Primera quincena de Agosto 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- SUNAT aprueba disposiciones para otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria contenido en una resolución de pérdida del RAF

La Resolución de Superintendencia N° 000111-2021/SUNAT publicada el 28 de julio de 2021, aprueba disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria contenido en una resolución de pérdida del Régimen de aplazamiento y/o fraccionamiento (RAF) aprobado por el Decreto Legislativo N° 1487.

Como se sabe, a través del Decreto Supremo N° 144-2021-EF se estableció que el saldo de la deuda tributaria acogida con anterioridad al RAF comprendida en resoluciones de pérdida declarada por la SUNAT podría ser acogida por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2021, a un nuevo aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado en virtud del artículo 36° del Código Tributario.

En ese sentido, la Resolución en comentario establece las disposiciones para la aplicación del Decreto Supremo N° 144-2021-EF que otorgó la posibilidad de refinanciar el RAF de manera excepcional. Así, establece el procedimiento para la presentación de la solicitud de acogimiento, por única vez, del saldo del RAF al aplazamiento y/o fraccionamiento particular del artículo 36° del Código Tributario, su desistimiento, las características de las garantías, la forma, plazo y condiciones en que se entregan o formalizan y demás disposiciones aplicables, incluyendo su renovación.

  • Saldo del RAF que puede ser materia de refinanciamiento:

    Por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2021, siempre que el saldo cuente con lo siguiente:

    1. No esté incluido en un procedimiento concursal o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento.
    2. No esté comprendido en la resolución de pérdida del RAF impugnada o comprendida en una demanda contenciosa administrativa o acción de amparo, salvo que:
      • A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme.
      • La resolución de pérdida del RAF se encuentre comprendida en una demanda contenciosa administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.

    No puede ser materia de una solicitud de refinanciamiento el saldo del RAF que, de forma independiente o en conjunto con otros saldos, resulte menor al 5% de la UIT.

    El acogimiento al refinanciamiento es por el total del saldo del RAF, y de corresponder, por el total de cada uno de los otros saldos.

  • Plazos máximos y mínimos:

  • Procedimiento para la presentación de la solicitud de refinanciamiento:

    Para ello, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

    • Reporte de precalificación
    • Deuda personalizada
    • Forma y condiciones para la presentación de la solicitud de refinanciamiento
    • Pago de la cuota de acogimiento
    • Causales de rechazo
  • Presentación de nuevas solicitudes de acogimiento:

    La presentación de nuevas solicitudes de refinanciamiento que incluyan un saldo del RAF distinto a aquel que por única vez se acogió a dicha facilidad, se puede efectuar aun cuando este último no hubiera sido cancelado, siempre que no se cuente con más de 9 resoluciones aprobatorias de refinanciamiento, incluidas aquellas emitidas en base a lo establecido en la Resolución.

  • Cuota de acogimiento:
    • Se determina en función al monto del saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos y al plazo por el que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar.
    • Debe cancelarse a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento o hasta la fecha de vencimiento de pago de los intereses del aplazamiento, tratándose de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar o aplazar y fraccionar dichos saldos, respectivamente.
    • No puede ser menor al 5% de la UIT.
    • No se exige:
      1. Para la presentación de las solicitudes de refinanciamiento para aplazar el saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos.
      2. Cuando a la fecha de presentación de las solicitudes de refinanciamiento para fraccionar o aplazar y fraccionar el saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos, el deudor tributario tenga la calidad de buen contribuyente.
      3. Cuando el plazo y monto del saldo del RAF y, de corresponder, otros saldos, que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar es menor o igual a 12 meses y menor o igual a 3 UIT, respectivamente.
    • El solicitante debe efectuar como mínimo el pago de la cuota de acogimiento, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
      • Fraccionamiento

      • Aplazamiento y fraccionamiento

  • Aprobación o denegación de la solicitud:

    La SUNAT, mediante resolución expresa, aprueba o deniega el refinanciamiento solicitado o acepta, de ser el caso, el desistimiento de la solicitud de refinanciamiento presentada.

  • De la pérdida del fraccionamiento:

    El deudor tributario pierde el refinanciamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:

    1. Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de 2 cuotas consecutivas. Asimismo, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
    2. Tratándose solo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.
    3. Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierden:
      1. Ambos, cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.
      2. El fraccionamiento, cuando no cancele la cuota de acogimiento o, si habiendo cumplido con pagar la cuota de acogimiento y el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de 2 cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
    4. Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT u otorgarlas o renovarlas en los casos previstos.

    Establece también que si el deudor tributario impugna una resolución de pérdida de refinanciamiento debe continuar con el pago de sus cuotas hasta la notificación de la resolución que confirme su pérdida o el término del plazo del refinanciamiento; así como mantener vigente, renovar o sustituir la garantía del refinanciamiento hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa.

    Finalmente, en caso haya recibido una notificación de pérdida del RAF y dicha deuda se encuentre en cobranza coactiva, es posible solicitar la solicitud de refinanciamiento hasta el 31 de diciembre de 2021, sin embargo, no suspenderá la cobranza coactiva hasta que SUNAT apruebe la solicitud presentada.

Vigencia: 29 de julio de 2021.

2.- SUNAT establece nuevas disposiciones para el llevado del registro de ventas e ingresos en forma electrónica

La Resolución de Superintendencia No. 000112-2021/SUNAT publicada el 31 de julio de 2021, dispone que en vista de la implementación del código de anotación de registro (CAR), el cual se origina por cada operación anotada en el Registro de Ventas e Ingresos generado conforme a las nuevas disposiciones que se aprueban y que debe anotarse en el Libro Diario o el Libro Diario en Formato Simplificado, resulta necesario modificar las estructuras de los ítems 5.1 y 5.2 del anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT relativo al SLE-PLE; así como los Formatos 5.1 y 5.2, Libro Diario y Libro Diario en Formato Simplificado, respectivamente, regulados en la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT.

Asimismo, se modifican las notas 11, 13, 14 y 15 del anexo II del Reglamento de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, a efectos de adecuar la forma de subsanar a las particularidades del Registro de Ventas e Ingresos que se genere conforme a las   disposiciones que se aprueban en el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico (en adelante, RVIE); así como introducir ajustes en otras resoluciones para contemplar la implementación del registro que se genere mediante el nuevo sistema.

A continuación, exponemos las disposiciones más relevantes:

Vigencia: 1 de agosto de 2021.

3.- SUNAT establece nuevas fechas para la generación del expediente electrónico de devolución

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000114-2021/SUNAT publicada el 8 de agosto de 2021, la SUNAT modifica el Anexo III de la Resolución de Superintendencia N° 084-2016/SUNAT a fin de postergar las fechas a partir de las cuales se generarán los expedientes electrónicos relativos a los procedimientos de devolución.

Ello, con la finalidad de optimizar las herramientas informáticas con que se cuenta para la generación de dichos expedientes, por lo que resulta indispensable modificar el mencionado anexo a fin de que la implementación de aquellos en las dependencias no comprendidas en la primera fase se inicie en una fecha posterior y se desarrolle en forma gradual, de acuerdo con el siguiente detalle:

Vigencia: 9 de agosto de 2021.

4.- Régimen laboral y tributario de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias

La Ley No. 31335 publicada el 10 de agosto de 2021, desarrolla el marco normativo para el fortalecimiento organizacional, fomento y promoción de las cooperativas agrarias de usuarios y de sus organismos de integración, dotándolas a su vez de un régimen tributario que responda a su naturaleza y al tipo de actos que desarrollan con sus socios.

  • Extensión de beneficios de las MYPE

    Todos los beneficios y medidas de promoción establecidas o que se establezcan para las MYPE en materia de producción, comercialización de sus productos, promoción de sus exportaciones, garantías, servicios financieros, acceso a financiamientos, fondos, programas, entre otros, son automáticamente extensivos a las cooperativas agrarias de usuarios sin limitación ni restricción alguna, en la medida que les sean aplicables y resulten más beneficiosos.

  • Ámbito laboral:

    A los trabajadores de las cooperativas agrarias se les aplican el régimen laboral de la actividad privada en virtud del Decreto Supremo N° 074-90-TR, Ley General de Cooperativas y el Decreto Legislativo N° 677, que regula la participación en la utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría.

    Asimismo, el trabajador tiene la facultad de elegir percibir la remuneración diaria e integrar en ella, de manera proporcional, los conceptos de CTS y gratificaciones.

  • Ámbito tributario:

    Establece las disposiciones para la aplicación del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas, así como la responsabilidad de la cooperativa por el cumplimiento de obligaciones tributarias generadas por actos cooperativos con sus socios. Asimismo, dispone el régimen tributario de los socios productores agrarios y otras obligaciones formales, deroga la Ley N° 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, y normas complementarias.

  • Inafectación al impuesto a la renta

    Los ingresos netos obtenidos por la cooperativa agraria de usuarios, derivados de la realización de actos cooperativos, se encuentran inafectos al IR.

  • Afectación al impuesto a la renta

    Los ingresos netos que obtenga la cooperativa agraria de usuarios por operaciones que no califiquen como actos cooperativos, están afectos al impuesto a la renta, salvo que, por disposición legal, exista algún beneficio tributario que resulte aplicable.

    La cooperativa agraria que en el ejercicio obtenga ingresos afectos al IR por operaciones que no califiquen como actos cooperativos, aplican sobre su renta neta las siguientes tasas:

    1. Para cuyos ingresos netos no superen las 1,700 UIT en el ejercicio gravable:

    2. Para cuyos ingresos netos superen las 1,700 UIT en el ejercicio gravable:

  • Inafectación al impuesto general a las ventas

    Los actos cooperativos que realicen las cooperativas agrarias se encuentran inafectos al IGV por no estar incluidos dentro del ámbito de aplicación de este impuesto. Estos actos comprenden, entre otros, los siguientes:

    1. Adquirir bienes o servicios que requieran sus socios: Están inafectos al IGV tanto las entregas de recursos que efectúen los socios a su cooperativa agraria, como las entregas que la cooperativa agraria efectúe a favor de los socios de los bienes o servicios que adquiera en el mercado.
    2. Transferir bienes de sus socios: Está inafecta la entrega de los bienes que efectúan los socios a su cooperativa agraria, como la distribución de los ingresos obtenidos por la cooperativa agraria como consecuencia de haber colocado en el mercado los bienes de sus socios o los bienes transformados adquiridos de sus socios.
    3. Prestar servicios directos a sus socios: Está inafecto el servicio prestado al socio.
  • Operaciones afectas al IGV

    Las operaciones realizadas por las cooperativas agrarias que no califiquen como actos cooperativos, y que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del IGV, están afectas a dicho impuesto, salvo que por disposición legal exista algún beneficio tributario que resulte aplicable.

  • Declaración y pago del IGV

    Las cooperativas agrarias deben tener en cuenta lo siguiente:

    • Son responsables por el IGV que corresponda pagar por las operaciones realizadas en beneficio de sus socios.
    • Deben declarar y pagar el IGV dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.
    • Tienen derecho a aplicar el crédito fiscal y saldos a favor por concepto del IGV que corresponda por las operaciones realizadas en beneficio de sus socios.

    En lo no previsto en la presente norma, resultan aplicables las disposiciones que regulan el IGV.

  • Saldo a favor del exportador y restitución simplificada de derechos arancelarios

    Las cooperativas agrarias tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor del exportador, así como la restitución simplificada de los derechos arancelarios regulados en la LGA para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

  • Retenciones, percepciones y detracciones

    Las percepciones, retenciones y detracciones efectuadas a la cooperativa agraria pueden ser utilizadas por esta última para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    La cooperativa agraria es responsable por las operaciones que estén sujetas a los regímenes de retenciones, percepciones y detracciones que le sean encargadas por las normas respectivas.

  • Devolución del IGV

    Las cooperativas agrarias pueden solicitar la devolución del IGV trasladado o pagado en operaciones de importación y/o adquisición local de bienes, servicios y contratos de construcción en la medida que no hubiera sido posible utilizar dicho IGV como crédito fiscal o saldo a favor del exportador, como mínimo en un período de 3 meses consecutivos desde su traslado o pago. El reglamento establece el procedimiento a seguir para solicitar la devolución.

  • Coexistencia de otros regímenes

    Las cooperativas agrarias que generen rentas afectas de tercera categoría que, por su actividad, ubicación u otra característica particular pueden ser objeto de un régimen tributario más beneficioso, pueden optar por acogerse de manera complementaria a dicho régimen.

  • Transformación de asociación civil a cooperativa agraria de usuarios

    Ni el acuerdo de transformación ni la aplicación del patrimonio neto de la asociación para integrar la cuenta capital social y la cuenta reserva cooperativa, son considerados como una distribución directa ni indirecta de rentas para efectos tributarios.

  • Prima fairtrade, bonificación o premio

    Los recursos que obtengan las cooperativas agrarias como prima, bonificación, premio, o por cualquier concepto adicional, distinto al precio de venta pactado por cada cliente, con el fin de mejorar el desarrollo social, económico y las condiciones medioambientales respecto de los socios, trabajadores y de la comunidad en la que operan, no están afectos al impuesto a la renta o al IGV; siempre que se registren por separado en el comprobante de pago y que su utilización se encuentre acorde con los criterios de comercio justo fairtrade, o con los criterios del organismo internacional que corresponda, acordado y aprobado por la asamblea general de la cooperativa agraria. El acuerdo deberá constar en el acta correspondiente.

  • Impuesto a la renta de los socios productores agrarios
    • Los socios productores agrarios de las cooperativas agrarias se encuentran inafectos al impuesto a la renta hasta por 30 UIT de sus ingresos netos en el ejercicio.
    • Si los ingresos netos de los socios productores agrarios de las cooperativas agrarias se ubican en el rango de más de 30 UIT y hasta 140 UIT, tributan por concepto de impuesto a la renta mediante una tasa del 1.5 % sobre el exceso de 30 UIT, el mismo que será retenido y pagado por la cooperativa y tendrá carácter cancelatorio y definitivo.
    • No es de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo a los socios productores agrarios que en el ejercicio anterior hubieran superado las 140 UIT de ingresos netos. En este caso, corresponde que los socios productores agrarios tributen de acuerdo con las disposiciones legales de su régimen tributario, considerando todos los ingresos netos que obtenga de la cooperativa agraria.
    • Lo dispuesto en la presente ley respecto del impuesto a la renta no afecta los beneficios tributarios que, por otras disposiciones legales, resulten aplicables a las rentas obtenidas por los socios productores agrarios.
  • Retención del impuesto a la renta a los socios productores agrarios

    Las cooperativas agrarias deben retener el impuesto a la renta de sus socios productores agrarios que corresponda, aplicando una tasa de 1.5 % sobre el exceso de las 30 UIT hasta 140 UIT de los ingresos netos devengados en el mes con carácter definitivo y cancelatorio.

    Si los referidos ingresos devengados superan las 140 UIT, las cooperativas agrarias continuarán reteniendo el 1.5 % hasta por el término del ejercicio en curso. En este caso, las retenciones que efectúe la cooperativa agraria a partir del período en que se supere el monto de 140 UIT tienen carácter de pagos a cuenta del impuesto a la renta o de pagos definitivos, según el régimen tributario que corresponda al socio, y de acuerdo con la categoría de renta que generen.

    Las cooperativas agrarias informan a cada socio productor agrario las retenciones efectuadas en el período mensual correspondiente, según dispongan las normas reglamentarias. El monto retenido debe ser abonado por las cooperativas agrarias a la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual. Serán responsables únicamente por las retenciones que les correspondan efectuar en función a los ingresos que atribuyan a sus socios productores agrarios. Tratándose de socios productores agrarios que obtengan ingresos por actos cooperativos en más de una cooperativa agraria, corresponde a aquellos regularizar su situación tributaria, de acuerdo con lo establecido en el reglamento, a partir del período en que el conjunto de sus ingresos netos atribuidos por las cooperativas agrarias supere las 30 UIT. En caso de que el socio productor agrario cuente con beneficios tributarios que, por otras disposiciones legales, resulten aplicables a las rentas que obtenga por la realización de actos cooperativos, debe comunicar a la cooperativa agraria este hecho, dentro del plazo establecido en el reglamento, a efectos de que no se proceda con la retención. La comunicación no exime al socio productor agrario, de ser el caso, del cumplimiento de sus obligaciones tributarias sobre los ingresos netos no sujetos a retención por parte de la cooperativa agraria.

  • Exoneración del impuesto a la renta

    Se encuentran exoneradas del impuesto a la renta por 3 años desde el 11 de agosto de 2021:

    1. Los intereses y comisiones por créditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del exterior a favor de cooperativas agrarias domiciliadas en el país.
    2. Las retribuciones que se paguen a favor de sujetos no domiciliados por certificaciones internacionales y de comercio justo fairtrade vinculadas a las actividades que desarrollen las cooperativas agrarias domiciliadas en el país.
  • Exoneración del IGV

    Se encuentran exonerados del IGV por 3 años desde el 11 de agosto de 2021:

    1. Los servicios de créditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del exterior a favor de cooperativas agrarias domiciliadas en el país.
    2. Los servicios de certificación internacional y de comercio justo fairtrade vinculados a las actividades que desarrollen las cooperativas agrarias domiciliadas en el país.
  • Acompañamiento tributario

    Tratándose de cooperativas agrarias, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las infracciones vinculadas al llevado de libros y registros contables (numerales 1, 2, 5 y 10 del artículo 175 del Código Tributario y numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario), a la presentación de declaraciones mensuales (numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario) y a la obligación de realizar retenciones (numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario), en el primer ejercicio de su acogimiento a la presente ley, siempre que la cooperativa agraria cumpla con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

  • Obligaciones a cargo de las cooperativas agrarias de usuarios

    Las cooperativas agrarias de usuarios están obligadas, entre otras, a:

    • Llevar los libros y registros que las normas tributarias señalen, además de los registros de retención de impuestos que les sean encargados.
    • Presentar declaraciones juradas del IGV e impuesto a la renta cuando corresponda.
    • Las cooperativas agrarias solicitan a la SUNAT la autorización para el uso del Documento Acto Cooperativo (DAC).
  • Obligaciones a cargo de los socios
    • Obligados a facilitar información a la cooperativa agraria y a la SUNAT cuando estas se las requieran respecto de las operaciones por actos cooperativos.
    • Se encuentran exceptuados de:
      1. Llevar libros y registros vinculados a asuntos tributarios, siempre que estén inafectos al IGV y adicionalmente estén inafectos al impuesto a la renta o el pago del total de este último impuesto se deba efectuar mediante retención.
      2. Presentar declaraciones juradas del impuesto a la renta, siempre que estén inafectos de dicho impuesto o el pago del total del impuesto se deba efectuar mediante retención.
    • No están obligados a inscribirse en el RUC cuando no generen impuesto a la renta e IGV por pagar. Se considera que no se genera impuesto a la renta por pagar cuando el socio califica como socio productor agrario, y en el ejercicio no supera el tramo inafecto dispuesto, o cuando generándose el impuesto a la renta este se encuentre cubierto en su totalidad por la retención que efectúe la cooperativa agraria y no hubiera otros ingresos distintos a los atribuidos por la cooperativa agraria por los cuales corresponda efectuar declaración y pago.
    • Lo señalado no es de aplicación a la cooperativa agraria, socia de otra cooperativa agraria.
  • Adecuación de los programas de declaración de obligaciones tributarias

    La SUNAT, en un plazo no mayor a 120 días calendario desde la fecha de publicación de la presente ley, debe adecuar sus programas de declaración para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las cooperativas agrarias.

  • Distribución de excedentes

    Las cooperativas agrarias pueden deducir como gasto los excedentes que distribuyen a sus socios en el ejercicio que los paguen. Por excepción, cuando el pago se efectúe dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio, el excedente puede deducirse en dicho ejercicio.

  • Impuesto temporal a los activos netos – ITAN

    Se aplica a las cooperativas agrarias lo establecido en el artículo 4-A de la Ley 28424, Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos.

  • Impuesto de alcabala

    Las cooperativas agrarias están exoneradas del impuesto de alcabala que afecte la adquisición de inmuebles en cumplimiento de su objeto social, y que afecte los aportes que realicen a otras cooperativas agrarias.

  • Régimen laboral

    Las cooperativas agrarias, en las relaciones laborales con sus trabajadores, se rigen por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Cooperativas siéndoles aplicable el régimen laboral de la actividad privada y por el artículo 9 del Decreto Legislativo 677 que regula la participación en la utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. De forma facultativa, el trabajador puede elegir percibir la remuneración diaria e integrar en ella, de manera proporcional, los conceptos de CTS y gratificaciones.

  • Reglamento

    Se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y por el ministro de Desarrollo Agrario y Riego, en un plazo no mayor de 60 días calendario contados a partir del 11 de agosto de 2021. Sin embargo, todas las disposiciones de la presente ley son aplicadas con sujeción a su propio texto, sin esperar su reglamentación ni la dación de normas complementarias.

Vigencia:

Desde el 11 de agosto de 2021. Tratándose de impuestos de periodicidad anual, los beneficios rigen a partir del ejercicio gravable de 2022.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

1.- Proponen modificar disposiciones sobre el documento que acredita la percepción tratándose del régimen de percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustible y a la venta de bienes

La SUNAT con fecha 11 de agosto de 2021, propone el Proyecto de Resolución de Superintendencia que modifica disposiciones sobre el documento que acredita la percepción tratándose del régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustible y a la venta de bienes. De esta forma, modificará lo siguiente:

  • Numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º 128-2002/SUNAT; así como los numerales 10.4 y 10.6 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N.º 058-2006/SUNAT.
    • El “Comprobante de Percepción” no incluye las percepciones que deben acreditarse según lo señalado en el numeral 6 que indica que cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el agente de percepción debe consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin de que este acredite la percepción, en cuyo caso no corresponde la emisión del “Comprobante de Percepción” a que se refiere el presente artículo”.
    • El “Comprobante de Percepción – Venta Interna” no incluye las percepciones que deben acreditarse según lo señalado en el numeral 10.6 que indica que cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el agente de percepción debe consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin de que este acredite la percepción, en cuyo caso no corresponde la emisión del “Comprobante de Percepción – Venta Interna” a que se refiere el presente artículo”.
  • Numeral 1 del artículo 22 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT y los anexos 16 y 21 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT.
    • Emisión del CPE en el sistema CRE-CPE, de debe seleccionar la opción que indique que el CPE se emite para subsanar la omisión de la información sobre la percepción en el comprobante de pago electrónico o para corregir, en este, dicha información, según lo establece el segundo párrafo del numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia No. 274-2015/SUNAT. La omisión en el ingreso o en la selección de la información indicada en este numeral, según corresponda, no permite la emisión del CPE”.
  • Numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 274-2015/SUNAT.
    • Emisión del CPE, en caso se aplique lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.° 128-2002/SUNAT o en el numeral 10.6 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT, el CPE se emite, de manera excepcional, para subsanar la omisión de la información sobre la percepción en el comprobante de pago electrónico o corregir, en este, dicha información. Cuando el comprobante de pago electrónico se emita en el SEE – SOL siempre se emite el CPE”.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- ¿Es necesario sustentar las mermas de producción normales o inevitables con un informe técnico que cumpla con los requisitos del inc. c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR?

Con relación a la sustentación de las mermas de producción normales o inevitables, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00869-8-2018 señaló lo siguiente:

“[…] [e]n el caso de mermas normales provenientes dentro del proceso productivo a fin de establecer un producto terminado, los cuales incidieron en el costo de ventas y/o producción, tal como también parte la Administración para establecer el reparo, y es que teniendo en cuenta lo expuesto, no resultaba exigible que el informe cumpliera con los requisitos exigidos por el inciso c) del artículo 21° del Reglamento del Impuesto a la Renta, contrariamente a lo señalado por la Administración, no obstante, si se requería que dicho costo estuviera acreditado”.

En el caso en particular, la SUNAT en función a la información anotada en el Registro de Inventario Permanente Valorizado del contribuyente, advirtió la salida de mermas de materia prima (específicamente de orégano), y que si bien había presentado el Informe Técnico para sustentar dichas mermas, este no detallaba la metodología empleada y las pruebas efectuadas, no cumplían con los requisitos regulados por el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR. En atención a ello, reparó las mermas que habían incidido en la determinación del costo de ventas (por el costo de producción ) y efectuó la adición respectiva a la renta neta imponible del IR.

Por su parte, el Tribunal Fiscal señaló que las mermas de producción normales o inevitables integran el costo de producción, y a su vez, influye en el costo de ventas y/o producción, resultando por ello aplicable lo dispuesto por el artículo 20º de la LIR, esto es, la determinación de la renta bruta.

Sin embargo, las mermas anormales (evitables) y las que se generan fuera del proceso productivo se registran como un gasto, por lo que, incide en la determinación de la renta neta. En ese sentido, las mermas de ese tipo son las que están preceptuadas en el artículo 37º de la LIR.

En consecuencia, al no constituir un gasto ni incidir en la renta neta, no le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR en cuanto a los requisitos del Informe Técnico relativos a la metodología empleada y las pruebas realizadas para la verificación de las mermas, toda vez que dicha exigencia guarda relación con la determinación de la renta neta y no de la renta bruta del contribuyente, siendo aplicables dichos requisitos en el caso de las mermas de producción, a aquellas anormales o evitables como aquellas ocasionadas por el manipuleo de carga o por el envasado del producto.

Siendo ello así, en virtud del tipo de merma en cada caso concreto, las empresas productoras al contar con mermas normales o inevitables tienen la exigencia de acreditar el costo de producción y ventas. En contraposición, si las mermas son anormales o evitables, resultará necesario presentar un Informe Técnico que efectivamente cumpla con los requisitos regulados en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR (detallando la metodología, emitido por un profesional independiente, colegiado, competente).

Si bien es cierto, no es una resolución de observancia obligatoria, es un criterio interesante ya que aclara la duda que muchos contribuyentes han tenido por mucho tiempo en vista que efectivamente, las mermas podían afectar tanto el costo de producción (costo de ventas en el momento de la venta del producto terminado) o el resultado (gasto) incidiendo en el primer caso en la determinación de la Renta Bruta y en el otro caso en la determinación de la Renta Neta. Para evitar inconvenientes se optaba por contar con un Informe Técnico de Mermas que cubriera las mermas normales y anormales; sin embargo, en una interpretación como lo ha hecho el Tribunal Fiscal en este caso, este requisito o condición solo se debería aplicar a las mermas anormales.

2.- Acreditación de causalidad de los intereses por operaciones de préstamo

Con relación a los reparos que no cumplen con el principio de causalidad, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 01241-10-2020 señaló lo siguiente:

“[…] [n]o se advierte que, en el caso de autos, la Administración hubiera llevado a cabo una correcta actuación probatoria, toda vez que en atención a los principios de impulso de oficio y verdad material, según la Ley del Procedimiento Administrativo General, correspondía que se analizara la información contenida en el Registro de Inventario Permanente Valorizado, en el análisis de las Cuentas de la Clase, en el Registro de Activos Fijos, y la información contenida en el Registro de Compras, todo ello con el propósito de verificar si con tal documentación conjuntamente con los documentos relevados por la propia Administración, se encuentra acreditado que los gastos por intereses, cumplían o no con el principio de causalidad, lo que no hizo”.

En el presente caso, el contribuyente sostuvo que los préstamos obtenidos en los periodos fiscalizados del 2016) fueron utilizados exclusivamente para la compra de mercadería o activos fijos. Asimismo, añadió que obtuvo préstamos bancarios y de empresas privadas para la adquisición de bienes muebles e inmuebles que fueron utilizados como capital de trabajo a fin de no utilizar los recursos necesarios para la compra de mercadería y mantener el stock mínimo requerido. Por otro lado, respecto al movimiento de efectivo y los préstamos de dinero obtenidos sostuvo que no son determinantes para realizar una acotación de oficio o determinar sobre la base presunta, pues el manejo financiero de una empresa no se ajusta a ningún parámetro normado por la legislación tributaria. Toda vez que los créditos bancarios se obtienen según las necesidades del momento, como sería la compra de bienes que ya estaban listos para ser usados, enajenados o aprovechados económicamente, por lo que los intereses generados son deducibles en virtud del inciso a) del primer párrafo del artículo 37° de la LIR, la NIC respectiva y la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Por su parte, la Administración Tributaria señaló que el contribuyente no presentó en la fiscalización ni en la reclamación los medios probatorios que acrediten que los préstamos de dinero obtenidos hayan sido utilizados como capital de trabajo, que tampoco indicó su destino ni sustentó documentariamente su vinculación con la generación de renta gravada. En ese sentido, la SUNAT reparó el crédito fiscal de mayo, junio, setiembre y diciembre de 2016, por comprobantes de pago que no cumplieron con el principio de causalidad, en función del literal a) del artículo 18° de la Ley del IGV. Debe considerarse que la Resolución N° 1317-1-2005 señala que para la sustentación de gastos financieros no resulta suficiente el registro contable del abono del préstamo en el Libro de Caja y Bancos, sino que es necesaria la presentación de información que acredite su destino.

Al momento de revisar la documentación se observa que se suscribió un contrato de mutuo de dinero, y posteriormente la Aclaración de Escritura de Mutuo con Garantía Hipotecaria de fecha 10 de marzo de 2016, sin embargo, no se logró demostrar que el importe haya sido utilizado para la compra de mercadería, dado que no presentó documentación que acredite la vinculación del mutuo con la generación de renta gravada. Siendo esto así, no le correspondía utilizar el crédito fiscal consignado en los comprobantes de pago observados, procediendo a desconocer el crédito en función del artículo 18° de la Ley del IGV.

Finalmente, el Tribunal Fiscal concluye que se observan los gastos por los intereses de la revisión efectuada al Flujo de Caja presentado por el contribuyente, apreciando que no era necesario incurrir en algún mutuo de dinero u otros préstamos, dado que de enero a diciembre de 2016 se advierten saldos de caja iniciales y finales por montos elevados. No obstante, tal cuestionamiento incide en decisiones de gestión empresarial que no corresponde observar, por lo que lo expuesto en este aspecto por la Administración Tributaria carece de sustento. Así, revocó la apelada, a efectos de que la SUNAT verifique los documentos señalados, así como toda la información y documentación presentada por el contribuyente relacionada con los gastos por intereses.

3.- Informe de determinación de valor que sustenta la resolución de la solicitud de devolución no constituye acto reclamable

En atención a si el Informe de Determinación de Valor que la Administración emite para sustentar la resolución que resuelve una solicitud de devolución constituye un acto reclamable, el Tribunal Fiscal a través de la Resolución de Observancia Obligatoria No. 06569-A-2021, señaló:

“En los procedimientos relacionados con una solicitud de devolución, cuando para ello se ha emitido un Informe de Determinación de Valor, éste no constituye un acto reclamable por sí solo, sino que sirve de sustento para la resolución que resuelve la solicitud de devolución o de la resolución de determinación y/o de la liquidación de cobranza, según sea el caso”.

Al respecto, el procedimiento de ajuste de valor tiene como antecedente la solicitud de devolución en el que la recurrente establece como pretensión la devolución de la Liquidación de Cobranza, al considerar que el valor en aduana declarado por las mercancías importadas corresponde al precio realmente pagado o por pagar y la determinación realizada por la Administración Aduanera no estuvo conforme a ley.

Por su parte, la Aduana a través del Informe de Determinación de Valor indicó que la empresa importadora solicitó la devolución por pago indebido o en exceso de los derechos pagados mediante Liquidación de Cobranza y que adjuntó la documentación a fin de acreditar el valor declarado. En consecuencia, la Administración Aduanera continuó con el Procedimiento de Duda Razonable.

Asimismo, el precedente de observancia obligatoria en comentario tiene como fundamento el Acuerdo de Sala Plena 2021-01, que indicó que una vez solicitada la devolución, en el supuesto que se pretenda cuestionar el valor en aduana, la Administración Aduanera, a fin de verificar su procedencia, se encuentra facultada a iniciar un procedimiento de duda razonable para determinar dicho valor en aduana, el cual culminará con la determinación sustentada en el Informe de Determinación del Valor respetivo, pudiéndose obtener los siguientes resultados:

  1. Se mantiene el valor en aduana declarado inicialmente, ratificándose los tributos cancelados, caso en el cual, no se emite una Liquidación de Cobranza, al no existir tributos dejados de pagar;
  2. No se mantiene el valor en aduana declarado inicialmente, al verificarse un monto mayor que genera una diferencia de tributos dejados de pagar, para lo cual se emite la Liquidación de Cobranza respectiva;
  3. Se reconoce un monto menor al solicitado, debiéndose reliquidar los tributos en función al nuevo valor en aduana.

En cualquiera de los tres supuestos, el Informe de Determinación del Valor y su respectiva Liquidación de Cobranza, de emitirse, servirán como sustento para resolver la solicitud de devolución. En ese sentido, a través del acto resolutivo, la Administración Aduanera, tomando en cuenta la determinación, declarara procedente o no dicha devolución.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad de la Resolución Jefatural de División emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, debiendo la Administración Aduanera realizar las acciones que se precisan en la presente Resolución, en virtud del numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, al considerar como acto reclamable el informe de determinación de valor, más no la Resolución Jefatural de División que declaró improcedente la solicitud de devolución presentada por el recurrente.

Finalmente, el Tribunal Fiscal concluye que existen tres posibles pronunciamientos que puede expedir la Administración Aduanera a fin de resolver una solicitud de devolución, cuando para ello ha emitido un Informe de Determinación del Valor:

  1. Se reconoce el derecho a la devolución de todo o parte del monto solicitado.
  2. No se reconoce el derecho a devolución alguna, pues los tributos determinados como consecuencia de la importación son en su concepto los correctos.
  3. No sólo no se reconoce el derecho a devolución alguna, sino además se determinan tributos dejados de pagar en la importación.

Señala que en los tres supuestos, el Informe de Determinación del Valor sustentará el pronunciamiento de la Administración para aceptar o denegar, total o parcialmente, la solicitud de devolución, precisando que sólo en el supuesto C. servirá además para emitir una Resolución de Determinación que sustente los tributos dejados de pagar; así como la posibilidad de que la Administración emita dos actos administrativos reclamables: la Resolución que resuelve la solicitud de devolución y la Resolución de Determinación que sustenta los tributos dejados de pagar.

4.- Los beneficios del CDI Perú-Brasil rigen si se tiene el certificado de residencia del no domiciliado vigente en el periodo en que se genera la retención

Con relación a los beneficios del CDI con Brasil, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 09409-3-2019 señaló lo siguiente:

“El numeral 3 del artículo 27 del Convenio para evitar la doble tributación entre Perú y Brasil señala que las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán regular las modalidades de aplicación del Convenio y, en particular, las formalidades que deben efectuar los residentes de un Estado Contratante para obtener en el otro Estado, las ventajas fiscales previstas en el Convenio”.

En el presente caso, en virtud del segundo párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 090-2008-EF, que regula el establecimiento de la obligación de requerir la presentación del Certificado de Residencia para aplicar los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI) y de la emisión de los Certificados de Residencia en el Perú emitido por un Estado con el cual el Perú ha celebrado el respectivo CDI; el agente de retención del Impuesto a la Renta por rentas pagadas o acreditadas a sujetos residentes en un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI, o en general, de cualquier impuesto.

Por su parte, la copia del Certificado de Residencia Fiscal de Brasil, presentado por el contribuyente, consigna como fecha de emisión el 2 de setiembre de 2014, esto es, una fecha posterior a la acreditación y/o pago de la renta sujeta a retención, por lo que no resulta posible aplicar el CDI entre Perú y Brasil.

En ese sentido, la Administración Tributaria determinó omisiones en las retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de enero, febrero, mayo, julio, setiembre, noviembre y diciembre de 2010, al reparar los servicios prestados por el proveedor no domiciliado, al considerar que no corresponden a asistencia técnica sino a servicios técnicos prestados en el país, basadas en lo señalado en el inciso e) del artículo 9° y el inciso j) del artículo 56° de la LIR.

Finalmente, como el contribuyente presentó un certificado de residencia emitido el 2 de setiembre de 2014, pero al haberse realizado los pagos por el servicio recibido entre enero y diciembre de 2010, el Tribunal Fiscal señaló que el certificado presentado no permite la aplicación del CDI Perú Brasil, entendiéndose que no se encontraba vigente durante el período de 2010.

JURISPRUDENCIA PODER JUDICIAL

1.- La legalización tardía del libro de inventarios y balance no afecta la validez de la información detallada en los mismos

Con relación a la legalización de registros y libros contables, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros en el Expediente N° 10669-2018 señaló lo siguiente:

‘‘Según la sentencia emitida en el Expediente N° 4523-2018 se expresa que si bien es cierto se prevé la obligación del contribuyente de legalizar los registros y libros contables antes de su uso, no menos verdad es que la legalización previa del Libro de Inventarios y Balances no constituye un requisito para la procedencia de la deducción del gasto por provisión de cobranza dudosa, por lo que su cumplimiento tardío no genera el desconocimiento de dicha deducción’’.

En el presente caso, la controversia consistente en determinar si el Anexo del Libro de Inventarios y Balance, donde se había discriminado las provisiones por cobranza dudosa, al tener fecha de legalización posterior al 31 de diciembre de 2005 correspondiente al período fiscalizado, incumple con el requisito dispuesto en la LIR y en el inciso f) del artículo 21° de su Reglamento. Al respecto, si bien es cierto que uno de los requisitos para efectuar la provisión de cuentas de cobranza dudosa, es que, al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balance de manera discriminada; el hecho de legalizarlos con fecha posterior al inicio de uso no afectaría la validez de la información que se encontraría en los mismos.

Adicionalmente, la Sala enfatizó que “[…] [s]i bien bajo los parámetros establecidos en la Resolución de Superintendencia N° 132-2001-SUNAT, las formalidades de legalizar los libros contables antes de su uso deben ser cumplidos, también lo es, que ello no afectaría la validez de la información que se encontraría en los mismos, si se considera que la legalización de un libro contable antes de su uso, constituye un requisito de forma, cuyo contenido (en este caso la discriminación de las cuentas de cobranza dudosa) se encuentra corroborado con otros medios probatorios que determinen la existencia de la cuentas de cobranza dudosa discriminadas.”

Siendo ello así, se concluye que en el libro denominado ‘‘Auxiliar al Libro de Inventarios y Balances’’ figura el detalle de la provisión de cobranza dudosa al 31 de diciembre de 2005, el mismo que fue legalizado el 21 de marzo de 2007, y que, a pesar de su legalización extemporánea, ello no afecta la validez de la información consignada en el mismo; más aún cuando esta no fue cuestionada por la Administración Tributaria.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- A partir de los 50 años los varones y mujeres podrán acceder a la jubilación anticipada

La Ley Nº 31332 publicada el 6 de agosto de 2021, dispone uniformizar la edad para acceder al Régimen Especial de Jubilación Anticipada por Desempleo (REJA) y a la Jubilación Anticipada Ordinaria (JAO) en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) en 50 años de edad.

    • Ley de Jubilación Anticipada por Desempleo

    • Ley de Jubilación Anticipada Ordinaria

      Para acceder a la JAO, el afiliado mayor de 50 años debe cumplir los siguientes requisitos, que no han sido modificados, dispuestos en el artículo 42° del Decreto Supremo 054-97-EF, Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones:

      • Obtener una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas deduciendo las gratificaciones.
      • Para el cálculo de la pensión, no se consideran los aportes voluntarios con fin previsional o sin fin previsional que excedan el 20% de la cuenta individual de capitalización (CIC) de aportes obligatorios con una permanencia menor a 9 meses en la CIC.
      • La jubilación anticipada da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento a los 2 años siguientes de su acogimiento o cuando el afiliado cumpla 65 años, lo que suceda primero, aun cuando se hayan agotado con anterioridad los fondos de la CIC del afiliado y previa información de la AFP de los afiliados calificados para acceder a este régimen.

La SBS determinará el procedimiento operativo para el cumplimiento de la presente ley en un plazo no mayor de 30 días calendario, contados a partir del día siguiente de su vigencia.

De esta manera, establecen que tanto los varones como las mujeres podrán acceder a la jubilación anticipada a los 50 años, en comparación a la diferencia de 5 años exigida a los varones para contar con el beneficio, lo cual era discriminatorio.

Vigencia: 7 de agosto de 2021.

2.- Declaran de interés nacional el cumplimiento de las políticas públicas para prevenir y erradicar el trabajo forzoso, y la creación del observatorio nacional de trabajo forzoso

La Ley No. 31330 publicada el 6 de agosto de 2021, declara de interés nacional el cumplimiento de las políticas públicas para prevenir y erradicar el trabajo forzoso, así como para la creación del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso, administrado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual cuenta con módulos de registro administrativo de casos de trabajo forzoso en las entidades del gobierno que tengan competencia en la materia.

El MTPE, en coordinación con la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso, define los criterios, contenidos, indicios o indicadores de trabajo forzoso, lineamientos técnicos y procedimientos estandarizados para el cabal funcionamiento del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso, considerando los siguientes lineamientos mínimos:

  1. Articulación y deber de cooperación. El Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso contiene información generada por las instituciones a nivel nacional y regional que participan en la prevención, detección, atención y reintegración de víctimas, sanción del delito y la infracción administrativa de trabajo forzoso. Dichas entidades entregan al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sus bases de datos, respetando las normas de confidencialidad, reserva y secreto de las investigaciones, así como de los datos personales, en el plazo que señala el reglamento de la ley.
  2. Registro de información. Conforme a las normas que regulan la materia, las instituciones a nivel nacional y regional que participan en la prevención, detección, atención y reintegración de víctimas, sanción del delito y la infracción administrativa de trabajo forzoso están obligadas a contar con módulos de registro de trabajo forzoso en sus sistemas de registro de casos.
  3. Indicios o indicadores de trabajo forzoso. El Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso y los módulos de registro toman en cuenta los indicios o indicadores de trabajo forzoso definidos y actualizados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso.

El reglamento se aprueba en el plazo de 150 días calendario, contados a partir del 6 de agosto de 2021, el cual contendrá como mínimo los protocolos, flujos de información e instrumentos de gestión que sean necesarios para el funcionamiento del Observatorio Nacional de Trabajo Forzoso.

Vigencia: 7 de agosto de 2021.

3.- Migraciones reanuda plazos relativos a la calidad migratoria de ciudadanos extranjeros

La Resolución de Superintendencia N° 000170-2021-MIGRACIONES publicada el día de hoy 6 de agosto de 2021, deroga las Resoluciones de Superintendencia Nos. 000104-2020-MIGRACIONES y 000120-2020-MIGRACIONES que establecían beneficios a los ciudadanos extranjeros en atención a la pandemia ocasionada por el COVID-19, dictando las siguientes disposiciones:

  • Extiende automáticamente hasta el 7 de agosto de 2021, el plazo de calidades migratorias temporales o residente vencidas desde el 16 de marzo del 2020.
  • A partir del 15 de agosto de 2021, se reanuda el cómputo del plazo de calidades migratorias temporales y residente extendido, así como el plazo de la autorización de estadía fuera del país por 30, 183 o 365 días calendarios.
  • Les aplicarán los efectos de la regularización migratoria por exceso de permanencia regulado en el artículo 220° del Anexo del Decreto Supremo N° 007-2017-IN que reglamenta el Decreto Legislativo de Migraciones, a los extranjeros que se encuentren en el Perú con la permanencia vencida al 15 de marzo de 2020, esto es, contarán con 30 días para regularizar su situación.
  • Asimismo, a partir del 15 de agosto de 2021, todas las personas extranjeras con calidades migratorias temporales (turista, negocios, etc.) y con permanencia vencida serán multados.
  • Las personas extranjeras en situación migratoria irregular al 22 de octubre de 2020 pueden solicitar su regularización migratoria. De haberse generado multa por exceso de permanencia, esta empezará a computarse desde el día siguiente del vencimiento del plazo de permanencia otorgado hasta el 15 de marzo de 2020; reanudándose el computo a partir del 15 de agosto de 2021 hasta la fecha de aprobación de su solicitud.
  • Hasta el 30 de agosto de 2021, las personas extranjeras que cuenten con orden de salida pendientes de ejecución por denegatoria de su solicitud de cambio o prórroga de calidad migratoria deben cumplir con abandonar el territorio nacional.

Vigencia: 7 de agosto de 2021.

4.- Disponen licencia con goce de haber a trabajadores en el día programado para su vacunación contra el COVID-19

Mediante Ley N° 31334 publicada el 7 de agosto de 2021, establecen el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia en el día que se ha programado para su vacunación contra el Covid-19.

Licencia por vacunación

Los trabajadores de la actividad pública y privada gozarán de licencia remunerada el día programado para su vacunación, para ello deberán realizar lo siguiente:

  • Comunicar la licencia al empleador, la cual será tramitada por el área de recursos humanos del centro laboral, o el que haga de sus veces, con una anticipación de por lo menos 48 horas de anticipación.
  • La licencia será otorgada hasta por 4 horas pagadas tanto para la primera como para la segunda dosis.
  • Excepcionalmente, si el Centro de Vacunación no se encuentra operativo durante el día de la licencia, el trabajador podrá reprogramarla, solicitando una nueva licencia.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la Ley en un plazo no mayor de 30 días hábiles.

Vigencia: 8 de agosto de 2021.

JURISPRUDENCIA LABORAL

1.- Establecen precedentes de observancia obligatoria sobre infracciones, requerimientos de información y jornadas acumulativas a consecuencia del COVID-19

La Resolución de Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA publicada el 8 de agosto de 2021, advierte la necesidad de uniformizar la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo, en el trámite del procedimiento administrativo sancionador a cargo de la SUNAFIL.

De esa manera, conforme al Acuerdo Plenario de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, establece criterios de observancia obligatoria en sus fundamentos 9, 15, 16, 23, 24 y 25 sobre (i) la naturaleza jurídica de las faltas administrativas contra la labor inspectiva como manifestación de incumplimiento del deber de colaboración; (ii) la subsunción del retraso en la respuesta a un requerimiento de información en el tipo sancionador correspondiente, de acuerdo a los hechos que sean determinados en la fiscalización laboral; y, (iii) la excepcional validez de la extensión de jornadas acumulativas, por acuerdo colectivo y con base en las medidas preventivas ante los riesgos de contagio por Covid-19.

Criterios de observancia obligatoria:

  1. Infracciones a la labor inspectiva

    En tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.

  2. Infracciones ante la demora de respuesta ante un requerimiento de información
    • Infracción prevista en el artículo 45.2 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT): en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación.
    • Infracción al artículo 46.3 del RLGIT: cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización.

    Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento.

  3. Sobre las jornadas acumulativas y el bloque de legalidad

    Como ya ha sido señalado por este Tribunal, en nuestro ordenamiento jurídico el papel del test de protección de la jornada máxima de trabajo minero elaborado por la jurisprudencia constitucional se encuentra vigente. Sin embargo, su aplicación en la situación de pandemia, que afecta al Perú y al mundo, debe realizarse teniendo en cuenta que se dictaron medidas gubernamentales extraordinarias para detener la propagación del virus, que tuvieron -y tienen- un gran impacto en las relaciones laborales debido, entre otros motivos, a las inmovilizaciones ciudadanas y restricciones en el transporte público y privado. Por tanto, fue necesario adoptar medidas excepcionales para que las empresas pudieran realizar sus actividades, evitando los riesgos del contagio y, a la vez, respetando el derecho al descanso de los trabajadores. En este orden de ideas, el Tribunal entiende que esas medidas sólo son aceptables en el caso que hayan sido los actores sociales -empleadores y trabajadores- quienes hayan pactado la extensión excepcional de la jornada de trabajo en forma temporal. Para la validez del acuerdo es necesario que los trabajadores hayan sido representados por uno o más sindicatos, que en su conjunto representen a la mayoría de los que se vean afectados por esas medidas. Será ésta la garantía de que se acordarán los tiempos de trabajo y de descanso de acuerdo con las circunstancias concretas de cada centro de trabajo y de cada trabajador involucrado, puesto que podrán vigilar directamente el cumplimiento de los acuerdos. Por tanto, no cabe que la autoridad administrativa de trabajo se sustituya en la autonomía colectiva, salvo que se denunciase que estos acuerdos ya cumplieron su cometido o el plazo acordado o que estuvieran generando daños a la salud mental o física, al descanso o alimentación de los trabajadores, que deban ser investigados y, de proceder, sancionados.

    Por lo que, a juicio de este Tribunal entre las medidas adoptadas frente al riesgo de contagio por la COVID-19, la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa, por encima del máximo contemplado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 4635-2004-AA/TC y su resolución aclaratoria, será legítima si observa los lineamientos de ese precedente, con las precisiones detalladas en el presente acuerdo de Sala Plena del Tribunal de la SUNAFIL.

    Durante el contexto de las medidas de restricción a que dé lugar la prevención del contagio por COVID-19, el Sistema de Inspección del Trabajo deberá analizar casuísticamente la concurrencia de los siguientes elementos, a fin de establecer si la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa es legítima:

    1. El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato que esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación;
    2. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control preferente por los propios sujetos colectivos;
    3. Se deberá considerar la naturaleza y características del centro de trabajo, con relación a sus elementos (lejanía respecto a lugares de residencia habitual de los trabajadores, riesgos existentes en dicho centro, entre otros);

    La medida se deberá adoptar con sustento de seguridad y salud en el trabajo y articularse con ellas, con la validación de los órganos correspondientes en materia de prevención de riesgos y se deberá desplegar mecanismos compensatorios al desgaste físico y emocional. En este punto, deberá tomarse en cuenta las orientaciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros de la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional, en el fundamento 15, recogida en el punto 19 del presente acuerdo de Sala Plena.