NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Aprueban procedimiento general “Exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo”
La Resolución de Superintendencia N° 000199-2020/SUNAT publicada el 18 de noviembre de 2020, aprueba la versión 4 del procedimiento general “Exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo” DESPA-PG.05 a fin de incorporar mejoras en el despacho y adecuar el procedimiento a la normativa vigente. Asimismo, se deroga el procedimiento general “Exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo” DESPA-PG.05 (versión 3).
El alcance de las disposiciones está dirigida al personal de la SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI) que participan en los procesos de despacho de exportación temporal.
Vigencia: 19 de noviembre de 2020.
2.- Modifican procedimiento general de “Reembarque”
La Resolución de Superintendencia N° 000200-2020/SUNAT publicada el 18 de noviembre de 2020, modifica la versión 2 del procedimiento general de Reembarque DESPA-PG.12. De esta manera, se regula el reembarque por excepción, cuando su importación se encuentre restringida y no tenga la autorización del sector competente; el reembarque de mercancía no declarada, el reembarque terrestre.
Adicionalmente a ello, respecto al traslado de mercancías y operaciones asociadas cuando se requiera el traslado de mercancías de un depósito temporal a otro para realizar el reembarque, antes de la numeración de la declaración aduanera, se aplica lo establecido en el procedimiento general de “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09, asimismo establece el caso especial de reembarque de combustible por la vía marítima.
Vigencia: 19 de noviembre de 2020.
3.- Versión 1 del procedimiento para la adjudicación, donación y destino de bienes
La Resolución de Superintendencia N° 000201-2020/SUNAT publicada el 19 de noviembre de 2020 aprueba la versión 1 del Procedimiento para la Adjudicación, Donación y Destino de Bienes. Asimismo, se deroga la Norma N° 07-2013-SUNAT/4G0000 y la Norma N° 08-2013-SUNAT/4G0000.
Vigencia: 20 de noviembre de 2020.
4.- Modifican los procedimientos “Extracción y análisis de muestra de concentrados de minerales metalíferos y Reconocimiento físico-extracción y análisis de muestras
La Resolución de Superintendencia N° 000202-2020/SUNAT publicada el 19 de noviembre de 2020 modifica los procedimientos específicos “Extracción y análisis de muestras de concentrados de minerales metalíferos” DESPA-PE.00.20 (versión 1) y el procedimiento específico “Reconocimiento físico – extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03 (versión 3).
Vigencia: 26 de noviembre de 2020.
5.- Facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No. 000026-2020-SUNAT/300000 publicado del 24 de noviembre de 2020, aprueba la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que se configuren como consecuencia del ingreso al país de envíos de entrega rápida amparados en un manifiesto de carga desconsolidado de envíos de entrega rápida numerado a partir del 30 de noviembre 2020 y que además cumplan las siguientes condiciones en forma conjunta:
- La infracción se encuentre comprendida en el anexo de la Resolución.
- La infracción haya sido cometida desde el 30 de noviembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021.
- La infracción haya sido cometida por un operador de comercio exterior o interviniente comprendido en el literal a)
- Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
Cabe resaltar que no procede la compensación o devolución de los pagos realizados vinculados a infracciones materia de facultad discrecional prevista en la Resolución.
Vigencia: 30 de noviembre de 2020.
INFORMES DE SUNAT
1.- Transferencia sucesiva de acciones a través de la Bolsa de Valores de Lima
Mediante el Informe N° 109-2020-SUNAT/7T0000, respecto al supuesto donde una empresa domiciliada en el país transfiere a través de la BVL menos del 10% del total de las acciones comunes de una empresa no domiciliada que se encuentran listadas en la BVL, a otra empresa no domiciliada con la que se encuentra vinculada, la cual, dentro de los 12 meses posteriores a dicha transferencia, transfiere el mismo paquete accionario a una empresa no domiciliada, también vinculada con ambas empresas; se le consulta a la SUNAT si para efecto del cálculo del 10% o más del total de los valores emitidos por una empresa, a que se refiere el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley N° 30341, debe tomarse en cuenta como una transferencia sucesiva la que corresponde a la segunda transferencia de las mismas acciones.
Al respecto, SUNAT concluye lo siguiente:
En el supuesto de una empresa domiciliada en el país que transfiere a través de la BVL menos del 10% del total de las acciones comunes de una empresa no domiciliada que se encuentran listadas en dicha bolsa de valores, a otra empresa no domiciliada con la que se encuentra vinculada, la cual, dentro de los 12 meses posteriores a dicha transferencia, transfiere el mismo paquete accionario a una empresa no domiciliada, también vinculada con ambas empresas, para efecto del cálculo del 10% o más del total de los valores emitidos por la empresa emisora, a que se refiere el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley N° 30341, no debe tomarse en cuenta como una transferencia sucesiva la que corresponde a la segunda transferencia de las mismas acciones.
2.- Convenio fondo de inclusión social energético con instituciones financieras
Mediante Informe N° 081-2020-SUNAT/7T0000, publicado el 19 de noviembre de 2020, se consulta si: ¿Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético con el que se reconoce los costos financieros en que incurren las instituciones financieras para atender los créditos otorgados a los beneficiarios del Programa de promoción de vehículos de gas natural vehicular constituyen la retribución por una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas?
Al respecto, la Administración Tributaria señaló: “Los costos financieros que se le reconocen a las instituciones financieras para atender los créditos otorgados a los beneficiarios del Programa de promoción de vehículos de Gas Natural Vehicular (GNV) con los ingresos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) constituyen la retribución por una operación que no se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV)”.
En ese sentido existe una operación crediticia entre las instituciones financieras y los beneficiarios, por lo tanto, los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético bajo el concepto de “costos financieros” resulta equivalente al interés compensatorio que hubiera correspondido cobrar al beneficiario de la operación. Sendo ello así, nos encontramos ante un concepto de operaciones bancarias y financieras y, por tanto, ante una operación no gravada con IGV conforme al inciso r) del Artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.
3.- Transportistas que cuenten con infracciones de tránsito no accederán al beneficio de devolución del ISC
Mediante Informe N° 112-2020-SUNAT/7T0000 publicado el 19 de noviembre de 2020, se consulta a la SUNAT si en relación al beneficio de devolución del ISC a que se refiere el Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 012-2019, el transportista que cuenta con sanciones impuestas por las autoridades competentes mediante actos administrativos firmes o que han agotado la vía administrativa respecto de un vehículo, le corresponde la devolución del ISC por el combustible que adquirió para el resto de su flota vehicular.
Al respecto, la Administración Tributaria ha concluido lo siguiente:
“El transportista que incurra en infracciones de transporte o de tránsito respecto a un vehículo, no podrá acceder a la devolución del ISC por el total de las adquisiciones de combustible cuyos comprobantes de pago electrónicos se hubieren emitido en el mes en el que el acto administrativo mediante el que se impone la sanción quede firme o en el que se agotó la vía administrativa, ni en los dos meses posteriores a dicho mes”.
4.- Financiamiento del FISE al programa de promoción de vehículos a GNV
En relación con los costos financieros que se retribuyen a las instituciones financieras, que comprenden los intereses compensatorios por la operación de crédito a su cargo para realizar la conversión vehicular que cumpla con la finalidad del Programa con los ingresos del FISE, la SUNAT mediante el Informe N° 081-2020-SUNAT/7T0000, señaló lo siguiente:
Los costos financieros derivan de operaciones propias de empresas bancarias y financieras, por lo que constituyen la retribución por una operación que no se encuentra gravada con el IGV.
5.- Inafectación tributaria de bienes importados por una universidad con licencia institucional denegada por la SUNEDU
A través del Informe N° 090-2020-SUNAT/7T0000, la SUNAT concluyó lo siguiente:
- La notificación de la denegatoria de la licencia de funcionamiento a una universidad que no ha acreditado el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento, no implica que deje de funcionar inmediatamente.
- Las universidades con licencia denegada pueden optar por solicitar su ampliación excepcional hasta por tres años adicionales.
En consecuencia, una universidad con licencia institucional denegada por la SUNEDU, que siga prestando el servicio educativo superior universitario mientras dure su proceso de cese de actividades, podrá importar bienes gozando de la inafectación tributaria prevista en el inciso g) del artículo 2 de la Ley del IGV, siempre que estos se encuentren comprendidos en el Nuevo Anexo II del Decreto Supremo N° 046-97- EF y se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios.
6.- Apelación contra una resolución de cumplimiento del tribunal fiscal
Respecto sobre la apelación contra una resolución de cumplimiento, la SUNAT concluye en el Informe N° 096-2020-SUNAT/7T0000, lo siguiente:
- Únicamente se puede discutir si la Administración Tributaria ha observado lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la resolución materia de cumplimiento, sin que proceda la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido.
- Forma parte del procedimiento que se inició con la impugnación de la reclamación y que busca un pronunciamiento final en la vía administrativa, el mismo que le corresponde al Tribunal Fiscal, al ser el órgano que pone fin a dicha vía.
Así, la apelación contra una resolución de cumplimiento del Tribunal Fiscal es parte de la etapa de apelación del Procedimiento Contencioso Tributario regulado en el Código Tributario.
7.- Las empresas del sistema financiero no deben emitir comprobantes de pago por los intereses pagados en operaciones pasivas
De acuerdo con el Informe N° 103-2020-SUNAT/7T0000, la SUNAT concluyó lo siguiente:
En las operaciones que lleva a cabo una empresa del sistema financiero calificadas como operaciones pasivas (como depósitos, emisión de bonos, entre otros), las cuales consisten en la recepción o captación de dinero del público a los que se les paga un interés compensatorio, no corresponde emitir comprobantes de pago por los intereses pagados, entre las que se encuentran los intereses pagados en bonos emitidos en mercados locales o del extranjero, debido a que no se originan en la transferencia de bienes o prestación de servicios por parte de la empresa del sistema financiero.
8.- Deducción adicional otorgada por la Ley N° 30309 en relación con los gastos de Investigación Científica e Innovación Tecnológica
Respecto a la Ley N° 30309 que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (I+D+i), SUNAT a través del Informe N° 108-2020-SUNAT/7T0000, se absuelven las siguientes consultas:
- ¿Se encuentran gravados con el IGV los servicios que prestan las universidades a terceros a través de sus centros de I+D+i?
Para establecer si los servicios que prestan las universidades a los terceros a través de sus centros de I+D+i, están gravados con IGV, se debe determinar si se encuentran o no vinculados exclusivamente a la finalidad educativa y cultural de las universidades, lo cual deberá analizarse según las características de cada caso en concreto.
- En caso se produzca la enajenación del resultado de un proyecto en el mismo ejercicio en que ha sido calificado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONCYTEC) como I+D+i ¿los gastos incurridos en su desarrollo podrán ser deducidos con el beneficio previsto en la Ley N° 30309?
Los contribuyentes cuyos ingresos netos no excedan las 2300 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), esto es S/ 9’890,000 y que efectúen gastos en proyectos de I+D+i, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, pueden acceder a deducir porcentajes adicionales de acuerdo con lo señalado en la Ley N° 30309. En tal sentido, la oportunidad para su deducción ocurre cuando obtiene la calificación por CONCYTEC y en el ejercicio que se devenguen, aun cuando el resultado del proyecto sea enajenado en el referido ejercicio.
Asimismo, señala que el Artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 30309 establece que para su deducción se entenderá que los gastos se producen el ejercicio en el que devenguen, salvo que formen parte del costo de un proyecto que implique el reconocimiento de un activo intangible en cuyo caso se entenderá que estos se producen en el ejercicio en el que se desembolsen.
Adicionalmente a ello, para su deducción, en el caso de activos fijos utilizados en los proyectos se aplicarán las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su reglamento.
En ese sentido, se advierte que la deducción del beneficio adicional de los gastos en proyectos de I+D+i no está condicionada a que el contribuyente mantenga la propiedad del resultado del proyecto durante el ejercicio en que obtuvo la calificación por CONCYTEC.
9.- Convenio para evitar la doble tributación entre Perú y Chile
En atención al Convenio para evitar la doble tributación entre Perú y Chile: ¿las rentas provenientes de servicios prestados por un residente en Chile que integra un contrato de consorcio sin contabilidad independiente, en calidad de operador que presta servicios en Perú sin cumplir las condiciones para constituir un establecimiento permanente, se encontrarán gravadas con el IR en Perú?
Al respecto, SUNAT a través del análisis efectuado en el Informe N° 111-2020-SUNAT/7T0000, señaló que atendiendo a que las rentas materia de consulta califican como rentas de fuente peruana y en virtud del numeral 1 del Artículo 7° del CDI entre Perú y Chile, a menos que resulten de aplicación otros artículos del referido CDI, los beneficios de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la actividad se realice por medio de un establecimiento permanente.
En tal sentido, concluye que: “Las rentas obtenidas por una persona jurídica residente en Chile que integra un contrato de consorcio sin contabilidad independiente con una empresa domiciliada en el país, por los servicios que el consorcio presta en el Perú, y que no cumple con las condiciones establecidas en el CDI Perú-Chile para que se constituya como un establecimiento permanente, no se encontrarán gravadas con el impuesto a la renta en el Perú, en tanto tales rentas se encuentren comprendidas en el artículo 7 de dicho CDI”.
10.- Aplicación del convenio entre Perú y México para evitar la doble tributación
Tratándose de una empresa domiciliada en México que, con posterioridad a la transferencia definitiva de todos los derechos patrimoniales sobre un software a favor de una empresa domiciliada en el Perú, le presta a esta última a través de internet, el servicio de soporte técnico y mantenimiento de dicho software, el cual incluye sus actualizaciones, se le consulta a la SUNAT lo siguiente: Para efectos del Convenio suscrito entre Perú y México, ¿las rentas obtenidas por la empresa residente en México por la operación indicada califican como beneficios empresariales o regalías?
Al respecto, la Administración Tributaria en el Informe N° 113-2020-SUNAT/7T0000 señala que, para efectos del Convenio para evitar la doble tributación entre Perú y México, constituyen regalías entre otros supuestos, los pagos realizados en contraprestación por la transferencia de una parte de los derechos patrimoniales que se tiene sobre un software.
Siendo ello así, toda vez que en el supuesto materia de consulta a la Administración Tributaria, las rentas obtenidas por la empresa domiciliada en México que, con posterioridad a la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos los derechos patrimoniales sobre un software a favor de una empresa domiciliada en el Perú, le presta a través de internet el servicio de soporte técnico y mantenimiento de dicho software, el cual incluye sus actualizaciones, tales rentas constituyen beneficios empresariales de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7° del CDI suscrito entre Perú y México y, en tal sentido, sólo pueden someterse a imposición del Estado de residencia del prestador del servicio.
JURISPRUDENCIA TRIBUNAL FISCAL
1.- Empleador debe acreditar el término del vínculo laboral para que no se encuentra omiso a la presentación del PLAME
Respecto a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario por omitir presentar el PLAME, el Tribunal Fiscal a través de la Resolución No. 2760-10-2020 sostiene lo siguiente:
“La baja de los trabajadores registrados debe efectuarse dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produce el término de la prestación de servicios, lo que no ocurrió, debido a que el cambio se realizó posterior a la notificación de la multa, máxime cuando el contribuyente, no presentó cartas de renuncia o cese, liquidación de beneficios sociales de sus trabajares.”
Concluye el Tribunal Fiscal que la recurrente no acreditó que por el periodo en el que no presentó la declaración PLAME, culminó la relación laboral que, con todos los trabajadores, por lo que ostentaba la calidad de empleador y al no haber presentado la declaración de la Planilla Electrónica – PDT 601 por Aportaciones al ESSALUD, incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.
2.- Sobre los requisitos para el ejercicio del crédito fiscal
Considerando los requisitos para la oportunidad del ejercicio al derecho al crédito fiscal y su relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, la Casación N° 12873-2016-Lima, señala:
“[…] Conforme a la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece la proscripción de que en vía interpretativa se introduzcan sanciones, se extiendan las disposiciones tributarias a supuestos no regulados en la ley, no es posible arribar a que la cancelación de la detracción en forma posterior al ejercicio del crédito fiscal, conlleve la pérdida del derecho o del ejercicio del crédito fiscal; pues si bien la obligación del depósito de la detracción con anterioridad al ejercicio constituye una exigencia legal y una obligación impuesta al contribuyente, su incumplimiento solo puede generar las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico y que correspondan, no así que se pierda el derecho al crédito fiscal ni el derecho a su ejercicio, al no estar regulado como consecuencia legal en caso de incumplimiento de la norma modificatoria, tratándose más bien de condicionar el ejercicio del crédito fiscal al cumplimiento de los requisitos antes señalados”.
Agrega la Sala, que la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 940 exige como requisito la acreditación del pago de la detracción para el ejercicio del derecho al crédito fiscal, que se limita al período en el que se acredite el cumplimiento del depósito de la detracción, el cual no está establecido en los 3 requisitos formales concurrentes del Artículo 19° de la Ley del IGV.
3.- No resulta de aplicación el primer párrafo de la Norma XVI del título preliminar del Código Tributario por acreditarse la naturaleza laboral de los servicios prestados desde un paraíso fiscal
En atención a la indebida aplicación del primer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario por parte de la Administración Tributaria a una relación de naturaleza laboral que no constituye acto simulado del contribuyente respecto a los servicios prestados por una persona natural ubicada en un paraíso fiscal, no habiéndose aplicado de forma correcta la calificación económica del hecho imponible por parte de la Administración, el Tribunal Fiscal mediante su Resolución N° 02441-9-2020 señaló:
“(…) en el presente caso se aprecia que no ha desempeñado sus actividades de forma independiente, como erróneamente sostiene la Administración, en tanto debía cumplir con lo encomendado [por el contribuyente] y dar cuenta de su gestión, encontrándose expedito a la sujeción a órdenes y directivas en cuanto al desarrollo de sus servicios, los cuales estaban sujetos a la dirección, fiscalización y poder disciplinario [del contribuyente] (…). En ese sentido, se encuentra acreditado que prestaba sus labores en relación de subordinación, y por ende, sus servicios fueron prestados en virtud de un vínculo de naturaleza laboral.
Que al haberse acreditado la naturaleza laboral de los servicios prestados durante los meses de abril a diciembre de 2015, no resulta de aplicación la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, y por consiguiente, el gasto es deducible para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría (…). Por lo antes expuesto, y al no resultar de aplicación el inciso m) del Artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponde levantar el reparo; y, en ese sentido, se revoca la resolución apelada en este extremo, debiendo dejarse sin efecto la Resolución de Determinación”.
En el caso en particular, la materia controvertida se centra en determinar la naturaleza de los servicios prestados por una persona natural ubicada en un paraíso fiscal en favor del contribuyente, esto es, si sus servicios fueron prestados de manera dependiente o independiente, a fin de establecer si la retribución pagada por dichos servicios es un gasto deducible para efectos de determinar la renta neta del contribuyente. Toda vez que SUNAT señaló que la empresa estaba simulando una relación laboral, alegando lo establecido en el primer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, el cual señala que, para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios; y que el gasto por dichos servicios no resultaba deducible en virtud del inciso m) del Artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que señala que los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que obtienen rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.
No obstante, el Tribunal Fiscal de la revisión de la documentación corroboró que las labores realizadas estaban relacionadas con el giro de negocio del contribuyente y destinadas a preparar o consolidar relaciones comerciales con los proveedores o potenciales proveedores en el exterior, acreditándose la naturaleza laboral de los servicios prestados. En consecuencia, la persona natural ubicada en un paraíso fiscal que prestó servicios para el contribuyente no desempeñó sus actividades de forma independiente, sino por el contrario cumplía con lo encomendado y daba cuenta de su gestión. Siendo ello así, el gasto resulta deducible.
4.- Sustento para aplicar retención del impuesto a la renta con tasa CDI a no domiciliado
Con relación a la aplicación de la tasa de retención del Impuesto a la Renta del 15% de acuerdo con lo previsto por el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre Perú y Chile, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 05934-5-2019 señaló que:
“Que al haberse verificado de la documentación que obra en autos que los anotados certificados fueron emitidos con posterioridad a los períodos en los que se registraron como gasto las Facturas (abril, noviembre y diciembre de 2015) y, por tanto, nació la obligación de efectuar el pago de los montos equivalentes a éstas, la recurrente no podía aplicar la tasa de 15% prevista en el Convenio para las rentas provenientes de regalías, sino la tasa general de 30%.
Que en tal sentido, el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley, correspondiendo confirmar la resolución apelada”.
Sobre el particular, el contribuyente contabilizó facturas emitidas por una empresa no domiciliada por concepto de regalías y aplicó la tasa de retención del Impuesto a la Renta del 15% conforme al CDI entre Perú y Chile. A esos efectos, sustentó la referida tasa mediante dos Certificados de Residencia, los que no fueron aceptados por SUNAT al no estar vigentes en los periodos en que surgió la obligación de pagar la retención, y a su vez, porque fueron emitidos con posterioridad a los periodos en que se registraron como gasto las facturas observadas. En ese sentido, el Tribunal determinó que la tasa de retención a aplicar corresponde al 30%.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen extender el régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas
El Proyecto de Ley N° 06645/2020-CR presentado el 17 de noviembre de 2020 por el Grupo Parlamentario “Alianza para el Progreso” propone modificar el Decreto Legislativo N° 1264, que regula el Régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, a efectos de extender el plazo inicialmente previsto y dicta otras disposiciones a fin de promover el sinceramiento de rentas no declaradas.
Como se recuerda, el Régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta fue creado el 2017 mediante el Decreto Legislativo N° 1264, para que los contribuyentes domiciliados en el país se acojan hasta el 29 de diciembre de 2017, declaren, y de ser el caso, repatrien e inviertan en el Perú las rentas no declaradas y generadas hasta el 31 de diciembre de 2015, cuyo impuesto no hubiera sido objeto de retención, facilitando así la regularización de las obligaciones tributarias.
Ahora bien, el Proyecto de Ley en comentario propone extender el plazo de acogimiento al referido Régimen para que los contribuyentes peruanos con rentas y patrimonio en el extranjero regularicen las obligaciones tributarias generadas hasta el ejercicio gravable 2017, y en ese sentido, puedan declarar sus bienes en el Perú con una tasa del 10% en caso declaren los capitales que tienen en el extranjero y de 7% si es que optan por traerlos al Perú. Asimismo, propone introducir modificaciones relacionadas a los sujetos comprendidos, la base imponible, las rentas consideradas y las excluidas, de acuerdo al siguiente detalle:
En atención a lo dispuesto en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley en comentario, consideramos que su objetivo es meramente recaudatorio, a diferencia del Decreto Legislativo N° 1264 que fue concebido con la intención de que el Perú sea considerado como país miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
2.- Proponen modificar la Ley No. 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT
El Proyecto de Ley No. 6663/2020-CR presentado el 20 de noviembre de 2020, propone modificar la Ley de fortalecimiento de la SUNAT en relación con los requisitos que debe cumplir la persona que pueda ser designada como Superintendente Nacional a fin de fortalecer aún más la labor de la SUNAT a través de la introducción de la meritocracia y la línea de carrera como uno de los factores a evaluar para designar al Superintendente Nacional y a los Superintendentes Nacionales Adjuntos.
3.- Proponen extender el plazo de pago de créditos del Programa Reactiva Perú hasta por 60 meses
El Proyecto de Ley N° 06670/2020-CR presentado el 23 de noviembre de 2020, propone extender a un plazo de 60 meses el pago de créditos del Programa Reactiva Perú, con el objetivo de brindar el tiempo necesario para cumplir con las obligaciones de pago a las personas naturales y jurídicas que hayan sido beneficiadas con el programa de préstamos de Reactiva Perú; y así permitir mantener a flote al empresariado peruano, dada la actual coyuntura.
El Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus funciones será el encargado de llevar a cabo las acciones necesarias que permitan la correcta implementación de la presente norma en coordinación las Entidades del Sistema Financiero (ESF) que hayan participado de las subastas y otorgamiento de los fondos del programa Reactiva Perú.
4.- Proponen que habitualidad de personas naturales se presuma a partir de la sexta enajenación en un ejercicio gravable
El Proyecto de Ley N° 6678/2020-CR, presentado el 24 de noviembre de 2020 propone sustituir el Artículo 4° del TUO de la LIR, estableciendo que se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la sexta enajenación, inclusive que se produzca en el ejercicio gravable. Asimismo, no se computará para efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto depósito se encuentran en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, ello es aplicable aun cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene; debiéndose verificar la condición de habitualidad en cada ejercicio gravable. Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, esta continuará durante el ejercicio siguiente.
Asimismo, propone se sustituya el inciso d) del Artículo 28° del TUO de la LIR: “Son rentas de tercera categoría: (…) d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los Artículos 2° y 4° de esta Ley, respectivamente. En el supuesto a que se refiere el artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera categoría a la que se origina a partir de sexta enajenación, inclusive”.
Como puede apreciarse, el referido Proyecto de Ley propone que la habitualidad de las personas naturales se presuma a partir de la sexta enajenación en un ejercicio gravable, y que tal condición se mantenga en el siguiente ejercicio gravable y no por los dos venideros como en la actualidad, logrando mayor tráfico de transacciones inmobiliarias, propiciando mayor formalidad en las transacciones, permitiendo el acceso de la demanda al suelo, oferta que en muchas zonas del país está retraída para evitar caer en la estricta presunción de renta empresarial por la habitualidad.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Prorrogan la emergencia sanitaria
Mediando el Decreto Supremo N° 031-2020-SA publicado el 27 de noviembre de 2020, se prorroga por un plazo de 90 días calendario, a partir del 7 de diciembre de 2020, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA, prorrogada por Decretos Supremos Nº 020-2020-SA y Nº 027-2020-SA, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Decreto Supremo.
Vigencia: 28 de noviembre de 2020.
2.- Amplían plazo de vigencia del grupo de trabajo multisectorial, encargado de la formulación de la política nacional de empleo decente
La Resolución Ministerial N° 275-2020-TR publicada el 27 de noviembre de 2020, amplía hasta el 5 de febrero de 2020 el plazo de vigencia del Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza temporal, encargado de la formulación de la Política Nacional de Empleo Decente.
Los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio quedan restringidos.
Vigencia: 28 de noviembre de 2020.
3.- Modifican el Anexo “actividades económicas de la fase 4” del decreto que aprobó la fase 4 de la reanudación de actividades dentro del marco de la emergencia sanitaria nacional
A través del Decreto Supremo Nº 183-2020-PCM publicado el 27 de noviembre de 2020, modifican el Anexo “Actividades Económicas de la Fase 4” del Decreto Supremo Nº 157-2020-PCM que aprobó la Fase 4 de la Reanudación de Actividades dentro del marco de la Emergencia Sanitaria Nacional a consecuencia del COVID-19. A continuación el Anexo modificado correspondiente:
Todas estas actividades deberán respetar el distanciamiento social y uso de mascarillas.
Vigencia: 28 de noviembre de 2020.
4.- Certificación de firmas de forma electrónica sobre certificados electrónicos de estudios en todos sus niveles
A través de la Resolución Ministerial No. 0605-2020-RE publicada el 17 de noviembre de 2020 a fin de promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuya a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificará electrónicamente, bajo la modalidad de la Legalización o Apostilla, las firmas digitales de autoridades públicas nacionales o extranjeras, sobre certificados electrónicos de estudios en todos sus niveles, correspondientes a ciudadanos peruanos.
Vigencia: 18 de noviembre de 2020.
5.- Autorizan el retiro extraordinario de fondos privados de pensiones
La Ley N° 31068 publicada el 18 de noviembre de 2020, autoriza de manera extraordinaria a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que, hasta el 31 de octubre de 2020, no cuenten con acreditación de aportes previsionales a la cuenta individual de capitalización (CIC), por al menos 12 meses consecutivos, a retirar de manera facultativa hasta S/ 17,200 (4 UIT) del total de sus fondos acumulados en su CIC.
Vigencia: 19 de noviembre de 2020.
6.- Directiva sobre verificación de despido arbitrario
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 203-2020-SUNAFIL publicada el 20 de noviembre de 2020, la SUNAFIL aprobó la “Directiva sobre Verificación de Despido Arbitrario” que fue presentada por la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, a efectos de contar con un instrumento técnico normativo que establece reglas, pautas y criterios generales que deberán considerar los inspectores de trabajo a fin de cumplir con su función de verificación del supuesto de despido arbitrario previsto en el Artículo 45° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo.
Siendo ello así, resulta vital considerar el procedimiento que requiere la SUNAFIL a los empleadores ante un eventual proceso de verificación de despido, de acuerdo al siguiente detalle:
Vigencia: 21 de noviembre de 2020.
7.- Aprueban la Versión 4 de la directiva no. 002-2017-SUNAFIL/INII “Servicio de atención de denuncias laborales”
La Resolución de Superintendencia N° 204-2020-SUNAFIL publicada el 21 de noviembre de 2020, dispone aprobar la versión 4 de la Directiva N° 002-2017-SUNAFIL/INII, denominada “SERVICIO DE ATENCIÓN DE DENUNCIAS LABORALES que tiene como finalidad modificar y optimizar determinados aspectos sobre el trámite de la atención de denuncias laborales y la aplicación del Módulo de Gestión de Cumplimiento, así como realizar mejoras al contenido de la citada Directiva a efectos de brindar un adecuado y oportuno servicio por parte de la Inspección del Trabajo, mediante mecanismos apropiados y pertinentes, de tal manera que las denuncias laborales sean atendidas en forma eficiente y célere, sin que se genere demora o acumulación.
Vigencia: 22 de noviembre de 2020.
8.- Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (SOCIEDAD BIC)
La Ley N° 31072 tiene por objeto establecer un marco jurídico regulatorio para la sociedad de beneficio e interés colectivo, denominada sociedad BIC.
- Ámbito de aplicación:
Pueden acogerse todas aquellas personas jurídicas societarias constituidas o por constituirse, conforme a alguno de los tipos societarios previstos en la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades.
- Definición de sociedades de beneficio e interés colectivo (sociedad BIC):
- La sociedad de beneficio e interés colectivo es una persona jurídica societaria, constituida válidamente bajo alguno de los tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades, que se obliga por su propia voluntad a generar un impacto positivo, integrando a su actividad económica la consecución del propósito de beneficio social y ambiental elegido.
- Se entiende por “beneficio e interés colectivo” el impacto material positivo o la reducción de un impacto negativo en la sociedad y en el ambiente.
- Denominación de sociedades de beneficio e interés colectivo:
La denominación que corresponda a cada persona jurídica societaria, conforme a lo establecido en el Artículo 9° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, se le añade la expresión “de beneficio e interés colectivo” o la sigla “BIC”.
- Requisitos y modificación del estatuto de la sociedad BIC:
- Las personas jurídicas societarias existentes o por constituirse que opten por adecuarse a este Régimen, deben hacerlo constar en su pacto social y estatuto e inscribirlo en el registro de personas jurídicas del domicilio correspondiente.
- El estatuto de la sociedad de beneficio e interés colectivo (sociedad BIC) debe incluir, como artículo siguiente al que regule su objeto social, una descripción detallada del propósito de beneficio.
- El estatuto de la sociedad BIC se regirá por ciertas disposiciones.
- Propósito de beneficio:
- Priorizar objetivos sociales y ambientales, siempre en el marco del cumplimiento de una gestión ambientalmente sostenible.
- Están incluidos los actos relacionados con el mismo objetivo social y ambiental, que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.
- Régimen Tributario:
Las personas jurídicas que opten y se constituyan como sociedades de beneficio e interés colectivo se rigen por el régimen tributario que les corresponda, conforme a la ley de la materia. La presente ley no genera beneficio tributario adicional alguno.
- Reglamento:
En un plazo de 90 días calendario, a partir de la vigencia de la presente ley.
Vigencia: 25 de noviembre de 2020.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen crear el registro único de familias agrícolas productoras como respuesta de seguridad alimentaria
El Proyecto de Ley N° 06640/2020-CR presentado el 12 de noviembre de 2020, propone declarar como una necesidad pública y prioritario interés nacional la agricultura familiar, como respuesta efectiva frente a la crisis e inseguridad alimentaria nacional, en el contexto de la post pandemia del COVID-19 a efectos de garantizar el acceso de alimentos de primera necesidad para las familias del país, constituyendo la agricultura familiar una herramienta fundamental para la reactivación económica de la cadena productiva nacional, siendo necesario la creación del Registro Único de Familias Agrícolas Productoras.
El empadronamiento en el Registro en mención, estará a cargo del Ministerio de Agricultura, que por medio de Agrorural y sus programas desplegados a nivel nacional y en coordinación con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, implementarán el referido registro.
2.- Proponen conformar una comisión mixta que permita regular la negociación colectiva tanto en el sector público como privado
El Proyecto de Ley N° 06664/2020-CR, presentado el 20 de noviembre de 2020 propone derogar el Decreto de Urgencia N° 014-2020, que regula disposiciones generales necesarias para la negociación colectiva en el sector público, la quincuagésima cuarta disposición complementaria y final de la Ley N° 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2012, y el tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013; las cuales recortan los derechos laborales de los trabajadores, al no permitir la posibilidad de que se puedan pactar este tipo de beneficios a través de una negociación colectiva.
En ese sentido, se propone la conformación de una comisión mixta que permita regular en forma integral la negociación colectiva tanto en el Sector Público, como el Sector Privado, en el marco de lo establecido por el Tribunal Constitucional.