Segunda quincena de Noviembre – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la segunda quincena de Noviembre de 2018.

1.- Modifican el TUPA de SUNAT

A través de la Resolución de Superintendencia No. 280-2018/SUNAT (28.11.2018), se modifica el Texto Único de Procedimientos Administrativos de SUNAT, asimismo, se eliminan el procedimiento administrativo 60 “Solicitud de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea” y el procedimiento administrativo 171 “Acreditación de Capacitación del Personal Auxiliar de Despacho”.

Cabe precisar que los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, se rigen por el TUPA aprobado por el Decreto Supremo No. 412-2017-EF, salvo que en los procedimientos administrativos modificados, se establezcan mayores plazos a favor del administrado o menores requisitos a favor del administrado.

Vigencia
La norma entra en vigencia el 29.11.2018.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Precisiones en relación al Drawback sobre deducciones y requisitos

Se formulan consultas respecto a si resulta admisible la solicitud de restitución cuando se incorporan uno o más insumos que han superado el plazo legal previsto en el Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos – Drawback, aprobado por el Decreto Supremo No. 104-95-EF.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 152-2018-SUNAT/340000:

Al respecto, se concluye lo siguiente:

  1. El exportador no tendrá derecho al beneficio devolutivo del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios en el supuesto que el producto final exportado incorpore uno o más insumos cuya fecha de importación exceda el plazo 36 meses.
  2. Las deducciones del valor FOB para fines del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, se encuentran previstas de manera expresa en los artículos 3° y 11° del Reglamento de Restitución.

2.- La empresa por la entrega de suma de dinero adjudica a persona natural unidades incorporales no se encuentra obligada a emitir comprobante de pago.

Se consulta si se encuentra obligada a emitir comprobante de pago una empresa que, por la entrega de una suma de dinero, adjudica a una persona natural unidades incorporales que representan esa suma, para que posteriormente sean canjeadas por la prestación de servicios a cargo de terceros.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 104-2018-SUNAT/7T0000:

Una empresa que por la entrega de una suma de dinero adjudica a una persona natural unidades incorporales que representan esa suma, para que posteriormente sean canjeadas por la prestación de servicios a cargo de terceros, no se encontrará obligada a emitir comprobante de pago por dicha operación.

3.- Calificación de Partes Vinculadas antes de la entrada en vigencia de la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo N.° 264-2017-EF.

Se consulta si, antes de la entrada en vigencia de la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo No. 264-2017-EF, de acuerdo con el inciso b) del artículo 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 24° del Reglamento de la citada ley, dos entidades dependientes íntegramente de un Estado extranjero podían ser consideradas como partes vinculadas para efecto del impuesto a la renta, cuando una de ellas estaba domiciliada en Perú y la otra estaba establecida en el exterior, y entre ambas realizaron operaciones que generaron rentas de fuente peruana afectas al impuesto a la renta en Perú.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 094-2018-SUNAT/7T0000:

Antes de la entrada en vigencia de la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo No. 264-2017-EF, de conformidad con los numerales 2 y 12 del artículo 24° del Reglamento, calificaban como partes vinculadas dos personas jurídicas, una constituida en Perú y otra establecida en el extranjero, cuando un Estado extranjero poseía -directa o indirectamente- más del 30% del capital de ellas, o cuando ejercía influencia dominante en las decisiones de sus órganos de administración.

4.- Recibo por honorarios por los servicios profesionales cobrados en varios ejercicios.

Se plantea el supuesto de una persona natural que otorga un recibo por honorarios a una empresa por el monto total de los honorarios a cuyo cobro tiene derecho de acuerdo a convenios suscritos con dicha empresa, por haber culminado sus servicios profesionales a favor de esta; en el que la retribución por los servicios profesionales es abonada a la persona natural por partes en el transcurso de varios ejercicios. Al respecto, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿La persona natural deberá pagar el Impuesto a la Renta en el ejercicio en que emitió el recibo por honorarios por el monto total de la retribución convenida por sus servicios profesionales o en función de los montos parciales que cobra de la empresa en cada ejercicio?
  2. ¿La empresa a la que se emitió el recibo por honorarios deberá imputar el gasto correspondiente a la retribución por los servicios profesionales en el ejercicio en que se le otorgó el recibo por honorarios o en función de los montos parciales que paga a la persona natural en cada ejercicio?
  3. En caso de ocurrir el fallecimiento de la persona natural que otorgó el recibo por honorarios por el monto total de la retribución por sus servicios profesionales, ¿es válido el recibo por honorarios emitido por el causante o la sucesión indivisa o sus herederos deben emitir el recibo por honorarios en cada ocasión que la empresa realice el pago?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el INFORME No. 093-2018-SUNAT/7T0000:

En el supuesto de una persona natural que otorga un recibo por honorarios a una empresa por el monto total de los honorarios a cuyo cobro tiene derecho de acuerdo a convenios suscritos con dicha empresa, por haber culminado sus servicios profesionales a favor de esta; en el que la retribución por los servicios profesionales es abonada a la persona natural por partes en el transcurso de varios ejercicios:

  1. La persona natural que cobra su retribución por servicios profesionales en el transcurso de varios ejercicios deberá pagar el Impuesto a la Renta por los montos parciales cobrados en cada ejercicio, siendo irrelevante la oportunidad en que se emitió el recibo por honorarios por la totalidad de la retribución.
  2. La empresa a la que se emitió el recibo por honorarios deberá imputar el gasto correspondiente a la retribución por los servicios profesionales de la siguiente manera:
    1. La parte del gasto devengado que se haya pagado dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, será imputado al ejercicio en que se haya devengado dicho gasto.
    2. La parte del gasto devengado que no se haya deducido en el ejercicio de su devengo se imputará a los ejercicios en que efectivamente se pague.
  3. En caso de ocurrir el fallecimiento de dicha persona natural, es válido el recibo por honorarios emitido por el causante por la prestación de sus servicios profesionales por el total de la retribución convenida con la empresa, no correspondiendo que la sucesión indivisa o los herederos emitan recibos por honorarios adicionales en cada ocasión que la empresa realice el o los pagos restantes de dicha retribución.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- No se puede presumir dolo de quien otorgó su RUC y Clave Sol a otro sujeto que emitió facturas por ventas no realizadas

La Corte Suprema a través del Recurso de Nulidad No. 3101-2015 – Lambayeque, interpuesto por el encausado Dogner Lizith Díaz Chiscul, contra la sentencia emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, quien lo condenó como cómplice primario del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado-SUNAT, al entregar su número de RUC y clave sol al coprocesado Cesar Augusto Monja Monja, quien posteriormente facilitó a María Severa Effio facturas de compra que fueron utilizadas por esta última para defraudar al fisco, señaló lo siguiente:

No se encuentra probado que el encausado Dogner Lizith Díaz Chiscul se hubiese beneficiado económicamente de la entrega del número RUC y clave SOL al coprocesado Cesar Augusto Monja Monja. Así mismo, son hechos probados que el encausado nunca utilizó alguna de las facturas con su número RUC, nunca realizó trámite alguno con su clave SOL, nunca declaró impuestos de modo independiente o dependiente y a la fecha de los hechos era un joven de veintidós años de edad, con estudios secundarios, por lo que no se aprecia prueba directa ni indirecta que nos permita evidenciar en el autor un conocimiento respecto de la conducta ilícita desempeñada por el coprocesado Cesar Augusto Monja Monja o la voluntad de defraudar tributariamente al Estado. En consecuencia, no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo penal imputado.”

Asimismo, señala que tal como establece el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, en nuestro ordenamiento jurídico penal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En ese sentido, al no haberse probado el elemento subjetivo del tipo penal imputado, la conducta atribuida no puede ser subsumido en el tipo penal imputado.

Por tanto, la Corte declaró la NULIDAD contra la sentencia que condenó a Dogner Lizith Díaz Chiscul como cómplice primario del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado- SUNAT.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Condiciones y requisitos por cumplir a efectos de obtener el beneficio de depreciación acelerada del leasing cuando hubo escisión

La recurrente menciona que la Administración pretende restringir el derecho a la depreciación acelerada de las empresas escindidas, debido a que señala que a fin de que puedan gozar del beneficio de depreciación acelerada, debió haberse celebrado un contrato de cesión de posición contractual, lo cual no está previsto en disposición legal alguna, lo cual es contradictorio con el principio de continuidad jurídica.

Por otra parte, la Administración ha indicado que reparó el exceso de gasto por depreciación, al haber la recurrente utilizado una tasa de depreciación acelerada, pues ésta no constituye un derecho adquirido automáticamente sino que se debe cumplir con los requisitos señalados en las normas pertinentes para que tal beneficio opere. De esa manera, inició un procedimiento de fiscalización definitiva respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, en el cual efectuó un reparo por exceso en la tasa de depreciación aplicada a activos fijos en arrendamiento financiero al no tener la condición de arrendataria; por lo que, se emitió las Resoluciones de Determinación y Multa correspondientes.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal señaló que conforme al artículo 108° de la Ley del Impuesto a la Renta que en el caso de reorganizaciones de sociedades para gozar de los derechos adquiridos se debe reunir las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos; por lo que, a fin de que la recurrente pueda gozar de la depreciación acelerada, debió cumplir los requisitos que señalan los contratos de arrendamiento financiero suscritos por las empresas así como lo establecido en el Decreto Legislativo No. 299.

Del mismo modo, no se aprecia que se haya establecido una cesión de posición contractual, respecto de los contratos de arrendamiento financiero o que el banco haya dado su consentimiento para dicha cesión; por el contrario, las referidas empresas seguían pagando las cuotas y mantenían su posición contractual frente al banco en los contratos de arrendamiento financiero.

Así, al haberse establecido que la recurrente no cumplía con las condiciones y requisitos para gozar del señalado beneficio, no le correspondería aplicar la depreciación acelerada prevista en el Decreto Legislativo No. 299, por consiguiente, la diferencia detectada por la Administración se encuentra arreglada a Ley.

Segunda quincena de Noviembre – 2018

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

publicadas durante la segunda quincena de noviembre de 2018.

1.- Declaran ilegal la paralización de labores convocada por la federación nacional de trabajadores del poder judicial – FNTPJ, para los días 21 y 22 de noviembre de 2018.

El Poder Judicial, a través de Resolución Administrativa No. 33-2018-SP-CS (17.11.2018), de la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, ha declarado ilegal la paralización de labores convocada por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial – FNTPJ, de los días miércoles 21 y jueves 22 de noviembre del 2018.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 18.11.2018.

2.- Crean Comisión Intergubernamental del Sector Trabajo y Promoción del Empleo.

Con la finalidad de desarrollar la Gestión Descentralizada para el ejercicio de las competencias y funciones transferidas, así como alinear, articular e implementar las políticas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con los gobiernos regionales, y evaluar su cumplimiento, se establece crear través de la resolución Ministerial No. 296-2018-TR (24.11.2018), la Comisión Intergubernamental del Sector Trabajo y Promoción del Empleo, como una instancia permanente de articulación del sector con los gobiernos regionales.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 25.11.2018.

3.- Conforman el grupo de trabajo denominado “Mesa de Trabajo para analizar la problemática de falta de empleo y de empleabilidad de los ex trabajadores portuarios que cesaron en el marco del Decreto Supremo Nº 044-2010-MTC”

La Resolución Ministerial No. 297-2018-TR (24.11.2018), modifica la Resolución Ministerial No. 144-2018-TR, mediante la cual se conformó la “Mesa de Trabajo para analizar la problemática de falta de empleo y de empleabilidad de los ex trabajadores portuarios que cesaron en el marco del Decreto Supremo No. 044-2010-MTC, modificándose el plazo otorgado para la presentación de las alternativas de actividades y/o acciones descritas precedentemente, emitiéndose el acto de administración Correspondiente.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 25.11.2018.

4.- Disponen traslado y establecen disposiciones para el funcionamiento del 1° y 2° Juzgado de Trabajo Transitorios de descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Mediante Resolución Administrativa No. 424-2018-P-CSJLI/PJ (24.11.2018), se dispone el traslado del 1° y 2° Juzgado de Trabajo Transitorios de Descarga instalados actualmente en el piso once (11) de la sede judicial Puno Carabaya, hacia los ambientes del piso cinco (5) de la sede judicial Javier Alzamora Valdez, ubicado en el cruce de las Av. Abancay con Nicolás de Piérola S/N, Cercado de Lima, cuyo traslado se realizará en un plazo máximo de dos días hábiles, a partir del 29 de noviembre del año en curso.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 25.11.2018

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1. Trabajador tiene la carga de probar el despido del que ha sido objeto

A través de la Casación Laboral No. 6330-2016, Del Santa (5.10.2018), en el proceso interpuesto por el demandante, Victoriano Martin Salazar Calderón, contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada Empresa Faenas Pesqueras S.A., en donde se pretendía la indemnización del trabajador por causal de despido arbitrario.

Del caso en mención, se desprende que el demandante solicitó a la empresa demandada, Faenas Pesqueras S.A.C. cumpla con el pago de la suma de S/ 61,944.12 soles, por concepto de indemnización por despido arbitrario señalando que el motivo de su despido fue que la empresa demandada ha vendido la embarcación pesquera “JAMIL” donde venía prestando sus servicios, al Banco Interbank del Perú, no habiendo recibido ninguna comunicación por parte de su empleadora de su situación laboral al no haber sido reubicado en otra embarcación para realizar sus labores de pesca, desconociendo de esta forma su derecho al trabajo, actitud que constituye un despido arbitrario, argumentando que el hecho debe ser sancionado con el pago de una indemnización.

Al respecto, la empresa demandada afirmó lo siguiente: “[…] que la empresa no ha despedido a los trabajadores de la E/P JAMIL de matrícula C.E. 38171 CM, lo que ha ocurrido es que la empresa tiene una deuda con el Banco Interbank el cual es impagable, lo que ha originado que las embarcaciones sean inmovilizadas […]”.

Al respecto la Corte Suprema del Santa, indicó lo siguiente: “El trabajador tiene la carga de probar el despido del que ha sido objeto ello de conformidad con lo señalado en el artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 003-97-TR”.

De lo antes mencionado, se debe tomar en cuenta que el demandante expuso los indicios de su despido, sin embargo, el demandado no expuso ni acreditó la deuda presunta con el Banco Interbank, ni mucho menos ningún tipo de resolución judicial que imposibilite la inmovilización de la embarcación.

En ese sentido, se determina que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna de despido; es decir, el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves, incurriendo de esta forma en un despido arbitrario correspondiendo por tanto ordenar la indemnización dispuesta en el artículo 38º del citado cuerpo normativo, la cual fija el monto máximo indemnizatorio equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones, el mismo que será calculado en ejecución de sentencia.

Por ello, la Corte declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Victoriano Martin Salazar Calderón.

2. Determinación de la jornada laboral a tiempo parcial

La jornada de un trabajador a tiempo parcial debe ser inferior a cuatro horas diarias. Si el trabajador labora en horarios diferentes en los días de la semana, se considera cumplido el requisito de las cuatro horas si, en la misma semana, el promedio de la labor realizada no supera las cuatro horas diarias.

Para dicho promedio se considerará la suma de la labor realizada dividida entre 5 o 6 días, según la jornada laboral a la que estuvo sujeto el trabajador. Esto es, si estuvo sometido a una jornada de cinco días o seis días, las horas laboradas se promediarán conforme a esa jornada.

Es el criterio al que llegó la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 18749-2016-Lima, mediante el cual declaró infundado el recurso de casación, en el marco de un proceso ordinario laboral, interpuesto por la empresa demandada, Citibank del Perú S.A.
El caso es el siguiente: una trabajadora y su empleador, Citibank del Perú S.A., celebraron un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por tiempo parcial, fijándose una jornada comprendida en el siguiente horario: turno tarde de lunes a jueves de 2:00 p.m. a 6:45 p.m., y viernes de 3:00 a.m. a 6:00 p.m.

Aunado a ello, indicamos que la trabajadora interpuso una demanda contra su empleador, alegando que la suma de horas laboradas por la demandante en la semana es de veintidós (22) horas semanales que, dividida entre su jornada que comprendió cinco (5) días, se obtenía cuatro horas con cuarenta minutos (4:40), lo cual permitía concluir que la actora laboró en promedio más de cuatro horas diarias. Por esa razón, la trabajadora solicitó que se declare la desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial y, en consecuencia, se ordene a la demandada pagar la indemnización por despido arbitrario, el reintegro de remuneraciones y los beneficios laborales dejados de percibir; más el pago de intereses legales, financieros, costas y costos del proceso.

Por su parte, Citibank del Perú S.A. sostuvo que se debe considerar cumplido el requisito de las cuatro horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre cinco o seis días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro horas diarias. Dicha división, alegó la empleadora, será entre cinco o seis días en consideración a la jornada utilizada en el centro de trabajo, que en el caso concreto es de seis días, por lo cual en este caso se determinaba en promedio un valor inferior a las cuatro horas diarias.

 

PROYECTO DE LEY

1. El Congreso de la República aprobó prorrogar el Régimen de Jubilación Anticipada al 31 de Diciembre de 2021

El Pleno del Congreso de la República aprobó un dictamen¹ con texto sustitutorio de los proyectos de Ley siguientes:

  • Proyecto de Ley N° 142-2016-CR, que modifica las condiciones de acceso al Régimen de Jubilación Anticipada devolución de aportes para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones; y
  • Proyecto de Ley N° 2581-2018-CR, que prorroga dicho régimen al 2021.

Según el expediente digital del proyecto, apreciamos que en cuanto al Régimen de Jubilación Anticipada devolución de aportes para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones se deberá cumplir con las condiciones o situaciones, entre otras “que se encuentren desempleados y no perciban ingresos de cuarta o quinta categoría durante 12 meses o más consecutivos”.

Adicionalmente, como disposición complementaria final a la Ley se añade la prórroga del Régimen Especial hasta el 31 de diciembre de 2021.

¹ El dictamen fue aprobado en primera votación con 90 votos a favor, una abstención (Pedro Olaechea) y cero en contra. Luego, por insistencia de la congresista Karla Schaefer, fue exonerado de segunda votación, con 87 votos a favor, una abstención y cero en contra.

Primera quincena de Noviembre – 2018

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

publicadas durante la primera quincena de noviembre de 2018.

1.- Ley que incorpora el capítulo V a la Ley No. 28553, Ley general de protección a las personas con diabetes.

Por medio de la Ley No. 30867 (9.11.2018), se incorpora el capítulo V a la Ley 28553, Ley General de Protección a las Personas con Diabetes, mediante la cual se establece que los ministerios de Salud y Trabajo y Promoción del Empleo implementen acciones de prevención y promoción para la lucha contra la diabetes, en ese sentido, se brinda a los trabajadores de los sectores público y privado, bajo cualquier régimen laboral o modalidad de contratación, el acceso a programas de prevención y campañas de descarte de la diabetes, en el marco de la programación establecida en sus presupuestos y planes operativos.

Cabe resaltar que la diabetes o sus secuelas no son causales de impedimento para el ingreso o motivo de cese de la relación laboral.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 10.11.2018.

2.- Establecen disposiciones para que los ciudadanos venezolanos que solicitaron y obtuvieron permiso temporal de permanencia – PTP actualicen la información proporcionada a migraciones.

La Resolución de Superintendencia No. 0000333-2018-Migraciones (10.11.2018), ha dispuesto que los ciudadanos venezolanos que solicitaron u obtuvieron el Permiso Temporal de Permanencia – PTP, se encuentran en la obligación de actualizar la información proporcionada a la Superintendencia Nacional de Migraciones, de forma gratuita, a través del Portal Web de Migraciones (www.migraciones.gob.pe), dentro de un plazo no mayor a los 30 días calendarios siguientes a la variación del dato materia de actualización, en los campos indicados en el Portal.

Vigencia:
La norma entra en vigor el 12.11.2018.

3.- Aprueban el listado de microempresas que son fiscalizadas por los gobiernos regionales durante el año fiscal 2019.

A través de la Resolución Ministerial No. 290-2018-TR (14.11.2018), se ha dispuesto aprobar el “Listado de microempresas que son fiscalizadas por los Gobiernos Regionales durante el año fiscal 2019”. Asimismo, se ha establecido que el mencionado listado no será aplicable en aquellas regiones en las que los Gobiernos Regionales hubieran transferido las competencias y funciones en materia de inspección de trabajo a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en aplicación de lo dispuesto en la Ley No. 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo.

Finalmente, se dispone que el listado será publicado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www. gob.pe/mtpe).

Vigencia:
La norma entra en vigor el 15.10.2018.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- OBLIGACIÓN DE CONTAR CON SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO (SCTR).

A través de la Casación Laboral No. 8314-2016 LIMA (5.10.2018), en el proceso interpuesto por la parte demandada Empresa Pesquera Hayduk S.A., contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Luis Manuel Gonzales Córdova, en donde se pretendía el reintegro de remuneraciones y el pago por concepto de subsidio por incapacidad temporal, derivado de un accidente de trabajo producido mientras se realizaban las labores de la actividad pesquera.

La Corte Suprema del Santa, estableció lo siguiente: “Es obligación de las empresas que realizan actividades de riesgo contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”. esto en conformidad con prescrito en el art. 82 del Decreto Supremo No. 009-97-SA, lo cual dispone que “la Entidad Empleadora que no cumpla con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate coberturas insuficientes será responsable frente a Essalud y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados”.

En ese sentido, la Corte declaró Infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa Pesquera Hayduk S.A.