Segunda quincena de Setiembre 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- Forma, plazo y condiciones para la presentación de la Declaración del Beneficiario Final y procedimiento a seguir por los notarios públicos para comunicar el incumplimiento de su presentación

Mediante la Resolución de Superintendencia Nro. 185-2019/SUNAT, publicada el 25 de setiembre de 2019, se ha regulado la forma, plazo y procedimiento a seguir por los notarios públicos para comunicar el incumplimiento de su presentación, siendo los principales aspectos los que siguen a continuación:

  1. Se establece que aquellos contribuyentes que pertenezcan al directorio de principales contribuyentes, tanto nacionales como regionales al mes de noviembre, tiene la obligación de presentar la declaración a través del formulario virtual 3800.
  2. La declaración debe realizarse en el mes de diciembre, de acuerdo con el cronograma de obligaciones de carácter mensual.
  3. En el caso que la compañía tenga nuevos beneficiarios finales, aquella debe actualizarlos para lo cual cuenta con un plazo de 30 días hábiles desde que tomó conocimiento.
  4. La obligación persiste incluso para los contribuyentes que dejaron de tener la condición de principal contribuyente.
  5. Aquellos contribuyentes que no tengan la condición de principal contribuyente deberán esperar a una próxima resolución de superintendencia que establezca el plazo y condiciones que les serán aplicables.
  6. Se ha dispuesto un acceso virtual para los notarios públicos verifiquen la presentación de la declaración de beneficiario final.

La presente resolución entró en vigencia el 26 de setiembre de 2019.

2.- Modificaciones en el uso del sistema del PAGO NPS – SUNAT

Mediante Resolución de Superintendencia Nro. 186-2019/SUNAT, publicada el 25 de setiembre último, se han introducido ciertas modificaciones que han determinado su uso de la siguiente manera:

Se pueden pagar los siguientes conceptos a través del NPS:

  1. Tributos administrativos y/o recaudados por la sunat, siempre que SUNAT no ejerza la cobranza mediante la notificación de valores (orden de pago y resolución de multa).
  2. El importe a pagar consignando en el formulario virtual o declara fácil.
  3. Multas que no formen parte de la deuda tributaria o infracciones aduanera o regalías mineras., Siempre y cuando SUNAT no haya emitido la cobranza respectiva.
  4. Otros conceptos, que mediante resolución se disponga.

El pago a través de SUNAT Virtual se puede realizar a través de débito en cuenta o con tarjeta de crédito o débito, al finalizar generará un formulario virtual 1662 el cual contiene el detalle del pago y el número de orden; además, puede ser impreso o enviado al correo electrónico.

Mientras que el pago en los bancos habilitados se debe ingresar a SUNAT Operaciones en línea, para luego ingresar la información de los conceptos que se deseen asociar al NPS, con su generación, pudiendo contar con su representación impresa se efectúa el pago en el banco habilitado, dentro del plazo correspondiente, concluida la transacción se emite un formulario virtual 1663 – Boleta de Pago.

Cabe mencionar, que las medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o bancos habilitados utilizando el NPS, rigen a partir del 2 de enero de 2020.

3.- Declaración Reporte País por País: modifican la forma y condiciones para su presentación

A través de la Resolución de Superintendencia Nro. 188-2019/SUNAT, publicada el 29 de setiembre de 2019, se han introducido las siguientes modificaciones relativas a la forma y condición para presentar la declaración reporte país por país, de acuerdo con los siguientes aspectos:

Se deja sin efecto el formulario virtual 3562 – Declaración Jurada Informativa Reporte País por País, en su lugar se utilizará el Sistema Integral de Recepción e Intercambio Automático de Información – Sistema IR AEOI, aplicativo que se encontrará vigente a parir del 1 de octubre de 2019, siendo su uso obligatorio en adelante, incluso para las declaraciones sustitutorias y rectificatorias.

Dicha declaración se realizará de la siguiente manera:

En primer lugar, Ingresar a la dirección electrónica: https://aeoi.sunat.gob.pe para luego acceder al sistema IR AEOI con su número de RUC, código de usuario y clave SOL.
Seguido, Ingresar a la opción: cargas/ cargas de reportes CBC/ mis tareas CBC.
Posteriormente, Ingresar a la opción nuevo reporte y elegir la opción “entrada manual” (si la información se ingresa directamente en el sistema) o la opción “subir archivo” (si la información se importa en archivo XML, el cual debe elaborarse previamente), y finalmente, seguir los pasos que le indica el sistema a efectos de concluir con la presentación de la declaración.

Siendo pertinente mencionar que recién con la constancia de presentación se entiende presentada la declaración.

La resolución en comentario entró en vigencia el 30 de setiembre.

De manera que en las enajenaciones llevadas a cabo por los contribuyentes previamente citados, desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del mes siguiente, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

La presente norma entró en vigencia desde el 7 de setiembre de 2019.

4.- Aprueban Lista de Entidades que pueden ser exceptuadas de la Percepción del IGV.

A través del Decreto Supremo Nro. 305-2019-EF, publicado el 28 de setiembre de 2019, se ha publicado el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV, en cumplimiento del artículo 11° de la Ley N° 29173 regula el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, el cual dispone que no se efectuará retención en las operaciones respecto de las cuales se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Actividades realizadas por Asociaciones sin fines de Lucro

En el servicio de colaboración técnica a que se refiere el inciso 2 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de Ley N.° 26702, prestado por una asociación sin fines de lucro que no realice actividad empresarial se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV)

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el 117-2019-SUNAT/7T0000:

El servicio de colaboración técnica a que se refiere el inciso 2 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de Ley Nro. 26702, prestado por una asociación sin fines de lucro que no realice actividad empresarial se encuentra gravado con el IGV.

2.- La Aplicación de la Norma Antielusiva – Norma XVI del Código Tributario

Se consulta si la SUNAT tiene la facultad de aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario a los actos, hechos y situaciones producidas entre la vigencia del Decreto Legislativo N.º 1121 y la vigencia del Decreto Supremo N.º 145-2019-EF.

En relación con las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 116-2019-SUNAT/7T0000:

Actualmente, la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario es aplicable a los actos, hechos y situaciones producidas desde la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1121, esto es, desde el 19.7.2012, siendo pertinentes para esos efectos las disposiciones del artículo 62-C del Código Tributario.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL

I.- La sola interposición de una Acción de Amparo no suspende la aplicación de una norma o la ejecución de un Acto Administrativo

Con fecha 18 de diciembre de 2018, se presenta una demanda de amparo ante el décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en asuntos Tributarios, mediante la cual se solicita la inaplicación de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nro. 1421, que modificó el Código Tributario, entre otros aspectos en lo relacionado al inicio del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria con la resolución de determinación y la resolución de multa.

En tal sentido, el Tribunal Fiscal a través de la RTF Nro. 07441-1-2019 publicada el 4 de setiembre de 2019, estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

La sola interposición de una acción de amparo no suspende la aplicación de una norma o la ejecución de un acto administrativo puesto que para ello se requiere de una medida cautelar firme que suspenda los efectos de las normas o de los actos administrativos, según sea el caso, contra los cuales se ha recurrido en vía de amparo.

Asimismo, es materia de controversia determinar la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda, el cual para el caso materia de análisis, circunstancia en la cual es aplicable traer a colación las Resoluciones N° 01761-5-2004 y 09102-4- 2009, entre otras, este Tribunal ha señalado que el cómputo del término prescriptorio de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44° del TUO del Código Tributario.

En tal sentido, de acuerdo con Tribunal, el plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria y para aplicar sanciones respecto del pago a cuenta
del Impuesto a la Renta de noviembre de 2009, y las sanciones vinculadas a los pagos
a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a noviembre de 2009 es de 4 años, al
haber presentado la recurrente las declaraciones juradas respectivas, dándose inicio al cómputo del plazo el 1 de enero de 2010 y vencería el primer día hábil del año 2014, al no mediar causales de interrupción o suspensión.

Aunado a ello, toma importancia que el Tribunal no tiene facultades para emitir pronunciamiento acerca la inconstitucionalidad de las normas, de acuerdo con el numeral 4 de la sentencia del 18 de marzo de 2014 Nro. 04293-2012-PA/TC, siendo que el fundamento 34 el Tribunal Constitucional estableció que en ningún caso los tribunales administrativos tienen la competencia, facultad, o potestad de ejercer control difuso de normas, es decir, contar con la facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior respecto de las cuales se alegue una violación a la Constitución Política del Perú.

II.- Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF N° 08679-3-2019 sobre Compensación del Impuesto a la Renta pagado en exceso

La presente Resolución se emitió producto de una solicitud de compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2018, contra las deudas por el Impuesto General a las Ventas de enero a abril de 2019 y por las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos de los meses de marzo a mayo de 2019; no obstante, la Administración declaró improcedente tales solicitudes, pese a que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 40° del Código Tributario.

A su vez, dicho artículo menciona que puede compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad, estableciéndose que la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 1) Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley; 2) Compensación de oficio por la Administración; y, 3) Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que esta señale. Que agrega el citado artículo que la compensación señalada en los numerales 2 y 3 del párrafo precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refiere el primer párrafo del anotado artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.

Por su parte, la que SUNAT señala que, que habiéndose evaluado las solicitudes de compensación, no existe crédito por pago en exceso y/o indebido por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2018, efectuado mediante Formulario PDT 708, toda vez que dicho formulario no registra pago alguno; agrega que la recurrente al determinar un saldo a favor en su declaración jurada anual podrá solicitar la devolución o aplicarlo contra los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta, por lo que se declaró improcedente dichas solicitudes de compensación.

En tal sentido, el Tribunal señala que si bien la recurrente no podía efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, previa verificación del saldo no aplicado, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario, por lo que estando a la norma corresponde que en el presente caso, se compense el saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2018 conforme con lo solicitado por la recurrente.

Siendo relevante decir que el Tribunal ha identificado pronunciamientos emitidos en las Resoluciones N° 00755-4-2019, 00333-3-2019, 07867-10-2018, 04385-5-2018 y 01602-1-2017, por las Salas de Tributos Internos 1, 3, 4, 5 y 10 en el sentido que si bien la recurrente no podía efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario, el cual conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 20123, fue propuesto para ser declarado como criterio recurrente, generando el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“Si bien el deudor tributario no puede efectuar la compensación automática del saldo a favor del Impuesto a la Renta con deudas distintas a los pagos a cuenta de dicho impuesto, ello no implica una prohibición para que, a solicitud de parte, la Administración efectúe la referida compensación, conforme con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL PODER JUDICIAL

1.- El reconocimiento y devengo de los Intereses en suspenso de las Entidades supervisadas por la SBS a la luz de la Corte Suprema

En esta oportunidad, mediante las Sentencias Casatorias Nro. 14911-2015 y 11610-2015 Junín, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de Casación interpuesto por los procuradores del Ministerio de Economía y Finanzas y de la SUNAT contra la sentencia de vista del 8 de julio de 2015, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Junín, que declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 012193-3-2009 en el extremo referido al reparo respecto a la base imponible para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 por concepto de intereses devengados provenientes de créditos refinanciados vencidos y judiciales (denominados intereses en suspenso ) y de igual forma nulo el importe de la multa interpuesta, vinculada al reparo en cuestión.

En tal sentido, la Sala considera aplicable el numeral 7 del capítulo IV de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 572-97 que precisa que: “(la) Suspensión del reconocimiento de ingresos por créditos riesgosos en tanto no se materialice el cumplimiento de pago, los intereses y comisiones devengados sobre créditos que se encuentren en situación de vencidos, deberán ser contabilizados en las cuentas de intereses y comisiones en suspenso establecidas en el Plan de Cuentas para instituciones financieras (…). Tales intereses y comisiones serán reconocidos en la cuenta de resultados solo cuando sean efectivamente percibidos”. También se tiene lo estipulado en el párrafo 34 de la Norma Internacional de Contabilidad – NIC Nro. 18 que precisa: “Los ingresos de actividades ordinarias se reconocerán solo cuando sea probable que los beneficios económicos asociados con la transacción fluyan a la entidad”. Más aún resalta la ausencia de la existencia de una contienda normativa entre la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Ley del Impuesto a la Renta, por el contrario su aplicación permite determinar el momento en el que los referidos “intereses en suspenso” forman parte de la base imponible gravable y con ello pasible de calcularse el Impuesto a la Renta que corresponda.

Agrega también la Sala que la evolución normativa que con el devenir de los años, en el año dos mil siete se publicó el Decreto Legislativo Nro. 979, donde se establece que los intereses en suspenso no se deben considerar como devengados para efectos del Impuesto a la Renta, siendo que si bien, por una situación de temporalidad no es posible aplicar dicha norma, lo cierto es que es posible observar lo resuelto por el sistema jurídico a fi n de evitar que se siga produciendo este conflicto de intereses en lo sucesivo.

Finalmente, de lo expuesto concluimos que en aplicación de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo Nro. 979, publicado el 15 de marzo de 2007, en concreto aquella introducida en la segunda disposición complementaria final que a la letra dice:

Segunda.- INTERESES EN SUSPENSO

Los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas del sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del Artículo 57º de la Ley. Una vez percibidos se considerarán ingreso gravable en el ejercicio correspondiente.

Finalmente, lo dispuesto por la presente sentencia casatoria, es aplicable únicamente para el contribuyente que interpuso la demanda, como los son todas las sentencias casatorias, sin perjuicio de ello, es factible mencionarlas en instancias judiciales como medios de defensa.

Por otra parte, de acuerdo con la modificación antes mencionada los ingresos producto de intereses en suspenso que perciban las entidades supervisadas se reconocen en el ejercicio que sean efectivamente percibidos.

Segunda quincena de Setiembre 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- Aprobación del III Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso 2019 – 2020

El Decreto Supremo N°. 015-2019-TR (publicado el 18-9-19) ha aprobado el “III Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso 2019-2022”, a fin de establecer medidas eficaces que permitan el desarrollo de estrategias para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio. El Plan tendrá una vigencia de 4 años por el período 2019-2022 y su implementación está a cargo de la Secretaria Técnica de la Comisión Nacional para la Lucha Contra el Trabajo Forzoso. La ejecución de las actividades se inicia durante el II semestre del año 2019.

La norma entra en vigencia a partir del 19.09.2019.

2.- Lineamientos para la orientación, acompañamiento, prevención y sanción para los casos de hostigamiento sexual en el trabajo

Las Resoluciones Ministeriales N° 222-2019-TR y 223-2019-TR (publicado el 21-9-19), han aprobado los documentos denominados “Lineamientos del servicio de orientación y acompañamiento para los casos de hostigamiento sexual en el trabajo “Trabaja Sin Acoso”” y la “Guía Práctica para la Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual en el Lugar de Trabajo en el sector privado y público”, respectivamente, con el objeto de establecer la autoridad del trabajo a efectos de realizar la atención de los usuarios en el registro de los casos de hostigamiento sexual en el trabajo, así como de orientar a los empleadores, trabajadores y sus organizaciones en la aplicación de medidas destinadas a prevenir, erradicar y sancionar los actos de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo en el sector privado y público.

La norma entra en vigencia a partir del 24.09.2019.

3.- Pago de compensación económica del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

La Resolución Ministerial N° 225-2019-TR (publicado el 23-9-19) ha dispuesto la publicación del listado de un grupo de trabajadores que se acogieron al D.S. 010-2019-TR, por el cual se establecen las reglas excepcionales para que los ex trabajadores de las empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, puedan acceder al beneficio de compensación económica.

La norma entra en vigencia a partir del 24.09.2019.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL PODER JUDICIAL

Corte Suprema válida que el Despido fraudulento no se configuró el abandono de trabajo debido a que el traslado fue irrazonable y desproporcionado.

Mediante Casación Laboral Nº 12603-2017 – Lambayeque, con fecha 25-09-17 el empleador envió una carta al trabajador informándole que en virtud de la resolución del contrato de servicios con la empresa usuaria donde laboraba (ubicada en la ciudad de Chiclayo), iba a ser reubicado en la ciudad de Lima, para lo cual debía presentarse en la oficina de dicha ciudad a partir del 01-09-14 (tres días después de enviada la carta). Mediante carta de fecha 22-09-14 el empleador informó al trabajador su despido, señalando que no había presentado los descargos por la imputación de la falta grave prevista en la LPCL, art. 25, inc. h) (abandono de trabajo).

No se configuró la falta grave por abandono de trabajo, por las razones siguientes:

  • El mandato del empleador relativo al desplazamiento del empleado de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Lima, no se encuentra dentro del parámetro de razonabilidad establecido en el art. 9 de la LPCL, generando, además, un perjuicio al trabajador.
  • El tiempo otorgado al trabajador para su traslado (de la ciudad de Chiclayo a la de Lima) fue diminuto (tres días), atendiendo a la distancia geográfica que existe entre un lugar y otro, más aún si dicho traslado implicaba una variación de vivienda y rutas de movilidad, entre otros.
  • El empleador no comunicó los detalles de la nueva situación laboral del trabajador, esto es, si cumpliría las mismas funciones o si la remuneración sería la misma, teniendo en cuenta que el costo de vida en la ciudad de Lima es más alto que en algunos lugares del interior del país.
  • El empleador no otorgó de manera efectiva el monto dinerario necesario para que el trabajador asumiera los gastos generados por el desplazamiento. Si bien señaló que procedería a reintegrar una suma de dinero por gastos de movilidad e instalación, no tomó en cuenta que dichos conceptos no eran los únicos gastos en los que aquél incurriría por la variación del lugar. Tampoco verificó si el trabajador tenía disponibilidad del dinero que iba a ser materia de reintegro.

En consecuencia, no se encuentra justificado el despido del trabajador por la causal tipificada en el art. 25, inc. h) de la LPCL, toda vez que no se ha podido configurar su comprobación objetiva en el procedimiento, la cual debe ser bajo prueba idónea que demuestre de forma indubitable el referido abandono; por el contrario, se verifica la mala fe del empleador y su ánimo perverso, auspiciado por el engaño, evidenciándose un actuar doloso y lesivo de derechos fundamentales.

Primera quincena de Setiembre 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico – ICBP

Dentro de las disposiciones necesarias para la operatividad del Impuesto al consumo de las Bolsas de Plástico, figuraba aquella relacionada a la declaración y pago del impuesto, es por ello, que la SUNAT emitió la Resolución Nro. 171-2019/SUNAT, publicada el 31 de agosto último y a través del cual se establecieron las siguientes disposiciones:

  1. Se aprueba el Formulario Virtual 1670 – Impuesto al consumo de bolsas de plástico – Agente de Percepción, el cual se ubica en SUNAT Virtual.
  2. La periodicidad de la declaración se realiza de forma mensual, de acuerdo al último dígito del RUC.
  3. El pago total del impuesto se realiza en una única transacción; dicho pago puede realizarse de las siguientes maneras:
    a. A través de débito en cuenta.
    b. A través de tarjeta de crédito o débito.
    c. Pago en bancos utilizando el NPS.
    Un aspecto relevante a tener en cuenta trata en los casos de la declaración y de no haber pagado, el pago del impuesto percibido se efectúa a través del Sistema de Pago Fácil, mediante SUNAT Virtual o utilizando el NPS, circunstancias que general el formulario 1662 – boleta de pago o el formulario N.° 1663 – boleta de pago, respectivamente.
  4. La constancia de presentación es el único comprobante de la operación efectuada por el agente de percepción, siendo relevante mencionar que, dicha constancia puede emitirse con o sin importe a pagar.
  5. Finalmente, el impuesto debe anotarse en el registro de ventas e ingresos y el registro de compras, en la columna ‘’Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible’’.

De acuerdo a la Resolución en comentario, el formulario virtual 1670, se encuentra desde el 1 de setiembre de 2019.

2.- Aprueban índice de corrección monterería

Mediante Resolución Ministerial N° 321-2019-EF/15 se fijan los Índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

De manera que en las enajenaciones llevadas a cabo por los contribuyentes previamente citados, desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del mes siguiente, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

La presente norma entró en vigencia desde el 7 de setiembre de 2019.

 

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

1.- Proyecto de resolución que regula la forma, plazo y condiciones para la presentación de la declaración del beneficiario final y dicta disposiciones para que los notarios verifiquen dicha presentación e informen a la SUNAT el incumplimiento de los sujetos obligados

Este sábado 7 de setiembre se ha publicado el Proyecto de Resolución de Superintendencia que establece la forma, plazo y condiciones para la presentación de la declaración del Beneficiario Final y dicta disposiciones para que los notarios verifiquen dicha presentación e informen a la SUNAT el incumplimiento de los sujetos obligados
Dentro de las principales disposiciones que establece el proyecto se aprecian las siguientes:

  1. Se aprueba el Formulario Virtual Nro. 3800, el cual estará a disposición de los contribuyentes a partir del 1 de diciembre de 2019.
  2. La declaración se iniciará en el periodo de noviembre de 2019, respecto de las personas jurídicas que tengan la calidad de PRINCIPALES CONTRIBUYENTES al 30 de noviembre de 2019, para lo cual tomarán en cuenta las fechas de vencimiento para las obligaciones tributarias de liquidación mensual, en ese sentido la declaración se presentará en diciembre 2019.
  3. La persona jurídica que con posterioridad al 30 de noviembre de 2019 deje de tener la calidad de principal contribuyente, igual mantendrá la obligación de presentar la Declaración del Beneficiario Final.
  4. Respecto de los demás sujetos obligados como personas jurídicas o entes jurídicos el plazo se establecerá en mediante resolución de superintendencia.
  5. La declaración se realizará a través de SUNAT Operaciones en línea , siguiendo las especificaciones técnicas del instructivo “Registro de información en el Formulario Virtual N° 3800 – Declaración del Beneficiario Final”, que será publicado en SUNAT Virtual; y de no existir causal de rechazo, se considerará presentada cuando se tenga la constancia de presentación que emita el sistema de la SUNAT.
  6. En el caso de declarar un único beneficiario final que resida en Perú y tenga directamente cómo mínimo el 10% del capital de una persona jurídica, se ingresará dicha información directamente en el Formulario Virtual Nro. 3800 – Declaración de Beneficiario Final.
    En los demás casos la información que se adjunte se realizará a través de archivos planos generados por un aplicativo Excel.
    De darse el caso que el beneficiario final tenga la propiedad o el control a través de una cadena de titularidad o de cadena de control, se adjuntará el archivo Excel Datos de la cadena de titularidad y/o cadena de control”.
  7. Para sustituir o rectificar una declaración se debe presentar una nueva declaración indicando el período y número de orden del Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración de Beneficiario Final que se sustituye o rectifica y debe ingresarse toda la información que se solicita, inclusive aquella que no se desea modificar.

Disposiciones para los Notarios Públicos:

  1. Acceso Virtual para los notarios públicos verifiquen la presentación de la declaración del beneficiario final.
  2. Forma, plazo y condiciones en que los notarios públicos deben informar a la SUNAT el incumplimiento de la presentación de la declaración.
    La SUNAT recibirá los comentarios sobre el presente proyecto hasta el 15 de setiembre de 2019, los cuales se podrán remitir vía correo electrónico a la siguiente dirección: lsoto@sunat.gob.pe

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- La venta de cerveza no se encuentra gravada con el ISC.

En relación con el ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a la cerveza (partida arancelaria 2203.00.00.00), el artículo 50° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e ISC dispone que son operaciones gravadas con el ISC la venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV de la citada ley; no obstante, el artículo 12º del Reglamento de dicha ley prevé que son sujetos del ISC los importadores en la venta en el país de los bienes especificados en los Apéndices III y IV de la ley antes referida; por lo que se consulta si la venta en el país de cerveza, bien que se incorporó en el literal B del Apéndice IV a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N.° 181-2019-EF, que realiza una empresa del sector retail que importó directamente dicho producto, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del ISC.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el 119-2019-SUNAT/7T0000:

A partir de la vigencia del Decreto Supremo N.º 181-2019-EF la cerveza es un bien que se encuentra dentro del Literal B del Apéndice IV, en consecuencia, la venta en el país por el importador de cerveza no se encuentra gravada con el ISC.

II.- Infracciones relacionadas con la factura electrónica

Sobre la obligación de llevar determinados libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, se consulta si omitir registrar y/o anotar en un determinado periodo una factura electrónica por un ingreso obtenido que corresponde sea registrada y/o anotada en este, en el libro y/o registro electrónico respectivo; no obstante que se efectúe su registro y/o anotación en el periodo siguiente, configura alguna infracción tributaria.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 115-2019-SUNAT/7T0000:

El obligado a llevar sus libros y/o registros de manera electrónica que ha omitido registrar y/o anotar en un determinado periodo una factura electrónica por un ingreso obtenido que corresponde sea registrada y/o anotada en este, en el libro y/o registro electrónico respectivo, incurre en la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del TUO del Código Tributario; no obstante que se haya efectuado el registro y/o anotación en el periodo siguiente.

III.- Obligaciones de llevar el Libro Diario a cargo de las Entidades del Sector Público

Se consulta si las entidades del Sector Público que no realizan actividad empresarial se encuentran obligadas a llevar el Libro Diario de manera electrónica.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 114-2019-SUNAT/7T0000:

Las entidades del Sector Público que no realizan actividad empresarial no se encuentran obligadas a llevar el Libro Diario de manera electrónica para efectos del Impuesto a la Renta.

IV.- Operaciones comerciales bajo el criterio de Comercio Justo Fairtrade para producción por contrato

Acerca de las operaciones comerciales bajo el criterio de Comercio Justo Fairtrade para producción por contrato, en las que el comprador paga al exportador un importe por concepto de prima de comercio justo -prima fairtrade(1 )- (consignada de forma discriminada en la factura de exportación), y en las que los proveedores de este carecen de RUC y no se encuentran organizados bajo alguna estructura organizativa, se consulta lo siguiente:

  1. Si el exportador, en calidad de transmisor de la prima fairtrade, puede emitir liquidaciones de compra a dicho proveedores, respecto del importe de la prima que paga a estos.
  2. Si el exportador debe reconocer aquel importe como ingreso gravable para efectos del impuesto a la renta, considerando que luego lo transmite a los productores de tales bienes que son sus proveedores.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 113-2019-SUNAT/7T0000:

Respecto a las operaciones comerciales bajo el criterio de Comercio Justo Fairtrade para producción por contrato, en las que el comprador entrega al exportador un importe por concepto de prima fairtrade (consignada de forma discriminada en la factura de exportación) para su pago a los productores, los que carecen de RUC y no se encuentran organizados bajo alguna estructura organizativa:

  1. El exportador, en calidad de transmisor de dicha prima, no puede emitir liquidaciones de compra a tales proveedores, respecto del importe de la prima que paga a estos.
  2. El exportador no debe reconocer aquel importe como ingreso gravable para efectos del impuesto a la renta

V.- Servicios Digitales – Servicios estandarizados en la nube del referido proveedor no domiciliado, los cuales consisten en la disposición en línea de un software estándar

Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que suscribe un contrato con una persona jurídica no domiciliada mediante el cual esta última autoriza a la primera de estas a comercializar en el país claves de acceso correspondientes a una suscripción anual para el uso de un conjunto de servicios estandarizados en la nube del referido proveedor no domiciliado, los cuales consisten en la disposición en línea de un software estándar, y sus actualizaciones, correcciones y modificaciones, siendo que por tal operación:

  • El proveedor no domiciliado no efectúa, a favor de la empresa domiciliada, ninguna cesión de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el referido software que conlleven el derecho a su explotación económica o que le permita a esta su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.
  • No se entregan licencias de uso del aludido software al usuario final del mismo.

Al respecto, se consulta si la retribución pagada por la empresa domiciliada en el país al proveedor no domiciliado por dicha operación constituye renta gravada con el Impuesto a la Renta.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 110-2019-SUNAT/7T0000:

En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que suscribe un contrato con una persona jurídica no domiciliada mediante el cual esta última autoriza a la primera de estas a comercializar en el país claves de acceso correspondientes a una suscripción anual para el uso de un conjunto de servicios estandarizados en la nube del referido proveedor no domiciliado, los cuales consisten en la disposición en línea de un software estándar, y sus actualizaciones, correcciones y modificaciones, siendo que por tal operación:

  • El proveedor no domiciliado no efectúa, a favor de la empresa domiciliada, ninguna cesión de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el referido software que conlleven el derecho a su explotación económica o le permita a esta su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.
  • No se entregan licencias de uso del aludido software al usuario final del mismo.

La retribución pagada por la empresa domiciliada en el país al proveedor no domiciliado por la referida operación constituye renta de fuente peruana por servicios digitales utilizados económicamente, usados o consumidos en el país, gravada con el impuesto a la renta.

VI.- El ISC en la venta interna realizada por el importador – productor de los vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Se encuentra afecta al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) la venta interna realizada por el importador – productor de los vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.33.90.90, que con posterioridad a su importación son modificados para utilizar gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas?
  2. ¿Procede deducir el ISC que gravó la importación de los referidos vehículos?

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 109-2019-SUNAT/7T0000:

  1. Se encuentra afecta al ISC con la tasa 0%, la venta interna realizada por el importador de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que fueron importados como vehículos originalmente diseñados para utilizar exclusivamente gasolina, diésel y/o semidiésel como combustible, y que posteriormente, de forma previa a su venta interna, fueron convertidos para utilizar gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, y se encuentran contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.33.90.90.
  2. Procede deducir el ISC que gravó la importación de los vehículos referidos en el párrafo anterior, del ISC que corresponda pagar por la venta interna, realizada por el importador, de cualquier bien comprendido en el mencionado literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV.

VII.- Exoneración del Impuesto a la Renta de las Universidades Privadas

Se consulta si, durante la vigencia de la Ley N.° 23733, para fines de la exoneración del Impuesto a la Renta que se encontraba prevista en inciso m) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, los pagos de bonificaciones u otros beneficios entregados a los trabajadores de una universidad privada constituida como persona jurídica sin fines de lucro, que no tuvieran la condición de miembros de esta, calificaban como una distribución directa o indirecta del excedente.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 100-2019-SUNAT/7T0000:

Durante la vigencia de la Ley N.° 23733, para fines de la exoneración del Impuesto a la Renta que se encontraba prevista en inciso m) del artículo 19° de la LIR, los pagos de bonificaciones u otros beneficios entregados a los trabajadores de una universidad privada constituida como persona jurídica sin fines de lucro, que no tenían la condición de miembros de esta, no calificaban como una distribución directa del excedente. No obstante, para tal efecto, tales pagos o beneficios sí podrían considerarse como una distribución indirecta del excedente en el supuesto que hubieran tenido como beneficiarios reales a los miembros de la universidad, lo cual debe ser verificado en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias particulares de cada situación y a la documentación probatoria correspondiente.

VIII.- Operaciones realizadas por entidades de derecho público que no realizan actividad empresarial se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IGV

En relación con el Impuesto General a las Ventas (IGV) se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Las operaciones realizadas por entidades de derecho público que no realizan actividad empresarial se encuentran dentro del ámbito de aplicación del IGV? ¿Cuándo estas operaciones pasan a estar gravadas con el IGV conforme a las normas de este tributo?
  2. ¿La prestación de servicios a título oneroso realizada por una entidad de derecho público que no realiza actividad empresarial a favor de otra entidad de la misma naturaleza, retribuida con un monto equivalente al monto de los costos y gastos incurridos en la ejecución de dicho servicio, califica como un servicio afecto al IGV?
  3. En el caso la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿dicho servicio podría considerarse como habitual tratándose de prestaciones contenidas en un único contrato de duración indeterminada?
  4. En el supuesto planteado en la segunda consulta, ¿corresponde la emisión de comprobante de pago?

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 99-2019-SUNAT/7T0000:

  1. Las entidades de derecho público que no realizan actividad empresarial calificarán como contribuyentes del IGV, en la medida que importen bienes afectos o realicen habitualmente las demás operaciones gravadas con este impuesto.
  2. La prestación de servicios a título oneroso efectuada por una entidad de derecho público que no realiza actividad empresarial en favor de otra entidad de la misma naturaleza, por la que se ha pactado una retribución equivalente a los costos y gastos para su ejecución, se encuentra gravada con el IGV siempre que se trate de servicios de naturaleza similar a los de carácter comercial y la retribución califique objetivamente como renta de tercera categoría, aun cuando estos sujetos no se encuentren afectos al Impuesto a la Renta.
  3. El servicio prestado a título oneroso por una entidad de derecho público que no realiza actividad empresarial, por el cual percibe una retribución que objetivamente se considere renta de tercera categoría, en ejecución de un único contrato de duración indeterminada, califica como habitual siempre que dicho servicio sea similar a los de carácter comercial.
  4. Corresponde la emisión de comprobante de pago por la prestación de servicios a título oneroso realizada por una entidad pública que no realiza actividad empresarial a favor de otra de la misma naturaleza, salvo que estos servicios generen ingresos que constituyan tasas.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL PODER JUDICIAL

1.- El reconocimiento y devengo de los intereses de las Entidades supervisadas por la SBS

En esta oportunidad, mediante las sentencias Casatorias Nro. 14911-2015 y 11610-2015 Junín, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de Casación interpuesto por los procuradores del Ministerio de Economía y Finanzas y de la SUNAT contra la sentencia de vista del 8 de julio de 2015, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Junín, que declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 012193-3-2009 en el extremo referido al reparo respecto a la base imponible para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 por concepto de intereses devengados provenientes de créditos refinanciados vencidos y judiciales (denominados intereses en suspenso ) y de igual forma nulo el importe de la multa interpuesta, vinculada al reparo en cuestión.

En tal sentido, la Sala considera aplicable el numeral 7 del capítulo IV de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 572-97 que precisa que: “(la) Suspensión del reconocimiento de ingresos por créditos riesgosos en tanto no se materialice el cumplimiento de pago, los intereses y comisiones devengados sobre créditos que se encuentren en situación de vencidos, deberán ser contabilizados en las cuentas de intereses y comisiones en suspenso establecidas en el Plan de Cuentas para instituciones financieras (…). Tales intereses y comisiones serán reconocidos en la cuenta de resultados solo cuando sean efectivamente percibidos”. También se tiene lo estipulado en el párrafo 34 de la Norma Internacional de Contabilidad – NIC Nro. 18 que precisa: “Los ingresos de actividades ordinarias se reconocerán solo cuando sea probable que los beneficios económicos asociados con la transacción fluyan a la entidad”. Más aún resalta la ausencia de la existencia de una contienda normativa entre la Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Ley del Impuesto a la Renta, por el contrario su aplicación permite determinar el momento en el que los referidos “intereses en suspenso” forman parte de la base imponible gravable y con ello pasible de calcularse el Impuesto a la Renta que corresponda.

Agrega también la Sala que la evolución normativa que con el devenir de los años, en el año dos mil siete se publicó el Decreto Legislativo Nro. 979, donde se establece que los intereses en suspenso no se deben considerar como devengados para efectos del Impuesto a la Renta, siendo que si bien, por una situación de temporalidad no es posible aplicar dicha norma, lo cierto es que es posible observar lo resuelto por el sistema jurídico a fi n de evitar que se siga produciendo este conflicto de intereses en lo sucesivo.

Finalmente, de lo expuesto concluimos que en aplicación de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo Nro. 979, publicado el 15 de marzo de 2007, en concreto aquella introducida en la segunda disposición complementaria final que a la letra dice:

Segunda.- INTERESES EN SUSPENSO

Los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas del sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del Artículo 57º de la Ley. Una vez percibidos se considerarán ingreso gravable en el ejercicio correspondiente.

Las empresas supervisadas por la SBS deberán reconocer los intereses en suspenso en el ejercicio que sean efectivamente percibidos.

2.- La deducción del gasto sin un comprobante de pago de sustento

La sentencia Casatoria Nº 2391-2015 LIMA, se generó producto de un proceso de fiscalización mediante el cual la SUNAT reparó el costo o gasto respecto de la provisión estimada de los servicios de telecomunicaciones prestados por Telefónica del Perú, en aplicación del inciso j) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante TUO de la LIR); asimismo, también reparó los gastos por el servicio de Call Center y los gastos derivados del servicio de auditoria, al no haber sido sustentados documentariamente, y no se ha demostrado que son propios o necesarios para mantener la fuente.

Producto de tales reparos se procedió a interponer un recurso de reclamación, y habiendo transcurrido un plazo de 6 meses posteriores al plazo de 9 meses que tiene la Administración para resolver, se procedió a interponer el recurso de apelación contra la Resolución Ficta Denegatoria, apelación que fue declarada infundada, manteniendo los reparos de la SUNAT.
Contra dicha resolución el contribuyente interpuso una demanda contenciosa administrativa, la cual fue declarada infundada por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima. Siguiendo dicho correlato, a través de la Sentencia de Vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada.

Finalmente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dispone que respecto al criterio de devengado vigentes a autos, se determina que no resultaba necesario que los comprobantes de pago que sustentan los gastos, sean emitidos en el mismo ejercicio en que se realizó la prestación del servicio, por lo que los referidos documentos presentados por la recurrente en el proceso de fiscalización tienen validez para la deducción de gastos para el ejercicio dos mil dos, por lo que la Administración Tributaria acotó indebidamente en este extremo, conforme lo establecía el artículo 57° del TUO de la LIR.

De igual manera, la Sala indica que, no se ha desnaturalizado el principio del devengado, indicando que conforme al párrafo 26 de la Norma Internacional de Contabilidad – NIC Nº 1, se establece que “los ingresos, costos y gastos se devengan, es decir, son reconocidos a medida que se ganan (los ingresos) o se incurren (los costos y gastos) y no cuando se cobran o se pagan”. En ese sentido, su registro corresponde a los estados financieros de los periodos en los que se genera el derecho a los ingresos o la obligación de un gasto, y no en los periodos en los que se cobran los ingresos o se pagan los gastos. Es decir, el principio del devengado es utilizado para efectos del reconocimiento de ingresos y gastos de un determinado ejercicio y para su aplicación no se requiere analizar si el ingreso ha sido percibido o si el gasto ha sido desembolsado, debiéndose verificar únicamente que el acreedor tenga derecho a cobrarlo y el deudor la obligación de pagarlo.

Por otra parte, los reparos por servicios de Call Center, porque no se han presentado en autos los comprobantes que sustenten los pagos hechos a Entel Chile por dicho concepto; y de auditoría, porque la misma concluyó en el año dos mil tres; en consecuencia, se encuentran correctamente resueltos estos dos últimos reparos por las instancias de mérito.

Finalmente, el criterio que tenemos como firma es dejar en relevancia que las decisiones tomadas en sede judicial no son acatadas por la Administración Tributaria ni por el Tribunal Fiscal, sin perjuicio de ello, dichos argumentos pueden ser utilizados en un proceso judicial en el pueden ser atendidos y replicados en beneficio del contribuyente.