Segunda quincena de Setiembre – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la segunda quincena de setiembre de 2018.

1.- Modifican resolución en relación a la inscripción de los núcleos ejecutores en el Registro Único de Contribuyentes.

Con la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 221-2018/SUNAT (25.09.2018), se modifica la Resolución de Superintendencia No. 210-2004/SUNAT en lo relacionado a la inscripción de los núcleos ejecutores en el registro único de contribuyentes.

Cabe mencionar que se ha autorizado la intervención de núcleos ejecutores mediante normas distintas a los decretos de urgencia que los norma; por lo que, resulta necesario modificar el numeral 47 de la Resolución antes citada para eliminar la referencia a los Decretos de Urgencia números 015-2009 y 100-2009, así como modificar los requisitos para la inscripción de los núcleos ejecutores en tanto según el Reglamento de la Ley Nº 30680 aprobado por Decreto Supremo No. 015-2017-MIDIS y el Reglamento de la Ley Nº 30533 aprobado por el Decreto Supremo No. 004-2017-VIVIENDA estos se constituyen mediante acta de asamblea de constitución.

Vigencia
La Resolución entra en vigencia el 26.09.2019.

2.- Decreto legislativo que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad

A través del Decreto Legislativo No. 1427 (16.09.2018), se tiene por objeto regular la extinción de sociedades por prolongada inactividad con la finalidad contribuir a la prevención del fraude tributario y los delitos económicos; así como depurar, actualizar y ordenar la información que brinda el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos respecto de las sociedades inscritas. Al respecto, se ha dispuesto lo siguiente:

  • La SUNARP extiende de oficio la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad en las partidas registrales de las sociedades que no han inscrito acto societario alguno en el lapso de 10 años y que no se hayan inscrito en el RUC o que, encontrándose inscritas en el RUC, no hayan presentado declaraciones determinativas ante la SUNAT en el lapso de 6 años o tratándose de agentes de retención o percepción de tributos en el lapso de 10 años, o tratándose de declaraciones informativas en el lapso de 4 años, ni tuvieran deuda tributaria pendiente ni procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa, amparo ni otro referido a la deuda tributaria en curso. Para este efecto, la SUNARP solicita información a la SUNAT conforme a la forma, plazo y condiciones que se establezca en el reglamento.
  • El plazo de los 10 años de prolongada inactividad en las partidas registrales se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de presentación del título que dio mérito a la inscripción del último acto societario ante el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP.

    El plazo de los 4, 6 y 10 años referidos a la presentación de declaraciones determinativas o informativas ante la SUNAT son previos al 1 de enero del año en que la SUNARP efectúa el proceso a fin de realizar la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad.

  • Se exceptúa de la anotación preventiva aquellas sociedades en cuyas partidas registrales conste anotada medida cautelar judicial o administrativa vigente, así como procedimiento concursal o de liquidación en trámite.
  • Procederá cancelar la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad cuando se presenten los siguientes supuestos:
    1. La inscripción de un acto societario posterior durante el plazo de vigencia de la anotación preventiva por presunta prolongada inactividad.
    2. La sociedad mantiene actividades económicas o empresariales vinculadas a su objeto social o, que la sociedad forma parte de un procedimiento administrativo, proceso judicial, arbitral, concursal o de liquidación en trámite.
    3. La sociedad tiene derecho de propiedad registrado sobre uno o varios bienes inscritos, que se encuentren pendientes de liquidación y, de ser el caso, de adjudicación a sus socios o accionistas o participacionistas, para estos efectos en la solicitud se debe indicar el número de partida del bien y la oficina registral.
    4. La sociedad mantiene protestos de títulos valores vigentes o deudas con terceros
    5. La sociedad mantiene trabajador(es) registrado(s) en la planilla electrónica, cuyo vínculo laboral tiene una antigüedad mayor a 1 año.
  • La anotación preventiva por presunta prolongada inactividad tiene un plazo de vigencia de 2 años contados a partir de la fecha de su inscripción por SUNARP. Luego de ello, la SUNARP procede a inscribir, de oficio, el asiento de extinción de la sociedad por haberse producido el supuesto de prolongada inactividad.
  • La SUNARP, la SUNAT y el Ministerio de Trabajo con la finalidad que los terceros interesados tomen conocimiento de la anotación preventiva, así como de la eventual extinción por prolongada inactividad, realizará la respectiva publicación en su portal institucional.
  • El reglamento del presente Decreto Legislativo se emite en un plazo no mayor a 120 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.

Vigencia
1 de enero del año siguiente a la publicación de su reglamento.

3.- Decreto legislativo que modifica la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

El Decreto Legislativo No. 1434 (16.09.2018) tiene por objeto modificar el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de perfeccionar el supuesto ya reconocido de suministro de información financiera de parte de las empresas del sistema financiero a la SUNAT, respetando los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú, incluyendo el secreto bancario.

La información que se puede suministrar versa sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes. En ningún caso la información suministrada detalla movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni excede lo dispuesto en el presente párrafo, para lo cual la SUNAT tiene habilitado el procedimiento de levantamiento judicial del secreto bancario.

La información a proporcionar por las empresas del sistema financiero a la SUNAT es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente el presente Decreto Legislativo. Asimismo, dicha información será utilizada una vez que la SUNAT cumpla con garantizar la confidencialidad y seguridad para el intercambio automático de información, según los estándares y recomendaciones internacionales.

Vigencia
El Decreto entra en vigencia el 17.09.2019.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Gastos por arrendamiento de vivienda, arbitrios a favor de trabajadores

La recurrente sostiene que el gasto por arrendamiento de viviendas a favor de los trabajadores y arbitrios se derivan de una condición de trabajo y no constituyen una remuneración adicional, dado que por la propia naturaleza de la actividad de hidrocarburos que efectúa, se requiere contar con expertos profesionales que no habitan en la zona o en los alrededores de los yacimientos de hidrocarburos, por lo que tuvo que trasladar desde Lima y otras zonas del país y del extranjero a dichos profesionales, lo cual originó que los trabajadores se desplacen de su residencia habitual hacia la zona donde se encuentren los yacimientos, por lo que el otorgamiento de viviendas garantiza un lugar adecuado donde vivir, lo cual considera un condición necesaria para su trabajo. Así, considera que no constituye una mayor remuneración en tanto no es de su libre disposición, debido a que los trabajadores no pueden elegir donde vivir, debido a que se le asigna la vivienda de acuerdo a criterios como el ser soltero, con familia o el número de hijos. Asimismo, indicó que los gastos por la compra de bienes destinados a las viviendas arrendadas corresponden a camas, mesas, sillas, comedor, living room, entre otros, se utilizaron para hacer habitable las viviendas destinadas a los trabajadores extranjeros y, por lo tanto, no constituyen una mayor remuneración.

Por su parte, la Administración Tributaria, determinó reparos con incidencia en el IGV de enero a diciembre 2003, por i) gastos arrendamiento de inmuebles y arbitrios, ii) compra de bienes destinados a la implementación de viviendas. Así, indicó que desde el momento en que un trabajador acepta residir en nuestro país por un periodo de tiempo, éste se constituirá como su residencia habitual para efectos civiles y en consecuencia, los gastos mencionados constituyen renta gravada con el Impuesto a la Renta de quinta categoría y para efectos del IGV, no serán deducibles como crédito fiscal.

Al respecto, el Tribunal Fiscal a través de su RTF No. 8999-5-2017 (10.10.2017) señaló que los gastos realizados a favor de los trabajadores por concepto de vivienda, no califican como condición de trabajo, pues no constituyen requisitos esenciales para el desarrollo cabal de sus labores, sino que son un beneficio o ventaja patrimonial para los trabajadores. Asimismo, menciona que dichos gastos no resultan indispensables para el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, dado que se trata de un gasto de índole personal en que los trabajadores deben incurrir.

Además, indicó que los gastos que demanden vivir en determinada localidad a un trabajador corresponden a erogaciones que provienen de consideraciones personales ajenas a la actividad gravada y que forman parte de los costos que demanda el aceptar la oferta de trabajo, y el hecho de que el empleador asuma el pago de estos conceptos, que son de carácter personal del trabajador, representan para este un beneficio patrimonial proveniente de la relación laboral que forma parte de las contraprestaciones por los servicios prestados.

Asimismo, menciona que no se ha acreditado que se hubiese celebrado algún convenio colectivo con los trabajadores en el que se hubiese obligado a la empresa a cumplir con su personal con las prestaciones de otorgar vivienda a sus trabajadores y familiares, en cuyo caso tales gastos sí cumplirían con el principio de Causalidad.

En ese sentido, señaló que los gastos al no cumplir con el principio de causalidad, no se podían utilizar el crédito fiscal consignado en los comprobantes de pago objetos de reparo.

Segunda quincena de Setiembre – 2018

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

publicadas durante la segunda quincena de setiembre de 2018.

1.- Decreto Supremo que modifica el reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

A través del Decreto Supremo No. 009-2018-TR (15.09.2018), se establece realizar la modificar el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo No. 011-92-TR, de la siguiente forma:

  • A efectos de precisar que en la comunicación de las empresas o entidades, corresponde a aquellas indicar la periodicidad y la oportunidad en que deben iniciarse los servicios mínimos, así como acompañar un informe técnico que justifique su pedido, según el tipo de servicio, esencial o indispensable, y atendiendo a su definición dada por ley.
  • Se precisa que la divergencia formulada por los trabajadores debe encontrarse también justificada mediante un informe que sustente sus observaciones, sean respecto al número de trabajadores, puestos, horarios, turnos, periodicidad u oportunidad de inicio que haya comunicado la empresa o entidad.
  • Se establece que se regule el procedimiento de divergencia, fijando plazos vinculantes para los órganos independientes, características técnicas que deben cumplir los mismos, disposiciones respecto a los honorarios referenciales de dichos órganos y los servicios mínimos a garantizarse cuando se presenten y materialicen huelgas en un contexto en el que la divergencia aún no ha sido resuelta.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 16.09.2018.

2.- Conforman sétima sala laboral permanente y designan juez supernumerario en el 27º Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima

Se conforma la Sétima Sala Laboral Permanente, mediante Resolución Administrativa No. 352-2018-P-CSJLI/PJ (18.09.2018), en ese sentido, la asignación del colegiado es de la siguiente manera:

Dr. José Martín Burgos Zavaleta – Presidente
Dr. Rolando José Huatuco Soto (P)
Dr. Juan Carlos Chávez Paucar (P)

Asimismo, se designa al doctor Erick Henderson Tafur Romero, como Juez Supernumerario del 27° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 18.09.2018.

3.- Se establece la conformación de la primera y la cuarta sala laborales permanentes y la permanencia de juez supernumerario en la Corte Superior de Justicia de Lima

La Resolución Administrativa No. 355-2018-P-CSJLI/PJ (19.09.2018), ha establecido conformar la Primera Sala Laboral Permanente de Lima, la cual estará conformada por los siguientes miembros:

Dra. Cecilia Leonor Espinoza Montoya – Presidente
Dra. Rosa Adriana Serpa Vergara (P)
Dr. Julio Heyner Canales Vidal (P)

Asimismo, se establece conformar la Cuarta Sala Laboral permanente de Lima, la cual estará conformada por los siguientes miembros:

Dra. Elisa Vilma Carlos Casas – Presidente
Dr. Hugo Arnaldo Huerta Rodríguez (P)
Dr. Percy Milton Valencia Carrera (P)

Finalmente, se dispone la permanencia del doctor Percy Abel Sánchez Mori, como Juez Supernumerario del 30º Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 20.09.2018.

4.- Aprueban la “Guía que contiene las pautas referenciales que pueden ser utilizadas por la organización empleadora para evaluar puestos de trabajo y definir el cuadro de categorías y funciones”, el modelo de cuadro de categorías y funciones y el contenido mínimo referencial de la política salarial

Mediante Resolución Ministerial No. 243-2018-TR (25.09.2018), se realiza la aprobación de la “Guía que contiene las pautas referenciales que pueden ser utilizadas por la organización empleadora para evaluar puestos de trabajo y definir el cuadro de categorías y funciones” (Guía para la Igualdad. 1 Igualdad Salarial), asimismo, se aprueba el modelo de cuadro de categorías y funciones, y el contenido mínimo referencial de la política salarial.

Finalmente, se dispone que la publicación de la resolución y sus anexos se publicará en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 26.09.2018.

5.- Se establece la conformación de la primera sala de familia permanente y la cuarta sala laboral permanente y designan a juez supernumerario del 27º juzgado especial de trabajo permanente de Lima

A través, de la Resolución Administrativa No. 361-2018-P- CSJLI/PJ (27.09.2018), se ha establecido conformar la Cuarta Sala Laboral permanente, la cual estará conformada por los siguientes miembros:

Dr. José Martín Burgos Zavaleta – Presidente
Dr. Hugo Arnaldo Huerta Rodríguez (P)
Dr. Percy Milton Valencia Carrera (P)

Vigencia:
La norma entra en vigor el 28.09.2018.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- Aspectos a tener en cuenta en el período de prueba a efectos de definir la continuidad del trabajador

A través de la Casación Laboral No. 13509 – 2016 TACNA (2.07.2018), en el proceso interpuesto por el demandante, Ángel Antonio Alfaro Mamani, contra la Sentencia de Vista que confirmó la sentencia apelada a favor de la demandada Municipalidad Provincial de Tacna, sobre reposición de puesto de trabajo por despido incausado, en la que el trabajador ha sosteniendo que comenzó laborando para la entidad demandada por 2 años y 4 meses, como obrero operario – Chofer de Cisterna en áreas verdes y/o parques y jardines en la Subgerencia de Gestión Ambiental y Salud de la emplazada. Asimismo, indicó que también prestaba servicios de manera personal, bajo subordinación, sujeto a un horario de trabajo en la cual sus labores eran de naturaleza permanente; por lo que, considera que los contratos suscritos se encontraban desnaturalizados, ello en virtud al inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

De lo mencionado, la demandada alegó que el trabajador laboró de manera interrumpida, reconociendo que el primer período laborado fue del 22 de marzo de 2011 hasta el 31 de enero de 2012; el segundo período, fue del 18 de mayo al treinta y 1 de diciembre de 2012; y, el tercero que se concreta a partir del 18 de marzo de 2013 al 31 de julio de 2013, siendo este último tramo de tiempo en modalidad de prueba el cual no llegó a cumplir los tres meses como mínimo que señala la ley.

Ante lo enunciado, la Corte Suprema de Tacna precisó lo siguiente:

“El reingreso del trabajador se ha producido para laborar en un puesto cualitativamente igual al periodo laborado anteriormente, conforme al artículo 16º Decreto Supremo No. 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo No. 728, al sumar los períodos laborados en cada oportunidad se tiene que el demandante ha completado el período de prueba establecido en la ley.”

Asimismo, precisó que el periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe, la adecuada evaluación implica tener en cuenta: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos, entre otros, todo ello se valorará conforme a los resultados de las tareas encomendadas.

En consecuencia, la Corte declaró Fundado el Recurso de Casación interpuesto por el demandante Ángel Antonio Alfaro Mamani ordenando reponerlo en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha de cese.

2.- Observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional: ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley

En el Recurso de Casación Laboral No. 19523-2015 LIMA (2.07.2018), interpuesto por la demandada, Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) contra la Sentencia de Vista, en el proceso de Indemnización por daños y perjuicios, que resolvió revocar la sentencia apelada que declaró infundado el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, y reformulándola declarándola fundada en dicho extremo a favor del demandante Miguel Angel Santeguinetti Díaz, y que por otra parte, el demandado indica que existió infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, señalado para ello que existe inconsistencia argumentativa de la recurrida que genera un agravio a la parte recurrente, al no precisarse ni motivarse la responsabilidad del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE para pagar el supuesto daño reclamado en el proceso, la Corte Suprema de Lima indico lo siguiente:

“La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”

En ese sentido, la Corte precisó que en el presente caso, las instancias no evaluaron que el demandante reconoció haberse acogido al beneficio extraordinario de compensación económica; por lo que, declararon Fundado el recurso de casación interpuesto por el FONAFE, en consecuencia, ordenaron que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas.

Primera quincena de Setiembre – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la primera quincena de setiembre de 2018.

1.- Modificaciones al ISC en relación a los juegos de azar y tragamonedas

El Decreto Legislativo No. 1419 (13.09.2018), tiene por objeto incorporar dentro del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, teniendo en cuenta que el consumo de estos servicios de la industria del juego genera externalidades negativas. De este modo, además, se coadyuva a la coherencia y homogeneización de la tributación sectorial del juego.

Vigencia
La norma entra en vigor el 1.01.2019.

2.- Se modifican disposiciones del Código Tributario, respecto a infracciones y sanciones vinculados a comprobantes de pago, libros y registros físicos y electrónicos

Se modifica el Código Tributario con la publicación del Decreto Legislativo No. 1420 (13.09.2018) a fin de modificar el régimen de infracciones y sanciones vinculado a comprobantes de pago, libros y registros físicos y electrónicos.

Asimismo, se incorpora como infracción el no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Vigencia
La norma entra en vigor el 14.09.2018, salvo excepciones.

3.- Modificaciones en relación a los procedimientos tributarios

Mediante la publicación del Decreto Legislativo No. 1421 (13.09.2018), se busca contar con procedimientos tributarios más eficientes y fortalecer la gestión del Tribunal Fiscal. Al respecto, se ha dispuesto lo siguiente:

  • Sobre la Orden de Pago, se indica que para su emisión, también se considerará como error tratándose del arrastre de pérdidas, al monto de la pérdida:
    i. que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la pérdida.
    ii. cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración a que se refiere el acápite anterior.
  • Se permitirá la presentación de medios probatorios extemporáneos en el caso de que no se haya determinado deuda en el acto administrativo impugnado, en este caso, no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.

Vigencia
La norma entra en vigor el 14.09.2018.

4.- Se modifican disposiciones en relación a la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario

El Decreto Legislativo No. 1422 (13.09.2018), tiene por objeto brindar mayores garantías a los contribuyentes en la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, así como, dotar a la Administración Tributaria de herramientas para su efectiva implementación. Así, se ha dispuesto lo siguiente:

  • Se indica que habrá dolo, negligencia grave o abuso de facultades, cuando el deudor tributario se encuentre sujeto a la Norma XVI; por lo que, se considerará como responsables a los representantes legales siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas previstas en la norma en mención.
  • Se dispone que ciertas disposiciones de la Norma XVI se aplicarán cuando se efectuará en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de la SUNAT que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor.
  • Se dispone conformar el Comité Revisor a fin de se pronuncie sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la Norma XVI al sujeto fiscalizado. Dicho comité, se encontrará conformado por 3 funcionarios de SUNAT.
  • La opinión del Comité Revisor es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el procedimiento de fiscalización definitiva y debe ser notificada al sujeto fiscalizado.
  • La resolución de determinación que se notifique al sujeto fiscalizado como resultado de la aplicación de la Norma XVI, deberá tener la descripción del acto, situación o relación económica que genera su aplicación, el detalle de la norma que se considera aplicable y las razones que sustentan la aplicación de la referida Norma XVI.
  • Tratándose de sociedades que tengan directorio, corresponde a este órgano societario definir la estrategia tributaria de la sociedad debiendo decidir sobre la aprobación o no de actos, situaciones o relaciones económicas a realizarse en el marco de la planificación fiscal. Esta facultad es indelegable.
  • Los actos, situaciones y relaciones económicas realizados en el marco de la planificación fiscal e implementados a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo que sigan teniendo efectos, deben ser evaluados por el directorio de la persona jurídica para efecto de su ratificación o modificación. El plazo para la ratificación o modificación de los actos, situaciones y relaciones económicas antes mencionadas vence el 29.03.2019.
  • Para el diseño de los planes de gestión de riesgo y de estrategias de fiscalización para la aplicación de lo previsto en la Norma XVI, la SUNAT podrá tomar en cuenta, entre otros criterios, el tamaño o envergadura de las empresas; nivel de ingresos; monto de transacción.

Vigencia
La norma entra en vigor el 14.09.2018.

5.- Se perfecciona y simplifica los regímenes especiales de devolución del IGV

A través del Decreto Legislativo No. 1423 (13.09.2018), se busca simplificar la regulación y demás aspectos referentes a la cobertura y acceso a los regímenes especiales de devolución del impuesto general a las ventas regulados por el Decreto Legislativo No. 973, Decreto Legislativo que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas; por la Ley No. 28754, Ley que elimina sobrecostos en la provisión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada y; por el Capítulo II de la Ley No. 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía; a fin de promover y agilizar la inversión en el país.

De acuerdo a ello, se tiene lo siguiente:

  • En relación al acogimiento de los Regímenes de Recuperación Anticipada del IGV y Reintegro Tributario, se dispone eliminar el Contrato de Inversión a fin de agilizar el procedimiento.
  • El régimen permite la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes con ingresos menos a 300 UIT.

6.- Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta

Mediante el Decreto Legislativo No. 1424 (13.09.2018) se tiene por objeto perfeccionar el tratamiento aplicable a las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país y a las rentas de los establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, modificar el tratamiento del crédito directo e incorporar el crédito indirecto a fin de atenuar la doble imposición económica y modificar el tratamiento aplicable a la deducción de gastos por intereses para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría. De esa manera, se tienen las siguientes modificaciones:

  • Se agrega que serán consideradas domiciliadas en el país, Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.
  • Se agrega que en relación a la enajenación indirecta de acciones, también se configurará cuando el importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país cuya enajenación indirecta se realice en un período cualquiera de 12 meses, sea igual o mayor a 40 mil UIT.
  • Se incorporan supuestos a fin de establecer cuándo se está ante un establecimiento permanente.
  • Se menciona que en el caso de que las personas jurídicas señaladas en el artículo 14 de la Ley, salvo excepciones, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de fuente extranjera gravadas por esta Ley correspondientes a dividendos o utilidades distribuidas por sociedades no domiciliadas, deducirán i) el impuesto a la renta pagado o retenido en el exterior por los dividendos o utilidades distribuidas; y, ii) el impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer nivel.

Vigencia
La norma entra en vigor el 1.01.2019, salvo excepciones.

7.- Decreto Legislativo que incorpora el concepto de devengo en la Ley del Impuesto a la Renta

Con la publicación de Decreto Legislativo No. 1425 (13.09.2018), se tiene por objeto establecer una definición de devengo para efectos del impuesto a la renta a fin de otorgar seguridad jurídica. Como se recordará, hasta antes de la mencionada modificación, la Ley del Impuesto a la Renta no tenía un concepto de devengo, por lo que, se solía recurrir a normas contables, opiniones de SUNAT y jurisprudencia del Tribunal Fiscal.

En ese sentido, se ha dispuesto lo siguiente:

  1. Se entiende que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.
    No obstante, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.
    Adicionalmente, se debe tener en cuenta los siguientes supuestos:

    • Enajenación de bienes, se considera que se han producido los hechos sustanciales para la generación del ingreso cuando se produzca lo señalado a continuación o lo que ocurra primero:
      i) El adquirente tenga el control sobre el bien (tenga el derecho a decidir sobre el uso del bien y a obtener sustancialmente los beneficios del mismo), lo cual deberá ser determinado por la NIIF 15, ii) El enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes.
    • Tratándose de la prestación de servicios que se ejecutan en el transcurso del tiempo:
      i) Los ingresos se devengan de acuerdo con el grado de su realización, para lo cual se deberá elegir un método dispuesto por la norma, ii) Tratándose de servicios de ejecución continuada, se deberá evaluar si se está ante servicios de tiempos determinados o indeterminados.
    • Tratándose de la cesión temporal de bienes, se deberá evaluar si es por un plazo determinado o indeterminado.
    • Respecto de las obligaciones de no hacer, el ingreso se devenga en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución. Cuando las referidas obligaciones se pacten por tiempo indeterminado, el ingreso se devenga al vencimiento del o los plazos previstos para el pago de la contraprestación.
    • En las transferencias de créditos cuando el adquirente no asuma el riesgo crediticio del deudor, el ingreso de aquel se devenga conforme se van generando los intereses en el período comprendido entre la fecha en que el descontante o adquirente entrega al cliente o transferente el valor de la transferencia y la fecha de vencimiento del plazo otorgado al deudor para pagar.
    • En las expropiaciones, los ingresos se devengan en el o los ejercicios gravables en que se ponga a disposición el valor de la expropiación o el importe de las cuotas del mismo.
  2. En ningún caso se desconocen, disminuyen o difieren ingresos por efecto de:
    i) Estimaciones que se realicen sobre la posibilidad de no recibir la contraprestación o parte de ella.
    ii) Acuerdos que otorgan a la otra parte la opción de adquirir bienes o servicios adicionales en forma gratuita o a cambio de una contraprestación inferior debido a descuentos o conceptos similares. Los referidos descuentos o conceptos similares solo surten efecto en el momento en que se aplican.
    iii) Contraprestaciones que el contribuyente se obliga a pagar al adquirente, usuario o terceros. Para efecto del devengo, estas deben tratarse de manera independiente a los ingresos del transferente.
  3. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de un beneficio fiscal, se puede aceptar su deducción en ese ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre.
  4. Las modificaciones establecidas no cambian el tratamiento del devengo del ingreso o gasto establecido en normas especiales o sectoriales.

Vigencia
El Decreto entra en vigencia el 1.01.2019.

8.- Se modifica la Ley del IGV

A través del Decreto Legislativo No. 1395 (6.09.2018), que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, El Decreto Legislativo No. 940 y La Ley No. 28211, se tiene por objeto cubrir vacíos o falta de claridad en la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a fin de garantizar su correcta aplicación en lo que respecta a la determinación y ámbito de aplicación del mencionado impuesto; así como, optimizar la operatividad del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias y evitar el uso indebido del fondo de detracciones. Entre las principales modificaciones, se tienen las siguientes:

  • Se agrega como contribuyentes del impuesto, las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, considerados como tales de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.
  • Se incorpora a la ley el procedimiento señalado en el reglamento en relación a la determinación de operaciones gravadas y no gravadas.
  • También se considerará como exportación, la prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero y el exportador del servicio se encuentre, de manera previa, inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.
  • Se efectúan modificaciones al Decreto Legislativo 940 sobre el Sistema de detracciones, así, se ha eliminado la mención para utilizar los fondos de la cuenta de detracciones, para el pago de costas y gastos vinculados a la cobranza. Asimismo, se ha incorporado como información que se debe enviar a la SUNAT, el detalle del destino de los montos depositados.
  • En el caso de operaciones sujetas al SPOT, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe hasta el 5° día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito.

Vigencia
La norma entra en vigor el 1.10.2019, salvo excepciones.

9.- Se modifica la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía

El Decreto Legislativo No. 1388 (4.09.2018) tiene por objeto fomentar la utilización de los Medios de Pago de las empresas del Sistema Financiero en las operaciones de comercio exterior, a fin de combatir los delitos de lavado de activos y la subvaluación de mercancías.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- ¿Es posible acogerse al Nuevo Rus cuando se tienen rentas de tercera y cuarta categoría a la vez?

Se consulta si una persona natural domiciliada en el Perú, que adicionalmente a sus rentas por la realización de actividades empresariales obtiene rentas de cuarta categoría por el ejercicio independiente de una profesión, puede acogerse al Nuevo RUS por la totalidad de esas rentas.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 069-2018-SUNAT/7T0000:

La persona natural domiciliada en el Perú, que adicionalmente a sus rentas por la realización de actividades empresariales, obtiene rentas de cuarta categoría por el ejercicio independiente de una profesión, no puede acogerse al Nuevo RUS por ambas rentas conjuntamente.

2.- Obligación de usar formato digital para emitir comprobantes de pago bajo el estándar UBL

Se consulta si un contribuyente que actualmente emite comprobantes de pago electrónicos desde su propio sistema, conforme a lo regulado por la Resolución de Superintendencia No. 097-2012/SUNAT, desde el 1.7.2018 está obligado a utilizar el formato digital bajo el estándar UBL 2.1, haciéndosele extensivo el formato digital correspondiente al Sistema de Emisión Electrónica (SEE) Operador de Servicios Electrónicos (OSE).

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 066-2018-SUNAT/7T0000:

Un contribuyente que actualmente emita comprobantes de pago electrónicos desde el SEE-Del Contribuyente, no está obligado a utilizar el estándar UBL 2.1 desde el 1.7.2018, habida cuenta que dicho estándar será obligatorio para aquel recién a partir del 1.3.2019.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

De acuerdo a la Casación No. 1249-2015 LIMA de fecha 3.09.2018, la Sala De Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema De Justicia, en la Casación interpuesta por la empresa Productos Roche Q F Sociedad Anónima contra la SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por la causal de infracción normativa de los Principios de Oficialidad y de Verdad Material contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, y del Principio de Causalidad contemplado en el artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta, estableció lo siguiente:

“La organización de eventos académicos como congresos o conferencias, por parte de empresas comercializadoras de medicamentos, respecto a profesionales de la salud, no se condice con el principio de causalidad contenido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues, no garantiza necesariamente la generación de renta, en el sentido que los profesionales de la salud no pueden verse influenciados al momento de prescribir medicamento alguno. Asimismo, respecto a la entrega de muestras médicas, resulta pertinente para la acreditación de su entrega los reportes de visitas, pues estos cumplen con el criterio de razonabilidad y proporcionalidad”.