Segunda quincena de enero 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban valores referenciales de vehículos para determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular 2024

Mediante la Resolución Ministerial No. 010-2024-EF/15, publicada el 16 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio 2024.

En este sentido, para efectos de determinar el valor referencial de aquellos vehículos afectos al impuesto cuyo año de fabricación sea anterior al 2021, se debe multiplicar el valor del vehículo indicado para el año 2023 en la presente resolución.

Vigencia: 17 de enero de 2024

2.- Aprueban el porcentaje para determinar el límite de devolución del ISC a que se refiere el Decreto de Urgencia No. 012-2019

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000004-2024/SUNAT, publicada el 17 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se dispone lo siguiente:

Antecedentes:

  • Recordemos que el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 012-2019 y los artículos 2° y 3° de la Ley N° 31647 otorgan a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de los ámbitos provincial, regional y nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución equivalente al 70% del impuesto selectivo al consumo (“ISC”) que forma parte del precio de venta del combustible Diésel B5 y Diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico hasta el 31 de diciembre de 2025.
  • Por su parte, el artículo 4° del Reglamento del Decreto de Urgencia establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, señalando que, para efecto de determinar el límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación del porcentaje que fije la SUNAT, el cual representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible.
  • Siendo así, con fecha 17 de enero del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000004-2024/SUNAT, con el fin de aprobar el señalado porcentaje, aplicable a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023.

Principal disposición:

En ese sentido, la presente Resolución tiene por finalidad atender las solicitudes de devolución del ISC, que presenten los transportistas por el cuarto trimestre del año 2023; es decir, aplicable a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023:

Comentarios del Jefe de Área Legal – Luis Mendoza:

Con la publicación de la Resolución de Superintendencia N° 000004-2024/SUNAT, se aprueba el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo, a favor de aquellos transportistas de personas y/o cargas que hayan adquirido Diésel B5 y Diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles hasta el 31 de diciembre de 2025.

Sin embargo, debe considerar que estos combustibles ocasionan daños graves en el ecosistema, por lo que no consideramos que dicho beneficio sea favorable para el país, ya que promueve la constante vulneración del medioambiente.

Cabe señalar que, entre nuestra legislación, se habían aprobado diversas disposiciones tributarias favorables para conservar nuestro ecosistema. Por ejemplo, se cuenta con el Impuesto al Consumo de las Bolsas Plásticas (creado por la Ley N° 30884), cuya finalidad es desincentivar el uso de bolsas de plástico y contribuir a la conservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

Asimismo, debe recordarse la Ley N° 31652, la cual dispuso que, a partir del ejercicio gravable 2023, se permitiría que el valor de los vehículos de transporte terrestre híbridos o eléctricos, afectados a la producción de rentas gravadas, se deprecie aplicando sobre su valor el porcentaje anual de depreciación con un máximo de 50%, hasta su total depreciación.

En ese sentido, mantener vigente el derecho a la devolución del ISC, derivado de la adquisición de productos nocivos al medioambiente, implica un retroceso en la búsqueda de un entorno sostenible en el Perú.

3.- Fijan el valor de la URP y aprueban Aranceles Judiciales para el año 2024

Mediante la Resolución Administrativa No. 000001-2024-CE-PJ, publicada el 18 de enero de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se fija el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2024 en S/ 515.00, equivalente al 10 % de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Asimismo, se aprueba el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2024.

Vigencia: 18 de enero de 2024

4.- Establecen Tipo de Cambio de referencia del 2024 para los sujetos obligados al pago de la Regalía Minera

Mediante la Resolución Ministerial No. 014-2024-EF/15, publicada el 19 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se establece que el tipo de cambio de referencia correspondiente al año 2024 para los sujetos obligados al pago de la Regalía Minera de acuerdo a las normas vigentes antes del 01 de octubre de 2011, que lleven su contabilidad en moneda nacional, es S/ 3,784 por dólar americano.

Asimismo, se aclara que el tipo de cambio de referencia y los rangos aprobados mediante la presente Resolución pueden ser actualizados durante el ejercicio, en los meses de abril, julio y octubre, siempre y cuando la variación del tipo de cambio promedio ponderado del trimestre anterior sea igual o superior al 5%.

Vigencia: 20 de enero de 2024

5.- Ley que crea un Régimen Especial para el centro histórico de Lima, a fin de proteger su patrimonio cultural y fomentar su desarrollo integral y sostenible

Con la publicación de la Ley No. 31980, se dispone lo siguiente:

Antecedentes:

  • Con fecha 17 de enero del 2024 se publicó la Ley N° 31980, con el fin de incentivar la protección, conservación, restauración, revitalización y promoción de la inversión en el Centro Histórico de Lima.
  • Para tales efectos, se precisa que el ámbito de aplicación de la Ley será el Centro Histórico de Lima, cuyos límites se encuentran determinados en el Plan Maestro del Centro Histórico de Lima y en el Reglamento Único de Administración del Centro Histórico de Lima vigentes.
  • Asimismo, las municipalidades distritales con jurisdicción dentro del Centro Histórico de Lima están obligadas a cumplir con las disposiciones de la Ley.

Principales disposiciones tributarias:

  • Régimen especial para la recuperación de la inversión en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación (artículo 46°)
    • Con el propósito de fomentar la inversión privada en la recuperación de los bienes inmuebles del Centro Histórico de Lima, se establece un régimen tributario especial con el objeto de que los inversionistas recuperen parte de la inversión realizada en proyectos de restauración.
    • Para acceder a este régimen tributario especial, los contribuyentes deben estar registrados en el RUC durante al menos un año y cumplir con sus obligaciones tributarias dentro del mismo período.
    • Pueden acogerse a este régimen tributario especial las personas naturales o jurídicas que desarrollen intervenciones de refacción, remodelación, ampliación, obra nueva y puesta en valor histórico monumental, según las definiciones del artículo 3° de la Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones.
    • Para las inversiones privadas en proyectos inmobiliarios en inmuebles del Centro Histórico de Lima, durante los 5 ejercicios fiscales posteriores a la vigencia de la ley, se aplica el siguiente régimen tributario, después de finalizado el proyecto: (i) Proyectos inmobiliarios en inmuebles con condición de monumento o de valor monumental o declarados inhabitables: el 30% del monto de la inversión en los proyectos señalados podrá ser usado como crédito tributario contra el impuesto a la renta del ejercicio gravable en el que se efectúe la inversión; (ii) Inversiones en otros inmuebles del Centro Histórico de Lima: el 15% del monto de la inversión en los proyectos señalados podrá ser usado como crédito tributario contra el impuesto a la renta del ejercicio gravable en el que se efectúe la inversión.
    • La parte del crédito tributario no utilizada en un ejercicio gravable puede aplicarse contra el impuesto a la renta de los ejercicios gravables siguientes hasta el ejercicio gravable del quinto año.
    • En ningún caso, el crédito tributario por inversión es objeto de devolución ni puede transferirse a terceros.
    • Los proyectos de inversión son aprobados por la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual será sustentado con los comprobantes de pago o las declaraciones de importación que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del proyecto de inversión.
  • Incentivos tributarios para los mecenas culturales (artículo 47°)
    • Se considera como mecenas cultural a la persona natural o jurídica de derecho privado que efectúa donaciones en forma de bienes muebles, bienes inmuebles, servicios o dinero con el fin de respaldar actividades relacionadas con el patrimonio cultural, en aplicación de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
    • Los mecenas culturales pueden deducir como gasto las donaciones o contribuciones que hayan realizado, en un monto de hasta el 10 % de su renta neta de tercera categoría y hasta el 10 % de su renta neta de trabajo y de fuente extranjera.

Comentarios del Jefe de Área Legal – Luis Mendoza:

Como se puede advertir, la presente Ley establece el marco legal especial para impulsar el desarrollo integral y sostenible del Centro Histórico de Lima.

En base a ello, se opta por establecer algunas disposiciones tributarias beneficiosas a aquellos contribuyentes que realicen actividades inmersas en el Centro Histórico de Lima.

En un primer aspecto, se establece un crédito contra el Impuesto a la Renta Anual. Dicho crédito implicará un porcentaje de las inversiones efectuadas en inmuebles ubicados dentro del Centro Histórico.

De otro lado, a partir de la definición de “mecenas”, se dispone que estos podrán deducir como gasto las donaciones o contribuciones que haya realizado con el fin de respaldar actividades relacionadas con el patrimonio cultural del Centro Histórico de Lima.

Estos gastos estarán sujetos a un límite del 10% de la renta neta, ya sea que se trate de una persona natural sin negocio (en cuyo caso, se tomará en cuenta la renta neta de trabajo y fuente extranjera); o una persona natural con negocio o persona jurídica (en este aspecto, se considerará la renta neta de tercera categoría).

6.- Modifican la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria

Por medio de la Resolución de Superintendencia No. 000007-2024/SUNAT, publicada el 24 de enero de 2024, se modifica la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 000081-2023/SUNAT, en los siguientes términos:

‘’PRIMERA. – Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de marzo de 2024.’’

Recordemos que, mediante el Decreto Supremo N° 040-2023-EF y la Resolución de Superintendencia N° 000081-2023/SUNAT, se aprobaron la Sección Primera y la Sección Segunda, respectivamente, del Reglamento de Organización y Funciones – ROF de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

Asimismo, teniendo en cuenta lo indicado en el Informe N° 000001-2024-SUNAT/1V2000, para una adecuada implementación de la modificación de la estructura orgánica prevista en el nuevo ROF de la SUNAT, resulta necesario modificar la fecha de entrada en vigencia prevista en la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 000081-2023/SUNAT, a efectos de que se señale que su vigencia es a partir del 1 de marzo de 2024.

Vigencia: 25 de enero de 2024

7.- Modifican las Resoluciones de Superintendencia N° 000131-2022/SUNAT y N° 000171-2022/SUNAT y el Procedimiento Específico “Inspección no Intrusiva de Mercancía” CONTROL-PE.00.10 (Versión 1)

Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 000010-2024/SUNAT, publicada el 28 de enero de 2024, se modifica las Resoluciones de Superintendencia N° 000131-2022/SUNAT y N° 000171-2022/SUNAT y el Procedimiento Específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (Versión 1), en los siguientes términos:

‘’Artículo 1.- Modificación de disposición de la Resolución de Superintendencia N° 000131-2022/ SUNAT

Modificar la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 000131-2022/ SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 000041-2023/SUNAT, conforme al siguiente texto:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia de acuerdo al siguiente detalle:

  1. El artículo 1 de la presente resolución entra en vigencia en la Intendencia de aduana:
  • de Tacna, a partir del 27.12.2023.
  • de Paita, a partir del 17.12.2024.
  • Marítima del Callao, a partir del 27.2.2024.
  1. Los artículos 2, 3 y 4, a partir del 27.2.2024.”

Artículo 2.- Modificación de sección del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1)

Modificar la sección VIII del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROLPE.00.10 (versión 1), aprobado con Resolución de Superintendencia N° 000131-2022/SUNAT y modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000041-2023/ SUNAT, conforme al siguiente texto:

“VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia:

  1. El 27.12.2023 en la Intendencia de Aduana de Tacna.
  2. El 17.12.2024 en la Intendencia de Aduana de Paita.
  3. El 27.2.2024 en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.”

Artículo 3.- Modificación de disposición de la Resolución de Superintendencia N° 000171-2022/ SUNAT

Modificar la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 000171-2022/ SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 000041-2023/SUNAT, conforme al siguiente texto:

Única. – Vigencia

La presente resolución entra en vigencia de acuerdo al siguiente detalle:

Recordemos que, mediante Resolución de Superintendencia N° 000131- 2022/SUNAT se aprobó el procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROLPE.00.10 (versión 1) y se dispuso la derogatoria del procedimiento específico “Inspección no intrusiva, inspección física y reconocimiento físico de mercancías en el complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao” CONTROL-PE.00.09 (versión 1).

Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 000171-2022/SUNAT se modificó el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 (versión 7), aprobado con Resolución de Superintendencia N° 024-2020/SUNAT, a fin de adecuarlo al nuevo proceso de inspección no intrusiva.

En esa línea, conforme al Informe N° 000003-2024- SUNAT/314000 emitido por la Gerencia de Procesos de Atención Fronteriza y Control de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, la instalación del escáner necesario para la inspección no intrusiva en el Terminal Portuario de Paita se culminará con posterioridad a la fecha prevista en la Resolución de Superintendencia N° 000041-2023/SUNAT. Por ello, resulta necesario modificar las disposiciones complementarias finales únicas de las Resoluciones de Superintendencia N° 000131-2022/ SUNAT y N° 000171-2022/SUNAT, así como la sección VIII del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1).

Vigencia: 29 de enero de 2024.

8.- Se aprueba la Norma Peruana de Información Financiera para las Microempresas

Por medio de la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N° 001-2024-EF/30, publicada el 29 de enero de 2024, se aprueba la Norma Peruana de Información Financiera para las Microempresas, y se dispone lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como es de conocimiento general, el numeral 4.4 del artículo 4° del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 1438 (Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad) dispone que las entidades del sector privado preparan y presentan los estados financieros, de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera aprobadas por el Consejo Normativo de Contabilidad, excepto aquellas entidades a las que, por su naturaleza y otras características operativas, les aplique un marco normativo distinto.
  • De conformidad con el inciso 2 del numeral 6.2 del artículo 6° del TUO del Decreto Legislativo N° 1438, el Consejo Normativo de Contabilidad tiene como función emitir resoluciones dictando y aprobando las normas de contabilidad para las entidades del sector privado y las empresas públicas, en lo que corresponda.
  • En ese sentido, con Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad N° 003-2022-EF/30, se aprobaron condiciones técnicas para la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera disponiéndose, entre otros, que las empresas con ingresos anuales de actividades ordinarias hasta 150 UIT, que corresponden a las microempresas, aplican en forma opcional la Norma Internacional de Información Financiera para las MYPES (NIIF para las PYMES), en tanto el Consejo Normativo de Contabilidad emita la normativa contable que les corresponda.
  • Considerando que las microempresas representan un segmento importante de la economía del país, el Consejo Normativo de Contabilidad ha elaborado la Norma Peruana de Información Financiera para las Microempresas (NPIF), la misma que fue aprobada en su sesión virtual de fecha 20 de diciembre de 2023.
  • Por ello, la implementación de la NPIF requiere que se realice una adecuada difusión que permita a estas empresas adaptarse a esta nueva normativa, lo que les permitirá contar con información real de su situación financiera y económica.
  • En ese sentido, el 29 de enero de 2024 se publicó la Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad N° 001-2024-EF/30.

Principales disposiciones:

Conforme a lo expuesto, se aprueba la Norma Peruana de Información Financiera para las Microempresas, que establece un marco simplificado de contabilidad de acumulación o devengo para las microempresas, las cuales requieren la generación de información contable básica de reconocimiento, medición, presentación e información a revelar, de las transacciones y otros hechos económicos que son importantes en los estados financieros que provea información transparente y oportuna para la toma de decisiones de los usuarios de dicha información.

La Norma Peruana de Información Financiera entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2025; asimismo, los interesados podrán visualizar la presente norma en el siguiente link: https://bitly.ws/3bbtJ

INFORMES DE SUNAT

1.- Se reevalúa el criterio sobre las Ganancias de Capital obtenidas por la enajenación indirecta de acciones representativas del capital de una Sociedad domiciliada en Perú, en marco del CDI Perú – Chile

Con respecto al Informe No. 000117-2023-SUNAT/7T0000, la SUNAT concluye lo siguiente:

Antecedentes:

  • El artículo 13° del CDI Perú-Chile regula la forma en que deben gravarse las ganancias de capital, estableciendo reglas de imposición dependiendo del tipo de bien que genera dichas ganancias. Así, el párrafo 1 del citado artículo se refiere a bienes inmuebles; el párrafo 2, a bienes muebles; el párrafo 3, a naves o aeronaves; el párrafo 4, a derechos representativos del capital de una sociedad o de cualquier tipo de instrumento financiero situados en el otro Estado Contratante; y, el párrafo 5, a otro bien distinto de los antes mencionados.
  • Sobre el particular, el anterior Informe N° 001-2021-SUNAT/7T0000 concluyó que, en el marco del CDI, la ganancia de capital obtenida por un residente de Chile por la enajenación indirecta de las acciones de una sociedad domiciliada en el Perú, como consecuencia de la transferencia de acciones de una empresa residente en Chile, únicamente pueden someterse a imposición en dicho Estado (Chile). Asimismo, dado que el supuesto planteado involucra la enajenación de bienes distintos a los previstos en el párrafo 4 del artículo 13 del CDI Perú – Chile, por tratarse de una sociedad que es residente del mismo estado del que es residente el enajenante, corresponde aplicar el párrafo 5 del artículo 13° del CDI.
  • No obstante, mediante Informe N° 000117-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 28 de diciembre del 2023, SUNAT concluyó que en el marco del CDI Perú-Chile, la ganancia de capital obtenida por un residente de Chile por la enajenación indirecta de las acciones de una sociedad domiciliada en Perú (como consecuencia de la transferencia de acciones de una empresa residente en Chile) puede someterse a imposición en Perú, en aplicación del artículo 21° del citado CDI. Asimismo, se deja sin efecto el criterio establecido en el Informe N° 001-2021-SUNAT/7T0000.

Criterio de SUNAT:

  • Del artículo 13° del CDI Perú-Chile, así como del preámbulo y del anexo del citado CDI, no hay disposición alguna en la que se defina de manera especial el término “bien”, por lo que, conforme a una interpretación de buena fe, dicho término debe ser entendido en su sentido corriente, esto es, “común, regular, no extraordinario”. De otro lado, el párrafo 4 del artículo 13° del CDI comprende a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de acciones situadas en el Estado de la fuente, entendiendo el término “situadas” en su sentido corriente; esto es, común, regular, no extraordinario.
  • En ese sentido, las acciones comprendidas en esta cláusula serían aquellas emitidas por empresas constituidas en Perú cuya enajenación se realice de manera directa, pues no cabe ampliar el sentido del término “situados” a casos extraordinarios o no comunes de enajenación.
  • Por lo tanto, cuando el numeral 4° del artículo 13 del CDI Perú-Chile se refiere a las acciones representativas del capital de empresas situadas en el otro Estado Contratante, se entiende que esta disposición no comprende a la enajenación indirecta de acciones, sino solo a la enajenación directa; por lo que, la operación planteada no está comprendida en el citado párrafo.
  • Por otro lado, el artículo 21° del CDI establece que las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores del CDI, y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. Siendo así, este artículo comprendería a las rentas no incluidas en los artículos 6° al 20° del CDI. Asimismo, dada la naturaleza residual del artículo citado, se puede afirmar que este comprende a la enajenación indirecta de acciones, disponiendo que dicha operación también está gravada en el país de la fuente, el cual es Perú en el supuesto planteado.

Comentarios del Jefe del Área Legal – Luis Mendoza:

“Debe precisarse que la enajenación indirecta de acciones, regulada en el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, se produce cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el Perú.

En el presente caso, SUNAT realizó una nueva revisión del CDI Perú – Chile, rescatando que el artículo 21° del CDI establece que las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

Además de los argumentos expuestos, debe tomarse en cuenta que, en cuanto a las “circunstancias de la celebración” de un CDI como medio de interpretación complementario para confirmar el sentido resultante de la interpretación antes realizada, este fue suscrito el 08 de junio del 2001, fecha en la que la enajenación indirecta de acciones no estaba regulada ni en Perú ni en Chile (sino solo la enajenación directa); lo cual corroboraría la interpretación esbozada, en la medida que, si dicho tipo de enajenación no existía a la fecha de la negociación del CDI, no pudo haberse contemplado en el párrafo 4 del artículo 13° referido a la enajenación de acciones.

Asimismo, debe considerarse que aplicar el párrafo 5 del numeral 13, como se hizo en el anterior Informe, resulta cuestionable, ya que el texto de la norma se refiere a otro tipo de bienes no incluidos en los anteriores párrafos (esto es, bienes distintos a las acciones). En tanto el tratamiento de las ganancias de capital en materia de acciones fue agotado en el párrafo 4, no tuvo sentido aplicar el párrafo 5, referido a “las ganancias de capital por otros bienes”.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Establecen Precedente Vinculante sobre la Facultad de Revocación, Modificación y Sustitución de los actos después de su notificación

Por medio de la Sentencia de Casación No. 16018-2023, la Corte Suprema constituye precedente de observancia obligatoria, el siguiente criterio:

“Concluido el procedimiento de fiscalización tributaria con la notificación de la resolución de determinación y/o de multa, según corresponda, en mérito al numeral 1 del artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la administración tributaria no podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, a fi n de aplicar la sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, cuando sustente sus actos en los mismos hechos o circunstancias de los que tuvo conocimiento durante el procedimiento de fiscalización que ya ha finalizado.”

2.- Corte Suprema emite precedente sobre la naturaleza de las sentencias casatorias

Por medio de la Casación No. 16618-2023 Lima, la Corte Suprema constituye precedente de observancia obligatoria, el siguiente criterio:

Antecedentes:

  • Con fecha 13 de enero de 2024, se publicó en El Peruano el precedente vinculante contenido en la Sentencia Casatoria N° 16618-2023-LIMA, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
  • El caso materia de análisis deriva de una controversia sobre la aplicación de la tarifa por el uso del agua subterránea, siendo que la Sala Suprema en referencia ya había establecido diversos pronunciamientos sobre la naturaleza jurídica de dicha tarifa, tal como se aprecia en las Casaciones N° 07499-2021-Lima, 7762-2020-Lima, 00506-2020 Lima.
  • Asimismo, existen pronunciamientos en la misma línea jurisprudencial emitidos por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, y la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.
  • En ese sentido, a efectos a contribuir con la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales, esta Sala Suprema estima pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 397° del Código Procesal Civil, fijar como principios jurisprudenciales con carácter de precedentes de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales dos reglas.

Precedente vinculante de la Corte Suprema:

Las sentencias casatorias que expide esta Sala Suprema, en virtud de su fuerza vinculante, tienen un grado de obligatoriedad y autoridad que se deriva del nivel de este órgano jurisdiccional que las emite y del ámbito de competencia en el que se aplican, lo que significa que deben ser seguidas por los órganos jurisdiccionales de mérito en casos similares.

Las sentencias casatorias crean un precedente legal que establece un estándar que deben aplicar otros órganos jurisdiccionales, así como los tribunales administrativos y la administración pública, dados sus alcances en materia contencioso administrativa.

Cometarios del Jefe de Área Legal – Luis Mendoza:

Según el artículo 36° de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. De otro lado, el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las salas especializadas de la Corte Suprema ordenan la publicación de las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales, que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales.

La jurisprudencia hecha pública constituye precedente obligatorio para todos los fallos futuros; en otras palabras, cuando estemos ante circunstancias similares a las anteriores ya resueltas, la resolución judicial posterior debe ajustarse a lo resuelto anteriormente. Es en base a esta normativa que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, en diversos procedimientos, no aplicó precedentes vinculantes establecidos por las Salas de la Corte Suprema. En efecto, al no calificar aquellas entidades como instancias judiciales, no se encontrarían obligadas a seguir estos precedentes.

Ante esta situación, la presente Sala Suprema considera el artículo 384° del Código Procesal Civil, el cual establece como fines del recurso de casación la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

La Sala agrega que esta uniformidad permitirá que no se inicien procesos que de antemano se advierte no van a tener acogida en los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la fuerza vinculante crea un precedente legal que establece un estándar que otros órganos jurisdiccionales deben aplicar, como también los tribunales administrativos, dados los alcances de las sentencias casatorias emitidas en materia contencioso administrativa. Siendo así, la Sala Suprema emitió las 02 reglas que califican como precedente vinculante, destacándose la segunda: “Las sentencias casatorias crean un precedente legal que establece un estándar que deben aplicar otros órganos jurisdiccionales, así como los tribunales administrativos y la administración pública, dados sus alcances en materia contencioso administrativa”.

En ese sentido, la Sala Suprema busca establecer un patrón a efectos de que las instancias administrativas, con el fin de resolver controversias, consideren los precedentes establecidos a través de una Casación. Debe recordarse que no existe normativa que prohíba a la Administración Tributaria ni al Tribunal Fiscal ceñirse a dichos precedentes, más aún si estos resultan fuente de Derecho Tributario, conforme a la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Corte Suprema emite criterio sobre el uso de medios de pago bancarizados en el exterior y la recuperación de capital invertido de acciones

Por medio de la Casación No. 36229-2022 Lima, la Corte Suprema concluye lo siguiente:

Antecedentes:

  • En el presente caso, Empresa Nacional de Telecomunicaciones (la empresa contribuyente no domiciliada) interpuso una solicitud de recuperación de capital invertido, respecto a diversas acciones de la empresa peruana Entel Perú S.A. (empresa constituida en Perú). La Administración Tributaria únicamente reconoce una parte del importe total solicitado de reconocimiento.
  • Se advierte que, en el presente caso, la controversia versa los reparos siguientes: (i) costo de adquisición de acciones no sustentada en medios de pago; y (ii) acciones amortizadas por reducción de capital. De esta forma, el análisis de las causales —tanto de naturaleza procesal como material— se realizará teniendo en cuenta ambos aspectos controvertidos, así como las implicancias que los diferencian entre sí. En consecuencia, la decisión a la que se arribe respecto a uno de ellos no necesariamente repercutirá o incidirá en la decisión que se acoja sobre el otro aspecto.
  • Respecto al primer reparo, la contribuyente considera que, de haberse interpretado correctamente el artículo 8° de la Ley N° 28194, se habría autorizado la emisión del Certificado de recuperación de capital invertido por el monto resultante de deducir el costo de adquisición de las acciones, más cuando lo mismo se encuentra fehacientemente acreditado. Sin embargo, la Sala Superior optó por avalar la decisión de SUNAT de desconocer el gasto realmente efectuado por la empresa recurrente, solo amparada en el supuesto de que no utilizaron medios de pago en la banca nacional. La contribuyente agrega que el artículo 8° de la Ley N° 28194 permite acreditar los costos y gastos mediante medios de pago que no se limitan a los que se canalizan por la banca nacional, siempre que los mismos permitan verificar la fehaciencia de la operación; consecuentemente, así se protege tanto la lucha contra la evasión y el fraude tributario.
  • El Colegiado Superior al momento de expedir la sentencia de vista ha considerado que los medios de pago autorizados acorde al artículo 5° de la Ley Nº 28194 son todos aquellos que son utilizados por las empresas del sistema financiero, esto es, aquellas empresas que se encuentran autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, y que según lo dispuesto en el Título I de la sección primera de la Ley N° 26702, a efectos de su autorización por la Superintendencia, deben constituirse en el país, sea como sociedades anónimas o sucursales de empresas financieras en el exterior. la recurrente —a efectos de acreditar el costo de adquisición de determinadas acciones y así poder recuperar el valor invertido en la adquisición de las mismas— en su oportunidad sostuvo que cumplió con presentar todos los documentos para acreditar la veracidad de la transferencia de acciones, así como el pago del valor de adquisición. En efecto, anexó cuatro transferencias bancarias realizadas a través de entidades financieras del exterior.
  • Sobre el segundo reparo, la contribuyente sostiene que la empresa emisora de acciones acordó en tres oportunidades reducir su capital social, amortizando las acciones emitidas con la finalidad de establecer el equilibrio con el patrimonio neto, disminuido como consecuencia de las pérdidas. En efecto, considera que las normas de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento gravan la ganancia de capital de un sujeto no domiciliado, por sus rentas obtenidas de fuente peruana; así, al tratarse de un inversionista que adquirió acciones en una empresa nacional (como se da en el presente caso), se le reconoce el derecho a la recuperación del capital invertido, deduciendo del valor de la enajenación o venta de las acciones adquiridas, el costo de adquisición.
  • Por su parte, la Sala Superior ha considerado que la reducción de capital para absorber pérdidas mediante la amortización de acciones determina la extinción del costo computable de las acciones amortizadas, pues alega que las normas en forma clara establecen que el costo computable se refiere únicamente a bienes enajenados, y no hace mención alguna al costo real de la inversión.

Criterio de la Corte Suprema:

  • En cuanto a la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley N° 28194, la redacción de la norma permite advertir que al no existir un mandato expreso de prohibición de los medios de pago bancarizados en el exterior, se encuentra la posibilidad del contribuyente de elegir a los mismos como un mecanismo de pago válido, ello como una prerrogativa que se desprende del principio de vinculación negativa, es decir, de su facultad de realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido por ley.
  • En cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 6, 20, 21 y 76 (inciso g) de la Ley del Impuesto a la Renta, así como de los artículos 11 y 57 de su Reglamento, esta Sala Suprema considera que la Ley y su Reglamento no toman en cuenta las diferencias que existen en las distintas modalidades de reducción de capital por absorción de pérdidas, ni contienen precisión alguna sobre la verdadera naturaleza de la reducción de capital por “restablecimiento del equilibrio social”, y que no es posible ignorar su finalidad y tratamiento societario, así como los distintos hechos que lo generan; por tanto, corresponde asumir que el reconocimiento de capital invertido de acciones cuyo valor nominal fue reducido por causal de restablecimiento del equilibrio social, y que a su vez no generaron restitución alguna de su inversión a los accionistas, debe ser por el mismo monto que el costo de adquisición.

Comentarios del Jefe de Área Legal – Luis Mendoza:

Respecto al primer reparo, resulta pertinente señalar que la finalidad de la Ley N° 28194 es luchar contra la evasión, y a la vez, buscar la formalización de la economía por medio del sistema de la bancarización de todas aquellas obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero que superen montos establecidos. La Corte Suprema refiere que el artículo 8° de la Ley establece que todos aquellos pagos que se realicen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos, entre otras acciones. En cuanto al presente proceso, se advierte que la empresa contribuyente pretendió acreditar tanto los costos y los gastos mediante medios de pago consistentes en códigos SWIFT, lo cual también fue valorado por la misma Administración Tributaria.

La Corte Suprema advierte que la misma Ley no establece en forma específica que los medios de pago tengan que limitarse a todos aquellos que hayan sido canalizados en la banca nacional; esto es, no se advierte prohibición alguna expresa que permita aseverar que la ley haya admitido dicho supuesto de prohibición. Siendo así, devendría inconsistente el sentido del fallo por medio del cual el colegiado superior pretende desconocer los medios de pago que eventualmente no fueron viabilizados en banca nacional, más incluso cuando los códigos SWIFT constituyen un mecanismo pertinente a efectos de realizar transacciones bancarias internacionales.

Al respecto, se entiende así que la Corte Suprema mantiene una posterior adecuada, pues resulto inadecuado limitar el requisito de la bancarización únicamente a través de aquellas establecidas en territorio peruano, lo cual no es conforme con la realidad de las operaciones. En efecto, las empresas no domiciliadas suelen utilizar medios bancarios dispuestos en el extranjero para cumplir con sus obligaciones de pago. Asimismo, el uso de los códigos SWIFT (como ocurre en el presente caso) califica como una vía correcta que se ciñe en la formalización de la economía por medios bancarizados.

Respecto al segundo reparo, la Corte Suprema refiere que el certificado de capital invertido viene a ser el acto administrativo expedido por la Administración Tributaria mediante el cual se certifica el costo de adquisición. Por tanto, si no se tramita el referido Certificado y el no domiciliado recibe de su comprador la retribución por la transferencia de bienes o derechos que haya realizado, no habrá costo y el Impuesto a la Renta se calculará sobre el precio de venta. Sobre la forma de determinación del costo a certificar, surge la controversia en la determinación del costo de las acciones cuando las empresas peruanas emisoras de tales acciones han realizado reducciones de capital para absorber pérdidas.

La Corte Suprema advierte que, al tratarse de una absorción de pérdidas con el objeto de restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, nos encontramos en el supuesto establecido en el inciso 4 del artículo 216° de la Ley General de Sociedades, referido a una forma de reducción de capital en la que no existe devolución alguna de aportes o recursos a los accionistas, toda vez que estos asumen, a prorrata de su participación en las acciones de la empresa, las pérdidas generadas en determinado ejercicio económico. Por tanto, como consecuencia de tales pérdidas, se pretende únicamente restablecer el equilibrio entre capital y el patrimonio de la empresa, sin que los accionistas reciban a cambio la devolución de sus aportes o recursos.

En consecuencia, el capital invertido al adquirir las acciones sigue siendo el mismo, a pesar de que la sociedad incurriera en pérdidas, independientemente de que la absorción de pérdidas se materialice mediante amortización de acciones o mediante disminución del valor nominal de acciones. Siendo ello así, corresponde considerar que el costo de adquisición de las acciones recibidas por un sujeto no domiciliado por su inversión en una empresa peruana, es el importe desembolsado a efectos de tal inversión, puesto que las reducciones no han sido efectivas sino del tipo obligatorias, que no han significado la devolución del capital invertido, sino la necesidad de buscar restablecer el equilibrio entre capital y el patrimonio de determinada empresa mediante la referida reducción por imperio o mandato de la Ley.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen medidas extraordinarias para la Reprogramación de los Créditos garantizados con el Programa REACTIVA PERÚ de Micro y Pequeñas Empresas

El Proyecto de Ley No. 6839/2023-CR, publicado el 23 de enero de 2024, tiene por objeto establecer medidas extraordinarias para que las empresas del sistema financiero puedan reprogramar los créditos garantizados con el Programa Reactiva Perú, creado mediante Decreto Legislativo N° 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa ‘’Reactiva Perú’’ para asegurar la continuidad de los pagos ante la coyuntura climática y económica actual, a las micro y pequeñas empresas.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban el Cronograma de Pagos del año 2024 del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65

Mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva No. D000004-2024-MIDIS/P65-DE, publicada el 11 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el “Cronograma de Pagos del año 2024 del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65”.

Asimismo, se dispone que la encargada de garantizar la debida supervisión y monitoreo del cumplimiento de este cronograma será la Unidad de Operaciones del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”.

2.- Disponen el Reajuste de Pensiones del Régimen del Decreto Ley No. 20530 y autoriza transferencia de partidas

Mediante el Decreto Supremo No. 002-2024-EF, publicado el 16 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se reajusta a partir de enero de 2024, las pensiones percibidas por los pensionistas del régimen del Decreto Ley No. 20530, que hayan cumplido 65 años o más de edad, al 31 de diciembre de 2023, cuyo valor anualizado no exceda el importe de 28 Unidades Impositivas Tributarias.

Vigencia: 17 de enero de 2024

3.- Modifican la Ley No. 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte

Mediante la Ley No. 31978, publicada el 16 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se modifican los numerales 6 y 7 del artículo 6 y el artículo 63 de la Ley 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte.

De esta manera, se establece que deportistas de alto nivel y para deportistas podrán acceder a becas para estudios de posgrado.

Vigencia: 17 de enero de 2024

4.- Aprueban Cronograma de Actividades para la transferencia a la ONP de la Administración y Pago de Pensiones del Régimen del Decreto Legislativo No. 20530

Mediante la Resolución Ministerial No. 028-2024/MINSA, publicada el 17 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el Cronograma de actividades, para la transferencia a la Oficina de Normalización Previsional-ONP de la administración y el pago de las pensiones del régimen del Decreto Ley No. 20530, correspondiente al pliego Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud e Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas.

Vigencia: 18 de enero de 2024

5.- Actualizan el Capital Mínimo de las AFP para el año 2024

Mediante la Circular No. AFP-183-2024, publicada el 18 de enero de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se actualiza el capital mínimo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para el año 2024. En este sentido, se establece como capital mínimo el monto de S/ 3 597 276.

Vigencia: 18 de enero de 2024

6.- Declaran Barrera Burocrática Ilegal lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas de la Ley No. 26790

Mediante la Resolución No 0750-2023/SEL-INDECOPI, publicada el 19 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se declara barrera burocrática ilegal lo dispuesto en el numeral 27.1 del artículo 27 del Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas de la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

En este sentido, se prohíbe que los empleadores que incumplan con el pago de las aportaciones de sus trabajadores de manera oportuna e íntegra (condición de reembolso para con EsSalud) tengan derecho a la devolución de los subsidios por incapacidad temporal y maternidad que hayan pagado.

Vigencia: 20 de enero de 2024

7.- Aprueban Reglamento de la Ley de Prevención del Cáncer en las Mujeres y el Fortalecimiento de la Atención Oncológica Especializada

Por medio del Decreto Supremo No. 001-2024-SA, publicado el 20 de enero de 2024, se aprueba el Reglamento de la Ley No. 31561, Ley de Prevención del cáncer en las mujeres y del fortalecimiento de la atención especializada oncológica, con el fin de establecer las disposiciones necesarias para la implementación de la Ley en mención.

El presente Reglamento contiene diversos puntos muy importantes, entre estos, el procedimiento para solicitar licencia con goce de haber para la detección temprana de cáncer de mama y/o cuello uterino; en ese sentido, para que la trabajadora pueda acceder a dicha licencia debe realizar lo siguiente:

  • Presentar su solicitud de licencia con goce de haber para exámenes de detección temprana de cáncer al jefe inmediato, adjuntando la cita programada.
  • Una vez realizada la cita médica, la trabajadora debe presentar la constancia de atención.
  • Los documentos se pueden presentar de forma física o virtual, y deben ser entregados 3 días hábiles antes de llevarse a cabo la cita.
  • Presentar al empleador la programación de la cita para realizarse los exámenes de detección de cáncer
  • La trabajadora debe presentar la constancia de atención dentro de los 3 días hábiles siguientes de la cita.

Finalmente, tener en cuenta que el Decreto Supremo y su respectivo Reglamento estarán publicados en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación del Ciudadano, y en la sede digital del Ministerio de Salud.

Vigencia: 21 de enero de 2024

8.- Aprueban Normas Complementarias y Procedimientos Operativos aplicables al REPRO AFP III y dictan diversas disposiciones

Por medio de la Resolución SBS No. 00197-2024, publicada el 22 de enero de 2024, se aprueban las Normas Complementarias y Procedimientos Operativos aplicables al Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones adeudados por Entidades Públicas (REPRO AFP III).

Asimismo, modifican el Manual de Contabilidad para las Carteras Administrativas, aprobado mediante Resolución SBS N° 435-2005 y sus normas modificatorias.

Al respecto, es importante tener presente las principales disposiciones:

Acreditación de usuarios en AFPnet:

  • El usuario debe crear en el Portal AFPnet lo siguiente:
  1. Las cuentas de usuario para las personas facultadas a efectuar la determinación de la deuda acogida al REPRO AFP III
  2. Las cuentas de usuario para los facultados a efectuar la culminación del proceso de acogimiento al REPRO AFP III.
  • La entidad gestiona dichas cuentas de usuario según la información adjunta; asimismo, es obligatorio consignar datos de contacto, como teléfono y correo electrónico.

Información de deuda disponible en AFPnet:

  • La AFP pone a disposición de la entidad la información de aquellos aportes previsionales al SPP que se encuentran pendientes de pago.
  • Los aportes pendientes de pago que fueron acogidos en las reprogramaciones anteriores, deben estar disponibles para la determinación de la deuda; siempre que el 2.12.2023 hayan recibido una constancia de pérdida de beneficio, y tengan al menos 1 cuota vencida por 2 meses o más.

Determinación de la deuda:

  • La entidad debe confirmar la información de la deuda proporcionada por la AFP, o presentar observaciones y/o descargos
  • La AFP tiene un plazo de 10 días hábiles para evaluar y resolver los descargos presentados.
  • Una vez confirmada la deuda, la entidad puede continuar con los siguientes pasos del proceso del acogimiento al REPRO AFP III, solo por la deuda confirmada.

Culminación del proceso de acogimiento al REPRO AFP III

  1. El usuario designado por la entidad debe declarar a través del Portal AFPnet, el contenido mínimo detallado en el Anexo A, pudiendo solicitarse información adicional, de ser necesario.
  2. Una vez culminado el proceso de acogimiento, la AFP emite constancia de suscripción de acogimiento.

Vigencia: 23 de enero de 2024

9.- Ratifican la Decisión N° 11 de la Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile

Por medio del Decreto Supremo No. 006-2024-RE, publicado el 27 de enero de 2024, se ratifica la Decisión No. 11 de la Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, en los siguientes términos:

‘’Artículo 1.- Objeto

Se ratifica la Decisión N° 11 de la Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, que modifica y sustituye el ACE N° 38, sus anexos, apéndices, protocolos y demás instrumentos que hayan sido suscritos a su amparo, firmada el 8 de junio de 2022 en Santiago, República de Chile.’’

Recordemos que, la Decisión N° 11 de la Comisión Administradora del Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile fue firmada el 8 de junio de 2022 en Santiago, República de Chile.

Asimismo, conforme al Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, el presente decreto supremo se encuentra excluido del alcance del Análisis de Impacto Regulatoria Ex Ante por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Vigencia: 28 de enero de 2024.

10.- Se modifica la Ley Forestal y de Fauna Silvestre

Por medio de la Ley No. 31973, se concluye lo siguiente:

Antecedentes:

  • A través de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Ley Nº_ 29763) se buscaba promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación. También se pretendía impulsar el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su valor para la sociedad.
  • Considerando ello, el 11 de enero del 2024 se publicó la Ley N° 31973, con el fin de modificar algunas disposiciones de la referida Ley; y aprobar disposiciones complementarias orientadas a promover la zonificación forestal.

Principales disposiciones:

  • Se modifica el artículo 29° de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre

    Los bosques de producción permanente se establecerán por resolución ministerial del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a propuesta del Serfor, sobre bosques de categorías I y II de la zonificación forestal, con fines de producción permanente de madera y otros productos forestales diferentes a la madera, así como de fauna silvestre y la provisión de servicios de los ecosistemas.

  • Se modifica el artículo 33° de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre

    La zonificación forestal será aprobada mediante resolución ministerial del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a propuesta del Serfor en base al expediente técnico elaborado por el Gobierno Regional y con opinión previa del Ministerio del Ambiente.

  • Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 31973

    Se suspende la obligatoriedad de exigir la zonificación forestal como requisito para el otorgamiento de títulos habilitantes. Para la implementación de la presente disposición, el gobierno regional acreditará ante el Serfor los avances en la aplicación de la Guía Metodológica para la Zonificación Forestal.

  • Única Disposición Complementaria Final

    Los predios privados que cuenten con títulos de propiedad o constancias de posesión emitidas por la autoridad competente con anterioridad a la vigencia de la presente Ley o que se encuentren dentro de los alcances de la Ley de Saneamiento Físico-Legal y Formalización de Predios Rurales a Cargo de los Gobiernos Regionales, que no contengan masa boscosa y que desarrollen actividad agropecuaria, son considerados, de manera excepcional, como áreas de exclusión para fines agropecuarios y por tanto están exceptuados de realizar su clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor, así como también están exceptuados del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 38° de la Ley N° 29763.

Comentarios del Jefe de Área Legal – Luis Mendoza:

Como se aprecia, la modificación a la Ley Forestal y de Fauna Silvestre implica dotar de competencia al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego para establecer los bosques de producción permanente y aprobar la zonificación forestal. Con anterioridad a la modificación legislativa, la entidad competente era el Ministerio del Ambiente.

Se destaca una disposición controversial de la Ley publicada, la cual se ciñe en suspender la obligatoriedad de la zonificación forestal para otorgar títulos habilitantes. Cabe señalar que la importancia de la zonificación forestal radica en que es un proceso obligatorio técnico y participativo de delimitación de tierras forestales, que se realiza en el marco del enfoque ecosistémico y siguiendo la normativa sobre la zonificación ecológico-económica, considerando los procesos en marcha, los instrumentos de planificación y gestión territorial regional con los que se cuente y respetando los usos y costumbres tradicionales de las tierras comunales, conforme a la Constitución y la Ley.

En ese sentido, la falta de límites legales a las actividades en zonas forestales resulta cuestionable, considerando las graves afectaciones al medioambiente que ello conllevaría.

Finalmente, debe señalarse que se interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley en referencia. Se entiende que esta acción se sustentaría, entre otros argumentos, en la vulneración al derecho a disfrutar de un medio ambiente equilibrado y adecuado a la vida; y el incumplimiento de la obligación del Estado en promover el uso sostenible de los recursos naturales.

PROYECTOS DE LEY

1.- Modifican Ley que establece el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales, a fin de ampliar el plazo de acogimiento al REPRO AFP III

El Proyecto de Ley No. 6834/2023-CR, publicado el 19 de enero de 2024, tiene por objeto modificar la Ley No. 31888, Ley que establece el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones Adeudados por Entidades Públicas (REPRO AFP III), en los siguientes términos:

‘’Artículo 5.- Acogimiento al REPRO AFP III

5.1. Las entidades pueden solicitar la reprogramación de su deuda a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), presentando su solicitud de acogimiento hasta el 30 de junio de 2024.

(…).’’

2.- Proponen establecer medidas para promover la protección a los trabajadores con cáncer frente a despidos arbitrarios

El Proyecto de Ley No. 6861/2023-CR, publicado el 24 de enero de 2024, tiene por objeto establecer medidas para promover la protección a los trabajadores públicos y privados con diagnóstico de cáncer a través de medidas contra el despido arbitrario y otras que garanticen la no discriminación, el trabajo digno y el cumplimiento de medidas laborales que les permitan realizar el tratamiento terapéutico en el marco del respeto a su dignidad.

3.- Proponen eliminar privilegios tributarios a empresas de agroexportación latifundistas y reduce la explotación de la fuerza laboral

El Proyecto de Ley No. 6891/2023-CR, publicado el 26 de enero de 2024, tiene por objeto derogar el numeral 2.2 del artículo 2 y los artículos 8 y 9 de la Ley N° 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica; esto, con el fin de eliminar los privilegios tributarios y de costos laborales de los empresarios exportadores latifundistas y reducir la explotación de la fuerza laboral empleada en dicha actividad, así como eliminar el traslado, hacia el Estado, del costo tributario laboral, devolviendo a los inversionistas la igualdad de oportunidades en la competencia entre los sectores y subsectores económicos y específicamente con respecto al subsector agroexportador.

Primera quincena de enero 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Se aprueba valor de la UIT para el ejercicio 2024

Con respecto al Decreto Supremo N° 309-2023-EF, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se sabe, de acuerdo a la Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos.
  • Asimismo, podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el Registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.
  • En este sentido, con fecha 28 de diciembre del 2023, se publicó el Decreto Supremo N° 309-2023-EF, mediante el cual se determina el valor de la UIT para efectos del ejercicio 2024.

Principal disposición

  • Durante el año 2024, el valor de la UIT, como índice de referencia en normas, será de Cinco Mil Ciento Cincuenta y 00/100 Soles (S/ 5,150.00).

Comentarios

El incremento en el valor de la UIT resulta constante con el pasar de los años. En ese sentido, es importante mencionar algunas situaciones en las que se utiliza la UIT.

En la determinación del Impuesto a las rentas de trabajo, se permite una deducción fija de 7 UIT, y una deducción adicional en gastos personales con un límite de hasta 3 UIT. Lo mismo ocurre con determinados gastos efectuados por contribuyentes generadores de rentas empresariales.

De otro lado, en el cálculo de Alcabala, se aplicará un descuento de 10 UIT a la base imponible. Para calcular el Impuesto Predial, se aplican tasas progresivas a la base imponible, según su valor en UIT.

Finalmente, el importe de algunas multas administrativas y tributarias se determina en base al valor de la UIT.

2.- Aprueban Reglamento del Procedimiento de Atribución de la Condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa

Con respecto al Decreto supremo N° 319-2023-EF, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recuerda, mediante Decreto Legislativo N° 1532 se reguló el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (“SSCO”).
  • En ese sentido, mediante Decreto Supremo N° 319-2023-EF, publicado el 30 de diciembre del 2023, se aprobó el Reglamento del Procedimiento de Atribución de la Condición de SSCO, con el fin de establecer las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1532.

Principales disposiciones

  • Verificación de campo (artículo 3)

    El Decreto Legislativo establecía que la SUNAT pueda iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información -incluida aquella que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información- detecte que un determinado sujeto se encuentra comprendido en determinadas situaciones.

    En ese sentido, el Reglamento refiere que la verificación de campo prevista en los párrafos 4.1 y 4.3 del artículo 4 del Decreto es llevada a cabo por, uno o más agentes fiscalizadores.

    Para dicho efecto, se debe considerar lo siguiente, entre otras disposiciones:

    1. Se pueden practicar actuaciones de ejecución inmediata tales como la inspección de los locales ocupados, bajo cualquier título, por el sujeto, tomar declaraciones al sujeto o a sus representantes que se encuentren presentes en la intervención, efectuar tomas de inventario y realizar cualquier otra actuación que se requiera para verificar si dicho sujeto ha incurrido en una o más de las situaciones a que se refiere el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto.
    2. Se debe considerar las siguientes reglas:
      1. El o los agentes fiscalizadores notifica(n) la carta en la que se le(s) presenta, a efecto de realizar la verificación de campo, se identifica(n) e informa(n) que su identidad puede ser corroborada a través de SUNAT Virtual.
      2. El o los agentes fiscalizadores puede(n) requerir la exhibición o presentación de manera inmediata de la documentación que considere(n) necesaria. Solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el sujeto o su representante legal requiera un término para dicha exhibición o presentación, se le debe otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
      3. Se debe dejar constancia de los hechos que se comprueban en la(s) actuación(es) que se realiza(n) durante la verificación de campo en el documento denominado “acta”, la cual debe ser firmada por el sujeto a quien se efectúa dicha verificación o su representante. Este documento no pierde su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aun cuando presente observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el sujeto o su representante manifieste su negativa y/u omita firmarla o se niegue a recibirla.
  • Plazo por el cual se mantiene la publicación de la condición de SSCO (artículo 8°)

    La publicación de la relación de SSCO se mantiene en la página web de la SUNAT por el plazo de 04 años contado a partir del día calendario siguiente de efectuada la publicación en la página web de la SUNAT y en el Diario Oficial “El Peruano”.

  • Datos que debe contener la publicación de la relación de SSCO (artículo 9°)

    La publicación de la relación de SSCO debe contener por cada SSCO:

    1. Nombre(s) y apellidos del SSCO o su denominación o razón social.
    2. Domicilio fiscal.
    3. Número de RUC.
    4. Nombre(s) y apellidos del (de los) representante(s) legal(es) del SSCO o, de ser el caso, su denominación o razón social, que figuren en el RUC el día en que surte efecto la notificación de la carta mediante la cual se comunica que se realizará la verificación de campo a que se refiere el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto y se presenta al (a los) agente(s) fiscalizador(es).
    5. Número de RUC del (de los) representante(s) legal(es) del SSCO a que se refiere el inciso anterior y, de ser persona(s) natural(es) y no contar con número de RUC, su tipo y número de documento de identidad.
    6. Número de la resolución de atribución de la condición de SSCO, su fecha de emisión y la fecha en que esta quedó firme.

    Para la publicación, se consideran los últimos datos con los que cuenta la SUNAT a la fecha de inicio del procedimiento, salvo respecto del dato previsto en el inciso d).

    En cada publicación, se debe consignar la fecha en que esta se realiza.

Comentarios

Entre otros aspectos, el presente Decreto Supremo también regula situaciones que originan que se incluya a la EIRL, sociedad o contrato de colaboración empresarial en la publicación que realizará SUNAT en su página web y en el Diario Oficial El Peruano.

De otro lado, debe recordarse que el Decreto Legislativo dispone que, a partir del día calendario siguiente al de la publicación, las EIRL, contratos de colaboración empresarial y sociedades incluidas en ella solo podrán emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas. Dichas boletas y notas deben emitirse en forma electrónica conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia. En ese sentido, el Reglamento regula el período por el cual debe mantenerse la restricción en referencia.

Finalmente, el Decreto Supremo entró en vigor desde el 31 de diciembre de 2023.

3.- Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1535 que regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento

Con respecto al Decreto Supremo N° 320-2023-EF, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Mediante el Decreto Legislativo N° 1535 se reguló la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación.
  • En ese sentido, con fecha 30 de diciembre del 2023 se publicó el Decreto Supremo N° 320-2023-EF, a través del cual se aprueban las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1535 a los sujetos que generan rentas de tercera categoría, incluida la incorporación de variables adicionales aplicables a los contratos de colaboración empresarial o a las partes de un contrato de colaboración empresarial.

Principales disposiciones

  • Implementación gradual de la asignación del perfil de cumplimiento (artículo 4°)

    El perfil de cumplimiento se aplica, en una primera etapa, a los sujetos que en el período de evaluación generan rentas de tercera categoría, con prescindencia de si están exonerados o no del impuesto a la renta y cualquiera sea el régimen tributario que les corresponda o la tasa del impuesto a la renta que les resulte aplicable.

  • Del período de evaluación (artículo 5°)

    El período de evaluación es de 12 meses, para lo cual se consideran los 12 meses anteriores al mes en que se comunica al sujeto el perfil de cumplimiento que le correspondería. Para tal efecto se toman en cuenta meses calendario completos.

  • De los niveles de cumplimiento (artículo 6°)

    Los niveles de cumplimiento a asignar a los sujetos son los siguientes:

    1. Calificación A: Nivel de cumplimiento muy alto.
    2. Calificación B: Nivel de cumplimiento alto.
    3. Calificación C: Nivel de cumplimiento medio.
    4. Calificación D: Nivel de cumplimiento bajo.
    5. Calificación E: Nivel de cumplimiento muy bajo.

    Los referidos niveles constituyen el perfil de cumplimiento a asignar a los sujetos.

    Cabe precisar que la calificación C es un nivel de cumplimiento que no implica la aplicación de facilidades o limitaciones.

  • Sobre los nuevos Contribuyentes (artículo 7°)

    Se considera como nuevos contribuyentes a aquellos sujetos que durante el período de evaluación tienen menos de 06 meses de actividades generadoras de rentas de tercera categoría, sea porque recién iniciaron tales actividades o por haber dejado temporalmente de realizarlas.

    A los sujetos que tienen la calidad de nuevos contribuyentes, les corresponde la asignación de la calificación C; excepto a aquellos sujetos que les resulte de aplicación determinadas variables contempladas en el artículo 6° del Decreto Legislativo, asignándosele una calificación distinta a cada supuesto incurrido.

    Cuando en el período de evaluación se incurra en más de uno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se asigna al sujeto la calificación más baja.

  • De las calificaciones de prueba (artículo 18°)

    La SUNAT realiza 04 calificaciones de prueba, conforme a lo regulado en el Decreto Legislativo N° 1535 y en el presente Reglamento, las cuales solo tienen carácter informativo y carecen de efectos. Asimismo, los sujetos pueden realizar sus consultas a través de los canales de orientación y comunicación que la SUNAT pone a su disposición.

Comentarios

Como se aprecia, el presente Reglamento tiene por finalidad viabilizar la implementación de la calificación de los sujetos que deben cumplir con las obligaciones tributarias, aduaneras y las no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme al perfil de cumplimiento creado por el Decreto Legislativo N° 1535.

El Reglamento norma las “variables más graves” reguladas en el artículo 7° del Decreto Legislativo. Asimismo, se destaca que el artículo 10° del Reglamento regula variables adicionales aplicables a los contratos de colaboración empresarial o a las partes de un contrato de colaboración empresarial. De otro lado, se señala que la asignación o modificación del perfil de cumplimiento se realiza de forma trimestral.

Finalmente, el presente Reglamento entró en vigor desde el 31 de diciembre del 2023.

4.- Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

Con respecto a la Ley No. 31969, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Con fecha 30 de diciembre del 2023 se publicó la Ley N° 31969, con el objeto de impulsar la competitividad y la generación de empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como fomentar su reactivación económica, crecimiento sostenible y revalidación a nivel internacional.
  • La Ley es de aplicación para todos los contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y Régimen General del Impuesto a la Renta que desarrollen principalmente actividades de la industria textil y confecciones, referidas en la División 13 —clases 1311, 1312, 1313, 1391, 1392, 1393, 1394 y 1399— y la División 14 —clases 1410, 1420 y 1430—, correspondientes a la Sección C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4).
  • También será aplicable a todos los contribuyentes comprendidos en la Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, solo respecto de la deducción adicional por la contratación de trabajadores y de las contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD).

Principales disposiciones

  • Reinversión de utilidades para los sectores textil y confecciones (artículo 4°)

    Los contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y Régimen General del Impuesto a la Renta señalados en los Antecedentes, que reinviertan sus utilidades luego del pago del Impuesto a la Renta, tienen derecho a un crédito tributario del 20% de la reinversión del monto de las utilidades anuales, durante los ejercicios 2024 a 2028.

    Se considera reinversión a toda acción que hasta el ejercicio gravable 2028 implique el empleo de parte de las utilidades anuales, luego del pago del Impuesto a la Renta, para la adquisición de activos destinados a las actividades señaladas, que signifiquen un incremento anual en la producción de al menos 5% respecto del año anterior.

    El crédito tributario por reinversión se sustenta en la documentación siguiente: (a) el programa de reinversión y, de ser el caso, sus modificaciones aprobadas por el Ministerio de la Producción; (b) los comprobantes de pago o las declaraciones de importación para el consumo, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del programa de reinversión; (c) los asientos contables que reflejan las inversiones; y (d) los informes anuales de reinversión de utilidades.

    De otro lado, los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión cumplen con los siguientes criterios: (a) su valor no puede exceder del valor de mercado, el cual se determina conforme a las normas del Impuesto a la Renta; y (b) no deben ser transferidos antes de encontrarse totalmente depreciados, para lo cual resultan de aplicación las normas del Impuesto a la Renta.

  • Régimen especial de depreciación de maquinaria y equipo para los sectores textil y confecciones (artículo 5°)

    La maquinaria y equipo utilizados por las personas naturales y jurídicas que estén comprendidas en los Regímenes Tributarios detallados, adquiridos en los ejercicios gravables 2024 a 2028, afectados a la producción de rentas gravadas, se pueden depreciar aplicando sobre su valor el porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de 33,33 % para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2024 y 2025, y de 20,0% para aquellos adquiridos en los ejercicios 2026, 2027 y 2028, hasta su total depreciación.

    Dicho Régimen especial de depreciación no se aplica a las inversiones que al 30 de diciembre del 2023 estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica.

  • Deducción adicional por la contratación de trabajadores para los sectores textil y confecciones (artículo 7°)

    El contribuyente sujeto al Régimen General o al Régimen MYPE que contrate uno o más trabajadores nuevos, en el marco de la presente Ley, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2024 al 2028, puede aplicar una deducción adicional equivalente al 70 % y 50 % para los ejercicios 2024 y 2025, y del 30 % para los ejercicios 2026, 2027 y 2028, de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y de su modalidad contractual, siempre que cumpla con determinados requisitos.

  • Deducción adicional por la contratación de trabajadores de los sectores agrario y riego, agroexportador y agroindustrial (artículo 8°)

    A partir de los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, se aplica a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría (comprendidas en los alcances de la Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial) el beneficio de la deducción adicional por la contratación de trabajadores regulado en el artículo 7°, con las exclusiones previstas en el artículo 11°.

  • Contribuciones de los sectores agrario y riego, agroexportador y agroindustrial al Seguro Social de Salud (artículo 9°)

    A partir de enero del ejercicio 2024 hasta diciembre del ejercicio 2028, el aporte mensual al Seguro Social de Salud (ESSALUD) para los trabajadores comprendidos en el artículo 2° de la Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, a cargo de las empresas agrarias, se determina aplicando la tasa del 6% sobre los conceptos remunerativos efectivamente abonados en el mes.

Comentarios

Se aprecia que la presente norma regula diversas medidas tributarias aplicables a contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y Régimen General del Impuesto a la Renta que desarrollen principalmente actividades de la industria textil y confecciones, así como aquellos comprendidos en la Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

Sin embargo, debe precisarse que la norma excluye de esto beneficios tributarios a los sujetos que cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero.

Tratándose de sujetos que son personas jurídicas, no pueden gozar de los beneficios aquellos cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero.

Tampoco pueden gozar de los beneficios de la presente ley aquellos sujetos que estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

5.- Aprueban el cronograma general para la Declaración Jurada Anual el Impuesto a la Renta 2023

Con respecto a la Resolución de Superintendencia No. 000269-2023-SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recuerda, el artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta prevé que las declaraciones juradas, balances y anexos se deben presentar en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT.
  • El artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 28194 dispone que la presentación de la declaración y el pago del ITF se efectúe conjuntamente con la presentación de la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta.
  • De otro lado, el artículo 4 de la Ley N° 31940 establecía que las personas naturales y las MYPES del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario pueden presentar la Declaración y pagar dicho impuesto hasta junio del año siguiente al de la declaración.
  • A fin de dar cumplimiento a lo anterior, el 31 de diciembre del 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000269-2023-EF, a efectos de publicar el cronograma de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta y del ITF correspondiente al ejercicio gravable 2023.

Principales disposiciones

  • Los formularios virtuales para la presentación de la Declaración correspondiente al ejercicio gravable 2023 se encontrarán disponibles de acuerdo con lo siguiente:
    • El Formulario Virtual N° 709-Renta Anual-Persona Natural está disponible en SUNAT Virtual y en el APP Personas SUNAT a partir del 12 de febrero de 2024.
    • El Formulario Virtual N° 710: Renta Anual-Simplificado-Tercera Categoría y el Formulario Virtual N° 710: Renta Anual-Completo-Tercera Categoría e ITF están disponibles en SUNAT Virtual a partir del 2 de enero de 2024.
  • Los deudores tributarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 31940 presentan la Declaración y, de corresponder, efectúan el pago de regularización del Impuesto y del ITF correspondiente al ejercicio gravable 2023, de acuerdo con el siguiente cronograma:
  • Por el ejercicio gravable 2023, los deudores tributarios no comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 31940 presentan la Declaración y, de corresponder, efectúan el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:

Comentarios

Como se aprecia, la presente Resolución de Superintendencia tiene por objeto establecer 02 cronogramas de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual y pago del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras correspondiente al ejercicio gravable 2023, aplicable a: (i) las personas naturales y las MYPE del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario, comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 31940; y (ii) los demás contribuyentes no comprendidos en el punto anterior.

De otro lado, debe tomarse en cuenta que, conforme al artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 271-2019/SUNAT, los sujetos obligados a presentar su Declaración mediante los Formularios señalados en la norma comentada, pueden utilizar la información personalizada correspondiente al ejercicio gravable a declarar. En ese sentido, para el ejercicio gravable 2023, la información personalizada se encontrará disponible a partir del 12 de febrero de 2024.

6.- Exceptúan la obligación de efectuar pagos a cuenta y suspenden las retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría correspondientes al 2024

Con respecto a la Resolución de Superintendencia No. 000270-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Conforme al Decreto Supremo N° 215-2006-EF, se prevé que la SUNAT establecerá los importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría.
  • En ese sentido, el 31 de diciembre del 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000270-2023/SUNAT, mediante la cual se establecen las disposiciones relativas a la excepción en referencia, por el ejercicio 2024.

Principal disposición

Comentarios

Se aprecia que la presente norma establece los nuevos importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría por el ejercicio 2024.

De otro lado, la Resolución dispone que los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de las normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría (aprobadas por la Resolución de Superintendencia N° 013-2007/SUNAT), utilizarán el formato anexo a la Resolución de Superintendencia N° 004-2009/SUNAT, denominado “Guía para efectuar la Solicitud de Suspensión de Retenciones y/o Pagos a Cuenta”, el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual.

7.- Modifican anexos del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la SBA y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Mediante la Resolución SBS No. 00013-2024, publicada el 9 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se modifican diversos numerales del Anexo 1 (Infracciones Comunes) del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Entre las modificaciones se encuentran algunas relacionadas con el incumplimiento de la normativa vigente sobre propietarios significativos y beneficiarios finales, incumplimiento de obligaciones vinculadas a la identificación del cliente bajo el régimen de debida diligencia, incumplimiento de diversas obligaciones en prevención de LA/FT y el incumplimiento de obligaciones en conducta de mercado, entre otros.

Además, la mencionada Resolución incorpora nuevas infracciones graves y muy graves al Anexo 1, relacionadas con servicios significativos y servicios subcontratados, riesgo operacional, requerimientos patrimoniales y conducta de mercado, entre otros.

Vigencia: 10 de enero de 2024

8.- Actualizan el capital social mínimo de las empresas supervisadas correspondientes al trimestre enero - marzo de 2024

Mediante la Circular No. G-222-2024, publicada el 9 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se actualiza el capital social mínimo de las empresas supervisadas correspondientes al trimestre enero – marzo de 2024 (en soles).

En este sentido, el tipo de empresas afectas serán las siguientes:

  • Empresas de Operaciones Múltiples
  • Empresas Especializadas
  • Bancos de Inversión
  • Empresas de Seguros
  • Empresas de Servicios Complementarios y Conexos

9.- Autorizan excepcionalmente a la SUNAT para disponer de bienes y mercancías

Mediante la Ley No. 31974, publicada el 11 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se faculta a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para disponer de los bienes y mercancías en situación de abandono legal o voluntario, incautados o comisados, provenientes de acciones de control.

En este sentido, la presente ley establece procedimientos para tales disposiciones, enfocándose en la eficiencia administrativa y la transparencia. Asimismo, contempla medidas para garantizar el debido proceso legal y el cumplimiento de las normativas aplicables.

Vigencia: 12 de enero de 2024

10.- Amplían el plazo excepcional durante el cual el Banco de la Nación puede emitir documentos autorizados

Con respecto a la Resolución de Superintendencia N° 000267-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se sabe, la Resolución de Superintendencia N° 000191-2020/SUNAT, conforme al inciso b) de la Única Disposición Complementaria Transitoria, permite que el Banco de la Nación pueda emitir hasta el 31 de diciembre de 2023 los documentos autorizados (referidos en el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago).
  • Al respecto, el Banco de la Nación ha informado que no ha culminado el proceso de adecuación para la emisión electrónica de los comprobantes de pago por los servicios a los que se refiere el inciso b) de la mencionada disposición complementaria, porque ha tenido que atender diversos proyectos que le fueron encargados para optimizar el manejo de la gestión pública, tales como, la modernización del sistema de depósitos en la cuenta principal del Tesoro Público, adecuaciones al servicio de pago a Proveedores del Estado y la automatización del proceso de transferencia de lotes de Autorizaciones, Anulaciones y Devoluciones del Sector Público.
  • En ese sentido, con la finalidad de que el referido Banco pueda concluir el proceso de adecuación para la emisión electrónica, así como evitar contingencias tributarias para este y sus clientes por la inobservancia de obligaciones formales relacionadas con la emisión de comprobantes de pago, se considera necesario ampliar el plazo en referencia.

Principal disposición

Se modifica la Resolución N° 000191-2020/SUNAT, a efectos de que el Banco de la Nación pueda emitir los documentos autorizados a los que se refiere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago hasta el 31 de diciembre de 2024; por las demás operaciones señaladas en el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 252-2019/SUNAT, no comprendidas en el inciso a), incluyendo los servicios de crédito que se brindan mediante tarjetas de crédito.

Comentarios

La mencionada modificación pretende evitar contingencias tributarias generadas por la inobservancia de obligaciones relacionadas con la emisión de comprobantes de pago.

Finalmente, la Resolución entró en vigencia desde el 01 de enero del 2024.

11.- Se prorroga el plazo de la autorización a SUNAT para ejercer funciones de entidad de registro o verificación para el Estado Peruano

Con respecto a la Ley N°31965, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recuerda, a través de la Ley N° 27269 se regula la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad.
  • Al respecto, el artículo 13° de la Ley dispone que una Entidad de Registro o Verificación cumple con la función de levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.
  • En ese sentido, la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley autorizaba a la SUNAT, hasta una determinada fecha, para ejercer funciones de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano, a que se refiere el artículo 13° de la Ley, en tanto culmina su procedimiento de acreditación respectivo ante el INDECOPI, a fin de facilitar a los sujetos, personas naturales o jurídicas que generen ingresos netos anuales de hasta trescientas 300 UIT, la obtención de certificados digitales, emitidos al amparo de esta Ley, para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con dicha entidad.
  • Posteriormente, el artículo 3° de la Ley N° 31665 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023 lo dispuesto en la norma anterior.
  • Considerando ello, con fecha 24 de diciembre del 2023, se publicó la Ley N° 31965, a efectos de ampliar la señalada prórroga.

Principales disposiciones

  • Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2025 la autorización a la SUNAT para ejercer funciones de Entidad de Registro o Verificación para el Estado Peruano.
  • De otro lado, a partir del 01 de enero de 2026, la SUNAT puede continuar con sus funciones de Entidad de Registro o Verificación siempre que haya cumplido con los procedimientos de acreditación respectivos ante el INDECOPI. Este último, a partir del 01 de enero del 2026, cuenta con un plazo máximo de 120 días hábiles para culminarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67° del Reglamento de la Ley N° 27269.

Comentarios

Como se aprecia, la Ley bajo comentario modifica el artículo 3° de la Ley 31665 –Ley que prorroga el plazo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27269 (Ley de Firmas y Certificados Digitales)–.

En ese sentido, hasta el 31 de diciembre del 2025, la SUNAT podrá seguir cumpliendo con las siguientes funciones: (i) levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; (ii) identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; (iii) aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; y (iv) aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.

INFORMES DE SUNAT

1.- Ganancia de capital en el marco del CDI Perú-Chile

Por medio del Informe No. 0117-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“En el marco del CDI Perú-Chile, la ganancia de capital obtenida por un residente de Chile por la enajenación indirecta de las acciones de una sociedad domiciliada en Perú como consecuencia de la transferencia de acciones de una empresa residente en Chile, puede someterse a imposición en Perú, en aplicación del artículo 21 del citado CDI.”

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Se emite precedente vinculante sobre el procedimiento para establecer el valor de mercado de remuneraciones

Con respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10387-5-2023, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Producto de una fiscalización, se notificó a la empresa contribuyente una Resolución de Determinación en la que se repara la renta neta imponible del Impuesto a la Renta de 2017, por exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones de gerentes.
  • Como se sabe, el inciso n) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) establece que son gastos deducibles las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una E.I.R.L., accionistas, participacioncitas y, en general, a los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no excede el valor de mercado.
  • El inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento de la LIR establece que, para efectos de lo dispuesto en el inciso n) del artículo 37° de la LIR, el valor de mercado de las remuneraciones se calculará de acuerdo a 05 criterios establecidos en orden de prelación.
  • Al respecto, la recurrente sostiene que para aplicar cada uno de los supuestos y órdenes de prelación del inciso b) del artículo 19°-A, necesariamente debe existir de dos o más personas en ese rango (ya que en algunos supuestos se señalan las expresiones “entre aquellos” o “dentro de aquellos”). En ese sentido, si éstas no existen, simplemente el orden de prelación no aplica, sino el siguiente, hasta que el supuesto legal esté claramente cumplido. Ello es conforme con la Resolución N° 08713-5-2017.
  • La Administración refiere que, tanto el Gerente de Administración y Finanzas como el Gerente Técnico, califican como partes vinculadas con la recurrente, en razón a su participación en el control y administración de la recurrente; y, a que tienen entre sus funciones la de contratación de personal, poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten en la recurrente; asimismo, calificaba como parte vinculada con la empresa recurrente el Gerente General al tener una participación equivalente al 85% en el capital social de la recurrente.
  • En ese sentido, indica que para determinar el valor de mercado de la remuneración de las citadas personas, resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite 1.3 del numeral 1 inciso b) del artículo 19-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; en ese sentido, consideró al Jefe de División de Papel y Laboratorios como trabajador referente para determinar el valor de mercado de las remuneraciones de los Gerentes Técnico y de Administración y Finanzas; y, a su vez, se consideró a este último como trabajador referente para determinar el valor de mercado de la remuneración del Gerente General.

Precedente de observancia obligatoria

“Para establecer el valor de mercado de las remuneraciones, aplicando los acápites 1.1 a 1.4 del numeral 1 del inciso b) del artículo 19-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no se requiere la existencia de más de un trabajador que realice funciones similares o que se encuentre ubicado dentro del grado, categoría o nivel jerárquico, dentro de la estructura organizacional de la empresa”.

Comentarios

Resulta establecido en el numeral 1 del inciso b) del artículo 19-A° del Reglamento de la LIR que se considerará valor de mercado de la remuneración del accionista a los siguientes importes:

1.1. La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa.

1.2. En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.

1.3. En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.

1.4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.

Como se aprecia, la norma utiliza expresiones como “mejor remunerado” “entre aquellos” y “trabajador de menor remuneración dentro de aquellos”. Utilizando un método de interpretación literal, se entendería que, a fin de aplicar los citados acápites, es necesaria la existencia de más de un trabajador que realice funciones similares o que se encuentre ubicado dentro del grado, categoría o nivel jerárquico señalado, puesto que solo si existiese más de un trabajador podría ubicarse entre ellos al mejor remunerado.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal refiere que es necesario considerar la finalidad para la que ha sido dictada la norma, la cual es impedir que mediante remuneraciones los socios de empresas o sus parientes extraigan sumas que en realidad constituyen beneficios generados por el capital: el legislador se ve obligado a establecer normas antielusivas como la que es materia de análisis, para que no se atribuya el tratamiento de las rentas del trabajo a las rentas del capital.

Ahora, si bien una empresa podría estar integrada por dos trabajadores o cientos de éstos, la norma no puede circunscribir su aplicación únicamente a empresas que cuenten con una pluralidad de trabajadores que realicen funciones similares o que se encuentren en el mismo grado, categoría o nivel jerárquico, según corresponda; a fin de hallar al que sirve de referente, sino que se interpreta que aquella también es aplicable cuando exista uno, en la medida que reúna los requisitos señalados en el numeral 1 del inciso b) del artículo 19-A del Reglamento de la LIR.

2.- Establecen precedente vinculante sobre deducibilidad de los derechos antidumping para el Impuesto a la Renta

Por medio de la Sentencia de Casación No. 79-2023 – Lima, la Corte Suprema constituye precedente de observancia obligatoria, el siguiente criterio:

“La naturaleza jurídica de los derechos antidumping, expuesta en el texto original del artículo 46 del Decreto Supremo N.º 006-2003-PCM, no constituye multa, por lo que dichos derechos sí resultan ser deducibles para el impuesto a la rentadado que el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro” no determina que quien practique el dumping incurra en una infracción. El pago de los derechos antidumping se justifica como un recargo o gravamen ordenado por el Indecopi con el único propósito de corregir el daño causado por la práctica de dumping a una rama de producción nacional.”

3.- Establecen precedente vinculante sobre suspensión del plazo de prescripción en fiscalización parcial en casos sobre precios de transferencia

Por medio de la Sentencia de Casación No. 17824-2023 – Lima, la Corte Suprema constituye precedente de observancia obligatoria, el siguiente criterio:

“Para poder determinar si, dentro de un procedimiento administrativo de fiscalización parcial o definitiva referido a los precios de transferencia, se ha vulnerado la garantía del plazo razonable, se tiene que analizar y evaluar lo siguiente: i) que la fiscalización parcial o definitiva efectuada por la administración tributaria esté referida a la aplicación de normas de precios de transferencia; ii) que se trate de empresas vinculadas hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición; iii) la complejidad para conseguir la información y si la misma se encuentra en otros ámbitos territoriales; iv) la conducta del contribuyente en la entrega de información y/o las prórrogas solicitadas; v) la conducta de la administración; y vi) la evaluación en conjunto de los factores precedentemente señalados.

En la fiscalización parcial y/o definitiva en que se aplican las normas de precios de transferencia, resulta aplicable la suspensión del plazo de fiscalización regulada por el numeral 6 del artículo 62-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario, respetando el plazo razonable.”

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y el Código Tributario

El Proyecto de Ley No. 6768/2023-CR, publicado el 5 de enero de 2024, tiene por objeto modificar diversos artículos del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y el Código Tributario.

En este sentido, se propone derogar el Régimen Mype Tributario (RMT) y el Régimen Especial de Renta (RER) a partir del 01 de enero de 2025, con lo cual quedarían vigentes el nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) y el régimen general.

Asimismo, el presente proyecto de ley también establece que las empresas que se acojan por primera vez al RUS no pagarían impuestos los primeros seis meses. Además, ofrece un incentivo tributario a las empresas más pequeñas que formaran parte del régimen general: las empresas con ingresos netos anuales que no superen las 150 UIT.

2.- Proponen modificar la Ley del Impuesto a la Renta

El Proyecto de Ley No. 6767/2023-CR, publicado el 5 de enero de 2024, tiene por objeto aprobar la inafectación tributaria a los intereses y ganancias de capital de las Operaciones de Reporte y los Fondos Bursátiles cuyo subyacente sean instrumentos emitidos por la República del Perú, a través de la incorporación de los acápites iv. y v. al inciso h) del tercer párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la bonificación por escolaridad para el año fiscal 2024

Mediante el Decreto Supremo No. 001-2024-EF , publicado el 11 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad cuyo monto es fijado por la Ley Nº 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, y que asciende hasta la suma de S/ 400,00, la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2024 y, para el caso de los profesores contratados y auxiliares de educación contratados en el marco de la Ley No. 29944 el pago de la Bonificación por Escolaridad se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de junio de 2024.

Vigencia: 12 de enero de 2024.

2.- Amplían excepciones a la presentación obligatoria por el SID-SUNARP

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos No. 006-2024-SUNARP/SN, publicada el 11 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se amplía las excepciones a la presentación obligatoria por el SID-SUNARP a que se refiere el artículo 2 de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 169-2023-SUNARP/SN.

En este sentido, se incorpora el segundo párrafo del artículo 2 de la mencionada Resolución con la siguiente redacción:

“También se encuentra excluida la presentación del título de cancelación y levantamiento de la hipoteca representada por un título de crédito hipotecario negociable (TCHN) constituido por la devolución del título “no endosado” o debidamente cancelado por el último endosatario, con arreglo a lo establecido en el artículo 244.1 de la Ley N° 27287- Ley de Títulos Valores”.

Vigencia: 12 de enero de 2024

3.- Aprueban la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP

Mediante el Decreto Supremo No. 001-2024-JUS, publicado el 11 de enero de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos administrativos, actuaciones administrativas y servicios prestados en exclusividad por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, que correspondan ser notificados de acuerdo a la normatividad vigente, en el marco de las funciones y competencias de la SUNARP.

Vigencia: 12 de enero de 2024

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen fomentar de los derechos laborales en el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios — CAS

El Proyecto de Ley No. 6761/2023-CR, publicado el 5 de enero de 2024, tiene por objeto fomentar los derechos laborales en el régimen de Contratación Administrativa de Servicios — CAS (D.L. 1057) con la finalidad de regular el fomento de los derechos laborales en el régimen CAS (D. L. 1057) y garantizar los principios de igualdad de oportunidades, profesionalismo y meritocracia en la administración pública.

2.- Proponen regular la licencia sin goce de remuneraciones en los trabajadores administrativos comprendidos en el Régimen Laboral del DL. 276

El Proyecto de Ley No. 6781/2023-CR, publicado el 9 de enero de 2023, tiene por objeto modificar el numeral e) del artículo 24 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, con la finalidad habilitar y disponer mejores condiciones en el otorgamiento de licencias sin goce de remuneraciones hasta tres años consecutivos o discontinuos en un periodo de cinco años laborados.