PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS
publicadas durante la segunda quincena de octubre de 2018.
1.- Regulan nuevos supuestos de concurrencia de la emisión electrónica de comprobantes de pago y de la emisión por otros medios
A través de la Resolución de Superintendencia No. 254-2018/SUNAT (28.10.2018), a fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de emitir y otorgar comprobantes de pago y documentos relacionados a estos a los sujetos del Nuevo RUS, se incorporan nuevos supuestos de concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión por otros medios en el caso de que se trate del emisor electrónico por determinación cuyo domicilio fiscal o establecimiento anexo se encuentre ubicado en una zona rural con baja o nula conexión a internet.
Vigencia
La norma entra en vigencia el 1.04.2019, salvo excepciones.
2.- Otorgan facilidades al emisor electrónico
Con la Publicación de la Resolución de Superintendencia No. 253-2018/SUNAT (28.10.2018) se otorgan facilidades al emisor electrónico por determinación de la SUNAT para solicitar la autorización de impresión y/o importación de documentos y otros, con la finalidad de que se adecúen con las obligaciones y restricciones para emitir comprobantes de pago y notas en contingencia. Así, se considera adecuado postergar la fecha a partir de la cual adquirirán la calidad de emisores electrónicos por determinación, entre otros cambios conforme a lo siguiente:
- Los usuarios que fueron designados emisores electrónicos a partir del 1 de noviembre de 2018, lo serán desde el 1 de marzo de 2019.
- Asimismo, aquellos que fueron designados como emisores electrónicos a partir del 1 de noviembre de 2018 si obtuvieron ingresos anuales por un monto igual o mayor a 150 UIT, serán emisores desde el 1 de marzo de 2019.
- Se suspende hasta el 31 de marzo de 2019, el requisito adicional para solicitar autorización de impresión al haber remitido información de por lo menos el 90% de lo autorizado con solicitud formulada anteriormente, salvo que estemos ante la primera autorización.
- Se deroga la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT, que mencionaba que el sujeto que adquiera la calidad de emisor electrónico por elección en el Sistema de Emisión Electrónica hasta el 31 de diciembre de 2017 podrá emitir los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando corresponda, hasta el 31 de octubre de 2018.
3.- Modifican TUPA de SUNAT
Mediante Decreto Supremo No. 234-2018-EF (20.10.2018), se realizan varios cambios normativos que varían algunos procedimientos administrativos y se incorpora el Procedimiento No. 69-A “Inclusión, exclusión o reinscripción en el Registro de Exportadores de Servicios”.
Cabe mencionar que los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se rigen por el TUPA aprobado mediante el Decreto Supremo No. 412-2017-EF, salvo excepciones.
Vigencia
La norma entra en vigencia el 21.10.2018, salvo excepciones.
4.- Se regulan nuevas obligaciones y otros aspectos de los operadores de servicios electrónicos
A través de la Resolución de Superintendencia No. 242-2018/SUNAT, se busca optimizar el control del Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE-OSE) y establecer un medio adicional para consultar algunos aspectos de los documentos electrónicos emitidos a través de ese sistema, asimismo, se considera conveniente establecer nuevas obligaciones del operador de servicios electrónicos y regular las sanciones aplicables por el incumplimiento de aquellas como las siguientes:
- Poner a disposición del emisor electrónico, el adquirente o usuario, el destinatario, el remitente y/o el transportista la posibilidad de consultar en una página web durante el plazo que se establezca.
- Cuando la factura que emita por la prestación de sus servicios incluya el servicio de comprobación informática, se deberá consignar este y su valor de venta como un ítem independiente de los otros servicios que figuran en esa factura.
- Identificar el servicio de comprobación informática de manera que se distinga de los demás servicios que pueda ofrecer, en cualquier medio que utilice para difundir la prestación de sus servicios, si en aquella difusión el servicio de comprobación informática concurre con otro(s) servicio(s).”
- Se disponen las siguientes sanciones:
Vigencia
La norma entra en vigencia el 29.09.2019, salvo lo señalado en el punto 1 y la respectiva sanción, lo cual entrará en vigencia el 1.01.2019.
5.- Establecen el uso obligatorio del Sistema de Emisión Electrónica Operador de Servicios Electrónicos (SEE-OSE) y del sistema de emisión electrónica SUNAT operaciones en línea
La Resolución de Superintendencia No. 239-2018/SUNAT (15.10.2018) dispone que los emisores electrónicos del SEE designados por la SUNAT o por elección, respecto de la emisión de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas y notas electrónicas vinculadas a aquellas, están obligados a utilizar el SEE – OSE y/o el SEE – SOL desde las fechas indicadas a continuación:
Vigencia
La norma entra en vigencia el 1.03.2019.
CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT
1.- Importe equivalente al Aporte por Regulación al OSITRAN forma parte dela base imponible para el cálculo del IGV
Se consulta si el importe equivalente al Aporte por Regulación al Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN) pagado por el concedente a favor del concesionario como parte de la retribución por el servicio de conservación vial de emergencia de la infraestructura vial, otorgada en concesión durante la vigencia del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley que regula la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante el Decreto Supremo No. 059-96-PCM, debe formar parte de la base imponible para el cálculo del IGV en la facturación realizada por el concesionario hacia el concedente.
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 086-2018-SUNAT/7T0000:
El importe equivalente al Aporte por Regulación a OSITRAN pagado por el concedente a favor del concesionario como parte de la retribución por el servicio de conservación vial de emergencia de la infraestructura vial, otorgada en concesión durante la vigencia de la Ley de Concesiones, forma parte de la base imponible para el cálculo del IGV correspondiente a dicho servicio.
2.- Responsabilidad solidaria regulada en el Código Tributario
En relación con la responsabilidad solidaria regulada en el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, se formulan las siguientes consultas:
- ¿De acuerdo con la conclusión No. 2 del Informe No. 339-2003-SUNAT/2B0000 se debe entender que siempre es necesario llevar a cabo un procedimiento de fiscalización o verificación para emitir una resolución de determinación de responsabilidad solidaria; incluso en el supuesto previsto en el numeral 3 del primer párrafo artículo 17° del TUO del Código Tributario?
- ¿Para computar los dos años de efectuada la transferencia, a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del citado artículo 17°, se debe tomar en cuenta la comunicación realizada por el transferente o por el adquirente de los activos?
- ¿Es legalmente posible atribuir responsabilidad solidaria respecto de deuda tributaria que se encuentre impugnada en virtud al recurso de reclamación o apelación interpuestos por el contribuyente?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 084-2018-SUNAT/7T0000:
- La afirmación vertida en la conclusión 2 del Informe N.° 339-2003- SUNAT/2B0000, también es aplicable en el caso de la atribución de responsabilidad solidaria en el supuesto del numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario.
- Para computar el plazo de dos años de efectuada la transferencia, a que se refiere el inciso b) del segundo párrafo del citado artículo 17°, se debe tener en cuenta el momento en que la transferencia es comunicada por primera vez a la SUNAT; pudiendo ser realizada esta comunicación por el transferente o por el adquirente.
- El solo hecho de que exista un procedimiento de reclamación o apelación en trámite interpuesto por el contribuyente, no impide que la Administración Tributaria determine qué sujetos son responsables solidarios respecto de la deuda impugnada
3.- Emisión de liquidaciones de compra a través de Sistema de Emisión de Electrónica
En relación con la emisión de la liquidación de compra a través del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) Sunat Operaciones en Línea (SOL), se consulta si procede aplicar las disposiciones previstas en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia No. 300-2014/SUNAT en los siguientes supuestos:
- Cuando el sujeto realice una operación por la que tenga la obligación de emitir liquidaciones de compra electrónicas y se encuentre imposibilitado de utilizar el SEE-SOL para tales efectos.
- Cuando se haya excedido el límite (tope máximo) establecido por el artículo 23° de la Resolución de Superintendencia No. 188-2010/SUNAT.
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 083-2018-SUNAT/7T0000:
- Si bien los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisores electrónicos de liquidaciones de compra están obligados a emitir estos comprobantes a través del SEE-SOL, en caso que se encuentren imposibilitados de utilizar dicho Sistema para ello, de manera excepcional, podrán emitirlas en formato impreso y/o importado por imprentas autorizadas solo si la imposibilidad de emplear el SEE-SOL se deba a causas que no le fueren imputables al emisor conforme a lo señalado en el inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT.
- El hecho de que el vendedor supere el referido tope máximo de ventas, no es una situación que habilite al emisor electrónico la emisión de liquidaciones de compra a través de formatos impresos y/o importados por aplicación del inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4° de dicha resolución de superintendencia.
4.- Designación de emisores electrónicos del Sistema Emisión Electrónica
Se consulta si la designación de emisores electrónicos del Sistema Emisión Electrónica (SEE) de comprobantes de pago, realizada por el inciso c) del numeral 1.1 del artículo Único de la Resolución de Superintendencia No. 155- 2017/SUNAT, comprende a los sujetos que, estando inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) antes del 1.1.2018, se encuentren en los siguientes supuestos:
- Que realicen actividades distintas a las generadoras de rentas de tercera categoría y comuniquen en el RUC, a partir del año 2018, su afectación a alguno de los siguientes regímenes: Régimen MYPE Tributario (RMT), Régimen Especial de Renta (RER) o Régimen General (RG).
- Que tengan la condición de baja de inscripción del RUC a solicitud de parte, y lo reactiven a partir del año 2018 afectándose al RMT, al RER o al RG.
Al respecto, se precisa que los supuestos antes mencionados no se encuentran contemplados en la designación de emisores electrónicos del SEE de comprobantes de pago efectuada mediante la Resolución de Superintendencia N.° 246-2016/SUNAT.
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 082-2018-SUNAT/7T0000:
Los contribuyentes inscritos en el RUC antes del año 2018 no están comprendidos en la designación de emisores electrónicos dispuesta por el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 155- 2017/SUNAT, aun cuando:
- Realicen actividades distintas a las generadoras de rentas de tercera categoría y comuniquen en el RUC, a partir del año 2018, su afectación a alguno de los siguientes regímenes: RMT, RER o RG.
- Tengan la condición de baja de inscripción del RUC a solicitud de parte, y lo reactiven a partir del año 2018 afectándose al RMT, al RER o al RG.
5.- Escisión por segregación y transferencia de cartera de una empresa del sistema financiero
Se plantea el supuesto de una empresa del sistema financiero (ESF) que segrega un bloque patrimonial a favor de una empresa vinculada “A”, la que también adquiere su cartera de créditos; y, una vez efectuadas la escisión por segregación y la transferencia de cartera antes citadas, el patrimonio remanente es absorbido mediante fusión por otra empresa vinculada “B”. Las mencionadas operaciones -debidamente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP- entran en vigencia en la misma fecha, que es la que corresponde al otorgamiento de la escritura pública conforme se señala en los acuerdos y contrato de transferencia de carteras respectivas.
Al respecto, se formulan las siguientes consultas:
- ¿Cuál de las dos empresas vinculadas debe cumplir con las obligaciones tributarias pendientes de la ESF, en lugar de esta?
- ¿Cuál de dichas empresas debe atender las fiscalizaciones tributarias correspondientes al ejercicio en que se produjo la entrada en vigencia de las operaciones?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 079-2018-SUNAT/7T0000:
En el supuesto de una ESF que segrega un bloque patrimonial a favor de una empresa vinculada “A”, que también adquiere su cartera de créditos y, una vez efectuadas la escisión por segregación y la transferencia de cartera antes citadas, el patrimonio remanente es absorbido mediante fusión por otra empresa vinculada “B”; y en el que las mencionadas operaciones -debidamente autorizadas por la SBS- entran en vigencia en la misma fecha, que es la que corresponde al otorgamiento de la escritura pública conforme se señala en los acuerdos y contrato de transferencia de cartera respectivos:
- La empresa vinculada “B”, en su condición de empresa absorbente, debe cumplir con las obligaciones tributarias pendientes de la ESF, en lugar de esta.
- La empresa vinculada “B” es la que debe atender también las fiscalizaciones tributarias por el ejercicio en que se produjo la entrada en vigencia de los acuerdos de escisión y fusión y en que surtió efectos la transferencia de cartera.
Ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa vinculada “A”, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 17° del Código Tributario.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Plazo de la vigencia cautelar previa
A través de la Queja, la quejosa cuestiona la medida cautelar genérica trabada mediante Resolución Coactiva, emitida en el procedimiento de cobranza coactiva hasta por la suma de S/ 29,029.00 sobre el Certificado de Depósito Judicial Administrativo, y que se haya retenido e imputado tal importe a la deuda materia de cobro en dicho expediente, pues sostiene que dicha suma proviene del procedimiento de medidas cautelares, las cuales fueron integradas al procedimiento de cobranza coactiva, las que fueron dejados sin efecto por Resolución del Tribunal Fiscal; por lo que, el referido procedimiento de medidas cautelares previas quedó sin efecto desde que se produjo la integración de los expedientes.
De esa manera, el Tribunal Fiscal ha establecido la Resolución de Observancia Obligatoria No. 02911-Q-2018 (publicada el 12.10.2018), la cual ha señalado como precedente de observancia obligatoria, lo siguiente:
“No debe ordenarse la devolución del dinero embargado mediante una medida cautelar previa e imputado a la deuda materia de cobranza cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido si al momento de declararse fundada la queja no ha caducado la medida cautelar previa. En tal supuesto, corresponde ordenar que se deje sin efecto la imputación realizada”.
2.- Medidas cautelares por cobranza dudosa
La Administración inició al quejoso un procedimiento de fiscalización definitiva que concluyó con la emisión de Resoluciones de determinación y de multa giradas por el impuesto a la renta 2010, las que fueron reclamadas, así se dispuso la adopción de medidas cautelares previas al embargo de inscripción vehicular y retención bancaria.
Al respecto, el quejoso cuestiona las medidas cautelares trabadas al amparo del inciso e) del artículo 56° del Código Tributario y en que existen razones que permiten presumir que la cobranza dudosa podría devenir en infructuosa, debido a que no se han acreditado las causales correspondientes, precisando que el Requerimiento que habría sustentado la configuración de la causal establecida en el inciso e) mencionado, adolece de nulidad, pues no ha indicado el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización que se le efectuó, y si bien en el resultado de dicho requerimiento se señaló que no se exhibieron los estados de cuenta de los bancos, no se precisó a qué banco se relaciona tal documentación, lo que resulta ambiguo.
Por su parte, el Tribunal Fiscal a través de la Resolución No. 435-Q-2018, indicó que el quejoso no cumplió con exhibir o presentar diversa información solicitada por SUNAT, tales como los estados de cuenta requeridos, habiendo manifestado que solicitó a las entidades bancarias los duplicados de dichos estados de cuentas; por lo que, se configuró la causal establecida en el inciso e) del artículo 56° del Código Tributario.