Segunda quincena de Noviembre 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Establecen las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social

A través del Decreto Supremo N° 168-2021-PCM publicado el 14 de noviembre de 2021, prorrogan hasta el 28 de noviembre de 2021 las restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales; así como, modificar las disposiciones y el Nivel de Alerta en las Provincias donde se vienen aplicando algunas de estas restricciones, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los peruanos por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes de 12 años a más cuyo destino final sea el territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben acreditar el haber completado la dosis de vacuna contra la COVID-19, 14 días antes de abordar en su punto de origen; en su defecto, pueden presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 72 horas antes de abordar en su punto de origen. Los menores de doce años sólo requieren estar asintomáticos para abordar. Aquellas personas que muestren síntomas al ingresar a territorio nacional ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.

También suspenden hasta el 28 de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en este lugar, realizarán cuarentena obligatoria en su domicilio, hospedaje u otro centro de aislamiento temporal por un periodo de 14 días calendario, contados desde el arribo al territorio nacional.

Vigencia: 15 de noviembre de 2021.

2.- Implementan la plataforma para dar conformidad a la factura electrónica y al recibo por honorarios electrónico

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000165-2021/SUNAT publicada el 18.11.2021 y vigente a partir del 17.12.2021, implementan la plataforma para dar conformidad a la factura electrónica y al recibo por honorarios electrónico en el marco de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia No. 013-2020.

Cabe recordar que el Decreto de Urgencia No. 013-2020, promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y startups; por lo que, establece medidas de promoción para el acceso al financiamiento a través comprobantes de pago electrónicos denominados factura y recibo por honorarios que se originen en las transacciones al crédito, para ello, dispone que la conformidad o disconformidad de los referidos comprobantes de pago electrónicos, así como la atención o subsanación a la disconformidad debe realizarse por una plataforma.

Vigencia: 17 de diciembre de 2021.

3.- Prorrogan el Estado de Emergencia Nacional

A través del Decreto Supremo N° 174-2021-PCM publicado el 28 de noviembre de 2021, prorrogan el Estado de Emergencia Nacional desde el 1 al 31 de diciembre de 2021, asimismo, prorrogan hasta el 12 de diciembre de 2021 la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios. Así, se restringe el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio y se modifica el Nivel de Alerta en las Provincias donde se vienen aplicando algunas de estas restricciones, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los peruanos por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes de 12 años a más cuyo destino final sea el territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben acreditar el haber completado en el Perú o el extranjero, su esquema de vacunación, 14 días antes de abordar en su punto de origen; en su defecto, pueden presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 72 horas antes de abordar en su punto de origen. Los menores de 12 años sólo requieren estar asintomáticos para abordar. Aquellas personas que muestren síntomas al ingresar a territorio nacional ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.

También suspenden hasta el 12 de diciembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en este lugar, realizarán cuarentena obligatoria en su domicilio, hospedaje u otro centro de aislamiento temporal por un periodo de 14 días calendario, contados desde el arribo al territorio nacional.

Vigencia: 29 de noviembre de 2021.

4.- Aprueban modificaciones a la NIIF 16 Arrendamientos, la NIC 8, la NIC 1, la NIC 12 Impuesto a las Ganancias; y el set completo de las Normas Internacionales De Información Financiera Versión 2021

Mediante la Resolución N° 001-2021-EF/30 publicada el 22 de noviembre de 2021, dispone lo siguiente:

  • Aprobar las modificaciones a la NIIF 16 Arrendamientos, la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, la NIC 1 Presentación de Estados Financieros y la NIC 12 Impuesto a las ganancias.
  • Aprobar el Set Completo de las Normas Internacionales de Información Financiera versión 2021, cuya relación, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución; así como, el Marco Conceptual para la Información Financiera.

Vigencia: Es la establecida en cada una de las NIIF.

5.- Aprueban precios de referencia y los derechos variables adicionales

La Resolución Viceministerial N° 011-2021-EF/15.01 publicada el 23 de noviembre de 2021, Apruébanse los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF.

Vigencia: 24 de noviembre de 2021.

6.- Modifican el Procedimiento Específico “Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” DESPA-PE.00.03 (Versión 3)

La Resolución de Superintendencia N° 000169-2021/SUNAT publicada el 26 de noviembre de 2021, modifica la versión 3 del procedimiento específico “Reconocimiento físico – extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

Reconocimiento físico remoto

Los siguientes operadores filman la zona donde se realiza el reconocimiento físico durante su ejecución, conservan el archivo audiovisual y lo ponen a disposición de la autoridad aduanera cuando esta lo requiera:

  1. El almacén aduanero o el administrador o concesionario portuario.
  2. El dueño o consignatario, cuando el reconocimiento físico se realiza en un local con autorización especial de zona primaria.
  3. El importador, cuando se trata del local designado por este en la jurisdicción de la aduana de destino al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano y de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia.
  4. El exportador, cuando se trata del local designado por este.
  5. El responsable del lugar designado por la autoridad aduanera para la salida del país de las mercancías, cuando el intendente de aduana de la circunscripción o el jefe del área que este designe lo determine, previa evaluación de riesgo.”

Vigencia: 27 de noviembre de 2021.

7.- Ley de pago de facturas MYPE a 30 días

La Ley No. 31362 publicada el 28 de noviembre de 2021, tiene como objeto regular el pago oportuno de facturas comerciales o recibos por honorarios girados a empresas del sector privado y el sector público a fin de impulsar el dinamismo de la economía a través de la oportuna provisión de liquidez (capital de trabajo) a las micro y pequeñas empresas (MYPE).

Emisión y aceptación de la factura y recibo por honorarios

En el momento que se apruebe la conformidad del bien entregado o servicio prestado, el proveedor emite la factura o recibo por honorarios correspondiente.

La empresa privada o entidad pública adquirente del bien o servicio tiene un plazo de 8 días calendario contados a partir de la recepción del bien o servicio, para otorgar la conformidad de acuerdo con lo establecido en la orden de compra, contrato o términos de referencia u otro documento que acredite la adquisición. La conformidad del bien o servicio entregado debe constar por escrito mediante el cargo correspondiente.

Plazo para la cancelación de las facturas

El pago del monto total de las facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor de un bien o servicio deberá ser cancelado de forma efectiva en un plazo máximo de hasta 30 días calendario, contados a partir de la fecha de emisión.

En caso de que se hubiera acordado realizar el pago en cuotas, deben indicarse las fechas respectivas de pago de cada una de ellas, tomando en cuenta que la primera cuota se paga como máximo dentro de los 30 días calendario a la presentación de la factura o recibo por honorarios.

Excepcionalmente, el proveedor y el adquirente del bien o usuario del servicio pueden establecer, de común acuerdo, un plazo distinto al que se refieren los párrafos anteriores, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea suscrito por quienes concurran en él y no constituya abuso para el proveedor de bienes o servicios.

Intereses moratorios

De no realizarse el pago de la factura o recibo por honorarios dentro del plazo señalado, el acreedor incurrirá en mora, devengándose desde el día siguiente de la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago.

Contrataciones estatales

En el caso de procesos de contratación en instituciones públicas que se realizan dentro del marco del Texto Único Ordenado de la Ley 30255, Ley de Contrataciones del Estado, las disposiciones de la presente ley son aplicables siempre que sean más favorables para las MYPE o proveedores del Estado en general.

Plazo de adaptación para el pago de facturas o recibos por honorarios

Por un periodo de 180 días calendario, contados a partir del 29 de noviembre de 2021, el pago del monto de las facturas o recibos por honorarios, en el caso de las empresas privadas, se podrá realizar en un plazo máximo de 60 días calendario.

Vigencia: 29 de noviembre de 2021.

8.- Resolución que modifica diversos procedimientos aduaneros

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000172-2021/SUNAT publicada el 28 de noviembre de 2021, modifican el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09 (versión 7) y la Resolución de Superintendencia N° 023-2020/SUNAT, que aprueba el procedimiento general “Autorización y categorización de operadores de comercio exterior” DESPA-PG.24 (versión 4) y derogan procedimientos e instructivos conexos.

De esta manera, para la medición del nivel de cumplimiento de las operaciones aduaneras se tendrá en cuenta lo siguiente:

  • Para el año 2020, las infracciones tendrán un peso de 0%.
  • Para el año 2021 y siguientes, las infracciones cometidas durante el año 2020 que sean objeto de autoliquidación tendrán un peso de 0%

Vigencia: 29 de noviembre de 2021, salvo excepciones.

9.- Ley que modifica la Ley 31343, Ley de Creación de la Zona Franca en la Región Cajamarca (ZOFRACAJAMARCA)

A través de la Ley No. 31363 publicada el 28 de noviembre de 2021, tiene por objeto modificar la Ley de Creación de la Zona Franca en la Región Cajamarca (ZOFRACAJAMARCA), con la finalidad de ampliar la ubicación de la Zona Franca al distrito de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, al ser el distrito fronterizo accesible con la República del Ecuador.

Vigencia: 29 de noviembre de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- La Administración Tributaria puede requerir información a personas acogidas al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la repatriación de rentas no declaradas en caso de calificar como sujetos excluidos

Se consulta a la SUNAT si en el caso de contribuyentes que habiendo presentado el Formulario Virtual N° 1667 se encuentran en los supuestos de exclusión del Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, ¿la Administración Tributaria puede requerir información respecto de los conceptos consignados en dicho formulario luego del plazo del año previsto en la normativa del citado régimen?

Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe N° 000086-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:

En el caso de contribuyentes que habiendo presentado el Formulario Virtual N° 1667 se encuentran en los supuestos de exclusión del Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, la Administración Tributaria puede requerir información respecto de los conceptos consignados en dicho formulario, en el ejercicio de su facultad de fiscalización; debiendo observar para ello las condiciones, procedimientos y plazos establecidos por ley, sin estar sujeta al plazo de 1 año a que se refieren la normas que regulan el citado régimen.

Como se recordará, el Decreto Legislativo N° 1264 estableció el Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta que permitía a los contribuyentes domiciliados (personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales) declarar y, de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015, a efectos de regularizar sus obligaciones tributarias.

Para esos efectos, era necesario presentar una Declaración Jurada señalando los ingresos netos que constituyen la base imponible materia de acogimiento, que se materializaba vía el Formulario Virtual N° 1667 – Declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas.

Ahora bien, el artículo 11° del referido Decreto Legislativo detallaba los sujetos excluidos de dicho Régimen: personas naturales con sentencia condenatoria o ejecutoriada vigente al momento del acogimiento por ciertos delitos como: lavado de activos, delitos aduaneros, delitos de terrorismo, entre otros; así como a ciertos funcionarios públicos.

Es importante precisar que el artículo 9° del citado Decreto Legislativo señala que el acogimiento automático al Régimen implica que los sujetos que presenten la declaración jurada y efectúen el pago respectivo, deben encontrarse habilitados para ello, es decir, que no se encuentren dentro de los supuestos de exclusión. Caso contrario, a pesar de la presentación de la Declaración Jurada e inclusive del pago de acogimiento, dicho trámite no tendría efecto alguno, siendo nulo de puro derecho.

En consecuencia, el plazo de verificación al acogimiento del Régimen dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12° del Decreto Legislativo, sólo aplica a los sujetos que se encontraban bajo su alcance, siendo distinto el caso de los sujetos comprendidos en los supuestos de exclusión. Así, la Administración Tributaria se encuentra facultada a fiscalizar a aquellos contribuyentes que se acogieron a la amnistía a pesar de encontrarse en los supuestos de exclusión al Régimen.

Finalmente, cabe advertir que los años materia de acogimiento pueden haber prescrito, en cuyo caso no se iniciaría un procedimiento de fiscalización. Sin embargo, como quiera que la Declaración Jurada de acogimiento no significa el reconocimiento expreso de la obligación tributaria respecto de las rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio 2015, la declaración efectuada no interrumpe los plazos de prescripción establecidos en el artículo 43° del Código Tributario.

2.- SUNAT precisa condición de pago a consignar en la factura o recibo por honorarios electrónico

Se le consulta a la SUNAT, si al emitir un comprobante de pago electrónico (factura o recibo por honorario) el emisor debe consignar como modalidad de pago “contado” o “crédito” en el supuesto que se efectúe la adquisición de bienes y servicios cuyo importe total se paga en fechas posteriores a la fecha de emisión del comprobante de pago.

Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe N° 092-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:

El emisor del comprobante de pago electrónico (factura o recibo por honorario) debe señalar en este, como modalidad de pago, “crédito”, consignando además el monto neto pendiente de pago y la fecha de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.

A esos efectos, la SUNAT describe lo que significa la forma de pago “Contado” o “Crédito”, en función al artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT. Así, para la emisión de la factura electrónica, entre otros, se consigna la forma de pago de la factura, para lo cual el emisor electrónico seleccionará cualquiera de las siguientes opciones:

  1. Contado: Si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga en la fecha de su emisión.
  2. Crédito: Si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga total o parcialmente en fecha posterior a la de su emisión. Se añade que en este caso, adicionalmente, se debe ingresar el monto neto pendiente de pago y las fechas de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota, en virtud de lo regulado en la Resolución de Superintendencia N° 193-2020/SUNAT.

Finalmente, es importante advertir que la forma de pago regulada en la Resolución de Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT, es un requisito mínimo que debe consignarse en el formato XML de la factura o boleta electrónica, no así en la representación impresa de dichos comprobantes de pago. Cabe mencionar que, consignar una determinada forma de pago en el comprobante de pago no determina que las condiciones contractuales pactadas se vean afectadas, lo que deberá ser debidamente acreditado en un procedimiento de fiscalización o revisión por parte de la Administración.

3.- Procede la devolución del IGV consignado en comprobantes de pago correspondientes a adquisiciones destinadas simultáneamente a diferentes etapas de un proyecto en el marco del Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA)

En atención a si en el marco del Régimen Especial de Recuperación Anticipada (RERA) del Impuesto General a las Ventas procede la devolución del IGV consignado en comprobantes de pago, la Administración Tributaria a través del Informe N° 093-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:

Procede la devolución del IGV consignado en comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción que son destinados simultáneamente a diferentes etapas del proyecto en la proporción que corresponde a las que aún se encuentran en etapa preproductiva, incluso cuando la primera etapa ha iniciado operaciones.

Para efectos del RERA del IGV, en principio la devolución del IGV procede respecto de aquellas adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción, realizadas durante la etapa preproductiva del proyecto, el mismo que puede ser ejecutado por etapas, tramos o similares, en cuyo caso se puede acceder al Régimen por cada una de dichas etapas, tramos o similares, siempre que los mismos se encuentren en su etapa preproductiva.

Ahora bien, en cuanto al registro de las operaciones, toda vez que se requiere el registro en cuentas independientes por cada proyecto, etapa, tramo o similar, es posible identificar las adquisiciones destinadas a las etapas preproductivas de un proyecto que son susceptibles de acceder al régimen.

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de gozar del derecho al RERA del IGV por las adquisiciones que son destinadas a diferentes etapas de un proyecto inclusive cuando alguna de ellas ha iniciado operaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a través de su Informe N° 0033-2021-EF/61.03 señaló que la devolución del IGV procede respecto de las adquisiciones realizadas durante la etapa preproductiva del proyecto. En caso este se realice por etapas, tramos o similares, el Régimen aplica respecto de las adquisiciones realizadas en la etapa preproductiva de cada una de ellas. Ello será verificado en los registros contables, teniendo la SUNAT la posibilidad de establecer controles adicionales para facilitar dicha identificación.

4.- No está gravado con impuesto a la renta la retribución a favor de un proveedor no domiciliado por la adquisición de software

Respecto de las distribuidoras locales que adquieren una cantidad de software de empresas no domiciliadas a través de internet para ser comercializados mediante una descarga desde la nube, la SUNAT a través de su Informe No. 000098-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

No se encuentra sujeta a la retención del impuesto a la renta la retribución pagada por una empresa distribuidora local que adquiere de un proveedor no domiciliado, a través de internet, una determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, a efectos de ser comercializados en el país por aquella mediante su descarga desde la nube del referido proveedor no domiciliado, y fijación permanente en distintos dispositivos electrónicos del usuario final; en el que, por tal operación:

  1. El proveedor no domiciliado no cede, a favor de la empresa domiciliada, la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales que emanan de la creación de dicho software.
  2. La entidad no domiciliada suscribe un contrato de licencia de uso del aludido software con el usuario final del mismo, en cuyos términos la referida entidad autoriza la descarga del software, de sus actualizaciones, así como de su mantenimiento; no efectuando el usuario final ningún pago a dicha entidad, adicional a aquel que efectúe al distribuidor domiciliado en el país.

La retribución pagada por la empresa distribuidora de software domiciliada en país al proveedor no domiciliado no genera renta gravada de fuente peruana, en virtud de lo establecido en el inciso b) del artículo 9° de la LIR.

Asimismo, en cuanto al criterio de fuente a que se refiere el inciso e) del artículo 9° de la LIR, debe señalarse que, según este, tratándose de actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, el criterio que se ha adoptado para establecer la existencia o no de rentas de fuente peruana es el del lugar en que se lleven a cabo dichas actividades; vale decir, que el elemento definitorio de la ubicación de la fuente contenida en la norma citada, es el lugar donde se llevan a cabo estas actividades.

Finalmente, en el supuesto materia de consulta las empresas no domiciliadas proveedoras del software no desarrollan una actividad civil, comercial, empresarial o de cualquier índole en el territorio nacional, dado que la comercialización del software a que se refiere dicho supuesto se efectúa a través de internet, la retribución pagada por la empresa distribuidora domiciliada en el país al proveedor no domiciliado por la adquisición de dicho software y sus respectivas licencias de uso, que serán comercializados de manera posterior para su adquisición por parte de los usuarios finales, no constituye renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta.

5.- SUNAT precisa la determinación de los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos como gasto en el ejercicio en que se notificó

En atención al marco de la normativa tributaria vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, se presenta el supuesto de una empresa que en el ejercicio 1 reconoce un ingreso al considerar que se cumplieran con las condiciones para su devengo para fines tributarios, respecto del cual en un ejercicio posterior (ejercicio 2), mediante un laudo arbitral, en el que únicamente se controvierte el importe de la contraprestación, se determine que el ingreso a que tiene derecho dicha empresa es menor que el reconocido como devengado en el ejercicio 1.

Al respecto, se le consulta a la SUNAT lo siguiente:

  1. En la determinación del Impuesto a la Renta ¿los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos en el ejercicio 1 o en el ejercicio 2 en el que se notifica el laudo al contribuyente?
  2. Para fines del Impuesto General a las Ventas, ¿los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos mediante un ajuste en el ingreso bruto correspondiente al período mensual en el que originalmente fue declarado o en el correspondiente al periodo mensual en que el laudo arbitral es notificado al contribuyente?
  3. ¿Corresponde la emisión de notas de crédito a fin de reconocer los efectos provenientes del laudo arbitral?

Sobre el particular, la Administración Tributaria a través del Informe N° 099-2021-SUNAT/7T0000, señala lo siguiente:

  1. En la determinación del Impuesto a la Renta los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos como un gasto en el ejercicio posterior (ejercicio 2) en el que es notificado el laudo arbitral definitivo al contribuyente.

    Se parte de la premisa que en dicho supuesto, el ingreso fue reconocido en el ejercicio 1 al cumplir con todas las condiciones para su devengo, es decir la probabilidad de su obtención y la fiabilidad de su medición a efecto de estimar su importe; sin embargo, en el ejercicio 2 mediante el laudo arbitral se determinó que el ingreso que corresponde a la operación es menor al reconocido originalmente.

    El laudo arbitral que determina un importe de ingresos menor al reconocido originalmente implica una reducción en los beneficios económicos futuros, al determinar un importe menor al beneficio esperado, lo que ocasionaría un decremento en el activo de la entidad (la cuenta por cobrar que inicialmente ha sido reconocida por un importe mayor al esperado), procediendo a reconocerse el decremento en el ejercicio en el que ocurra la notificación del laudo arbitral con carácter definitivo.

    En consecuencia, tratándose de una empresa que hubiere reconocido un ingreso en el ejercicio 1 al considerar que se cumplieron con las condiciones para su devengo tributario , respecto del cual en el ejercicio 2, mediante un laudo arbitral, en el que únicamente se controvierte el importe de la contraprestación, se determina que el ingreso al que tiene derecho dicha empresa es menor al reconocido como devengado en el ejercicio 1, en el marco de la normativa tributaria vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos como un gasto en el ejercicio 2 en el que se notifica el laudo arbitral definitivo al contribuyente.

  2. Para fines del Impuesto General a las Ventas los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos mediante un ajuste en la base imponible de la operación y en el impuesto bruto, en el período mensual en que el laudo arbitral es notificado al contribuyente, en tanto se cumpla con lo establecido en el artículo 26 la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento.

    Así, el importe original de la operación es modificado por el laudo arbitral, lo que conlleva una reducción del impuesto bruto de la operación, por lo que corresponde su deducción en el mes en que se produzca la rectificación. De esta manera, los efectos del laudo arbitral serán reconocidos en el ejercicio 2, esto es, en el que se rectifica la operación y el IGV que se hubiera consignado en el comprobante de pago emitido en el ejercicio 1.

  3. A fin de reconocer los efectos en la determinación del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta de un laudo arbitral que determina que el ingreso al que tiene derecho una empresa es menor al reconocido originalmente como devengado corresponde la emisión de una nota de crédito.

    Según lo expuesto en el Informe N° 121-2003-SUNAT/2B0000, la emisión de la nota de crédito constituye para efectos del IGV un elemento indispensable para respaldar la deducción del impuesto bruto generado por una modificación del valor de la operación, así como para que tenga validez dicha modificación.

    Finalmente, en cuanto al IR, en virtud del primer párrafo del inciso j) del artículo 44° de la LIR, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Siendo ello así, en la determinación del IR, a efectos de reconocer lo dispuesto en el laudo arbitral que determina un decremento del importe de la operación contenida en un comprobante de pago, corresponde emitir una nota de crédito que rectifique dicho importe.

6.- SUNAT precisa que serán exoneradas del impuesto a la renta aquellas empresas de la Amazonía que se dediquen a transformar o procesar productos nativos

Se le consulta a la SUNAT si en el marco de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se encontraría exonerada del Impuesto a la Renta una empresa ubicada en la Amazonía que se dedica a la compra de castaña a diferentes acopiadoras para procesarla en su planta para su posterior venta (local o exportación), teniendo en cuenta que dicho proceso consiste en pelar, hornear, seleccionar y empacar dicho producto.

Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe N° 100-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:

Una empresa ubicada en la Amazonía cuya actividad principal consista en la transformación o procesamiento de productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo, como es el caso del proceso consistente en pelar, hornear, seleccionar y empacar la castaña para su posterior venta (local o exportación), se encontrará exonerada del Impuesto a la Renta.

A esos efectos, la SUNAT señala que la Ley de Amazonía establece ciertos beneficios tributarios a las empresas ubicadas en esa zona del país, con el fin de promover su desarrollo sostenible e integral.

Asimismo, menciona que los contribuyentes de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta.

7.- SUNAT precisa que la transferencia de las claves de acceso para utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada se encuentra gravada con el IGV

Se le consulta a la SUNAT si la venta de las claves de acceso a una entidad pública se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, en el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que suscribe un contrato con una persona jurídica no domiciliada mediante el cual esta autoriza a la empresa domiciliada a comercializar en el país claves de acceso para una base de datos que viene a ser conjunto de servicios vía plataformas virtuales.

Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe N° 101-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:

La transferencia a una entidad pública del derecho de acceder y utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada a través de claves de acceso, por parte de una empresa domiciliada autorizada por esta para su comercialización, se encuentra gravada con el IGV.

A esos efectos, la SUNAT señala que se puede afirmar que, en el marco de lo regulado por la Ley del IGV, intangibles tales como los derechos transmisibles a terceros, como por ejemplo los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombre, marcas y otros similares, califican como bienes muebles; siempre y cuando, para el Código Civil no sean considerados como inmuebles.

En ese sentido, lo que se está transfiriendo con la venta de las claves de acceso es el derecho de acceder y utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada, es decir, un intangible, se puede afirmar que al tratarse de un derecho transmisible a terceros y que además no es considerada como inmueble por el Código Civil, este califica como bien mueble para efectos de lo regulado por la Ley del IGV. Por lo que, su venta en el país se encontrará gravada con el IGV en medida que se considere ubicado en el territorio nacional.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Los gastos relacionados al proceso de arbitraje están vinculados con el desarrollo de la actividad generadora de renta gravada, por lo que son deducibles

Sobre los gastos relacionados al proceso arbitral, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución No. 06130-8-2020 señala lo siguiente:

“Los gastos relacionados al proceso de arbitraje están vinculados con el desarrollo de la actividad generadora de renta gravada, independientemente que se obtengan ingresos o no y por ende cumplen con el principio de causalidad”.

La Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización de sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 y como consecuencia, reparó la renta neta imponible por gastos por recibos por honorarios arbitrales vinculados a procesos de arbitraje al no cumplir con el principio de causalidad, ya que estabas orientados a determinar si a la recurrente le correspondía cobrar o no penalidades e indemnizaciones por el retraso en la entrega de gas natural, lo que significa que los gastos incurridos por este concepto no han sido destinados ni han tenido la intención de generar ingresos afectos al impuesto a la renta, ni a mantener la fuente productora y que la recurrente pudo haber interpuesto directamente una demanda por incumplimiento de contrato para hacer efectivas las indemnizaciones.

La recurrente indicó que pagó los honorarios de los árbitros por el proceso de arbitraje por las controversias referidas a la aplicación del reajuste del precio de gas natural y al cobro de penalidades e indemnización por incumplimiento en la entrega de gas conforme al contrato de compraventa; por lo que, los honorarios pagados cumplen con el principio de causalidad. Asimismo, señala que la indemnización y las penalidades constituyen resarcimiento económico por lo dejado de ganar.

Al respecto, el Tribunal Fiscal concluyó lo siguiente:

  • Conforme al contrato de compraventa de gas natural y las múltiples resoluciones del Tribunal Fiscal sobre el principio de causalidad, indica que los gastos relacionados a los procesos de arbitraje están vinculados con el desarrollo de la actividad generadora de renta gravada de la recurrente.
  • Sobre el cobro de penalidades e indemnizaciones por el retraso en la entrega de gas natural, aún en el supuesto que los gastos vinculados al proceso no hubieran generado rentas gravadas por estar relacionadas al daño emergente, la de deducibilidad del gasto resulta procedente en la medida que estuvieran orientados a la obtención de potencial renta gravada.
  • En el supuesto que los gastos de penalidades e indemnizaciones hubieran estado relacionados al lucro cesante, se encontrarían gravados con el impuesto a la renta, por lo que en el proceso de arbitraje existiría la posibilidad de obtener dicho ingreso gravado.
  • De esta forma, los gastos relacionados al proceso de arbitraje están vinculados con el desarrollo de la actividad generadora de renta gravada, independientemente que se obtengan ingresos o no y por ende cumplen con el principio de causalidad.

Así, el Tribunal señala que al haberse verificado la causalidad de los gastos por recibos por honorarios vinculados el proceso arbitral, corresponde levantar el reparo realizado por la Administración.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar el Código Tributario

A través del Proyecto de Ley No. 00812/2021-CR presentado el 19 de noviembre de 2021, proponen modificar el Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo 816 y del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF.

Sobre los agentes de retención o percepción, indican que, en el caso de los servicios contratados o provistos mediante plataformas digitales de audio, video u otro contenido similar, la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención a las entidades financieras a través de las cuales se realice el pago de dichos servicios.

Con relación al nacimiento de la obligación tributaria, señalan que en la utilización de servicios contratados o provistos mediante plataformas digitales de audio, video u otro contenido similar, prestados por proveedores no domiciliados y que serán utilizados por personas naturales y jurídicas, en la fecha en la cual se realicen los cargos correspondientes a la suscripción mediante cualquier medio de pago correspondiente a entidades financieras.

Acerca del sujeto de impuesto, serán aquellas personas naturales y jurídicas cuando sean usuarios de servicios contratados o provistos mediante plataformas digitales de audio, video u otro de periodicidad menor y que estos sean prestados por proveedores no domiciliados en el país.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Bono extraordinario a favor del personal formal del sector privado y del sector público con menores ingresos

Mediante Decreto de Urgencia Nº 105-2021 publicado el 14 de noviembre de 2021, se establecen medidas extraordinarias y urgentes, en materia económica y financiera, para el otorgamiento de un bono extraordinario a favor del personal formal del sector privado y del sector público con menores ingresos, como mecanismo compensatorio que coadyuva a la reactivación económica, ante los efectos de la pandemia por la Covid-19.

Al respecto, exponemos sus principales medidas:

2.- Aprueban la realización del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional

La Resolución Administrativa N° 000491-2021-P-PJ publicada el 16 de noviembre de 2021, aprueba la realización del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, con la participación de los jueces de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Vigencia: 17 de noviembre de 2021.

3.- Aprueban el servicio gratuito de orientación por agente virtual

Mediante la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 169-2021-SUNARP/SN publicada el 26 de noviembre de 2021, aprueban el servicio gratuito de orientación por agente virtual, como un canal automatizado de atención a los ciudadanos, que brinda información de los servicios registrales empleando inteligencia artificial.

Implementación progresiva

Disponen la implementación progresiva del servicio gratuito bajo los siguientes parámetros que garanticen una etapa de adaptación y mejora, antes de su implementación en el ámbito nacional:

  1. Plan piloto a partir del 26 de noviembre del 2021, en la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa.
  2. La Dirección Técnica Registral, previa opinión favorable de la Oficina General de Tecnologías de la Información, autorizará se extienda el plan piloto a otras Zonas Registrales.
  3. Durante la ejecución del plan piloto, la Oficina General de Tecnologías de la Información y la Oficina General de Comunicaciones, identificarán oportunidades de mejora para su implementación definitiva a nivel nacional.

Vigencia: 26 de noviembre de 2021.

4.- Aprueban que los certificados compendiosos, solicitados presencialmente en las oficinas registrales u oficinas receptoras del país se expidan en formato electrónico

La Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 170-2021-SUNARP/SN publicada el 27 de noviembre de 2021, aprueba que los certificados compendiosos, solicitados presencialmente en las oficinas registrales u oficinas receptoras del país, se expidan en formato electrónico, con firma electrónica, código de verificación y código QR.

Expedición de certificados con firma electrónica en atención presencial

– Certificado Negativo del Registro de Personas Jurídicas
– Certificado Positivo del Registro de Personas Jurídicas
– Certificado de Vigencia de Poder de Personas Naturales
– Certificado Positivo de Inscripción de Testamento
– Certificado Negativo de Inscripción de Testamento
– Certificado Negativo del Registro Personal
– Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro Público de Aeronaves.
– Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro de Embarcaciones Pesqueras
– Certificado Positivo del Registro de Propiedad Vehicular
– Certificado Negativo del Registro de Propiedad Vehicular
– Certificado de Vigencia de Nombramiento de Curador
– Certificado de Vigencia de Designación de Apoyo

Verificación de autenticidad

Se efectúa a través de la plataforma “Síguelo”, mediante la lectura del Código QR contenido en el certificado o desde la página web de la SUNARP.

La exigencia de presentación del certificado emitido, en el trámite o actividad para el cual fue solicitado, se entenderá cumplida, alternativamente: i) al presentar la reproducción impresa en soporte papel o el archivo en formato PDF del certificado, o, ii) al indicar la dirección web, el número de solicitud y el código de verificación, que consta en el Certificado; datos que permiten a los interesados visualizar su contenido.

Plazo para la verificación o consulta del contenido del certificado en formato electrónico

La imagen de respaldo del certificado expedido en formato electrónico estará habilitada para la verificación o consulta, durante el plazo de 90 días calendario, contados desde su expedición.

Vigencia: 29 de noviembre de 2021.

JURISPRUDENCIA SUNAFIL

1.- SUNAFIL dicta precedente vinculante para efectos del sistema de inspección del trabajo

La Resolución de Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral N° 002-2021-SUNAFIL/TFL publicada el 18 de noviembre de 2021, advierte la necesidad de establecer criterios que garanticen la uniformidad en el trámite de los procedimientos sancionadores en primera y segunda instancia administrativa, con la finalidad de incorporar, con la debida amplitud un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulte obligatoria a todas las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo.

De esa manera, conforme al Acuerdo Plenario de la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, por unanimidad, consideran que los criterios contenidos en los numerales 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 23, 26, 27, 28, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 41, las cuales ameritan ser declaradas como precedente de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

Criterios de observancia obligatoria:

  1. Sobre el exceso de punición en el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

    La Ley General de Inspección del Trabajo señala que configura una infracción muy grave en materia de relaciones laborales: ‘’el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan con la autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral’’.

    Además en caso de incumplimiento, se establece que la multa a imponerse será de 50 UIT’s para el caso de microempresas registradas como REMYPE, 100 UIT’s para el caso de las pequeñas empresas registradas en la REMYPE y 200 UIT’s en los demás casos.

  2. Sobre la antigüedad como criterio para establecer diferencias salariales

    La antigüedad en el puesto de trabajo constituye causal para el otorgamiento de mejoras en la planilla de pagos, dado que sustenta de manera objetiva y razonable la remuneración del trabajador acorde a su perfil personalísimo. Sin embargo, por tratarse de una conducta destinada a diferencias los sueldos de los trabajadores, ésta debe encontrarse debidamente sustentada, mediante escalas o jerarquías remunerativas.

    En consecuencia, para la determinación de dichos supuestos, la inspección del Trabajo deberá establecer las trayectorias de los trabajadores, cuando sea la base objetiva del trato salarial distinto entre dos personas en situación comparable. Por tanto, los pagos de remuneraciones que establezcan distinciones basadas en la antigüedad, pudiendo ser objeto de análisis de la Inspección del Trabajo.

  3. Sobre el soporte o la modalidad de entrega de documentación laboral objeto de una medida de requerimiento de información

    Resulta innegable la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración durante las actuaciones inspectivas, pudiendo inclusive hacer uso de medios digitales para cumplir con el deber de proporcionar la información requerida por los inspectores comisionados.

    En ese sentido, cuando el inspector requiera la exhibición de información bajo una de las modalidades y se le alcance documentación bajo un soporte distinto al requerido, será de cargo del inspector el justificar porque no resulta satisfactoria para la práctica de la inspección del trabajo. Asimismo, se deberá expresar las razones por la que se presentará la documentación en formato distinto al requerido por el inspector originalmente.

  4. Sobre la inexigibilidad de la audiencia oral ante la instancia de revisión

    Los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. Se puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos.

  5. Sobre los principios de razonabilidad y culpabilidad en la imposición de medidas de requerimiento de pago ante la imposibilidad acreditada de cumplir obligaciones económicas a empresas del sector privado

    Conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que se efectúen el desembolso de pagos debidos.

    En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse obligaciones económicas.

  6. Sobre el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestan de entidades públicas

    Las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales.

    En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración.

2.- Los contratos de trabajo por necesidad del mercado que no señalen la causa objetiva serán considerados a plazo indeterminado

La Resolución No. 384-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala de fecha 30 de setiembre de 2021, declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por Banco Azteca del Perú S.A. (BAZ) contra de la Resolución de Intendencia No. 088-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 7 de julio de 2021.

Al respecto, la SUNAFIL a través de sus actuaciones inspectivas de investigación sancionó a la empresa de esta manera:

  • Una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar efectivamente las causas objetivas de contratación para los contratos de trabajo por necesidad de mercado respecto de una trabajadora, correspondiéndole la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado desde la fecha de su ingreso, tipificada en el numeral 25.5 del RLGIT.
  • Una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 18 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Al respecto, la impugnante interpuso Recurso de Revisión en términos similares al Recurso de Apelación; así, señaló lo siguiente:

  • Es materia de sanción por parte de SUNAFIL el hecho de que BAZ no habría sustentado y/o acreditado el incremento de la producción motivo por el cual se contrató de forma temporal bajo la modalidad de necesidad de mercado”, lo cual no está en discusión, sino que el sustento de imputación y posterior sanción “radica en el hecho de que para SUNAFIL no existe concordancia entre las fechas entre las cuales se ha contratado a la extrabajadora, sus adendas y posterior desvinculación’’.
  • No se ha valorado el reporte de colocación de créditos presentada, emitido por la SBS ni se ha emitido pronunciamiento sobre la existencia de la causa objetiva de contratación bajo la modalidad de necesidad de mercado, debido a que requerían de nuevo personal para atender la demanda de solicitudes de préstamos durante los períodos que la ex trabajadora habría laborado.
  • La resolución impugnada contiene una sanción sin que exista un debido fundamento para hacerlo, vulnerando el derecho a la debida motivación o principio de debida motivación, y afectándose en tal sentido al debido procedimiento.
  • La aplicación del beneficio de reducción de la sanción impuesta, de acuerdo con el artículo 17, numeral 17.3 del RLGIT, toda vez que la trabajadora ha pasado a ser trabajadora contratada a plazo indeterminado, tal y como se acredita con el T-Registro de Alta.

Por su parte, el Tribunal de Fiscalización Laboral, señaló lo siguiente con relación al Recurso de Revisión:

Infracción detectada en el Acta de Infracción

  • La impugnante no cumplió con sustentar la causa objetiva de contratación temporal por necesidad de mercado de una trabajadora que desempeñaba labores de cajera universal con lo cual coincide con la Sala que indicó que el contrato de trabajo por necesidades del mercado es de duración determinada, que implica una necesidad de la empresa de aumentar su productividad; esto es, que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genere una necesidad temporal de contratación de personal, por no poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, pudiendo desempeñarse incluso labores ordinarias o propias del empleador.
  • Por lo que, si en los contratos de trabajo por necesidades del mercado no se señala la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si al señalarse dicha causa, ésta no posee un carácter coyuntural o temporal, sino más bien permanente, debe entenderse que dichos contratos habrían sido simulados y, por ende, desnaturalizados, por lo que debe partirse por analizar la naturaleza de la causa objetiva de los contratos por necesidades de trabajo.
  • Cuando se solicitó a la impugnante justificar si el incremento en la producción se entendía como una ‘’variación sustancial’’, está no acreditó las situaciones habilitantes para la contratación temporal (causa objetiva) ni las labores a realizar en el campo, las cuales no podrían ser cubiertas con el personal con el que cuenta la impugnante antes de la contratación; reiterando en el recurso de revisión únicamente el incremento coyuntura de la actividad (créditos), sin justificar el impacto de dicha medida en las actividades regulares de la empresa.

Contratación de la trabajadora a la modalidad de plazo indeterminado y las infracciones sancionadas

  • La impugnante cumplió con incorporar a la trabajadora al régimen laboral de la actividad privada de carácter indeterminado dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del recurso de apelación, en concordancia con el literal b) del artículo 40 de la LGIT, por lo que procedería efectuarse la reducción de la multa bajo este supuesto, y no por el cumplimiento del supuesto previsto invocado por la impugnante en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT.

En ese sentido, el Tribunal declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A. y dispone reducir el monto de la multa, debido a que se efectuó el cumplimiento de la infracción.

Primera quincena de Noviembre 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Prorrogan el Estado de Emergencia Nacional

El Decreto Supremo No. 167-2021-PCM publicado el 30 de octubre de 2021 prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 30 días calendario desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2021. Asimismo, disponen la inmovilización social obligatoria hasta el 14 de noviembre de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Así, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

Los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes de 12 años a más cuyo destino final sea el territorio nacional, en calidad de pasajeros e independientemente del país de procedencia, deben acreditar el haber completado la dosis de vacuna contra la COVID-19, 14 días antes de abordar en su punto de origen; en su defecto, pueden presentar una prueba molecular negativa con fecha de resultado no mayor a 72 horas antes de abordar en su punto de origen. Aquellas personas que muestren síntomas al ingresar a territorio nacional ingresan a aislamiento obligatorio, según regulaciones sobre la materia.

También suspenden hasta el 14 de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Los peruanos y extranjeros residentes que ingresen al territorio nacional provenientes de la República de Sudáfrica, o que hayan realizado escala en este lugar, realizarán cuarentena obligatoria en su domicilio, hospedaje u otro centro de aislamiento temporal por un periodo de 14 días calendario, contados desde el arribo al territorio nacional.

Vigencia: 1 de noviembre de 2021.

2.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de inmuebles enajenados

A través de la Resolución Ministerial N° 323-2021-EF/15 publicada el 6 de noviembre de 2021, fijan el índice de corrección monetaria en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- del mes de noviembre la cual es de 1,00.

Vigencia: 7 de noviembre de 2021.

3.- Establecen la forma, plazos y periodicidad en los que el MINCETUR pondrá a disposición de la SUNAT la información contenida en el registro nacional del artesano

A través de la Resolución de Superintendencia N° 000160-2021/SUNAT publicada el 7 de noviembre de 2021, el MINCETUR pondrá a disposición de la SUNAT, la información del Registro Nacional del Artesano en la forma, plazo y periodicidad que se establecen en el anexo de la presente resolución.

Disposición de la información

  • El MINCETUR generará mensualmente un archivo plano, con la información de los sujetos de la actividad artesanal que se encuentren inscritos en el RNA al primer día de ese mes, el cual deberá estar comprimido en formato zip.
  • El archivo comprimido será puesto a disposición de la SUNAT, a través de una carpeta compartida de esta, en la que el MINCETUR cargará dicho archivo.

Periodicidad y plazo

  • La información que corresponda a cada mes se pondrá a disposición el segundo día hábil de dicho mes.
  • La información que corresponda a los meses de enero de 2021 hasta noviembre 2021 se pondrá a disposición de la SUNAT, dentro de los 5 días hábiles contados a partir del 9 de noviembre de 2021.

Rectificación de la información

La rectificación debe contener toda la información que corresponda ser puesta a disposición de la SUNAT, inclusive aquella que no se desea rectificar.

ANEXO
ESTRUCTURA PARA REMITIR LA
INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL RNA

Notas:
La información de cada campo deberá estar separada por “pipes” (I).
La denominación de los archivos TXT y ZIP deberá tener el siguiente formato:
MINCETUR_RNA_al 01_MM_AAAA
Donde:
MM= Mes al que corresponde el envío
AAAA= Año al que corresponde el envío

Vigencia: 8 de noviembre de 2021.

4.- Publican Proyecto de “Decreto Supremo que aprueba la modificación del Reglamento de la Ley 27757, Ley de Prohibición de la Importación de Bienes, Maquinaria y Equipos usados que utilicen fuentes radiactivas”

La Resolución Ministerial Nº 408-2021-MINEM/DM publicada el 12 de noviembre de 2021, dispone la publicación del proyecto de “Decreto Supremo que aprueba la modificación del Reglamento de la Ley 27757, Ley de Prohibición de la Importación de Bienes, Maquinaria y Equipos Usados que Utilicen Fuentes Radiactivas”, aprobado por Decreto Supremo Nº 0012004EM; y su Exposición de Motivos.

INFORMES DE SUNAT

1.- Las universidades privadas asociativas están inafectas del impuesto a la renta, salvo que realicen actividades empresariales diferentes a sus fines

En atención a si las universidades privadas asociativas se encuentran inafectas del impuesto a la renta, la SUNAT a través del Informe No. 056 -2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  • Los ingresos de las universidades privadas asociativas están inafectos, constitucionalmente, del impuesto a la renta, excepto los generados por actividades no relacionadas con sus quehaceres educativo y cultural, o los destinados a gastos no relacionados con dichos quehaceres, así como los generados por sus centros de producción de bienes y servicios.
  • Ahora bien, considerando que los ingresos de las universidades particulares asociativas generados por actividades no relacionadas con su quehacer educativo o los destinados a gastos no relacionados con dicho quehacer y por sus centros de producción de bienes y servicios del artículo 54° de la Ley Universitaria no se encuentran inafectos, corresponde determinar si estos ingresos pueden ser exonerados del impuesto a la renta.

    Por su parte, el penúltimo párrafo del artículo 19° de la LIR establece que las entidades mencionadas deberán solicitar su inscripción en la SUNAT con arreglo al reglamento; siendo que el inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la LIR es el que establece los requisitos que debe seguirse a efecto de solicitar la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.

    De las normas citadas se tiene que, en general, las rentas generadas por las asociaciones sin fines de lucro se encuentran exoneradas del impuesto a la renta hasta el 31.12.2023; siendo que para ello se requiere que se cumpla, entre otras, con las siguientes condiciones:

    1. En todos los casos destinen sus rentas a sus fines específicos en el país.
    2. No distribuyan esas rentas, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas; entendiéndose que hay distribución indirecta de rentas, entre otros, cuando se utilicen los bienes de la entidad o los que le fueran cedidos en uso, en actividades no comprendidas en sus fines, salvo que la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines.

    En ese sentido, la universidad privada asociativa, organizada como una asociación sin fines de lucro, que también genere ingresos que se encuentren afectos al impuesto a la renta, puede inscribirse por estos últimos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el inciso b) del artículo 19° de la LIR.

2.- No se encuentra gravada la ganancia que obtenga la persona natural producto del exceso obtenido por la cobranza de un crédito

Se plantea el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transfiere a favor de uno de sus accionistas persona natural, quien adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso (asumiendo el riesgo crediticio del deudor). Una vez transferido el crédito a favor del accionista (persona natural domiciliada o no domiciliada), este último ejerce su derecho al cobro, y para ello realiza diversas actividades dirigidas única y exclusivamente a obtener la satisfacción de la deuda, generando como consecuencia una ganancia.

En dicho contexto, se consulta ¿qué categoría de renta corresponde atribuir al accionista producto de la ganancia obtenida?, siendo que la Administración a través del Informe No. 000083-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

“La ganancia obtenida por dicho accionista (persona natural domiciliada o no domiciliada) constituida por el importe que este percibe producto de la cobranza de dicho crédito, en la parte que excede el valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida, no constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta, y, por ende, no califica en ninguna de las categorías de renta para efectos de dicho impuesto”.

La Administración arriba a dicha conclusión porque considera que el valor de mercado atribuido a dicho crédito a la fecha de su distribución (oportunidad en que se transfiere al accionista producto de la disolución y liquidación de la persona jurídica) es menor a su valor nominal, por lo que, como consecuencia del cobro del crédito obtenido por la persona natural, esta obtiene, además de los dividendos antes mencionados, una ganancia constituida por el importe que percibe producto de dicha cobranza, en la parte que esta excede el aludido valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida.

Ahora bien, la Administración considera que el importe que excede al valor de mercado de la cuenta por cobrar que fue transferida al accionista, y cuyo pago es obtenido por este, califica como un ingreso para él, sin embargo, dicho ingreso no constituye renta gravada con el impuesto a la renta al no encontrarse comprendido dentro de los supuestos gravados contemplados por dicho impuesto.

3.- Las personas jurídicas no pueden compensar las pérdidas netas de fuente extranjera del ejercicio con las de fuente peruana de periodos anteriores

Se plantea el caso de una sociedad peruana que posee pérdidas netas de fuente peruana acumuladas de periodos anteriores o generadas en el propio ejercicio, pueda compensarlas contra sus rentas de fuente extranjera, en ese contexto, la SUNAT a través del Informe No. 000084-2021-SUNAT/7T0000 ha señalado lo siguiente:

“Si una sociedad peruana cuenta con pérdidas netas de fuente peruana generadas en el ejercicio, a estas se le sumarán las rentas netas de fuente extranjera del mismo ejercicio; no correspondiendo la compensación de pérdidas netas de fuente peruana de periodos anteriores contra las rentas netas de fuente extranjera del ejercicio de que se trate”.

La Administración concluye lo mencionado en virtud de los siguientes fundamentos:

  • Según lo dispuesto en el artículo 57° de la LIR, para la determinación del Impuesto a la Renta de un determinado ejercicio gravable, sólo se debe tener en cuenta las rentas y gastos que, deben imputarse a dicho ejercicio gravable; lo cual va en línea de lo señalado por la doctrina en relación con el principio de independencia de ejercicios, según el cual, a efectos fiscales y contables, los resultados de las actividades realizadas en uno y otro ejercicio se fijan con independencia de lo acontecido en períodos distintos del que se determina.
  • Asimismo, conforme se desprende del artículo 50° de la LIR, la normativa del Impuesto a la Renta ha previsto como excepción al principio de independencia de ejercicios el caso de la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana al admitir su compensación contra las rentas netas de tercera categoría de ejercicios posteriores, mas no contempla la posibilidad de aplicar dicha compensación contra la renta neta de fuente extranjera que obtengan, entre otros, las personas jurídicas en los referidos ejercicios posteriores.

4.- Operaciones realizadas con el importe entregado por una aseguradora por indemnización para la reposición de activo fijo siniestrado no constituyen crédito fiscal

La Administración Tributaria, a través del Informe N° 000085-2021-SUNAT/7T0000, señala que no constituye crédito fiscal el IGV pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, realizadas con el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización para la reposición del activo fijo siniestrado.

Ello porque de acuerdo con el artículo 18 de la Ley del IGV solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones puedan ser consideradas como costo o gasto de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta. Por esa razón, se advierte, que el numeral 21.6 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que tratándose del caso de las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo siniestrado de la empresa, el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida.

En ese sentido, dado a que de acuerdo con la Ley del IR, las adquisiciones de activos fijos siniestrados realizadas por la empresa utilizando el importe recibido por el seguro para tales fines, no califican como costos computables, el IGV de tales adquisiciones no puede ser utilizado como crédito fiscal, ya que se no cumpliría con uno de los requisitos sustanciales previstos en la Ley del IGV.

5.- Las comisiones que las empresas de operaciones múltiples cobran a las empresas de seguros – reguladas por la ley de bancos- relacionadas a la comercialización de productos de seguros están inafectas al IGV

Se consulta a la SUNAT si las comisiones que las Empresas de Operaciones Múltiples (EOM) cobran a las Empresas de Seguros –ambas reguladas por la Ley N° 26702– con relación a la comercialización de productos de seguros en el marco de la Bancaseguros, regulada por la Resolución SBS N° 1121-2017, se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por el inciso r) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe N° 000087-2021-SUNAT/7T0000, señala lo siguiente:

  • Como se sabe, el inciso r) del artículo 2° de la Ley del IGV, establece que no están gravados con el IGV los servicios de crédito, entendidos estos como solo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. Siendo ello así, las empresas inafectas son aquellas que la Ley de Bancos categoriza como EOM, en ese sentido, para hacer alusión a los sujetos comprendidos dicha disposición tributaria podemos referirnos de manera general a las EOM.
  • En principio, debemos advertir que mediante el Oficio N.º 02282-2021-SBS, la SBS concluye que las EOM se encuentran autorizadas a prestar dicha operación, denominada bancaseguros.
  • Por su parte, el Informe N° 0038-2021-EF/61.03 elaborado por la Dirección de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, cuando el primer párrafo del inciso r) del artículo 2° de la Ley del IGV e ISC alude a “operaciones propias” de las EOM no restringe los tipos de operaciones a los que alcanza la inafectación; esto es, si se trata únicamente de operaciones de intermediación financiera o se trata de todas las operaciones financieras que se encuentran autorizadas a realizar conforme con el artículo 221° de la Ley de Bancos, en tanto no se encuentren excluidas expresamente por la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 965.
  • Cabe indicar que la Única Disposición Complementaria Final (DCF) del Decreto Legislativo N.° 965 señala cuáles son las operaciones que no se encuentran comprendidas en los alcances del inciso r) del precitado artículo 2), dentro de las cuales no se ha incluido las comisiones que las EOM cobran a las empresas de seguros por la comercialización de productos de seguros.
  • Por lo que se puede afirmar que la inafectación prevista en el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV comprende a las operaciones que las EOM están autorizadas a realizar en virtud a lo dispuesto por la Ley de Bancos, en tanto no se encuentren excluidas expresamente por la Única DCF citada en el párrafo anterior. Por esa razón, se concluye que la inafectación prevista en el inciso r) del artículo 2° de la Ley del IGV comprende a las comisiones por comercialización de productos de seguros que las EOM cobran a las empresas de seguros, en el marco de la bancaseguros.

6.- No resulta exigible acreditar bancarización para sustentar costo computable por la enajenación de acciones efectuadas antes del 1.01.2004

Se consulta a la SUNAT si en el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que antes de la vigencia de la Ley N° 28194, cuyo texto único ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 150-2007-EF, adquiere acciones -directa o indirectamente- de una persona jurídica domiciliada y las enajena luego de la entrada en vigencia de la citada ley, ¿resulta exigible acreditar la utilización de medios de pago por la adquisición de las acciones con ocasión de su enajenación, a efecto de sustentar el costo computable de estas?

En atención a ello, la Administración Tributaria a través del Informe N° 000089-2021-SUNAT/7T0000, señala:

  • No resulta exigible acreditar la utilización de medios de pago a la persona jurídica no domiciliada que, antes del 1.1.2004, adquiere acciones -directa o indirectamente- de una persona jurídica domiciliada, a efecto de sustentar el costo computable por la adquisición de dichas acciones con ocasión de su posterior enajenación.
  • Si bien es cierto, el artículo 8° de la Ley N° 28194 dispone que para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios; la Segunda Disposición Final del Reglamento de la Ley N° 28194 establece que no será de aplicación cuando el contribuyente pruebe a través de un documento de fecha cierta, que la obligación fue contraída antes del 1 de enero de 2004.

7.- Asociaciones sin fines de lucro no comprendidas dentro de la exoneración del impuesto a la renta

Se consulta a la Administración Tributaria si dentro de la exoneración del Impuesto a la Renta atribuible a las asociaciones sin fines de lucro, regulada mediante el inciso b) del artículo 19° de la Ley, puede comprenderse alguna de las siguientes finalidades:

  1. Proteger, promover y difundir todas aquellas acciones que contribuyan al cuidado del medio ambiente, recursos naturales y sistemas ecológicos, y promover la educación a fin de contribuir con la responsabilidad social y el desarrollo sostenible de la región y el país.
  2. Promover y difundir una cultura de paz mediante la conciliación, arbitraje y otros mecanismos de solución de conflictos.
  3. Brindar servicios y actividades que fortalezcan la competitividad, gestión y liderazgo de sus asociados.

Al respecto, la SUNAT a través del Informe No. 091-2021-SUNAT/7T0000 consideró lo siguiente:

La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19 de la LIR alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las asociaciones sin fines de lucro, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Su instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremial y/o de vivienda;
  2. Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;
  3. Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y,
  4. En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados.

Como puede apreciarse, uno de los requisitos exigidos por la LIR es que la asociación sin fines de lucro debe desarrollar de manera exclusiva alguno o varios de los fines que se establecen en el inciso b) del citado artículo 19, de forma que si esta exclusividad no es cumplida por la asociación sus rentas no se encontrarán exoneradas.

Asimismo, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Fiscal ha señalado que del estatuto de la asociación debe desprenderse de manera indubitable que el alcance de los fines sea exclusivamente los previstos por el inciso b) del artículo 19 de la LIR, pudiendo citar, entre otras, las resoluciones Nro. 04179-4-2007, 05990-3-2009 y 12297-9-2013.

En tal sentido, la SUNAT considera que las asociaciones sin fines de lucro cuyos instrumentos de constitución comprendan alguno(s) de los propósitos o finalidades descritas en la introducción de la consulta no se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta porque su actividad no se enmarca en los supuestos de exoneración regulados en el inciso b) del artículo 19° de la Ley.

Finalmente, la Administración precisa que el hecho que alguna asociación reinvierta sus ingresos en su objeto social no genera de forma alguna que se encuentre exonerada del Impuesto a la Renta, puesto que lo importante es que se cumplan con todos los requisitos detallados en la norma citada.

8.- Efecto de la deducción de un intangible para efectos del cálculo del EBITDA tributario-límite de intereses deducibles

En atención a la regla del EBITDA tributario como límite para la deducción de gastos por intereses, la Administración Tributaria a través de su Informe N° 094-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado que:

  • Debe entenderse por el concepto de “renta neta” (RN) que se incluye en la fórmula de la determinación del EBITDA, al monto que resulte de la aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37° y 44° de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, es importante precisar que de la referencia señalada por SUNAT, en nuestra opinión, la renta neta puede ser un importe negativo o positivo, ya que según los artículos señalados en el informe, se determina restando de la renta bruta los gastos deducibles (sin importar que sea positiva o negativa).

    En ese sentido, el EBITDA = (+/-) Renta Neta + intereses netos + depreciación y amortización.

  • Por otra parte, también se indica que, para efectos de calcular el EBITDA, no se deberá considerar el importe pagado por intangibles de duración limitada, que se optó por deducir como gasto en un solo ejercicio, en aplicación del inciso g) del artículo 44° de la LIR. Así, no se considerará como monto alguno como amortización para efecto del cálculo del EBITDA en el ejercicio en que se realizó la deducción ni en los ejercicios siguientes.

    En ese sentido, al momento de evaluar si se deduce un intangible en uno o diez años, se debe considerar además cuál es el efecto para fines de la limitación de gastos financieros por intereses, porque si se opta por amortizarlo en un año, no será posible sumarlo en ningún ejercicio para considerar un mayor EBITDA tributario, lo que implicaría que el porcentaje de deducción de intereses netos sea menor.

JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA

1.- No corresponde la aplicación de intereses moratorios por la rectificación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta

Mediante la Casación No. 3612-2018-Lima, la Corte Suprema ha reiterado la plena vigencia y aplicación del primer precedente vinculante en materia tributaria establecido en la Casación Nº 4392-2013 LIMA mediante el cual se dispuso que: “no resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como es el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Código Tributario”.

En el caso en particular, la recurrente Philips Peruana S.A. presentó una declaración jurada rectificatoria del IR de Tercera Categoría por el Ejercicio Gravable 2010, mediante la cual se modificó el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta. A consecuencia de ello, la SUNAT giró las respectivas Órdenes de Pago por intereses moratorios generados por la omisión a los pagos a cuenta del IR correspondiente a los periodos junio a diciembre 2011. La reliquidación la realizó por la SUNAT al desconocer el coeficiente utilizado por el contribuyente para la determinación del pago a cuenta del IR.

Luego de impugnar los referidos valores en instancia administrativa, el contribuyente interpuso una demanda contencioso-administrativa llevando el proceso hasta la Corte Suprema. Así, mediante Recurso de Casación interpuesto el 26 de diciembre de 2017, la recurrente solicitó como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07104-2-2016 que dispuso el cobro de intereses de los pagos a cuenta del IR de junio a diciembre de 2011, al haberse interpretado incorrectamente el literal a) del artículo 85 de la LIR y el artículo 34 del Código Tributario (cálculo de intereses moratorios a los anticipos y pagos a cuenta), vulnerando lo dispuesto en el precedente vinculante de la Corte Suprema contenido en la sentencia casatoria No. 4392-2013 Lima.

Por su parte,
Al respecto, la Corte Suprema señaló que correspondía aplicar lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria recaído en la Casación No. 4392-2013 Lima que consideró lo siguiente:

  • Los pagos a cuenta del IR establecidos en el artículo 85 cuentan con una propia hipótesis de incidencia, que está constituida por la realización de actividad generadora de ingresos netos (sujetos al impuesto a la renta de tercera categoría) producidas en un mes y que se abonan “con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta”, de ello se extrae de manera incuestionable que los pagos a cuenta son prestaciones mensuales que por mandato de ley se deben cumplir; sin embargo, la característica de prestación dineraria y el hecho que sea de configuración legal, no determina de manera indiscutible que se refiera a un tributo.
  • Un elemento trascendental a efectos de establecer cuál es la naturaleza de los pagos a cuenta, es la restitución del monto recaudado, lo cual se encuentra regulado en el artículo 87 de la LIR, la cual forma parte de la configuración de los empréstitos forzosos, siendo ajena a los elementos estructurales del tributo; por lo tanto, considerando que la restitución del monto recaudado se encuentra presente en el caso de los pagos a cuenta, en el Sistema Tributario Peruano, los pagos a cuenta no son tributos.

En consecuencia, la Corte Suprema, declaró fundado el Recurso de Casación interpuesto al haberse configurado la causal de infracción normativa por incorrecta interpretación del literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario conforme a lo establecido en el precedente de observancia obligatoria Casación Nº 4392-2013 LIMA.

ACUERDOS DE SALA PLENA

1.- Procedimiento de revocación, modificación o sustitución de resoluciones del Tribunal Fiscal antes de su notificación

Conforme al Acuerdo de Sala Plena No. 2021-07 de fecha 19 de octubre de 2021, sobre el Procedimiento de revocación, modificación o sustitución de resoluciones del Tribunal Fiscal antes de su notificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, el Tribunal has dispuesto el siguiente criterio de observancia obligatoria:

  • Para la revocación, modificación o sustitución de una resolución conforme con lo establecido en el primer párrafo del artículo 107 del Código Tributario, se procederá según lo previsto por el Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2006-28, a excepción de lo referido al archivo físico del acta de sesión en la que se acordó revocar, modificar o sustituir una resolución conjuntamente con los originales de la resolución.
  • El acta en la que se acuerde revocar, modificar o sustituir una resolución será suscrita digitalmente por los vocales y el secretario relator que participaron en dicha sesión y será archivada en una carpeta o archivo digital que será implementado en la Sala Especializada, cuyo manejo y resguardo será responsabilidad del secretario relator.
  • Dicha acta será archivada conjuntamente con el archivo PDF firmado digitalmente que corresponda a la resolución que fue materia de revocación, modificación o sustitución, al que se le agregará, antes de su archivo digital, un texto en la primera página que indique: “Revocada, Modificada o Sustituida – Artículo 107 del Código Tributario”.
  • No se conservarán versiones impresas de los actos revocados, modificados o sustituidos.
  • Este procedimiento también será utilizado cuando corresponda aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 2012-17, procediéndose al archivo dispuesto en los puntos precedentes, en la nueva Sala que conforma el vocal ponente.
  • La revocación, modificación o sustitución de una resolución emitida por un vocal que actuó como órgano unipersonal, será efectuada por el mismo vocal que emitió dicha resolución, aplicándose, en lo que corresponda, lo previsto en los Acuerdos de Sala Plena Nº 2006-28, Nº 2012-17 y el presente Acuerdo.
  • Las Salas que hubieren revocado, modificado o sustituido actos desde el 8 de marzo de 2021 a la fecha de la adopción del presente acuerdo, los archivarán en una carpeta o archivo digital conforme con lo previsto en los puntos precedentes.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proyecto de ley que solicita delegación de facultades al poder ejecutivo para legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica

El día 27 de octubre de 2021 se publicó en el Portal Web del Congreso de la República, el Proyecto de Ley N° 583/2021-PE presentado por el Poder Ejecutivo a través del cual solicita la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica por el plazo de 120 días calendario, conforme con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú y del artículo 90° del Reglamento del Congreso de la República.

En ese sentido, exponemos las principales medidas solicitadas por el Poder Ejecutivo:

  • Modificar la determinación y las tasas del Impuesto a la Renta a las rentas de primera categoría, como los arrendamientos y de segunda categoría, tales como: ganancias de capital, dividendos, intereses, etc., incluyendo las reglas de habitualidad y la adopción de rentas fictas y/o presuntas.
  • Modificar las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas no domiciliadas en el país por sus rentas de fuente peruana.
  • Modificar el aspecto cuantitativo y la determinación de Impuesto a la Renta con relación a las rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera de personas naturales domiciliadas en el país, incluyendo una tasa marginal más alta en la escala progresiva acumulativa y la reducción del límite de la deducción de 20% a las rentas de cuarta categoría (actualmente hasta 24 UIT).
  • Modificar las reglas sobre la deducción de gastos y costos para efectos de la determinación del impuesto a la renta empresarial, limitando la deducción de gastos de primera y segunda categoría con vinculadas, especificando la no deducibilidad de erogaciones vinculadas con delitos – cohecho.
  • Gravar a las personas jurídicas domiciliadas con el Impuesto a la Renta sobre los dividendos y regular el tratamiento aplicable a las retenciones que las personas jurídicas domiciliadas realicen por dividendos, así como la aplicación de un crédito.
  • Modificar la “Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía” a efectos de reducir el monto a partir del cual se utilizan los Medios de Pago y el importe de las operaciones que obligan su uso.
  • Modificar las tasas de los tributos municipales, entre ellos: el Impuesto Predial, el Impuesto de Alcabala, el Impuesto al Patrimonio Vehicular, etc.
  • Perfeccionar las disposiciones sobre los incrementos patrimoniales no justificados, a efectos de obtener ventaja sobre las nuevas herramientas de control de la SUNAT como el acceso a la información financiera de los contribuyentes y el intercambio de dicha información con otras jurisdicciones.
  • Perfeccionar el marco legal a efectos de establecer la naturaleza de la renta que genera la participación del asociado en los contratos de asociación en participación.
  • Perfeccionar las normas sobre valor de mercado relativas a la transferencia de valores mobiliarios.
  • Perfeccionar el Régimen Fiscal Minero modificando la Ley N° 28258, Ley de Regalía Minera, la Ley N° 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y la Ley N° 29790, Ley que establece el marco legal del Gravamen Especial a la Minería y normativa complementaria, estableciendo montos mínimos en su determinación, modificando tramos de margen operativo, elevando las tasas marginales, así como revisar la deducibilidad del importe efectivamente pagado por concepto de Regalía Minera para efectos del IR.
  • Modificar los beneficios que el Ministerio de Economía y Finanzas ofrece a los contratos de garantías previstos en la Ley General de Minería.
  • Uniformizar el costo por el acceso a la estabilidad que prevén los Convenios de Estabilidad Jurídica regulados por los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757.
  • Establecer un mecanismo de recaudación del Impuesto General a las Ventas por aquellas operaciones realizadas con sujetos no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del Impuesto en lo que corresponda. Así como, modificar las reglas de habitualidad y los criterios de empleo o consumo en el país.
  • Incorporar dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas a las pólizas de seguros de vida cuyos comprobantes de pago sean expedidos a favor de personas naturales.
  • Crear un régimen simplificado del IR enfocado en empresas de menor tamaño, que incentive la declaración de costos y gastos por medio de sus deducciones, vía el empleo de libros y registros contables electrónicos, así como comprobantes de pago electrónicos, incluyendo la modificación de la Ley del Nuevo Régimen Único Simplificado, suprimir el Régimen Especial del Impuesto a la Renta y el Régimen Mype Tributario – RMT.
  • Modificar la determinación y rangos mínimos y máximos de las tasas y/o montos fijos que se podrán fijar para el sistema al valor, específico o al valor según el precio de venta al público para los bienes y servicios sujetos bajo el ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo.
  • Optimizar procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad.
  • Incorporar la responsabilidad de los asesores fiscales que elaboran esquemas de Elusión Tributaria.
  • Modificar las infracciones y sanciones establecidas en el Código Tributario para adecuarlos a los nuevos regímenes tributarios y promover el cumplimiento tributario.

En atención a ello, es necesario precisar que las medidas expuestas serán sometidas a consideración del Congreso de la República, el cual debatirá sobre las facultades que efectivamente serán delegadas al Poder Ejecutivo, debiendo emitir posteriormente la ley autoritativa que detalle cuáles serán las medidas específicas que serán concedidas para que finalmente el Poder Ejecutivo las emita vía Decreto Legislativo. Posteriormente, el Presidente de la República deberá dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los Decretos Legislativos que se promulguen.

En caso sea aprobada, la totalidad del Proyecto de Ley bajo comentario, las modificaciones e incorporaciones relacionadas con el Impuesto a la Renta (impuesto de periodicidad anual) deberán ser publicadas como máximo hasta el 31 de diciembre de 2021 a fin de que puedan aplicarse válidamente a partir del ejercicio fiscal 2022.

Finalmente, desde Quantum Consultores continuaremos informando sobre los avances y novedades sobre la materia. Asimismo, consideramos que una verdadera reforma tributaria, no es aquella que persigue simplemente una mayor recaudación, sino primordialmente se enfoca en reducir los espacios de evasión y elusión tributaria dentro de los márgenes y principios tributarios consagrados en la Constitución, todo ello con la finalidad de proveer de un sistema tributario sencillo y de fácil comprensión para el contribuyente, promover una tributación justa e incentivarlas inversiones en toda escala, y consecuentemente una disminución sostenible de los litigios tributarios y la tan deseada ampliación de la base tributaria.

2.- Proponen incentivos y beneficios para el migrante retornado

El Proyecto de Ley No. 00633/2021-CR propone establecer incentivos y beneficios para facilitar el retorno de los peruanos que residen en el extranjero, independientemente de su situación migratoria, que propicien su real reinserción económica y social y que contribuyan con la generación de empleo productivo o propicien la transferencia de conocimiento y tecnología; teniendo en consideración la emergencia sanitaria de la Covid-19 la crisis económica internacional, situaciones de vulnerabilidad y el endurecimiento de las políticas migratorias.

Los peruanos que se acojan a los incentivos y beneficios tributarios de la presente Ley están liberados por única vez del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:

  • Menaje de casa, hasta por 50 mil dólares americanos.
  • 1 vehículo automotor, hasta por un máximo de 50 mil dólares americanos, según la tabla de valores referenciales de la SUNAT, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la normatividad vigente.
  • Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital y demás bienes que usen en el desempeño de su trabajo, profesión, oficio o actividad empresarial, hasta por un máximo de 350 mil dólares americanos, siempre que presenten un perfil de proyecto destinado a una actividad productiva vinculada directamente al desarrollo de su trabajo, profesión, oficio o empresa que pretendan desarrollar en el país, o se trate de científicos o investigadores debidamente acreditados.

El valor referencial para efectos del beneficio tributario se considera el precio de la adquisición del bien en el país de origen. Si la adquisición fuera en moneda distinta al dólar el valor referencial se determina al tipo de cambio o conversión de la moneda, al día de la adquisición del bien.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Prorrogan la suspensión de los vuelos de pasajeros provenientes de la república de Sudáfrica

A través de la Resolución Ministerial N° 1093-2021-MTC/01 publicada el 30 de octubre de 2021, prorroga desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2021, la suspensión de los vuelos de pasajeros provenientes de la República de Sudáfrica, dispuesta mediante la Resolución Ministerial N° 877-2021-MTC/01.

Vigencia: 31 de octubre de 2021.

2.- Crean la “Plataforma de inspección del trabajo en la Zona Norte de Lima Metropolitana, dependiente de la Intendencia de Lima Metropolitana de la SUNAFIL”

La Resolución de Gerencia General N° 156-2021-SUNAFIL-GG publicada el 31 de octubre de 2021, crear a partir del 3 de noviembre de 2021, la “PLATAFORMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA ZONA NORTE DE LIMA METROPOLITANA, DEPENDIENTE DE LA INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL”, para brindar los servicios de inspección del trabajo (orientación y fiscalización).

Vigencia: 1 de noviembre de 2021.

3.- Conforman la primera sala laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y dictan diversas disposiciones

A través de la Resolución Administrativa N° 000384-2021-P-CSJLI-PJ publicada el 3 de noviembre de 2021, designan al magistrado JOSE MARTIN BURGOS ZAVALETA, Juez Titular del 27° Juzgado de Trabajo, como Juez Superior Provisional de la Primera Sala Laboral, a partir 3 de noviembre del presente año, por las vacaciones del magistrado Carhuas Cántaro, quedando conformado el Colegiado de la siguiente manera:

Primera Sala Laboral:
Eduardo Raymundo Ricardo
Yrivarren Fallaque Presidente
Dora María Runzer Carrión (P)
José Martin Burgos Zavaleta (P)

Vigencia: 3 de noviembre de 2021.

4.- Entrada en vigor del “acuerdo entre la república del Perú y Mongolia sobre la supresión de visas de turista para titulares de pasaportes ordinarios”

El “Acuerdo entre la República del Perú y Mongolia sobre la Supresión de Visas de Turista para Titulares de Pasaportes Ordinarios”, suscrito el 26 de mayo de 2021 en la ciudad de Pekín, República Popular China; y ratificado mediante Decreto Supremo N° 049-2021-RE del 23 de julio de 2021, entró en vigor el 1 de octubre de 2021.

Vigencia: 1 de octubre de 2021.

5.- Aprueban expedición mediante agente automatizado del certificado literal de partida registral, a través del SPRL, con ámbito nacional

La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos No. 158-2021-SUNARP/SN publicada el 11 de noviembre de 2021, dispone lo siguiente:

Expedición del certificado literal de partida registral

Aprueban la expedición mediante agente automatizado del certificado literal de partida registral, a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL), con ámbito nacional. El certificado literal expedido mediante agente automatizado es suscrito digitalmente por la SUNARP y es de atención inmediata.

Delimitación de la expedición automatizada

Se expide mediante agente automatizado siempre que no comprenda más de 80 páginas. Puede expedirse publicidad certificada literal parcial de la partida registral, pero en todos los casos de asientos completos. Se encuentran excluidas de la expedición automatizada, las partidas registrales comprendidas en los siguientes supuestos:

  • Que cuentan con antecedente en tomo y ficha.
  • Que obran en el Sistema Automatizado del Registro Predial (SARP).
  • Del Registro de Propiedad Vehicular (RPV) y del Registro Mobiliario de Contratos (RMC).
  • Del Registro de Testamentos, mientas no se extienda el asiento de ampliación.

Los certificados literales que no puedan ser expedidos mediante agente automatizado, serán atendidos por el servidor responsable, con firma electrónica, código de verificación y código QR.

Verificación de la autenticidad del certificado literal

Durante el plazo de 90 días calendarios, contados desde la expedición del certificado literal de partida registral mediante agente automatizado, la representación imprimible del mismo estará habilitada en la página institucional de la SUNARP y en el Síguelo, para la verificación de su autenticidad mediante el Código de Verificación Digital (CVD).

Solicitud de devolución de derechos registrales

En caso de presentarse situaciones que impliquen devolución de derechos registrales, la misma puede ser solicitada a través de la Mesa de Trámite Documentario Virtual de la SUNARP.

Mantenimiento del software de agente automatizado

La Oficina General de Tecnologías de la Información es la encargada del óptimo funcionamiento del agente automatizado, para la correcta expedición del certificado literal de partida registral firmado digitalmente por la SUNARP.

Vigencia: 12 de noviembre de 2021.

6.- Disponen medidas para recibir procesos en apelación y/o demandas nuevas respecto a la Nueva Ley Procesal del Trabajo

La Resolución Administrativa N° 000400-2021-P-CSJLI-PJ publicada el 11 de noviembre de 2021, dispone lo siguiente:

  • Proceder al cierre de turno, a partir del 10 de noviembre de 2021, de la 1°, 2°, 3° y 7° Sala Laboral-NLPT, por el período de un mes.
  • Proceder a la apertura del turno de la 4° y 8° Sala Laboral-NLPT, a partir del 10 de noviembre de 2021, a fin de recibir procesos en apelación y demandas nuevas respecto a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, por el período de un mes. La recepción comprende expedientes físicos y electrónicos.
  • Durante el citado periodo, la 1°, 2°, 3° y 7° Sala Laboral-NLPT continuarán recibiendo aquellos expedientes en los que exista prevención.
  • La mesa de partes correspondiente ejecute las acciones necesarias para el oportuno cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución administrativa.

Vigencia: 10 de noviembre de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen prohibir la tercerización laboral con desplazamiento de trabajadores, derogar norma de tercerización y disponer medidas de igualdad laboral

El Proyecto de Ley No. 00615/2021-CR presentado el 3 de noviembre de 2021, propone prohibir la tercerización laboral con desplazamiento de trabajadores, deroga norma de tercerización y dispone medidas de igualdad laboral para los trabajadores de las empresas tercerizadoras conforme a lo siguiente:

  • Prohibir la tercerización de servicios con desplazamiento de trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de la empresa principal; salvo en los casos de desplazamiento esporádico que no superen el tercio de los días laborables del plazo pactado en el contrato de tercerización para ejecutar actividades no principales.
  • Los trabajadores desplazados contratados por las empresas tercerizadoras tienen una relación laboral directa con la empresa principal a plazo indeterminado.
  • Los trabajadores desplazados incorporados a la empresa principal tienen derecho a igual remuneración a la que vienen percibiendo los trabajadores de la empresa principal por igual o equivalente trabajo.
  • Prohibir la terminación del vínculo laboral que tenga como finalidad impedir el pase a planilla de la empresa principal o evadir el cumplimiento de la presente ley.
  • El incumplimiento de la prohibición establecida en la presente Ley o de las disposiciones de incorporación de trabajadores desplazados a la empresa principal, se considera como infracción muy grave a efectos de la labor inspectiva de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral.

2.- Proponen mejora de la competitividad y capacitación legal a microempresas

El Proyecto de Ley No. 00613/2021-CR presentado el 3 de noviembre de 2011, propone acciones de orientación para las microempresas, en reemplazo de una o más multas por infracciones leves, cuando éstas han sido impuestas por primera vez en una materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley No. 28806, Ley General de Inspección de Trabajo.

3.- Proponen establecer la licencia con goce de haber compensable para exámenes oncológicos preventivos anuales

El Proyecto de Ley No. 00652/2021-CR presentado el 5 de noviembre de 2021, propone incorporar el articulo 12 a la Ley 31336 Ley Nacional del Cáncer que dispondría lo siguiente:

“Artículo 12.- Licencia con goce de haber compensable para realización de exámenes oncológicos preventivos

Los trabajadores, sin perjuicio de su vínculo laboral, del sector público o privado, tienen derecho a una licencia con goce de haber anual compensable, por dos días consecutivos o no para someterse a sus exámenes preventivos oncológicos. Para acceder a esta licencia, el trabajador previamente debe coordinar con el empleador o autoridad superior, además tiene que presentar la orden médica en la que se indique los exámenes a realizar, posteriormente presentará los documentos que acrediten su atención. La licencia otorgada al trabajador será compensable con horas de trabajo que serán acordadas con el empleador”.

4.- Proponen incluir el refrigerio como parte de la jornada laboral

El Proyecto de Ley No. 00671/2021-CR presentado el 9 de noviembre de 2021, propone modificar la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo para considerar el tiempo del refrigerio como parte de la jornada laboral de la siguiente forma:

Artículo 7.- Trabajo en horario corrido-refrigerio

En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario que sea más beneficioso para el trabajador y su salud. Todo tiempo dedicado al refrigerio forma parte de la jornada laboral y del horario de trabajo, y no podrá ser inferior a 45 minutos. Salvo que exista acuerdo individual o convenio colectivo que mejore estas condiciones para el trabajador.

5.- Proponen regular las plataformas digitales y las personas que prestan servicio de reparto o movilidad

El Proyecto de Ley No. 00667/2021-CR presentado el 9 de noviembre de 2021, propone regular la relación entre las plataformas digitales y las personas que prestan el servicio de reparto o distribución de bienes o movilidad a través de las mismas; con el propósito de garantizar el ejercicio de los derechos y deberes que les asiste a ambas partes.

Jornada diaria

El titular de plataforma digital y el prestador de servicios deben establecer un límite máximo para la jornada diaria semanal, de manera que se garantice el descanso adecuado entre jornadas.

Seguridad social para los prestadores de servicio

El titular de la plataforma digital es responsable de (a verificación del registro, inscripción y cotización del prestador de servicio en el sistema de seguridad social de pensiones y de salud, siendo aplicable para ello las normas que regulan este sistema.

De las acciones a implementarse por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

El Ministerio de Trabajo y Promoción del. Empleo debe implementar las acciones necesarias a fin de permitir el acceso de los prestadores de servicio al Sistema de Seguridad Social de pensiones y de salud.

Del incumplimiento de la afiliación

El titular de la plataforma digital que permita la prestación del servicio sin estar afiliados al Sisterna de Seguridad Social, es sancionado de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Seguros

Para el desarrollo de sus actividades, el titular de la plataforma digital debe contratar, de acuerdo con la naturaleza del riesgo que implique el trabajo, las pólizas de seguros necesarias, los valores de dicha póliza son asumidas por el titular de la plataforma digital.

Fiscalización por la SUNAFIL

La SUNAFIL, debe realizar la fiscalización de la prestación de los servicios a través de plataformas digitales; para tal efecto se debe reforzar las capacidades del, cuerpo inspectivo de trabajo.

6.- Proponen autorizar al MEF a efectuar detracciones en favor de ESSALUD, aportantes a la oficina de normalización previsional y al sistema privado de pensiones

El Proyecto de Ley No. 00695/2021-CR presentado el 11 de noviembre de 2021, propone autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar detracciones en favor de Essalud, aportantes a la oficina de Normalización Previsional y al Sistema Privado de Pensiones.

Así, tiene por objeto crear un mecanismo eficaz y permanente para asegurar, consolidar y hacer efectivos los aportes mensuales de los trabajadores del sector público que corresponden a los siguientes regímenes sociales: Régimen Contributivo de la Seguridad Social de Salud a cargo de Essalud. Sistema Nacional de Pensiones (SNP) a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Sistema Privado de Pensiones (SPP) a cargo de las Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (AFP).

Detracciones sobre los aportes regulares

El empleador genera la PLAME y envía a la SUNAT de acuerdo con el Cronograma de Obligaciones Mensuales. Una vez realizado ello, de forma mensual el MEF, a través de la Dirección General de Presupuesto Público y el Sistema Integrado de Administración de Fondos – SIAF, efectuará las detracciones que correspondan a los tres regímenes que se establece correspondiente al aporte obligatorio para Essalud, la ONP y las AFP, respecto a todos los trabajadores dependientes de las entidades públicas que se encuentran bajo el alcance de la presente Ley.

De las detracciones sobre los aportes acogidos a regímenes de sinceramiento de deudas o reprogramación de pagos

El MEF, a través del SIAF, efectuará las detracciones que corresponda a los pagos de las cuotas fraccionadas del Régimen de Sinceramiento de Deudas por Aportaciones a Essalud y a la ONP y del Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales al Fondo de Pensiones (REPROAFP), establecido mediante Decreto Legislativo 1275, y los que se pudieran establecer a futuro mediante las disposiciones legales correspondientes.

Transferencia directa de las detracciones a ESSALUD, ONP y AFP

Se autoriza al MEF, a través del SIAF, a realizar la transferencia mensual de las detracciones a las entidades a cargo de los tres regímenes: Essalud, ONP y las AFP.