Segunda quincena de octubre 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Resolución de SUNAT: Se publica normativa referida al Fraccionamiento Especial

El Decreto Legislativo N° 1634 aprobó el Fraccionamiento Especial de la deuda tributaria administrada por la SUNAT. En ese sentido, el 18 de octubre de 2024, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000206-2024/SUNAT, que establece:

  1. Las condiciones para presentar la solicitud de acogimiento al fraccionamiento especial, la elección de la modalidad de pago y desistimiento de la solicitud.
  2. Las características de las garantías a ofrecer y otorgar para el acogimiento, así como otras disposiciones relacionadas.

A continuación, se procede a detallar los principales aspectos a considerar:

Solicitud de acogimiento al Fraccionamiento Especial

Deuda Personalizada

El deudor debe obtener la «deuda personalizada» usando su RUC, usuario y clave SOL en SUNAT Operaciones en Línea. Este paso es obligatorio para presentar el Formulario Virtual N° 1707 – «Formulario Virtual de Fraccionamiento Especial». La deuda personalizada se actualiza al momento de la solicitud y puede referirse a: (i) obligaciones tributarias aduaneras u (ii) otras deudas tributarias materia de acogimiento.

Presentación de la Solicitud

La solicitud de acogimiento debe realizarse el mismo día de obtener la deuda personalizada. El proceso incluye ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, verificar la deuda y completar el Formulario Virtual N° 1707. Se puede elegir una modalidad de pago:

  1. Pago al contado: Se paga el monto total de la deuda tributaria el mismo día de la solicitud.
  2. Pago sumario: Se abona una cuota inicial del 25% del total de la deuda menos el bono de descuento.
  3. Pago fraccionado: La cuota inicial es del 10% del total de la deuda, pagándose en cuotas.

Si se opta por el pago sumario o fraccionado, deben ofrecerse las garantías correspondientes. Al finalizar la solicitud, el sistema emitirá una constancia con el porcentaje del bono de descuento según la modalidad de pago elegida.

El plazo para presentar la solicitud de acogimiento es del 19 de octubre al 20 de diciembre de 2024.

De la Resolución que aprueba o deniega la solicitud

La SUNAT emite una resolución para aprobar o denegar la solicitud de acogimiento, que debe contener los siguientes detalles, además de los requisitos habituales de un acto administrativo:

  1. Resolución que aprueba el acogimiento
    1. Modalidad de pago al contado:
      • Detalle de la deuda tributaria sujeta al Fraccionamiento Especial.
      • Monto del bono de descuento.
    2. Modalidad de pago sumario o fraccionado:
      • Detalle de la deuda sujeta al Fraccionamiento Especial y monto de la cuota de acogimiento.
      • Monto del bono de descuento.
      • Si el pago es en una sola cuota, indicar el monto y la fecha de vencimiento; si es en varias cuotas, incluir el cronograma de pagos, montos y fechas de vencimiento.
    3. Para ambas modalidades (sumario y fraccionado):
      • Tasa de interés aplicable.
      • Garantías otorgadas a favor de la SUNAT, de ser necesario.
  2. Resolución que deniega el acogimiento:
    • Número y fecha de la solicitud de acogimiento.
    • Detalle de la causal de denegación, indicando que el deudor no tiene derecho al bono de descuento.

¿Cuáles son las causales de rechazo?

  1. Hay otra solicitud en trámite por el mismo concepto.
  2. Existe una solicitud ya aprobada por el mismo concepto.
  3. El Formulario Virtual N° 1707 se genera después de obtener la deuda personalizada.

Del desistimiento de la solicitud de acogimiento

El deudor puede desistirse de su solicitud de acogimiento antes de que surta efecto la notificación de la Resolución de SUNAT que apruebe o deniegue la solicitud.

En ese sentido, la Resolución que acepte el desistimiento debe incluir, además de los requisitos propios de un acto administrativo:

  • El número y la fecha de la solicitud de acogimiento relacionada con el desistimiento.
  • El número y la fecha de la solicitud de desistimiento.

Sobre el pago de las cuotas

Los pagos en el Fraccionamiento Especial deben realizarse utilizando el código de concepto correspondiente, según lo indicado en la solicitud de acogimiento:

  • Deudas Tesoro: Código 8052.
  • Deudas Aduanas: Código 8053.

Los pagos pueden realizarse de las siguientes formas:

  1. Para el pago al contado y la cuota de acogimiento en modalidades de pago sumario y fraccionado:
    • A través del Sistema Pago Fácil, siguiendo el procedimiento de la Resolución de Superintendencia Nº 125-2003/SUNAT.
    • A través de los bancos habilitados, utilizando el NPS, conforme a la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT.
  2. Para el pago de cuotas en las modalidades de pago sumario o fraccionado:
    • A través de SUNAT Virtual o el APP SUNAT, donde se pueden utilizar las siguientes opciones:
      • Débito en cuenta: El deudor selecciona el banco habilitado y se debita el importe desde una cuenta previamente afiliada.
      • Tarjeta de crédito o débito: El deudor selecciona el operador de tarjeta habilitado para que se realice el cargo en su tarjeta previamente afiliada.

En ambos casos, el monto debe pagarse en una sola transacción bancaria.

Sobre las garantías

Se regula el monto de la deuda tributaria materia de acogimiento incluida en la solicitud de acogimiento que se debe garantizar.

Se precisa que las garantías son independientes por cada solicitud y pueden incluir múltiples garantías hasta su cancelación.

En líneas generales, la carta fianza debe ser emitida por entidades autorizadas por la SBS; debe ser irrevocable, solidaria, incondicional, ejecución inmediata; y debe indicar monto garantizado, modalidad de pago y condiciones de pérdida del acogimiento. Por su parte, en la hipoteca se destaca lo siguiente: el valor del inmueble debe respaldar la deuda tributaria; un inmueble puede garantizar deudas de múltiples solicitudes, siempre que cubra el monto garantizado; la hipoteca debe ser de primer rango, salvo condiciones especiales; se debe presentar documentación dentro de 10 días hábiles tras la solicitud; la hipoteca no puede tener condiciones; y si el bien hipotecado no cubre la deuda, se debe otorgar nueva garantía.

Asimismo, el otorgamiento de la carta fianza se realiza con su entrega a SUNAT en un plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

De otro lado, la hipoteca se formaliza con inscripción registral dentro de 40 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Consideraciones adicionales

 Se establecen normas específicas para la presentación de la solicitud de acogimiento al Fraccionamiento Especial y su pago. En este sentido, se amplían los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT para permitir la presentación de solicitudes de acogimiento relacionadas con deudas tributarias generadas por obligaciones aduaneras.

Asimismo, se extienden los alcances de las Resoluciones de Superintendencia Nº 125-2003/SUNAT y Nº 038-2010/SUNAT para el pago de deudas tributarias por obligaciones aduaneras acogidas al Fraccionamiento Especial.

Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de esta resolución, o enviadas por un medio diferente al Formulario Virtual N° 1707, se considerarán no presentadas.

Finalmente, la presente Resolución entró en vigor el 19 de octubre de 2024.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

La norma establece que todas las solicitudes de acogimiento deben presentarse exclusivamente a través del Formulario Virtual N° 1707. Cualquier solicitud enviada por medios distintos se considerará no presentada, lo que resalta la importancia de cumplir con los procedimientos establecidos.

 Además, se detallan los requisitos para garantizar la deuda tributaria al acogerse al Fraccionamiento Especial, incluyendo el monto a garantizar y las especificaciones de las garantías, como cartas fianza o hipotecas.

 Se definen también las condiciones para renovar o sustituir una carta fianza o hipoteca, subrayando la necesidad de hacerlo dentro de plazos específicos para no perder el beneficio del fraccionamiento.

 La norma también establece plazos concretos para la presentación de documentos y la formalización de garantías, así como los procedimientos a seguir, asegurando una gestión adecuada de las solicitudes de acogimiento.

 Por último, precisamos que el plazo para presentar la solicitud de acogimiento es del 19 de octubre al 20 de diciembre de 2024.

2.- ¿Estás listo para el desafío? - SUNAT publica la Segunda Calificación de Prueba del Perfil de Cumplimiento

La Sunat ha dado un paso significativo en la gestión tributaria con la implementación del Perfil de Cumplimiento, una herramienta que busca informar y motivar a los contribuyentes hacia el cumplimiento de sus obligaciones. Esta iniciativa se formalizó a través del Decreto Legislativo N° 1535, promulgado el 19 de marzo de 2022, y ha sido ampliada con el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 320-2023-EF, el 30 de diciembre de 2023.

¿Qué es el Perfil de Cumplimiento?

El Perfil de Cumplimiento es una calificación que asigna la Sunat a los contribuyentes, basada en su nivel de cumplimiento de obligaciones tributarias, aduaneras y no tributarias. La calificación se presenta en cinco niveles, desde «muy alto» (A) hasta «muy bajo» (E). Esta clasificación no solo es un indicador del comportamiento del contribuyente, sino que también influye en los derechos y beneficios que se les otorgan.

¿Cuál es el objetivo del Perfil de Cumplimiento?

  1. Fomentar el cumplimiento voluntario: Se busca incentivar a los contribuyentes a cumplir con sus obligaciones para evitar sanciones.
  2. Crear un perfil único: Este perfil integra toda la información tributaria, aduanera y otros aspectos no tributarios administrados por la Sunat.
  3. Tratamientos diferenciados: Los procedimientos y tratamientos aplicados variarán según el nivel de cumplimiento, mejorando las condiciones para aquellos con buen historial.
  4. Facilidades y limitaciones: Aquellos con un alto nivel de cumplimiento recibirán más facilidades, mientras que los de bajo cumplimiento enfrentarán restricciones.

¿Cuáles son los niveles de calificación del Perfil de Cumplimiento?

CALIFICACIÓN CATEGORÍA CARACTERÍSTICAS
A MUY ALTO Cumplimiento formal y material óptimo
B ALTO Cumplimientos formales y sustanciales esperados
C MEDIO Incumplimientos formales y/o sustanciales medios esperando su mejor o con antigüedad inferior a los 6 meses.
D BAJO Incumplimientos formales y/o materiales significativos
E MUY BAJO Incumplimientos formales y/o sustanciales muy significativos

¿Cuántas etapas de envío de publicación de prueba habrá?

La implementación completa del perfil implica la publicación de cuatro pruebas trimestrales, sin efectos tributarios. Estas pruebas se llevarán a cabo en los períodos de julio y octubre de 2024, así como enero y abril de 2025. Cabe resaltar que estas publicaciones son informativas y tienen como objetivo preparar a los contribuyentes para el futuro.

¿Cuáles son los efectos del Perfil de Cumplimiento?

Restricciones

Según el Código Tributario, las restricciones están establecidas para los niveles de cumplimiento más bajo (D y E):

  • Cambio de Domicilio Fiscal: Solo se podrá realizar con autorización de la Sunat si el contribuyente tiene un nivel de cumplimiento E.
  • Declaraciones Juradas Rectificatorias: Estos documentos solo surtirán efectos si la Sunat no se pronuncia sobre su veracidad en un plazo extendido, dependiendo del nivel de calificación.
  • Medidas Cautelares: Si un contribuyente tiene un nivel D o E, se aplicarán medidas cautelares previas.

Beneficios

Por otro lado, existen beneficios para los contribuyentes calificados en niveles más altos (A, B y C):

  • Devoluciones a Turistas: Los establecimientos con un nivel de cumplimiento adecuado podrán recibir devoluciones del IGV sin requerir estar en el BUC.
  • Pagos de Tributos de Importación: Los montos en cuentas de detracciones podrán ser utilizados para pagar tributos si la calificación es A.

¿Cómo revisar tu perfil de cumplimiento?

SUNAT ha puesto a disposición de los contribuyentes la segunda calificación de prueba del Perfil de Cumplimiento correspondiente del periodo de octubre 2023 a setiembre 2024.

La Sunat ha habilitado un sistema fácil y accesible para que los contribuyentes puedan consultar su perfil de cumplimiento, para eso se deben seguir estos pasos:

  1. Visita www.sunat.gob.pe e inicia sesión en «MIS TRÁMITES Y CONSULTAS» con tu Clave SOL.
  2. Dirígete a la sección “Empresas” y selecciona “Perfil de Cumplimiento”.
  3. Haz clic en “Calificación del Perfil” y luego en “Calificación Vigente” para ver tu calificación actual.
  4. Consulta las variables que explican tu calificación, tales como las de ponderación, vinculación y calificación directa.
  5. Si deseas, puedes descargar un informe en Excel que detalle los incumplimientos detectados.

Recuerda que la actualización de tu perfil es trimestral y las calificaciones actuales son solo informativas, por lo que no es necesario presentar un descargo.

3.- Impuesto Predial: se aprueban los valores arancelarios de terrenos, vigentes para ejercicio fiscal 2025

El 23 de octubre de 2024, se publicó la Resolución Ministerial N° 337-2024-EF/15, que aprueba los valores arancelarios de terrenos urbanos, expresados en soles por metro cuadrado, y de terrenos rústicos, expresados en soles por hectárea. Estos valores, aplicables para fines del Impuesto Predial, serán vigentes para el ejercicio fiscal 2025.

Los detalles están en los Anexos 1 y 2, que se publicarán en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef).

Vigencia: 24 de octubre del 2024.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Debe tomarse en cuenta el artículo 11° de la Ley de Tributación Municipal, el cual establece que la base imponible para el Impuesto Predial se determina por el valor total de los predios del contribuyente en cada jurisdicción distrital; y que, para calcular este valor, se aplican los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior, junto con tablas de depreciación aprobadas anualmente por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

4.- Se establecen modificaciones al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios

Con fecha 19 de octubre del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 189-2024-EF, modificándose el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios –“Reglamento”- (aprobado por el Decreto Supremo N° 104-95-EF). Esta modificación responde a la necesidad de perfeccionar el proceso de restitución de derechos arancelarios para empresas productoras-exportadoras, en línea con la política aduanera y arancelaria de Perú. A continuación, se señalan las principales disposiciones:

Modificación de los artículos 3° y 11° del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios

  • Las empresas productoras-exportadoras pueden solicitar la restitución de los derechos arancelarios pagados en la importación de materias primas, insumos, productos intermedios, y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción de bienes exportados.
  • Estos insumos pueden ser importados por la propia empresa, y por terceros. En este último supuesto, se tendrá en cuenta que: (i) no se incluyen a las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas fabricados en el país con insumos importados; y (ii) la empresa exportadora deberá presentar una declaración jurada del proveedor que la importación se realizó sin el uso de los beneficios a los que se hace referencia.
  • No generan derecho a la restitución simplificada de derechos arancelarios, las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas que ingresaron al país con uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o franquicias aduaneras especiales o cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.
  • La restitución de derechos arancelarios no procede para las mercancías que figuren en la lista de subpartidas nacionales excluidas de la restitución simplificada de derechos arancelarios que aprueba el Ministerio de Economía y Finanzas.
  • SUNAT fiscaliza de manera discrecional y posterior el cumplimiento del Reglamento, exigiendo la conservación de la documentación relacionada.

Reducción en la tasa del Drawback

La tasa de restitución de derechos arancelarios se ha modificado conforme a lo siguiente:

  • Desde el 25oct24 al 30jun25: Primera reducción de 3% a 1%
  • Desde el 01jul25 al 31dic25: Segunda reducción de 1% a 0.5%

Sin perjuicio de ello, las solicitudes numeradas antes del 24 de octubre de 2024 seguirán el procedimiento de restitución simplificada bajo la tasa vigente a la fecha en la que fueron numeradas, hasta su finalización; esto es, 3%.

Otras disposiciones

  • La SUNAT es responsable de aprobar el procedimiento de aplicación de las disposiciones del Decreto Supremo.
  • En tanto la SUNAT apruebe dicho procedimiento, las empresas productoras – exportadoras que soliciten el procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios deberán adjuntar a la solicitud transmitida electrónicamente una declaración jurada del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.

Postergación de la reducción de la tasa de drawback hasta julio de 2025

El 19 de octubre de 2024, se publicó el Decreto Supremo N° 189-2024-EF, que modifica el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios. Según su Segunda Disposición Complementaria Transitoria, la tasa de drawback se reduciría a 1% desde el 25 de octubre de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, y a 0.5% del 1 de julio de 2025 al 31 de diciembre de 2025.

Sin embargo, el 23 de octubre de 2024, se publicó el Decreto Supremo N° 197-2024-EF, mediante el cual se difiere la vigencia de dicha reducción hasta el 31 de julio de 2025. En otras palabras, la primera reducción de la tasa de drawback se aplicará recién en julio del próximo año.

Ello se debe a que el Ministerio de Economía y Finanzas ha considerado necesario fortalecer y complementar las políticas existentes para impulsar el crecimiento de las exportaciones en un horizonte de mediano y largo plazo. Esta medida busca garantizar que las exportaciones sean promovidas de manera eficiente y técnica, apoyando la competitividad de las empresas exportadoras de forma sostenible.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

La futura modificación de la tasa de drawback supone un desafío importante para las empresas exportadoras peruanas, especialmente aquellas que dependen de esta devolución para reducir costos y mantener precios competitivos en el mercado internacional. La reducción gradual del 3% al 1%, y finalmente al 0.5%, impactará negativamente en su competitividad.

Por otro lado, será crucial que la SUNAT implemente mecanismos de fiscalización efectivos para garantizar que las empresas cumplan con los requisitos adecuados al solicitar el drawback.

La postergación de la reducción de la tasa de drawback tiene importantes implicaciones para el comercio exterior peruano. Esta herramienta es clave para garantizar la competitividad de los exportadores, permitiendo la devolución de aranceles sobre insumos importados. La decisión del MEF responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre la recaudación fiscal y el incentivo a las exportaciones.

Es relevante mencionar que la gradual eliminación del drawback debe ser acompañada de políticas complementarias para que las empresas, especialmente las MYPEs exportadoras, no pierdan competitividad en los mercados internacionales. Con esta prórroga, se busca dar a las empresas más tiempo para adaptarse al nuevo esquema aduanero.

5.- SUNAT: Se aprueba el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del ISC, referido en el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019

Como se recuerda, el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 012- 2019 y los artículos 2 y 3 de la Ley N° 31647 otorgan a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de los ámbitos provincial, regional y nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga el beneficio de devolución del equivalente al 70% del ISC que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico hasta el 31 de diciembre de 2025.

En ese sentido, el artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, señalando en el literal b) de su numeral 4.4 que, para efecto de determinar el límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación del porcentaje que fije la SUNAT.

En ese sentido, con fecha 24 de octubre del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000214-2024/SUNAT, mediante la cual se aprueba el porcentaje en referencia aplicable a los meses de julio, agosto y setiembre de 2024:

Mes Porcentaje de Participación del ISC (%)
Julio 2024 10.84%
Agosto 2024 11.19%
Setiembre 2024 11.87%

Vigencia: 25 de octubre del 2024.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

La SUNAT ha establecido los porcentajes de devolución del ISC para los transportistas, aplicables en julio (10.84%), agosto (11.19%) y septiembre (11.87%) de 2024. Esta disposición facilita la atención a las solicitudes de devolución conforme al Decreto de Urgencia N° 012-2019, que promueve la seguridad vial en el transporte público terrestre de carga y transporte regular de personas del ámbito nacional. Las devoluciones se realizarán mediante Notas de Crédito Negociables, según los procedimientos establecidos en el Reglamento del Decreto de Urgencia (el cual fue aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF).

6.- Publican en la SUNAT proyecto de Resolución que modifica normas sobre Guías de Remisión para mejorar trazabilidad de bienes en comercio exterior

Con fecha 24 de octubre del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000216-2024/SUNAT, mediante la cual se aprueba la publicación del proyecto de Resolución de Superintendencia que modifica la normativa sobre guías de remisión para mejorar la trazabilidad de los bienes relacionados con operaciones de comercio exterior, así como su exposición de motivos, en la sede digital de la SUNAT (www.sunat.gob.pe), por el plazo de quince (15) días calendario, contados desde el día calendario siguiente de la publicación de la presente resolución, para recoger las opiniones, comentarios y sugerencias del público.

Tener en cuenta que, las opiniones, comentarios y sugerencias del público pueden ser presentadas en la Mesa de Partes de la SUNAT, ubicada en Av. Garcilaso de la Vega Nº 1472, Cercado de Lima; o enviadas a la siguiente dirección de correo electrónico: CFERNAND@sunat.gob.pe, así como establecer que la Intendencia Nacional de Gestión de Procesos se encuentra a cargo de su recepción, sistematización y análisis.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Como se recuerda, la SUNAT ha emitido diversas Resoluciones de Superintendencia que regulan la emisión de comprobantes de pago y los Sistemas de Emisión Electrónica asociados; incluyendo algunos aspectos de las Guías de Remisión.

En ese sentido, la Resolución bajo comentario establece un proyecto que modificaría la normativa de guías de remisión, con el fin de mejorar la trazabilidad de bienes relacionados como operaciones de comercio exterior. Esto incluye que el traslado de bienes en zona primaria se valide únicamente con guía de remisión electrónica; y la inclusión de un nuevo motivo de traslado para mercancías extranjeras. Además, se requerirán datos específicos en la Guía de Remisión para identificar adecuadamente los bienes trasladados.

7.- Aprueban el Procedimiento General ‘’Transbordo’’

Con fecha 26 de octubre del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000217-2024/SUNAT, mediante la cual se establecen las pautas a seguir para el despacho de las mercancías destinadas al régimen de transbordo, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las normas que lo regulan.

Esta resolución va dirigida al personal de la SUNAT, los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en el proceso de despacho del régimen de transbordo.

Vigencia: 18 de noviembre de 2024

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Como se aprecia, la SUNAT ha aprobado una nueva versión de las pautas para el despacho aduanero de mercancías en régimen de transbordo. Este procedimiento general, “Transbordo” DESPA-PG.11 (versión 5), regula directrices sobre el uso de manifiestos de carga, la transmisión de solicitudes electrónicas y la regularización automática del régimen. Estas medidas buscan modernizar el control aduanero y optimizar el cumplimiento tributario, promoviendo el uso de tecnología y técnicas de gestión de riesgo.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

1.- Infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario: No resulta aplicable la retroactiva benigna

Antecedentes:

Como resultado de una fiscalización sobre el Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, se emitió una Resolución de Multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, referida a la declaración de cifras y datos falsos en declaraciones determinativas.

En dicho ejercicio, la Administración determinó un saldo a favor del contribuyente por un menor al declarado originalmente por el recurrente, lo que motivó la notificación de la Resolución de Multa el 10 de octubre de 2019; esto es, después de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1311 (31 de diciembre de 2016).

Debe precisarse que, antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1311, la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario se configuraba cuando las acciones u omisiones influían en la determinación de la obligación tributaria, independientemente de si había o no un importe a pagar.

En contraposición a ello, con la entrada en vigor del Decreto Legislativo, para que la infracción se configure, ahora se requiere que dichas acciones u omisiones también incidan en el importe a pagar de la obligación tributaria.

Siendo así, el punto de controversia radica en determinar si debe aplicarse la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (tal como estaba detallada antes de la modificación del Decreto Legislativo N° 1311); o, si aplicando el principio de retroactividad benigna, no corresponde imponer sanción alguna.

Criterio de observancia obligatoria:

La Sala Plena del Tribunal Fiscal, mediante el Acta de Sala Plena N° 2024-05 de 18 de septiembre de 2024, adoptó el siguiente criterio:

«No procede aplicar retroactivamente la modificación introducida al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 1311 a infracciones cometidas antes de su entrada en vigencia».

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

En el presente caso, el Tribunal Fiscal ha determinado que el artículo 168° del Código Tributario, que establece la irretroactividad de las normas sancionatorias tributarias, debe interpretarse en consonancia con el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, que prohíbe la retroactividad de normas salvo en el ámbito penal cuando favorece al infractor.

En el caso materia de controversia se debe aplicar la teoría de los hechos cumplidos, según la cual las normas rigen los hechos ocurridos durante su vigencia. De este modo, los efectos posteriores a la promulgación de una nueva ley deben adecuarse a la nueva norma, y no seguir siendo regidos por la anterior. En el sistema jurídico peruano, la retroactividad de las leyes es la excepción, aplicándose principalmente en materia penal.

Por lo tanto, se concluye que la retroactividad benigna no es aplicable en el ámbito sancionador tributario, y que la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1311 no afecta las infracciones cometidas antes de su entrada en vigencia.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Casación N° 33914-2023-LIMA: Reintegro del crédito fiscal - Pronunciamiento de la Corte Suprema sobre el cómputo del plazo para tramitar el documento policial

Antecedentes

El artículo 22° de la Ley del IGV establece que la desaparición, destrucción o pérdida de bienes que generaron crédito fiscal da lugar a la pérdida de dicho crédito, salvo en situaciones excepcionales como casos fortuitos, fuerza mayor, o delitos cometidos contra el contribuyente.

En ese contexto, el numeral 4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV indica que la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito, fuerza mayor, o delitos cometidos por dependientes o terceros en perjuicio del contribuyente debe acreditarse con un informe de la compañía de seguros, de ser el caso, y con un documento policial que debe tramitarse “dentro de los 10 días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito”, antes de que la SUNAT lo requiera.

En el presente caso, la SUNAT inició un procedimiento de fiscalización a Hipermercados Tottus por el IGV de los periodos de enero a diciembre de 2009, formulando reparos, entre otros, al reintegro del crédito fiscal por faltantes de inventario de los meses de septiembre a diciembre de 2009. El contribuyente descubrió pérdidas mediante varios inventarios en diferentes fechas y presentó las denuncias dentro de los diez días hábiles posteriores a la detección.

Sin embargo, la Administración Tributaria interpretó que el plazo incluía el día en que se tomó conocimiento de las pérdidas. Al no respetarse ese día, se concluyó que el contribuyente debía reintegrar el crédito fiscal.

Siendo así, el conflicto surgió porque la denuncia policial sobre los bienes perdidos no fue presentada dentro del plazo de 10 días hábiles, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV, lo que llevó a la SUNAT a determinar que correspondía el reintegro del crédito fiscal. En otras palabras, el problema central radica en determinar si el plazo de 10 días hábiles debía contarse desde el mismo día de conocimiento del hecho o desde el día siguiente.

En la etapa judicial, la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia, que había declarado infundada la demanda, argumentando que de la interpretación literal del numeral 4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV se desprende que el plazo incluye el día en que ocurren los hechos. Por ello, concluyó que las denuncias presentadas por la empresa demandante sobre las pérdidas fueron realizadas fuera del plazo legal.

Al igual que los órganos administrativos, la Sala Superior aplicó un método de interpretación literal, considerando que el cómputo de los 10 días hábiles estipulado en el numeral 4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV debía comenzar el mismo día en que la empresa tomó conocimiento de los faltantes de inventario.

Criterio de la Corte Suprema

La Corte Suprema criticó la interpretación literal de la norma, argumentando que esta no precisa de manera clara cuándo debe empezar el cómputo del plazo. Concluyó que, para una interpretación adecuada, era necesario recurrir a métodos de interpretación sistemática y teleológica, basados en la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Civil, que indican que el cómputo del plazo debe iniciarse al día siguiente de haberse conocido el hecho:

“Frente al vacío que se desprende del numeral 4) del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, en cuanto a la carencia de precisión indubitable sobre el inicio del plazo de los 10 días hábiles de producidos los hechos o de tomar conocimiento de la comisión del delito, debe recurrirse a los métodos de interpretación más acorde, entre ellos, el sistemático para el caso concreto, a fin de completar el texto normativo tributario citado, tales como la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Civil, cuyos artículos 144° y 183° numeral 4, respectivamente establecen que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de conocido o realizado el acto, excluyendo el día inicial”.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

La Corte Suprema observó que las normas del IGV no son claras respecto a si el plazo debe comenzar el mismo día del hecho o al día siguiente de conocerse el delito. Según la Norma IX del Código Tributario, se permite la aplicación supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Civil. El artículo 144° de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los plazos expresados en días deben contarse desde el día hábil siguiente a la notificación o publicación, lo cual también es respaldado por el artículo 183 del Código Civil.

A través de una interpretación sistemática, la Corte Suprema concluyó que estas normas complementan la legislación tributaria sin desnaturalizarla, y por lo tanto, el plazo de 10 días hábiles mencionado en el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento del IGV debe comenzar a contarse a partir del día siguiente al hecho o del conocimiento del delito.

Finalmente, cabe precisar que la Corte Suprema, mediante la Sentencia Casatoria N° 10337-2023-Lima, ya se había pronunciado en el mismo sentido.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proyecto de ley de Promoción y el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa Industriales y Agroindustriales

Con fecha 22 de octubre de 2024, se presentó el Proyecto de Ley N° 9276/2024-CR, cuyo objetivo es promover el desarrollo de las Micro y Pequeñas Empresas Industriales y Agroindustriales a nivel nacional. Se incluyen las empresas industriales manufactureras para incrementar la producción y rentabilidad, contribuyendo al mercado interno, exportaciones y aumento del empleo en el sector MYPE.

Los fines del proyecto incluyen promover la productividad, el empleo, el uso de tecnología en las MYPE, ampliar su cobertura, mejorar su eficiencia comercial y fortalecer la articulación de las industrias manufactureras y agroindustriales entre las unidades productivas.

Se define a la Micro y Pequeña Empresa Industrial y Agroindustrial como una unidad económica formada por personas naturales o jurídicas, dedicada a la extracción, transformación, producción y comercialización de bienes y servicios.

2.- Proponen exenciones de aranceles, recargos y multas para donaciones y compras a favor de Instituciones Educativas Públicas

Por medio del Proyecto de Ley N° 9303/2024-CR, publicado el 25 de octubre de 2024, se busca establecer la inafectación de aranceles, recargos por desaduanaje y almacén y multas, así como todo impuesto a las donaciones, transferencias, compras de bienes y la prestación de servicios con fines educativos que se efectúen a favor de las instituciones educativas públicas, para promover mejores condiciones materiales en el proceso de enseñanza – aprendizaje.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Días no laborables en Lima y Callao durante la Cumbre APEC 2024

Con el fin de fortalecer los lazos económicos y diplomáticos, Perú ha sido designado como presidente del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC) para el año 2024, a través del Decreto Supremo N° 042-2022-RE.

Este evento programado del 14 al 16 de noviembre de 2024 no solo representa una oportunidad para el país de asumir una posición de liderazgo a nivel internacional, sino que también implicará una serie de cambios y adaptaciones a nivel local, especialmente en la ciudad de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.

Medidas Durante la Cumbre

  • Días No Laborables: Durante estos días, jueves 14, viernes 15 y sábado 16, tanto el sector público como privado en Lima y Callao no tendrán que laborar. Aunque el jueves 14 y viernes 15 serán considerados días hábiles para fines tributarios.
  • Compensación de Horas: En cuanto a la compensación de las horas no trabajadas, se establece que, en el sector público, las horas deberán recuperarse dentro de los 15 días posteriores, mientras que en el sector privado dependerá del acuerdo entre empleador y trabajadores.
  • Servicios Indispensables: Se asegura que los servicios esenciales para la comunidad, como salud, transporte y comunicaciones, continuarán funcionando, a través de la designación de trabajadores que mantendrán sus labores durante los días no laborables.

Preguntas frecuentes

Al respecto, se han presentado diversas consultas relacionadas a los feriados nacionales y los días no laborables decretados por el APEC 2024; en ese sentido, procederemos a detallar algunas de las preguntas más frecuentes:

  1. ¿El jueves 14, viernes 15 y sábado 16 de noviembre son días no laborables o se considerarán feriados? ¿Cuál es la diferencia?

    El Estado los ha considerado como días no laborables, y no como feriados; es decir, si el trabajador labora en estos días, el empleador no está obligado a pagar la sobretasa respectiva, es decir, pagaría por un día regular de trabajo.

    Por otro lado, si se trata de feriados calendarios aplicados a nivel nacional, el trabajador que labore en dichas fechas debe recibir el doble del pago correspondiente a su jornada, ya que se genera un derecho de un día más de pago, más una sobretasa del 100%, es decir, dos días de salario adicional al pago que corresponde mensualmente.

  2. Estos días no laborados, ¿deberán recuperarse?

    Si, se ha decretado que estos días deben ser compensados dentro de los 15 días posteriores, si se trata del sector público; o, según acuerdo entre el trabajador y empleador en el caso del sector privado.

    Tengamos presente que la compensación debe estar sujeta a la razonabilidad, ya que no debe verse afectado el descanso semanal obligatorio de los trabajadores (mínimo un día de la semana), ni se debe recuperar una cantidad de horas que excedan el tiempo no laborado.

  3. ¿Los días no laborables siempre son aplicables al sector privado? ¿En el caso de los días por el APEC 2024, si es obligatorio para el sector privado?

    Usualmente, los días no laborables son de obligatorio cumplimiento para el sector público, sin embargo, el Estado suele anunciar por medio de un decreto que las empresas perteneciente al sector privado, tienen la opción de acogimiento voluntario, es decir, el empleador puede acordar con sus trabajadores si ese día laboran con normalidad o no; en caso el acuerdo sea positivo las partes deben coordinar la respectiva compensación de horas no laboradas, o de lo contrario, el empleador puede indicar que no es necesario compensar dichas horas, considerando así como una ‘’Licencia con Goce de Haberes’’.

    En este caso, sobre la Cumbre APEC 2024, la norma establece que es de obligatorio cumplimiento para las empresas del sector público y privado que se encuentren en Lima y Callao.

  4. ¿Qué pasaría si mis vacaciones coinciden con un feriado nacional o un día no laborable? ¿Se contabilizan como días de vacaciones?

    Si, la contabilización de días vacacionales no se interrumpe cuando nos encontramos ante un día no laborable, descanso semanal o feriado nacional, esto en base al artículo 14° del Decreto Supremo N° 012-92-TR, el cual aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, indica que:

    ‘’… establecida la oportunidad de descanso vacacional, ésta se inicia aun cuando coincida con el día de descanso semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo.’’

Conclusión

La Cumbre APEC 2024 es un evento de gran relevancia que tiene el potencial de impactar positivamente la imagen y economía del Perú. Sin embargo, es crucial que tanto trabajadores como empleadores se mantengan informados sobre sus derechos y obligaciones en torno a los días no laborables.

Una adecuada gestión y cumplimiento de estas disposiciones no solo facilitará el éxito de la cumbre, sino que también garantizará un entorno laboral justo y equilibrado para todos los involucrados. En este contexto de cambio, se presenta una oportunidad única para fortalecer la cooperación y el desarrollo en nuestro país.

Recomendaciones

  1. Comunicación Clara: Informar a todos los empleados sobre las disposiciones relacionadas con los días no laborables, la compensación de horas y las expectativas durante la cumbre.
  2. Planificación Anticipada: Preparar un plan de contingencia para garantizar que los servicios esenciales funcionen sin interrupciones, asignando el personal adecuado que estará disponible durante los días no laborables.
  3. Flexibilidad y Acuerdos: Fomentar acuerdos claros y flexibles con los trabajadores en el sector privado, asegurando que todas las partes estén de acuerdo sobre la compensación de horas.

2.- Modifican la Nueva Ley del Trabajador Porteador

En el Diario Oficial El Peruano, con fecha 16 de octubre de 2024, se publicó la Ley N° 32137, el cual tiene como objeto modificar algunos artículos referentes a las condiciones laborales de la Ley N° 31614, Nueva Ley del Trabajador Porteador; quedando redactados de la siguiente manera:

“Artículo 4. Relación laboral

El porteador es un trabajador independiente que presta servicios personales de carga para empresas o agencias de viajes o turismo. Al tener una relación laboral con uno o más empleadores, esta se sujeta a las normas que establece la presente ley y al régimen tributario de cuarta categoría.

Artículo 5. Jornada de trabajo

La jornada de trabajo del porteador se realiza durante el servicio específico de expedición o travesía de grupos de turismo, desde el punto inicial hasta el punto final, y no debe superar las 48 horas semanales. En caso de que dicha jornada excediera ese tiempo, se aplica lo dispuesto en el párrafo 8.2 del artículo 8.

El empleador está obligado al cumplimiento debido del descanso semanal obligatorio a favor del trabajador.

Artículo 10. Seguridad social y régimen pensionario

El trabajador porteador puede afiliarse voluntariamente a los regímenes pensionarios existentes bajo la condición de trabajador independiente. Asimismo, puede afiliarse como asegurado al Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante el régimen contributivo de aportes voluntarios, el régimen subsidiado, con financiamiento total público; o el régimen semi contributivo, afiliación independiente al Seguro Integral de Salud”.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Las modificaciones introducidas por la ley 32137 refuerzan la situación del trabajador porteador, proporcionando claridad sobre su estatus laboral y derechos en términos de jornada, descanso y acceso a la seguridad social. Esto podría representar mejoras en la protección social y condiciones laborales de estos trabajadores.

3.- Publican proyecto de ‘’Directiva que regula la digitalización de los documentos que forman parte de los títulos en trámite’’

En el Diario Oficial El Peruano, con fecha 17 de octubre de 2024, se publicó la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 00155-2024-SUNARP/SN, la cual tiene como objeto disponer la publicación del proyecto normativo “Directiva que regula la digitalización de los documentos que forman parte de los títulos en trámite”; así como la exposición de motivos que lo sustenta que como anexos forman parte de la presente resolución, en la sede digital de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp (www.gob.pe/sunarp), a efectos de recibir comentarios, aportes u opiniones del público en general, por un plazo de quince (15) días calendario.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

La publicación de esta directiva responde al mandato de la Ley N° 27658 (Modernización de la Gestión del Estado) y el Decreto Legislativo N° 1412 (Ley de Gobierno Digital), que buscan promover la transformación digital en las entidades públicas.

El objetivo es garantizar una mayor eficiencia, seguridad y accesibilidad en los procedimientos registrales mediante la digitalización, a la vez que se asegure la validez legal e integridad de los documentos digitalizados.

La digitalización en los procesos registrales es una medida necesaria para reducir la burocracia y aumentar la seguridad documental, particularmente en un contexto donde la transformación digital es un pilar de la gestión pública moderna.

La resolución garantiza que las normas se publiquen de forma simultánea en el Diario Oficial El Peruano y en la plataforma digital de la Sunarp, asegurando el acceso a la información y dando cumplimiento a las disposiciones sobre difusión normativa.

Este marco normativo representa un avance hacia la modernización administrativa, pero su éxito dependerá del diseño eficiente del sistema digital y del grado de participación ciudadana en esta fase de consulta pública.

4.- Se publica ley que define las labores de barista, maestro chocolatero y sommelier

El 29 de octubre de 2024, se publicó la Ley N° 32144, cuyo objetivo es reconocer las labores del barista, el maestro chocolatero y el sommelier, con el fin de salvaguardar su competitividad en el proceso gastronómico y en las actividades turísticas relacionadas.

Se establece que el Poder Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones y competencias, adecuará el Reglamento para la Categorización y Calificación Turística de Restaurantes (aprobado mediante el Decreto Supremo 011-2019-MINCETUR) para incluir en el párrafo 4.1, definiciones y referencias al barista, maestro chocolatero y sommelier.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

La Ley reconoce oficialmente a los expertos en vino, café y chocolate, como baristas, maestros chocolateros y sommeliers, destacando su importancia en la gastronomía y el turismo. Los baristas son especialistas en la preparación de café de alta calidad, que trabaja creando nuevas y diferentes bebidas basadas en este, usando varios tipos de leche, esencia y licor, entre otros. También es el responsable de la presentación de dichas bebidas y puede complementar su trabajo con el arte del latte o el arte del café con leche.

Los maestros chocolateros son especialista de la cocina que se dedica a la preparación de productos elaborados sobre la base de chocolate, ya sean tabletas, bombones, trufas o cualquier figura hecha de chocolate. Así también explora recetas creativas para desarrollar productos originales sobre la base de chocolate, desde un punto de vista estético y de sabor.

Finalmente, el sommelier es un especialista del sector vitivinícola que tiene como principal función la atención del servicio de vino y de otros productos relacionados, en los diferentes locales de consumo, para cuyo efecto, desarrolla diferentes tareas como organizar, planear, definir, controlar, seleccionar y gerenciar el servicio de la bebida en los diferentes locales de consumo a nivel nacional.

Cabe señalar que el Reglamento para la Categorización y Calificación Turística de Restaurantes incluirá estos roles, valorizando aún más las especialidades peruanas.

5.- Se modifica el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de vivienda, urbanismo, construcción y saneamiento

Mediante la Resolución Ministerial Nº 360-2023-VIVIENDA, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos relacionados con las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2012-VIVIENDA. A partir de esta disposición, se recibieron aportes y comentarios, los cuales fueron debidamente considerados.

Durante la vigencia del Reglamento de Protección Ambiental aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2012-VIVIENDA, se emitieron normas que modificaron el marco legal sobre la evaluación ambiental y establecieron medidas para promover el desarrollo sostenible de proyectos de inversión bajo la competencia del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

En ese sentido, el 29 de octubre de 2024, se publicó el Decreto Supremo N° 008-2024-VIVIENDA, con el fin de modificar el Reglamento de Protección Ambiental para proyectos vinculados a las actividades de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

El Decreto Supremo N° 008-2024-VIVIENDA, publicado el 29 de octubre de 2024, representa una actualización normativa del Reglamento de Protección Ambiental vigente para proyectos de Vivienda, Urbanismo, Construcción y Saneamiento, en respuesta a los cambios legales y ambientales recientes.

En ese sentido, la norma constituye un avance significativo hacia la modernización de la normativa ambiental sectorial, adecuándose a los estándares nacionales e internacionales de sostenibilidad. Su énfasis en la transparencia, ecoeficiencia y simplificación administrativa permite que el sector construcción y saneamiento contribuya activamente al desarrollo sostenible del país.

Sin embargo, su correcta implementación dependerá del seguimiento que las entidades competentes realicen sobre los nuevos instrumentos y procedimientos, así como del compromiso de los titulares de los proyectos para adoptar medidas de responsabilidad ambiental desde la planificación hasta la ejecución.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Implicaciones del allanamiento en el Procedimiento Administrativo: Limitaciones y derechos del proveedor

En el Diario Oficial El Peruano, con fecha 20 de octubre de 2024, se publicó la Resolución N° 1267-2023/SCP-INDECOPI, donde la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual declaran como precedente vinculante el siguiente criterio:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, y el artículo 38° del Decreto Legislativo 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi, el proveedor que, durante la primera instancia, se allana a la denuncia presentada en su contra, no puede apelar la resolución que se emita acogiendo dicha pretensión; de lo contrario, su recurso será declarado improcedente por falta de agravio.

Además, la acción de apelar en dicha circunstancia (inexistencia de agravio al haberse acogido válidamente un allanamiento) es un acto dilatorio contrario a la buena fe procedimental, lo cual constituye un agravante de la graduación de la sanción, conforme al numeral 2 del artículo 112° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lo anterior no desconoce que el proveedor que se allana ante la primera instancia sí puede apelar válidamente aquellas partes de la resolución que le pudieran causar un agravio legítimo, tal como puede suceder en los supuestos desarrollados en los considerandos 28 al 30 de la presente resolución”.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

La Resolución N° 1267-2023/SCP-INDECOPI representa un avance en la consolidación de criterios procesales claros para los procedimientos administrativos en materia de protección al consumidor. Al establecer límites sobre el uso del allanamiento y los recursos de apelación, se asegura un uso racional de los procedimientos y se garantiza que las actuaciones de las partes respeten los principios de buena fe y celeridad. Este precedente, al tiempo que protege los derechos de los consumidores, mantiene un equilibrio permitiendo que los proveedores ejerzan su derecho de defensa solo en los casos donde haya un agravio real y justificado.

Este precedente vinculante tiene implicaciones prácticas significativas:

  • Celeridad y eficiencia administrativa: Al limitar las apelaciones sin fundamento, se evita la congestión de recursos innecesarios y se promueve la eficiencia en los procesos administrativos de Indecopi.
  • Disciplina procesal: Refuerza la buena fe en los procedimientos al sancionar los actos dilatorios y disuadir el uso indebido de recursos administrativos.
  • Seguridad jurídica: El precedente aporta claridad sobre el alcance del allanamiento en primera instancia y la procedencia de los recursos de apelación, fortaleciendo la predictibilidad de los procedimientos ante Indecopi.

2.- Restricciones del recurso de apelación en reconocimientos de infracciones

En el Diario Oficial El Peruano, con fecha 20 de octubre de 2024, se publicó la Resolución N° 0898-2024/SCP-INDECOPI, donde la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual declaran como precedente vinculante el siguiente criterio:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, y el artículo 38° del Decreto Legislativo 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi, es improcedente, por falta de agravio, el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que acogió el reconocimiento del proveedor sobre los hechos infractores denunciados. 

Además, la acción de apelar en dicha circunstancia (inexistencia de agravio al haberse acogido válidamente un reconocimiento) es un acto dilatorio contrario a la buena fe procedimental, lo cual constituye un agravante de la graduación de la sanción, conforme al numeral 2 del artículo 112° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lo anterior no desconoce que el proveedor que formule reconocimiento de los hechos denunciados ante la primera instancia sí puede apelar válidamente aquellas partes de la resolución que le pudieran causar un agravio legítimo, tal como puede suceder en los supuestos desarrollados en los considerandos 29 al 31 de la presente resolución”

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

El intento de apelar sin agravio es calificado como un acto dilatorio contrario a la buena fe procedimental. Esta conducta se considera un agravante en la graduación de sanciones, conforme al numeral 2 del artículo 112° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. La disposición tiene como propósito evitar que los recursos administrativos sean utilizados para retrasar la ejecución de sanciones o dilatar el procedimiento.

Este enfoque busca promover el buen uso de los recursos administrativos y evitar comportamientos que afecten la celeridad del proceso, en línea con los principios de eficiencia administrativa.

La Resolución N° 0898-2024/SCP-INDECOPI constituye un avance en la regulación del uso de recursos administrativos dentro de los procedimientos de protección al consumidor. Al limitar la posibilidad de apelar sin agravio, se promueve una gestión eficiente de los procedimientos y se evita la dilación innecesaria. No obstante, al permitir que el proveedor impugne aquellos aspectos que le causen un perjuicio legítimo, el criterio asegura un equilibrio entre la eficiencia administrativa y el derecho de defensa.

Este precedente fortalece la buena fe en los procedimientos administrativos y consolida el rol de Indecopi como garante de un proceso justo y eficaz para consumidores y proveedores.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen declarar de interés nacional el incremento del monto de la pensión otorgada por el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65

El 15 de octubre de 2024, publicaron el Proyecto de Ley N° 9199/2024-CR, el cual tiene objeto declarar de necesidad pública e interés nacional, el aumento de S/ 100 (Cien Soles) a la pensión del Programa Nacional Pensión 65, como una medida esencial para garantizar el bienestar, la dignidad y una mejor calidad de vida de los adultos mayores en situación de pobreza extrema, contribuyendo además a la reducción de la pobreza y a la inclusión social de este grupo vulnerable.

2.- Proponen aprobar el Código Procesal del Trabajo

El 17 de octubre de 2024, publicaron el Proyecto de Ley N° 9249/2024-PE, el cual tiene por objeto aprobar el Código Procesal del Trabajo, con el fin de corresponder a la justicia laboral para resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; excluyendo aquí las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en encubrimiento de relaciones de trabajo.

Primera quincena de octubre 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprobación de lineamientos para el uso de sistemas electrónicos en apelaciones ante el Tribunal Fiscal en procedimientos tributarios

El 27 de setiembre de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial N° 300-2024-EF/40, el cual tiene por objeto aprobar los “Lineamientos para las actuaciones de las partes ante el Tribunal Fiscal, en instancia de apelación del procedimiento contencioso tributario, mediante el uso de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos en procedimientos con expediente electrónico”, el cual será aplicable a las apelaciones elevadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), a excepción de los siguientes casos:

  1. Apelación referida a conceptos no tributarios cuya administración y/o recaudación está a cargo de la SUNAT o a conceptos que son competencia de unidades organizacionales dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas.
  2. Apelación contra resolución que resuelve la reclamación o apelación de puro derecho o apelación contra la ficta denegatoria de reclamación referidas a resoluciones de determinación y de multa que se originan en un procedimiento de fiscalización (parcial o definitiva), contenidas en un expediente físico, al haberse iniciado a sujetos que no tienen RUC y/o Clave Sol.
  3. Apelación contra resolución que resuelve la reclamación o apelación de puro derecho o apelación contra la ficta denegatoria de reclamación referidas a solicitudes de devolución presentadas a través del Formulario Nº 4949.
  4. Apelación contra resolución que resuelve la reclamación, apelación de puro derecho o apelación contra la ficta denegatoria de reclamación referidas a resoluciones de determinación de atribución de responsabilidad solidaria.
  5. Apelación de resolución emitida en cumplimiento de una Resolución del Tribunal Fiscal que no fue emitida en un expediente de apelación electrónico.
  6. Apelaciones cuyo origen fue gestionado en forma física y que retornan a la Administración Tributaria para dar un trámite ordenado por el Tribunal Fiscal o porque se declaró una nulidad.
  7. Apelación de resoluciones que declaran inadmisible el recurso de apelación cuyo antecedente de tramitación sea en soporte físico.

Vigencia: 1 de octubre de 2024

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Los lineamientos para el uso de sistemas electrónicos en las apelaciones ante el Tribunal Fiscal conllevarán a un desarrollo eficiente en la gestión de apelaciones en el procedimiento administrativo, beneficiando tanto a la SUNAT como a los contribuyentes.

Debe recordarse que el artículo 112°-A del TUO del Código Tributario establece que las actuaciones que realicen los administrados y terceros ante el Tribunal Fiscal podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos. En efecto, las actuaciones con presencia del administrado y del funcionario de la Administración se pueden realizar de manera remota, utilizando para ello tecnologías digitales, tales como las videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares.

2.- Presentación de Expedientes electrónicos de apelación y presentación por medios electrónicos de escritos y solicitudes vinculadas a dichos expedientes y a los de fiscalización

Mediante la Resolución de Intendencia N° 000190-2024/SUNAT se han incorporado al Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) a los expedientes electrónicos de apelación, permitiéndose la presentación por medios electrónicos de escritos y solicitudes vinculadas a esos expedientes (siempre que la admisibilidad se encuentre en trámite o esté pendiente de cumplimiento lo ordenado por el Tribunal Fiscal).

Las solicitudes y escritos vinculadas a dichos expedientes y a los de fiscalización y de cruce de información, podrán ser presentadas, no sólo mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea (a través del SIEV), sino también a través de la MPV – SUNAT, como sucede, entre otros, con el expediente electrónico de reclamación.

Por otro lado, se ha modificado la denominación de documento electrónico, de manera tal que, a través del SIEV podrán presentarse, no sólo archivos de texto, PDF, PDF/A u hojas de cálculo, sino también otros formatos.

Será necesario que los contribuyentes conozcan el instructivo de presentación para la presentación de escritos de apelación.

Vigencia: 01 de octubre de 2024.

3.- Crédito Fiscal del IGV y Registro de Compras: Un análisis del Decreto Legislativo N° 1669

El Decreto Legislativo N° 1669, publicado el 28 de setiembre del 2024, trae significativas modificaciones a la Ley del IGV e ISC con la clara intención de modificar los mecanismos de control fiscal, en especial los relacionados con el crédito fiscal, poniendo especial énfasis en el Registro de Compras.

En esa línea, se procede a desglosar los principales cambios vinculados con el registro de compras y los plazos para anotar los comprobantes de pago y documentos vinculados.

Facilitar el Cumplimiento Tributario a través de la Tecnología

Una de las grandes metas de esta legislación es simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Con el respaldo del uso masivo de comprobantes electrónicos y la adopción de nuevas tecnologías, se espera un proceso de registro de compras más eficiente.

El registro de compras como requisito formal para ejercer el CF

Se regula en forma expresa que los comprobantes de pago, notas de débito y documentos similares deben anotarse en el archivo digital u hoja del Registro de Compras.

Nuevos Alcances del Control Riguroso por parte de la SUNAT

El Decreto también refuerza los mecanismos de control por parte de la SUNAT. En los casos donde el contribuyente es un emisor electrónico de comprobantes de pago, debe anotar sus operaciones en los sistemas aprobados por la Superintendencia; si no lo realiza dentro del plazo máximo de atraso, la SUNAT puede generar los registros electrónicos, validando aún más su estrategia de fiscalización.

En ese sentido, esta norma brinda a la SUNAT la potestad para generar el registro de compras si el contribuyente no realiza las anotaciones correspondientes en el plazo máximo de atraso, considerando la información que fluye de los sistemas electrónicos de emisión.

Análisis de Proporcionalidad

La norma establece cómo determinar la proporción de adquisiciones en operaciones mixtas (gravadas y no gravadas), basándose en registros de hasta 12 meses previos para efectos de la determinación del crédito fiscal del IGV.

Ajustes en la Ley Nº 29215

La modificación del artículo 2 de la Ley N° 29215 es crucial, pues se establece que los comprobantes de pago, notas de débito y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deben ser anotados en el Registro de Compras del periodo que corresponda al mes de su emisión o del pago del Impuesto; siendo que en ese mismo periodo se tendrá que ejercer el crédito fiscal.

Excepcionalmente, si el comprobante de pago no fuese emitido a través de los Sistemas de Emisión Electrónicos, el plazo para la anotación será de hasta 02 meses siguientes al mes de su emisión o del pago del Impuesto.

De otro lado, si el comprobante de pago fuera emitido por operaciones sujetas detracción (SPOT), se tendrá hasta 03 meses siguientes a la emisión del comprobante para su anotación en el Registro correspondiente. Sobre el particular, debe tenerse presente que el crédito fiscal se ejercerá cuando el comprobante de pago se haya anotado en el plazo señalado, y siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito, correspondiendo ajustar la anotación a dicho periodo.

Cabe precisar que, en el caso de contribuyentes que lleven su Registro de Compras en forma manual o computarizada, no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago se efectúa antes de que SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro.

Vigencia Condicionada

La vigencia del presente Decreto Legislativo depende de una Resolución de Superintendencia futura, que detallará aspectos como confirmación y rectificación de la información que consigne la Sunat en los registros por parte de los contribuyentes.

Anotación de documentos emitidos en forma previa a la vigencia del D. Leg. 1669

La UDCT del Decreto regula que la anotación de los CP, notas de débito y documentos emitidos antes de la vigencia del nuevo Decreto, se realice según las normas vigentes a la fecha de su emisión.

Este aspecto, requiere que las empresas efectúen una adecuada gestión de los comprobantes de pago y documentos emitidos para efectos de ejercer el crédito fiscal.

Conclusiones:

En general, estas modificaciones no solo pretenden facilitar los procesos actuales, sino que también buscan fortalecer la gestión fiscal de la SUNAT, permitiendo un mejor seguimiento y control de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Las empresas deben estar atentas a la entrada en vigor de estos cambios y ajustar sus procedimientos internos para asegurar el cumplimiento.

Este Decreto Legislativo procura alinearse con las tendencias de digitalización y cumplimiento fiscal automatizado, con el fin de favorecer la recaudación fiscal, así como facilitar a las empresas mantenerse al día con sus registros y obligaciones tributarias.

Sin perjuicio de ello, debemos considerar que existe un cambio significativo y contingente para los contribuyentes: ya no se contará con un plazo de 12 meses para anotar el comprobante de pago en el Registro de Compras, a efectos de poder ejercer el crédito fiscal; sino que ahora el plazo se acorta a 3 meses como máximo.

Vale agregar que si no se anota el comprobante de pago electrónico en el Registro de Compras en el periodo en el cual se ha emitido, se perderá el derecho al crédito fiscal.

Es importante comentar que el Decreto Legislativo habría excedido las facultades que el Ejecutivo solicitó al Congreso para legislar, puesto que las facultades únicamente comprendían el Registro de Compras, y no respecto del uso del IGV como crédito fiscal.

4.- Publican listado de entidades exceptuadas del Impuesto General a las Ventas

El 30 de setiembre de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 178-2024-EF, el cual aprueba el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 29173, el cual será publicado en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), a más tardar el último día hábil del mes de setiembre de 2024 y rige a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Para un mejor entendimiento, el Capítulo II del Título II de la Ley N° 29173 regula el Régimen de Percepciones del IGV, aplicable a las operaciones de venta, gravadas con dicho impuesto, de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la indicada Ley, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto de IGV que este último causará en sus operaciones posteriores.

Al respecto, el artículo 11 de la citada Ley señala que no se efectuará la percepción, entre otras, en las operaciones respecto de las cuales se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.

5.- Designan Superintendente de SUNAT

Con fecha 03 de octubre del 2023 se publicó la Resolución Suprema N° 029-2024-EF, mediante la cual se da por concluida la designación del señor Gerardo Arturo López Gonzales en el cargo de Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Con ello, el señor Víctor Mejía Ninacóndor asumirá el cargo de nuevo Superintendente.

6.- Impuesto a la Renta de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales: Fijan índices de corrección monetaria para determinar el costo computable de inmuebles enajenados

Como se sabe, mediante el artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta se dispone que, en el caso de enajenación de bienes inmuebles, el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

Conforme al segundo párrafo del acápite ii) del numeral 5 del literal b) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los índices de corrección monetaria son fijados mensualmente por Resolución Viceministerial del Viceministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual es publicada dentro de los primeros 05 días hábiles de cada mes.

En tal sentido, con fecha 05 de octubre del 2024, se publicó la Resolución Viceministerial N° 019-2024-EF/15.01, mediante la cual se fijan los referidos índices de corrección monetaria (ICM).

Cabe precisar que la Resolución Viceministerial y su Anexo se publican en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef).

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Los índices de corrección monetaria resultan relevantes para una persona natural sin negocio, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que opta por enajenar un inmueble, obteniendo una ganancia que estará gravada como renta de segunda categoría.

Para determinar la ganancia de la venta del inmueble, se restará el costo computable al importe de la venta. Dicho costo computable será el valor que se pagó por la adquisición del inmueble, multiplicado por el IPM, el cual es publicado para cada mes y cada año.

A la ganancia de la venta se le deducirá el 20% y, posteriormente, se le aplicará la tasa del 6.25%, obteniéndose de esa manera el impuesto a pagar.

7.- Tabla de valores referenciales actualizada para la aplicación del SPOT en el servicio de transporte de bienes por vía terrestre: Se publica proyecto de Decreto Supremo Modificatorio

Con fecha 07 de octubre del 2024 se publicó la Resolución Ministerial N° 583-2024-MTC/01.02, mediante la cual se dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica los Anexos I y II del Decreto Supremo N° 020-2021-MTC, que aprueba la tabla de valores referenciales actualizada para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, así como su Exposición de Motivos, en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc); con el objeto de recibir las opiniones, comentarios y/o sugerencias de las entidades públicas, privadas y de la ciudadanía en general, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente de su publicación.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Como es de conocimiento general, el Decreto Legislativo N° 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, tiene por finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos -incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias- que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT.

Ahora bien, el literal d) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo establece como método de determinación del monto de depósito, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, la aplicación de un porcentaje sobre el importe de la operación o sobre el monto señalado en la tabla de valores referenciales que es aprobada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el que resulte mayor. Añade la disposición que la referida tabla puede ser actualizada periódicamente siguiendo el mismo procedimiento establecido para su aprobación.

En ese sentido, mediante Decreto Supremo N° 020-2021-MTC se aprobó la tabla de valores referenciales actualizada para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre en vehículos destinados al transporte de mercancías de la categoría N de la Clasificación Vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, incluyendo sus combinaciones con vehículos de la categoría O de la referida clasificación, la misma que consta en los Anexos I, II y III que forman parte integrante del citado Decreto Supremo.

Es en ese contexto que el proyecto de Decreto Supremo, detallado en la Resolución Ministerial N° 583-2024-MTC/01.02, buscará modificar los Anexos I (valores referenciales del transporte de bienes por vía terrestre durante operativos en puerto y en el ámbito local) y II (valores referenciales por kilómetro virtual para el transporte de bienes por carretera en función a las distancias virtuales desde lima hacia los principales destinos nacionales) del Decreto Supremo N° 020-2021-MTC.

8.- Nuevas disposiciones sobre la suscripción del Formato sobre Beneficiarios Finales de los Entes Jurídicos

El 12 de octubre de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución SMV N° 010-2024-SMV/01, la cual tiene como objeto aprobar las Disposiciones que regulan los mecanismos para la suscripción del Formato que contiene la información del beneficiario final de los Entes Jurídicos.

Al respecto, señalan que el Formato puede ser suscrito a través de firma electrónica por el Beneficiario Final; sin embargo, en caso el Beneficiario Final suscriba el Formato mediante firma manuscrita, este procederá a convertirse en un documento electrónico, permitiendo que el representante legal de la entidad coloque su firma electrónica, sin requerir la certificación a la que hace referencia el segundo párrafo del inciso a) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento.

Recordemos que la firma del representante legal tiene por objeto acreditar que la entidad ha verificado que la persona que suscribe el Formato mediante firma manuscrita es la persona cuya información es declarada en el mismo.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Como se recuerda, mediante el Decreto Legislativo N° 1372 se reguló la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de sus beneficiarios finales. Conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo, a fin de acceder a la identificación del beneficiario final, las personas jurídicas y/o entes jurídicos deben implementar el formato anexo del Reglamento, en el cual los beneficiarios finales deben consignar sus datos de identificación y, de ser el caso, la información referida a los supuestos de cadena de titularidad.

Dicho formato puede ser físico, en cuyo caso debe contar con la firma certificada notarialmente o consular de los beneficiarios finales, o constar en otros medios, siempre que permitan identificar fehacientemente al beneficiario final de acuerdo con lo que establezca la SUNAT, mediante resolución de superintendencia.

En ese sentido, a fin de facilitar que las personas jurídicas y/o entes jurídicos obtengan la información de su beneficiario final, la presente norma incorpora medios alternativos a la firma digital del beneficiario final en el documento electrónico que las entidades con autorización de funcionamiento otorgada por la SMV, que administran entes jurídicos, pueden utilizar para efectos de verificar la identidad del beneficiario final.

9.- Simplificando el fraccionamiento de deuda con el nuevo Reglamento del Decreto Legislativo N° 1634

Recordemos que el Decreto Legislativo N° 1634 implementó un mecanismo de alivio fiscal en Perú, conocido como el Fraccionamiento Especial de la deuda tributaria administrada por SUNAT; sin embargo, esta norma no ha contemplado todos los puntos necesarios para aplicar el beneficio.

En ese sentido, el 11 de octubre de 2024, se publicó el Decreto Supremo N° 184-2024-EF, el cual aprueba las normas reglamentarias y complementarias que resultan necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el Decreto antes mencionado.

DEUDA TRIBUTARIA MATERIA DE ACOGIMIENTO

¿Qué Deudas Son Aplicables?

Las deudas tributarias que pueden acogerse al Fraccionamiento Especial incluyen:

  • Deudas exigibles hasta el 31 de diciembre de 2023.
  • Deudas provenientes de resoluciones de determinación, órdenes de pago u otros documentos emitidos por la SUNAT.

Saldos de Aplazamientos y Fraccionamientos Anteriores

Los saldos de aplazamientos y fraccionamientos previos vigentes pueden acogerse, siempre que estas deudas se encuentren en la misma categoría que las mencionadas anteriormente.

SUJETOS EXCLUIDOS

No pueden acogerse al fraccionamiento:

  • Personas con sentencias condenatorias por delitos tributarios.
  • Entidades del sector público, excepto en el ámbito empresarial.

ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA

  • Modalidades de Pago: La deuda se puede actualizar mediante la aplicación de intereses y el Índice de Precios al Consumidor (IPC), de acuerdo con la modalidad de acogimiento (pago al contado, sumario o fraccionado).
  • Cálculo: La actualización se realiza hasta la fecha de presentación de la solicitud, incluyendo la imputación de pagos parciales hecho hasta ese momento.

PROCESO DE SOLICITUD

  1. Presentación: Los deudores deben presentar una solicitud individual por cada concepto de deuda tributaria. La fecha límite para presentar estas solicitudes es hasta el 20 de diciembre de 2024.
  2. Modalidades de Pago: Los solicitantes deben indicar la deuda y modalidad de pago elegida (contado, sumario o fraccionado), y la SUNAT emitirá su aprobación o negación en un plazo de 45 días hábiles.

BONO DE DESCUENTO

  • Determinación del Bono: El monto del bono de descuento se establece según la modalidad de pago y el total de deudas tributarias actualizadas a la fecha de acogimiento.
  • Uso del Bono: El uso del bono está condicionado a la realización de ciertos pagos según las modalidades establecidas, debiendo cumplirse con la cuota de acogimiento tanto en modalidades de pago sumario como fraccionado.

MODALIDAD DE PAGO AL CONTADO

  • Condiciones: Para acogerse a esta modalidad, el deudor debe pagar la totalidad de la deuda actualizada al momento de presentar la solicitud, menos el bono de descuento.
  • Consecuencias del Incumplimiento: El incumplimiento con el pago total resultará en la denegación de la solicitud y en la imputación del pago a la deuda tributaria conforme a las normas vigentes.
  • Excepción: No será necesario hacer este pago si el monto total a pagar está cubierto por conceptos que cuentan con un bono de descuento del 100%.

MODALIDAD DE PAGO SUMARIO

  1. Requisitos para el Acogimiento
    • Pago de la Cuota de Acogimiento: Debe pagarse al menos el 25% del total de la deuda actualizada.
    • Ofrecimiento de Garantías: Cuando sea necesario, el deudor debe ofrecer garantías requeridas por la normativa.
  2. Consecuencias del Incumplimiento

    El incumplimiento resultará en la denegación de la solicitud y pérdida del derecho al bono de descuento.

  3. Estructura de Pagos

    La deuda resultante puede fraccionarse en hasta 3 cuotas, con la primera venciendo el último día hábil del mes siguiente a la resolución de acogimiento.

MODALIDAD DE PAGO FRACCIONADO

  1. Condiciones para Acogerse

    El deudor debe pagar al menos el 10% de la deuda total actualizada y ofrecer garantías.

  2. Estructura de Pagos

    La deuda puede fraccionarse en hasta 72 cuotas, con la primera cuota venciendo el último día hábil del mes siguiente a la resolución.

IMPUTACIÓN DE PAGOS

Tras Denegación del Acogimiento

  • Causas de Denegación: La denegación puede ocurrir por no cumplir con los requisitos, como el pago de la cuota de acogimiento o la falta de oferta de garantías.
  • Imputación de Pagos Efectuados: Los pagos realizados se imputarán a las deudas tributarias incluidas en la solicitud.

En Caso de Desistimiento

  • Definición de Desistimiento: Ocurre cuando la SUNAT aprueba la renuncia a continuar con la solicitud de acogimiento.
  • Imputación de Pagos Realizados: Los pagos se imputarán a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento.

IMPORTANCIA DE LA CORRECTA IMPUTACIÓN

La correcta imputación de pagos asegura que los contribuyentes no pierdan el dinero abonado. Seguir la normativa es esencial para mantener la validez de los pagos y evitar problemas legales. 

CONCLUSIÓN

El Reglamento del Decreto Legislativo N° 1634 proporciona un marco crucial para la regularización de deudas tributarias en Perú, facilitando a los contribuyentes la oportunidad de cumplir con sus obligaciones fiscales. Las modalidades de pago y la claridad en la imputación de pagos son elementos fundamentales para aprovechar este mecanismo. Es vital que los contribuyentes se mantengan informados y cumplan con los requisitos establecidos para garantizar un proceso fluido en la regularización de su situación fiscal.

En un contexto de presión financiera, estas disposiciones representan pasos significativos hacia el cumplimiento tributario y el desarrollo económico sostenible.

Finalmente, queda pendiente la publicación de la Resolución de Superintendencia que establezca el procedimiento y los requisitos necesarios para presentar la solicitud de acogimiento.

INFORMES DE SUNAT

1.- SUNAT: Implicancias tributarias de contratos de IFD

A través del Informe N° 000071-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT concluye que tratándose de contratos de IFD: i) que consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera; ii) celebrados antes de la modificación del artículo 57 de la LIR, introducida por el Decreto Legislativo N° 1425, vigente desde el 1.1.2019; y, iii) cuyo plazo vence en fecha posterior al 31.12.2018, para efectos del impuesto a la renta, se deberá observar lo siguiente:

  1. Los resultados contables acumulados que se generaron antes del 1.1.2019, tratándose de tales contratos que al 1.1.2019 no se verificó alguno de los 6 supuestos de imputación previstos en el artículo 57 de la LIR, que entonces resultaban aplicables a estos IFD, no corresponde su reconocimiento como renta o pérdida para efectos tributarios en el ejercicio gravable 2019 ni siguientes.
  2. Los resultados contables que se generen a partir del 1.1.2019 deben reconocerse como renta o pérdida para efectos tributarios al cierre de cada ejercicio gravable, a partir del 2019.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

En conclusión, el Informe N° 000071-2024-SUNAT/7T0000 establece directrices claras sobre el tratamiento de los contratos de IFD relacionados exclusivamente con el tipo de cambio, que hayan sido firmados antes de la modificación del artículo 57 de la LIR y cuyo vencimiento fuera posterior al 31.12.2018.

Se aclara que los resultados contables acumulados hasta el 1.1.2019 no deben ser reconocidos tributariamente, mientras que los resultados generados a partir de esa fecha se clasificarán como renta o pérdida en los ejercicios gravables posteriores.

Esto proporciona una guía fundamental para los contribuyentes al manejar sus obligaciones fiscales en relación con estos contratos.

2.- SUNAT se refiere a la suspensión de retenciones de renta de cuarta categoría para régimen CAS

Por medio del Oficio N° 000026-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT hace referencia a la suspensión de la retención del impuesto a la renta de cuarta categoría a trabajadores del régimen especial de contratación administrativa de servicios; en ese sentido, ante una consulta similar referida a retenciones de trabajadores del régimen CAS pero considerando el monto mensual establecido para el ejercicio 2013, mediante el Oficio N° 000021-2024-SUNAT/7T0000, esta Administración ha señalado lo siguiente:

“El agente de retención no puede efectuar la retención del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría a aquel contribuyente que le hubiera exhibido y/o entregado su Constancia de Autorización vigente para el ejercicio gravable 2013, aun cuando los ingresos anuales de dicho contribuyente superen los S/ 32,375.00, salvo cuando se deba reiniciar las retenciones y para ello, el contribuyente consigne los montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que emita”.

Adicionalmente, cabe tener presente que como se desprende del informe N° 090-2015-SUNAT/5D0000, el perceptor de rentas de cuarta categoría puede incurrir en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177 del código tributario, al proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad, al tramitar su solicitud de suspensión de retenciones del impuesto a la renta.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

En conclusión, el Oficio N° 000026-2024-SUNAT/7T0000 esclarece la suspensión de la retención del impuesto a la renta de cuarta categoría para trabajadores bajo el régimen CAS, indicando que los agentes de retención no deben realizar dichas retenciones si el contribuyente presenta su Constancia de Autorización, independientemente de sus ingresos anuales.

Asimismo, dispone que en el marco de lo señalado el informe N° 090-2015-SUNAT/5D0000, es importante que los contribuyentes proporcionen información veraz al solicitar esta suspensión, ya que cualquier discrepancia podría resultar en infracciones tributarias.

3.- Implicancias del Informe N° 000068-2024-SUNAT sobre los beneficios tributarios de la Ley N° 31110

Recientemente, la SUNAT ha publicado el Informe N° 000068-2024-SUNAT/7T0000, que aclara el alcance de los beneficios tributarios establecidos en la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial.

Este análisis se vuelve esencial para las empresas vinculadas a este sector, en un contexto donde se busca determinar quiénes pueden acceder a estos incentivos tributarios y bajo qué condiciones.

¿Quiénes Pueden Beneficiarse?

En el marco de la Ley N° 31110 que ofrece ventajas fiscales a empresas que utilizan predominantemente productos agropecuarios fuera de la provincia de Lima y Callao, se indica que las empresas beneficiarias son:

  • Servicios de Selección y Empaque: Empresas que solo se dedican a seleccionar, empacar y tratar productos frescos por encargo de terceros para su exportación.
  • Integración de Cultivo y Empaque: Aquellas que cultivan, cosechan, empaquetan y exportan productos, además de ofrecer servicios de empaque a terceros, sin importar cuántos ingresos provengan de actividades agroindustriales.
  • Acopio y Exportación Directa: Las empresas que acumulan productos frescos y los preparan para exportación, siempre y cuando sus ingresos por actividades secundarias no superen el 20% de sus ingresos totales.

Exclusiones a los Beneficios

En el marco de lo señalado, el informe precisa que no podrán acogerse a los beneficios los acopiadores que solo compran productos frescos y contratan a terceros para el tratamiento y empaque, así como aquellos cuyos ingresos por la venta de activos fijos o servicios no relacionados con la actividad agraria superen el límite establecido del 20%.

Marco Legal

La Ley N° 31110 fue diseñada para fomentar el desarrollo del sector agrario y agroindustrial en Perú, abarcando tanto a personas naturales como jurídicas relacionadas con cultivos, crianzas y actividades agroindustriales específicas.

Ello así, el artículo 10 de la ley establece claramente los beneficios tributarios vinculados al Impuesto a la Renta y al Impuesto General a las Ventas para los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos.

Conclusiones

El Informe N° 000068-2024-SUNAT proporciona un marco claro que las empresas deben seguir para aprovechar los beneficios tributarios estipulados en la Ley N° 31110, con la finalidad de comprender la interpretación de la ley, las actividades calificadas y las limitaciones.

Además, la clasificación de actividades agroindustriales y la atención a las restricciones impuestas son cruciales para que las empresas mantengan su elegibilidad para recibir incentivos fiscales.

Recomendaciones a seguir

  1. Evaluar la Estructura de Operaciones: Las empresas deben revisar sus operaciones actuales en función del uso de productos agropecuarios y ajustar su modelo de negocio si es necesario para cumplir con los requisitos de la ley.
  2. Documentación y Compliance: Mantener un registro claro de las actividades que realizan y los ingresos generados para asegurar que estén dentro de los límites establecidos por la ley y el reglamento.
  3. Asesoría Profesional: Considerar la contratación de asesores especializados en normativas agrarias para obtener claridad y estrategias sobre cómo maximizar los beneficios tributarios.
  4. Explorar Nuevas Oportunidades: Investigar sobre la posibilidad de diversificar las actividades dentro del marco legal que pueda proporcionar nuevos flujos de ingresos, sin comprometer el acceso a los beneficios tributarios.

Finalmente, el Informe es un recurso invaluable para las empresas que buscan optimizar sus operaciones en el sector agrario, y su comprensión efectiva es clave para el crecimiento y sostenibilidad del negocio en un entorno regulatorio en constante evolución.

4.- El Test de Beneficio no se aplica a arrendamientos y licencias entre empresas vinculadas

Recientemente la SUNAT ha emitido el Informe N° 000070-2024-SUNAT/7T0000, que trae consigo importantes implicaciones tributarias para las empresas vinculadas, respecto al tratamiento de los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y las licencias de uso de marca, desatando un cambio significativo en el paradigma tributario.

Principales Conclusiones del Informe:

La SUNAT ha llegado a varias conclusiones claves que afectan la forma en que se gestionan las transacciones entre empresas vinculadas:

  1. No aplicabilidad del “Test de Beneficio”: La SUNAT ha determinado que el «test de beneficio», regulado por el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), no es aplicable a los arrendamientos ni a las concesiones de licencias de uso de marca.
  2. Valor de Mercado: Según el artículo 32 de la LIR, todas las transacciones deben reflejar un valor de mercado, esto significa que la SUNAT tiene la autoridad para ajustar valores que no se alineen con los precios que se acordarían entre partes independientes en situaciones similares.
  3. Definición y Aplicación del Test de Beneficio: Aunque este test se aplica a servicios entre partes vinculadas, implica que dichos servicios tienen que proporcionar un valor económico o comercial claro al destinatario, lo que se evalúa en comparación con lo que una empresa independiente pagaría.
  4. Concepto de Servicios entre Partes Vinculadas: La LIR y su reglamento no definen específicamente «servicios prestados entre partes vinculadas». Sin embargo, de acuerdo con las directrices de la OCDE, estos servicios deben representar actividades que una empresa independiente hubiera compensado.
  5. Análisis de Actividades: Para identificar qué constituye un servicio intragrupo, es crucial evaluar si representa un beneficio económico o comercial para el grupo. Si ninguna empresa independiente pagaría por el servicio, este no se clasifica como intragrupo.
  6. Arrendamiento de Bienes: La LIR no ofrece una definición clara de arrendamiento, por lo que es fundamental referirse al Código Civil, el cual establece que el contrato de arrendamiento implica que el arrendador cede temporalmente el uso de un bien a cambio de un alquiler.
  7. Licencia de Uso de Marca: De igual manera, la LIR carece de una definición precisa para las licencias de marcas. La Decisión 486 de la Comunidad Andina, sin embargo, define una marca como un signo que distingue productos y servicios, permitiendo así regular las licencias como la cesión del derecho de uso, manteniendo el licenciante la titularidad.

Conclusiones:

Este informe marca un antes y un después en el tratamiento de transacciones entre empresas vinculadas, especialmente en cuanto a arrendamientos y licencias. Para ello, es crucial que las organizaciones:

  • Identifiquen correctamente si las transacciones encajan en la categoría de «servicios» según el marco legal.
  • Documenten adecuadamente los valores de mercado y justifiquen los costos o gastos deducibles.
  • Mantengan un conocimiento actualizado de las regulaciones y directrices internacionales, como las pautas de la OCDE.

Recomendaciones Finales:

Dada la complejidad del entorno regulatorio y sus implicaciones tributarias, recomendamos a las empresas establecer políticas claras y documentadas para la gestión de arrendamientos y licencias de uso de marca entre partes vinculadas.

Estas políticas deben incluir:

  • La valoración de transacciones según el valor de mercado.
  • El cumplimiento de los requisitos normativos establecidos.
  • El análisis de las actividades realizadas en este contexto.

Estar informado y adaptarse de forma proactiva a las normativas es vital para prevenir conflictos con la SUNAT y garantizar una gestión eficiente y con bajo riesgo en las operaciones entre empresas vinculadas.

5.- SUNAT: Aclaraciones sobre la comunicación para designar representantes y pagos a terceros

La reciente publicación del Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000 nos lleva a recordar el Informe N° 000038-2022-SUNAT/7T0000, los cuales conjuntamente nos brindan importantes aclaraciones sobre el cumplimiento de la bancarización en el marco de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.

En ese sentido, consideramos necesario señalar los siguientes puntos:

Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (Ley):

El artículo 5-A de la Ley subraya que cualquier pago se considera válido solo si se realiza directamente al acreedor o a un tercero designado por este, siempre que la designación se comunique previamente a la SUNAT.

La razón detrás de esta normativa radica en la necesidad de mantener la trazabilidad de las operaciones comerciales, pues si los pagos no se dirigen directamente al acreedor o proveedor, puede volverse complejo validar la naturaleza de esas transacciones, lo que afecta la deducción de gastos y costos.

¿Quién califica como Tercero?:

De acuerdo con el informe, se considera “tercero” a cualquier persona que no sea el acreedor, proveedor de bienes o prestador de servicios, pero que efectivamente recibe el pago.

De este modo, el Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000 nos aclara que el representante legal de la empresa, que se encuentre inscrito en los Registros Públicos, califica como un tercero, aun cuando tenga la potestad de cobrar en nombre del acreedor.

Comunicación Obligatoria a la SUNAT:

Tal como señala el informe N° 000038-2022-SUNAT/7T0000, se mantiene la obligación de comunicar a la SUNAT la designación del representante antes de realizar los pagos.

Esta comunicación es vital para que la SUNAT mantenga un registro claro de quién recibe los pagos y así conservar la integridad de la información tributaria. La omisión de este paso puede resultar en auditorías y problemas legales en el futuro, cuestionando la validez de los pagos.

Interpretaciones Clave de Pagos a Terceros:

  • Pagos a Terceros Designados por el Proveedor: Si un proveedor designa un tercero para recibir el pago, se debe comunicar a la SUNAT antes del pago, aun cuando el tercero sea el representante legal del acreedor.
  • Pagos a Terceros Designados por el Adquirente: Si el adquirente designa a un tercero para que pague al proveedor, no es obligatorio comunicar esto ante la SUNAT, otorgando al adquirente mayor flexibilidad en la gestión de sus pagos.
  • Reembolsos por Terceros: Cuando una factura es pagada directamente por un tercero, y el usuario reembolsa esta cantidad, tampoco se requiere dicha comunicación a la SUNAT.

Conclusiones y Recomendaciones:

La comunicación a la SUNAT sobre la designación de un representante o los detalles de los pagos a terceros es crucial para cumplir con las obligaciones tributarias.

Para asegurar el cumplimiento normativo y evitar inconvenientes, se recomiendan las siguientes acciones:

  • Comunicación Oportuna: Informar a la SUNAT sobre la designación antes de realizar cualquier pago.
  • Capacitación Continua: Capacitar a los equipos sobre los procedimientos y normativas pertinentes.
  • Mantenimiento de Registros: Llevar un registro detallado de todas las designaciones comunicadas a la SUNAT.
  • Revisión de Procedimientos: Adaptar los procedimientos internos para cumplir con las regulaciones de la SUNAT y del Código Civil.

Estos informes de SUNAT (Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000 e Informe N° 000038-2022-SUNAT/7T0000) clarifican la obligación de comunicar a la administración tributaria y los escenarios específicos en los que se requiere dicha comunicación.

Implementar correctamente estas directrices no solo garantiza la legalidad de las transacciones, sino que también fomenta la transparencia y la efectividad en las relaciones comerciales entre proveedores y adquirentes.

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

2.- Precedente Vinculante: Limitaciones a la aplicación retroactiva del Código Tributario

En el Diario Oficial El Peruano, con fecha 11 de octubre de 2024, se publica el precedente vinculante relacionado con el criterio del Tribunal Fiscal en la Resolución N° 08829-9-2024; el cual establece como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio:

“No procede aplicar retroactivamente la modificación introducida al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 1311 a infracciones cometidas antes de su entrada en vigencia”.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

En el presente caso, el Tribunal Fiscal consideró la posibilidad de aplicar retroactivamente la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1311 al numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

Dicha modificación establece como condición para configurar una infracción que las acciones u omisiones del contribuyente impacten tanto en la determinación de la obligación tributaria como en el pago de la misma; a diferencia de la norma anterior, mediante la cual bastaba que dichas acciones u omisiones influyan en la determinación de la obligación tributaria para que se configure la infracción, sea que se establezca un importe a pagar o no.

El Tribunal Fiscal determinó que el artículo 168° del Código Tributario, que establece la irretroactividad de las normas sancionatorias tributarias, debe interpretarse en concordancia con el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, el cual dicta la aplicación inmediata de las normas y prohíbe su retroactividad, salvo en materia penal cuando favorece al infractor.

Por lo tanto, se concluye que no es aplicable la retroactividad del Decreto Legislativo N° 1311 en el caso en cuestión.

1.- Infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario: Tribunal Fiscal emite jurisprudencia de observancia obligatoria vinculada con la aplicación del régimen de gradualidad - RTF N° 08082-5-2024

Antecedentes:

En el presente caso, se tiene a una empresa que se encuentra dentro del Régimen MYPE Tributario en el año 2022, la cual incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario: no presentar el PDT PLAME 601 (período setiembre 2022) dentro del plazo establecido.

Al respecto, sostiene que se le debe aplicar la gradualidad del 95% de la multa, pues subsanó la infracción con la presentación del PDT PLAME, y procedió a cancelar dicho concepto antes de la notificación de una Resolución de Ejecución Coactiva. Esta posición se sustenta en el artículo 13°-B del Régimen de Gradualidad de Infracciones y Sanciones (aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007-SUNAT).

Por su parte, la Administración Tributaria considera que no resulta aplicable el Régimen de Gradualidad, debido a que dicha norma circunscribe su aplicación a los deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta; sin embargo, la referida infracción se encuentra vinculada a la determinación de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de setiembre de 2022.

El Tribunal Fiscal precisa que, a efectos de establecer si resulta o no de aplicación a la recurrente el Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 000078-2021/SUNAT, es necesario determinar si esta última norma resulta de aplicación a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario que contienen la determinación de la deuda tributaria de tributos distintos al Impuesto a la Renta o únicamente al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.

Criterio de observancia obligatoria:

El artículo 13-B del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, modificada por Resolución de Superintendencia Nº 000078-2021-SUNAT, es aplicable en el caso de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 176 del citado código, por infracciones por no presentar declaraciones que contienen la determinación de la deuda tributaria vinculadas además del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a otros tributos distintos del Impuesto a la Renta.

Comentarios:

Debe señalarse que el propósito de la modificación del Reglamento de gradualidad, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000078-2021-SUNAT, es incentivar la presentación de declaraciones juradas determinativas, ya que a partir de ello la Administración Tributaria obtiene información que es importante para el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Fiscal amplía el alcance de la gradualidad establecida en el artículo 13°-B, al concluir que puede aplicarse a otros tributos de cuenta propia administrados por SUNAT (aunque no estén relacionadas directamente con el Impuesto a la Renta), siempre que se cumplan los requisitos establecidos.

En efecto, dicha gradualidad también se aplicaría a infracciones vinculadas a otros tributos como ESSALUD, IGV, ISC, ITAN, entre otros.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen restablecer la recaudación fiscal para el incremento de la inversión pública

Con el Proyecto de Ley N° 9044/2024-CR, publicado el 30 de setiembre de 2024, se busca derogar las siguientes leyes, con el fin de que se recuperen los ingresos, y de cortar la tendencia de incremento del déficit fiscal y con ello contribuir a la sostenibilidad del país:

  • Ley 31110 – Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.
  • Ley 31556 – Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos.
  • Ley 31903 – Ley que establece la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones para fortalecer la capacidad financiera de las MYPE.
  • Ley 31940 – Ley que amplía el plazo para la presentación de declaración jurada anual y pago del Impuesto a la Renta (IR) de las personas naturales y de las micro y pequeñas empresas (MYPE).

2.- Proponen incrementar lo montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo para determinados productos

Con el Proyecto de Ley N° 9090/2024-CR, publicado el 3 de octubre de 2024, se busca incrementar los montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicables a ciertos productos, para promover la salud pública mediante la reducción del consumo de bebidas alcohólicas y azucaradas; con esto lograrían los beneficios directos en la salud de la población, y también sería una estrategia para aumentar la recaudación fiscal.

Los fondos adicionales recaudados a través de impuestos sobre estas bebidas pueden ser destinados a financiar programas de salud y educación; en ese sentido, se propone los siguientes incrementos:

  • Cervezas: Incrementar el monto fijo de S/ 2,31 a S/ 2,50 por litro.
  • Cigarrillos de tabaco negro y rubio: Incrementar el monto fijo de S/ 0,30 a S/ 0,35 por unidad.
  • Tabaco o tabaco reconstituido: Incrementar el monto fijo de S/ 0,30 a S/ 0,35 por unidad.
  • Pisco: Incrementar el monto fijo de S/ 2,22 a S/ 2,40 por litro.
  • Líquidos alcohólicos con más de 20°: Incrementar el monto fijo de S/ 3,55 a S/ 3,80 por litro.

4.- Proponen crear Zona Económica Especial de Chancay

Con el Proyecto de Ley N° 9151/2024-CR, publicado el 9 de octubre de 2024, se establece como objeto crear la Zona Económica Especial de Chancay (ZEECH), con el fin de promover el desarrollo industrial, económico, tecnológico y comercial del distrito de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, así como en su área de influencia, a través de incentivos tributarios en el desarrollo de actividades industriales, agroindustriales y otros que resulten de interés para la inversión privada.

3.- Proponen derogar la Ley que modifica la Ley del IGV e ISC respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet

El Proyecto de Ley N° 9115/2024-CR, publicado el 3 de octubre de 2024, tiene como objeto derogar el Decreto Legislativo N° 1623, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

2.- Declaran días no laborables en Lima y Callao, Noviembre 2024

El 11 de octubre de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 110-2024-PCM, el cual tiene como objeto declarar días no laborables, a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores de los Sectores Público y Privado, los días jueves 14, viernes 15 y sábado 16 de noviembre de 2024.

Asimismo, para fines tributarios, son considerados hábiles los días jueves 14 y viernes 15 de noviembre de 2024.

Adicionalmente, con respecto a la compensación de horas, en el Sector Público, las horas dejadas de laborar durante los días no laborables antes mencionados, son compensadas en los quince (15) días inmediatos posteriores, o en la oportunidad o forma que establezca el Titular de cada entidad pública, en función de las necesidades de la entidad; mientras que, en el caso del Sector Privado, mediante acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se establece la forma como se hace efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decide el empleador.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Debe considerarse que los días no laborables son días de descanso que deben ser compensados por el trabajador. Así, la norma establece que, en el sector privado, el trabajador y el empleador deben acordar cómo se recuperarán las horas no trabajadas. En caso de no llegar a un acuerdo, el empleador tomará la decisión.

Asimismo, las empresas privadas que realicen actividades económicas esenciales para la comunidad deben determinar qué puestos de trabajo estarán excluidos de los días no laborables para asegurar la continuidad de los servicios esenciales.

Por otra parte, los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar a la comunidad, durante los días no laborables establecidos, la provisión de aquellos servicios que resultan indispensables para la sociedad.

1.- Publican en SUNARP el proyecto de la Directiva para la Reserva de Preferencia Registral mediante el Sistema de Intermediación Digital

El 26 de setiembre de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 00138-2024-SUNARP/SN, el cual tiene por objeto disponer la publicación del proyecto normativo que aprueba la “Directiva que regula la presentación electrónica, trámite y anotación de la reserva de preferencia registral de nombre, denominación o razón social mediante el Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp”; así como la exposición de motivos que lo sustenta, que como anexos forman parte de la presente resolución, en la sede digital de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp (www.gob.pe/sunarp), a efectos de recibir comentarios, aportes u opiniones del público en general, por un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

El presente Proyecto se emite considerando la necesidad de mejorar el proceso de atención y calificación de la reserva de preferencia registral de nombre, denominación o razón social; en el marco del proceso de virtualización de los servicios que la Sunarp brinda en beneficio de los ciudadanos.

De esta forma, se busca uniformizar la presentación virtual a través de un solo medio, eliminando la presentación por el Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL) y el portal institucional. Así, se optimizan los plazos de atención en la calificación registral, se mejoran los plazos de atención, y se evita el trámite de la presentación de solicitudes en soporte papel en oficinas receptoras, la digitalización de las mismas u observaciones referidas a la legibilidad de las denominaciones propuestas.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen que todos los afiliados puedan retirar hasta el 95.5% de sus fondos al jubilarse

Con el Proyecto de Ley N° 9002/2024-CR, publicado el 25 de setiembre de 2024, se reestablece el derecho de todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones de retirar el 95.5% de sus fondos acumulados en sus Cuentas Individuales de Capitalización al momento de jubilarse, conforme lo previsto en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley del SPP.

2.- Proponen fijar en 50 años la edad para jubilarse anticipadamente en el Sistema Privado de Pensiones

Con el Proyecto de Ley N° 9003/2024-CR, publicado el 25 de setiembre de 2024, se establece tanto para hombres como para mujeres, la edad de 50 años para acceder al Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el Sistema Privado de Pensiones.

3.- Proponen ley de reforma del Sistema Peruano de Pensiones

Con el Proyecto de Ley N° 9061/2024-CR, publicado el 1 de octubre de 2024, se establece disposiciones que configuran el derecho a la seguridad social en pensiones que le asiste a la persona como un medio necesario para garantizar una vida plena en condiciones de dignidad; esto con el fin de proteger a la población de las contingencias sociales y los estados de necesidad mediante el acceso a una pensión digna, equitativa y justa de jubilación, discapacidad laboral y sobrevivencia, así como los gastos por sepelio, considerando el cumplimiento de los requisitos legales y la diversidad socioeconómica de la persona.