Segunda quincena de Noviembre 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- Modifican la normativa sobre la liquidación de compra electrónica y el Reglamento de Comprobantes de Pago

A través de la Resolución de Superintendencia N° 244-2019/SUNAT publicada con fecha 28 de noviembre de 2019, en el Diario Oficial El Peruano, se han modificado algunas disposiciones en relación a la emisión electrónica de comprobantes de pago.

Así, se busca brindar facilidades para la emisión de la liquidación de compra electrónica y teniendo en cuenta la operatividad de los emisores electrónicos del mencionado comprobante de pago, se considera conveniente que este también pueda emitirse utilizando el SEE desarrollado desde los sistemas (SEE-Del Contribuyente).

Vigencia:

La presente norma entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, salvo excepciones que entrarán en vigencia el 1 de febrero de 2020.

2.- Cobertura Universal de Salud y facultad de la SUNAT para recaudar las aportaciones de la IAFAS-SIS

A través del Decreto de Urgencia N°017-2019, publicado el 28 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se pretende eliminar la brecha de la población sin seguro a nivel nacional a través del Seguro Integral de Salud (SIS); por lo que, se autoriza a la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud Seguro Integral de Salud IAFAS – SIS el afiliar independientemente de la situación socioeconómica a toda persona residente que no cuente con ningún seguro de salud.

En esta misma línea, además, se incorpora como función de la SUNAT, ejercer facultades de recaudación respecto de otras obligaciones no tributarias de ESSALUD, de la ONP y de las aportaciones a la IAFAS – SIS, de acuerdo a lo que se establezca en los convenios interinstitucionales correspondientes. Así, constituye como recursos propios el 1.4% de todo concepto que administre y/o recaude respecto de las aportaciones a la ONP y el 1% de todo concepto que administre y/o recaude respecto de las aportaciones a ESSALUD; así como de lo que se recaude en función de los convenios que firme la SUNAT con dichas entidades y con la IAFAS – SIS.

Vigencia:

La presente norma entra en vigencia el 29 de noviembre de 2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- Depósito de dinero por pago de acciones en cuenta bancaria se considera como medio de pago para persona no domiciliada

Se plantea el supuesto de una persona no domiciliada que adquiere acciones emitidas por una persona jurídica constituida en el Perú, realizando el pago del precio mediante depósito de dinero en efectivo en la cuenta bancaria que el vendedor mantiene en una empresa del sistema financiero local, siendo que al respecto se consulta si ello constituye medio de pago para efecto tributario.

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 154-2019-SUNAT/7T0000:

El pago del precio mediante depósito de dinero en efectivo en la cuenta bancaria que el vendedor mantiene en una empresa del Sistema Financiero, que realiza una persona no domiciliada por la adquisición de acciones emitidas por una persona jurídica constituida en el Perú, se considera como Medio de Pago para efecto tributario.

II.- Ante un contrato de cesión de derechos, la emisión del comprobante de pago recaerá sobre el cedente en su condición de prestador del servicio

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 155-2019-SUNAT/7T0000:

En el supuesto de que el titular de derechos de crédito, originados por la prestación de un servicio, celebre un contrato de cesión de derechos en virtud del cual ceda dichos derechos a favor de un tercero, la emisión del comprobante de pago por la prestación del mencionado servicio recaerá sobre el cedente en su condición de prestador del servicio.

III.- Aplicación de las NIIF al realizar el ajuste en el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo

En el supuesto de que por aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se hubiera efectuado un ajuste rebajando el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, se formula las siguientes consultas:

1. ¿Corresponde deducir como gasto en la declaración jurada el ajuste indicado en el último ejercicio en el que el bien mueble registre depreciación para fines contables?

2. ¿Corresponde considerar el importe aludido en la consulta 1 como parte del costo computable a deducir en el caso que los bienes hubiesen sido enajenados antes de quedar completamente depreciados según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta?

3. ¿Corresponde deducir el importe en cuestión como gasto deducible en el caso que el bien mueble sea dado de baja por desuso u obsolescencia de acuerdo a la opción 2 prevista en el inciso i) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta?

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 149-2019-SUNAT/7T0000:

En el supuesto que, por aplicación de las NIIF, se hubiera efectuado un ajuste rebajando el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo:

1. No corresponde deducir como gasto en la declaración jurada el importe del ajuste indicado en el último ejercicio en el que el bien mueble registre depreciación para fines contables.

2. Corresponde considerar dicho ajuste como parte del costo computable del activo en caso sea enajenado antes de quedar completamente depreciado.

3. Corresponde deducir el importe del ajuste en cuestión como gasto deducible en el caso que el bien mueble sea dado de baja por desuso u obsolescencia, en caso se opte por la segunda opción señalada en el inciso i) del artículo 22 del Reglamento de la LIR.

IV.- Supuesto de Instrumento Financiero Derivado que no califica como «con fines de cobertura»

Se consulta si califica como un Instrumento Financiero Derivado (IFD) con fines de cobertura aquel que contrate una entidad domiciliada en el país que no tiene autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera, con el propósito de atenuar el riesgo cambiario que se derivaría de tener una cuenta por cobrar en moneda nacional y elaborar sus estados financieros en una moneda funcional diferente, lo que expondría a riesgo la utilidad presentada en dichos estados financieros.

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 147-2019-SUNAT/7T0000:

El IFD que contrate una entidad domiciliada en el país que no tiene autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera, con el propósito de atenuar el riesgo cambiario que se derivaría de tener una cuenta por cobrar en moneda nacional y elaborar sus estados financieros en una moneda funcional diferente, no califica como un IFD con fines de cobertura.

V.- Impuesto a la renta aplicable a las donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial

Se formula las siguientes consultas en relación con el tratamiento tributario por concepto de impuesto a la renta que es aplicable a las donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que efectúen los almacenes de alimentos y supermercados, a que se refiere la Ley N.° 30498:

1. ¿Es deducible como gasto el exceso del límite de 1.5% de las ventas netas del ejercicio, al amparo de lo establecido en el inciso x) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta?

2. Si en un ejercicio determinado ya han efectuado donaciones de existencias de alimentos por las que se ha alcanzado el derecho a la deducción a que se refiere el inciso x.1) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, hasta el límite del 1.5% del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio, y ya no se continuará donando más alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial, ¿es posible deducir estos últimos como gasto bajo el régimen de desmedros?

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 140-2019-SUNAT/7T0000:

En relación con el tratamiento tributario por concepto de impuesto a la renta que es aplicable a las donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano que efectúen los almacenes de alimentos y supermercados, a que se refiere la Ley N.° 30498:

a) Al exceso del límite de 1.5% de las ventas netas del ejercicio, a que se refiere el inciso x.1) del artículo 37° de la LIR, no le es aplicable lo dispuesto en el inciso x) de dicho artículo, por lo que no es deducible como gasto.

b) Si en un ejercicio determinado ya han efectuado donaciones de sus existencias de alimentos por las que han alcanzado el derecho a la deducción a que se refiere el inciso x.1) del artículo 37° de la LIR, hasta el límite del 1.5% del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio, y ya no continúen donando más alimentos en buen estado que hubieran perdido valor comercial, podrán deducir estos últimos como desmedros y, por ende, como gasto, siempre que se acredite su destrucción ante notario público o juez de paz, a falta de aquel, y se comunique previamente a la SUNAT de este acto en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de tales bienes.

 

JURISPRUDENCIA

1.- Declaraciones Aduaneras de Mercancías Sujetas a la Modalidad de Despacho Anticipado

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09741-A-2019, publicada el 15 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, conforme al artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificado por la Ley N° 30264; se establece como precedente de observancia obligatoria el criterio siguiente:

“En el caso de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías sujetas a la modalidad de despacho anticipado, seleccionadas a canal verde y con garantía otorgada conforme con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, a fin de acogerse a las preferencias arancelarias del TLC Perú-China mediante la presentación de una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso el importador debe presentar, en el momento de la importación, esto es, hasta la fecha de llegada del medio de transporte, una declaración escrita en la que se indique que la mercancía a importarse es originaria de China. Dicha declaración puede presentarse físicamente o transmitirse electrónicamente en la casilla 7.37 del Formato A o Formato A1 (según corresponda) de la Declaración Aduanera de Mercancía, o de manera expresa y fehaciente en otra casilla de la declaración.

Asimismo, en el caso de las demás Declaraciones Aduaneras de Mercancías, la referida declaración escrita deberá presentarse hasta antes que la Aduana otorgue el levante de las mercancías, pudiendo presentarse en la misma forma antes indicada».

Segunda quincena de Noviembre 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- Se aprueba el Plan de Acción de cumplimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores del hogar 2019 – 2021, en el marco de la implementación del Convenio 189 de la OIT

La Resolución Ministerial 284-2019-TR, publicada el 22 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, aprobó el “Plan de Acción de cumplimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores del hogar 2019 – 2021, en el marco de la implementación del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo”.

La mencionada resolución tiene como finalidad establecer las acciones que los órganos, unidades orgánicas, programas y entidades adscritas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, deben implementar para mejorar el cumplimiento de los derechos laborales e incrementar la cobertura de seguridad social de los trabajadores del hogar.

La supervisión y el monitoreo del plan, corresponde a la Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales Laborales de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Para efectos de dar cumplimiento a la elaboración del mencionado plan, acorde al literal f) del artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 342- 2018-TR; los órganos, unidades orgánicas, programas y entidades adscritas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, involucradas en la implementación del plan de acción, deben reportar a dicha unidad orgánica el cumplimiento de las acciones que les corresponden, con una periodicidad semestral.

La presente norma entra en vigencia el 23 de noviembre de 2019.

2.- Se aprueba Lista Sectorial de las Políticas Nacionales bajo rectoría o conducción del Ministerio que contiene la Estrategia Sectorial para la Formalización Laboral 2018-2021 y la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

A través de la Resolución Ministerial 290-2019-TR, publicada el 28 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha dispuesto la aprobación de la Lista Sectorial de las Políticas Nacionales bajo rectoría o conducción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en consideración de la Formalización Laboral 2018-2021 y la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

De esta manera, se pretende generar una mejor protección por la legislación laboral y la seguridad social a los trabajadores que se encuentran en situación de informalidad laboral y promover una cultura de prevención de riesgos laborales que permitan el trabajo en un entorno laboral seguro.

La presente norma entra en vigencia el 29 de noviembre de 2019.

 

PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA

1.- Desnaturalización de contracto y otro

El recurso de Casación Laboral N° 4608-2018 Callao, interpuesta por Alicorp S.A.A., en el proceso seguido por Roy Miquey Córdova Huaya, sobre desnaturalización de contratos y otros, publicado el 4 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, con la cual consolida su criterio respecto a que un trabajador no puede aprovechar el vencimiento de la última prórroga de su contrato a plazo fijo para afiliarse a un sindicato y reclamar un despido nulo.

Respecto al análisis realizado por la Corte Suprema, señala el siguiente considerando:

“Por lo expuesto, ha quedado establecido que en el presente caso no se ha configurado la nulidad de despido que invoca el demandante, debiendo el juzgado emitir nuevo fallo conforme a lo señalado en los considerandos precedente y emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de reposición por despido incausado. Por consiguiente, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el inciso a) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; por ende, la causal denunciada en este extremo del ítem ii), deviene en fundada”

En consecuencia, se declara FUNDADO el recurso de casación.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1.- Homologación de la remuneración ante la desigualad injustificada

A través del Proceso de Amparo interpuesto por el demandante José Gonzalo Aquino Pisco contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante el expediente Nº 04034-2015-PA/TC publicado el 22 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano.

El petitorio tiene como objeto que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación con la de los demás trabajadores.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional consigno en sus considerandos lo siguiente:

“19. Por tanto, que si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo, (obreros de limpieza pública), no existe una justificación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado entre la remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), y la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales.

20. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante para percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan como obreros de limpieza pública.

21. Respecto al pago de las remuneraciones devengadas y los intereses legales, el Tribunal ha establecido que no procede el pago de remuneraciones, por cuanto el reclamo de este es de naturaleza indemnizatoria y no, obviamente restitutoria, por lo que no es esta la vía en la que corresponda atenderlo, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la parte recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda”.

En síntesis, por los fundamentos antes mencionados el Tribunal Constitucional ha declarado Fundada la demanda de amparo, en consecuencia ordena a la Municipalidad Provincial de Cajamarca homologar la remuneración del demandante con los obreros de limpieza pública al régimen laboral privado.

2.- Los dirigentes de sindicatos no pueden ser vulnerados por su propia condición en su derechos laborales

Mediante el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Paul Lovera Motta contra la Concesionaria Vial del Perú S.A., expediente N° 01370-2017-PA/TC publicado el 21 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano.

El demandante señala como petitorio que al tener la condición de secretario de defensa laboral del Sindicato de Trabajadores, dirigente sindical, fue despedido sin expresión de causa justa por la demandada, motivo por el cual solicita la reposición laboral en el cargo que venía desempeñando. Además, manifiesta que su despido se produjo por represalia a su afiliación sindical y porque mediante un proceso judicial anterior se reconoció su vínculo laboral con la demandada, afirmando que se ha vulnerado su der3echo constitucional al trabajo, la adecuada protección contra el despido arbitrario, libertad sindical y el debido proceso.

En el análisis del Tribunal Constitucional se menciona como fundamento los siguientes considerandos:

«13. En ese sentido, la actividad sindical consiste en la participación de acciones de defensa de los intereses de los trabajadores a fin de lograr los objetivos legítimos que tienen los sindicatos desde su conformación y que la Constitución protege. Así, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 5474- 2006-PA/TC, estableció lo siguiente:

(…)

La libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y el derecho de huelga. 4. En efecto, esta es la protección sindical conocida como fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28° de la Constitución y que tiene protección preferente a través del amparo.

(…)

24. De lo actuado, se advierte entonces que el despido del actor responde a que este ejerció su derecho a la libertad sindical, pues además de afiliarse al Sindicato de Trabajadores, también actuó como dirigente en este, ocupando el cargo de secretario de defensa laboral. En consecuencia, el despido del actor deviene en nulo y violatorio de su derecho constitucional al trabajo y a su libertad sindical.”

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional ha declarado Fundada la demanda porque se ha acreditado la vulneración de sus derechos al derecho de trabajo, a la libertad sindical y al debido proceso.

3.- La variación de modalidad contractual no conlleva a una desnaturalización contractual

El proceso de Amparo mediante Expediente N° 00624-2018-PA/TC, interpuesto por don Franklin Fernández Mendoza contra Corporación Lindley S.A. publicado el 18 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano.

La parte demandante señala como petitorio que se deje sin efecto el despido arbitrario del fue objeto y que, en consecuencia, se disponga su reposición en su centro de trabajo en el cargo de operario de producción. Refiere que el contrato modal suscrito con la empresa demandada se ha desnaturalizado y convertido en uno de duración indeterminada, motivo por el cual solo podía ser despedido por una causa justa.

En el análisis realizado por el Tribunal Constitucional, señala que el contrato sujeto a modalidad suscrito entre ambas partes se desprende la existencia de una causa objetiva de contratación, así como la naturaleza temporal del servicio requerido por la empresa demandada. Por tanto, se advierte que el vínculo laboral del recurrente, de naturaleza determinada, concluyó con el vencimiento del plazo establecido en su contrato modal. Asimismo, no se evidencia que se haya desnaturalizado el mencionado contrato modal.

En este sentido, el Tribunal declara Infundada la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de su derecho de trabajo.

Primera quincena de Noviembre 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- Modifican el Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones vinculadas a la emisión de comprobantes de pagos y registros electrónicos

A través de la Resolución de Superintendencia N° 226-2019/SUNAT, publicada el 7 de noviembre de 2019 en el Diario El Peruano, se ha dispuesto la modificación del Reglamento del Régimen de Gradualidad de la SUNAT en relación a las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario y el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario.

Como se recordará, con la publicación del Decreto Legislativo N° 1420 (13.09.2018) y vigente desde el 14 de setiembre de 2018 se modificó el Código Tributario; por lo que, ahora se busca adecuar el Régimen de Gradualidad conforme a las modificaciones introducidas por el referido decreto.

En ese sentido, a continuación señalamos las principales disposiciones:

Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago u otros documentos regulados

  • Se modifica la definición de “Acta de Reconocimiento” y se dispone que se considerará como primera infracción, a la primera que se haya cometido o detectado a partir del 3 de enero de 2020.
  • Las sanciones por infracciones, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción a partir del 3 de enero de 2020.
  • Se considerará que las infracciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo N° 174 del Código Tributario han sido cometidas en una segunda oportunidad, si en los últimos cuatro años:
    1. – Existen infracciones con igual calificación que cuenten con sanción firme y consentida, en el caso de aquellas tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
    2. – Existen infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario.

Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros o registros electrónicos

  • Se incorpora el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario como infracción tributaria, en relación a “no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT”
  • La infracción mencionada, se sancionará con una multa, la cual se le podrá aplicar los criterios de gradualidad cuando se realice la subsanación y/o pago.
  • Para efectos de la subsanación, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
    1. – La infracción se subsanará registrando o anotando en el periodo respectivo y en el libro o registro electrónico correspondiente los ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados omitidos.
    2. – Si el libro o registro electrónico del periodo al que corresponde la omisión ha sido generado con anterioridad, la subsanación se realiza anotando o registrando lo omitido en el mes abierto (por generar) en la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
    3. – Si se realiza la subsanación voluntaria (antes de cualquier notificación del documento de la SUNAT), la gradualidad será de 90% (cuando se pague la multa) y de 80% (sin pago de la multa).
    4. – Si se realiza la subsanación inducida (desde que surte efecto la notificación del documento de la SUNAT) la gradualidad será de 70% (cuando se pague la multa) y de 50% (sin pago de la multa).
    5. – Si se subsana y paga la multa desde el día siguiente de culminado el plazo otorgado por la SUNAT y hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, la gradualidad será del 40%.
  • Cabe señalar que la sanción con multa se aplicará a las infracciones cometidas o detectadas incluso desde el 14 de setiembre de 2018, ello en vista de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1420 que incorpora el numeral 10 del artículo 175 del Código Tributario.
  • Los contribuyentes que hayan realizado el pago de la sanción con anterioridad a la disposición en mención, no tendrán derecho a la solicitar la devolución o efectuar la compensación del pago.

Infracciones relacionadas a los numerales 3 y 5 del artículo 175 del Código Tributario

  • Se dispone que las infracciones tipificadas en los numerales 3 y 5 del artículo 175 del Código Tributario no se aplicarán en el caso de libros y registros electrónicos, debido a que la infracción de llevar con retraso dichos libros se encuentra regulado por el numeral 10 del referido artículo.
  • En ese escenario, podemos interpretar que los libros electrónicos que se presentaron con retraso antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1420, no se les aplicará la multa, debido a que la sanción no se encontraba tipificada.

Vigencia

La presente Resolución entrará en vigencia el 8 de noviembre de 2019, salvo los supuestos de las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 que regirán desde el 2 de enero de 2020.

2.- Se prórroga el tratamiento del Impuesto a la Renta en el supuesto de Fondos de Inversión en Bienes Inmuebles

Mediante Decreto de Urgencia N° 009-2019, publicado el 31 de octubre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado El Decreto Legislativo N° 1188, por el cual se otorgó incentivos fiscales para promover los Fondos de Inversión en Bienes Inmobiliarios (FIRBI).

De esta manera, se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 2022 el tratamiento del Impuesto a la Renta aplicable a la enajenación por aporte de bienes inmuebles a los FIRBI y a la tasa de retención aplicable a la renta de arrendamiento y otra forma onerosa de cesión en uso de bien inmueble atribuida por los FIRBI.

Lo dispuesto en el Decreto de Urgencia tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2020.

3.- Se prórroga la vigencia de la deducción adicional por gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica

Mediante Decreto de Urgencia N° 010-2019, publicado el 31 de octubre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se amplía la vigencia de la deducción adicional de gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e investigación tecnológica (I+D+i) establecidos por la Ley N° 30309, el cual entrará en vigencia el 1 de enero de 2020. Así, se han dictado las siguientes disposiciones:

  • Modificar los porcentajes de deducción adicional (50%, 75% o 115%) en función de los ingresos netos percibidos por los contribuyentes, dependiendo de si los gastos son realizados directamente por el contribuyente o mediante centros de investigación domiciliados o no en el país.
  • Se modifica el plazo para la calificación y autorización del proyecto de I+D+i de 30 a 45 días hábiles. Cabe recordar que el proyecto será autorizado y calificado como de I+D+i por el CONCYTEC.
  • Reducir el límite anual de la deducción adicional de 1335 UIT a 500 UIT.
  • Ampliar el beneficio por 3 años, a partir del 1 de enero de 2020 hasta el ejercicio gravable 2022.
  • SUNAT será la responsable de publicar mediante su Portal de Transparencia, la relación de los contribuyentes que aplican el beneficio tributario de la deducción adicional y su respectivo monto en proyectos de I+D+i.

La presente norma entra en vigencia el 1 de noviembre de 2019.

4.- Aprueban nueva versión del programa de declaración telemática del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) – Formulario Virtual N° 615

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 217-2019/SUNAT, publicada el 31 de octubre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha aprobado la versión 4.0 del PDT ISC-Formulario Virtual N° 615, que deberá ser utilizada a partir del 1 de noviembre de 2019, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones rectificatorias.

El ISC debe ser pagado en la oportunidad de presentación del citado PDT, en el caso de no realizarse en dicha oportunidad, se deberá efectuar el pago a través del Sistema de Pago Fácil.

La presente norma entra en vigencia el 1 de noviembre de 2019.

5.- Aprueban normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT)

Con la publicación de la Resolución de Superintendencia N° 216-2019/SUNAT con fecha 30 de octubre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, la cual aprobó las normas para la aplicación del SPOT, con el objeto de implementar el uso del número de pago de detracciones para realizar el depósito de las detracciones en el Banco de la Nación.

De esta manera, se pretende agilizar el envío a la SUNAT de la información de los montos depositados y disminuir los errores en la información consignada en las constancias de depósitos en el Banco de la nación.

La presente norma entra en vigencia el 31 de octubre de 2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- Inmuebles adquiridos parcialmente luego de 2004 no estarán afectados al Impuesto a la Renta

Se consulta si se encuentran gravados con el impuesto a la renta los ingresos obtenidos por la enajenación de un inmueble cuya totalidad de derechos fueron adquiridos en dos momentos distintos por la misma persona natural, la primera adquisición antes del 1.1.2004 y la otra con posterioridad a dicha fecha.

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 157-2019-SUNAT/7T0000:

Los ingresos obtenidos por la enajenación de un inmueble cuya totalidad de derechos fueron adquiridos en dos momentos distintos por la misma persona natural, la primera adquisición antes del 1.1.2004 y la otra con posterioridad a dicha fecha, no se encuentran gravados con el impuesto a la renta.

II.- Todo el IGV pagado por una importación constituye crédito fiscal, aun cuando por la aplicación del método de valoración aduanera, parte de su base imponible no califica como costo efectivo

Se consulta si todo del Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por una importación constituye crédito fiscal cuando, por la aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califica como costo computable de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 151-2019-SUNAT/7T0000:

Todo el IGV pagado por una importación constituye crédito fiscal, conforme a lo indicado en el artículo 18 de la Ley del IGV, aun cuando por la aplicación de métodos de valoración aduanera, parte de su base imponible no califique como costo efectivo, esto es, costo computable de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.

III.- El patrimonio fideicometido de la sociedad titulizadora, no es el sujeto obligado a la emisión del comprobante de pago

Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que mediante la celebración de un fideicomiso de titulización cede a favor del patrimonio fideicometido su derecho a exigir el pago de la contraprestación derivada de un contrato de arrendamiento. Al respecto, se consulta si corresponde que sea el patrimonio fideicometido de la sociedad titulizadora, el sujeto obligado a la emisión del comprobante de pago.

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 144-2019-SUNAT/7T0000:

Si una empresa domiciliada en el Perú celebra un contrato de arrendamiento y mediante la celebración de un fideicomiso de titulización, dicha empresa cede a favor del patrimonio fideicometido el derecho de cobro de la merced conductiva, corresponde que sea la empresa y no el patrimonio fideicometido de la sociedad titulizadora el sujeto obligado a la emisión del comprobante de pago, por cuanto quien presta el servicio de arrendamiento es la empresa.

IV.- La utilización de un servicio prestado por una única vez por una entidad gubernamental extranjera a un sujeto domiciliado en el país que no realiza actividad empresarial, está gravada con el IGV

Se consulta si la utilización de un servicio prestado por una única vez por una entidad gubernamental extranjera a un sujeto domiciliado en el país que no realiza actividad empresarial califica como una operación habitual y por tanto afecta al Impuesto General a las Ventas (IGV).

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 143-2019-SUNAT/7T0000:

La utilización de un servicio prestado por una única vez por una entidad gubernamental extranjera a un sujeto domiciliado en el país que no realiza actividad empresarial se encontrará gravada con el IGV en la medida que dicho servicio sea similar a uno de carácter comercial y, por tanto, se considere que existe habitualidad en su prestación.

V.- La revisión del anteproyecto y/o proyecto de habilitaciones urbanas y de edificación efectuada por los Colegios Profesionales se encuentra sujeta al SPOT

Se consulta en relación con la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) se consulta si la revisión del anteproyecto y/o proyecto de habilitaciones urbanas y de edificación efectuada por los Colegios Profesionales, como el Colegio de Arquitectos del Perú, a través de los delegados que los representan en las Comisiones Técnicas a que se refiere el numeral 5 del artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 29090, se encuentra sujeta al SPOT.

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 142-2019-SUNAT/7T0000:

La revisión del anteproyecto y/o proyecto de habilitaciones urbanas y de edificación efectuada por los Colegios Profesionales, como el CAP, a través de los delegados que los representan en las Comisiones Técnicas a que se refiere el numeral 5 del artículo 4 del TUO de la Ley N.° 29090, se encuentra sujeta al SPOT por estar comprendida en el inciso e) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, siéndole de aplicación el porcentaje de detracción del 12%.

VI.- Los servicios de “gateway service” e “internet transit service” no constituyen supuestos de exportación de servicios, tipificado en el numeral 9 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV

En relación con el artículo 33° y el numeral 9 del Apéndice V de la Ley del IGV, se plantea el supuesto de un contribuyente domiciliado en el Perú que brinda servicios de telecomunicaciones a favor de un sujeto no domiciliado en el país (Operador de Capacidad Satelital), con la finalidad de que el tráfico que es generado en el exterior por los clientes del sujeto no domiciliado sea transportado a través de la red del sujeto domiciliado a un puerto de destino ubicado, igualmente, fuera del país.

Agrega que, en ese supuesto, el tráfico proveniente del exterior puede transportarse al punto de destino ubicado fuera del país de las siguientes dos maneras:

    1. Por medio del uso del “gateway service”, a través del cual el tráfico recibido del sujeto no domiciliado puede transitar a través del “Telepuerto” del sujeto domiciliado, el cual se encuentra ubicado físicamente en el Perú.

      Así, el servicio inicia cuando el sujeto no domiciliado transmite tráfico de sus clientes desde un satélite hasta el “Telepuerto” del sujeto domiciliado, el cual brinda el soporte necesario para que la comunicación (únicamente data) se complete en el punto de destino ubicado fuera del país.

    2. Por medio del “internet transit service”, que es provisto, igualmente, a través del Telepuerto del sujeto domiciliado. Por medio de este tránsito, el Telepuerto envía al tráfico recibido desde el satélite hacia el cable submarino o a una red privada terrestre que se encuentra conectado al mismo, con la finalidad de completar el tráfico en un punto de destino fuera del país.

Señala también que este último servicio requiere que el Telepuerto se conecte al cable submarino (internet) o a una red privada terrestre bajo titularidad de un operador de telecomunicaciones distinto al sujeto domiciliado, con la finalidad de completar el tráfico en un punto ubicado fuera del país.

Sobre el particular, se precisa que ninguno de los casos (i) o (ii) se trata de tráfico conmutado.

Siendo ese el contexto, se consulta si los servicios antes descritos constituyen supuestos de exportación de servicios en los periodos en que estuvo vigente el numeral 9 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV.

En relación con la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 136-2019-SUNAT/7T0000:

Los servicios de “gateway service” e “internet transit service” no constituyen supuestos de exportación de servicios en los periodos en que estuvo vigente el numeral 9 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV.

 

JURISPRUDENCIA

1.- Los sujetos que tengan la calidad de agentes de retención y que realicen operaciones con sujetos no domiciliados, cuyos bienes objeto de sus operaciones sean utilizados económicamente en el país, deberán efectuar la retención del Impuesto a la Renta que corresponda, caso contrario, se configurará la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario

A través de la Casación N° 1498-2015-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 4.10.2019, interpuesta por la SUNAT contra Telefónica del Perú S.A. y el Tribunal Fiscal, se tiene como controversia determinar si resultan válidas las resoluciones de determinación y de multa impuestas por la SUNAT a Telefónica del Perú por no haber efectuado la retención del impuesto a la renta por concepto de renta gravada de fuente peruana, respecto de las personas jurídicas no domiciliadas, quienes realizaron la prestación de servicios satelitales a favor de Telefónica durante los periodos febrero a diciembre de 2009, en aplicación de lo previsto en el inciso b) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

• Criterio de SUNAT

La SUNAT concluyó que conforme a la aplicación del inciso b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por las empresas no domiciliadas operadoras de un satélite constituyen rentas de fuente peruana, y que por lo tanto, Telefónica del Perú se encontraba obligada a efectuar las retenciones por las sumas abonadas a estas, habiendo incurrido en la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al no haber efectuado las retenciones del impuesto a la renta del cargo del no domiciliado.

Así, sostuvo que en las actividades de telecomunicación los satélites únicamente actúan como una especie de espejo reflector retransmitiendo los datos recibidos de una estación terrena a otra (función pasiva), y que los satélites geoestacionarios, cuando prestan sus servicios a empresas domiciliadas en el Perú, hacen uso del espectro radioeléctrico peruano u otro; atendiendo a ello, según expresó, correspondía calificar a las operaciones por las cuales se efectuaron los pagos al exterior, como operaciones de cesión de bienes, cuya utilización económica se realizó en el país al haberse permitido al contribuyente prestar el servicio de telecomunicaciones.

• Criterio del Tribunal Fiscal:

El Tribunal Fiscal concluyó que la prestación de servicios que realizan los operadores de servicios satelitales no domiciliados se desarrollan fuera del territorio nacional, por lo que las retribuciones obtenidas por dichos operadores por la provisión del servicio satelital a favor de Telefónica del Perú no califican como rentas de fuente peruana, debido a que constituyen servicios realizados en el espacio exterior, así no correspondía efectuar retención alguna por concepto de impuesto a la renta.

• Criterio del Poder Judicial:

La Corte Suprema señaló que se evidencia que los bienes -espectro radioeléctrico, estación terrena y señales satelitales- fueron utilizados económicamente en el país para que se lleve a cabo la actividad económica que realizó Telefónica del Perú con las empresas no domiciliadas, entendiéndose por actividad económica, al servicio de ‘capacidad satelital’ recibido por la empresa de telefonía; por lo tanto, los ingresos por concepto de la operación de capacidad satelital constituye renta de fuente peruana.

En ese sentido, al tratarse de empresas no domiciliadas y al haberse generado renta de fuente peruana, correspondía que estas pagaran el impuesto a la renta respecto del ingreso generado por las operaciones de ‘capacidad satelital’ realizadas a Telefónica del Perú, ello de conformidad con el inciso b) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Así, Telefónica del Perú, en su calidad de agente de retención (obligación que se genera en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta), se encontraba obligada a retener el impuesto a la renta a las empresas no domiciliadas, se tiene que se configuró la infracción establecida en el numeral 13 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual prescribe: “Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos”

En ese sentido, La Corte Suprema declaró FUNDADO el recurso de casación.