Segunda quincena de Octubre – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la segunda quincena de octubre de 2018.

1.- Regulan nuevos supuestos de concurrencia de la emisión electrónica de comprobantes de pago y de la emisión por otros medios

A través de la Resolución de Superintendencia No. 254-2018/SUNAT (28.10.2018), a fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de emitir y otorgar comprobantes de pago y documentos relacionados a estos a los sujetos del Nuevo RUS, se incorporan nuevos supuestos de concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión por otros medios en el caso de que se trate del emisor electrónico por determinación cuyo domicilio fiscal o establecimiento anexo se encuentre ubicado en una zona rural con baja o nula conexión a internet.

Vigencia
La norma entra en vigencia el 1.04.2019, salvo excepciones.

2.- Otorgan facilidades al emisor electrónico

Con la Publicación de la Resolución de Superintendencia No. 253-2018/SUNAT (28.10.2018) se otorgan facilidades al emisor electrónico por determinación de la SUNAT para solicitar la autorización de impresión y/o importación de documentos y otros, con la finalidad de que se adecúen con las obligaciones y restricciones para emitir comprobantes de pago y notas en contingencia. Así, se considera adecuado postergar la fecha a partir de la cual adquirirán la calidad de emisores electrónicos por determinación, entre otros cambios conforme a lo siguiente:

  • Los usuarios que fueron designados emisores electrónicos a partir del 1 de noviembre de 2018, lo serán desde el 1 de marzo de 2019.
  • Asimismo, aquellos que fueron designados como emisores electrónicos a partir del 1 de noviembre de 2018 si obtuvieron ingresos anuales por un monto igual o mayor a 150 UIT, serán emisores desde el 1 de marzo de 2019.
  • Se suspende hasta el 31 de marzo de 2019, el requisito adicional para solicitar autorización de impresión al haber remitido información de por lo menos el 90% de lo autorizado con solicitud formulada anteriormente, salvo que estemos ante la primera autorización.
  • Se deroga la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT, que mencionaba que el sujeto que adquiera la calidad de emisor electrónico por elección en el Sistema de Emisión Electrónica hasta el 31 de diciembre de 2017 podrá emitir los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda, hasta el 31 de octubre de 2018.

3.- Modifican TUPA de SUNAT

Mediante Decreto Supremo No. 234-2018-EF (20.10.2018), se realizan varios cambios normativos que varían algunos procedimientos administrativos y se incorpora el Procedimiento No. 69-A “Inclusión, exclusión o reinscripción en el Registro de Exportadores de Servicios”.

Cabe mencionar que los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se rigen por el TUPA aprobado mediante el Decreto Supremo No. 412-2017-EF, salvo excepciones.

Vigencia
La norma entra en vigencia el 21.10.2018, salvo excepciones.

4.- Se regulan nuevas obligaciones y otros aspectos de los operadores de servicios electrónicos

A través de la Resolución de Superintendencia No. 242-2018/SUNAT, se busca optimizar el control del Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE-OSE) y establecer un medio adicional para consultar algunos aspectos de los documentos electrónicos emitidos a través de ese sistema, asimismo, se considera conveniente establecer nuevas obligaciones del operador de servicios electrónicos y regular las sanciones aplicables por el incumplimiento de aquellas como las siguientes:

  1. Poner a disposición del emisor electrónico, el adquirente o usuario, el destinatario, el remitente y/o el transportista la posibilidad de consultar en una página web durante el plazo que se establezca.
  2. Cuando la factura que emita por la prestación de sus servicios incluya el servicio de comprobación informática, se deberá consignar este y su valor de venta como un ítem independiente de los otros servicios que figuran en esa factura.
  3. Identificar el servicio de comprobación informática de manera que se distinga de los demás servicios que pueda ofrecer, en cualquier medio que utilice para difundir la prestación de sus servicios, si en aquella difusión el servicio de comprobación informática concurre con otro(s) servicio(s).”
  4. Se disponen las siguientes sanciones:


Vigencia
La norma entra en vigencia el 29.09.2019, salvo lo señalado en el punto 1 y la respectiva sanción, lo cual entrará en vigencia el 1.01.2019.

5.- Establecen el uso obligatorio del Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE-OSE) y del sistema de emisión electrónica SUNAT operaciones en línea

La Resolución de Superintendencia No. 239-2018/SUNAT (15.10.2018) dispone que los emisores electrónicos del SEE designados por la SUNAT o por elección, respecto de la emisión de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas y notas electrónicas vinculadas a aquellas, están obligados a utilizar el SEE – OSE y/o el SEE – SOL desde las fechas indicadas a continuación:


Vigencia
La norma entra en vigencia el 1.03.2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Importe equivalente al Aporte por Regulación al OSITRAN forma parte dela base imponible para el cálculo del IGV

Se consulta si el importe equivalente al Aporte por Regulación al Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN) pagado por el concedente a favor del concesionario como parte de la retribución por el servicio de conservación vial de emergencia de la infraestructura vial, otorgada en concesión durante la vigencia del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley que regula la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante el Decreto Supremo No. 059-96-PCM, debe formar parte de la base imponible para el cálculo del IGV en la facturación realizada por el concesionario hacia el concedente.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 086-2018-SUNAT/7T0000:

El importe equivalente al Aporte por Regulación a OSITRAN pagado por el concedente a favor del concesionario como parte de la retribución por el servicio de conservación vial de emergencia de la infraestructura vial, otorgada en concesión durante la vigencia de la Ley de Concesiones, forma parte de la base imponible para el cálculo del IGV correspondiente a dicho servicio.

2.- Responsabilidad solidaria regulada en el Código Tributario

En relación con la responsabilidad solidaria regulada en el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿De acuerdo con la conclusión No. 2 del Informe No. 339-2003-SUNAT/2B0000 se debe entender que siempre es necesario llevar a cabo un procedimiento de fiscalización o verificación para emitir una resolución de determinación de responsabilidad solidaria; incluso en el supuesto previsto en el numeral 3 del primer párrafo artículo 17° del TUO del Código Tributario?
  2. ¿Para computar los dos años de efectuada la transferencia, a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del citado artículo 17°, se debe tomar en cuenta la comunicación realizada por el transferente o por el adquirente de los activos?
  3. ¿Es legalmente posible atribuir responsabilidad solidaria respecto de deuda tributaria que se encuentre impugnada en virtud al recurso de reclamación o apelación interpuestos por el contribuyente?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 084-2018-SUNAT/7T0000:

  1. La afirmación vertida en la conclusión 2 del Informe N.° 339-2003- SUNAT/2B0000, también es aplicable en el caso de la atribución de responsabilidad solidaria en el supuesto del numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario.
  2. Para computar el plazo de dos años de efectuada la transferencia, a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del citado artículo 17°, se debe tener en cuenta el momento en que la transferencia es comunicada por primera vez a la SUNAT; pudiendo ser realizada esta comunicación por el transferente o por el adquirente.
  3. El solo hecho de que exista un procedimiento de reclamación o apelación en trámite interpuesto por el contribuyente, no impide que la Administración Tributaria determine qué sujetos son responsables solidarios respecto de la deuda impugnada

3.- Emisión de liquidaciones de compra a través de Sistema de Emisión de Electrónica

En relación con la emisión de la liquidación de compra a través del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) Sunat Operaciones en Línea (SOL), se consulta si procede aplicar las disposiciones previstas en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia No. 300-2014/SUNAT en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el sujeto realice una operación por la que tenga la obligación de emitir liquidaciones de compra electrónicas y se encuentre imposibilitado de utilizar el SEE-SOL para tales efectos.
  2. Cuando se haya excedido el límite (tope máximo) establecido por el artículo 23° de la Resolución de Superintendencia No. 188-2010/SUNAT.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 083-2018-SUNAT/7T0000:

  1. Si bien los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisores electrónicos de liquidaciones de compra están obligados a emitir estos comprobantes a través del SEE-SOL, en caso que se encuentren imposibilitados de utilizar dicho Sistema para ello, de manera excepcional, podrán emitirlas en formato impreso y/o importado por imprentas autorizadas solo si la imposibilidad de emplear el SEE-SOL se deba a causas que no le fueren imputables al emisor conforme a lo señalado en el inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT.
  2. El hecho de que el vendedor supere el referido tope máximo de ventas, no es una situación que habilite al emisor electrónico la emisión de liquidaciones de compra a través de formatos impresos y/o importados por aplicación del inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de dicha resolución de superintendencia.

4.- Designación de emisores electrónicos del Sistema Emisión Electrónica

Se consulta si la designación de emisores electrónicos del Sistema Emisión Electrónica (SEE) de comprobantes de pago, realizada por el inciso c) del numeral 1.1 del artículo Único de la Resolución de Superintendencia No. 155- 2017/SUNAT, comprende a los sujetos que, estando inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) antes del 1.1.2018, se encuentren en los siguientes supuestos:

  1. Que realicen actividades distintas a las generadoras de rentas de tercera categoría y comuniquen en el RUC, a partir del año 2018, su afectación a alguno de los siguientes regímenes: Régimen MYPE Tributario (RMT), Régimen Especial de Renta (RER) o Régimen General (RG).
  2. Que tengan la condición de baja de inscripción del RUC a solicitud de parte, y lo reactiven a partir del año 2018 afectándose al RMT, al RER o al RG.

Al respecto, se precisa que los supuestos antes mencionados no se encuentran contemplados en la designación de emisores electrónicos del SEE de comprobantes de pago efectuada mediante la Resolución de Superintendencia N.° 246-2016/SUNAT.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 082-2018-SUNAT/7T0000:

Los contribuyentes inscritos en el RUC antes del año 2018 no están comprendidos en la designación de emisores electrónicos dispuesta por el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 155- 2017/SUNAT, aun cuando:

  1. Realicen actividades distintas a las generadoras de rentas de tercera categoría y comuniquen en el RUC, a partir del año 2018, su afectación a alguno de los siguientes regímenes: RMT, RER o RG.
  2. Tengan la condición de baja de inscripción del RUC a solicitud de parte, y lo reactiven a partir del año 2018 afectándose al RMT, al RER o al RG.

5.- Escisión por segregación y transferencia de cartera de una empresa del sistema financiero

Se plantea el supuesto de una empresa del sistema financiero (ESF) que segrega un bloque patrimonial a favor de una empresa vinculada “A”, la que también adquiere su cartera de créditos; y, una vez efectuadas la escisión por segregación y la transferencia de cartera antes citadas, el patrimonio remanente es absorbido mediante fusión por otra empresa vinculada “B”. Las mencionadas operaciones -debidamente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP- entran en vigencia en la misma fecha, que es la que corresponde al otorgamiento de la escritura pública conforme se señala en los acuerdos y contrato de transferencia de carteras respectivas.

Al respecto, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuál de las dos empresas vinculadas debe cumplir con las obligaciones tributarias pendientes de la ESF, en lugar de esta?
  2. ¿Cuál de dichas empresas debe atender las fiscalizaciones tributarias correspondientes al ejercicio en que se produjo la entrada en vigencia de las operaciones?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 079-2018-SUNAT/7T0000:

En el supuesto de una ESF que segrega un bloque patrimonial a favor de una empresa vinculada “A”, que también adquiere su cartera de créditos y, una vez efectuadas la escisión por segregación y la transferencia de cartera antes citadas, el patrimonio remanente es absorbido mediante fusión por otra empresa vinculada “B”; y en el que las mencionadas operaciones -debidamente autorizadas por la SBS- entran en vigencia en la misma fecha, que es la que corresponde al otorgamiento de la escritura pública conforme se señala en los acuerdos y contrato de transferencia de cartera respectivos:

  1. La empresa vinculada “B”, en su condición de empresa absorbente, debe cumplir con las obligaciones tributarias pendientes de la ESF, en lugar de esta.
  2. La empresa vinculada “B” es la que debe atender también las fiscalizaciones tributarias por el ejercicio en que se produjo la entrada en vigencia de los acuerdos de escisión y fusión y en que surtió efectos la transferencia de cartera.

Ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa vinculada “A”, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 17° del Código Tributario.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Plazo de la vigencia cautelar previa

A través de la Queja, la quejosa cuestiona la medida cautelar genérica trabada mediante Resolución Coactiva, emitida en el procedimiento de cobranza coactiva hasta por la suma de S/ 29,029.00 sobre el Certificado de Depósito Judicial Administrativo, y que se haya retenido e imputado tal importe a la deuda materia de cobro en dicho expediente, pues sostiene que dicha suma proviene del procedimiento de medidas cautelares, las cuales fueron integradas al procedimiento de cobranza coactiva, las que fueron dejados sin efecto por Resolución del Tribunal Fiscal; por lo que, el referido procedimiento de medidas cautelares previas quedó sin efecto desde que se produjo la integración de los expedientes.

De esa manera, el Tribunal Fiscal ha establecido la Resolución de Observancia Obligatoria No. 02911-Q-2018 (publicada el 12.10.2018), la cual ha señalado como precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:

“No debe ordenarse la devolución del dinero embargado mediante una medida cautelar previa e imputado a la deuda materia de cobranza cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido si al momento de declararse fundada la queja no ha caducado la medida cautelar previa. En tal supuesto, corresponde ordenar que se deje sin efecto la imputación realizada”.

2.- Medidas cautelares por cobranza dudosa

La Administración inició al quejoso un procedimiento de fiscalización definitiva que concluyó con la emisión de Resoluciones de determinación y de multa giradas por el impuesto a la renta 2010, las que fueron reclamadas, así se dispuso la adopción de medidas cautelares previas al embargo de inscripción vehicular y retención bancaria.

Al respecto, el quejoso cuestiona las medidas cautelares trabadas al amparo del inciso e) del artículo 56° del Código Tributario y en que existen razones que permiten presumir que la cobranza dudosa podría devenir en infructuosa, debido a que no se han acreditado las causales correspondientes, precisando que el Requerimiento que habría sustentado la configuración de la causal establecida en el inciso e) mencionado, adolece de nulidad, pues no ha indicado el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización que se le efectuó, y si bien en el resultado de dicho requerimiento se señaló que no se exhibieron los estados de cuenta de los bancos, no se precisó a qué banco se relaciona tal documentación, lo que resulta ambiguo.

Por su parte, el Tribunal Fiscal a través de la Resolución No. 435-Q-2018, indicó que el quejoso no cumplió con exhibir o presentar diversa información solicitada por SUNAT, tales como los estados de cuenta requeridos, habiendo manifestado que solicitó a las entidades bancarias los duplicados de dichos estados de cuentas; por lo que, se configuró la causal establecida en el inciso e) del artículo 56° del Código Tributario.

Segunda quincena de Octubre – 2018

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

publicadas durante la segunda quincena de octubre de 2018.

1.- Aprueban diversos documentos de gestión cuya aplicación será obligatoria en todas las Cortes Superiores de Justicia en las que esté implementada la nueva Ley Procesal del Trabajo

Por medio de la Resolución Administrativa No. 152-2018-P-CE-PJ (14.10.2018), se aprueba el “Manual de Procedimientos y Flujogramas de los procesos ordinario y abreviado tramitados en el Módulo Corporativo Laboral bajo la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley No. 29497” el cual será de aplicación obligatoria en todas las Cortes Superiores de Justicia en las que esté implementada la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Vigencia:
La norma entrará en vigor el 1.01.2019.

2.- Conforman la Segunda Sala de Familia Permanente, Octava Sala Laboral Permanente y la Primera Sala de Familia Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y designan Juez Supernumerario

La Resolución Administrativa No. 379-2018-P-CSJLI/PJ, (13.10.2018) ha conformado, entre otras Salas, la Octava Sala Laboral Permanente, la cual ha asignado a los siguientes magistrados:

Dra. Nora Eusebia Almeida Cárdenas Presidente
Dr. Segundo Oré De La Rosa Castro Hidalgo (P)
Dra. Yanira Geeta Cunyas Zamora (P)

En ese sentido, se designa a la Dra. Yanira Geeta Cunyas Zamora, Juez Titular del 31° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, como Juez Superior Provisional integrante de la Octava Sala Laboral Permanente de Lima, a partir del día 22 de octubre del presente año, por las vacaciones del doctor Yangali Iparraguirre.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 14.10.2018.

3.- Establecen disposiciones que regulan el contenido mínimo del certificado o constancia de capacitación o certificación de competencias laborales para la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC

Mediante Resolución Ministerial No. 265-2018-TR (16.10.2018) se han establecido las disposiciones que regulan el contenido mínimo del certificado o constancia de capacitación o certificación de competencias laborales para la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC, siendo aplicable a nivel nacional en todas las Gerencias y Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, o las que hagan sus veces, donde se haya dispuesto la implementación del RETCC.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 17.10.2018.

4.- Se determinan los alcances del Decreto Supremo No. 011-2017-TR

A través de la Ley No. 30484, se estableció que, en un plazo de 60 días hábiles, se debe incorporar a los beneficiarios que optaron por la reincorporación o reubicación laboral que hasta la fecha no han sido ejecutados, en mérito a la norma suscitada y con el fin de lograr el cumplimiento de ésta, se expide el Decreto Supremo No. 011-2018-TR (20.10.2018), el cual establece reglas generales y precisiones para lograr los objetivos de dicha norma, en ese sentido, el Decreto Supremo tiene por objeto determinar los alcances del Decreto Supremo No. 011-2017-TR para el caso de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por efecto de la Resolución Ministerial No. 142-2017-TR, en el marco de lo establecido en la Ley No. 27803 y la Ley No. 30484.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 22.10.2018.

5.- Se establecen normas complementarias para la transferencia temporal de competencias, funciones, personal y acervo documentario de los Gobiernos Regionales a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral

El Decreto Supremo No. 012-2018-TR (30.10.2018) ha establecido desarrollar las normas complementarias para la transferencia temporal de competencias y funciones en materia de inspección del trabajo de los Gobiernos Regionales a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral así como del acervo documentario, del personal que realiza la función inspectiva y de la partida presupuestal de dicho personal; todo ello, de acuerdo con lo previsto en la Ley No. 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 31.10.2018.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- Mayor rigurosidad ante despido por abandono de trabajo

A través de la Casación Laboral No. 1200-2016 ICA (5.10.2018), en el proceso interpuesto por la parte demandada IQF del Perú S.A., contra la sentencia que confirmó en parte la sentencia apelada a favor del demandante Fernando Andrés Rivas Calderón, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otro, en donde se resaltan los siguientes hechos relevantes:

  • Mediante carta de fecha 09.04.2014, la demandada envía carta de pre aviso al actor, por la falta grave tipificada en el inciso h) del artículo 25º del TUO del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, alegando que no ha laborado desde el 4 al 9 de abril de 2014.
  • A través del escrito de fecha 15.04.2014, el actor emite sus descargos señalando que su inasistencia al centro de trabajo se encuentra justificado con el certificado médico de incapacidad temporal otorgado por el Seguro Social de Salud el 11.04.2014, cuya fecha de presentación a la empresa ocurrió el 12.04.2014.
  • Mediante carta de fecha 16.04.2014, la empresa demandada despide al demandante al no haber comunicado oportunamente su inasistencia.
  • De acuerdo al certificado de incapacidad temporal para el trabajo, se aprecia que se le otorgó al demandante como período de incapacidad: del 04.04.2014 hasta el 03.05.2014. Asimismo, se evidencia que la fecha de emisión del certificado es el 09.04.2014 y la fecha de presentación del mismo a la parte demandada, por parte del actor es el 12.04.2014.
  • Del escrito de demanda, se advierte lo siguiente: “(…) mi despido arbitrario se produce a consecuencia de que el actor se encontraba en el cuarto periodo de descanso del 04.04.2014 al 03.05.2014; sin embargo, el actor tenía cita médica para el 05.04.2014. En esta fecha el actor asistió a ESSALUD; sin embargo, el actor al apersonarse al módulo de atención, se da con la sorpresa que ESSALUD había hecho una programación de la cita para el día 08.04.2014; por lo que, el actor nuevamente asiste a ESSALUD y solicita que se le otorgue el cuarto descanso médico, para lo cual se le cita el viernes 11.04.2014.

De los hechos antes mencionados, la Corte señaló que el demandante no ha comunicado dentro del término del tercer día de producido la inasistencia a sus labores, ocurrido el 04.04.2014, la justificación respectiva; pues, tal como se aprecia, el certificado de incapacidad se presentó el 12.04.2014. Asimismo, se menciona que no es argumento suficiente alegar que el certificado fue remitido el 11.04.2014, porque la fecha de expedición del mismo es el 09.04.2014, fecha que no ha sido contradicha con medio probatorio idóneo que determine que efectivamente se le citó el día 11.04.2014 para la entrega del documento.

De igual forma, tal como señala el propio demandante su cita fijada para el 05.04.2014, fue reprogramada para el día 08.04.2014; motivo por el cual, debió comunicar dicha información a la parte demandada; además, de poner en conocimiento sobre el trámite de su descanso médico, para efectos de que la demandada no pueda considerar las inasistencias como abandono de trabajo.

En consecuencia, se encuentra justificado el despido del demandante, por la causal tipificada en el inciso h) del artículo 25º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en concordancia con el artículo 37º D.S. No. 001-96-TR.

Así, la Corte concluye que no solo basta con presentar el documento que justifique la inasistencia al centro de labores, sino que corresponde también presentar dicha justificación en el término del tercer día de producida la inasistencia, de lo contrario, el empleador estaría siempre en la disyuntiva si las inasistencias del trabajador por más de 3 días consecutivas sería por abandono de trabajo o descanso médico.

2.- El derecho al debido proceso en la desnaturalización del contrato y reposición por despido incausado

En el Recurso de Casación Laboral No. 19704-2016 AREQUIPA (5.10.2018), interpuesto por el demandante, Néstor Hilario Orejuela Arteaga, contra la Sentencia de Vista que confirmó la sentencia apelada por desnaturalización del Contrato y Reposición por Despido Incausado, que declaró infundada la demanda en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado.

De los actuados, el demandante sostiene como pretensión principal que se declare la desnaturalización de los contratos de servicios no personales y la invalidez de los contratos administrativos de servicios; así como su reposición en el puesto que venía ocupado de guardián, por haber sido objeto de despido incausado. Ante lo mencionado, el juez de primera instancia declaró fundada en parte la demanda, declarando la desnaturalización de los contratos celebrados bajo el régimen de construcción civil por un determinado periodo, señalando la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen del D.L. 728 e infundada la pretensión de desnaturalización de los contratos suscritos por el actor bajo el régimen de construcción civil. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Instancia confirmó la mencionada.

En ese sentido, la Corte señaló que al verificar que la decisión del Colegiado Superior de desestimar la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios tiene como fundamento principal que el actor no ha demostrado la continuidad en la prestación de sus servicios, sin tener en consideración que la Casación No. 7945-2014-CUSCO, la cual ha expresado que los trabajadores obreros de las municipalidades tienen la condición de obreros municipales, encontrándose sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el D.L. No. 728; no pudiendo ser considerados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios.

Ante lo expuesto, la Corte resaltó que el derecho al debido proceso establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo, en plena concordancia con el inciso 5) del artículo 139° del citado texto constitucional”, en consecuencia, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, el demandante, Néstor Hilario Orejuela Arteaga, declarando Nula la Sentencia de Vista.

Primera quincena de Octubre – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la primera quincena de octubre de 2018.

1.- Aprueban funcionamiento de nuevas Salas Especializadas en el Tribunal Fiscal

A través del Decreto Supremo No. 220-2018-EF (29.09.2018) se aprueba el funcionamiento de dos nuevas Salas Especializadas en el Tribunal Fiscal, debido a que el ingreso de expedientes de apelación por tributos municipales se viene incrementando, lo que afecta la gestión del Tribunal Fiscal para llevar a cabo un adecuado cumplimiento de sus funciones.

Vigencia
La norma entra en vigencia el 30.09.2019.

2.- Prorrogan el uso opcional de determinados PDT y formularios Declara Fácil a que se refiere la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia No. 335-2017-SUNAT

Mediante la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 226-2018/SUNAT (28.09.2018), se modifica el plazo para uso opcional de determinados PDT y formularios Declara Fácil a fin de establecer el uso del PDT No. 621 IGV en aquellos casos en que, por causas no imputables al deudor tributario, este no pueda presentar sus declaraciones mediante el formulario Declara Fácil 621 IGV, así como prorrogar el uso opcional de los PDT y de los formularios declara fácil de retenciones y percepciones, tal como se muestra a continuación:

  1. Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes al IGV, Impuesto a la Renta y otros:
    • Del periodo setiembre de 2018 en adelante: Solo Declara Fácil 621 IGV -Renta mensual.
      Cuando el deudor tributario, por causas no imputables a él, no pueda presentar sus declaraciones determinativas mediante el formulario Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual, puede utilizar para dicho efecto, hasta el 31 de diciembre de 2018, el PDT N.° 621 IGV – Renta mensual el cual debe presentarse sólo a través de SUNAT Virtual.
    • Del periodo enero de 2015 a agosto de 2018: PDT N 621 IGV – Renta mensual o Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual.
    • Para periodos anteriores a enero de 2015: Solo PDT Nº 621 IGV – Renta mensual.
  2. Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a las retenciones y percepciones del IGV:
    • Del periodo mayo de 2019 en adelante: Solo Declara Fácil 626 – Agentes de retención, Declara Fácil 633 – Agente de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 – Agente de percepción ventas internas.
    • Del periodo enero de 2016 a abril de 2019: PDT N.° 626 – Agentes de Retención o Declara Fácil 626 – Agentes de retención; PDT N.° 633 – Agentes de Percepción o Declara Fácil 633 – Agente de percepción adquisición de combustible o PDT N.° 697 – Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697 – Agente de percepción ventas internas.
    • Para periodos anteriores a enero de 2016: Solo PDT N.° 626 – Agentes de Retención, PDT N.° 633 – Agentes de Percepción o PDT N.° 697 – Percepciones a las ventas internas.

Vigencia
La norma entra en vigencia el 29.09.2019.

3.- Aprueban Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas

A través del Decreto Legislativo No. 1427 (16.09.2018), se tiene por objeto regular la extinción de sociedades por prolongada inactividad con la finalidad contribuir a la prevención del fraude tributario y los delitos económicos; así como depurar, actualizar y ordenar la información que brinda el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos respecto de las sociedades inscritas. Al respecto, se ha dispuesto lo siguiente:

Con la publicación del Decreto Supremo No. 217-2018-EF (28.09.2018), se aprueba el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV, el cual será publicado en el portal web del Ministerio de Economía y Finanzas www.mef.gob.pe.

Vigencia
El listado en mención regirá desde el 1.10.2018.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Aplicación del ISC a la importación de vehículos automóviles nuevos

En el supuesto de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, originalmente diseñados para utilizar exclusivamente gasolina, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, que con posterioridad a su importación son modificados para utilizar gasolina y gas para fines de su venta en el país, se formulan las siguientes consultas vinculadas al ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC):

  1. ¿Se encuentra afecta al ISC la venta interna de tales vehículos realizada por el importador-productor?
  2. ¿Procede deducir el ISC que gravó la importación de los referidos vehículos?
  3. En caso la respuesta a la pregunta anterior fuera negativa ¿procede la devolución del ISC que gravó la importación de los referidos vehículos?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 081-2018-SUNAT/7T0000:

  1. La venta en el país de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, que originalmente fueron diseñados e importados para utilizar exclusivamente gasolina, pero que a fines de su venta interna por el importador son modificados para utilizar gasolina y gas, no se encuentra gravada con el ISC.
  2. No procede la deducción del ISC pagado en la importación de los vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, cuando los referidos vehículos, para su venta en el país, sean convertidos para utilizar gasolina y gas.
  3. No procede la devolución del ISC que gravó la importación de vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, contenidos en las partidas arancelarias 8703.10.00.00 y 8703.21.00.10 a 8703.24.90.90, cuando se haya determinado y pagado el monto debido del ISC correspondiente a dicha operación.

2.- Devolución de Saldo a Favor Materia de Beneficio

En el supuesto de una empresa exportadora que viene desarrollando dos proyectos de inversión que se dividen en etapas, tramos o similares, los cuales se han venido acogiendo al Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA) del Impuesto General a las Ventas (IGV), se consulta lo siguiente:

  1. Si el hecho de que esta empresa comience a solicitar la devolución de su Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) correspondiente a sus adquisiciones destinadas a las etapas que ya se encuentran en explotación, conlleva a que no pueda solicitar la devolución del IGV bajo el RERA de dicho impuesto, respecto de aquel generado por sus adquisiciones destinadas a las etapas, tramos o similares de sus proyectos que se encuentren en etapa preproductiva.
  2. Si es factible, en dicho supuesto, la aplicación de manera simultánea de ambos mecanismos de recuperación del IGV.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 078-2018-SUNAT/7T0000:

  1. El hecho de que una empresa exportadora que viene desarrollando dos proyectos de inversión que se dividen en etapas, tramos o similares, comience a solicitar la devolución de su SFMB correspondiente a sus adquisiciones destinadas a las etapas, tramos o similares que ya se encuentran en explotación, no conlleva a que no pueda solicitar la devolución del IGV bajo el RERA de dicho impuesto, respecto de aquel IGV generado por sus adquisiciones destinadas a las etapas, tramos o similares de sus proyectos que se encuentren en etapa preproductiva, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones previstos para el efecto en la normativa vigente.
  2. Es factible que en el supuesto antes mencionado, un inversionista pueda solicitar de manera simultánea el RERA del IGV y la devolución del SFMB, teniendo en cuenta que su aplicación procede sobre adquisiciones que corresponden a distintas etapas, tramos o similares.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Titulares de la actividad minera inafectos del pago del Impuesto de Alcabala si el inmueble no está en zona urbana

La recurrente señala que no le corresponde efectuar el pago del Impuesto de Alcabala en aplicación de lo dispuesto por la Ley General de Minería, el cual dispone que los titulares de la actividad minera están gravados con tributos municipales únicamente respecto de bienes que posean en zonas urbanas y no de aquellos ubicados en zonas eriazas, rústicas o agrícolas. Así, los lotes adquiridos se encuentran ubicados en zona no urbana dentro de las concesiones mineras de las cuales es titular en la jurisdicción de Marcona, no se generó el Impuesto de Alcabala.

Por otra parte, la Administración Tributaria señala que a la recurrente no le corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, debido a que los terrenos materia de transferencia han sido adquiridos mediante compra venta directa de bien inmueble de dominio privado, distinto a la concesión minera, el cual constituye un predio separado del que se ubica en tal concesión, que no otorga propiedad de nada, sólo legitima la realización de actividades extractivas; por lo que, dado que el Impuesto de Alcabala se sustenta en la compra venta de lotes, los cuales no son materia de concesión minera, la recurrente tiene la condición de contribuyente del Impuesto de Alcabala.

De esa manera, la Resolución No. 06888-7-2018 del Tribunal Fiscal (28.09.2018) ha señalado como precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:

“Los titulares de la actividad minera que adquieran inmuebles comprendidos en concesiones mineras están inafectos al pago del Impuesto de Alcabala si el inmueble adquirido no se encuentra en zona urbana”.