PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS
publicadas durante la segunda quincena de Noviembre de 2018.
1.- Modifican el TUPA de SUNAT
A través de la Resolución de Superintendencia No. 280-2018/SUNAT (28.11.2018), se modifica el Texto Único de Procedimientos Administrativos de SUNAT, asimismo, se eliminan el procedimiento administrativo 60 “Solicitud de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea” y el procedimiento administrativo 171 “Acreditación de Capacitación del Personal Auxiliar de Despacho”.
Cabe precisar que los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, se rigen por el TUPA aprobado por el Decreto Supremo No. 412-2017-EF, salvo que en los procedimientos administrativos modificados, se establezcan mayores plazos a favor del administrado o menores requisitos a favor del administrado.
Vigencia
La norma entra en vigencia el 29.11.2018.
CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT
1.- Precisiones en relación al Drawback sobre deducciones y requisitos
Se formulan consultas respecto a si resulta admisible la solicitud de restitución cuando se incorporan uno o más insumos que han superado el plazo legal previsto en el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos – Drawback, aprobado por el Decreto Supremo No. 104-95-EF.
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 152-2018-SUNAT/340000:
Al respecto, se concluye lo siguiente:
- El exportador no tendrá derecho al beneficio devolutivo del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios en el supuesto que el producto final exportado incorpore uno o más insumos cuya fecha de importación exceda el plazo 36 meses.
- Las deducciones del valor FOB para fines del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, se encuentran previstas de manera expresa en los artículos 3° y 11° del Reglamento de Restitución.
2.- La empresa por la entrega de suma de dinero adjudica a persona natural unidades incorporales no se encuentra obligada a emitir comprobante de pago.
Se consulta si se encuentra obligada a emitir comprobante de pago una empresa que, por la entrega de una suma de dinero, adjudica a una persona natural unidades incorporales que representan esa suma, para que posteriormente sean canjeadas por la prestación de servicios a cargo de terceros.
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 104-2018-SUNAT/7T0000:
Una empresa que por la entrega de una suma de dinero adjudica a una persona natural unidades incorporales que representan esa suma, para que posteriormente sean canjeadas por la prestación de servicios a cargo de terceros, no se encontrará obligada a emitir comprobante de pago por dicha operación.
3.- Calificación de Partes Vinculadas antes de la entrada en vigencia de la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo N.° 264-2017-EF.
Se consulta si, antes de la entrada en vigencia de la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo No. 264-2017-EF, de acuerdo con el inciso b) del artículo 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 24° del Reglamento de la citada ley, dos entidades dependientes íntegramente de un Estado extranjero podían ser consideradas como partes vinculadas para efecto del impuesto a la renta, cuando una de ellas estaba domiciliada en Perú y la otra estaba establecida en el exterior, y entre ambas realizaron operaciones que generaron rentas de fuente peruana afectas al impuesto a la renta en Perú.
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 094-2018-SUNAT/7T0000:
Antes de la entrada en vigencia de la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo No. 264-2017-EF, de conformidad con los numerales 2 y 12 del artículo 24° del Reglamento, calificaban como partes vinculadas dos personas jurídicas, una constituida en Perú y otra establecida en el extranjero, cuando un Estado extranjero poseía -directa o indirectamente- más del 30% del capital de ellas, o cuando ejercía influencia dominante en las decisiones de sus órganos de administración.
4.- Recibo por honorarios por los servicios profesionales cobrados en varios ejercicios.
Se plantea el supuesto de una persona natural que otorga un recibo por honorarios a una empresa por el monto total de los honorarios a cuyo cobro tiene derecho de acuerdo a convenios suscritos con dicha empresa, por haber culminado sus servicios profesionales a favor de esta; en el que la retribución por los servicios profesionales es abonada a la persona natural por partes en el transcurso de varios ejercicios. Al respecto, se formulan las siguientes consultas:
- ¿La persona natural deberá pagar el Impuesto a la Renta en el ejercicio en que emitió el recibo por honorarios por el monto total de la retribución convenida por sus servicios profesionales o en función de los montos parciales que cobra de la empresa en cada ejercicio?
- ¿La empresa a la que se emitió el recibo por honorarios deberá imputar el gasto correspondiente a la retribución por los servicios profesionales en el ejercicio en que se le otorgó el recibo por honorarios o en función de los montos parciales que paga a la persona natural en cada ejercicio?
- En caso de ocurrir el fallecimiento de la persona natural que otorgó el recibo por honorarios por el monto total de la retribución por sus servicios profesionales, ¿es válido el recibo por honorarios emitido por el causante o la sucesión indivisa o sus herederos deben emitir el recibo por honorarios en cada ocasión que la empresa realice el pago?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 093-2018-SUNAT/7T0000:
En el supuesto de una persona natural que otorga un recibo por honorarios a una empresa por el monto total de los honorarios a cuyo cobro tiene derecho de acuerdo a convenios suscritos con dicha empresa, por haber culminado sus servicios profesionales a favor de esta; en el que la retribución por los servicios profesionales es abonada a la persona natural por partes en el transcurso de varios ejercicios:
- La persona natural que cobra su retribución por servicios profesionales en el transcurso de varios ejercicios deberá pagar el Impuesto a la Renta por los montos parciales cobrados en cada ejercicio, siendo irrelevante la oportunidad en que se emitió el recibo por honorarios por la totalidad de la retribución.
- La empresa a la que se emitió el recibo por honorarios deberá imputar el gasto correspondiente a la retribución por los servicios profesionales de la siguiente manera:
- La parte del gasto devengado que se haya pagado dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, será imputado al ejercicio en que se haya devengado dicho gasto.
- La parte del gasto devengado que no se haya deducido en el ejercicio de su devengo se imputará a los ejercicios en que efectivamente se pague.
- En caso de ocurrir el fallecimiento de dicha persona natural, es válido el recibo por honorarios emitido por el causante por la prestación de sus servicios profesionales por el total de la retribución convenida con la empresa, no correspondiendo que la sucesión indivisa o los herederos emitan recibos por honorarios adicionales en cada ocasión que la empresa realice el o los pagos restantes de dicha retribución.
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL
1.- No se puede presumir dolo de quien otorgó su RUC y Clave Sol a otro sujeto que emitió facturas por ventas no realizadas
La Corte Suprema a través del Recurso de Nulidad No. 3101-2015 – Lambayeque, interpuesto por el encausado Dogner Lizith Díaz Chiscul, contra la sentencia emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, quien lo condenó como cómplice primario del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado-SUNAT, al entregar su número de RUC y clave sol al coprocesado Cesar Augusto Monja Monja, quien posteriormente facilitó a María Severa Effio facturas de compra que fueron utilizadas por esta última para defraudar al fisco, señaló lo siguiente:
No se encuentra probado que el encausado Dogner Lizith Díaz Chiscul se hubiese beneficiado económicamente de la entrega del número RUC y clave SOL al coprocesado Cesar Augusto Monja Monja. Así mismo, son hechos probados que el encausado nunca utilizó alguna de las facturas con su número RUC, nunca realizó trámite alguno con su clave SOL, nunca declaró impuestos de modo independiente o dependiente y a la fecha de los hechos era un joven de veintidós años de edad, con estudios secundarios, por lo que no se aprecia prueba directa ni indirecta que nos permita evidenciar en el autor un conocimiento respecto de la conducta ilícita desempeñada por el coprocesado Cesar Augusto Monja Monja o la voluntad de defraudar tributariamente al Estado. En consecuencia, no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo penal imputado.”
Asimismo, señala que tal como establece el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, en nuestro ordenamiento jurídico penal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En ese sentido, al no haberse probado el elemento subjetivo del tipo penal imputado, la conducta atribuida no puede ser subsumido en el tipo penal imputado.
Por tanto, la Corte declaró la NULIDAD contra la sentencia que condenó a Dogner Lizith Díaz Chiscul como cómplice primario del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado- SUNAT.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Condiciones y requisitos por cumplir a efectos de obtener el beneficio de depreciación acelerada del leasing cuando hubo escisión
La recurrente menciona que la Administración pretende restringir el derecho a la depreciación acelerada de las empresas escindidas, debido a que señala que a fin de que puedan gozar del beneficio de depreciación acelerada, debió haberse celebrado un contrato de cesión de posición contractual, lo cual no está previsto en disposición legal alguna, lo cual es contradictorio con el principio de continuidad jurídica.
Por otra parte, la Administración ha indicado que reparó el exceso de gasto por depreciación, al haber la recurrente utilizado una tasa de depreciación acelerada, pues ésta no constituye un derecho adquirido automáticamente sino que se debe cumplir con los requisitos señalados en las normas pertinentes para que tal beneficio opere. De esa manera, inició un procedimiento de fiscalización definitiva respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, en el cual efectuó un reparo por exceso en la tasa de depreciación aplicada a activos fijos en arrendamiento financiero al no tener la condición de arrendataria; por lo que, se emitió las Resoluciones de Determinación y Multa correspondientes.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal señaló que conforme al artículo 108° de la Ley del Impuesto a la Renta que en el caso de reorganizaciones de sociedades para gozar de los derechos adquiridos se debe reunir las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos; por lo que, a fin de que la recurrente pueda gozar de la depreciación acelerada, debió cumplir los requisitos que señalan los contratos de arrendamiento financiero suscritos por las empresas así como lo establecido en el Decreto Legislativo No. 299.
Del mismo modo, no se aprecia que se haya establecido una cesión de posición contractual, respecto de los contratos de arrendamiento financiero o que el banco haya dado su consentimiento para dicha cesión; por el contrario, las referidas empresas seguían pagando las cuotas y mantenían su posición contractual frente al banco en los contratos de arrendamiento financiero.
Así, al haberse establecido que la recurrente no cumplía con las condiciones y requisitos para gozar del señalado beneficio, no le correspondería aplicar la depreciación acelerada prevista en el Decreto Legislativo No. 299, por consiguiente, la diferencia detectada por la Administración se encuentra arreglada a Ley.