NOVEDADES NORMATIVAS
1.- Modifican la normativa sobre la liquidación de compra electrónica y el Reglamento de Comprobantes de Pago
A través de la Resolución de Superintendencia N° 244-2019/SUNAT publicada con fecha 28 de noviembre de 2019, en el Diario Oficial El Peruano, se han modificado algunas disposiciones en relación a la emisión electrónica de comprobantes de pago.
Así, se busca brindar facilidades para la emisión de la liquidación de compra electrónica y teniendo en cuenta la operatividad de los emisores electrónicos del mencionado comprobante de pago, se considera conveniente que este también pueda emitirse utilizando el SEE desarrollado desde los sistemas (SEE-Del Contribuyente).
Vigencia:
La presente norma entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, salvo excepciones que entrarán en vigencia el 1 de febrero de 2020.
2.- Cobertura Universal de Salud y facultad de la SUNAT para recaudar las aportaciones de la IAFAS-SIS
A través del Decreto de Urgencia N°017-2019, publicado el 28 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se pretende eliminar la brecha de la población sin seguro a nivel nacional a través del Seguro Integral de Salud (SIS); por lo que, se autoriza a la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud Seguro Integral de Salud IAFAS – SIS el afiliar independientemente de la situación socioeconómica a toda persona residente que no cuente con ningún seguro de salud.
En esta misma línea, además, se incorpora como función de la SUNAT, ejercer facultades de recaudación respecto de otras obligaciones no tributarias de ESSALUD, de la ONP y de las aportaciones a la IAFAS – SIS, de acuerdo a lo que se establezca en los convenios interinstitucionales correspondientes. Así, constituye como recursos propios el 1.4% de todo concepto que administre y/o recaude respecto de las aportaciones a la ONP y el 1% de todo concepto que administre y/o recaude respecto de las aportaciones a ESSALUD; así como de lo que se recaude en función de los convenios que firme la SUNAT con dichas entidades y con la IAFAS – SIS.
Vigencia:
La presente norma entra en vigencia el 29 de noviembre de 2019.
CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT
I.- Depósito de dinero por pago de acciones en cuenta bancaria se considera como medio de pago para persona no domiciliada
Se plantea el supuesto de una persona no domiciliada que adquiere acciones emitidas por una persona jurídica constituida en el Perú, realizando el pago del precio mediante depósito de dinero en efectivo en la cuenta bancaria que el vendedor mantiene en una empresa del sistema financiero local, siendo que al respecto se consulta si ello constituye medio de pago para efecto tributario.
En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 154-2019-SUNAT/7T0000:
El pago del precio mediante depósito de dinero en efectivo en la cuenta bancaria que el vendedor mantiene en una empresa del Sistema Financiero, que realiza una persona no domiciliada por la adquisición de acciones emitidas por una persona jurídica constituida en el Perú, se considera como Medio de Pago para efecto tributario.
II.- Ante un contrato de cesión de derechos, la emisión del comprobante de pago recaerá sobre el cedente en su condición de prestador del servicio
En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 155-2019-SUNAT/7T0000:
En el supuesto de que el titular de derechos de crédito, originados por la prestación de un servicio, celebre un contrato de cesión de derechos en virtud del cual ceda dichos derechos a favor de un tercero, la emisión del comprobante de pago por la prestación del mencionado servicio recaerá sobre el cedente en su condición de prestador del servicio.
III.- Aplicación de las NIIF al realizar el ajuste en el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo
En el supuesto de que por aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se hubiera efectuado un ajuste rebajando el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, se formula las siguientes consultas:
1. ¿Corresponde deducir como gasto en la declaración jurada el ajuste indicado en el último ejercicio en el que el bien mueble registre depreciación para fines contables?
2. ¿Corresponde considerar el importe aludido en la consulta 1 como parte del costo computable a deducir en el caso que los bienes hubiesen sido enajenados antes de quedar completamente depreciados según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta?
3. ¿Corresponde deducir el importe en cuestión como gasto deducible en el caso que el bien mueble sea dado de baja por desuso u obsolescencia de acuerdo a la opción 2 prevista en el inciso i) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta?
En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 149-2019-SUNAT/7T0000:
En el supuesto que, por aplicación de las NIIF, se hubiera efectuado un ajuste rebajando el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo:
1. No corresponde deducir como gasto en la declaración jurada el importe del ajuste indicado en el último ejercicio en el que el bien mueble registre depreciación para fines contables.
2. Corresponde considerar dicho ajuste como parte del costo computable del activo en caso sea enajenado antes de quedar completamente depreciado.
3. Corresponde deducir el importe del ajuste en cuestión como gasto deducible en el caso que el bien mueble sea dado de baja por desuso u obsolescencia, en caso se opte por la segunda opción señalada en el inciso i) del artículo 22 del Reglamento de la LIR.
IV.- Supuesto de Instrumento Financiero Derivado que no califica como «con fines de cobertura»
Se consulta si califica como un Instrumento Financiero Derivado (IFD) con fines de cobertura aquel que contrate una entidad domiciliada en el país que no tiene autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera, con el propósito de atenuar el riesgo cambiario que se derivaría de tener una cuenta por cobrar en moneda nacional y elaborar sus estados financieros en una moneda funcional diferente, lo que expondría a riesgo la utilidad presentada en dichos estados financieros.
En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 147-2019-SUNAT/7T0000:
El IFD que contrate una entidad domiciliada en el país que no tiene autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera, con el propósito de atenuar el riesgo cambiario que se derivaría de tener una cuenta por cobrar en moneda nacional y elaborar sus estados financieros en una moneda funcional diferente, no califica como un IFD con fines de cobertura.
V.- Impuesto a la renta aplicable a las donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial
Se formula las siguientes consultas en relación con el tratamiento tributario por concepto de impuesto a la renta que es aplicable a las donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que efectúen los almacenes de alimentos y supermercados, a que se refiere la Ley N.° 30498:
1. ¿Es deducible como gasto el exceso del límite de 1.5% de las ventas netas del ejercicio, al amparo de lo establecido en el inciso x) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta?
2. Si en un ejercicio determinado ya han efectuado donaciones de existencias de alimentos por las que se ha alcanzado el derecho a la deducción a que se refiere el inciso x.1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, hasta el límite del 1.5% del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio, y ya no se continuará donando más alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial, ¿es posible deducir estos últimos como gasto bajo el régimen de desmedros?
En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 140-2019-SUNAT/7T0000:
En relación con el tratamiento tributario por concepto de impuesto a la renta que es aplicable a las donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que efectúen los almacenes de alimentos y supermercados, a que se refiere la Ley N.° 30498:
a) Al exceso del límite de 1.5% de las ventas netas del ejercicio, a que se refiere el inciso x.1) del artículo 37° de la LIR, no le es aplicable lo dispuesto en el inciso x) de dicho artículo, por lo que no es deducible como gasto.
b) Si en un ejercicio determinado ya han efectuado donaciones de sus existencias de alimentos por las que han alcanzado el derecho a la deducción a que se refiere el inciso x.1) del artículo 37° de la LIR, hasta el límite del 1.5% del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio, y ya no continúen donando más alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial, podrán deducir estos últimos como desmedros y, por ende, como gasto, siempre que se acredite su destrucción ante notario público o juez de paz, a falta de aquel, y se comunique previamente a la SUNAT de este acto en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de tales bienes.
JURISPRUDENCIA
1.- Declaraciones Aduaneras de Mercancías Sujetas a la Modalidad de Despacho Anticipado
Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09741-A-2019, publicada el 15 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, conforme al artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificado por la Ley N° 30264; se establece como precedente de observancia obligatoria el criterio siguiente:
“En el caso de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías sujetas a la modalidad de despacho anticipado, seleccionadas a canal verde y con garantía otorgada conforme con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, a fin de acogerse a las preferencias arancelarias del TLC Perú-China mediante la presentación de una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso el importador debe presentar, en el momento de la importación, esto es, hasta la fecha de llegada del medio de transporte, una declaración escrita en la que se indique que la mercancía a importarse es originaria de China. Dicha declaración puede presentarse físicamente o transmitirse electrónicamente en la casilla 7.37 del Formato A o Formato A1 (según corresponda) de la Declaración Aduanera de Mercancía, o de manera expresa y fehaciente en otra casilla de la declaración.
Asimismo, en el caso de las demás Declaraciones Aduaneras de Mercancías, la referida declaración escrita deberá presentarse hasta antes que la Aduana otorgue el levante de las mercancías, pudiendo presentarse en la misma forma antes indicada».