Segunda quincena de Octubre 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Prorrogan la inmovilización social obligatoria

El Decreto Supremo No. 163-2021-PCM publicado el 16 de octubre de 2021 prorroga la inmovilización social obligatoria hasta el 31 de octubre de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Asimismo, los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular negativa en las últimas 72 horas antes de abordar en su punto de origen y sin carácter obligatorio la presentación del carné de vacunación del país donde se vacunó. Aquellas personas que muestren síntomas al ingresar a territorio nacional ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.

También suspenden hasta el 31 de octubre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en este lugar, realizarán cuarentena obligatoria en su domicilio, hospedaje u otro centro de aislamiento temporal por un periodo de 14 días calendario, contados desde el arribo al territorio nacional.

Vigencia: 18 de octubre de 2021.

2.- SUNAT establece nuevos plazos para el registro diario y la presentación de la información consolidada mensual de operaciones con bienes fiscalizados correspondientes a octubre y noviembre

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000148-2021/SUNAT publicada el 17 de octubre de 2021 establecen nuevos plazos para el registro diario y la presentación de la información consolidada mensual de operaciones con bienes fiscalizados de octubre y noviembre de 2021.

En ese sentido, los nuevos plazos para el registro diario de las operaciones y de la presentación consolidada mensual será de la siguiente forma:

  • El usuario puede efectuar el registro diario de las operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, almacenamiento y transporte de acuerdo a las actividades fiscalizadas (artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SUNAT) por los días comprendidos entre el 17.10.2021 y el 30.11.2021, hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación consolidada mensual de la información del registro establecido en el siguiente párrafo, según se trate de los días de octubre o de noviembre de 2021.
  • El usuario puede efectuar la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de las operaciones con bienes fiscalizados de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021 (artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 255-2013/SUNAT) de acuerdo con los plazos señalados en el cuadro siguiente:

Vigencia: 17 de octubre de 2021.

3.- SUNAT amplía plazo para envío de comprobantes de pago electrónicos

La Resolución de Superintendencia N° 000150-2021/SUNAT publicada el 19 de octubre de 2021, modifica la Resolución de Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT y establece disposiciones para la aplicación de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 050-2021.

Como se recordará, la Resolución de Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT modificó la normativa sobre emisión electrónica, entre otros, para reducir el plazo de envío de la factura electrónica, así como de la nota electrónica vinculada a esta, a la SUNAT y al Operador de Servicios Electrónicos, hasta el día calendario siguiente al de su emisión. Sin embargo, se suspendió la vigencia de dichas modificaciones, en atención a que algunos emisores electrónicos manifestaran dificultades en relación con la implementación de ese nuevo plazo, de esta manera, disponen lo siguiente:

  1. Establecer el 1 de enero de 2022, al haber transcurrido más de 6 meses desde la suspensión, como fecha de vigencia de las modificaciones referidas al nuevo plazo de envío de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta, a efecto que los emisores electrónicos puedan completar las adecuaciones pendientes de realizar.
  2. Disponer temporalmente el plazo de envío de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta, que permita la aplicación de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 050-2021, el cual establece medidas para la implementación de la puesta a disposición del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT de la factura y recibo por honorarios electrónicos durante la pandemia y dispone, de manera excepcional, que el plazo señalado es de hasta 4 días calendario, computados desde ocurrida la emisión, siendo que dicha medida tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.

    Plazo de envío de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta por el periodo comprendido desde el 17 hasta el 31 de diciembre de 2021

    1. Tratándose de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta que se emitan en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE – Del contribuyente), el SEE Facturador SUNAT (SEE – SFS) y el SEE Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE), el emisor electrónico:
      1. No aplica el plazo de remisión a la SUNAT o al OSE, según corresponda (inciso a) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, el primer párrafo del inciso 12.2 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N° 182-2016/SUNAT y el párrafo 15.1 del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/SUNAT).
      2. Debe realizar la remisión a la SUNAT o al OSE, según corresponda, en la fecha de emisión consignada en la factura electrónica o en la nota electrónica vinculada a esta o incluso hasta en un plazo máximo de 3 días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha.
    2. Transcurrido el plazo indicado en el inciso b) del punto anterior
      1. Tratándose del SEE – Del Contribuyente y el SEE – SFS, lo remitido a la SUNAT no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubieran sido entregadas al adquirente o usuario.
      2. Tratándose del SEE – OSE, el OSE no puede realizar la comprobación material de las condiciones de emisión de lo recibido y, en consecuencia, lo que reciba no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubieran sido entregadas al adquirente o usuario.
    3. Tratándose de la factura electrónica y la nota electrónica comprendidas en el punto i), se considera el plazo que establece el inciso b) de dicho párrafo, para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del numeral 10.5 del artículo 10 y en el último párrafo del numeral 14.1 del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT; el literal b) del inciso 8.5 del artículo 8, el inciso 9.2 del artículo 9 y el último párrafo del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N° 182-2016/SUNAT y el inciso f) del párrafo 13.1 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/SUNAT.

Vigencia: 20 de octubre de 2021.

4.- Aprueban precios de referencia y los derechos variables adicionales

La Resolución Viceministerial N° 010-2021-EF/15.01 publicada el 20 de octubre de 2021, aprueba los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF:

Vigencia: 21 de octubre de 2021.

5.- Convenio Relativo a la Importación Temporal

Con fecha 21 de octubre de 2021, publicaron el Convenio Relativo a la Importación Temporal a fin de simplificar y armonizar de los regímenes aduaneros y, en particular, adoptar un instrumento internacional único que abarque todos los Convenios existentes en materia de importación temporal para facilitar a los usuarios el acceso a las disposiciones internacionales en vigor en materia de importación temporal y contribuir de una forma eficaz al desarrollo del comercio internacional y de otras formas de intercambio internacional.

6.- Entrada en vigencia del “Convenio Relativo A La Importación Temporal” y los Anexos A, B1 Y B2

El Convenio relativo a la Importación Temporal y los Anexos A, B1 y B2, adoptado el 26 de junio de 1990 en la ciudad de Estambul, República de Turquía, aprobado por Resolución Legislativa Nº 30808 del 4 de julio de 2018, ratificado internamente mediante Decreto Supremo Nº 031-2018-RE del 13 de julio de 2018 y modificado por la Enmienda al Convenio relativo a la Importación Temporal sobre la Lista Ilustrativa del Apéndice III al Anexo B2 – ratificada internamente mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-RE -; la Enmienda al Convenio relativo a la Importación Temporal sobre la incorporación del artículo 21ª – ratificada internamente mediante Decreto Supremo Nº 009-2020-RE -; la Enmienda al Convenio relativo a la Importación Temporal que incorpora el Nuevo Modelo de Cuaderno A.T.A del Apéndice I al Anexo A – ratificada internamente mediante Decreto Supremo Nº 010-2020-RE-; y la Enmienda al Convenio relativo a la Importación Temporal sobre el Apéndice II al Anexo A – ratificada internamente mediante Decreto Supremo Nº 011-2020-RE, entrará en vigencia el 27 de octubre de 2021.

Vigencia: 27 de octubre de 2021.

7.- Aprueban los criterios para el nombramiento y ratificación del presidente del Tribunal Fiscal y Vocal Administrativo

El Decreto Supremo No. 285-2021-EF publicado el 22 de octubre de 2021, aprueba el procedimiento para el nombramiento y ratificación del Presidente del Tribunal Fiscal y Vocal Administrativo, en ese sentido, disponen lo siguiente:

Procedimiento de ratificación extraordinario

El procedimiento de ratificación del Presidente y/o el Vocal Administrativo del Tribunal Fiscal que hayan cumplido los 3 años de funciones, computados desde la fecha de entrada en vigencia de la resolución suprema que los nombró o ratificó, según corresponda, se puede iniciar en cualquier momento a partir de la vigencia del presente procedimiento.

Vigencia: 23 de octubre de 2021.

8.- Sunat aprueba nueva versión del PDT Impuesto Selectivo al Consumo – Formulario Virtual N° 615

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000157-2021/SUNAT, publicada el 28 de octubre de 2021, se ha aprobado la versión 5.2 del PDT del ISC – Formulario Virtual N° 615, que deberá ser utilizada a partir del 29 de octubre de 2021, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

Vigencia: 29 de octubre de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proyecto de Ley que solicita delegación de facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica

El día 27 de octubre de 2021 se publicó en el Portal Web del Congreso de la República, el Proyecto de Ley N° 583/2021-PE presentado por el Poder Ejecutivo a través del cual solicita la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica por el plazo de 120 días calendario, conforme con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú y del artículo 90° del Reglamento del Congreso de la República.

En ese sentido, exponemos las principales medidas solicitadas por el Poder Ejecutivo:

  • Modificar la determinación y las tasas del Impuesto a la Renta a las rentas de primera categoría, como los arrendamientos y de segunda categoría, tales como: ganancias de capital, dividendos, intereses, etc., incluyendo las reglas de habitualidad y la adopción de rentas fictas y/o presuntas.
  • Modificar las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas en el país por sus rentas de fuente peruana.
  • Modificar el aspecto cuantitativo y la determinación de Impuesto a la Renta con relación a las rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera de personas naturales domiciliadas en el país, incluyendo una tasa marginal más alta en la escala progresiva acumulativa y la reducción del límite de la deducción de 20% a las rentas de cuarta categoría (actualmente hasta 24 UIT).
  • Modificar las reglas sobre la deducción de gastos y costos para efectos de la determinación del impuesto a la renta empresarial, limitando la deducción de gastos de primera y segunda categoría con vinculadas, especificando la no deducibilidad de erogaciones vinculadas con delitos – cohecho.
  • Gravar a las personas jurídicas domiciliadas con el Impuesto a la Renta sobre los dividendos y regular el tratamiento aplicable a las retenciones que las personas jurídicas domiciliadas realicen por dividendos, así como la aplicación de un crédito.
  • Modificar la “Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía” a efectos de reducir el monto a partir del cual se utilizan los Medios de Pago y el importe de las operaciones que obligan su uso.
  • Modificar las tasas de los tributos municipales, entre ellos: el Impuesto Predial, el Impuesto de Alcabala, el Impuesto al Patrimonio Vehicular, etc.
  • Perfeccionar las disposiciones sobre los incrementos patrimoniales no justificados, a efectos de obtener ventaja sobre las nuevas herramientas de control de la SUNAT como el acceso a la información financiera de los contribuyentes y el intercambio de dicha información con otras jurisdicciones.
  • Perfeccionar el marco legal a efectos de establecer la naturaleza de la renta que genera la participación del asociado en los contratos de asociación en participación.
  • Perfeccionar las normas sobre valor de mercado relativas a la transferencia de valores mobiliarios.
  • Perfeccionar el Régimen Fiscal Minero modificando la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera, la Ley N° 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y la Ley N° 29790, Ley que establece el marco legal del Gravamen Especial a la Minería y normativa complementaria, estableciendo montos mínimos en su determinación, modificando tramos de margen operativo, elevando las tasas marginales, así como revisar la deducibilidad del importe efectivamente pagado por concepto de Regalía Minera para efectos del IR.
  • Modificar los beneficios que el Ministerio de Economía y Finanzas ofrece a los contratos de garantías previstos en la Ley General de Minería.
  • Uniformizar el costo por el acceso a la estabilidad que prevén los Convenios de Estabilidad Jurídica regulados por los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757.
  • Establecer un mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas por aquellas operaciones realizadas con sujetos no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del Impuesto en lo que corresponda. Así como, modificar las reglas de habitualidad y los criterios de empleo o consumo en el país.
  • Incorporar dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas a las pólizas de seguros de vida cuyos comprobantes de pago sean expedidos a favor de personas naturales.
  • Crear un régimen simplificado del IR enfocado en empresas de menor tamaño, que incentive la declaración de costos y gastos por medio de sus deducciones, vía el empleo de libros y registros contables electrónicos, así como comprobantes de pago electrónicos, incluyendo la modificación de la Ley del Nuevo Régimen Único Simplificado, suprimir el Régimen Especial del Impuesto a la Renta y el Régimen Mype Tributario – RMT.
  • Modificar la determinación y rangos mínimos y máximos de las tasas y/o montos fijos que se podrán fijar para el sistema al valor, específico o al valor según el precio de venta al público para los bienes y servicios sujetos bajo el ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo.
  • Optimizar procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad.
  • Incorporar la responsabilidad de los asesores fiscales que elaboran esquemas de Elusión Tributaria.
  • Modificar las infracciones y sanciones establecidas en el Código Tributario para adecuarlos a los nuevos regímenes tributarios y promover el cumplimiento tributario.

En atención a ello, es necesario precisar que las medidas expuestas serán sometidas a consideración del Congreso de la República, el cual debatirá sobre las facultades que efectivamente serán delegadas al Poder Ejecutivo, debiendo emitir posteriormente la ley autoritativa que detalle cuáles serán las medidas específicas queserán concedidas para que finalmente el Poder Ejecutivo las emita vía Decreto Legislativo. Posteriormente, el Presidente de la República deberá dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los Decretos Legislativos que se promulguen.

En caso sea aprobada, la totalidad del Proyecto de Ley bajo comentario, las modificaciones e incorporaciones relacionadas con el Impuesto a la Renta (impuesto de periodicidad anual) deberán ser publicadas como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 a fin de que puedan aplicarse válidamente a partir del ejercicio fiscal 2022.

Finalmente, desde Quantum Consultores continuaremos informando sobre los avances y novedades sobre la materia. Asimismo, consideramos que una verdadera reforma tributaria, no es aquella que persigue simplemente una mayor recaudación, sino primordialmente se enfoca en reducir los espacios de evasión y elusión tributaria dentro de los márgenes y principios tributarios consagrados en la Constitución, todo ello con la finalidad de proveer de un sistema tributario sencillo y de fácil comprensión para el contribuyente, promover una tributación justa e incentivarlas inversiones en toda escala, y consecuentemente una disminución sostenible de los litigios tributarios y la tan deseada ampliación de la base tributaria.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Reparo del crédito fiscal por gastos de gestión trasladados a los partícipes por el operador de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente cuya fehaciencia no pudo ser demostrada

Con relación a la fehaciencia de los gastos de gestión, el Tribunal Fiscal a través de la Resolución No. 07508-3-2020 señaló lo siguiente:

‘‘[…] los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales (RTF Nos. 00120-5-2002, 03708-1-2004 y 13687-1-2011). Asimismo, un contrato escrito solo presenta la instrucción o mandato para la adquisición de un bien o la obtención de un servicio, mas no acredita que este se haya realizado, solo evidencia un acuerdo de voluntades para su adquisición, pero no que se haya efectuado (RTF Nos. 4832-3-2005 y 10579-3-2009)”.

La recurrente señala que su proveedor se dedica a procesar espárragos por cuenta propia y por cuenta de terceros, así suscribió con dicha empresa y otros productores, un Contrato de Colaboración Empresarial sin contabilidad independiente, con el fin de realizar la exportación conjunta de los productos obtenidos o adquiridos por los partícipes con el fin de aprovechar las ventajas competitivas de su actividad conjunta. En el referido contrato se detallaba la manera en que se trasladaba la cuota de los costos marginales a favor de cada partícipe.

Por su parte, la Administración indica que como consecuencia del procedimiento de fiscalización por IGV e IR 2007, emitió resoluciones de determinación por la reducción del saldo a favor del IGV y se sustenta en los reparos efectuados al crédito fiscal por i) servicio de procesamiento de espárragos no fehaciente y ii) no utilización de los medios de pago, siendo el principal argumento que la recurrente no presentó la documentación que acredite de manera fehaciente los desembolsos efectuados por el operador para financiar los “gastos de gestión” que involucran las actividades de recojo, recolección, lavado, secado y empaque del espárrago, así como el refrigerado, transporte y gastos para la exportación del producto terminado.

Asimismo, indicó que la recurrente no demostró que los servicios se encuentren relacionados con la exportación de los bienes materia del contrato, a pesar de que, el contrato disponía que el operador se encontraba obligado a proporcionar a los partícipes todos los documentos necesarios para solicitar la devolución de cualquier tributo que le pueda corresponder a los partícipes; por lo que, la recurrente no adjuntó la documentación que acredite de manera suficiente la realización de los servicios prestados por el operador.

Al respecto, el Tribunal Fiscal menciona que la Administración no cuestiona que la recurrente pudiese deducir el crédito fiscal de las facturas observadas siempre que acredite la fehaciencia del servicio prestado, siendo que el concepto facturado corresponde a los costos atribuidos a los partícipes del contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, sino que, de acuerdo con los criterios emitidos por el Tribunal, a fin de sustentar la erogación no resulta suficiente la presentación de contratos, pues solo da cuenta de un acuerdo de voluntades, los comprobantes de pago y su anotación en los registros contables tampoco acredita la efectiva prestación del servicio aludido en las facturas observadas, sino que la recurrente se encontraba obligada a proporcionar documentación adicional que las acreditara.

Finalmente, pese a que la recurrente fue requerida expresamente para que sustente la fehaciencia de las operaciones por las cuales se realizó la facturación, aquella no cumplió con proporcionar elementos de prueba que acrediten ello; por lo que, el reparo se encuentra arreglado a ley y procede confirmar la resolución en este extremo.

2.- El requerimiento emitido al amparo del artículo 75° del Código Tributario debe contener las conclusiones de la administración tributaria luego de verificar la documentación del contribuyente

Con relación al requerimiento emitido en virtud del artículo 75° del Código Tributario ante un procedimiento de fiscalización, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 00048-Q-2021 señaló lo siguiente:

‘‘El requerimiento notificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario solo puede estar referido a comunicar las conclusiones a las que llegue la Administración luego de verificar la sustentación legal o documentaria presentada previamente por el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización y otorgarle a éste un plazo para que pueda presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados adjuntando la documentación sustentatoria respectiva’’.

La quejosa cuestiona que con posterioridad al vencimiento del plazo de 6 meses del procedimiento de fiscalización respecto del IGV del periodo 2018, la Administración emitió un nuevo requerimiento, solicitando información y documentación adicional a la requerida vulnerando los artículos 61° y 62-A° del Código Tributario. Si bien se dejó sin efecto dicho requerimiento, la Administración emitió un nuevo requerimiento en base al artículo 75° del Código Tributario, el cual no contenía las conclusiones del aludido procedimiento, sino que con él recién se le estaba comunicando los reparos al crédito fiscal por falta de fehaciencia de las operaciones de compra de los proveedores, por lo que concluye que la Administración pretende subsanar los reparos que no hizo durante la fiscalización.

De otro lado, la Administración al amparo del artículo 75° del Código Tributario, comunicó a la quejosa las observaciones encontradas en la fiscalización a fin de que se presentara por escrito, los descargos a tales observaciones adjuntando la documentación e información que los sustentara. Así, del análisis de la información presentada y del desarrollo del cruce de información, consideró que los proveedores no tienen la capacidad económica, financiera y operatividad mediante las cuales sustentar el desarrollo de sus operaciones comerciales como proveedores de la quejosa, y que, por tanto, las operaciones consignadas en las facturas de compras emitidas por dichos proveedores, correspondían a operaciones no reales, procediendo la determinación de los reparos al crédito fiscal del IGV de los periodos mayo a agosto 2018.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que el requerimiento notificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario solo puede estar referido a comunicar las conclusiones a las que llegue la Administración luego de verificar la sustentación legal o documentaria presentada previamente por el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización y otorgarle a éste un plazo para que pueda presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados adjuntando la documentación sustentatoria respectiva.

En este caso, el Tribunal indica que no se encuentra acreditado que con anterioridad a la emisión del requerimiento efectuado al amparo del artículo 75° del Código Tributario, se hubiera notificado a la quejosa algún requerimiento mediante el cual le hubiera informado los reparos o las observaciones e infracciones imputadas durante dicho procedimiento a efecto de darle la oportunidad de presentar la sustentación legal y documentaria respectiva.

En consecuencia, al no encontrarse acreditado que el citado requerimiento haya sido emitido conforme con el procedimiento legalmente establecido, ni que la quejosa haya podido ejercer de manera adecuada su derecho de defensa dentro del referido procedimiento de fiscalización, corresponde declarar fundadas las quejas presentadas y dejar sin efecto el referido requerimiento.

3.- Tribunal Fiscal levanta reparo a la deducción como gasto de la comisión por estructuración originado en la celebración de un contrato de Leaseback formulado por la Administración Tributaria

Con relación a la comisión de estructuración pagada a una entidad financiera sobre el retroarrendamiento financiero cuyo objeto fue la adquisición de un centro comercial como gasto deducible en el ejercicio de su devengo, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 10897-9-2019 señaló lo siguiente:

‘‘Que estando a que el último párrafo del artículo 8 del Decreto Legislativo 299 antes citado, establece que en los casos en que el bien cuyo uso de cede, haya sido objeto de una previa transmisión por parte del cesionario al cedente, como sucede con la edificación materia de autos, la recurrente debía continuar depreciando dicho bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión, por lo que cualquier pago que se hubiere efectuado en virtud del contrato de retroarrendamiento financiero, no podía modificar el valor del activo para efectos tributarios.

Que estando a que el monto pagado por la comisión de estructuración asociada al contrato de retroarrendamiento no debía formar parte del valor del bien, correspondía que se deduzca como gasto, por lo que el reparo efectuado no se encuentra arreglado a ley, correspondiendo levantarlo’’.

La Administración Tributaria reparó el importe de S/ 1’341,250 por la deducción como gasto de la comisión por estructuración originado en la celebración de un contrato de retroarrendamiento financiero, al considerar que dicho desembolso debía formar parte del costo del bien (activo), es decir se debían incluir los costos iniciales directamente imputables a la negociación y contratación del arrendamiento financiero, consignando como base legal, los artículos 20° y 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el Decreto Legislativo N° 299 y sustentándose en los párrafos 20, 24 y 25 de la la Norma Internacional de Contabilidad 17 (NIC 17).

En el caso en particular, la controversia se centra en determinar el tratamiento tributario que se debe otorgar al importe pagado por una comisión de estructuración originada en un contrato de retroarrendamiento financiero, por cuanto el contribuyente la consideró como un gasto y para la Administración Tributaria dicho concepto debió formar parte del costo del bien (activo).

Ahora bien, el Tribunal Fiscal argumentó que se trata de un gasto deducible en el ejercicio de su devengo debido a que la comisión de estructuración es la contraprestación del servicio consistente en el “diseño de la estructura de financiamiento del contrato de retroarrendamiento”, independientemente de si los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registran contablemente de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad.

Adicionalmente a ello, el último párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299, modificado por la Ley N° 27394 “establece que en los casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.

En consecuencia, en función del último párrafo del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 señalado en el párrafo anterior, se regula que en los casos en que el bien cuyo uso se cede, haya sido objeto de una transmisión previa por parte del cesionario al cedente, como sucede con la edificación, la recurrente debía continuar depreciando dicho bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión, por lo que cualquier pago que se hubiere efectuado en virtud del contrato de retroarrendamiento financiero, no podía modificar el valor del activo para efectos tributarios.

4.- Los gastos por penalidades son deducibles en el caso de incumplimiento contractual

Respecto a los gastos por penalidades, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 05674-3-2020 señaló lo siguiente:

‘‘Los convenios privados pueden generar responsabilidades contractuales, y es sobre la base de estas que la parte que no cumple sus obligaciones debe asumir las consecuencias que de ellas se derivan (RTF Nos. 07844-3-2012 y 17929-3-2013)”.

La recurrente sostiene que, en cuanto al reparo por pago de penalidades, se efectuaron en el marco de los contratos suscritos con empresas al amparo de la Ley de Contrataciones con el Estado, en los que se contemplaron penalidades por atrasos en las prestaciones por servicios tecnológicos. Asimismo, indica que la incorporación de cláusulas que penalizan la demora no son una excepción, sino una regla, pues en toda ejecución de un servicio suelen presentarse atrasos, que son riesgos típicos, siendo que la finalidad de la asunción de penalidades, es asegurar que los bienes y servicios prestados a entidades estatales cumplan con los requerimientos de calidad y seguridad que se les exige a los proveedores, por tanto, dicha erogación representa una pérdida incurrida en el desarrollo de la actividad generadora de renta y que el incumplimientos de un contrato es un riesgo inherente a la actividad empresarial, razón por la cual debe admitirse la deducción de penalidades que se debe abonar en virtud de un contrato, ya que el artículo 37 de la LIR autoriza la deducción no solo de los gastos necesarios para generar renta, sino también de las pérdidas incurridas en el devenir de la actividad económica generadora de renta.

Por ello, considera que la aplicación de las penalidades se produjo cuando desarrollaba actividades del giro de su negocio, correspondiendo a desembolsos necesarios en virtud de los compromisos contractuales asumidos, a fin de continuar operando con sus clientes y mantener constante flujo de ingresos.

De otro lado, la Administración solicitó a la recurrente que sustentara el tratamiento contable y tributario de las operaciones por concepto de penalidades, debiendo acreditar su utilización y que se trataban de gastos necesarios para producir y mantener la fuente generadora de renta. Así, indicó que la recurrente presentó registros contables del Libro Diario del sistema SAP, notas de débito, órdenes de compra y de servicio, cartas de aviso, aplicación y descargo por la penalidad, contratos y otros, de los que fluye que dichos pagos corresponden a penalidades por incumplimiento contractual referido al servicio de consultoría.

Además, la Administración señaló que los cargos observados están referidos a los pagos de penalidades por incumplimiento contractual al haber incurrido la recurrente en mora por atraso no justificado de los plazos fijados para la prestación de los servicios; por lo que, lo establecido contractualmente solo rige las obligaciones entre las partes, siendo que para efectos tributarios dichas obligaciones deberán ajustarse a la ley para establecer su deducibilidad en un determinado ejercicio. Asimismo, las cláusulas penales sirven de coerción para el fiel cumplimiento y, en caso no suceda, sirven de indemnización de los daños generados, si bien se pactaron contractualmente penalidades, éstas debieron cumplir con el principio de causalidad del gasto, a efectos de establecer su deducción. Así, dichas penalidades no cumplieron con el principio de causalidad conforme al artículo 37° de la LIR.

Al respecto, el Tribunal Fiscal indicó que el pago de las penalidades en las que incurrió la recurrente obedeció al incumplimiento de la recurrente de iniciar, dentro del periodo otorgado, la etapa operativa del servicio contratado; por lo que, la penalidad fue pactada por incumplimiento contractual originadas en el contrato celebrado para la prestación de servicios por parte de la recurrente vinculados al desarrollo de sus actividades propias del giro de su negocio.

En ese sentido, el Tribunal concluyó que la recurrente incurrió en los gastos observados con las empresas como parte del desarrollo de su actividad generadora de rentas gravadas, por lo que dichos gastos cumplen con el principio de causalidad conforme al primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y con los criterios expuestos en las RTF Nos. 07844-3-2012 y 17929-3-2013, correspondiendo levantar el presente reparo y revocar la apelada.

JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA

1.- No corresponde otorgar crédito fiscal por los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición sea superior al límite establecido al no ser deducibles del impuesto a la renta

Con relación al derecho al crédito fiscal por la adquisición de vehículos, la Casación No. 15618-2019 Lima señala lo siguiente:

“Un gasto es deducible no solo si cumple con el principio de causalidad, regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, sino también con los demás requisitos, así conforme a su literal w) indica que no serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo precio exceda el importe que establezca el reglamento, siendo así, el numeral 4 literal r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, establece que no serán deducibles los gastos de automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio haya sido mayor a 30 UIT”.

La recurrente invoca como causal de su recurso, la Infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 18 de la Ley del IGV, debido a que si bien la legislación exige que la adquisición gravada con el impuesto sea permitida como gasto o costo, conforme a la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), su exigibilidad está basada en que la adquisición sea necesaria o se empleé en las actividades económicas de la empresa, mas no en el cumplimiento de todos; por lo que, es incorrecto que el crédito fiscal de aquellas adquisiciones que no guardan relación con los límites establecidos en la LIR, no podrá ser usado, debido a que el tratamiento de la causalidad en el IR y del gasto costo en el IGV, se dará tomando en consideración la naturaleza de ambos impuestos y sus principios.

Por ello, indica que la adquisición de la camioneta BMW y el auto Mercedes Benz tienen relación con el giro del negocio, destinados al desempeño de las actividades como notario, realización de diligencias, reuniones, entre otros, por lo que, la adquisición no es un acto de liberalidad ni de vanidad, sino una operación de carácter necesario para la producción de renta y el mantenimiento de la fuente.

Por su parte, la Administración indicó que en cuanto a la adquisición del vehículo de la marca BMW por el valor de $ 60,161.03 e IGV por $ 10,828.07, así como del vehículo de la marca Mercedes Benz por el valor de $ 47,500, cada adquisición supera las 30 UIT; por lo que de acuerdo con el tercer párrafo numeral 4) del literal r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, los gastos vinculados no pueden ser deducidos para determinar el IR.

Al respecto, la Corte Suprema indicó que los valores de los vehículos superan las 30 UIT y que en cuanto a la infracción, se debe tener en cuenta que un gasto es deducible no solo si cumple con el principio de causalidad, regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, sino también con los demás requisitos, así conforme a su literal w) indica que no serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo precio exceda el importe que establezca el reglamento, el cual establece que no serán deducibles los gastos de automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio haya sido mayor a 30 UIT.

En ese sentido, la Corte Suprema declara improcedente el recurso de casación, debido a que la norma tributaria dispone algunas restricciones a la deducibilidad de los gastos en el caso de los vehículos que no cumplan con ciertos límites y, a su vez, el artículo 18 literal a) de la Ley del IGV señala que para otorgar derecho al crédito fiscal las adquisiciones de bienes deben ser permitidas como gasto o costo, entre otros, conforme a la legislación del IR.

Cabe mencionar que la Administración Tributaria en su Informe No. 000030-2021/SUNAT/7T0000 señaló que si bien conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos de determinar la renta de tercera categoría, no son deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio superen las 26 UIT (límite actual), en lo que se refiere a las normas que regulan el crédito fiscal del IGV, estas no hacen referencia alguna a la citada terminología, siendo que en lo que respecta a la adquisición de un vehículo automotor por una empresa, en el Informe 240-2004-SUNAT/2B0000, la Administración señaló que su costo de adquisición es susceptible de ser considerado como costo computable y, por tanto, siempre que se reúnan los demás requisitos previstos en las normas de la materia, otorgará crédito fiscal, conforme con el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban el Protocolo sanitario de operación ante la COVID-19 en materia de exhibición cinematográfica (sala de cines)

La Resolución Ministerial Nº 00319-2021-PRODUCE publicada el 14 de octubre de 2021, busca establecer pautas necesarias, con enfoque preventivo y para minimizar el riesgo de transmisión del virus SARS-COV-02 y sus variantes en las salas de cine. Esto con la finalidad de proteger la salud de todas las personas vinculadas al sector frente al riesgo de contagio del COVID-19 proporcionando de esta forma, los medios para la continuidad de las operaciones, de esa manera, dispone lo siguiente:

  • Aprobar el “Protocolo Sanitario de Operación ante la COVID-19 en materia de exhibición cinematográfica (sala de cines)”, el cual menciona, entre otros, lo siguiente:
  • Los asistentes deben utilizar de manera permanente doble mascarilla y cumplir con el lavado de manos con agua y jabón y/o la higiene de manos con alcohol gel.
  • De acuerdo con las recomendaciones formuladas por la Autoridad Sanitaria Nacional – MINSA, solo se permite el consumo de alimentos y/o bebidas, en las salas cinematográficas, siempre que se cumplan, como mínimo, las siguientes condiciones:
    1. Personas inmunizadas con dos dosis de la vacuna contra SARS- CoV-2, al 40% de la población total de la provincia en la que se encuentran localizadas la sala de cine – y que sea autorizado por la Autoridad Sanitaria Nacional.

      El cumplimiento de esta condición surtirá efectos cuando el Ministerio de Salud lo comunique expresamente, mediante comunicación formal dirigida al Ministerio de Producción (PRODUCE).

    2. Las Salas de Cine deben contar con un flujo de aire fresco unidireccional con un sistema de inyección y extracción de aire, que evite el reciclado del aire, de acuerdo con el “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo” presentado por la empresa ante la Autoridad Sanitaria. Se puede implementar sistemas de filtración de aire, tipo MERV 13 o superior (Ideal HEPA)
    3. Se podrán habilitar salas de cines para vacunados con dosis completas y que hayan cumplido el tiempo esperado para la formación de anticuerpos que defina la Autoridad Sanitaria Nacional.
  • Delegar hasta el 31 de julio de 2022 en la Dirección General de Desarrollo Empresarial del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, la facultad de emitir disposiciones modificatorias del “Protocolo Sanitario de Operación ante la COVID-19 en materia de exhibición cinematográfica (sala de cines)”.

Vigencia: 15 de octubre de 2021.

2.- Aprueban la adecuación del reglamento unificado de las normas legales que regulan el sistema nacional de pensiones

El Decreto Supremo N° 282-2021-EF publicado el 16 de octubre de 2021, tiene por objeto adecuar el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 354-2020-EF, a fin de modificar e incorporar nuevos artículos necesarios para implementar lo dispuesto en la Ley N° 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones; y otras disposiciones vinculadas al Sistema Nacional de Pensiones.

Asimismo, incorporan el Subcapítulo XVI, Pensión de Jubilación Proporcional Especial en el Sistema Nacional de Pensiones, al Capítulo III del Título IV, Prestaciones y Beneficios del Sistema Nacional de Pensiones, en el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 354-2020-EF conforme a lo siguiente:

Vigencia: 17 de octubre de 2021.

3.- Establecen mecanismos para brindar mayor eficiencia y celeridad en la tramitación de los recursos de casación y procesos judiciales laborales

La Resolución Administrativa No. 000344-2021-CE-PJ publicada el 21 de octubre de 2021, habilita mecanismos para brindar mayor eficiencia y celeridad en la tramitación de los recursos de casación, que se compatibilice con el mandato de ejecución anticipada de las sentencias judiciales.

Cabe mencionar que el trámite del recurso de casación conlleva a que se formen tres cuadernos distintos, de un lado el cuaderno de ejecución que en fotocopia se envía al juzgado de origen, el expediente principal que se eleva a la Corte Suprema de Justicia de la República y el cuadernillo de casación que se forma en la Sala Suprema. Esta situación es insostenible desde el punto de vista de la eficiencia, economía y funcionalidad del sistema de administración de justicia, razón que justifica tomar urgentes medidas al respecto.

En ese sentido, con la finalidad de habilitar mecanismos que dan mayor eficiencia en la tramitación de los procesos judiciales laborales, de manera que no se repliquen procedimientos cuando exista una sentencia de segunda instancia, con recurso de casación, y para dar agilidad a la ejecución de las sentencias, corresponderá que las salas superiores -una vez declarada la fundabilidad de las pretensiones del demandante-, remitan el expediente original de oficio al juez que conoció la demanda para que proceda a la ejecución de las sentencias, debiendo remitir únicamente a la Corte Suprema de Justicia de la República las fotocopias certificadas digitales del expediente original, las que deben contener mínimamente la demanda, subsanación, contestación de demanda, sentencia de primera instancia, apelaciones, sentencia de vista, y recurso de casación, sin perjuicio que la Sala Suprema que conozca el recurso lo solicite excepcionalmente cuando lo considera conveniente.

Vigencia: 22 de octubre de 2021.

4.- Establecen criterios técnicos para determinar el tipo y número de aparatos sanitarios en centros de trabajo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, que no califican como edificaciones y/o habilitaciones urbanas

La Resolución Ministerial Nº 200-2021-TR publicada el 22 de octubre de 2021, tiene por objeto establecer los criterios técnicos para determinar el tipo y número de aparatos sanitarios en centros de trabajo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, que no califican como edificaciones y/o habilitaciones urbanas.

Ámbito de aplicación

  • Para los empleadores del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial que cuenten con trabajadores que realizan tareas en centros de trabajo que no califican como edificaciones y/o habilitaciones urbanas.
  • Se entiende por “centros de trabajo que no califican como edificaciones” a la organización del trabajo que se desarrolla en terrenos rústicos o eriazos que no cuentan con obras de carácter permanente, y cuyo destino es albergar actividades humanas.
  • Asimismo, se entiende por “centros de trabajo que no califican como habilitaciones urbanas” a la organización del trabajo que se realiza en terrenos rústicos o eriazos que no se encuentran en proceso de conversión a áreas urbanas, mediante la ejecución de obras de accesibilidad, de distribución de energía e iluminación pública, pistas y veredas. Adicionalmente, el terreno puede contar con redes para la distribución de gas y redes de comunicaciones.

Servicios higiénicos

  • El empleador que cuenta con trabajadores que realizan tareas en centros de trabajo que no califican como edificaciones y/o habilitaciones urbanas, implementa servicios higiénicos de uso individual o colectivo, separados por cada sexo, los cuales disponen, como mínimo, del tipo y número de aparatos sanitarios que se especifican en la siguiente tabla:
  • En atención a las condiciones geográficas de los centros de trabajo, el empleador puede utilizar servicios higiénicos portátiles u otras opciones tecnológicas, debiendo estas últimas contar con sistemas de disposición de excretas y aguas residuales, conforme a lo establecido en la “Norma Técnica de Diseño: Opciones Tecnológicas para Sistemas de Saneamiento en el Ámbito Rural”.

Duchas portátiles

Para el uso exclusivo de los trabajadores que, por sus tareas diarias, usan productos químicos tóxicos, según la ficha de datos de seguridad (FDS), el empleador implementa una ducha portátil por cada nueve trabajadores, a efectos de que estos se aseen cuando corresponda.

Vigencia: 23 de octubre de 2021.

5.- Poder Judicial – Plataforma virtual: El servicio de justicia en tus manos

La Resolución Administrativa N° 000348-2021-CE-PJ publicada el 27 de octubre de 2021, ha aprobado el proyecto denominado “Plataforma virtual: El Servicio de Justicia en tus Manos”, con el objeto de establecer una herramienta digital que permita la integración y agrupación de los de los diferentes servicios que brinda el Poder Judicial a los ciudadanos a través de aplicaciones web, para mejorar la calidad de atención de manera célere, sencilla y de fácil acceso a los servicios judiciales estandarizados.

Vigencia: 28 de octubre de 2021.

6.- Creación de Mesa de Trabajo para promover el cumplimiento de los derechos de las trabajadoras del hogar

La Resolución Ministerial N° 208-2021-TR, publicada el 28 de octubre de 2021, ha dispuesto la creación del Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza permanente, denominado “Mesa de Trabajo para promover el cumplimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores del hogar”, con la finalidad de impulsar el cumplimiento de la normativa vinculada a las personas trabajadoras del hogar.

Vigencia: 29 de octubre de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen crear ahorro para mi vejez

El Proyecto de Ley No. 00469/2021-CR presentado el 18 de octubre de 2021, propone crear un Sistema Previsional Complementario, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 10 ° de la Constitución Política del Perú, el cual será financiado con un porcentaje del IGV que paguen los consumidores finales por la adquisición de bienes y servicios y de un porcentaje de la renta afecta al IR para los trabajadores cuarta y quinta categoría, asimismo, contribuir al otorgamiento de una pensión para todas aquellas personas naturales que cumplan los requisitos que establece la presente Ley.

De la incorporación

  • La afiliación al “Sistema Previsional Complementario” será automática para toda persona natural, sin ninguna exigencia o calificación subjetiva adicional.
  • La afiliación queda concretada con la elección de la persona, de la Gestora de Fondos Complementarios, la misma que se encargará de la administración de la Cuenta Individual; y a su vez tendrá a cargo el pago de la pensión complementaria correspondiente.
  • Tratándose de menores de edad y de los incapaces, la inscripción podrá ser realizada por parte de los padres, tutores o curadores, de conformidad con las normas del Código Civil.

2.- Proponen facultar el otorgamiento de oficio y de manera automática pensiones especiales proporcionales prevista en la Ley 31301

El Proyecto de Ley No. 00472/2021-CR presentado el 18 de octubre de 2021, propone establecer medidas que faciliten el otorgamiento de oficio y de manera automática pensiones especiales proporcionales prevista en la Ley 31301, Ley que establece medidas de acceso a una pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones y dicta otras disposiciones para garantizar el acceso al régimen general de jubilación.

Asimismo, dispone garantizar el derecho que, una vez obtenida la pensión especial proporcional en el Sistema Nacional de Pensiones, se pueda continuar el procedimiento para acreditar mayores años de aportaciones a fin de acceder al régimen general de jubilación.

En ese sentido, proponen incorporar la Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final a la Ley 3130 conforme a lo siguiente:

Tercera: Autorícese a la Oficina de Normalización Previsional para otorgar de oficio y de manera automática pensiones especiales proporcionales, utilizando las resoluciones denegatorias de pensión de jubilación por no haber alcanzado los 20 años de aportaciones, para tal efecto revisará los expedientes de los últimos 15 años y expedirá la resolución correspondiente.

Cuarta: Los afiliados del SNP que obtengan de oficio o a petición de parte una pensión especial proporcional, podrán continuar el procedimiento para acreditar mayores años de aportaciones y obtener la pensión de jubilación del régimen general.

3.- Proponen modificar la Ley 27585, Ley de simplificación administrativa de las solicitudes de pensión del sistema nacional de pensiones

El Proyecto de Ley No. 00483/2021-CR presentado el 19 de octubre de 2021, propone modificar la Ley 27585 Ley de simplificación administrativa de las solicitudes de pensión del sistema nacional de pensiones regulado por el Decreto Ley 19990 a fin de reducir los tiempos de espera de la atención de solicitudes del sistema nacional de pensiones a fin de facilitar al administrado el acceso oportuno a una pensión.

De esta manera, la entidad encargada de declarar y otorgar al ciudadano el derecho pensionario, que dentro de los 30 días calendario contados a partir de la presentación de la solicitud no se ha pronunciado reconociendo o rechazando la solicitud, está obligada a otorgar una pensión provisional, equivalente al monto mínimo de pensión establecido para cada prestación, tales como invalidez, jubilación y sobrevivientes, según sus años de aportaciones correspondientes.

JURISPRUDENCIA LABORAL

1.- El empleador puede descontar la compensación de la licencia con goce de haber en la liquidación de beneficios sociales

La Resolución No. 293-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 13 de setiembre de 2021, declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la empresa STRATTON PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia No. 111-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 16 de junio de 2021.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación sancionó a la empresa por la siguiente infracción:

  • Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada acorde a ley, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,309.00.

Al respecto, la recurrente interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente:

  1. No se ha valorado que la renuncia de la trabajadora denunciante se realizó el 11 de julio de 2020 por razones exclusivas de la trabajadora cuando aún se encontraba vigente el Estado de Emergencia decretado mediante DS N° 116-2020-PCM.
  2. El descuento de S/ 465.00 por concepto de pago en exceso, realizado en la liquidación de beneficios sociales, se debe a que la trabajadora no ha compensado los 15 días de licencia otorgados entre los días 16 de marzo de 2020 y 30 de marzo de 2020 debido a las disposiciones legales decretadas por el Estado de Emergencia.
  3. Como consecuencia de lo descrito, alega que no cometió los incumplimientos indicados por el Inspector de Trabajo.

Por su parte, el Tribunal de Fiscalización laboral, señaló lo siguiente:

  • Durante la vigencia del Estado de Emergencia, en aquellos casos en los que las actividades de los trabajadores no fueran esenciales o no se autorizase el reinicio de actividades y/o no pudieran realizar sus labores en forma presencial ni remota, debía aplicarse una licencia con goce de haber compensable. Al haber expirado el contrato de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional sin que la trabajadora cumpliera con la compensación correspondiente, se configuró un ‘’adelanto de remuneraciones’’ que, como tal, debe ser descontado por el empleador.
  • Por otro lado, se aprecia que la extrabajadora Adriana Sofía Rojas Guerrero presentó su carta de renuncia con fecha 09 de julio de 2020, la misma que cuestionó los montos descontados por la impugnante en la liquidación de beneficios sociales que recibió. En ese sentido, de conformidad con la normativa vigente, la extrabajadora debía compensar el pago recibido por el trabajo no realizado.
  • Respecto del no cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 26 de octubre de 2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el pago de los siguientes conceptos a favor de la extrabajadora Adriana Rojas Guerrero: i) el pago de las vacaciones truncas; ii) el pago de la gratificación período julio 2020, incluida la bonificación extraordinaria; iii) el depósito/pago de la CTS. Para el cumplimiento de estas, se otorgó un plazo de 3 días hábiles bajo el apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
  • En los puntos antes mencionados se evidencia que a la fecha de emisión de la medida de requerimiento no ha existido infracción atribuible a la impugnante. Por tanto, el administrado tiene derecho a resistirse del requerimiento, concluyendo que la impugnante no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento del 26 de octubre de 2020, debido a que no respetaba el principio de legalidad.

En ese sentido, el Tribunal revoca en parte la Resolución de Intendencia No. 111-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE en el extremo referido a la sanción por incumplimiento a la labor inspectiva, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

Segunda quincena de Setiembre 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban los precios de referencia y los derechos variables adicionales del maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo

La Resolución Viceministerial N° 009-2021-EF/15.01 publicada el 16 de setiembre de 2021, aprueba los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF.

Vigencia: 17 de setiembre de 2021.

2.- Prorrogan el estado de emergencia nacional

El Decreto Supremo No. 152-2021-PCM publicado el 17 de setiembre de 2021, prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 31 días calendario, desde el 1 hasta el 31 de octubre de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Asimismo, los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular negativa en las últimas 72 horas antes de abordar en su punto de origen y haber completado las respectivas dosis de vacunas según las exigencias del país donde se vacunó. Aquellas personas cuyo resultado sea positivo, ingresan a aislamiento obligatorio.

También suspenden hasta el 3 de octubre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Vigencia: 20 de setiembre de 2021.

3.- Aprueban el reglamento que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y startups

El Decreto Supremo No. 239-2021-EF publicado el 17 de setiembre de 2021, aprueba el Reglamento del Título I del Decreto de Urgencia Nº 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, Emprendimientos y Startups, con la finalidad de promover el acceso al financiamiento a través del uso de la Factura Electrónica y Recibo por Honorarios Electrónico (factoring).

Las principales disposiciones son las siguientes:

Vigencia: 18 de setiembre de 2021.

4.- Disponen la redistribución de expedientes referidos a materias tributaria y aduanera

La Resolución Administrativa Nº 000302-2021-CE-PJ publicada el 23 de setiembre de 2021, Disponer la redistribución de expedientes referidos a materias tributaria y aduanera de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Vigencia: 24 de setiembre de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- Precisiones sobre reembarque de mercancías no declaradas

Sobre la posibilidad de aplicar el reembarque de mercancías no declaradas que son detectadas durante el reconocimiento físico realizado para regularizar su ingreso a las zonas de aplicación del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano (PECO) y de la Ley de Amazonia, la SUNAT señala en el Informe No. 070-2021-SUNAT/340000 lo siguiente:

  • El PECO tiene como fin la adopción de un arancel común para promover ciertas actividades para la aplicación de preferencias arancelarias a la importación de determinados productos que tengan como destino final las zonas de selva. Así, sobre el ingreso indirecto a la zona PECO-Amazonía, una vez obtenido el levante en la aduana de ingreso, la mercancía debe ser sometida a reconocimiento físico como condición para la regularización de la declaración, lo cual constituye una acción de control ordinario.
  • La norma precisa que la mercancía no declarada encontrada durante el reconocimiento físico cae en comiso; sin embargo, al amparo del artículo 145 de la LGA, previo pago de la sanción de multa correspondiente, el importador puede optar por reembarcar mercancía no declarada que la autoridad aduanera detecte durante la ejecución del reconocimiento físico contemplado en el Decreto Supremo N° 15-94-EF y el Decreto Supremo N° 103-99- EF.

2.- No corresponde aplicar a un tercero una multa por carecer de documentación aduanera, debido a que no es el propietario del vehículo objeto de comiso

Acerca de si es factible aplicar la multa prevista en el último párrafo del artículo 200 de la Ley General de Aduanas a un tercero que no ponga a disposición de la Administración Aduanera el vehículo que ha sido objeto de comiso por carecer de documentación aduanera pertinente, el Informe N° 071-2021-SUNAT/340000 menciona lo siguiente:

En atención al principio de legalidad recogido en el artículo 188 de la LGA, se concluye que no es aplicable la multa descrita en el último párrafo del artículo 200 de la LGA al propietario de un vehículo objeto de comiso que califica como un tercero, distinto al OCE u OI, por no encontrarse individualizado como infractor en la Tabla de Sanciones.

3.- Precisiones sobre infracciones por la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga consolidado

Con relación sobre las infracciones que se configuran por la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga consolidado (MCC) que realiza el agente de carga internacional (ACI), relacionadas con la salida de mercancías, la SUNAT en su Informe N° 076-2021-SUNAT/340000 indica lo siguiente:

  • Si la totalidad de los documentos de transporte del MCC se transmite en varios envíos dentro del plazo previsto en el artículo 167 del RLGA, no se configura una transmisión extemporánea ni las infracciones N15 o N17 de la Tabla de Sanciones.
  • Si se transmite el MCC en el plazo previsto en el artículo 167 del RLGA sin comprender la totalidad de los documentos de transporte y estos son incorporados en forma posterior y hasta treinta días calendario siguientes al término del embarque se configura la infracción N15 o N17 de la Tabla de Sanciones, que se sanciona por cada uno de los documentos de transporte hijos incorporados.
  • La transmisión del MCC en forma extemporánea con la totalidad de los documentos de transporte después del plazo previsto en el artículo 167 del RLGA no se encuentra sujeta a sanción.
  • Si se transmite el MCC después del plazo previsto en el artículo 167 del RLGA hasta treinta días calendario siguientes al término del embarque en varias transmisiones, la primera transmisión extemporánea no está sujeta a sanción conforme a lo indicado en la conclusión precedente, pero las incorporaciones de documentos de transporte que se realicen posteriormente configurarán las infracciones N15 o N17 de la Tabla de Sanciones, que se sancionan por cada uno de los documentos de transporte hijos incorporados.

4.- Tratamiento tributario del IGV del contrato de arrendamiento financiero donde el arrendatario decide ejercer la opción de compra de manera anticipada

Se consulta a la SUNAT si el importe liquidado por la institución financiera (arrendadora), que incluye cuotas no vencidas y el valor de la opción de compra se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas en un contrato de arrendamiento financiero en el que el arrendatario decide ejercer la opción de compra de manera anticipada.

Al respecto, a través del Informe N° 000077-2021-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria señala:

  • A propósito del Informe N° 099-2001-SUNAT/K00000, si bien la naturaleza del arrendamiento financiero puede corresponder a la de un acto jurídico unitario, para efectos de la regulación del IGV, en dicha figura se diferencian claramente dos operaciones: la locación o arrendamiento del bien, retribuida con el pago de las cuotas periódicas; y, en caso de ejercerse la opción de compra, la venta de dicho bien, a cambio del valor pactado.

    Asimismo, considerando lo regulado por el artículo 34° del Decreto Supremo N° 559-84-EFC, según el cual la base imponible para la determinación de los tributos que graven la transferencia de bienes arrendados como consecuencia del ejercicio por la arrendataria de la opción de compra será el valor pactado para dicha transferencia en la respectiva opción, se ha indicado, en el referido informe, que “la redacción de la norma permite colegir que, para efectos tributarios, la venta producida como consecuencia del ejercicio de la opción comentada constituye una operación en sí misma, distinguible a nivel normativo de la locación del bien. Sólo de esta manera puede entenderse el hecho que a la referida transferencia se le atribuya una base imponible, independiente del valor de las cuotas periódicas que debe pagar el arrendatario”.

  • Ahora bien, el hecho que el arrendamiento financiero sea considerado un servicio por la legislación del IGV, no se hace extensivo a la transferencia de propiedad resultante del ejercicio de la opción de compra, sino que debe restringirse a la locación de los bienes materia del contrato.

    Siendo ello así, en la medida que se ejerza la opción de compra, nos encontraremos ante una venta de bienes en los términos establecidos por el numeral 1 del inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV.

  • En consecuencia, si en el marco de un contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario decidiera ejercer anticipadamente la opción de compra y, en razón de ello, la institución financiera (arrendadora) liquidara un importe que incluyera cuotas no vencidas y el valor de la opción de compra, se encontrará gravada con el IGV aquella parte de dicho importe que, según lo estipulado en el referido contrato, corresponda a la locación del bien materia de este; siendo que, en lo que atañe a la parte que correspondería a la opción de compra, el que se encuentre gravada o no, incluso exonerada con tal impuesto, dependerá de la naturaleza del bien a transferir.

5.- Acreditación del beneficiario del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios

Respecto a la acreditación del beneficiario como empresa productora exportadora para su acogimiento al procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF, el Informe N° 078-2021-SUNAT/340000 señala lo siguiente:

  • El beneficiario del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios debe participar directa o indirectamente en el proceso productivo, para lo cual puede adquirir las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas que serán incorporados o consumidos en el proceso productivo que realiza directamente o que encarga a un tercero en forma total o parcial, como requisito válido para acceder a dicho beneficio devolutivo.
  • Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas dictar las medidas complementarias para la aplicación del Reglamento, conforme a lo dispuesto en su Primera Disposición Complementaria.

6.- La definición de equipos diversos se encuentra comprendida en el término "maquinaria y equipo" para efectos de la depreciación acelerada

La Administración Tributaria a través del Informe No. 000079-2021-SUNAT/7T0000 concluye lo siguiente:

“La subcuenta 336 Equipos diversos, registrada en el Plan Contable General Empresarial, que incluye los equipos no utilizados directamente en el proceso productivo además de aquellos utilizados para el soporte administrativo, se encuentran comprendidos en el término “maquinaria y equipo” recogido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1488”.

En función al alcance del término “maquinaria y equipo” de las normas contables -párrafos 6 y 37 de la NIC 16 (Propiedad Planta y Equipo), los códigos contables de las Cuentas del Activo (cuenta 33 y subcuentas 333 y 336 del Plan Contable General Empresarial)- se puede observar que la clasificación de las subcuentas de la cuenta 33 Propiedad, Planta y Equipo ha sido realizada atendiendo a la naturaleza similar de los activos y al uso al cual se destinan. No obstante, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1488 y el artículo 22° del Reglamento de la LIR, que hacen referencia a dicho término para efecto de establecer el porcentaje de depreciación correspondiente, no han restringido su alcance al uso para el cual se destina la “maquinaria y equipo”.

En ese sentido, al establecer la depreciación de los bienes calificados como “maquinaria y equipo”, las normas del impuesto a la renta no han regulado la clasificación de los activos en los términos contables antes señalados, lo que se evidencia en el texto del numeral 3 de la tabla contenida en el artículo 22° del Reglamento de la LIR, que fija el porcentaje anual de depreciación para la maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; donde al exceptuar expresamente de dicho término a los muebles, enseres y equipos de oficina (bienes predominantemente de uso administrativo), supone que tales bienes califican como “maquinaria y equipo”.

Además, del alcance del término “maquinaria y equipo” contenido en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1488, se desprende que no diferencia, ni excluye los bienes comprendidos en ese término en función de su uso.

Por ello, no es correcto interpretar de manera restrictiva el citado artículo 5° sobre la base de la clasificación de las subcuentas contables, en atención a la ratio legis del Decreto Legislativo N° 1488 que regula de manera excepcional y temporal el Régimen Especial de Depreciación Acelerada para el caso de los contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta, modificando los plazos de depreciación con porcentajes más elevados a ciertos bienes con el objeto de otorgar liquidez a raíz de la COVID-19.

En consecuencia, si cuando individualizan los bienes clasificados en la subcuenta 336 Equipos diversos, reconocen que alguno de ellos califica como equipo de procesamiento de datos, deberán aplicar el porcentaje anual de depreciación regulado para dichos bienes en función del numeral 1 de la tabla prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1488: los equipos de procesamiento de datos se deprecian a razón de hasta un máximo de 50%.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen la promoción de la formalización, competitividad, desarrollo y reactivación de la micro y pequeña empresa y emprendedores - Ley MYPE

El Proyecto de Ley No. 00271/2021-CR presentado el 17 de setiembre de 202, Propone establecer un marco normativo para la promoción y formalización, competitividad, desarrollo y reactivación de la micro y pequeña empresa y emprendedores – Ley MYPE para su crecimiento, consolidación y sostenibilidad, con el fin de aumentar el bienestar económico y social del emprendimiento.

  • Definición de MYPE
    • Microempresa cuando tenga ventas anuales hasta un monto de 150 UIT.
    • Pequeña empresa cuando tenga ventas anuales hasta 1700 UIT.
  • Régimen Laboral Especial MYPE
    • Comprende remuneración, jornada de trabajo de 8 horas, horario de trabajo, pago de trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado.
    • Tienen derecho a un seguro complementario de trabajo de riesgo y a un seguro de vida a cargo de su empleador.
    • Tienen derecho a la compensación por tiempo de servicios, con arreglo de las normas del régimen común, computada a razón de 15 remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de 90 remuneraciones diarias.
    • Derecho a percibir 2 gratificaciones en el año con ocasión de las fiestas patrias y navidad. El monto de las gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una.

    Los trabajadores y la Micro y Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales.

  • Remuneración

    Tienen derecho a percibir por lo menos la remuneración mínima vital.

  • Despido justificado

    El importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de la MYPE es equivalente de 10 remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de 90 remuneraciones diarias.

  • Pensión de jubilación

    Tienen derecho a percibir los afiliados cuando cumplan los 65 años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos 300 aportaciones al fondo de pensiones sociales.

  • Régimen MYPE Tributario

    Las MYPE mantendrán el régimen tributario señalado en el Decreto Legislativo No. 1269.

2.- Proponen pago de facturas MYPE a 30 días

El Proyecto de Ley No. 00286/2021-CR presentado el 23 de setiembre de 2021, propone regular el pago oportuno de facturas comerciales giradas por empresas del sector público a fin de impulsar el dinamismo de la economía a través de la oportuna provisión de liquidez (capital de trabajo) a las MYPES.

Emisión y aceptación de la factura o recibo por honorarios

  • En el momento que se apruebe la conformidad del bien entregado o servicio prestado, el proveedor emite facturas o recibo por honorarios correspondientes.
  • La empresa privada o institución pública adquirente del bien o servicio tiene un plazo de 7 días hábiles contados a partir de la recepción del bien o servicio, para otorgar la conformidad del acuerdo a lo establecido en la orden de compra, contrato o términos de referencia u otro documento que acredite la adquisición. La conformidad del bien o servicio entregado debe constar por escrito mediante el cargo correspondiente.

Plazo para la cancelación de la factura

  • El pago del monto total de las facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor de un bien o servicio deberá ser cancelado de forma efectiva en un plazo máximo de hasta 30 días calendario, contados a partir de la fecha de emisión.
  • En el caso del pago en cuotas, deben indicarse las fechas respectivas de pago de cada una de ellas, tomando en cuenta que la primera cuota se paga como máximo dentro de los 30 días calendario a la presentación de la factura o recibo por honorario.

Crédito fiscal por lago del IGV

Para solicitar el crédito fiscal derivado del IGV, los acreedores tienen que haber cancelado la factura al proveedor del bien o servicio adquirido. El crédito fiscal sólo podrá ser utilizado durante el periodo fiscal en el que se realizó el pago del monto de la factura.

Plazo de adaptación para el pago de facturas o recibos por honorarios

Por periodo de 180 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el pago del monto de las facturas o recibos por honorarios se podrá realizar en un plazo máximo de 60 días calendario.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Reconocer un reparo mediante una declaración rectificatoria, no autoriza aplicar la tasa adicional del 4.1% del impuesto a la renta

Respecto a los faltantes de inventarios y la tasa adicional por disposición indirecta de renta, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 06183-1-2020 señaló lo siguiente:

‘‘El Tribunal Fiscal señala que para efectos de acreditar los faltantes de inventarios, se requiere presentar las denuncias policiales correspondientes. Asimismo, sobre la tasa adicional por disposición indirecta de renta, el reconocimiento de un reparo mediante la presentación de una declaración rectificatoria no autoriza la aplicación de la tasa adicional del 4.1% del impuesto a la renta, debido a que el ingreso reconocido mediante declaraciones rectificatorias puede ser materia de posterior control tributario”.

La recurrente sostiene que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 37 de la LIR para deducir el gasto reparado por faltantes de mercadería y de acuerdo a la Fiscalía, no contaba con pólizas de seguro que cubrieran dicha pérdida y que resultaba inútil ejercer la acción judicial correspondiente. Asimismo, el gasto que reconoció de manera voluntaria como no deducible, corresponde a una provisión contable por un gasto de servicio de toma de inventarios físicos y que no corresponde la tasa adicional del 4.1% al no tratarse de disposiciones indirectas de los accionistas.

La Administración confirmó el reparo a la renta del impuesto a la renta del ejercicio 2014 por gastos registrados como faltantes de inventarios por pérdida extraordinaria por robo o delito, al considerar que la recurrente no presentó la documentación sustentatoria correspondiente, ya que solo presentó una Resolución del Ministerio Público que menciona de forma global el valor de los faltantes detectados, sin existir detalle pormenorizado de los bienes objeto de la denuncia. También aplicó la tasa del 4.1% del impuesto a la renta por concepto de disposición indirecta de renta, siendo que mediante declaración rectificatoria del impuesto a la renta 2014, lo adicionó como un gasto no deducible en la determinación de la renta neta.

Al respecto, el Tribunal Fiscal concluye que no se encuentra debidamente acreditada para efectos tributarios, con el sustento contable correspondiente, la deducción efectuada en el ejercicio 2014 por pérdida de faltantes de inventarios y que no se presentaron las respectivas denuncias policiales. Además, la recurrente al haber reconocido la observación efectuada por la Administración mediante la presentación de su propia declaración jurada presentada por el impuesto a la renta del ejercicio 2014, no procede la aplicación de la tasa adicional, por lo que corresponde revocar la resolución en dicho extremo.

De esta forma, la recurrente al realizar la rectificatoria de su declaración jurada reconoce que no se tratan de dividendos presuntos, es decir, que no hay distribución indirecta de renta, por lo que la administración podrá realizar el posterior control tributario sobre el egreso efectuado en una posible fiscalización.

2.- Los intereses por exceso del límite de los endeudamientos entre vinculadas, no son gastos deducibles ni otorga crédito fiscal

Respecto a los gastos por intereses por préstamos con vinculadas no domiciliadas, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 08030-9-2020 señaló lo siguiente:

‘‘El Tribunal señala que, de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, los intereses que corresponden al exceso del límite permitido por los endeudamientos con partes vinculadas, no son gastos deducibles para el impuesto a la renta y, por ende, tampoco otorgan derecho al crédito fiscal”.

La recurrente señala que el IGV pagado por la utilización de servicios relativos a los intereses abonados a favor de empresas vinculadas por préstamos, constituye crédito fiscal cuyo uso no puede ser limitado o prohibido por el solo hecho que aquellos intereses no sean deducibles como gasto en aplicación de la regla de subcapitalización prevista en el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, indica que a referencia de “costo o gasto” del IGV no se debe interpretar literalmente, ya que para efectos del impuesto a la renta pretende señalar simplemente que las compras que guarden relación con el negocio otorgarán derecho al crédito fiscal y serán neutrales.

Por su parte, la Administración reparó el crédito fiscal por exceso de gastos de intereses por subcapitalización, al exceder el límite deducible permitido, ya que según la Ley del IGV solo dan derecho al crédito fiscal las adquisiciones que sean permitidas como gasto o costo para efectos del impuesto a la renta y para hacer uso del crédito fiscal por los intereses provenientes de endeudamientos con partes vinculadas, estos deben cumplir con los límites del endeudamiento establecidos.

Al respecto el Tribunal Fiscal señala que la Administración no cuestiona el incumplimiento del principio de causalidad en la deducción de intereses pagados con ocasión de los préstamos otorgados por las empresas vinculadas no domiciliadas con la recurrente, asimismo, la recurrente no discute la determinación del monto máximo de endeudamiento permitido para efectos del impuesto a la renta.

En ese sentido, el Tribunal concluye que de acuerdo con el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, los intereses que corresponden al exceso del límite permitido por los endeudamientos con partes vinculadas, no son gastos deducibles para el impuesto a la renta y, por ende, tampoco otorgan derecho al crédito fiscal, en atención a lo señalado en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV; por lo que, al encontrarse el reparo conforme a ley, corresponde confirmar la resolución apelada.

3.- Los recibos por honorarios ni su registro contable son suficientes para sustentar la fehaciencia de las operaciones

Respecto a la fehaciencia de gastos por honorarios profesionales, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 07788-3-2020 señaló lo siguiente:

“Los recibos por honorarios ni su registro contable son suficientes para acreditar la fehaciencia de las operaciones contenidas en dichos comprobantes ni la vinculación de estos con la generación de renta gravada. Asimismo, no existe un control de ingreso a la empresa, actas, informes, documentos u otros elementos que pudiesen generar convicción sobre los servicios prestados”.

La recurrente sostiene que por los servicios de asesoría en comunicaciones, presentó un contrato de consultoría cuyo objeto consistía en la prestación de asesoría en relaciones públicas, institucionales y gubernamentales, la cual incluye la gestión ante funcionarios públicos, directivos institucionales, ejecutivos empresariales, reuniones, otros, así como la asesoría en temas vinculados a medios de comunicación y a la imagen de la compañía; así como el informe “Problemática de la Industria Lechera”.

Por su parte, la Administración solicitó a la recurrente que sustentara los gastos mencionados, tales como los comprobantes de pago por los servicios recibidos, contratos, valorización del servicio, informes relacionados con el servicio recibido, resultado de los estudios o trabajos realizados, expedientes tramitados, correspondencia, cancelaciones o cualquier otra documentación pertinente.

La Administración dejó constancia que la recurrente se limitó a presentar los comprobantes de pago y sus respectivas cancelaciones, por lo que tales gastos no se encontraban debidamente sustentados.

Al respecto el Tribunal Fiscal indicó que, sobre el reparo al gasto por los servicios prestados, la recurrente presentó copia de contrato, el informe “Problemáticas de la industria lechera” y que las copias de los recibos por honorarios observados ni su registro contable, son suficientes para acreditar la fehaciencia de las operaciones contenidas en dichos comprobantes ni la vinculación de estos con la generación de renta gravada, solo se detallan las fechas supuestas reuniones; sin embargo, no existe un control de ingreso a la empresa, actas, informes, documentos u otros elementos que pudiesen generar convicción sobre los servicios prestados.

Asimismo, el Tribunal señala que un contrato por sí solo acredita la existencia de un acuerdo de voluntades, no que las adquisiciones de bienes o la prestación de servicios se hayan efectuado. Sobre el informe “Problemática de la industria lechera” no cuenta con fecha de emisión ni ha sido suscrito por la persona que lo elaboró ni existe un documento de entrega o remisión, tampoco se presentó documentación que acredite coordinaciones con el proveedor sobre las actividades de asesoría en el campo de las relaciones públicas e instituciones e imagen institucional. En ese sentido, la recurrente no cumplió con aportar elementos de prueba de manera razonable y suficiente que acrediten la prestación de servicios, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley.

4.- SUNAT no puede basarse únicamente en el incumplimiento de los proveedores para demostrar que una operación es no real, debe efectuar las acciones suficientes para confirmar el reparo

Con relación a las operaciones no reales, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 02367-2-2020 señaló lo siguiente:

‘‘para demostrar la hipótesis que no existió operación real que sustente la fehaciencia de las operaciones, debe contarse con las pruebas suficientes que así lo demuestren, para lo cual deberá investigarse todas las circunstancias del caso, que comprende el análisis de la contabilidad, el cruce de información con los proveedores, la verificación de los documentos que sustenten el transporte, la entrega y/o almacenamiento de la mercadería, entre otros, y actuarse los medios probatorios pertinentes y sucedáneos, siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorándose en forma conjunta y con apreciación razonada, y no basándose exclusivamente en incumplimientos de los proveedores”.

En el caso en particular, para que el contribuyente pueda acreditar la realidad de las operaciones debió presentar presupuestos, cotizaciones, documentos que acreditaran el ingreso y salida de los bienes de almacén, documentos que acrediten el pago, contratos, informes, valorizaciones, entre otros similares.

Por su parte, la Administración Tributaria señala que, en la adquisición de bienes, el contribuyente no identificó a la persona con quien se contactó para realizar la compra, no presentó presupuestos y/o cotizaciones emitidas por el proveedor y no presentó documentos que acrediten el ingreso y salida de los bienes de almacén. Asimismo, las órdenes de compra no contaban con sello o firma alguna de recepción del proveedor, además en función a los contratos que suscribió la recurrente con la empresa, esta no podía subcontratar a otras y dado que solo registra un trabajador, resulta ilógico que hubiera realizado el servicio por el que fue contratado y que en la actualidad se encuentra con baja de oficio y condición de no habido. En ese sentido, concluye que la recurrente no presentó documentación que acreditara la efectiva realización de la adquisición de bienes y servicios adquiridos al proveedor, siendo que esta no tiene trabajadores, no tiene imputación de costos y gastos, por lo que procedió a observar el crédito fiscal del IGV de junio, julio, agosto, setiembre y diciembre de 2010.

Al respecto, el Tribunal Fiscal luego del análisis conjunto de la documentación y los hechos, advierte que la recurrente no cumplió con aportar elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitieran acreditar o respaldar la realidad de las operaciones reparadas, pese a haber sido requerida por la Administración para que la sustente con la documentación pertinente. En consecuencia, al no haberse acreditado que los comprobantes de pago corresponden efectivamente a operaciones reales, el reparo al crédito fiscal del IGV se encontraba arreglado a ley.

El mismo criterio del Tribunal se encuentra en las Resoluciones Nos. 0638-1-2003 y 05640-5-2006.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban listado de empleadores elegibles para la asignación del subsidio para la recuperación del empleo formal en el sector privado

La Resolución Ministerial N° 168-2021-TR publicada el 15 de setiembre de 2021, aprueba el listado de empleadores elegibles que califican para la asignación del subsidio, así como, el monto que corresponde por dicho concepto, respecto al mes de junio de 2021 a fin de recuperar el empleo formal en el sector privado, el cual se podrá revisar en el siguiente link: https://www.gob.pe/institucion/mtpe/normas-legales/2157293-168-2021-tr

Cabe recordar que los empleadores incluidos en el listado gestionan el desembolso del subsidio siempre que, previamente, acrediten en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado-VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud, el cumplimiento de las condiciones indispensables.

Trámite para el desembolso a través del VIVA del EsSalud

  • El empleador elegido consigna, a través de su representante autorizado para el trámite del subsidio, la información requerida en la plataforma VIVA del EsSalud, la que incluye los datos personales de dicho representante. EsSalud verifica que el representante ante VIVA del EsSalud se encuentre autorizado por el representante legal del empleador, a efectos de obtener el usuario y contraseña de ingreso para el trámite correspondiente, en un plazo máximo de 5 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud para obtener usuario y contraseña.
  • El empleador brindará a través de la plataforma, las declaraciones juradas y el CCI de la cuenta del empleador para el abono del subsidio, la cual debe corresponder a una cuenta válida y activa en moneda nacional. El empleador asume la responsabilidad en caso de que la transferencia del subsidio se realice a un tercero por haber informado errónea del CCI.
  • El otorgamiento del subsidio puede ser gestionado a partir del cuarto día hábil de efectuada la publicación y envío a EsSalud de los listados de empleadores elegibles del sector privado, teniendo como plazo máximo el 14 de diciembre de 2021. EsSalud realiza el pago del subsidio a los 7 días hábiles de realizada la solicitud para su otorgamiento.

Asimismo, es condición para el desembolso, no tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el mes en que se realiza el pago del subsidio.

Vigencia: 16 de setiembre de 2021.

2.- Disponen medidas sobre la suspensión perfecta de labores

El Decreto de Urgencia No. 087-2021 publicado hoy 16 de setiembre de 2021, tiene por objetivo modificar el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas. De esta forma, dispone lo siguiente:

  • El plazo máximo de la Suspensión Perfecta de Labores (SLP) y de las medidas para mantener el vínculo laboral y percepción de remuneraciones, tales como:
    • Reducción de la jornada y como consecuencia la reducción de remuneraciones.
    • Compensación de horas dejadas de laborar contra vacaciones vencidas o futuras.
    • Entre otras similares.

    Rigen hasta el 2 de octubre de 2021.

  • A partir del 3 de octubre de 2021, dichas acciones ya no podrán ser utilizadas, solo se adoptarán medidas laborales a propósito del Estado de Emergencia (modificación en el horario de trabajo, remuneraciones, entre otros) siempre que exista acuerdo entre las partes.
  • Para aquello que no ha sido previsto, en relación a la suspensión perfecta de labores, las partes de la relación laboral pueden adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente.
  • El Decreto de Urgencia bajo comentario estará vigente hasta la culminación de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo No. 008-2020-SA y sus prórrogas, así como el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo No. 184- 2020-PCM, y sus prórrogas.
  • De no prorrogarse el Estado de Emergencia Nacional, a efectos de la adopción de medidas como la compensación unilateral de licencias con goce de haber otorgadas a los trabajadores que no pertenezcan al grupo de riesgo, una opción para las empresas es la aplicación del Decreto de Urgencia No. 029-2020, que faculta a los empleadores a tomar las medidas necesarias con el objetivo de garantizar la prestación de bienes y servicios (esenciales y autorizados).
  • Finalmente, cabe precisar que las disposiciones sobre el trabajo remoto no han sido modificadas porque están reguladas en el Decreto de Urgencia No. 026-2020 y rigen hasta el 31 de diciembre de 2021.

Vigencia: Durante la Emergencia Sanitaria, así como el Estado de Emergencia Nacional.

3.- Modifican disposiciones sobre la implementación de la continuidad de las prestaciones de salud a los trabajadores en suspensión perfecta

La Resolución N° 1218-GG-ESSALUD-2021 publicada el 20 de setiembre de 2021, modifica la Directiva de Gerencia General N° 10-GCSPE-ESSALUD-2020, disposiciones complementarias para la implementación de la continuidad de las prestaciones de salud a los trabajadores en suspensión perfecta de labores ante la pandemia del coronavirus COVID-19.

    • Otorgamiento del derecho de cobertura por continuidad de las prestaciones de salud

      Con la información proporcionada por el MTPE, la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas, a través de la Gerencia de Acceso y Acreditación del Asegurado determina los beneficiarios de la continuidad de las prestaciones de salud, otorgándoles el derecho de cobertura por el periodo de duración de la suspensión perfecta de labores presentada por el empleador ante el MTPE, como se venía haciendo de la siguiente forma:

    • Validación de las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios

La Gerencia de Auditoría de Seguros y Verificación de la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas, validará las prestaciones de salud en forma individualizada por cada beneficiario.

  • Validación de las liquidaciones de salud otorgadas a los beneficiarios

    La Gerencia de Acceso y Acreditación al Asegurado de la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas, realizará la validación de las liquidaciones.

    Asimismo, disponen que la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas elabore un texto actualizado de la Directiva de Gerencia General N° 10-GCSPE-ESSALUD-2020.

Vigencia: 21 de setiembre de 2021.

4.- Conforman Primera Sala Laboral y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima

La Resolución Administrativa Nº 000332-2021-P-CSJLI-PJ publicada el 22 de setiembre de 2021, dispone la conformación de la Primera Sala Laboral y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, entre otras disposiciones.

  • Designan al magistrado ANGEL TOMAS RAMOS RIVERA, Juez Titular del 11º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, como Juez Superior Provisional integrante de la Primera Sala Laboral de Lima, a partir del día 20 de setiembre del presente año, por las vacaciones de la magistrada Runzer Carrión, quedando conformado el Colegiado de la siguiente manera:

    Primera Sala Laboral
    Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Presidente
    Fallaque
    Benjamin Jacob Carhuas Cantaro (T)
    Ángel Tomas Ramos Rivera (P)

  • Designan al abogado MARCO ANTONIO VELA TINTA como Juez Supernumerario del 11º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, a partir del día 20 de setiembre del presente año, por la promoción del magistrado Ramos Rivera.
  • Designan a la magistrada PAOLA LUZ VALDIVIA SANCHEZ, Jueza Titular integrante del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Lima, como Juez Superior Provisional integrante de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima a partir del día 21 de setiembre del presente año, por las vacaciones del doctor Tapia Cabañin, quedando conformado el Colegiado como sigue:

    Primera Sala Penal de Apelaciones
    Saúl Peña Farfán Presidente
    Rosa Adriana Zulueta Asenjo (P)
    Paola Luz Valdivia Sánchez (P)

Vigencia: 23 de setiembre de 2021.

5.- Disponen Entrada En Vigencia De La Nueva Ley Procesal Del Trabajo En El Distrito Judicial De Amazonas

La Resolución Administrativa Nº 000283-2021-CE-PJ publicada el 23 de setiembre de 2021, disponen que, a partir del 21 de octubre de 2021, la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, en el Distrito Judicial de Amazonas.

Vigencia: 21 de octubre de 2021.

6.- Disponen entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Madre De Dios

La Resolución Administrativa Nº 000286-2021-CE-PJ publicada el 23 de setiembre de 2021, dispone que, a partir del 4 de noviembre de 2021, la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley Nº 29497, en el Distrito Judicial de Madre de Dios.

Vigencia: 4 de noviembre de 2021.

7.- Disponen entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de San Martín

La Resolución Administrativa Nº 000287-2021-CE-PJ publicada el 23 de setiembre de 2021, dispone que, a partir del 7 de octubre de 2021, la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley 29497, en el Distrito Judicial de San Martín.

Vigencia: 7 de octubre de 2021.

8.- Aprueban la relación de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad a cargo de las gerencias o direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo

La Resolución Ministerial N° 180-2021-TR publicada el 28 de setiembre de 2021, aprueba la Relación de Procedimientos Administrativos y Servicios Prestados en Exclusividad a cargo de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo.

Vigencia: 29 de setiembre de 2021.

9.- Aprueban servicio gratuito de consulta de pronunciamientos vinculantes del tribunal registral denominado SIP-SUNARP, Sistema Integrado de Precedentes

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 128 -2021-SUNARP/SN publicada el 28 de setiembre de 2021, aprueba el servicio gratuito de consulta de pronunciamientos vinculantes del Tribunal Registral denominado SIP-Sunarp, Sistema Integrado de Precedentes, que permite acceder, a través de un buscador alojado en la página web de la SUNARP y mediante diferentes criterios de consulta, al contenido de los precedentes de observancia obligatoria aprobados por el Tribunal Registral.

Vigencia: 29 de setiembre de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen reforma constitucional que garantiza el acceso universal al derecho a la pensión y establece fondos para las pensiones

El Proyecto de Ley No. 00272/2021-CR presentado el 17 de setiembre de 2021, propone una reforma Constitucional que garantice el acceso universal al derecho a la pensión y establece fondos para las presiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.

Además, indican que los fondos para las pensiones, son intangibles y provienen de un porcentaje del IGV que pagan los consumidores finales por la adquisición de bienes y servicios.

Primera quincena de Setiembre 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican el Procedimiento General “Depósito Aduanero” DESPA-PG.03 (Versión 6)

La Resolución de Superintendencia Nº 000124-2021/SUNAT publicada el 28 de agosto de 2021, el Procedimiento General “Depósito Aduanero” DESPA-PG.03 (versión 6), ello debido a la diversidad de mercancías destinadas al régimen de depósito aduanero y las actividades requeridas para su ingreso y recepción, es conveniente precisar la forma de efectuar la transmisión y registro de la información del ingreso del vehículo con la carga al almacén aduanero y de la información del ingreso y recepción de la mercancía; así como flexibilizar el registro de la conformidad de la recepción de las mercancías.

  • Canales de Control

    Los canales de control son:

    1. Canal verde: no se requiere la revisión documentaria de la DAM ni el reconocimiento físico de la mercancía.
    2. Canal naranja: la DAM es sometida a revisión documentaria.
    3. Canal rojo: la mercancía se encuentra sujeta a reconocimiento físico.
  • Recepción de la mercancía por el depósito aduanero
    • El depósito aduanero transmite el ingreso del vehículo con la carga al almacén aduanero (IVA) y la información del ingreso y recepción de la mercancía (IRM) en la forma y plazos establecidos en el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09. Cuando el depósito aduanero no puede transmitir la información del IVA, la registra a través del portal del operador dentro del mismo plazo.
    • Culminada la recepción de la totalidad de las mercancías declaradas en la DAM, el depósito aduanero registra la conformidad de su recepción en el portal del operador y consigna la siguiente información:
      1. Fecha y hora de término de la recepción.
      2. Cantidad de bultos y peso bruto de bultos recibidos.
      3. Incidencias de la recepción, sustentadas en el acta de inventario.
    • Cuando se verifique mercancía no declarada, declarada en exceso o faltante, o mercancía arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas o adulteradas, el depósito aduanero, junto con el despachador de aduana, formula y suscribe el acta de inventario de la mercancía, según el formato del Anexo IX del procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09. El depósito aduanero debe separar la mercancía que carece de la documentación aduanera del resto de mercancía.”

    Asimismo, derogan el numeral 8 del literal A2 de la sección VII del procedimiento general “Depósito aduanero” DESPA-PG.03 (versión 6).

Vigencia: 1 de setiembre de 2021.

2.- Aprueban Procedimiento Específico “Garantías de Operadores del Comercio Exterior” RECA-PE.03.04 (Versión 4)

A través de la Resolución de Superintendencia N° 000125-2021/SUNAT publicada el 29 de agosto de 2021, aprueban la versión 4 del procedimiento específico “Garantías de operadores de comercio exterior” RECA-PE.03.04 que tiene como objeto establecer las pautas a seguir para el trámite de la garantía presentada por el operador de comercio exterior para su autorización y respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

Asimismo, está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores de comercio exterior que participan en el presente procedimiento.

Vigencia: 30 de agosto de 2021.

3.- SUNAT modifica disposiciones del documento que acredita las percepciones del IGV por venta de bienes y combustible

La Resolución de Superintendencia N° 000126-2021/SUNAT publicada el 29 de agosto de 2021, modifica disposiciones sobre el documento que acredita la percepción tratándose del régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustible y a la venta de bienes; por lo que, establece lo siguiente:

  • Comprobante de percepción
    • Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago electrónico, el agente de percepción debe consignar en dicho documento la información no necesariamente impresa, a efectos de acreditar la percepción, en cuyo caso no corresponde la emisión del “Comprobante de Percepción”.
    • Asimismo, establece que en caso de que dicho comprobante de pago se emita de manera electrónica omitiendo la información sobre la percepción o consignándola con error, podrá emitirse el comprobante de percepción a través del Sistema de Emisión Electrónica para subsanar la omisión o corregir la información consignada.

Vigencia: 1 de marzo de 2022.

4.- Regulan la presentación de diversas solicitudes vía SUNAT virtual

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000127-2021/SUNAT publicada el 29 de agosto de 2021, la Administración Tributaria regula la presentación a través de SUNAT Virtual de diversas solicitudes, permitiendo que los contribuyentes puedan optar por presentar por dicha vía las siguientes a través del Formulario Virtual N° 1649:

  • Solicitudes de devolución del crédito fiscal en virtud del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV (RERA).
  • Las solicitudes de una nueva Nota de Crédito Negociable (NCN) por pérdida o por no haber sido utilizado dentro del plazo de vigencia establecido, así como por la Nota de Crédito Negociable por el importe del Documento Cancelatorio Tesoro Público (DCTP) no utilizado.

Cuando la solicitud se presenta a través de SUNAT Virtual, de acuerdo con las indicaciones que muestre el sistema SUNAT Operaciones en Línea, se genera automáticamente la constancia de presentación de dicho formulario, la cual podrá ser impresa. Dicha constancia contiene el tipo de solicitud y el número de orden asignado; la fecha y hora de su presentación; el número del expediente electrónico generado, de ser el caso, y los datos de la solicitud de devolución.

Vigencia: 1 de octubre de 2021.

5.- SUNAT prorroga la obligación de emitir comprobantes electrónicos

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000128-2021/SUNAT publicada el 30 de agosto de 2021, prorrogan la designación de emisores de comprobantes de pago electrónicos en función al monto de ingresos anuales obtenidos al 31 de diciembre de 2019.

En ese sentido, modifican la Resolución de Superintendencia N° 279-2019/SUNAT que designó como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE), a partir del 1 de setiembre de 2021, a los sujetos que al 31 de diciembre de 2019 hubieran obtenido ingresos anuales mayores o iguales a 23 unidades impositivas tributarias (UIT) pero menores a 75 UIT y, a partir del 1 de enero de 2022, a aquellos que hubieran obtenido ingresos menores a 23 UIT. Ello, porque la SUNAT advirtió que dichos sujetos no han completado las implementaciones necesarias para la emisión electrónica de sus comprobantes de pago, por lo que se considera conveniente postergar su fecha de designación como emisores electrónicos, en función al siguiente detalle:

(*) En caso de que opte por emitir el ticket POS en lugar de la boleta de venta electrónica. Respecto del ticket POS se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 141-2017/SUNAT.

Cabe precisar que la referida prórroga no es aplicable a aquellas operaciones por las que se le hubiere designado como emisores electrónicos o si hubieran adquirido dicha calidad por elección, por tipo de operación, conducta o por cualquier otro supuesto distinto del monto de ingresos obtenidos, en cuyo caso se aplica la resolución de superintendencia que efectúe dicha designación.

Vigencia: 31 de agosto de 2021.

 

6.- SUNAT modifica normas que regulan las obligaciones del registro de operaciones y de informar pérdidas, robo, derrames, excedentes y desmedros de insumos químicos fiscalizados

La Resolución de Superintendencia Nº 000122-2021/SUNAT publicada el 31 de agosto de 2021, modifica la Resolución de Superintendencia N° 255-2013/SUNAT que aprueba normas que regulan las obligaciones de registro de operaciones y de informar pérdidas, robo, derrames, excedentes y desmedros a que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo N° 1126.

Ello a fin de continuar con las mejoras en las medidas de control de los bienes fiscalizados desde su producción o ingreso al país hasta su destino final, se considera necesario modificar la referida resolución de superintendencia. De esta manera, disponen lo siguiente, entre otros:

  • Inventario inicial

    El inventario inicial está constituido por el stock con el que cuenta el usuario hasta el día calendario anterior a la fecha de inicio de vigencia de su inscripción en el Registro. En ese sentido, debe realizarse e informarse a la SUNAT por cada una de las presentaciones de bienes fiscalizados de cada uno de los establecimientos del usuario inscritos en el Registro y de los establecimientos de terceros inscritos en el citado registro que le prestan el servicio de almacenamiento de bienes fiscalizados.

  • Registro del inventario inicial

    El usuario tiene la obligación de registrar su inventario inicial y presentarlo a la SUNAT a partir de:

    1. La fecha de inicio de vigencia de su inscripción en el Registro, en el caso del usuario que recién se inscribe o se inscriba nuevamente en el Registro.
    2. La fecha del alta del nuevo bien fiscalizado en el Registro, en el caso del usuario que ya se encuentra inscrito en el Registro.
  • Registro diario de operaciones por establecimiento:

    En caso el usuario no pueda registrar sus operaciones diarias, por causas no imputables a este, realizadas en un determinado establecimiento declarado en el Registro, las puede registrar desde cualquier lugar en que tenga acceso a SUNAT Operaciones en Línea, hasta antes del vencimiento del plazo establecido para la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones del mes a informar.

  • Presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones:

    La presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones de sus establecimientos y de los establecimientos de terceros que le prestan el servicio de almacenamiento, debe ser desde las 00 horas del primer día calendario hasta las 23:59 horas del último día calendario del mes a informar.

    Si durante el mes se produce la baja de la inscripción en el Registro, el usuario debe registrar todas las operaciones realizadas en dicho mes hasta las 23:59 horas del día en que culmina la vigencia de su inscripción o del día que se le notifique la baja.

Vigencia: 1 de setiembre de 2021.

 

7.- Reconstrucción de expedientes en la SUNAT

La Resolución de Superintendencia Nº 000129-2021-SUNAT publicada el 2 de setiembre de 2021, aprueba la Norma para Reconstrucción de expedientes en la SUNAT a fin de adecuarla al marco normativo aplicable vigente e incorporar disposiciones que permitan garantizar la celeridad en su ejecución, la cual se encuentra vigente desde el 3 de setiembre de 2021.

Reconstrucción de expediente

Proceso que se realiza con aquellos expedientes que se han extraviado, siniestrado, deteriorado, o que hubieran sido objeto de robo o hurto de manera total o parcial, o se encuentren incompletos, a fin de que el expediente reconstruido cumpla con los requisitos de integridad, disponibilidad y fiabilidad.

Proceso de reconstrucción de expedientes

  • El Jefe que autoriza y declara la reconstrucción (JADR) dentro de los 3 días hábiles siguientes de recibido el informe de investigación, debe emitir la resolución que autoriza la reconstrucción.
  • Luego el Jefe responsable de la reconstrucción (JERR) mediante memorándum electrónico debe designar al encargado de la ejecución del proceso de reconstrucción del expediente.
  • La resolución que autoriza la reconstrucción debe ser notificada al administrado en un plazo máximo de 3 días hábiles siguientes a la fecha de su emisión.
  • Las copias de los documentos originales presentados por el administrado deben ser autenticadas por fedatario administrativo, mientras que las reproducciones de las copias simples presentadas mantienen tal condición, formando parte del expediente reconstruido.
  • Las observaciones realizadas por el administrado se resuelven en un plazo máximo de 2 días hábiles, pasando a formar parte del expediente de reconstrucción.
  • Vencido el plazo del numeral anterior, el encargado de la reconstrucción en un plazo de 3 días hábiles, elabora y presenta al JERR el proyecto de resolución.
  • El JADR luego de recibir el informe de reconstrucción del expediente con el detalle de las acciones realizadas, en un plazo de 3 días hábiles, emite la resolución que declara reconstruido el expediente.
  • El proceso de reconstrucción del expediente concluye con la emisión de la resolución que declara reconstruido el expediente.

Contenido de la resolución de reconstrucción

  1. El número, fecha, Unidad de Organización (UO) del informe de investigación.
  2. El suceso que origina la reconstrucción (extravío, siniestro, deterioro, robo o hurto).
  3. La materia del proceso al que corresponde el expediente.
  4. Los datos del administrado (razón social, RUC, domicilio fiscal), de corresponder.
  5. El marco legal que respalda el proceso de reconstrucción.
  6. El requerimiento numerado, mediante el cual se dispone el lugar en que los administrados proporcionen los documentos originales y/o copias componentes del expediente que obren en su poder, para lo cual se otorga un plazo de 5 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de notificado el requerimiento, prorrogables por igual plazo.

Vigencia: 3 de setiembre de 2021.

8.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados

La Resolución Ministerial N° 262-2021-EF/15 publicada el 3 de setiembre de 2021, fijan índices de corrección monetaria en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- del mes de setiembre el cual es de 1,00.

Vigencia: 4 de setiembre de 2021.

9.- Disponen nuevas reglas de convivencia nacional durante el Estado de Emergencia Nacional

El Decreto Supremo No. 151-2021-PCM publicado el 4 de setiembre de 2021, dispone nuevas reglas de convivencia social, modifica el nivel de alerta en las provincias, entre otros, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Asimismo, los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, únicamente en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular negativa en las últimas 72 horas si no están protegidos con dos dosis de vacuna. Aquellas personas cuyo resultado sea positivo, ingresan a aislamiento obligatorio.

También suspenden hasta el 19 de setiembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Vigencia: 6 de setiembre de 2021.

10.- SUNAT implementa el abono en cuenta corriente o de ahorros para las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso de la deuda tributaria aduanera

El Decreto Supremo N° 225-2021-EF publicado el 7 de setiembre de 2021, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Nacional y de Emergencia Sanitaria, señala que la SUNAT ha visto por conveniente implementar el proceso de devolución por pagos indebidos o en exceso a través del abono en cuenta corriente o de ahorros, con la consiguiente reducción de costo y tiempo para los contribuyentes y para la Administración Aduanera.

  • Devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso

    La SUNAT dispone ahora que las devoluciones se realizarán sobre los pagos indebidos o en exceso de la deuda tributaria aduanera en general e implementa que dichas devoluciones también se harán a través de abonos en cuenta corriente o de ahorros, además de las notas de créditos negociables a fin de reducir costo y tiempo para los contribuyentes y la Administración Aduanera.

  • Devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros
    • La devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros solo puede ser solicitada por quien tenga:
      1. Derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso.
      2. El número de RUC activo y la condición de habido, y
      3. Una cuenta corriente o de ahorro del sistema financiero nacional en moneda nacional, a su nombre, razón social o denominación social y comunique a la SUNAT el código de cuenta interbancario.
        Cuando el solicitante no cumpla con lo señalado, la devolución se efectúa mediante la emisión de notas de crédito negociables.
    • La SUNAT autoriza al Banco de la Nación para que realice la transferencia interbancaria cuando corresponda y ponga a disposición del solicitante el monto a devolver a partir del día en que surta efectos la notificación de la resolución que resuelva su solicitud.
  • Código de cuenta interbancario 

    La SUNAT establece, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones para la comunicación del código de cuenta interbancario del solicitante y el procedimiento para su validación, dentro de los 6 meses siguientes a la publicación del presente decreto supremo.

Vigencia: A partir de la vigencia de la resolución de superintendencia que debe emitir SUNAT.

INFORMES DE SUNAT

1.- Precisiones sobre el suministro de información financiera a las empresas del sistema financiero

Sobre el suministro de información financiera, la SUNAT a través del Informe N.º 000074-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

Para efecto de determinar si procede suministrar información financiera a que se refiere el Decreto Supremo N.° 430-2020-EF y la Resolución de Superintendencia N.° 000067-2021-SUNAT:

  • Para determinar el “saldo” por el periodo enero de 2021, la empresa del sistema financiero debe considerar los cargos y abonos realizados en la cuenta en ese mes, excluyendo las transacciones u operaciones realizadas hasta el 31.12.2020. Asimismo, para el periodo febrero de 2021 en adelante, se debe considerar los cargos y abonos realizados desde el 1.1.2021 hasta el último día del periodo que se informe o hasta el último día en que existe la cuenta en dicho periodo.
  • Para determinar si procede suministrar la información, si el titular tiene más de una cuenta en una empresa del sistema financiero, se debe sumar los importes correspondientes a los saldos de la totalidad de las cuentas; considerando para ello, en valor absoluto, el monto que resulte de la diferencia entre los cargos y los abonos de cada cuenta, esto es, sin asignarle un signo (positivo o negativo) al resultado.

2.- Tratamiento tributario de la adquisición e instalación de equipos dentro y fuera de la zona especial de desarrollo

En caso una empresa usuaria de una ZED (antes denominada CETICOS) adquiera del mercado nacional un equipo que para su funcionamiento requiere que una parte sea instalada fuera de la ZED, siendo que sus componentes son ingresados por el vendedor en dicha zona, estando incluido en la adquisición el servicio de instalación.

Así, con relación a si parte de la instalación del equipo fuera de la ZED califique como exportación o no, la Administración Tributaria a través del Informe No. 000075-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  • Si para el funcionamiento de un equipo adquirido del mercado nacional por un usuario de la ZED, cuyos componentes son ingresados por el vendedor en dicha zona, se requiere que una parte de este sea instalada en la ZED y otra fuera de esta, pero ambas conectadas; el que deban retirarse de tal zona los componentes que serán instalados fuera, no implicaría que los bienes no se consideren exportados a la ZED, en la medida que el uso del referido equipo tenga lugar íntegramente en la mencionada zona, lo que deberá determinarse en cada caso en particular.
  • De otro lado, en la medida que el servicio de instalación del citado equipo dentro y fuera de la ZED, a ser realizada por el vendedor, forme parte de su valor de venta consignado en el comprobante de pago emitido por tal operación y su prestación sea necesaria para llevarla a cabo, el referido servicio tendrá el carácter de accesorio a la mencionada venta, y como tal, se encontrará inafecta al IGV.

3.- La SUNAT señala que los servicios complementarios de transporte de carga califican como exportación de servicios y, por lo tanto, se encuentran inafectos del IGV

Sobre la calificación como exportación de los servicios complementarios de transporte de carga, la SUNAT a través del Informe No. 000076-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

“Califican como exportación los servicios complementarios al transporte de carga a que se refiere el numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV, que se presten en zona primaria de aduanas a favor de transportistas de carga internacional domiciliados en el país”.

  • Al respecto, en el Informe No. 089-2020-SUNAT/7T0000 indicaron que “la exportación de servicios es una operación inafecta del IGV que se configura como tal cuando, siendo prestada por un sujeto inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT, se cumple con los requisitos establecidos en el quinto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV; sin embargo, se debe tener presente que algunas operaciones han sido consideradas expresamente como exportación por el sexto párrafo de dicho artículo, entre ellas, las que se detallan en el numeral 10 de este, las cuales, para calificar como tales, no requieren cumplir con los citados requisitos”.
  • Adicionalmente, los servicios complementarios al transporte de carga que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación son aquellos que se prestan, en zona primaria de aduanas, a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.
  • Cabe mencionar que, resulta irrelevante, para la aplicación de la inafectación al IGV dispuesta por numeral 10 del sexto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV, la condición de domiciliado en el país o no del transportista de carga internacional a quien se presta tales servicios complementarios.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Indebida motivación de la resolución de la administración tributaria que declaró improcedente la solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto a la renta

En relación con la devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta Persona Natural Rentas de Trabajo, el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 09379-11-2019 señaló lo siguiente:

‘‘La administración tiene la obligación de motivar sus actos según lo contemplado en los articulo 103 y 109 del Código Tributario y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General’’.

En el caso en particular, el recurrente solicita la devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta Persona Natural – Renta de Trabajo del ejercicio 2018, por el importe de S/ 2729,00. Al respecto, la Administración Tributaria declara improcedente la devolución solicitada y señala como sustento que: ‘‘[…] como resultado de la verificación realizada y luego de descontar al impuesto determinado los créditos con derecho a la devolución, se ha verificado que resulta en inexistente del saldo a favor del Impuesto a la Renta Persona Natural – Otras Rentas’’.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal al revisar el anexo de la Resolución, constata que solo se consigna: ‘‘La determinación del monto a devolver, donde se detallan los ingresos y pagos efectuados que han sido considerados, se encuentra en el portal de internet de SUNAT cuya dirección electrónica es www.sunat.gob.pe, SUNAT Operaciones en Línea, en el rubro “Otras declaraciones y Solicitudes/Mis Devoluciones/Devoluciones”, opción “Consulta Saldo a Favor rentas de trabajo” para lo cual debe contar con su Código de Usuario y Clave SOL”.

En ese sentido, constata que la Administración Tributaria omitió motivar de manera adecuada la Resolución, y que en función de lo previsto en el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, corresponde declarar la nulidad de la Resolución. En consecuencia, la Administración Tributaria deberá emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de devolución presentada por el recurrente, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base, evaluando los medios probatorios presentados, a efectos de efectuar las actuaciones pertinentes, como los cruces de información con los empleadores y no limitarse a resolver con la información obrante en sus sistemas.

2.- El procedimiento de cobranza coactiva no se suspende durante el estado de emergencia

Respecto a la prescripción cuando la deuda se encuentra en cobranza coactiva, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 00335-Q-2021 señaló lo siguiente:

‘‘El estado de emergencia declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM ni la suspensión de los plazos de los procedimientos dispuestos en los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020, constituyen una causal de suspensión de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por la Administración, en vista de que dicho plazo no se encuentra sujeto a un plazo de duración”.

La quejosa cuestiona el procedimiento de cobranza coactiva al considerar que la Administración no cumple con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y continúa efectuando el cobro de obligaciones tributarias durante el estado de emergencia; asimismo, alega que entre los supuestos establecidos por el numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario no se encontraría comprendido el lapso que dure el estado de emergencia sanitaria, siendo que la suspensión de los plazos administrativos establecidos en los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020 sí podría afectar los plazos de prescripción de la acción de la administración para determinar la deuda tributaria, aplicar sanciones y solicitar o aplicar compensación y solicitar la devolución de créditos tributarios.

Por su parte, el Tribunal Fiscal advierte que la quejosa no cuestiona la exigibilidad coactiva de la deuda materia de cobranza ni la legalidad en el inicio del procedimiento de cobranza coactiva seguido en el expediente, sino que alega que la administración habría vulnerado el debido procedimiento de cobranza coactiva, aduciendo que no serían aplicables algunas de las causales de suspensión del plazo de prescripción establecidas en el artículo 46 del Código Tributario. Sin embargo, la quejosa acreditó haber deducido la prescripción de la deuda en cobranza coactiva ante el ejecutor coactivo.

Asimismo, el Tribunal señala que el estado de emergencia no constituye una causal de suspensión de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por la Administración, asimismo, la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos dispuestos en los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020 hacen referencia a procedimientos sujetos a plazos a los que son y no son aplicables el silencio administrativo positivo y negativo y no al procedimiento de cobranza coactiva, toda vez que éste no se encuentra sujeto a un plazo de duración.

En ese sentido, corresponde declarar improcedente la queja en el extremo referido a la prescripción de la deuda en materia de cobranza coactiva e infundada en el extremo sobre la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva por motivo del estado de emergencia sanitaria.

3.- Administración Tributaria debe motivar debidamente la resolución que declara improcedente la solicitud de compensación de percepciones

Respecto a la motivación de las resoluciones, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 07463-10-2020 señaló lo siguiente:

‘‘(…), la Administración no expresó los fundamentos de hecho y derecho consignados por la recurrente en sus solicitudes de compensación, no fueron reconocidos como crédito, lo cual era necesario para que la recurrente ejerciera su derecho de defensa, conforme con lo previsto por el numeral 2 del artículo 109 y 129 del Código Tributario”.

La recurrente sostiene que cuenta con un saldo acumulado de percepciones del Impuesto General a las Ventas, por lo que solicitó la compensación de dicho crédito contra las deudas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2019 y los pagos a cuenta del Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta de marzo a junio de 2020; asimismo, adjuntó los pagos efectuados por concepto de percepciones del Impuesto General a las Ventas del período 2020, con el fin de poder acreditar dicho crédito y realizar la compensación solicitada.

La Administración declaró improcedentes las referidas solicitudes de compensación, limitándose a señalar que: ‘’De acuerdo a los sistemas de la SUNAT no existe crédito por saldo de Percepciones no aplicadas del IGV en el formulario 0621, de fecha 12/08/2020, correspondiente al período tributario 05/2020, el saldo declarado se encuentra agotado’’. De lo expuesto se constata que la Administración omitió motivar adecuadamente las Resoluciones.

Al respecto el Tribunal Fiscal concluye que la Administración deberá emitir nuevo pronunciamiento respecto de las solicitudes de compensación presentada por la recurrente, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y deberá decidir sobre todas las cuestiones planteadas por la recurrente, teniendo en cuenta que la motivación debe ser expresa y directa de los hechos probados en el caso.

4.- Suspensión de intereses moratorios cuando exista demora al resolver un recurso de reclamación o apelación

Respecto a la suspensión del cálculo de intereses moratorios, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 00192-Q-2021 señaló lo siguiente:

‘‘El artículo 33 del Código Tributario, suspende el cómputo de intereses moratorios en la etapa de apelación. En efecto, conforme con dicha norma, la aplicación de intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos por los artículos 142, 150 y 152 del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración o de apelación ante el Tribunal Fiscal siempre y cuando el vencimiento del plazo o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores”.

El quejoso sostiene que el procedimiento de ejecución coactiva inició sin que la Administración haya cumplido con reliquidar la deuda contenida en la Resolución de Determinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario, porque correspondía suspender su aplicación a partir del vencimiento del plazo establecido por ley para que la Administración emitiera pronunciamiento sobre el recurso de reclamación y apelación que interpuso.

Por su parte, la Administración, indicó que el cómputo de los intereses se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 33° del Código Tributario, siendo que el exceso de tiempo legal en la atención del recurso de reclamo obedeció a la carga procesal del área encargada de resolver, por lo que considera que el motivo no corresponde a una causa imputable a la Administración que originaría la suspensión del cálculo de los intereses moratorios.

Al respecto, el Tribunal Fiscal indicó que, si bien la deuda era exigible coactivamente, correspondía tener en cuenta la suspensión de intereses moratorios, no obstante, la Administración continuó con la cobranza sin acreditar haber aplicado lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario; por lo que, declaró fundada la queja y la aplicación por parte de la Administración la mencionada normativa.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen medidas complementarias para garantizar los derechos de los trabajadores afectados por las disposiciones durante el estado de emergencia sanitaria

El Proyecto de Ley No. 117/2021-CR presentado el 2 de setiembre de 2021, tiene por objeto disponer medidas para garantizar los derechos de los trabajadores que se vieron afectados por disposiciones realizadas en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID-19, sin que exista supuesto habilitante de causa efecto y responsabilidad, para configurarse razonablemente la medida legal. De esta manera, proponen lo siguiente:

  • Prohibir la ampliación de plazos en materia de suspensiones perfectas dispuestas por el Decreto de Urgencia No. 038-2020.
  • Los trabajadores incluidos en el proceso de suspensión perfecta tienen derecho a una indemnización equivalente a la mitad del monto dejado de percibir, cuando se deje sin efecto dicha suspensión.
  • Los empleadores están impedidos de ampliar el periodo de suspensión perfecta de labores.
  • Los trabajadores que realizan labores bajo la modalidad de trabajo remoto realizan el tránsito hacia la modalidad de teletrabajo.
  • Los beneficios laborales y conceptos remunerativos que hayan sido negociados o reducidos en el marco de la emergencia sanitaria serán reajustados a solicitud de parte.
  • Los trabajadores gozarán de licencias sin goce de haber durante el estado de emergencia sanitaria cuando se trate de proteger la salud.
  • Los trabajadores que cuiden de sus hijos o personas tengan personas a su cargo, gozarán de una hora diaria de licencia que podrá ser a la entrada o salida de su jornada laboral. En el caso que sea compatible con su trabajo, podrán solicitar teletrabajo o licencias sin goce de haber hasta por 20 días.
  • Condonar las horas de trabajo adeudadas por los trabajadores que realizan labores de cuidado de hijos o personas dependientes; asimismo, se reducirá a la mitad la cantidad de las horas de trabajo adeudadas de los trabajadores incluidos dentro del grupo de riesgo.
  • Prohibir incluir en la liquidación realizada al término del vínculo laboral las horas de trabajo adeudadas a causa de las disposiciones realizadas en el marco de la emergencia sanitaria. Siendo estas automáticamente condonadas.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban la aplicación móvil denominada “SUNARP PROTEGE”

Mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 115-2021-SUNARP/SN publicada el 2 de setiembre de 2021, aprueba la aplicación móvil denominada “SUNARP Protege”, que proporciona a los ciudadanos una herramienta funcional y eficiente de acceso gratuito a la información del registro que no constituye publicidad registral, a través de sus dispositivos móviles, para la protección complementaria de sus derechos y titularidades inscritas.

    • Servicios que comprende la aplicación móvil “SUNARP Protege” 

      Los servicios gratuitos incorporados son los siguientes:

      • Consulta de Propiedad
      • Consulta en el Directorio Nacional de Personas Jurídicas
      • Consulta Vehicular
      • Alerta Registral
      • Síguelo

Vigencia: 3 de setiembre de 2021.

2.- Aprueban listado de microempresas que son fiscalizadas por los gobiernos regionales durante el año fiscal 2022

Mediante la Resolución Ministerial Nº 157-2021-TR publicado el 31 de agosto de 2021, aprueban el “Listado de microempresas que son fiscalizadas por los Gobiernos Regionales durante el año fiscal 2022”.

Asimismo, el listado no es aplicable en aquellas regiones en las que los gobiernos regionales hubieran transferido las competencias y funciones en materia de inspección de trabajo a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo.

Vigencia: 1 de setiembre 2021.

INFORME MINISTERIO DE TRABAJO

1.- Trabajadores incluidos en el grupo de riesgo que deseen realizar actividades presenciales en sus centros de trabajo ya no requieren presentar declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria

La Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del Informe N° 0071-2021-MTPE/2/15.2 señala que:

        1. Los trabajadores con factores de riesgo para COVID-19 pueden efectuar trabajo presencial sin necesidad de presentar una declaración jurada como era antes de este Informe.
        2. Sin perjuicio de ello, las empresas que opten por reincorporar a sus trabajadores que se encuentren incluidos en los grupos de riesgo para la COVID-19, deben cumplir con lo regulado en el sub numeral 7.3.4. del Documento Técnico: “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-CoV-2”, aprobado por la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA.

          En atención a ello, para la reanudación del trabajo presencial de los trabajadores integrantes de los grupos de riesgo deben considerar:

          • La información clínica (antecedentes y/o informes médicos o data médica) deben ser valorados por el Médico a cargo de la vigilancia de la salud de los trabajadores, a efectos de precisar el estado de salud y riesgo laboral individual de cada trabajador mayor a 65 años, aquellos con comorbilidades como hipertensión arterial, diabetes, obesidad con IMC > 40, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión.
          • Los trabajadores con algún factor de riesgo, cuyas labores sean de alto o muy alto riesgo de exposición, que soliciten regresar o reincorporarse, deben pasar por una evaluación individualizada por el médico ocupacional, para que posteriormente el trabajador firme un acta en la que deje constancia de haber recibido información de todos los riesgos que implica su regreso o reincorporación.
          • En el caso de trabajadoras en estado de gestación que presenten alguna incurrencia durante el embarazo, el médico ocupacional determina si puede permanecer o no en el trabajo. Debiendo cautelar la culminación satisfactoria de su embarazo.
          • En el caso de aquellos trabajadores con factores de riesgo que hayan superado la COVID-19 y deseen reanudar sus actividades, podrán hacerlo aplicando todas las medidas de protección y de higiene, siempre y cuando el médico a cargo de la vigilancia de la salud de los trabajadores lo apruebe.