NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Aprueban la prepublicación de la norma peruana de información financiera
A través de la Resolución Ministerial No. 003-2023-EF/30, publicada el 19 de agosto de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, disponen la Prepublicación de la Norma Peruana de Información financiera para las Microempresas.
Dicha resolución se aprueba en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas por un lapso de 30 días calendario a fin de recibir opiniones sobre el documento en consulta. Las opiniones serán recibidas durante el plazo establecido en el presente artículo, a través del correo electrónico consejo_normativo@mef.gob.pe.
Recuerda que la presente Resolución será publicada en la página digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), para todos los interesados.
Vigencia: 20 de agosto de 2023
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- Observaciones efectuadas por la Administración en una fiscalización, y aceptadas por el contribuyente a través de una Declaración Jurada Rectificatoria: ¿pueden ser objeto de discusión a través de un procedimiento contencioso administrativo?
En la Casación N° 03158-2022-Lima, se precisa lo siguiente:
Antecedentes:
- La Administración Tributaria inició procedimientos de fiscalización contra la empresa recurrente por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2009 y 2011. Al respecto, comunicó a la empresa contribuyente que, de la revisión de sus papeles de trabajo, incluyó indebidamente las ganancias por diferencia de cambio en el divisor a efectos de determinar el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta, lo que dio como resultado un pago a cuenta del Impuesto a la Renta menor al que correspondía.
- La empresa reconoció las precitadas observaciones realizadas por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización. En ese sentido, presentó Declaraciones Juradas rectificatorias de los pagos a cuenta de los periodos de enero a diciembre de 2009 y 2011, conforme a dichas observaciones.
- Posteriormente, como resultado de los procedimientos de fiscalización, la Administración Tributaria emitió Resoluciones de Determinación por los señalados pagos a cuenta. Tales valores fueron emitidos por el importe de S/ 0.00, pues la empresa aceptó las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria dentro de la fiscalización y efectuó el respectivo pago.
- Ahora bien, la empresa sostiene que, pese a no estar de acuerdo con la posición de SUNAT, y con la finalidad de evitar cualquier contingencia tributaria y sanciones, presentó las Declaraciones Juradas rectificatorias. Por ello, la empresa procedió a impugnar las Resoluciones de Determinación. Agrega que, el hecho de que una Declaración rectificatoria presentada surta efectos, no limita las facultades de fiscalización, determinación y reexamen, siendo la impugnación de la Resolución de Determinación la vía prevista para que la Administración verifique la correcta determinación.
- Por su parte, tanto la Administración Tributaria, en instancia de Reclamación, como el Tribunal Fiscal, en instancia de Apelación, señalaron que en el presente caso no existe controversia alguna que amerite un pronunciamiento, dado que la empresa presentó las Declaraciones Juradas rectificatorias considerando las observaciones efectuadas en las fiscalizaciones del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2009 y 2011.
Precedente vinculante de la Corte Suprema:
- La Declaración Jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria, que no llegaron a ser reparos, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos.
- Por lo tanto, las Resoluciones de Determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario.
- En tal sentido, la Corte Suprema declaró infundado el Recurso de Casación interpuesto por la empresa contribuyente.
COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:
La presentación de una Declaración Jurada rectificatoria por el deudor tributario dentro de un procedimiento de fiscalización o fuera de él, mediante la cual se determine una menor o mayor deuda tributaria, produce los mismos efectos, de conformidad con el artículo 88° del Código Tributario. Efectivamente, la última Declaración será tomada en cuenta y surtirá todos sus efectos. Por ejemplo, podría fijar una nueva cuantía de la deuda, servirá de base para la emisión de una Orden de Pago, acreditará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, servirá para determinar el régimen de gradualidad aplicable, entre otros.
De otro lado, recordemos que la Administración Tributaria mantiene la facultad de determinación y fiscalización para comprobar la veracidad de la información declarada por el contribuyente. Así, una vez finalizado el procedimiento de fiscalización tributaria, su resultado final puede coincidir o no con lo determinado y declarado por el contribuyente.
En el primer caso, la coincidencia se debe a que, desde un inicio, lo declarado por el contribuyente es conforme al Ordenamiento o porque en el trámite del procedimiento de fiscalización el contribuyente rectificó su Declaración Jurada original antes de la notificación de la Resolución de Determinación que pone fin al procedimiento. En los casos en que la Administración Tributaria confirme la determinación efectuada por el contribuyente, la emisión de los valores no implica un acto de determinación de obligación alguna, en tanto las observaciones realizadas por ella no resultaron siendo reparos, dado que fueron aceptadas por el propio contribuyente al presentar las Declaraciones Juradas rectificatorias que surtieron sus efectos. En tal sentido, la Resolución de Determinación que se emite al finalizar la fiscalización tendrá como único fin dar por concluido el procedimiento de fiscalización, sin determinar obligación alguna.
Por todo lo expuesto, se entiende el criterio de la Corte Suprema, por el cual la Declaración Jurada rectificatoria presentada dentro del procedimiento de fiscalización, en la que se recogen las observaciones efectuadas por la administración tributaria, constituye un acto de la voluntad plena del contribuyente que despliega sus efectos jurídicos. Siendo así, las resoluciones de determinación emitidas al finalizar el procedimiento de fiscalización no contienen concepto alguno que constituya materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario.
2.- Establecen precedente vinculante sobre la nulidad de resolución del tribunal registral
Por medio de la Resolución del Presidente del Tribunal Registral No. 190-2023-SUNARP/PT, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos constituye precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios:
“Corresponde declarar la nulidad de la resolución emitida por el Tribunal Registral cuando se omitió citar al informe oral solicitado oportunamente por el apelante.
Tratándose de la tacha especial es aplicable el criterio establecido en el párrafo precedente siempre que se haya solicitado el informe oral antes de expedida la resolución”.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
1.- Certificado de recuperación de capital invertido: ¿cuál es el costo computable de las acciones que se debe consignar en dicho documento?
En la Casación N° 8447-2021-Lima, se precisa lo siguiente:
Antecedentes:
- Como se tiene conocimiento, cuando un inversionista no domiciliado adquiere acciones de una empresa peruana y procede a su transferencia a terceros, la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) prevé que la renta sobre la que se determinará el Impuesto correspondiente estará determinada por la diferencia entre el precio de venta y el costo computable de las acciones.
- La LIR y su Reglamento establecen un requisito adicional para acreditar el costo computable de estas acciones: el inversionista no domiciliado deberá obtener de la SUNAT un Certificado de Recuperación de Capital Invertido (“CRCI”), a través del cual la Administración Tributaria reconocerá dicho importe.
- En el presente caso, a un inversionista no domiciliado se le está desconociendo el costo computable de sus acciones. El inversionista alega que, en atención a que la normatividad no prevé (para la emisión del aludido certificado) tomar en cuenta para la determinación del costo computable de las acciones aquellos ajustes que se hayan realizado con ocasión de la amortización de acciones, la disminución de su valor nominal o la adquisición/recepción de acciones –como determinó la Administración –; no se ajusta a derecho tomar en cuenta para la determinación dichos ajustes, por comprender una interpretación extensiva proscrita por la ley.
- No obstante, SUNAT precisa que, para la determinación del costo computable, se debe considerar la amortización como consecuencia de la reducción del capital social de la empresa; y la disminución del valor nominal de las acciones, como consecuencia de la reducción del capital social de la empresa.
Criterio de la Corte Suprema:
- El costo computable consignado en el CRCI debe ser el costo de adquisición de las acciones recibidas por el sujeto no domiciliado, en mérito de su inversión en una empresa peruana, es decir, el importe efectivamente desembolsado a efectos de tal inversión.
- Este costo no se pierde cuando se realicen reducciones que han sido nominales y obligatorias: no han significado la devolución del capital invertido a los accionistas, sino la necesidad de buscar restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de una determinada empresa.
2.- Impuesto a la Renta: se precisan criterios sobre el principio de causalidad
En la Casación N° 26985-2021-Lima, se precisa lo siguiente:
Antecedentes:
- Con fecha 11 de diciembre de 1998 se suscribe un contrato de préstamo entre Southern Peru Limited (prestatario), Southern Peru Cooper Corporation (garante) y Mitsui & Co. Ltd. (prestamista).
- En dicho contrato se acordó que Southern Peru Limited autorizará, emitirá y venderá a la prestamista pagarés, los cuales constituyen obligaciones generales, directas e incondicionales de la mencionada empresa. En el contrato también se añade que Southern Peru Limited mantiene otras obligaciones a favor de Mitsui & Co. Ltd.
- En efecto, se tiene que las partes celebraron un Convenio de Compra de Cobre Maestro, según el cual Southern Peru Limited venderá a dicha empresa cobre refinado en los términos especificados en el mismo.
- Asimismo, se pactó un Convenio de Comisión, por el cual Mitsui & Co. Ltd. estaría obligada comprar cobre refinado bajo el Convenio de Compra de Cobre Maestro, y se le pagaría a dicha empresa una comisión respecto al cobre refinado programado a ser enviado bajo el anotado Convenio de Compra. Dicha comisión debió ser pagada por cada mes calendario durante los años del contrato.
- De este Convenio se verifica que los acuerdos de compra de cobre fueron suscritos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Southern Peru Limited con Mitsui & Co. Ltda., en mérito al contrato de préstamo.
- En ese sentido, mediante el recurso de Casación interpuesto por Southern Peru Limited, se busca determinar si dicho gasto por concepto de comisión resulta deducible.
Criterio de la Corte Suprema:
- Para que un gasto se considere deducible a efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplirse con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.
- En ese sentido, no todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles, sino solamente aquellos respecto a los cuales razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas.
- Asimismo, a fin de acreditar la necesidad de un servicio, se debe precisar en qué consisten las prestaciones acordadas por las partes contratantes.
COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:
La controversia de la Casación rige en determinar si las comisiones pagadas por la empresa demandante son consideradas como gasto deducible, a efectos del Impuesto a la Renta.
Al respecto, la Corte Suprema cita a la doctrina, señalando que, para determinar la deducibilidad de un gasto, deben observarse los siguientes criterios:
- Los gastos deben tener como finalidad la generación de rentas (causa subjetiva).
- Los gastos deben tener una vinculación objetiva con las actividades empresariales (causa objetiva).
Es en ese sentido que la Corte Suprema concluye que no todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como deducibles, sino solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas. Dicho de otro modo, los gastos que no estén vinculados a las actividades de la empresa y/o que no tengan como finalidad la generación de rentas, no pueden ser considerados como gastos deducibles.
En el presente caso, se entiende que la comisión pagada por la empresa demandante a favor de Mitsui & Co. Ltd. es un gasto deducible, dado que constituye una compensación destinada a lograr que opere el conjunto de prestaciones pactadas; es decir, dicho pago se encuentra directamente relacionado a otro contrato: el de compraventa de cobre.
Así, dichos pagos se encuentran vinculados con la generación de rentas gravadas, al tratarse de comisiones que se acordaron en su momento para asegurar ventas de minerales a largo plazo, así como el otorgamiento de una línea de crédito a favor de la empresa; con lo cual queda acreditada la causalidad existente entre el pago cuestionado y la generación de renta gravada de la compañía.
3.- Si hubo un arrastre indebido del saldo a favor de un ejercicio, generando que la cuantía de los pagos a cuenta posteriores disminuya: ¿se generarán intereses moratorios?
En la Casación N° 2033-2022-Lima, se precisa lo siguiente:
Antecedentes:
- La empresa contribuyente presentó la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2013, consignando un Saldo a Favor ascendente a S/ 185,900.00. Posteriormente, presentó la Declaración Jurada rectificatoria, disminuyendo el importe del Saldo a Favor a S/ 100,406.00.
- En atención a lo anterior, la SUNAT emitió Órdenes de Pago por concepto de los intereses moratorios de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de diversos períodos de los años 2014, 2015 y 2016, como consecuencia del menor Saldo a Favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, cuyo arrastre tuvo repercusión en los periodos correspondientes.
- Al respecto, la empresa indica que la presentación de Declaraciones rectificatorias de los pagos a cuenta traería consecuencias en cuanto a la generación de intereses moratorios y a la imposición de sanciones, solamente si son presentadas antes del vencimiento o determinación de la obligación principal (Impuesto al a Renta Anual). Por consiguiente, se evitarían dichas consecuencias si se espera a que dicho plazo venza para hacer cualquier corrección a la información incorrectamente declarada.
- Por su parte, SUNAT sosteniendo que la contribuyente generó un arrastre incorrecto a los periodos observados, lo que generó tributos por pagar. Por lo tanto, se giraron Órdenes de Pago por los intereses moratorios que dichos tributos impagos generaron, conforme al artículo 34° del Código Tributario.
- La Administración Tributaria agrega que si, producto de la fiscalización o una Declaración Jurada rectificatoria, resulta que la empresa hizo una entrega de dinero al Estado por cuantía menor a la que correspondía por concepto de pagos a cuenta del ejercicio, entonces, con aquella suma de dinero, no es capaz de extinguirse la deuda. Es decir, este cumplimiento parcial de la prestación pecuniaria genera daños y perjuicios a las finanzas públicas que, por ley, tienen que ser indemnizadas con el pago de los intereses moratorios
Criterio de la Corte Suprema:
La Corte Suprema precisa que el pago parcial o incompleto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no podrá ser considerado oportuno, ya que no logra extinguir la totalidad de lo adeudado dentro del plazo establecido legalmente, lo cual implica que el pago que pueda efectuar un contribuyente cuando haya realizado una liquidación errónea de la obligación tributaria al momento de calcularla, no podrá servir para sostener que se cumplió con pagar lo adeudado al fisco en la oportunidad en que debía hacerlo, por no tratarse de un pago completo o integral.
Por lo tanto, el no abono oportuno del diferencial de los pagos a cuenta trae como consecuencia la aplicación de los intereses moratorios contabilizados desde el momento en que se devenga dicha obligación tributaria, conforme lo establece el artículo 34° del Código Tributario.
COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:
En el presente caso, se determinó que la Declaración del Impuesto a la Renta Anual 2013 (efectuada por el contribuyente con base en los hechos que conoce) no se ajustó a la realidad, por lo que debió rectificarse, ocasionando con ello 02 contingencias: (i) la modificación del coeficiente para determinar los pagos a cuenta posteriores; y, por ende, (ii) la determinación del no abono oportuno del diferencial de los pagos a cuenta.
Al respecto, cuando no se efectúan oportunamente los pagos a cuenta dentro del plazo establecido, o se efectúan por montos menores, ello no guarda relación con la naturaleza de los pagos a cuenta, pues estos deben ser considerados como una obligación particular de naturaleza tributaria, que se encuentran vinculados a un tributo u obligación tributaria “principal” (el Impuesto a la Renta Anual), más aún si tienen la naturaleza de ser “pagos adelantados” de dicho Impuesto.
Siendo así, el no abono oportuno del diferencial de los pagos a cuenta trae como consecuencia la aplicación de los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 34° del Código Tributario.
4.- Retroactividad tributaria benigna: precisiones sobre el artículo 168° del Código Tributario
En la Casación N° 20700-2022-Lima, se precisa lo siguiente:
Antecedentes:
- La materia controvertida en la Casación consiste en determinar si el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (modificado por el Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 de diciembre de 2016) debe aplicarse de forma retroactiva a la infracción cometida antes de la entrada en vigor de la modificatoria, pero cuyas sanciones fueron notificadas con posterioridad a dicha fecha.
- SUNAT inició un procedimiento de fiscalización contra la empresa contribuyente, a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por concepto del IGV de enero a setiembre de 2012. Como resultado de la fiscalización, SUNAT reparó el crédito fiscal del IGV de algunos periodos, por concepto de intereses de préstamos recibidos para la compra de acciones de una empresa no domiciliada, por no guardar relación con la generación de renta de fuente peruana. Consecuentemente, se emitieron las Resoluciones de Determinación.
- Asimismo, se detectó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, lo que dio lugar a la emisión de las Resoluciones de Multa de fecha 29 de setiembre del 2017.
- Al respecto, SUNAT precisa que se habría incurrido en una aplicación retroactiva del Decreto Legislativo N° 1311, el cual modificó el numeral 1 del artículo 178°. Ello en tanto se estaría aplicando la norma modificatoria a las infracciones que habrían sido “cometidas” con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Legislativo.
- Por su parte, la empresa refiere que, mediante el Decreto Legislativo N° 1311, se modificó la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178°, señalándose que, para su configuración, resultaba necesario que la no declaración de ingresos y/o remuneraciones, o la declaración de cifras o datos falsos influyan no solo en la determinación de la obligación tributaria, sino también en el pago de la misma.
- Agrega que SUNAT imputó la comisión de la infracción por el supuesto tributo omitido indebidamente declarado, determinada a consecuencia de los reparos formulados a la determinación del IGV del ejercicio 2012, imponiendo una multa ascendente al 50% del saldo a favor del ejercicio indebidamente declarado. En virtud de la aplicación de la regla contenida en el artículo 168° del Código Tributario, correspondía que se le aplique a la compañía la modificación de la sanción dispuesta en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, introducida por el Decreto Legislativo N° 1311, la misma que suprimió el tipo infractor en el que incurrió la compañía, así como la sanción que se le impuso.
Criterio de la Corte Suprema:
- No se puede alegar una aplicación de retroactividad benigna respecto del Decreto Legislativo N° 1311, cuando en la Sentencia de vista se ha efectuado una aplicación inmediata de la norma, pues la notificación de las resoluciones de multa se produjo durante la vigencia del mencionado Decreto Legislativo.
COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:
Tal como señala el artículo 168° del Código Tributario, las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.
A efectos de establecer si se incumplió lo establecido en el artículo 168°, la Casación N° 2448-2014–Lima refiere que dicha norma contempla para el ámbito tributario la irretroactividad de las normas tributarias. Asimismo, debe considerarse que, cuando la norma hace referencia a “trámite” se entiende a las sanciones por infracciones que han sido imputadas al administrado, a través de la notificación correspondiente y que se encuentran pendientes de resolución definitiva o de absolución de la impugnación realizada; y cuando se trata de “ejecución”, se refiere a la ejecución de la sanción en caso fuere no pecuniaria o cuando, en el caso de una sanción pecuniaria, esta se encuentre en la etapa de cobranza coactiva.
Como se verifica del caso, a la fecha de emisión del Decreto Legislativo no existía ningún procedimiento en “trámite” o “ejecución” asociado a la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178°, pues las Resoluciones de Multa fueron notificadas a la empresa demandante el 09 de octubre del 2017, esto es, durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 1311.
Por lo tanto, en ningún momento se ha convalidado la aplicación de retroactividad benigna en el caso concreto; sino la aplicación inmediata de la norma en el tiempo. En este caso, resulta irrelevante que la comisión de la infracción haya sido antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR
1.- La amortización de la prima o sobreprecio pagado en la adquisición de bonos: ¿costo o gasto?
En la Sentencia de segunda instancia (Expediente N° 00712-2022-0-1801-JR-CA-20), se precisa lo siguiente:
Antecedentes:
- Mediante la Sentencia en referencia, la Corte Superior busca determinar si la amortización de primas o sobreprecio pagado en la adquisición de bonos constituye costo o gasto directamente vinculado a rentas exoneradas, a fin de determinar la proporción de los gastos comunes no deducibles a los que se refiere el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”).
- En el presente caso, la empresa contribuyente adquirió bonos emitidos en el Sector Público Nacional, cuyos intereses y ganancias de capital se encuentran inafectos del Impuesto, en virtud del inciso h) del artículo 18° de la LIR.
- La empresa alega que los bonos tuvieron un costo de adquisición compuesto por: (i) el valor nominal; y (ii) el valor adicional libremente pactado, el cual es denominado como “prima”. Agrega que el costo de la inversión estuvo constituido por el valor nominal y la prima, siendo que estos dos valores juntos producen el “valor al cual el bien ingresó a su patrimonio”, tal como indica el artículo 11° del Reglamento de la LIR.
- Por lo tanto, la empresa concluye que la amortización (contable – financiera) de la prima o sobreprecio pagado en la adquisición de bonos tiene naturaleza tributaria de “costo” y no de “gasto”, de conformidad con la normativa tributaria aplicable contenida en los artículos 20° y 21° de la LIR; con independencia del tratamiento contable – financiero otorgado por la empresa. Siendo así, no debe ser considerada en el cálculo de los gastos directos vinculados a rentas exoneradas.
- Dicha posición es contraria a la de SUNAT, la cual considera a las amortizaciones de primas como “gastos”.
Criterio de la Corte Superior:
- Respecto al concepto observado (“primas”), la empresa contribuyente ha señalado que corresponde asumir el sobreprecio pagado sobre el valor nominal para poder adquirir los bonos, lo que permite colegir que se trata de un desembolso adicional al valor nominal para obtener los bonos (inversión), que no forma parte de la contraprestación pagada por el bien adquirido, en cuya virtud no califica como costo computable para efectos del Impuesto a la Renta, sino como gasto, en tanto resulta necesario para obtener la renta exonerada.
- De esta forma, la Corte refiere que la empresa debió incluir la prima o sobreprecio pagado en la adquisición de bonos en el cálculo de los gastos directos vinculados a rentas exoneradas, a fin de determinar la proporción de los gastos comunes no deducibles, pues dicho concepto califica como gasto; ergo, el reparo formulado por SUNAT y confirmado por el Tribunal Fiscal, resulta justificado y ceñido a Ley.
- Siendo así, la amortización de la prima, o sobreprecio, pagado en la adquisición de bonos no corresponde al costo de adquisición del bien, sino a un desembolso adicional sobre dicho costo, por lo que razonablemente se concluye que tiene naturaleza tributaria de gasto y no de costo computable, respecto de lo cual es conveniente señalar que dicha conclusión se asume considerando la definición de costo computable prevista en los artículos 20° y 21° de la LIR, independientemente del tratamiento contable de gasto que le haya dado la empresa contribuyente.
COMENTARIO DE LUIS MENDOZA:
Se puede destacar de la Sentencia una distinción entre los gastos y costos. Respecto al primer concepto, se define como desembolsos incurridos para poder realizar la actividad de la empresa, para que esta pueda funcionar, es decir, son los egresos que se necesitan para llevar a cabo las operaciones de la empresa. En cambio, el “costo computable” es un concepto tributario que hace referencia al costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, que debe tener un bien.
Por tanto, la diferencia entre ambos conceptos radica en distinguir si ha acontecido un desembolso necesario para mantener en funcionamiento la empresa; o un desembolso vinculado directamente a la producción, construcción o adquisición de un bien.
Bajo esa línea, la amortización de la prima o sobreprecio pagado en la adquisición de bonos no corresponde al costo de adquisición del bien, sino a un desembolso adicional sobre dicho costo, por lo que la Corte concluye que tiene naturaleza tributaria de gasto y no de costo computable.
Finalmente, es conveniente señalar que dicha conclusión se asume considerando la definición de “costo computable” prevista en los artículos 20° y 21° de la LIR, independientemente del tratamiento contable de gasto que le haya dado la empresa.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Establecen montos mínimos de las prestaciones provisionales en el régimen especial de pensiones para los trabajadores pesqueros
A través del Decreto Supremo No. 187-2023-EF, publicado el 26 de agosto de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba establecer los montos mínimos de las prestaciones previsionales en el Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros y el beneficio de la Transferencia Directa al Expescador.
La pensión mínima se determina de la siguiente manera:
- Para la pensión de jubilación: S/ 360,00.
- Para la pensión de invalidez: S/ 360,00.
Por otro lado, el monto mínimo de la TDEP se determina de la siguiente manera:
- Para el beneficio de jubilación: S/ 360,00.
- Para el beneficio de invalidez: S/ 360,00.
Cabe resaltar que los montos mínimos establecidos se aplican a partir del pago correspondiente al mes siguiente a la publicación del presente decreto.
Vigencia: 27 de agosto de 2023
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen modificar artículo para añadir el pago del daño punitivo para fortalecer derechos laborales
El Proyecto de Ley No. 5732/2023-CR, presentado el 17 de agosto de 2023, tiene por objeto modificar el artículo 38 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral para definir e introducir en la legislación laboral el concepto de daño punitivo por el despido incausado y fraudulento y el fortalecimiento de los derechos laborales en nuestra nación.
2.- Regulan régimen laboral de los Guardaparque
El Proyecto de Ley No. 5755/2023-CR, presentado el 22 de agosto de 2023, tiene por objeto regular el régimen laboral, funciones, deberes, derechos y beneficios de los Guardaparques de índole laboral, así como su capacitación; con el fin de reconocer su profesiónalización de las labores que realizan, como actores que contribuyen a la conservación de nuestra diversidad biológica en las áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE.
3.- Proponen dar facultades extraordinarias a los afiliados al sistema privado de administración de fondos de pensiones
El Proyecto de Ley No. 5761/2023-CR, presentado el 24 de agosto de 2023, tiene por objeto autorizar de manera extraordinaria a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones:
- Retirar de manera facultativa hasta 4 UIT del total de sus fondos acumulados de su Cuenta Individual de Capitalización CIC.
- Trasladar de manera facultativa el 100% de los fondos acumulados en su CIC a cuentas provisionales dentro del Sistema Financiero.