establecido distintas medidas para la retención y/o el descuento a los trabajadores en el sector público y privado, mediante la deducción de su planilla para el pago inmediato y prioritario de la pensión alimenticia de sus menores hijos.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 25.08.2018.

8.- Se fortalece y extiende la accesibilidad al certificado único laboral para jóvenes

Con la finalidad de incrementar las oportunidades de inserción al mercado laboral formal de los jóvenes entre 18 y 29 años, el Decreto Legislativo No. 1378 (24.08.2018) ha establecido la realización del otorgamiento de un Certificado Único Laboral para Jóvenes, el cual comprenderá en un solo trámite, de toda la información requerida por los empleadores para facilitar el acceso a un puesto de trabajo, generando confianza en los empleadores sobre la veracidad de la información.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 25.08.2018.

9.- Autorizan el segundo pago de la compensación económica prevista en la Ley No. 27803 a beneficiarios incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente.

A través de la Resolución Ministerial No. 216-2018-TR (28.08.2018), se ha previsto autorizar el segundo pago de la compensación económica prevista en la Ley No. 27803 a los 914 beneficiarios incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, con motivo de los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Públicos y Gobiernos Locales.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 29.08.2018.

10.- Dan por concluidas y precisan designaciones de magistrados, y establecen conformación de Salas Laborales permanentes de la Corte Superior de Justicia de Lima

Mediante Resolución Administrativa No. 323-2018-P-CSJLI/PJ (28.08.2018), se da por concluida la designación del doctor José Martín Burgos Zavaleta, como Juez Superior Provisional integrante de la Segunda Sala Laboral Permanente de Lima y de la doctora Mariana Elizabeth Giraldo Bardalama, como Juez Supernumeraria del 27° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.

Asimismo, se ha dispuesto la conformación de la Segunda y Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 29.08.2018.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- Se establecen reglas para la extinción del contrato laboral

La Corte Suprema, en el Recurso de Casación Laboral No. 19111-2017-PIURA (31.07.2018), interpuesto por la parte demandada South American Drilling S.A.C. contra la Sentencia de Vista que falló a favor del demandante (trabajador de la empresa) sobre reposición al advertir un despido incausado, estableció lo siguiente:

“El artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, prevé que el acuerdo que pone término a la relación laboral debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales.”

Del caso en mención, se desprende que no existió un convenio ni acuerdo escrito de mutuo disenso entre el empleador y el empleado, sin embargo, el demandado presentó, a través del proceso judicial, la liquidación de beneficios sociales, sin que esta última haya sido objeto de cuestión probatoria alegando mediante documentación que cuenta con firma e impresión dactilar del demandante.

En ese sentido, al estar detallado el mutuo disenso en la liquidación de los beneficios sociales del trabajador, la Corte consideró declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

2.- Limitación de contratos temporales a Services

La Corte Suprema de Tumbes, a través de recurso de casación No. 18057-2017 TUMBES (31.07.2018) interpuesto por la empresa demandada Promotora Interamericana de Servicios S.A. (Pisersa) contra la sentencia que declaró fundada en parte a favor del demandante, sobre reposición por despido incausado, mediante la cual, se alegaba que el trabajador de un Service había sido despedido mediante simulación o fraude en la justificación de su contrato temporal, estableció lo siguiente:

“Para que un contrato modal sea válido se deben cumplir con ciertos requisitos formales, entre ellos, consignar la causa objetiva de la contratación; caso contrario por desnaturalización se convierte en un contrato de duración indeterminada”.

Por tanto, la Corte, al encontrar acreditado la desnaturalizar del contrato del demándate, declaro Infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Pisersa.

3.- Lineamientos para determinar la naturaleza remunerativa

La Corte Suprema, mediante recurso de Casación No. 7281-2017 LIMA (30.07.2018) interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, contra la resolución que declaró fundada en parte a favor de la demandante, sobre reintegro de beneficios económicos, señaló lo siguiente:

“Para establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad, para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica y regular, y bajo libre disponibilidad, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo No. 001-97-TR.”

Del mencionado pronunciamiento la Corte resaltó, que para determinar que un pago hecho a un trabajador (en dinero o especie) tiene carácter remunerativo, debe cumplir con las siguientes condiciones: i) que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) sea como contraprestación de los servicios del trabajador; ii) que sea percibida en forma regular; y iii) que sea de su libre disposición, esto es ,que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga; además, debe tenerse en cuenta que el dinero u otro pago en especie que abone el empleador a su trabajador, no dependerá su naturaleza exclusivamente por la denominación que le haya sido asignada sino por la finalidad que tiene dicha prestación.

En consecuencia, resulta necesaria la aplicación del principio de Primacía de la Realidad, para determinar el carácter remunerativo.

4.- Desnaturalización del contrato por incremento de actividad

La Corte Suprema, en el recurso de Casación Laboral No. 14526-2016 JUNÍN,
(30.07.2018), estableció lo siguiente:

“Para que un contrato modal sea válido se deben cumplir con ciertos requisitos formales, entre ellos los siguientes: debe constar por escrito y debe consignarse la causa objetiva de la contratación caso contrario por desnaturalización se convierte en un contrato de duración indeterminada.”

Es el caso en que el un trabajador demandó a su empleador (Banco de la Nación) por desnaturalización del contrato, toda vez, que el trabajador suscribió con el empleador un contrato por incremento de actividades, en ese sentido, los contratos determinaban como causa objetiva el incremento del volumen anual de las operaciones del banco a nivel nacional, las cuales originaban la necesidad de contratar personal que pueda cubrir las funciones de recibidor – pagador a plazo determinado bajo la modalidad de incremento de actividad.

De lo antes mencionado, la Corte señaló que si bien el contrato señalaba un incremento en el volumen anual de las operaciones, este comprendía un alcance nacional y no especificaba ni precisaba el lugar en donde el demandante había laborado. En consecuencia, la Sala Suprema concluyó que al no haberse especificado la causa objetiva de contratación en los contratos por incremento de actividad, estos fueron desnaturalizado conforme lo prevé el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo No. 003-97-TR; debiendo considerarse como contratos de trabajo de duración indeterminada, es decir, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral y no por el vencimiento del plazo del contrato como ocurrió en el presente caso; por lo expuesto declararon Infundado el recurso de Casación presentado por el Banco de la Nación.

Primera quincena de Agosto – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la primera quincena de agosto de 2018.

1.- Modifican la Resolución de Superintendencia No. 014-2008/SUNAT que regula la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos

A través de la Resolución de Superintendencia No. 186-2018/SUNAT (8.08.2018), se modifica el Anexo de la Resolución de Superintendencia No. 014-2008/SUNAT a efectos de optimizar el proceso mediante el cual se llevan a cabo las acciones de control del cumplimiento de obligaciones tributarias que requieran la notificación de diversos documentos. Así, se busca notificar al deudor tributario a través de Notificaciones SOL determinados actos administrativos que se emiten como parte de las acciones de control y para ello se incorpora lo siguiente:

(25) Que solicita información a los contribuyentes de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 62 del Código Tributario y que no forma parte de un procedimiento de fiscalización.

(26) Que solicita la comparecencia del deudor tributario para que proporcione la información que la SUNAT estime necesaria, fuera de un procedimiento de fiscalización.

(27) Aquellas que se emiten en respuesta a comunicaciones y/o solicitudes que el deudor tributario presente con ocasión de acciones de control fuera de un procedimiento de fiscalización.

Vigencia
La norma entra en vigor el 9.08.2018.

2.- Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Mediante el Decreto Legislativo No. 1369 (2.08.2018) se tienen por objeto el tratamiento aplicable a los servicios en el ámbito de precios de transferencia, eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de los gastos por operaciones con sujetos no domiciliados. De esa manera, se señala lo siguiente:

  • En relación a los precios de transferencia, se indica que sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios prestados al contribuyente por sus partes vinculadas, aquel debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto. Por otra parte, en el caso de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia, el cual no puede exceder el cinco por ciento (5%) de tales costos y gastos.
  • Se incorpora el inciso a.4) al artículo 37° de la Ley en relación a la deducción de gastos con sujetos no domiciliados; por lo que, se menciona que las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
    Además, se agrega que los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.
  • Derogar la obligación de abonar al fisco el monto equivalente a la retención por operaciones efectuadas con sujetos no domiciliados como el caso de regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar.

Vigencia
La norma entra en vigor el 1.01.2019.

3.- Modifican el Decreto Legislativo que modifica la Ley No. 27269 y el Decreto Ley No. 25632

Con la publicación de Decreto Legislativo No. 1370 (2.08.2018), se modifican la Ley de Firmas y Certificados Digitales y el Decreto Ley No. 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago a fin de promover y regular el uso generalizado de comprobantes de pago electrónicos y simplificar las obligaciones de los contribuyentes, incluyendo aquella relacionada con certificados digitales. Así, se establece lo siguiente:

  1. Autorizar a la SUNAT, hasta el 30 de junio de 2020, para ejercer funciones de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano en tanto culmina su procedimiento de acreditación respectivo ante el INDECOPI, a fin de facilitar a los sujetos, personas naturales o jurídicas que generen ingresos netos anuales de hasta trescientas (300) UIT, la obtención de certificados digitales.
  2. En el caso de que el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa, digital u otra de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa.

Vigencia
El Decreto entra en vigencia el 3.08.2018, salvo lo dispuesto en el punto 1, lo cual entrará en vigencia a los 60 días de su publicación.

4.- Se modifican la Ley No. 30532, Ley que promueve el desarrollo del mercado de capitales y el Decreto Legislativo No. 1188, que otorga Incentivos fiscales para promover los fondos de inversión en bienes inmobiliarios

A través del Decreto Legislativo No. 1371 (2.08.2018) se busca modificar la legislación en materia tributaria aplicable al Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces, al Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles y a las transferencias de facturas negociables en las que el factor o adquiriente asume el riesgo crediticio del deudor.

En consecuencia, se tiene como finalidad perfeccionar el tratamiento tributario preferencial aplicable a las rentas del Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces, del Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles; así como a los ingresos por servicios obtenidos por el factor o adquiriente de facturas negociables.

Vigencia
La norma entra en vigor el 1.01.2019.

5.- Se regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales

A fin de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para la lucha contra la elusión y evasión fiscal, el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; así como para garantizar la asistencia administrativa mutua con fines fiscales como la adopción de estándares de acceso, disponibilidad e intercambio de información del beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos, se aprueba el Decreto Legislativo No. 1372 (2.08.2018).

El mencionado Decreto busca otorgar a las autoridades competentes acceso oportuno a información precisa y actualizada sobre el beneficiario final de la persona jurídica y/o ente jurídico, a fin de fortalecer la lucha contra la evasión y elusión tributaria, garantizar el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Asimismo, las obligaciones de identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre el beneficiario final a que se refiere el Decreto son de obligatorio cumplimiento aun cuando la persona jurídica y/o ente jurídico se encuentre bajo un procedimiento o acuerdo de disolución, liquidación o quiebra; en cuyo caso, los liquidadores o interventores detentan tales obligaciones.

Los profesionales del derecho y de las ciencias contables y financieras deberán proporcionar dicha información a la autoridad competente cuando accedan a ella en una condición o situación distinta al ejercicio profesional. Así, no constituirá violación al secreto profesional ni tampoco estará sujeta a las restricciones sobre revelación de información derivadas de la confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria.

Por beneficiario final se entenderá a i) la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, ii) la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción.

De otro lado, se entenderá por entes jurídicos i) los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o ii) los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica.

Vigencia
La norma entra en vigor el 3.08.2018.

6.- Designan y excluyen agentes de retención del impuesto general a las ventas

A través de la Resolución de Superintendencia No. 182-2018/SUNAT (2.08.2018), se excluyen y se designan agentes de retención del Impuesto General a las Ventas, los mismos que dejarán de operar como tales a partir de la entrada en vigencia de la resolución.

Vigencia
La norma entra en vigor el 1.09.2018
 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Acreditación de la fehaciencia de las operaciones (1)

La recurrente manifiesta que la fehaciencia de sus operaciones está demostrada con la documentación exhibida y presentada, y que se estaría desconociendo el valor de las facturas como medio de pago y herramienta importante en la transferencia de bienes y/o contratos comerciales, desconociendo gran parte de su crédito fiscal por formalidades sin criterio lógico.

En ese sentido, la Resolución del Tribunal Fiscal No 03517-1-2017, señaló lo siguiente:

A efecto de analizar la realidad o fehaciencia de una o varias operaciones compra, la carga de la prueba respecto a su existencia y/o realidad, recae primordialmente en el contribuyente que a lega su existencia y la Administración, puede, mediante cruces de información, entre otros, aportar los elementos de prueba que considere necesarios con la finalidad de acreditar su inexistencia, por lo que si un contribuyente no aporta elementos concluyentes, podría no acreditarse la realidad o fehaciencia de sus operaciones, aun cuando no se llegase a efectuar con terceros cruce de información.

Así, la recurrente no presentó los medios probatorios o documentación sustentatoria que acreditara la efectiva realización de las adquisiciones descritas en el comprobante de pago. No se cumplió con aportar elementos de prueba de manera razonable y suficiente que permitiera acreditar o respaldar la fehaciencia o realidad de las operaciones reparadas.

2.- Acreditación de la fehaciencia de las operaciones (2)

La recurrente sostiene que durante la fiscalización presentó los originales y copias legalizadas de los instrumentos financieros que acreditaban el pago de los comprobantes de pago reparados, y que si bien algunas guías de remisión tenían fecha y domicilio distintos, no se podrían desconocer todas las guías presentadas.

En ese sentido, la Resolución del Tribunal Fiscal No 00478-1-2017, señaló lo siguiente:

La recurrente no ha presentado un mínimo de elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitan acreditar de forma fehaciente las adquisiciones y servicios vinculados a las facturas observadas por la Administración, toda vez que, de acuerdo con su actividad económica, no se aprecia la efectiva realización de las adquisiciones de los minerales, mediante proformas, órdenes de compra, cotizaciones, listas de precios, contratos, entre otros, no el ingreso físico de dichos minerales, mediante las guías de remisión, así como el kardex que refleje los ingresos y salidas de los minerales u otro documento interno que demuestre de forma fehaciente dicho control, asimismo, la Administración llevó a cabo verificaciones adicionales para sustentar el reparo.

Si bien la recurrente adjuntó vouchers de depósitos en efectivo en la cuenta corriente del supuesto proveedor, dicha circunstancia por sí sola no acredita la realidad de las operaciones cuestionadas si no está acreditado por medios complementarios la efectiva realización de las mismas.

Así, al no haberse acreditado la realidad de las operaciones con el supuesto proveedor, descritas en los comprobantes de pago observados, corresponde mantener el reparo al crédito fiscal.