Segunda quincena de agosto 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban la prepublicación de la norma peruana de información financiera

A través de la Resolución Ministerial No. 003-2023-EF/30, publicada el 19 de agosto de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, disponen la Prepublicación de la Norma Peruana de Información financiera para las Microempresas.

Dicha resolución se aprueba en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas por un lapso de 30 días calendario a fin de recibir opiniones sobre el documento en consulta. Las opiniones serán recibidas durante el plazo establecido en el presente artículo, a través del correo electrónico consejo_normativo@mef.gob.pe.

Recuerda que la presente Resolución será publicada en la página digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), para todos los interesados.

Vigencia: 20 de agosto de 2023

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Observaciones efectuadas por la Administración en una fiscalización, y aceptadas por el contribuyente a través de una Declaración Jurada Rectificatoria: ¿pueden ser objeto de discusión a través de un procedimiento contencioso administrativo?

En la Casación N° 03158-2022-Lima, se precisa lo siguiente:

Antecedentes:

  • La Administración Tributaria inició procedimientos de fiscalización contra la empresa recurrente por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2009 y 2011. Al respecto, comunicó a la empresa contribuyente que, de la revisión de sus papeles de trabajo, incluyó indebidamente las ganancias por diferencia de cambio en el divisor a efectos de determinar el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta, lo que dio como resultado un pago a cuenta del Impuesto a la Renta menor al que correspondía.
  • La empresa reconoció las precitadas observaciones realizadas por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización. En ese sentido, presentó Declaraciones Juradas rectificatorias de los pagos a cuenta de los periodos de enero a diciembre de 2009 y 2011, conforme a dichas observaciones.
  • Posteriormente, como resultado de los procedimientos de fiscalización, la Administración Tributaria emitió Resoluciones de Determinación por los señalados pagos a cuenta. Tales valores fueron emitidos por el importe de S/ 0.00, pues la empresa aceptó las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria dentro de la fiscalización y efectuó el respectivo pago.
  • Ahora bien, la empresa sostiene que, pese a no estar de acuerdo con la posición de SUNAT, y con la finalidad de evitar cualquier contingencia tributaria y sanciones, presentó las Declaraciones Juradas rectificatorias. Por ello, la empresa procedió a impugnar las Resoluciones de Determinación. Agrega que, el hecho de que una Declaración rectificatoria presentada surta efectos, no limita las facultades de fiscalización, determinación y reexamen, siendo la impugnación de la Resolución de Determinación la vía prevista para que la Administración verifique la correcta determinación.
  • Por su parte, tanto la Administración Tributaria, en instancia de Reclamación, como el Tribunal Fiscal, en instancia de Apelación, señalaron que en el presente caso no existe controversia alguna que amerite un pronunciamiento, dado que la empresa presentó las Declaraciones Juradas rectificatorias considerando las observaciones efectuadas en las fiscalizaciones del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2009 y 2011.

Precedente vinculante de la Corte Suprema:

  • La Declaración Jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos.
  • Por lo tanto, las Resoluciones de Determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario.
  • En tal sentido, la Corte Suprema declaró infundado el Recurso de Casación interpuesto por la empresa contribuyente.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:

La presentación de una Declaración Jurada rectificatoria por el deudor tributario dentro de un procedimiento de fiscalización o fuera de él, mediante la cual se determine una menor o mayor deuda tributaria, produce los mismos efectos, de conformidad con el artículo 88° del Código Tributario. Efectivamente, la última Declaración será tomada en cuenta y surtirá todos sus efectos. Por ejemplo, podría fijar una nueva cuantía de la deuda, servirá de base para la emisión de una Orden de Pago, acreditará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, servirá para determinar el régimen de gradualidad aplicable, entre otros.

De otro lado, recordemos que la Administración Tributaria mantiene la facultad de determinación y fiscalización para comprobar la veracidad de la información declarada por el contribuyente. Así, una vez finalizado el procedimiento de fiscalización tributaria, su resultado final puede coincidir o no con lo determinado y declarado por el contribuyente.

En el primer caso, la coincidencia se debe a que, desde un inicio, lo declarado por el contribuyente es conforme al Ordenamiento o porque en el trámite del procedimiento de fiscalización el contribuyente rectificó su Declaración Jurada original antes de la notificación de la Resolución de Determinación que pone fin al procedimiento. En los casos en que la Administración Tributaria confirme la determinación efectuada por el contribuyente, la emisión de los valores no implica un acto de determinación de obligación alguna, en tanto las observaciones realizadas por ella no resultaron siendo reparos, dado que fueron aceptadas por el propio contribuyente al presentar las Declaraciones Juradas rectificatorias que surtieron sus efectos. En tal sentido, la Resolución de Determinación que se emite al finalizar la fiscalización tendrá como único fin dar por concluido el procedimiento de fiscalización, sin determinar obligación alguna.

Por todo lo expuesto, se entiende el criterio de la Corte Suprema, por el cual la Declaración Jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos. Siendo así, las resoluciones de determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario.

2.- Establecen precedente vinculante sobre la nulidad de resolución del tribunal registral

Por medio de la Resolución del Presidente del Tribunal Registral No. 190-2023-SUNARP/PT, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos constituye precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios:

 “Corresponde declarar la nulidad de la resolución emitida por el Tribunal Registral cuando se omitió citar al informe oral solicitado oportunamente por el apelante.

Tratándose de la tacha especial es aplicable el criterio establecido en el párrafo precedente siempre que se haya solicitado el informe oral antes de expedida la resolución”.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Certificado de recuperación de capital invertido: ¿cuál es el costo computable de las acciones que se debe consignar en dicho documento?

En la Casación N° 8447-2021-Lima, se precisa lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como se tiene conocimiento, cuando un inversionista no domiciliado adquiere acciones de una empresa peruana y procede a su transferencia a terceros, la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) prevé que la renta sobre la que se determinará el Impuesto correspondiente estará determinada por la diferencia entre el precio de venta y el costo computable de las acciones.
  • La LIR y su Reglamento establecen un requisito adicional para acreditar el costo computable de estas acciones: el inversionista no domiciliado deberá obtener de la SUNAT un Certificado de Recuperación de Capital Invertido (“CRCI”), a través del cual la Administración Tributaria reconocerá dicho importe.
  • En el presente caso, a un inversionista no domiciliado se le está desconociendo el costo computable de sus acciones. El inversionista alega que, en atención a que la normatividad no prevé (para la emisión del aludido certificado) tomar en cuenta para la determinación del costo computable de las acciones aquellos ajustes que se hayan realizado con ocasión de la amortización de acciones, la disminución de su valor nominal o la adquisición/recepción de acciones –como determinó la Administración –; no se ajusta a derecho tomar en cuenta para la determinación dichos ajustes, por comprender una interpretación extensiva proscrita por la ley.
  • No obstante, SUNAT precisa que, para la determinación del costo computable, se debe considerar la amortización como consecuencia de la reducción del capital social de la empresa; y la disminución del valor nominal de las acciones, como consecuencia de la reducción del capital social de la empresa.

Criterio de la Corte Suprema:

  • El costo computable consignado en el CRCI debe ser el costo de adquisición de las acciones recibidas por el sujeto no domiciliado, en mérito de su inversión en una empresa peruana, es decir, el importe efectivamente desembolsado a efectos de tal inversión.
  • Este costo no se pierde cuando se realicen reducciones que han sido nominales y obligatorias: no han significado la devolución del capital invertido a los accionistas, sino la necesidad de buscar restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de una determinada empresa.

2.- Impuesto a la Renta: se precisan criterios sobre el principio de causalidad

En la Casación N° 26985-2021-Lima, se precisa lo siguiente:

Antecedentes:

  • Con fecha 11 de diciembre de 1998 se suscribe un contrato de préstamo entre Southern Peru Limited (prestatario), Southern Peru Cooper Corporation (garante) y Mitsui & Co. Ltd. (prestamista).
  • En dicho contrato se acordó que Southern Peru Limited autorizará, emitirá y venderá a la prestamista pagarés, los cuales constituyen obligaciones generales, directas e incondicionales de la mencionada empresa. En el contrato también se añade que Southern Peru Limited mantiene otras obligaciones a favor de Mitsui & Co. Ltd.
  • En efecto, se tiene que las partes celebraron un Convenio de Compra de Cobre Maestro, según el cual Southern Peru Limited venderá a dicha empresa cobre refinado en los términos especificados en el mismo.
  • Asimismo, se pactó un Convenio de Comisión, por el cual Mitsui & Co. Ltd. estaría obligada comprar cobre refinado bajo el Convenio de Compra de Cobre Maestro, y se le pagaría a dicha empresa una comisión respecto al cobre refinado programado a ser enviado bajo el anotado Convenio de Compra. Dicha comisión debió ser pagada por cada mes calendario durante los años del contrato.
  • De este Convenio se verifica que los acuerdos de compra de cobre fueron suscritos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Southern Peru Limited con Mitsui & Co. Ltda., en mérito al contrato de préstamo.
  • En ese sentido, mediante el recurso de Casación interpuesto por Southern Peru Limited, se busca determinar si dicho gasto por concepto de comisión resulta deducible.

Criterio de la Corte Suprema:

  • Para que un gasto se considere deducible a efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplirse con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • En ese sentido, no todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles, sino solamente aquellos respecto a los cuales razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas.
  • Asimismo, a fin de acreditar la necesidad de un servicio, se debe precisar en qué consisten las prestaciones acordadas por las partes contratantes.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:

La controversia de la Casación rige en determinar si las comisiones pagadas por la empresa demandante son consideradas como gasto deducible, a efectos del Impuesto a la Renta.

Al respecto, la Corte Suprema cita a la doctrina, señalando que, para determinar la deducibilidad de un gasto, deben observarse los siguientes criterios:

  • Los gastos deben tener como finalidad la generación de rentas (causa subjetiva).
  • Los gastos deben tener una vinculación objetiva con las actividades empresariales (causa objetiva).

Es en ese sentido que la Corte Suprema concluye que no todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como deducibles, sino solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas. Dicho de otro modo, los gastos que no estén vinculados a las actividades de la empresa y/o que no tengan como finalidad la generación de rentas, no pueden ser considerados como gastos deducibles.

En el presente caso, se entiende que la comisión pagada por la empresa demandante a favor de Mitsui & Co. Ltd. es un gasto deducible, dado que constituye una compensación destinada a lograr que opere el conjunto de prestaciones pactadas; es decir, dicho pago se encuentra directamente relacionado a otro contrato: el de compraventa de cobre.

Así, dichos pagos se encuentran vinculados con la generación de rentas gravadas, al tratarse de comisiones que se acordaron en su momento para asegurar ventas de minerales a largo plazo, así como el otorgamiento de una línea de crédito a favor de la empresa; con lo cual queda acreditada la causalidad existente entre el pago cuestionado y la generación de renta gravada de la compañía.

3.- Si hubo un arrastre indebido del saldo a favor de un ejercicio, generando que la cuantía de los pagos a cuenta posteriores disminuya: ¿se generarán intereses moratorios?

En la Casación N° 2033-2022-Lima, se precisa lo siguiente:

Antecedentes:

  • La empresa contribuyente presentó la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2013, consignando un Saldo a Favor ascendente a S/ 185,900.00. Posteriormente, presentó la Declaración Jurada rectificatoria, disminuyendo el importe del Saldo a Favor a S/ 100,406.00.
  • En atención a lo anterior, la SUNAT emitió Órdenes de Pago por concepto de los intereses moratorios de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de diversos períodos de los años 2014, 2015 y 2016, como consecuencia del menor Saldo a Favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, cuyo arrastre tuvo repercusión en los periodos correspondientes.
  • Al respecto, la empresa indica que la presentación de Declaraciones rectificatorias de los pagos a cuenta traería consecuencias en cuanto a la generación de intereses moratorios y a la imposición de sanciones, solamente si son presentadas antes del vencimiento o determinación de la obligación principal (Impuesto al a Renta Anual). Por consiguiente, se evitarían dichas consecuencias si se espera a que dicho plazo venza para hacer cualquier corrección a la información incorrectamente declarada.
  • Por su parte, SUNAT sosteniendo que la contribuyente generó un arrastre incorrecto a los periodos observados, lo que generó tributos por pagar. Por lo tanto, se giraron Órdenes de Pago por los intereses moratorios que dichos tributos impagos generaron, conforme al artículo 34° del Código Tributario.
  • La Administración Tributaria agrega que si, producto de la fiscalización o una Declaración Jurada rectificatoria, resulta que la empresa hizo una entrega de dinero al Estado por cuantía menor a la que correspondía por concepto de pagos a cuenta del ejercicio, entonces, con aquella suma de dinero, no es capaz de extinguirse la deuda. Es decir, este cumplimiento parcial de la prestación pecuniaria genera daños y perjuicios a las finanzas públicas que, por ley, tienen que ser indemnizadas con el pago de los intereses moratorios

Criterio de la Corte Suprema:

La Corte Suprema precisa que el pago parcial o incompleto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no podrá ser considerado oportuno, ya que no logra extinguir la totalidad de lo adeudado dentro del plazo establecido legalmente, lo cual implica que el pago que pueda efectuar un contribuyente cuando haya realizado una liquidación errónea de la obligación tributaria al momento de calcularla, no podrá servir para sostener que se cumplió con pagar lo adeudado al fisco en la oportunidad en que debía hacerlo, por no tratarse de un pago completo o integral.

Por lo tanto, el no abono oportuno del diferencial de los pagos a cuenta trae como consecuencia la aplicación de los intereses moratorios contabilizados desde el momento en que se devenga dicha obligación tributaria, conforme lo establece el artículo 34° del Código Tributario.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:

En el presente caso, se determinó que la Declaración del Impuesto a la Renta Anual 2013 (efectuada por el contribuyente con base en los hechos que conoce) no se ajustó a la realidad, por lo que debió rectificarse, ocasionando con ello 02 contingencias: (i) la modificación del coeficiente para determinar los pagos a cuenta posteriores; y, por ende, (ii) la determinación del no abono oportuno del diferencial de los pagos a cuenta.

Al respecto, cuando no se efectúan oportunamente los pagos a cuenta dentro del plazo establecido, o se efectúan por montos menores, ello no guarda relación con la naturaleza de los pagos a cuenta, pues estos deben ser considerados como una obligación particular de naturaleza tributaria, que se encuentran vinculados a un tributo u obligación tributaria “principal” (el Impuesto a la Renta Anual), más aún si tienen la naturaleza de ser “pagos adelantados” de dicho Impuesto.

Siendo así, el no abono oportuno del diferencial de los pagos a cuenta trae como consecuencia la aplicación de los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 34° del Código Tributario.

4.- Retroactividad tributaria benigna: precisiones sobre el artículo 168° del Código Tributario

En la Casación N° 20700-2022-Lima, se precisa lo siguiente:

Antecedentes:

  • La materia controvertida en la Casación consiste en determinar si el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (modificado por el Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 de diciembre de 2016) debe aplicarse de forma retroactiva a la infracción cometida antes de la entrada en vigor de la modificatoria, pero cuyas sanciones fueron notificadas con posterioridad a dicha fecha.
  • SUNAT inició un procedimiento de fiscalización contra la empresa contribuyente, a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por concepto del IGV de enero a setiembre de 2012. Como resultado de la fiscalización, SUNAT reparó el crédito fiscal del IGV de algunos periodos, por concepto de intereses de préstamos recibidos para la compra de acciones de una empresa no domiciliada, por no guardar relación con la generación de renta de fuente peruana. Consecuentemente, se emitieron las Resoluciones de Determinación.
  • Asimismo, se detectó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, lo que dio lugar a la emisión de las Resoluciones de Multa de fecha 29 de setiembre del 2017.
  • Al respecto, SUNAT precisa que se habría incurrido en una aplicación retroactiva del Decreto Legislativo N° 1311, el cual modificó el numeral 1 del artículo 178°. Ello en tanto se estaría aplicando la norma modificatoria a las infracciones que habrían sido “cometidas” con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Legislativo.
  • Por su parte, la empresa refiere que, mediante el Decreto Legislativo N° 1311, se modificó la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178°, señalándose que, para su configuración, resultaba necesario que la no declaración de ingresos y/o remuneraciones, o la declaración de cifras o datos falsos influyan no solo en la determinación de la obligación tributaria, sino también en el pago de la misma.
  • Agrega que SUNAT imputó la comisión de la infracción por el supuesto tributo omitido indebidamente declarado, determinada a consecuencia de los reparos formulados a la determinación del IGV del ejercicio 2012, imponiendo una multa ascendente al 50% del saldo a favor del ejercicio indebidamente declarado. En virtud de la aplicación de la regla contenida en el artículo 168° del Código Tributario, correspondía que se le aplique a la compañía la modificación de la sanción dispuesta en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, introducida por el Decreto Legislativo N° 1311, la misma que suprimió el tipo infractor en el que incurrió la compañía, así como la sanción que se le impuso.

Criterio de la Corte Suprema:

  • No se puede alegar una aplicación de retroactividad benigna respecto del Decreto Legislativo N° 1311, cuando en la Sentencia de vista se ha efectuado una aplicación inmediata de la norma, pues la notificación de las resoluciones de multa se produjo durante la vigencia del mencionado Decreto Legislativo.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:

Tal como señala el artículo 168° del Código Tributario, las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.

A efectos de establecer si se incumplió lo establecido en el artículo 168°, la Casación N° 2448-2014–Lima refiere que dicha norma contempla para el ámbito tributario la irretroactividad de las normas tributarias. Asimismo, debe considerarse que, cuando la norma hace referencia a “trámite” se entiende a las sanciones por infracciones que han sido imputadas al administrado, a través de la notificación correspondiente y que se encuentran pendientes de resolución definitiva o de absolución de la impugnación realizada; y cuando se trata de “ejecución”, se refiere a la ejecución de la sanción en caso fuere no pecuniaria o cuando, en el caso de una sanción pecuniaria, esta se encuentre en la etapa de cobranza coactiva.

Como se verifica del caso, a la fecha de emisión del Decreto Legislativo no existía ningún procedimiento en “trámite” o “ejecución” asociado a la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178°, pues las Resoluciones de Multa fueron notificadas a la empresa demandante el 09 de octubre del 2017, esto es, durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 1311.

Por lo tanto, en ningún momento se ha convalidado la aplicación de retroactividad benigna en el caso concreto; sino la aplicación inmediata de la norma en el tiempo. En este caso, resulta irrelevante que la comisión de la infracción haya sido antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR

1.- La amortización de la prima o sobreprecio pagado en la adquisición de bonos: ¿costo o gasto?

En la Sentencia de segunda instancia (Expediente N° 00712-2022-0-1801-JR-CA-20), se precisa lo siguiente:

Antecedentes:

  • Mediante la Sentencia en referencia, la Corte Superior busca determinar si la amortización de primas o sobreprecio pagado en la adquisición de bonos constituye costo o gasto directamente vinculado a rentas exoneradas, a fin de determinar la proporción de los gastos comunes no deducibles a los que se refiere el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”).
  • En el presente caso, la empresa contribuyente adquirió bonos emitidos en el Sector Público Nacional, cuyos intereses y ganancias de capital se encuentran inafectos del Impuesto, en virtud del inciso h) del artículo 18° de la LIR.
  • La empresa alega que los bonos tuvieron un costo de adquisición compuesto por: (i) el valor nominal; y (ii) el valor adicional libremente pactado, el cual es denominado como “prima”. Agrega que el costo de la inversión estuvo constituido por el valor nominal y la prima, siendo que estos dos valores juntos producen el “valor al cual el bien ingresó a su patrimonio”, tal como indica el artículo 11° del Reglamento de la LIR.
  • Por lo tanto, la empresa concluye que la amortización (contable – financiera) de la prima o sobreprecio pagado en la adquisición de bonos tiene naturaleza tributaria de “costo” y no de “gasto”, de conformidad con la normativa tributaria aplicable contenida en los artículos 20° y 21° de la LIR; con independencia del tratamiento contable – financiero otorgado por la empresa. Siendo así, no debe ser considerada en el cálculo de los gastos directos vinculados a rentas exoneradas.
  • Dicha posición es contraria a la de SUNAT, la cual considera a las amortizaciones de primas como “gastos”.

Criterio de la Corte Superior:

  • Respecto al concepto observado (“primas”), la empresa contribuyente ha señalado que corresponde asumir el sobreprecio pagado sobre el valor nominal para poder adquirir los bonos, lo que permite colegir que se trata de un desembolso adicional al valor nominal para obtener los bonos (inversión), que no forma parte de la contraprestación pagada por el bien adquirido, en cuya virtud no califica como costo computable para efectos del Impuesto a la Renta, sino como gasto, en tanto resulta necesario para obtener la renta exonerada.
  • De esta forma, la Corte refiere que la empresa debió incluir la prima o sobreprecio pagado en la adquisición de bonos en el cálculo de los gastos directos vinculados a rentas exoneradas, a fin de determinar la proporción de los gastos comunes no deducibles, pues dicho concepto califica como gasto; ergo, el reparo formulado por SUNAT y confirmado por el Tribunal Fiscal, resulta justificado y ceñido a Ley.
  • Siendo así, la amortización de la prima, o sobreprecio, pagado en la adquisición de bonos no corresponde al costo de adquisición del bien, sino a un desembolso adicional sobre dicho costo, por lo que razonablemente se concluye que tiene naturaleza tributaria de gasto y no de costo computable, respecto de lo cual es conveniente señalar que dicha conclusión se asume considerando la definición de costo computable prevista en los artículos 20° y 21° de la LIR, independientemente del tratamiento contable de gasto que le haya dado la empresa contribuyente.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:

Se puede destacar de la Sentencia una distinción entre los gastos y costos. Respecto al primer concepto, se define como desembolsos incurridos para poder realizar la actividad de la empresa, para que esta pueda funcionar, es decir, son los egresos que se necesitan para llevar a cabo las operaciones de la empresa. En cambio, el “costo computable” es un concepto tributario que hace referencia al costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, que debe tener un bien.

Por tanto, la diferencia entre ambos conceptos radica en distinguir si ha acontecido un desembolso necesario para mantener en funcionamiento la empresa; o un desembolso vinculado directamente a la producción, construcción o adquisición de un bien.

Bajo esa línea, la amortización de la prima o sobreprecio pagado en la adquisición de bonos no corresponde al costo de adquisición del bien, sino a un desembolso adicional sobre dicho costo, por lo que la Corte concluye que tiene naturaleza tributaria de gasto y no de costo computable.

Finalmente, es conveniente señalar que dicha conclusión se asume considerando la definición de “costo computable” prevista en los artículos 20° y 21° de la LIR, independientemente del tratamiento contable de gasto que le haya dado la empresa.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Establecen montos mínimos de las prestaciones provisionales en el régimen especial de pensiones para los trabajadores pesqueros

A través del Decreto Supremo No. 187-2023-EF, publicado el 26 de agosto de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba establecer los montos mínimos de las prestaciones previsionales en el Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros y el beneficio de la Transferencia Directa al Expescador.

La pensión mínima se determina de la siguiente manera:

  1. Para la pensión de jubilación: S/ 360,00.
  2. Para la pensión de invalidez: S/ 360,00.

Por otro lado, el monto mínimo de la TDEP se determina de la siguiente manera:

  1. Para el beneficio de jubilación: S/ 360,00.
  2. Para el beneficio de invalidez: S/ 360,00.

Cabe resaltar que los montos mínimos establecidos se aplican a partir del pago correspondiente al mes siguiente a la publicación del presente decreto.

Vigencia: 27 de agosto de 2023

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar artículo para añadir el pago del daño punitivo para fortalecer derechos laborales

El Proyecto de Ley No. 5732/2023-CR, presentado el 17 de agosto de 2023, tiene por objeto modificar el artículo 38 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral para definir e introducir en la legislación laboral el concepto de daño punitivo por el despido incausado y fraudulento y el fortalecimiento de los derechos laborales en nuestra nación.

2.- Regulan régimen laboral de los Guardaparque

El Proyecto de Ley No. 5755/2023-CR, presentado el 22 de agosto de 2023, tiene por objeto regular el régimen laboral, funciones, deberes, derechos y beneficios de los Guardaparques de índole laboral, así como su capacitación; con el fin de reconocer su profesiónalización de las labores que realizan, como actores que contribuyen a la conservación de nuestra diversidad biológica en las áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE.

3.- Proponen dar facultades extraordinarias a los afiliados al sistema privado de administración de fondos de pensiones

El Proyecto de Ley No. 5761/2023-CR, presentado el 24 de agosto de 2023, tiene por objeto autorizar de manera extraordinaria a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones:

  1. Retirar de manera facultativa hasta 4 UIT del total de sus fondos acumulados de su Cuenta Individual de Capitalización CIC.
  2. Trasladar de manera facultativa el 100% de los fondos acumulados en su CIC a cuentas provisionales dentro del Sistema Financiero.

Primera quincena de agosto 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Se amplía la lista de los sujetos obligados a proporcionar información a la unidad de inteligencia financiera UIF-PERÚ

Mediante el Decreto Supremo No. 006-2023-JUS se amplía la lista de sujetos obligados a informar.

Antecedentes:

Mediante la Ley N° 27693 se creó la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (“UIF-Perú”), encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

En ese sentido, con fecha 27 de julio de 2023, se publicó el Decreto Supremo N° 006-2023-JUS, mediante el cual se incorporan como sujetos obligados a informar a la UIF-Perú a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”), que comprenden cualquier persona física o jurídica, domiciliada o constituida en el país, que no esté cubierta en ninguna otra de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (“GAFI”) y que, como negocio, realiza una o más de las siguientes actividades u operaciones, para o en nombre de otra persona física o jurídica:

  • Intercambio entre activos virtuales y monedas fiat o de curso legal.
  • Intercambio entre una o más formas de activos virtuales.
  • Transferencia de activos virtuales.
  • Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales.
  • Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:

Según lo dispuesto en las Recomendaciones del GAFI y pronunciamientos de la SBS, los “activos virtuales” son representaciones digitales de valor que no son emitidas o garantizadas por un banco central o una autoridad pública, no están necesariamente vinculadas a una moneda legalmente establecida y no poseen un estatus legal de moneda o dinero. Sin embargo, son aceptadas por personas naturales o jurídicas como medio de intercambio y que pueden transferirse, almacenarse y comercializarse electrónicamente.

Los “activos virtuales” incluyen principalmente a tokens de pago (o cripto ‘dinero’); tokens de activos (o ‘dinero’ de inversión o ‘tokens de seguridad’); stablecoins; y tokens de utilidad. Asimismo, los “activos virtuales” deben diferenciarse del ‘dinero fiduciario’ (incluidas las monedas digitales del Banco Central) y el ‘dinero electrónico’.

De otro lado, los PSAV deberán implementar un SPLAFT bajo los alcances de la Ley 27693° -Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú- y su Reglamento (aprobado por Decreto Supremo N° 020-2017-JUS)

2.- Modifican ley de promoción de inversión en la Amazonía: se brindan incentivos a la actividad de transporte fluvial

Mediante la Ley No. 31855, publicada el 1 agosto de 2023, se modifica el párrafo 12.2 del artículo 12 de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

Aspectos Generales:

Mediante la Ley N° 27037 -Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía- se buscó promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciéndose las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada.

Siendo así, con fecha 01 de agosto del 2023 se publicó la Ley N° 31855, con el fin de modificar la Ley N° 27037, a efectos de otorgar a la actividad de transporte fluvial de carga y pasajeros en los departamentos de Loreto y Madre de Dios, en los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo, y en las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, la excepción del pago del Impuesto a la Renta con una tasa del 5%; tal como se dispone a continuación:

“Artículo 12. Impuesto a la Renta (…) 12.2. Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto y Madre de Dios, en los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo, y en las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el párrafo 11.1 del artículo 11, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del impuesto a la renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5 % (cinco por ciento).

Dicha tasa también es aplicable a los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto y Madre de Dios, en los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo, y en las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, que únicamente tengan como actividad el transporte fluvial de carga y pasajeros, dentro del departamento o con origen o destino los puertos de toda la Amazonía”

Finalmente, la Ley modificatoria entrará en vigor desde el 01 de enero del 2024.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:

La Ley modificatoria busca que a la actividad de transporte fluvial (ya sea de carga o pasajeros) se le aplique el tratamiento especial regulado en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (tasa de Impuesto a la Renta del 5%), en tanto esta mantiene un alto índice de informalidad, y resulta de vital importancia para el desarrollo de las demás actividades que se efectúan en la Amazonía.

Cabe agregar que el numeral 2 del artículo 12° de la Ley N° 27037 ya establecía la aplicación de la tasa del 5% a favor de las empresas dedicadas a las siguientes actividades económicas: agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo; actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas; y la extracción y transformación forestal.

3.- Aprueban Reglamento del Programa de Fortalecimiento Patrimonial para proteger los ahorros y preservar la estabilidad macroeconómica

A través de la Resolución Ministerial No. 278-2023-EF/15, publicada el 2 de agosto de 2023, aprueban el Reglamento Operativo del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de las Instituciones Especializadas en Microfinanzas.

El Reglamento se encarga de regular los aspectos operativos y disposiciones complementarias necesarias para implementar el Programa de Fortalecimiento Patrimonial de las Instituciones Especializadas en Microfinanzas a fin de proteger los ahorros del público, preservar la estabilidad macroeconómica, así como la estabilidad y solidez del sistema financiero por la afectación a la actividad empresarial y a sectores económicamente vulnerables, causado por los efectos económicos de los conflictos sociales y climáticos, a través del fortalecimiento patrimonial y/o reorganización societaria de las instituciones especializadas en microfinanzas.

Finalmente, es importante tener en cuenta que el presente Programa será vigente hasta el 31 de diciembre de 2030.

Vigencia: 3 de agosto de 2023

4.- Modifican reglamento que establece medidas para fortalecer la seguridad vial y reducir la accidentabilidad en la prestación de transporte terrestre

Mediante el Decreto Supremo No. 164-2023-EF, publicado el 2 de agosto de 2023, modifican el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional. En ella se establece que la devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables y a las NCN se les aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 19, y en los artículos 20 al 23 y 25 al 28 del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Debemos recordar que dicho Decreto de Urgencia establece medidas para fortalecer la seguridad vial y reducir la accidentabilidad en la prestación del servicio de transporte terrestre y otorga a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al 53% del ISC que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, por el plazo de 3 años, contados a partir del 01 de enero de 2020.

Vigencia: 3 de agosto de 2023

5.- Modifican disposiciones respecto a la suspensión y levantamiento de la inscripción en el registro para el control de bienes fiscalizados

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000161-2023-SUNAT, publicada el 5 de agosto de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifican las disposiciones de la Resolución de Superintendencia No. 173-2013/SUNAT y normas modificatorias relacionadas con la suspensión de la inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 1126 y normas modificatorias y el levantamiento de la referida suspensión.

La presente resolución modifica las referidas disposiciones con el fin de que el usuario de bienes fiscalizados conozca las condiciones que debe cumplir para subsanar las causales que originaron la suspensión de su inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados; asimismo, la forma de extinción de dichas causales y los supuestos y plazos en que procede el levantamiento de la referida suspensión, cuando no sea posible la subsanación o extinción de las causales.

Vigencia: 6 de agosto de 2023

6.- Aprueban procedimiento para la presentación y atención de Quejas y Sugerencias

A través de la Resolución de Superintendencia No. 000156-2023/SUNAT, publicada el 3 de agosto de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, aprueban el Procedimiento para la Presentación y Atención de Quejas y Sugerencias de la SUNAT que formulen los administrados a través del Sistema de Quejas y Sugerencias.

Aspectos generales:

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000156-2023/SUNAT se aprueba el “Procedimiento para la Presentación y Atención de Quejas y Sugerencias de la SUNAT”. Sobre dicho procedimiento, se destacan las siguientes 03 etapas:

Registro:

El administrado puede registrar una queja o sugerencia en forma digital o física:

  1. Digital:  Cuando se registra en el Sistema de Quejas y Sugerencias (“SQS”) del Portal Institucional de la SUNAT (en la dirección electrónica www.sunat.gob.pe); a través de la aplicación de la SUNAT (App de la SUNAT); o mediante el código de respuesta rápida (QR) habilitado para este fin.
  2. Físico:  Cuando no sea posible realizar el registro digital, por suspensión temporal del SQS, este se debe realizar en las sedes de la SUNAT, registro que posteriormente debe ser incorporado en el SQS.

Atención:

La Gerencia de Defensoría tiene a su cargo la atención de las quejas y sugerencias. Una vez recibida la queja, el evaluador a cargo debe verificar la actuación de la SUNAT y realizar las gestiones correspondientes ante el área responsable a fin de resolver la situación descrita.

En el caso de la sugerencia, el evaluador la remite al área responsable para su evaluación e implementación, de ser el caso.

Respuesta:

El resultado de la queja o de la sugerencia se pone en conocimiento del administrado por medio del SQS, a través del correo electrónico registrado en la ficha RUC y del correo electrónico proporcionado por el administrado en la queja, cuando se hubiera registrado.

Excepcionalmente, se podrá comunicar de manera física, cuando el administrado lo solicite expresamente en su queja o sugerencia, en cuyo caso, el resultado se remite al domicilio fiscal declarado ante la SUNAT, de contar con este o, en su defecto, al domicilio registrado en su formato de queja o sugerencia.

Lo señalado precedentemente resulta aplicable inclusive para comunicar la derivación de la queja o sugerencia a la Entidad competente para su atención, cuando esta es distinta a la SUNAT y para otras comunicaciones previstas en el presente procedimiento.

Cabe precisar que el plazo máximo de atención y respuesta de las quejas y sugerencias es de 30 días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de su registro.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:

Se destaca de la Resolución de Superintendencia los efectos de la queja o sugerencia: su presentación no tiene en ningún caso la naturaleza de un recurso administrativo, por consiguiente, no interrumpe ni suspende los plazos establecidos en la legislación vigente para la tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos administrativos. De igual forma, la presentación no limita en modo alguno el ejercicio de cualquier otra acción, recurso o derecho que, de conformidad con la normativa reguladora de cada procedimiento, pueda ejercer el administrado.

Asimismo, la respuesta que emita la Gerencia de Defensoría ante una queja o una sugerencia no es susceptible de recurso impugnativo alguno. Este alcance incluye al administrado y a la persona de contacto consignados en el formato de queja o sugerencia, al área responsable o al servidor vinculado con la queja o sugerencia.

Por último, la presente Resolución entrará en vigor el 11 de agosto de 2023, fecha en la que también se derogará la Resolución de Superintendencia N° 006-2016/SUNAT y el “Formato Virtual para Quejas-Reclamos y Sugerencias”

7.- Modifican la relación de puestos de control obligatorios de bienes fiscalizados que pueden utilizarse en la elaboración de drogas ilícitas

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000169-2023/SUNAT, publicada el 13 de agosto de 2023, modifican la relación de puestos de control obligatorios de bienes fiscalizados que pueden ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas.

La presente resolución tiene como finalidad consolidar el control de los bienes fiscalizados que son trasladados por la ruta fiscal Ica – Ayacucho – San Francisco, cumpliendo lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, y normas modificatorias; ello, a través de la implementación de un nuevo PCO.

Vigencia: 14 de agosto de 2023

INFORMES DE SUNAT

1.- Contabilización de la depreciación: ¿es exigible a activos fijos fuera de uso u obsoletos?

Por medio del Informe No. 093-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Criterio de SUNAT:

  • El segundo párrafo del inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) señala que, tratándose de bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría distintos a edificios y construcciones, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los Libros y Registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en dicho artículo.
  • Por otro lado, el artículo 43° de la LIR señala que los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado. Para tales efectos, el inciso i) del artículo 22° del Reglamento de la LIR dispone que, en caso de que alguno de los bienes depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por:
    • Numeral 1: Seguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de depreciación previstos en la Tabla a la que se refiere el inciso b) del artículo 22°; o
    • Numeral 2: Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. La SUNAT dictará las normas para el registro y control contable de los bienes dados de baja.
  • Conforme a lo expuesto, SUNAT precisa que, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22, la contabilización de la depreciación no es exigible para que el gasto sea aceptado, tratándose de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:

Conforme a las normas citadas, se tiene que la LIR y su Reglamento han previsto tratamientos tributarios diferenciados para la depreciación de bienes del activo fijo distintos a inmuebles, según se trate de: (i) bienes afectados a la generación de rentas gravadas empresariales; o (ii) de aquéllos que, por haber quedado fuera de uso u obsoletos, ya no se encuentran afectados a la producción de dichas rentas.

En ese sentido, respecto de los bienes del Activo Fijo distintos a inmuebles (es decir, edificios y construcciones), que se encuentren afectados a la producción de rentas empresarial, se prevé que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los Libros y Registros contables.

Por su parte, para aquellos bienes fuera de uso u obsoletos que se encuentran desafectados de la producción de las referidas rentas, se ha previsto las opciones señaladas en el inciso i) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, sin exigirse la contabilización en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del referido inciso.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- La comisión de estructuración pagada al banco, originada de un préstamo: ¿Costo o gasto?

En la Casación N° 1088-2021-Lima se precisa que la empresa contribuyente efectuó un egreso de “comisión de estructuración”, proveniente de un contrato de préstamo dinerario y fianza solidaria celebrado con el Banco de Crédito del Perú, para la adquisición del inmueble. En ese sentido, la Corte Suprema buscará determinar si dicho egreso califica como costo computable del inmueble adquirido o un gasto deducible.

Antecedentes:

  • La empresa contribuyente sostiene que, por su naturaleza y finalidad, la “comisión de estructuración” no debería formar parte del costo computable, por no ser un costo en que se incurrió para la compra del inmueble: la “comisión” no corresponde a la compra o adquisición del inmueble, sino al financiamiento previo al que se accedió para posteriormente adquirir el citado bien.
  • Por su parte, el Tribunal Fiscal sostiene que, si bien la “comisión de estructuración” no constituye propiamente un interés, se trata de un gasto que se realizó para la obtención de un financiamiento, por lo que califica como “gasto por intereses” y se encuentra excluido del costo computable.
  • No obstante, SUNAT señala que esta “comisión” –proveniente del contrato de préstamo– debe formar parte del costo del activo (inmueble), al haberse determinado que se encuentra relacionado a la adquisición de un inmueble, pues se encuentra dentro de los términos señalados en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”).

Criterio de la Corte Suprema:

  • La Corte Suprema refiere que, tratándose de la adquisición de bienes, se computan como costos no solo la contraprestación pagada por dicha adquisición, sino todos los costos incurridos para su concreción. Únicamente se considera como gastos —y, por tanto, deducibles— a los intereses, los cuales no forman parte de los costos computables, de acuerdo al artículo 20° de la LIR.
  • En ese sentido, no se advierte que la Sala Superior haya incurrido en interpretación errónea del artículo 20° de la LIR, cuando establece que la comisión pagada por la empresa contribuyente, a fin de obtener el préstamo otorgado por el Banco de Crédito del Perú (“comisión de estructuración”), forma parte del costo computable del activo que se adquirió con dicho préstamo, y que, teniendo en cuenta ello, dicha comisión no constituye un gasto deducible.

COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:

Tal como se aprecia de la Sentencia, el pago de la “comisión de estructuración” pagada por un contribuyente a favor del banco, con el fin de adquirir posteriormente un inmueble, forma parte del costo computable de dicho activo.

Recordemos que el artículo 20° de la LIR excluye expresamente del costo computable a los intereses; es decir, los intereses pagados en ningún caso formarán parte del costo computable de los bienes adquiridos. No obstante, el artículo 20° en ninguno de sus extremos hace mención de las “comisiones” que se pagan por los servicios financieros.

A pesar de ello, el Tribunal Fiscal asimila la “comisión de estructuración” del crédito a la noción de “interés”, para concluir que la primera no forma parte del costo computable. Sobre el particular, la Corte Suprema considera que, el pretender ampliar a otros conceptos no previstos en la ley —como sería la “comisión de estructuración”— la calidad de gastos, con el fin de que no formen parte de los costos computables que integran la renta bruta, importaría realizar una interpretación extensiva de la ley tributaria; más aún si, como bien razona la Sala Superior, no existe forma de asimilar la categoría “intereses” al concepto de “comisión”.

Cabe precisar que dicha Sala Superior establece una distinción entre estos dos conceptos:

  • La categoría “interés” es definida como las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente también en dinero; se entiende, asimismo, como el pago periódico hecho por el deudor al acreedor como compensación por el uso de la suma recibida en préstamo; el interés también puede ser entendido como la retribución que se recibe por una reinversión.
  • Por su lado, la “comisión” se conceptúa como el porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio, la retribución del mandato mercantil del comisionista.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban Política Nacional de Transformación Digital al 2030

A través del Decreto Supremo No. 085-2023-PCM, publicado el 28 de julio de 2023, se aprueba la Política Nacional de Transformación Digital al 2030; dicha política será aplicable a todas las entidades de la administración pública señaladas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; así como, a las empresas públicas de los gobiernos regionales y locales, las que se encuentran en el ámbito del FONAFE, empresas del sector privado, la academia, la sociedad civil y la ciudadanía, en cuanto les sea aplicable.

Al respecto, la implementación de la política en mención se realizará a través de seis objetivos prioritarios:

  1. Garantizar el acceso inclusivo, seguro y de calidad al entorno digital a todas las personas.
  2. Vincular la economía digital a los procesos productivos sostenibles del país.
  3. Garantizar la disponibilidad de servicios públicos digitales inclusivos, predictivos y empáticos con la ciudadanía.
  4. Fortalecer el talento digital en todas las personas.
  5. Consolidar la seguridad y confianza digital en la sociedad.
  6. Garantizar el uso ético y adopción de las tecnologías exponenciales y la innovación en la sociedad.

Finalmente, es importante tener en cuenta que la presente norma será vigente hasta el 31 de diciembre de 2030.

Vigencia: 29 de julio de 2023

2.- Regulan nueva forma de pago para el aporte social

A través de la Resolución de Superintendencia No. 000157-2023/SUNAT, publicada el 4 de agosto de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, establecen nueva forma de pago para el aporte social por la primera disposición final del Decreto Legislativo No. 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, generado hasta el periodo junio de 2018a fin de que el pago de la deuda generada por este concepto se realice directamente a través de SUNAT Virtual, el APP SUNAT o en los bancos habilitados utilizando el número de pago SUNAT – NPS.

Al respecto, la deuda por concepto del aporte social generado hasta el periodo junio de 2018 se debe cancelar en forma desagregada por cada establecimiento industrial pesquero, para lo cual se indica como:

  1. Periodo: el periodo de descarga al que corresponde el aporte.
  2. Código del concepto a pagar: el código 5653 – Aporte Social Decreto Legislativo 1084.
  3. Importe a pagar: el importe adeudado más los intereses calculados a la fecha de pago.

Sobre ello, el pago de la deuda puede efectuarse:

  1. A través de SUNAT Virtual o del APP SUNAT, para lo cual se debe seguir las instrucciones del sistema, pudiendo optarse por alguna de las siguientes modalidades:

Una vez efectuado dicho pago, se deberá generar el Formulario Virtual No. 1662 – Boleta de pago.

  1. En los bancos habilitados utilizando el número de pago SUNAT (NPS), en cuyo caso se genera el Formulario No. 1663 – boleta de pago.
    1. Pago mediante débito en cuenta; aquí, el titular del EIP ordena el débito en cuenta del importe a pagar al banco habilitado que seleccione y con el que haya celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta.
    2. Pago mediante tarjeta de crédito o débito; en esta modalidad el titular del EIP ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar a uno de los operadores habilitados, y con el cual existe una previa afiliación al servicio de pagos por Internet.

Finalmente, por medio de la presente se deroga la Resolución de Superintendencia No. 093-2018/SUNAT, la cual establece la forma, plazo y condiciones para el pago del aporte social a que se refiere el inciso a) del artículo 32 de la Ley No. 30003.

Vigencia: 5 de agosto de 2023

3.- Aprueban el Cronograma de Actividades para la transferencia a la Oficina de Normalización Provisional – ONP respecto a la administración y el pago de las pensiones

A través de la Resolución Ministerial No. 280-2023-EF/43, publicada el 5 de agosto de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, aprueban el Cronograma de Actividades para la transferencia a la ONP de la administración y el pago de las pensiones del Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley No. 19990.

Recuerda que la presente Resolución será publicada en la página digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), para todos los interesados.

Vigencia: 6 de agosto de 2023

4.- Crean el Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo ''Trabaja Perú''

Por medio del Decreto Supremo No. 009-2023-TR, publicado el 10 de agosto de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, crean el Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo ”Trabaja Perú”, con el objetivo de generar empleo temporal en la población en edad de trabajar a partir de 18 años, en situación de desempleo, subempleo, en condición de pobreza, pobreza extrema, o que enfrente especiales dificultades estructurales o coyunturales, afectada por crisis económicas y/o e  situaciones de emergencias o desastres, personas con discapacidad, y las mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia, otorgándoseles a cambio un incentivo económico.

5.- Impulsan formalización de la actividad del bodeguero como microemprendedor

A través de la Ley No. 31866, publicada el 11 de agosto de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, Modifican la Ley General de Bodeguero, a fin de impulsar la formalización de la actividad del bodeguero como microemprendedor.

Con la modificación del artículo 6 de la Ley General de Bodegueros se establece que la presentación de documentos para obtener la licencia provisional de funcionamiento se puede realizar de manera virtual a través del portal web de la municipalidad distrital o municipalidad provincial de la jurisdicción correspondiente. Dicha licencia de funcionamiento se otorgará de manera automática, previa conformidad de la zonificación y compatibilidad de uso correspondiente. Asimismo, la licencia provisional de funcionamiento tiene una vigencia de 12 meses.

En ese sentido, si vencido el plazo de vigencia no se ha detectado ninguna irregularidad, o si habiéndose detectado ha sido subsanada, se emite la licencia municipal de funcionamiento definitiva de manera automática y sin costo alguno, en el término de 10 días calendario.

Vigencia: 12 de agosto de 2023

6.- Modifican normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo para que las pensiones puedan ser otorgadas en moneda nacional o extranjera

Mediante el Decreto Supremo No. 022-2023.SA, publicado el 11 de agosto de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifican las Normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

Con presente modificación del artículo 20 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo aprobadas por el Decreto Supremo No. 003-98-SA, se indica que las pensiones que se otorgan en el marco del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo pueden ser otorgadas en moneda nacional o moneda extranjera, con el tipo de reajuste pactado, según lo convenido en la póliza correspondiente contratada por el empleador.

En ese sentido, que las pensiones que se pacten en moneda nacional podrán ser reajustadas, según el índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática o el indicador que lo sustituya, o a una tasa fija anual no menor del 2% con actualización en los períodos que se inician los meses de enero, abril, julio y octubre.

Por último, dichas pensiones pactadas en moneda nacional y extranjeras se sujetarán a las reglas que para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones apruebe la SBS.

Vigencia: 12 de agosto de 2023

7.- Aprueban Directiva General para la realización de reuniones virtuales en caso fortuito, fuerza mayor o por necesidad del servicio en conflictos laborales

A través de la Resolución Ministerial No. 315-2023-TR, publicada el 13 de agosto de 2023, aprueban la Directiva General No. 002-2023- MTPE/2/14, que regula la realización excepcional de reuniones virtuales para la atención de los conflictos laborales de naturaleza colectiva, cuando se verifiquen situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o por necesidades del servicio.

Dicha Directiva General tiene la finalidad de que estas reuniones virtuales coadyuven a la solución pacífica de los conflictos laborales durante la contingencia presentada.

Vigencia: 14 de agosto de 2023

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar normas jurídicas para otorgar pensiones justas y razonables a trabajadores y pensionistas pesqueros

El Proyecto de Ley No. 5623/2023-CR, presentado el 28 de julio de 2023, tiene por objeto modificar las normas jurídicas de la Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros; con la finalidad de establecer una adecuada regulación normativa en la pensión de jubilación y otorgar pensiones justas y razonables en condiciones de dignidad y bienestar.

2.- Proponen reconocer el servicio de voluntariado como experiencia laboral

El Proyecto de Ley No. 5664/2023-CR, presentado el 7 de agosto de 2023, propone modificar la Ley 28238 Ley General del Voluntariado, para reconocer el servicio de voluntariado como experiencia laboral. De esta forma, se indica que el servicio de voluntariado que realicen los estudiantes de educación superior universitaria y no universitaria y profesionales, por un periodo no menor de 3 meses, son reconocidas como experiencia laboral para su desempeño en la actividad pública y privada.