Segunda quincena de noviembre 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Incorporan el Reporte No 36-A en el capítulo V del Manual De Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero

Mediante la Resolución SBS No 03795-2023, publicada el 16 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se incorpora en el Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, el Reporte N° 36-A denominado “Detalle de aplicación de tasas de interés para operaciones no revolventes de los créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa”.

En este sentido, el mencionado reporte debe ser remitido semestralmente por las empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley General, por el Banco de la Nación y por el Banco Agropecuario a través del canal seguro implementado en el Portal del Supervisado (https://extranet.sbs.gob.pe). Así, este reporte debe ser presentado dentro de los 45 días calendario siguientes a la fecha de cierre de cada período.

Finalmente, se precisa que la presente Resolución entra en vigencia para la información del semestre comprendido entre el 01 de noviembre de 2023 al 30 de abril de 2024, la cual deberá ser remitida como máximo el 14 de junio de 2024.

Vigencia: 17 de noviembre de 2023

2.- SIRE: Se aplicará la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a Libros y Registros llevados de manera electrónica

Con respecto a la Resolución de Superintendencia N° 000039-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recuerda, por la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT (“Resolución”) se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (“SIRE”), conformado por el Módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (“RVIE”) y el Módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (“RCE”), a fin de que todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (“Registros”) de acuerdo con la Ley del IGV, lo haga de manera conjunta a través de dicho sistema.
  • La Resolución establece que la obligación de llevar los Registros en el SIRE se viene realizando de forma progresiva. Así, los sujetos comprendidos en el Anexo N° 7 de la Resolución estaban obligados a llevar el RVIE en el módulo RVIE desde el periodo noviembre 2021 y el RCE en el módulo RCE desde el periodo julio 2023; mientras que aquellos sujetos que hubieran adquirido la obligación de llevar los Registros en el SLE – PLE o SLE – Portal en los períodos julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2023 o hubieran optado por afiliarse al uso del SIRE en estos periodos están obligados a llevar los Registros en el SIRE a partir de tales periodos o del periodo siguiente a aquel por el cual se realice la afiliación, respectivamente.
  • De otro lado, se dispuso que aquellos sujetos que, al 30 de setiembre de 2023, pertenezcan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario y se encuentren obligados a llevar los Registros usando el SLE–PLE o el SLE–Portal, tendrán que llevarlos en el SIRE desde el periodo octubre de 2023; siendo que los demás sujetos están obligados a llevarlos en el SIRE a partir del período enero del 2024.
  • Debe considerarse que la implementación del llevado de los Registros en el SIRE requiere de un tiempo de adecuación para su correcta aplicación; además de un período de aprendizaje por parte de las personas que serán responsables del manejo de los precitados Registros. En ese sentido, con fecha 10 de noviembre del 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, con el fin de brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar los Registros a través del SIRE hasta el periodo diciembre 2023.

Principales disposiciones

  • Se aplicará la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175° del del Código Tributario, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo de la presente Resolución, los cuales se exponen a continuación:

  • No procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución, efectuados hasta su vigencia.

Comentarios

Como se aprecia, la Resolución tiene la finalidad de brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar el RVIE y/o el RCE a través del SIRE hasta el periodo diciembre 2023, por lo que se considera conveniente aplicar la facultad discrecional de la SUNAT para no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175° del Código Tributario.

Ahora bien, se debe hacer una precisión sobre la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, la cual se genera cuando los contribuyentes que se encuentran obligados a llevar sus Registros a través del SIRE terminan llevándolos a través del SLE-PLE o SLE-Portal. Se entendería que la discrecionalidad de no sancionar esta infracción conllevará necesariamente a que estos contribuyentes puedan presentar los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos mediante el SLE, respecto a los períodos en los que se encontraban obligados a presentarlos mediante el SIRE; siempre que se proceda posteriormente a regularizar el llevado de los mismos a través de este último Sistema hasta el 30 de abril del 2024.

En este caso particular, consideraríamos que el contribuyente no perdería el derecho al crédito fiscal detallado en el Registro de Compras presentado a través del SLE. Ello se fundamenta en el inciso c) del artículo 19° de la Ley del IGV, el cual dispone que uno de los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal es que los comprobantes de pago, entre otros documentos, hayan sido anotados en cualquier momento en el Registro de Compras del contribuyente. La norma agrega que, el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición.

SUNAT, mediante el Informe N° 0161-2015-SUNAT/5D0000, concluye el mismo sentido al analizar las implicancias sobre el crédito fiscal de un sujeto obligado a llevar el Registro de Compras mediante el SLE-PLE, pero que termina llevándolo en forma manual o computarizada: “(…) el hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecanizada, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– haya sido realizada en dicho Registro de Compras -manual o mecanizado- antes de que la SUNAT requiera su exhibición”.

Por todo lo expuesto, a modo de ejemplo, señalamos que los sujetos que están obligados a llevar el RCE a través del SIRE desde el período octubre 2023 podrán presentar el Registro de Compras a través del SLE. No obstante, para que SUNAT ejerza la facultad discrecional de no sancionarlos por el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, deberán regularizar dicha situación, generando el RCE correspondiente a dicho período a través de la plataforma SIRE hasta marzo del 2024.

Asimismo, presentar el Registro de Compras del período octubre 2023 a través del SLE será necesario a efectos de que este contribuyente no pierda la oportunidad de utilizar el crédito fiscal correspondiente a sus adquisiciones de octubre 2023 en este mismo período.

3.- Modifican el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad

Mediante la Resolución SBS No 03797-2023, publicada el 17 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad y la Circular No S-661-2016, Productos de seguros sujetos al régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento del cliente.

En este sentido, se precisa que las empresas cuentan con un plazo de adecuación hasta el 30 de junio de 2024, para adecuar su normatividad y procedimientos internos para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Vigencia: 18 de noviembre de 2023

4.- Modifican Ley del Código de Protección y Defensa del Consumidor y Ley de Concesiones Eléctricas, reconociendo derechos en favor de los usuarios

Mediante la Ley No 31937, publicada el 18 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el artículo 66 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. En este sentido, se incorpora el siguiente párrafo al artículo 66 de la Ley 29571:

“66.9 El usuario tiene derecho a que se le suspenda la orden de corte de servicio, inclusive hasta el momento de ejecutarse dicho procedimiento, si acredita el previo pago de la deuda”.

Asimismo, se modifica el artículo 82 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en los siguientes términos:

“Artículo 82. Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución tiene derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área.

[…]

El concesionario no puede condicionar la atención del reclamo formulado por el usuario al pago previo de la deuda”

Vigencia: 19 de noviembre de 2023

5.- Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General De Aduanas

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta De Aduanas No 000025-2023-SUNAT/300000, publicada el 19 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aplica la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones en las que ha incurrido el almacén aduanero por no transmitir la información relacionada con la salida del vehículo con la carga, siempre que se cumpla con las condiciones especificadas en la mencionada resolución.

Vigencia: 20 de noviembre de 2023

6.- Personas Naturales y Micro y Pequeñas Empresas (MYPE): Se amplía el plazo para la Presentación de Declaración Jurada Anual y el Pago del Impuesto a la Renta

Con respecto a la Ley No 31940, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recuerda, los contribuyentes del Impuesto a la Renta (“IR”) que obtengan rentas computables deberán presentar la Declaración Jurada Anual por las rentas obtenidas en el ejercicio gravable.
  • En ese sentido, con fecha 22 de noviembre del 2023 se publicó la Ley N° 31940, con el objeto de ampliar el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual y el pago del IR de las personas naturales y de las Micro y Pequeñas Empresas (“MYPE”).

Principales disposiciones

  • Ámbito de aplicación (artículo 3°)

La presente Ley se aplica a las personas naturales y a las MYPE del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario.

Al respecto, comprende a las MYPE definidas en el artículo 4° del T.U.O. de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial; y se considerarán los ingresos anuales del año anterior al de la Declaración, para efectos del cómputo de los ingresos dispuesto en la citada norma.

Quedan excluidas del alcance de la Ley las MYPE a las que se aplica la definición de grupo económico, referido en el numeral 3 del artículo 3° de la Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial.

  • Plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual y el pago del IR (artículo 4°)

Los contribuyentes señalados en el artículo 3° pueden presentar la Declaración y proceder con pagar el IR hasta junio del año siguiente al de la Declaración.

  • Cronograma de presentación de la Declaración y pago del IR (artículo 5°)

El cronograma de vencimiento para la presentación y pago del IR señalado, conforme al último dígito del RUC, será publicado por SUNAT. Asimismo, SUNAT determinará la fecha de presentación de la Declaración y pago por los buenos contribuyentes y sujetos no obligados a inscribirse en el RUC.

  • Incentivos (artículo 6°)

Los contribuyentes que no se acojan a lo establecido en los artículos 4° y 5° recibirán incentivos que serán establecidos por SUNAT.

Comentarios

Como se aprecia, la Ley tiene por finalidad que las personas naturales y las MYPE del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario puedan presentar la Declaración Jurada Anual y realizar el pago del IR hasta junio del año siguiente al de la Declaración.

A modo de ejemplo, se entiende que los señalados sujetos podrían optar por presentar la Declaración Jurada Anual del IR 2023 y proceder con su pago hasta junio del 2024, en vez de ceñirse en el cronograma general establecido por SUNAT.

De otro lado, la Ley otorgará determinados “incentivos” a aquellos sujetos que no se acojan al novedoso cronograma. Sin embargo, la norma no detalla aspectos mínimos sobre estos incentivos; sino que se limita a señalar que serán regulados por SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

Finalmente, a través de una Resolución de Superintendencia, SUNAT establecerá la forma, el plazo y las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, en un plazo máximo de 60 días calendario, contados a partir del día siguiente de su entrada en vigor.

7.- Designan y excluyen agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta

Mediante el Decreto Supremo No 249-2023-EF, publicado el 22 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se designan y excluyen agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto a fin de actualizar el padrón de agentes del referido régimen.

Asimismo, se precisa que los agentes de percepción designados en el presente decreto operan como tales a partir del 1 de diciembre de 2023.

Vigencia: 23 de noviembre de 2023

8.- Designan y excluyen agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustibles

Mediante el Decreto Supremo No 250-2023-EF, publicado el 22 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se designan y excluyen de agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo a fin de actualizar el padrón de agentes del referido Régimen.

En este sentido, se precisa que los agentes de percepción designados en el presente decreto operan como tales a partir del 1 de diciembre de 2023.

Vigencia: 23 de noviembre de 2023

9.- Aprueban el procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10A (Versión 7)

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000239-2023-SUNAT, publicada el 25 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen las pautas a seguir para verificar y determinar el valor en aduana según el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para la aplicación de los derechos arancelarios en los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

La mencionada resolución está dirigida al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), al operador de comercio exterior y al operador interviniente que participan en este procedimiento.

Vigencia: 29 de diciembre de 2023

10.- Autorizan la emisión de documentos cancelatorios - Tesoro Público para el Pago del IGV y del Impuesto A La Renta generado por contrataciones del pliego Ministerio de Defensa

Mediante la Ley No 31946, publicada el 25 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el artículo 3 de la Ley 29266, Ley que autoriza la emisión de Documentos Cancelatorios – Tesoro Público para el pago del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta generado por contrataciones del Pliego Ministerio de Defensa, en los siguientes términos:

  • La emisión de Documentos Cancelatorios – Tesoro Público a que se contrae la presente ley será hasta por los montos siguientes:
    • Impuesto a la Renta: S/ 583 049 136,00
    • Impuesto General a las Ventas: S/ 496 950 864,00
  • Los mencionados documentos tendrán carácter de no negociable y su caducidad se producirá a los cuatro años de su emisión.

Vigencia: 26 de noviembre de 2023

11.- SUNAT posterga el uso del Formulario Virtual No. 0601 - PLAME Web

Con respecto a la Resolución de Superintendencia N° 000240-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recordará, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000201-2023/SUNAT se aprobó el Formulario Virtual N° 0601 – PLAME Web como medio alternativo para la presentación de la planilla mensual de pagos y las declaraciones mensuales de los empleadores que pertenecen al sector privado que tengan hasta 10 trabajadores y/o prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categoría.
  • La mencionada Resolución indicaba que el Formulario Virtual se encontrará a disposición de los interesados en el servicio “Mis Declaraciones y Pagos” a partir del 30 de noviembre de 2023, pudiendo utilizarse para las obligaciones que se generan desde el período noviembre de 2023.
  • Sin embargo, con el fin de optimizar la implementación en el servicio, resulta necesario postergar la fecha y el periodo antes mencionado. Considerando ello, con fecha 26 de noviembre del 2023, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000240-2023/SUNAT.

Principales disposiciones

La presente Resolución modifica el artículo 4° y el párrafo 5.4 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 000201-2023/SUNAT, en los términos siguientes:

  • Fecha de disposición del Formulario (artículo 4°)

    El Formulario Virtual estará a disposición de los contribuyentes a partir del 31 de enero de 2024 en el servicio “Mis Declaraciones y Pagos”, disponible en SUNAT Operaciones en Línea.

  • Período a partir del cual se podrá usar el Formulario (párrafo 5.4 del artículo 5°)

    El Formulario Virtual se utilizará para las obligaciones que se generen a partir del período enero de 2024.

Comentarios

Tal como se aprecia, la Resolución tiene por finalidad postergar la fecha en la que los contribuyentes dispondrán del Formulario Virtual Nº  0601-PLAME Web al 31 de enero del 2024; siendo que se utilizará para la declaración de obligaciones generadas desde el período enero 2024.

Recordemos que este Formulario es de uso opcional y únicamente puede ser utilizado si, respecto del periodo que se declara, el empleador:

  • Pertenece al sector privado, según lo informado en el T- Registro, y tiene hasta 10 trabajadores y/o tiene que informar en la PLAME hasta 10 prestadores de servicios;
  • Debe presentar la PLAME; y
  • Debe presentar la declaración y efectuar el pago que corresponda, exclusivamente por los siguientes conceptos: (i) contribuciones a ESSALUD, respecto de las remuneraciones de los trabajadores; (ii) contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990; (iii) retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta y quinta categoría; (iv) información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición, aun cuando el empleador no tenga la obligación de efectuar retenciones por dichas rentas; y (v) prima por el concepto de “+ Vida Seguro de Accidentes” respecto de los afiliados regulares al ESSALUD que contraten el mencionado seguro.

Finalmente, la Resolución entró en vigor desde el lunes 27 de noviembre de 2023.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Reparo por gastos promocionales: Tribunal Fiscal analiza medios probatorios presentados en fiscalización que no se acreditan con los comprobantes de pago y la documentación pertinente

Con respecto a la Resolución de Tribunal Fiscal N° 3804-3-2022, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • SUNAT inició un procedimiento de fiscalización contra una empresa contribuyente por el Impuesto a la Renta 2009, reparando los gastos de promoción, al considerar que la empresa recurrente no proporcionó ni exhibió documentación probatoria que sustentara su efectiva prestación.
  • En los Requerimientos, SUNAT solicitó a la contribuyente que explicara, adjuntando la documentación correspondiente, el tratamiento contable tributario de los gastos, y precisó que a tales efectos debía presentar y/o exhibir los comprobantes de pago emitidos por sus proveedores, las órdenes administrativas internas, detalle de las actividades internas realizadas (así como su relación con cada factura), contratos, cartas, memorándums, oficios, políticas de atención de actividades u otros documentos que sustentan lo requerido.
  • En respuesta, la recurrente presentó un escrito, en el que manifestó que los gastos observados se podían clasificar en: (i) incentivos a su fuerza de ventas; y (ii) “gastos de promoción o publicidad”. Respecto al primer punto, a fin de promover sus productos, desarrolló diversos concursos o promociones a favor de la fuerza de ventas en sus centros de distribución autorizados, y otorgó premios al cumplir con la cuota de venta establecida (vales de consumo, viajes turísticos, etc.).
  • Sobre el segundo punto, se manifestó que parte de esos gastos estuvieron referidos a la contratación de servicios para la realización de eventos y acciones destinados a publicitar sus productos con una masa de potenciales consumidores, tales como las denominadas “actividades” (eventos o campañas en las cuales se realizaban degustaciones o sampling de los mismos) o concursos en los que se obsequió material publicitario. Otra parte de los gastos fueron para adquirir espacios publicitarios, implementación de letreros o trailers corporativos, campañas publicitarias de hogar en hogar, así como para el manejo operativo de promociones de marketing, canjes, entre otros.
  • SUNAT dejó constancia de que los medios probatorios no se acreditaron con los comprobantes de pago y la documentación probatoria pertinente, por lo que reparó los gastos de promoción registrados en la Cuenta 637200001 – Promociones.

Criterios del Tribunal Fiscal

  • Respecto a los gastos contabilizados en algunos Asientos de la Cuenta Promociones, de la revisión de la documentación presentada por la empresa para sustentar los gastos promocionales (tales como copias de asientos contables, comprobantes de pago, guías de remisión remitente, fotos, presentaciones en power point, correos electrónicos, correspondencia interna y externa con proveedores, distribuidores y terceros, actas de entregas de premios, campañas publicitarias, listas de recepción de vales u otros premios, propuestas y bases de incentivos, entre otros similares), el Tribunal Fiscal verifica que no es posible asociar las operaciones referidas en los mismos documentos (campañas publicitarias, promociones, sorteos, activaciones, concursos, etc.), con los gastos observados en dichos Asientos y comprobantes de pago identificados en el Anexo del Resultado del Requerimiento; siendo que, o sustentan otros gastos también reparados bajo un fundamento distinto, o no existe identidad de montos, fechas y/o beneficiarios.
  • Sobre otros Asientos de la misma Cuenta Promociones, si bien es la Administración vincula los gastos registrados en las Cuentas Contables con las facturas emitidas por los proveedores, por los mismos montos; también deja constancia que la empresa recurrente no exhibió los comprobantes de pago, órdenes de compra, presupuestos, contratos, correspondencia comercial ni otra información o documentación adicional que los sustente, lo que es corroborado de la revisión de la documentación que obra en autos; debiendo precisarse además que los correos electrónicos y las adendas de contratos evaluadas por SUNAT tampoco resultan suficientes para acreditar las transacciones contenidas en los mencionados comprobantes de pago, pues solo hacen referencia al acuerdo de la empresa recurrente y dicha distribuidora para pactar incentivos por cumplimiento de metas o a campañas/concursos, en los cuales los premios otorgados a los beneficiarios no coinciden en fechas ni en montos con los asientos y/o comprobantes de pago vinculados.

Comentarios

Queda establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal que la empresa recurrente no ha cumplido con sustentar las operaciones observadas contabilizadas en la Cuenta Promociones, a pesar de haber sido debidamente requerida durante el procedimiento de fiscalización.

La empresa, en su recurso de Apelación, se limitó a señalar que los gastos observados estaban vinculados a la realización de campañas promocionales y publicitarias con el fin de generar mayores ventas de sus productos, así como detallar de forma general que presentó documentación como guías de remisión, correos electrónicos, bases y políticas de concursos, presentaciones en power point con fotografías, informes de promoción, agrupados por cliente y/o promoción; sin especificar qué documentación respaldaba los gastos respecto de los cuales se mantuvo el reparo, ni a qué campañas correspondían, por lo que se mantiene el reparo respecto de tales gastos.

INFORMES DE SUNAT

1.- Fideicomiso de Retención y Reparación (FIRR): SUNAT emite pronunciamiento sobre aspectos regulados en la Ley N° 30737

Con respecto al Informe No 000112-2023-SUNAT/7T0000, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes:

  • Conforme al artículo 1° de la Ley N° 30737 y el artículo 2° de su Reglamento, se consideran “sujetos de la categoría 1” a las siguientes personas jurídicas o entes jurídicos, respecto a los delitos contra la Administración Pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano:
    1. Las condenadas con sentencia firme en el Perú o en el extranjero.
    2. Las que cuenten con funcionarios o representantes que hayan sido condenados con sentencia firme en el Perú o en el extranjero.
    3. Las que, directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido o reconocido la comisión de delitos.
    4. Las vinculadas a las personas jurídicas o entes jurídicos de los literales a, b y c.
  • Por su parte, el artículo 2° de la Ley refiere que las entidades públicas aplican a los sujetos de la categoría 1, entre otras medidas, la retención del precio de venta y la retención de importes a ser pagados por las entidades del Estado, las cuales son depositadas al Fideicomiso de Retención y Reparación (FIRR). Así, conforme a los artículos 4° y 5° de la Ley, en caso cualquier persona adquiera, bajo cualquier título, algún bien o derecho de alguno de los sujetos de la categoría 1, así como acciones u otros valores representativos de derechos de participación emitidos por dichos sujetos constituidos en el Perú, se debe retener y depositar al FIRR por cada operación el 50% del precio de venta, hasta alcanzar el monto de reparación civil que estime el procurador público y el íntegro de la deuda tributaria exigible.
  • En tal sentido, se realizan las siguientes consultas a SUNAT:
    1. ¿Las retenciones transferidas al FIRR constituyen gasto deducible para los sujetos de la categoría 1 a quienes se les realiza la retención?
    2. ¿El pago de la reparación civil y las deudas tributarias exigibles de los sujetos de la categoría 1, efectuado por el FIRR, constituye ingreso gravable para el sujeto que se beneficia con la cancelación de dichas obligaciones?

Criterios de SUNAT

  • Consulta 1

Respecto a la deducibilidad como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta, dichas retenciones pasan a formar parte de un único patrimonio fideicometido constituido a favor del Estado. Estas retenciones no se encuentran vinculadas con la obtención de la renta gravada de tercera categoría ni con mantenimiento de la fuente de los sujetos de la categoría 1 que soportaron la retención, ya que los fondos del patrimonio autónomo servirán para el pago de las reparaciones civiles y/o deudas tributarias de cualquiera de los sujetos de la categoría 1, independientemente de si fueron objeto de retención y del monto retenido.

En ese sentido, al no existir la relación de causalidad, se concluye que las retenciones transferidas al FIRR no constituyen gasto deducible de los sujetos de la categoría 1 para la determinación del impuesto a la renta.

  • Consulta 2

Los sujetos de la categoría 1 (generadores de rentas de la tercera categoría) se benefician con el pago de la reparación civil y de sus deudas tributarias con recursos provenientes del FIRR. Resulta oportuno señalar que los mencionados ingresos no constituyen renta producto del capital y del trabajo ni ganancias de capital, en tanto es un tercero (el fiduciario) quien cancela, con los recursos del FIRR, las deudas de cargo de los sujetos de la categoría 1. Asimismo, dichos pagos tampoco constituyen rentas imputadas al no estar expresamente señaladas como tal en la LIR.

En lo referente a los ingresos que provengan por operaciones con terceros, el pago de la reparación civil y de las deudas tributarias –de cargo de los sujetos de la categoría 1– con recursos provenientes del FIRR, no derivan de una operación entre dichos sujetos y el FIRR en la que hayan consentido el nacimiento de obligaciones; sino del mandato de la Ley N° 30737 y su Reglamento, por lo que tampoco le resulta aplicable dicho supuesto.

En tal sentido, los pagos realizados por el fiduciario con fondos del FIRR, por conceptos de reparación civil y/o deudas tributarias que son de cargo de los sujetos de la categoría 1, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

Comentarios

Mediante el presente Informe, SUNAT concluye que las retenciones efectuadas a las personas jurídicas domiciliadas identificada como sujetos de la categoría 1, según lo mencionado en la Ley No. 30737, para efecto de la determinación del impuesto a la renta, se tiene que:

  • No constituyen gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de los sujetos de la categoría 1.
  • El pago de la reparación civil y las deudas tributarias exigibles de cargo de los sujetos de la categoría 1, con recursos del FIRR, no constituye ingreso gravable con el impuesto a la renta de cargo de los mencionados sujetos.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Otorgan una subvención económica extraordinaria a favor de pescadores artesanales y dictan otra disposición

Mediante el Decreto de Urgencia No 038-2023, publicado el 24 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se dicta una medida extraordinaria, en materia económica y financiera, para el otorgamiento de una subvención económica a favor de los pescadores artesanales que cuenten con documento vigente que acredite dicha condición, como mecanismo compensatorio que coadyuve a mitigar los impactos económicos negativos como consecuencia del Fenómeno El Niño y los oleajes anómalos.

Asimismo, se amplía los puntos de intervención para la ejecución del servicio de limpieza de alcantarillado sanitario rural.

Vigencia: 25 de noviembre de 2023

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen incorporar las deducciones a las rentas de trabajo a los gastos en servicios educativos

El Proyecto de Ley No. 6410/2023-CR, publicado el 14 de noviembre de 2023, tiene por objeto modificar el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, para añadir de forma expresa la deducción de gastos por servicios educativos a las rentas de cuarta y quinta categoría.

Esto con la finalidad de deducir en la tributación de las rentas de trabajo de cuarta y quinta categoría del Impuesto a la Renta, los gastos efectuados en los servicios educativos de los hijos, conyugue y del mismo contribuyente afecto.

2.- Proponen Ley para Garantizar el Derecho a la Participación en las Utilidades

El Proyecto de Ley No. 6463/2023-CR, publicado el 20 de noviembre de 2023, tiene por objeto garantizar el derecho de los trabajadores a la participación en las utilidades en cumplimiento de los principios protectores de igualdad y no discriminación y de primacía de la realidad. En particular, que se cumpla con una aplicación adecuada de este derecho en los casos de grupo de empresas o nuevas formas de reorganización empresarial; así como aclarar el porcentaje de la participación de los trabajadores en el sector hidrocarburos.

Primera quincena de noviembre 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- SUNAT: se publica documento “Guía del Procedimiento de Acuerdo Mutuo”, versión 1.0

Con respecto a la “Guía del Procedimiento de Acuerdo Mutuo”, versión 1.0, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se sabe, el Perú suscribió en total 08 Convenios para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal en relación con el Impuesto a la Renta y al Patrimonio (en adelante, “CDI”) con otros Estados: Chile, Canadá, Brasil, México, Corea del Sur, Suiza, Portugal y Japón.
  • Ahora bien, en cada uno de los CDI se encuentra regulado el Procedimiento de Acuerdo Mutuo (en adelante, “PAM”), entendido como el procedimiento que se llevará a cabo cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican, o pueden implicar una imposición que no esté conforme con las disposiciones del CDI; o advierta dificultades y dudas que surjan por la interpretación o aplicación de un CDI, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes.
  • En ese sentido, SUNAT recientemente publicó una Guía, con el objetivo de orientar a los contribuyentes respecto del PAM, por lo que contiene definiciones generales y características del procedimiento que llevará a cabo la Autoridad Competente Peruana (en adelante, “ACP”), conforme a lo señalado en los CDI.
  • Debe tomarse en cuenta que la Guía no tiene la intención de modificar ninguna disposición de los CDI suscritos por el Perú o la legislación interna de nuestro país, sino únicamente facilitar su comprensión. De surgir alguna duda entre lo indicado en la Guía y la normativa aplicable al PAM, la misma se resolverá conforme a esta última atendiendo a cada caso en concreto.
  • Finalmente, cabe precisar que, mediante Resolución Ministerial No 383-2021-EF/10, publicada el 31 de diciembre del 2019, se designó a la SUNAT como representante autorizado del Ministro de Economía y Finanzas para ejercer la función de la Autoridad Competente Peruana del PAM (en adelante, “ACP”), prevista en los CDI en vigor, así como de los que entren en vigor con posterioridad a la publicación de la citada resolución. Actualmente, la unidad organizacional de la SUNAT a cargo de la función del PAM es la Intendencia Nacional de Estrategias y Riesgos.

Precisiones sobre el Procedimiento de Acuerdo Mutuo

En ese orden de ideas, se destacan las siguientes precisiones de la Guía sobre la PAM:

  • Entre las materias que pueden ser sometidas al PAM, por considerar que su aplicación podría generar doble imposición internacional, o un resultado no conforme con las disposiciones del CDI, se encuentran, entre otros: (i) conflictos de residencia; (ii) retención en la fuente aplicada a diversas rentas; (iii) determinación de la existencia de un establecimiento permanente; (iv) ajustes de precios de transferencia.
  • El PAM podrá ser de las siguientes modalidades: (i) unilaterial, si la ACP considere como consecuencia de su evaluación que puede encontrar una solución para el caso por sí misma, emitirá un pronunciamiento por el que soluciona el PAM planteado sin involucrar a los Estados Contratantes; y (ii) bilaterial, en caso la ACP considere que no puede encontrar una solución para el caso por sí misma, comunicará a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante que corresponda dicha solicitud, adjuntando la documentación correspondiente, iniciando la fase bilateral del PAM
  • La solicitud del PAM debe presentarse ante SUNAT, para lo cual se considerará presentar la información sugerida en la Guía de orientación sobre información y documentación a presentar con una solicitud de PAM desarrollado por OCDE.
  • Conforme a los CDI suscritos por el Perú, se puede presentar una solicitud del PAM, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes; en ese sentido, una misma controversia puede alternativamente someterse al PAM, así como a los procedimientos contenciosos administrativos (reclamación o apelación).
  • Por otro lado, de acuerdo con lo señalado en el perfil del PAM de Perú, la ACP del PAM deberá abstenerse de continuar con su evaluación si la controversia sometida al PAM se encuentra en discusión en el Poder Judicial, así como cuando se haya emitido resolución judicial, que es de cumplimiento obligatorio.
  • Si el pronunciamiento o acuerdo del PAM implica ajustes a la determinación de la obligación tributaria, se podrá disminuir los intereses y las sanciones administrativas.

Comentarios

En la presente Guía, SUNAT detalla los aspectos sobre el Procedimiento de Acuerdo Mutuo, tales como la materia que puede ser sometida al PAM, el plazo de presentación de la solicitud del PAM, y la implementación del Acuerdo o Pronunciamiento del PAM. Debe precisarse que estos derivan principalmente de los Comentarios al Artículo del PAM del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE, versión 2017.

Respecto a la relación de la PAM con los recursos previstos en el Derecho interno, debe señalarse que la solicitud del PAM podrá presentarse, aunque la controversia se encuentre inmersa en un procedimiento administrativo o proceso judicial.

Sin embargo, resultaría contingente para el contribuyente lo siguiente establecido en la Guía: la ACP se abstendrá de continuar con su evaluación si la controversia sometida al PAM se encuentra en discusión en el Poder Judicial, así como cuando se haya emitido resolución judicial, tal como precisa. Al respecto, sería adecuado que la ACP continue con la evaluación correspondiente, siendo intrascendente que la controversia se lleve a instancias judiciales.

2.- Prorrogan vigencia de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de China

Mediante la Resolución No 0136-2023/SDC-INDECOPI, publicada el 27 de octubre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se confirma la Resolución 205-2022/CDB-INDECOPI, en el extremo en que dispuso prorrogar la vigencia de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China.

De esta manera, se considera necesario mantener la modalidad de aplicación de los derechos antidumping, correspondiente a las importaciones de los productos ya mencionados con el fin de evitar que la práctica de dumping y el daño a la RPN continúen o se repitan.

Vigencia: 28 de octubre 2023

3.- Formulario Virtual No 616- Simplificado Trabajadores Independientes: se modifica la denominación del formulario, y se dispone su uso obligatorio para perceptores de rentas de cuarta categoría

Con respecto a la Resolución de Superintendencia No 000225-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Mediante la Resolución de Superintendencia No 138-2002/SUNAT se regula la presentación de Declaraciones mediante el Programa de Declaración Telemática (PDT) para los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría, aprobándose para tal efecto el Formulario Virtual No 616-PDT Trabajadores Independientes, cuya última versión 1.6 fue aprobada por la Resolución de Superintendencia N°o032-2015/SUNAT.
  • Posteriormente, para facilitar la presentación de Declaraciones y la realización de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, la Resolución de Superintendencia No 174-2011/SUNAT aprobó el Formulario Virtual No 616-Simplificado Trabajadores Independientes, como medio alternativo al PDT Trabajadores Independientes.
  • Conforme a la normativa vigente, los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría tienen, con carácter definitivo, la calidad de emisores electrónicos y, por ende, deben emitir Recibos por Honorarios Electrónicos y Notas de Crédito Electrónicas utilizando el Sistema de Emisión Electrónica (“SEE”) –regulado por la Resolución de Superintendencia No 182-2008/SUNAT–.
  • Asimismo, a la presente fecha, todos los perceptores de rentas de cuarta categoría que deban emitir y otorgar Recibos por Honorarios son emisores electrónicos, y la información del SEE se incorpora de manera automática en el rubro “Detalle de comprobantes de pago” del Formulario Virtual No 616-Simplificado Trabajadores Independientes.
  • En ese sentido, con fecha 29 de octubre del 2023, se publicó la Resolución de Superintendencia No 000225-2023/SUNAT, a efectos de modificar la denominación del Formulario Virtual No 616 y disponer que sea de uso obligatorio por los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría.

Principales modificaciones

  • Se modifica la denominación del Formulario Virtual No 616-Simplificado Trabajadores Independientes, por la de “Formulario Virtual No 616-Trabajadores Independientes”.
  • Se dispone que la utilización del concepto “Formulario Virtual No 616-Simplificado Trabajadores Independientes” en la Resolución de Superintendencia No 174-2011/SUNAT y otras Resoluciones de superintendencia, hará referencia al “Formulario Virtual No 616-Trabajadores Independientes”.
  • Los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría utilizarán el Formulario Virtual No 616-Trabajadores Independientes, siempre que se encuentren obligados a cumplir con declarar y realizar el pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

Comentarios

Como se señaló, a través de dicha Resolución de Superintendencia, se establecen modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 174-2011/SUNAT, la cual aprueba el Formulario Virtual N° 616 – Simplificado Trabajadores Independientes. Ello con el objetivo de modificar la denominación del mencionado formulario y disponer su uso obligatorio.

Cabe recordar que el Formulario Virtual N° 616-Trabajadores Independientes será utilizado para la presentación de las declaraciones originales, sustitutorias o rectificatorias del pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de cuarta categoría. Asimismo, en el rubro “Detalle de comprobantes de pago” del Formulario se incorpora de manera automática la información registrada en el Sistema de Emisión Electrónica.

Finalmente, a partir del 01 de enero de 2024 entrará en vigor la Resolución de Superintendencia; es decir, las personas que emitan Recibos por Honorarios solo podrán presentar su Declaración Jurada mensual a través del Formulario Virtual N° 616-Trabajadores Independiente.

4.- Aprueban los valores arancelarios de terrenos para fines tributarios vigentes para el ejercicio fiscal 2024

Mediante la Resolución Ministerial No 369-2023-EF/15, publicada el 30 de octubre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueban los Valores Arancelarios de Terrenos Urbanos y Rústicos expresados en soles por metro cuadrado a nivel nacional para fines del impuesto predial, vigentes para el Ejercicio Fiscal 2024.

 Vigencia: 31 de octubre de 2023

5.- Establecen medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera ante peligro inminente por la ocurrencia del Fenómeno el Niño

Mediante el Decreto de Urgencia No 035-2023, publicado el 31 de octubre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen medidas extraordinarias y urgentes, en materia económica y financiera, que permitan a diversos gobiernos locales, cuyos distritos se encuentran declarados en Estado de Emergencia por peligro inminente mediante Decreto Supremo No 072-2023-PCM, financiar actividades para la preparación y respuesta ante el peligro inminente o desastre por el impacto del Fenómeno El Niño y peligros asociados.

Vigencia: 1 de noviembre de 2023

6.- SUNAT regula la presentación de las solicitudes de inscripción al Registro de Productores Mineros, y al Registro de Fabricante Nacional de Joyas

Con respecto a la Resolución de Superintendencia No 000232-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • De acuerdo con el numeral 13 del artículo 33° de la Ley del IGV, se considera como exportación de bienes la venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas destinadas a su exportación, siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado, que a la fecha de realización de dicha operación el productor minero y el fabricante nacional de joyas se encuentren inscritos en los registros que establezca el Reglamento, y que se cumplan los demás requisitos y condiciones que se establecen en dicho numeral.
  • El numeral 12 del artículo 9° del Reglamento de la Ley dispone que el Registro en el que debe estar inscrito el productor minero, que comprende tanto a los titulares de las concesiones mineras como a los procesadores o comercializadores de metal, es el Registro de Productores Mineros –creado por el Decreto Legislativo No 1552–; mientras que el fabricante nacional de joyas debe estar inscrito en el Registro de Fabricante Nacional de Joyas –creado por el Decreto Legislativo No 1552–
  • En ese sentido, el 31 de octubre del 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia No 000232-2023/SUNAT, con el fin de facilitar la presentación de las solicitudes de inscripción en los Registros, implementándose en SUNAT Virtual un medio a través del cual los productores mineros y fabricantes nacionales de joyas puedan presentar su solicitud, así como la documentación requerida para su inscripción.

Principales disposiciones

  • El artículo 4° de la Resolución de Superintendencia dispone que, para la inscripción en el Registro a través de SUNAT Virtual, el productor minero y el fabricante nacional de joyas deben tener en cuenta los siguientes requisitos y condiciones:
  1. Requisitos
    1. Presentar ante la SUNAT la solicitud de inscripción en el Registro en el formulario correspondiente.
    2. Consignar en la solicitud la siguiente información:
      1. Productor minero (titular de la concesión minera): la información a que se refiere el subliteral b.1) del literal b) del numeral 12 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV (en adelante, el “Reglamento”).
      2. Productor minero (procesador y/o comercializador de metal): la información a que se refiere el subliteral b.2) del literal b) del numeral 12 del artículo 9 del Reglamento.
      3. Fabricante nacional de joyas: la información a que se refiere el literal c) del numeral 12 del artículo 9 del Reglamento.
    3. Adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:
      1. Productor minero (titular de la concesión minera): copia de la constancia de vigencia de la concesión minera.
      2. Fabricante nacional de joyas: copia de las licencias de funcionamiento de los centros de producción.
  1. Condiciones
  1. Contar con código de usuario y clave SOL.
  2. Realizar previamente la actualización total de la información en el RUC.

La información brindada por el usuario al realizar la actualización total de la información en el RUC se toma en cuenta para efecto de su inscripción en el Registro

  • El artículo 5° de la Resolución de Superintendencia refiere que el productor minero o el fabricante nacional de joyas puede presentar, a través de SUNAT Virtual, la solicitud de inscripción en el Registro, en el Formulario correspondiente. Para tal efecto, el productor minero o el fabricante nacional de joyas deben:
  1. Ingresar a SUNAT Virtual y con su código de usuario y clave SOL acceder a SUNAT Operaciones en Línea opción Mi RUC y Otros Registros:
    1. Si se trata de un productor minero, ingresar a Registro Productores Mineros y Fabricante Nacional de Joyas – D. Leg. 1552 y ubicar la opción “Registro de Productor Minero”.
    2. Si se trata de un fabricante nacional de joyas, ingresar a Registro Productores Mineros y Fabricante Nacional de Joyas – D. Leg. 1552 y ubicar la opción “Registro de Fabricante Nacional de Joyas”.
  2. Seleccionar y/o incluir toda la información que se indica en el literal b) del inciso 1 del artículo 4 en las casillas correspondientes de la solicitud y presentarla adjuntando la documentación que se señala en el literal c) del referido inciso a través de SUNAT Operaciones en Línea, siguiendo las instrucciones que muestre el sistema de la SUNAT. La referida documentación se presenta en archivos cuya extensión corresponda a la de un formato de documento portátil (PDF), que individualmente tenga un tamaño no mayor a 512 kb.

Una vez concluida la presentación de la solicitud y de la documentación a través de SUNAT Virtual, de acuerdo con las indicaciones de SUNAT Operaciones en Línea, se genera automáticamente una constancia de inscripción, la cual puede ser descargada y/o impresa. Dicha constancia contiene los datos de la solicitud y el número asignado por la SUNAT.

Comentarios

La presente Resolución entró en vigor desde el 01 de noviembre del 2023.

Asimismo, a efectos de facilitar la presentación de las solicitudes bajo comentario, se aprobaron los siguientes Formularios:

– Formulario Virtual N° 3174 – Solicitud de Inscripción al Registro de Productores Mineros – Decreto Legislativo N° 1552.

– Formulario Virtual N° 3175 – Solicitud de Inscripción al Registro de Fabricante Nacional de Joyas – Decreto Legislativo N° 1552.

Ambos Formularios ya están disponibles en SUNAT Virtual.

7.- Modifican el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero

Mediante la Resolución SBS No 03594-2023, publicada el 3 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por Resolución SBS No 895-98 y sus modificatorias, conforme al Anexo que se adjunta a la presente Resolución, el cual será publicado en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe).

Vigencia: 04 de noviembre de 2023

8.- Modifican el Reglamento de las Empresas de Servicios de Canje y Compensación y de los Servicios de Canje y Compensación

Mediante la Circular No 0021-2023-BCRP, publicada el 8 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el primer párrafo del artículo 17 del Reglamento de las Empresas de Servicios de Canje y Compensación y de los Servicios de Canje y Compensación por el siguiente:

“Las empresas bancarias, el Banco de la Nación y el BCRP tienen acceso pleno a los Servicios de Canje y Compensación de las ESEC. Tienen acceso limitado a los mencionados servicios: Las financieras, las cajas municipales y rurales, las empresas emisoras de dinero electrónico y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, siempre que cumplan con el procedimiento para el acceso limitado que el BCRP publique en su Portal Institucional.”

Vigencia: 9 de noviembre de 2023

9.- Derogan diversas normas contables del Sistema Nacional de Contabilidad

Como es sabido, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados – PCGA (normas contables) regulan la elaboración y preparación de la información financiera, los cuales son de aplicación a la preparación de la rendición de cuentas del ejercicio fiscal 2023.

 Por otro lado, la Resolución Directoral No 004-2007- EF/93.01 que aprobó la “Metodología para la Elaboración de los Estados Financieros Consolidados a nivel del Sector Público” se encuentra desactualizada debido a que la elaboración de tales estados financieros consolidados, es procesada directamente en los aplicativos informáticos.

 En consecuencia, mediante la Resolución directoral No 011-2023-ef/51.01, publicada el 9 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se derogan las normas mencionadas anteriormente.

 En este sentido, las entidades aplican los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados – PCGA (normas contables), hasta la preparación de la rendición de cuentas del ejercicio fiscal 2023, con fines de la elaboración de la Cuenta General de la República.

 Vigencia: 10 de noviembre de 2023

10.- Disponen la difusión de normas que no forman parte del ordenamiento jurídico vigente del Sistema Nacional De Contabilidad

Mediante la Resolución Directoral No 012-2023-EF/51.01, publicada el 9 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se dispone la difusión de las normas que no forman parte del ordenamiento jurídico vigente del Sistema Nacional de Contabilidad, por encontrarse derogadas expresamente o tácitamente, por haber cumplido la finalidad o el plazo para el que fueron aprobados.

Vigencia: 10 de noviembre de 2023

11.- Aprueban la aplicación de las normas internacionales de contabilidad del sector público de acumulación o devengo

Mediante la Resolución Directoral No 013-2023-EF/51.01, publicada el 9 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba la aplicación en el Perú de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP) de acumulación (o devengo), el Prólogo a las NICSP y el Marco Conceptual para la Información Financiera con Propósito General de las Entidades del Sector Público, que forman parte del marco para la preparación de la información financiera en las entidades del Sector Público.

En este sentido, las entidades del Sector Público a quienes les corresponde aplicar el marco para la preparación de la información financiera son las siguientes:

  1. Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
  2. Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Junta Nacional de Justicia, Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, Contraloría General de la República y Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
  3. Universidades Públicas.
  4. Gobiernos Regionales.
  5. Gobiernos Locales.
  6. Organismos públicos de los niveles de gobierno regional y local.
  7. Otras formas organizativas no financieras que administren recursos públicos; tales como: Seguro Social de Salud (ESSALUD), administradores de fondos públicos.

Vigencia: 10 de noviembre de 2023

12.- SUNAT regula un medio alternativo al formato físico que contiene la información del Beneficiario Final, y modifica el plazo para la presentación de la Declaración por parte de entes jurídicos

Con respecto a la Resolución de Superintendencia No 000236-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recuerda, mediante Decreto Legislativo N° 1372 se reguló la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, entre otros aspectos.
  • Conforme al Reglamento del Decreto Legislativo, a fin de acceder a la identificación del beneficiario final, las personas jurídicas y entes jurídicos implementaban el Formato Anexo a dicho Reglamento, en el cual los beneficiarios finales consignaban sus datos de identificación y, de ser el caso, la información referida a los supuestos de cadena de titularidad.
  • La norma disponía que dicho Formato puede ser físico, en cuyo caso debe contar con la firma certificada notarialmente o consular de los beneficiarios finales; o constar en otros medios, siempre que permitan identificar fehacientemente al beneficiario final de acuerdo con lo que establezca la SUNAT.
  • Según lo dispuesto en el párrafo 8.4 del artículo 8° del mencionado Reglamento, el aludido Formato también se utiliza para que el beneficiario final informe a las personas jurídicas o entes jurídicos, los cambios en la propiedad, en el control o en alguno de los datos anteriormente comunicados.
  • En ese contexto, el 10 de noviembre del 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000236-2023/SUNAT, con el fin de:
    • Establecer la posibilidad de que el Formato que contiene la información del beneficiario final conste en un documento electrónico firmado digitalmente por el referido beneficiario.
    • Postergar la oportunidad prevista para que los entes jurídicos presenten la Declaración Jurada del beneficiario final.

Principales modificaciones

  • El Formato que contiene la información del beneficiario final, y que es implementado por los sujetos obligados, puede constar en un documento electrónico que cuente con la firma digital del beneficiario final.
  • Tratándose de sujetos obligados supervisados por la Superintendencia del Mercado de Valores o por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones, el documento electrónico a que se refiere el párrafo anterior puede prescindir de la firma digital del beneficiario final, en la medida que dichos sujetos utilicen alguno de los mecanismos que, conforme a las disposiciones de dichas Superintendencias, implementen para interactuar con sus usuarios, siempre que aquellos permitan identificar fehacientemente al beneficiario final.
  • Respecto de la información del beneficiario final contenida en el Formato que conste en documento electrónico, los sujetos obligados deben implementar el procedimiento interno que comprenda los mecanismos previstos en el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1372, y en el artículo 7° del Reglamento (aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2019-EF).
  • De otro lado, se precisa la siguiente modificación normativa:

    Deben presentar la declaración en el año 2022, 2023 o 2024, conforme se detalla a continuación: (…)

    Los entes jurídicos inscritos en el Registro Único de Contribuyentes hasta el 30.6.2024 y que no se encuentren con baja de inscripción a la fecha que les corresponda presentar la declaración, quienes la deben presentar hasta las fechas de vencimiento que se establezcan para el cumplimiento de las obligaciones de declaración y/o pago de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT correspondientes al periodo junio de 2024 o, de ser el caso, de sus prórrogas”.

Comentarios

Como se recuerda, las personas jurídicas y entes jurídicos obligados a presentar la declaración jurada informativa del beneficiario final (“sujetos obligados”), a fin de acceder a la identificación del beneficiario final, contaban con un Formato Físico en el cual los beneficiarios finales debían consignar sus datos de identificación, así como determinada información.

En ese sentido, mediante la Resolución, SUNAT permite la presentación de dichos datos a través de un documento electrónico que cuente con la firma digital del beneficiario final.

Al respecto, se entiende por “documento electrónico” a la unidad básica estructurada de información, susceptible de ser clasificada, transmitida, procesada o conservada utilizando medios electrónicos, sistemas de información o similares. Es registrado en un soporte electrónico o digital, en formato abierto y de aceptación general, a fin de facilitar su recuperación y conservación.

Asimismo, dicha “firma digital” deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento de la Ley N° 27269 –Ley de Firmas y Certificados Digitales–.

De otro lado, respecto a los entes jurídicos, se prorroga el plazo para la presentación de la Declaración hasta las fechas de vencimiento que se establezcan para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del período junio 2024. Debe precisarse que, conforme al inciso d) del numeral 1 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1372, se entiende por entes jurídicos a los patrimonios autónomos, los fondos de inversión, los fondos mutuos de inversión en valores, los patrimonios fideicometidos, consorcios, entre otros.

Finalmente, la Resolución bajo comentario entrará en vigencia el 11 de noviembre del 2023.

13.- Aplican facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000039-2023-SUNAT/700000, publicada el 10 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios, tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, siempre que se cumpla con los supuestos indicados en el Anexo de la presente resolución, hasta el 30 de abril de 2024.

Asimismo, se aclara que no procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución, efectuados hasta su vigencia.

Vigencia: 11 de noviembre de 2023

14.- SUNAT regula la presentación de la comunicación del acto de destrucción de existencias y de los documentos que la sustentan

Con respecto a la Resolución de Superintendencia No 000237-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como es de conocimiento general, el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) establece que son deducibles los desmedros de existencias debidamente acreditados.
  • Por su parte, el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR prevé que la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de 02 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.
  • Agrega dicho inciso que cuando el costo de las existencias a destruir, sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio, sea de hasta de 10 UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener determinada información, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo antes señalado. Asimismo, SUNAT establecerá la forma y condiciones para la presentación de la comunicación del acto de destrucción y del informe a que se refieren los considerandos precedentes, siendo que tratándose del aludido informe la SUNAT también establecerá el plazo para su presentación.
  • En ese sentido, con fecha 12 de noviembre del 2023, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000237-2023/SUNAT, a efectos de:
    1. Regular la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones previas del acto de destrucción de existencias a que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, así como la forma, plazo y condiciones para la presentación del informe que sustente dicha destrucción.
    2. Establecer la obligación de presentar el acta de destrucción de existencias extendida por el Notario Público o la constancia del acto de dicha destrucción otorgada por el Juez de Paz, así como la forma, plazo y condiciones para dicha presentación.
    3. Regular la información que deben contener los documentos indicados en el numeral 1.

Principales disposiciones

  • Información que debe contener la Comunicación (artículo 4°)

Entre los principales aspectos, la Comunicación debe contener:

  1. La dirección y ubigeo del lugar donde se llevará a cabo la destrucción de existencias.
  2. La fecha y hora en que se llevará a cabo la destrucción de existencias. Para efecto de señalar dicha fecha, debe tomarse en cuenta que la Comunicación tiene que ser generada con una anterioridad mínima a 02 días hábiles a la referida fecha.
  3. Existencias que formarán parte del acto de destrucción:
    1. En todos los casos, las existencias se identifican utilizando el código de producto SUNAT, el mismo que corresponde al estándar internacional de la ONU denominado United Nations Standard Products and Services Code-UNSPSC v14_0801 (código de productos y servicios estándar de las Naciones Unidas), conforme al catálogo que se indica en el Anexo I.
    2. Tratándose de contribuyentes cuyos ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a 1,500 UIT deben identificar las existencias, además de los códigos señalados en el acápite anterior, con los códigos propios.
  4. Unidad de medida de las existencias a destruir, utilizando el código de tipo de unidad de medida comercial, conforme al catálogo que se señala en el Anexo II.
  5. Cantidad por cada ítem de las existencias a destruir.
  6. Motivo de la destrucción, según el Anexo III.
  7. Nombres y apellidos o denominación o razón social del prestador del servicio de destrucción, de corresponder, así como su número de RUC.
  8. Nombres y apellidos del Notario Público o Juez de Paz, de corresponder, así como su número de RUC y tipo y número de documento de identidad, respectivamente.
  • Forma y condiciones para la presentación de la Comunicación (artículo 5°)

La presentación de la Comunicación se realiza a través de SUNAT Virtual, para lo cual el contribuyente debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, trámites y Consultas, con su código de usuario y clave SOL, luego en el menú “Otras declaraciones y solicitudes” ubicar la opción “Desmedros” y consignar la información señalada en el artículo 4°, según corresponda, siguiendo las indicaciones que señale el sistema.

  • Información que debe contener el Informe (artículo 8°)

Entre los principales aspectos, el Informe debe contener la información siguiente:

  1. Fecha del acto de destrucción de existencias.
  2. Hora de inicio y culminación del acto de destrucción de existencias.
  3. Dirección del lugar en el que se realiza el acto de destrucción de existencias.
  4. Cantidad, identificación, costo computable unitario, unidad de medida, costo computable total por ítem de existencias a destruir y costo computable total de las existencias a destruir
  5. Método de destrucción empleado, conforme a las definiciones previstas en el Anexo V.
  • Forma, plazo y condiciones para la presentación del Informe (artículo 9°)

La presentación del Informe se realiza a través de SUNAT Virtual, dentro de los 05 días hábiles siguientes a la fecha de la destrucción de existencias, para lo cual el contribuyente debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, Trámites y Consultas, con su código de usuario y clave SOL, luego en el menú “Otras declaraciones y solicitudes” ubicar la opción “Desmedros” y consignar la información que corresponda siguiendo las indicaciones que señale el sistema. Una vez ingresada la información requerida, se debe cargar el Informe y cualquier otro documento anexo a este que el contribuyente considere necesario para sustentar la destrucción de sus existencias en un único archivo cuyo tipo y tamaño sean los que señale el sistema.

  • Obligación de presentar ante la SUNAT el Acta de destrucción de bienes extendida por el Notario Público o la Constancia del acto de destrucción de bienes otorgada por el Juez de Paz (artículo 11°)

Los contribuyentes que, para efectos del Impuesto a la Renta, deduzcan desmedros de existencias cuya destrucción es efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquel, conforme con el tercer párrafo del inciso c) del artículo 21° del Reglamento, deben presentar ante la SUNAT el Acta o Constancia.

  • Forma, plazo y condiciones para la presentación del Acta o Constancia (artículo 12°)

La presentación del Acta o Constancia se realiza a través de SUNAT Virtual, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la destrucción de existencias, para lo cual el contribuyente debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, trámites y Consultas, con su código de usuario y clave SOL, luego en el menú “Otras declaraciones y solicitudes” ubicar la opción “Desmedros” y consignar la siguiente información:

  1. Fecha del acto de destrucción de existencias.
  2. Hora de inicio y culminación del acto de destrucción de existencias.
  3. Método de destrucción empleado, conforme a las definiciones previstas en el Anexo V.

Una vez ingresada la información requerida, se debe cargar el Acta o Constancia en un archivo cuyo tipo y tamaño sean los que señale el sistema.

Comentarios

Tal como se aprecia, la presente Resolución tiene por finalidad regular la acreditación de los desmedros de existencias, y facilitar las labores de control sobre la deducción de dichos desmedros por parte de SUNAT. Todo ello mediante el uso de las tecnologías de la información.

Respecto a algunos aspectos de su aplicación, la Resolución señala que, a partir de su entrada en vigencia y únicamente hasta el 01 de diciembre de 2023, los contribuyentes podrán presentar la Comunicación, el Informe, el Acta o la Constancia, indistintamente, en las dependencias de la SUNAT, en los Centros de Servicios al Contribuyente, a través de la Mesa de Partes Virtual o en SUNAT Operaciones en Línea. Para tal efecto, deberán tener en consideración el plazo establecido en la presente Resolución para la presentación de dichos documentos.

No obstante, se entiende que, con posterioridad al plazo en referencia, la presentación de la Comunicación, Informe, Acta o Constancia se realizará de forma excepcional (cuando ocurran situaciones que inhabiliten temporalmente SUNAT Operaciones en Línea) en las dependencias de la SUNAT, Centros de Servicios al Contribuyente o Mesa de Partes Virtual; observando los plazos y las condiciones establecidas en la Resolución.

Finalmente, la Resolución entró en vigor a partir del 13 de noviembre del 2023.

INFORMES DE SUNAT

1.- ¿Las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Nación por la comercialización de productos de seguros se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por la ley del IGV?

Por medio del Informe No 000109-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

“Las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Nación por la comercialización de productos de seguros, en el marco de la bancaseguros, regulada por la Resolución SBS N.º 1121 -2017, se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV”.

2.- Crédito Fiscal: En determinados supuestos, otorgará derecho al crédito fiscal la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, el cual no será utilizado para la reposición del activo fijo

Con respecto al Informe No 000099-2023-SUNAT/7T0000, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Conforme al artículo 18° de la Ley del IGV, otorga derecho al crédito fiscal el IGV pagado, entre otros, por la adquisición de bienes que pueda ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta (inclusive cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto), y se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.
  • En ese sentido, mediante el presente Informe, se consulta si constituye crédito fiscal el IGV pagado por la adquisición de un bien, con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos.
  • A fin de determinar si el IGV pagado por la adquisición descrita en la consulta otorga derecho al crédito fiscal, es necesario verificar si aquélla puede ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta.

Criterio de SUNAT

  • Conforme al artículo 18° de la Ley del IGV, otorga derecho al crédito fiscal el IGV pagado, entre otros, por la adquisición de bienes que pueda ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta (inclusive cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto), y se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.
  • En ese sentido, mediante el presente Informe, se consulta si constituye crédito fiscal el IGV pagado por la adquisición de un bien, con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos.
  • A fin de determinar si el IGV pagado por la adquisición descrita en la consulta otorga derecho al crédito fiscal, es necesario verificar si aquélla puede ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta.

Comentarios

Mediante el presente Informe, SUNAT admite la posibilidad de utilizar el crédito fiscal por el IGV pagado en la adquisición de activos (con dinero de una indemnización o seguros), aunque no implique la reposición del mismo; en la medida que dicha adquisición califique como costo computable. Para tales efectos, deberá efectuarse también un análisis de cada caso, pues deben cumplirse los demás requisitos previstos en la Ley del IGV.

SUNAT toma en consideración principalmente el numeral 6 del artículo 21° de la LIR, a partir del cual precisa que las adquisiciones realizadas para reponer un bien del activo con el dinero de una indemnización recibida por su pérdida extraordinaria, sufrida por caso fortuito o fuerza mayor, no constituye costo para efectos de la LIR. En ese mismo sentido se ha emitido pronunciamiento del Informe N° 000085-2021-SUNAT/7T0000.

Sin embargo, agrega que las normas tributarias no han previsto que aquellas adquisiciones de bienes efectuadas con el dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, pero que tienen una finalidad distinta a la de reponer, total o parcialmente, el bien del activo fijo cubierto con estos, constituyan costo o no.

En ese sentido, según lo establecido por la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley; por lo que no se podría afirmar, con carácter general, que las adquisiciones bajo análisis no constituyan costo para la legislación del impuesto, resultando necesario, por tanto, que ello deba ser determinado en cada caso en particular.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Establecen precedente vinculante sobre la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones

Por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal No 09086-1-2023, el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios:

La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa No 006-2016/SUNAT/600000 constituye una norma tributaria de alcance general que puede ser invocada por el administrado.”

“Si con posterioridad a la notificación de la resolución que determina la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario el administrado presenta una declaración jurada rectificatoria que haya surtido efectos, en la que consigna importes de compras y ventas que no superan la media (½) UIT, modificando la declaración jurada original en la que las compras y ventas superaban dicho límite, es aplicable la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa No 006-2016/SUNAT/600000.”

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar la Ley del Impuesto a la Renta en materia de gastos deducibles de las rentas de cuarta y quinta categoría

El Proyecto de Ley No. 6331/2023-CR, publicado el 6 de noviembre de 2023, tiene por objeto modificar el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF, incorporando al mencionado artículo los literales f) y g), conforme a los siguientes textos:

“Artículo 46.- […] Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:

[…]

f) Los aportes mensuales obligatorios al fondo de pensiones de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y las contribuciones a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

Solo será deducible como gasto el 50% del presente literal.

g) Los gastos en educación, referidos a los que el contribuyente realice para su capacitación personal. Asimismo, se incluye los gastos realizados en la educación de sus hijos menores de edad y mayores de edad hasta los 22 años, siempre que estén cursando estudios debidamente acreditados.

Solo será deducible como gasto el 50% del presente literal.”

2.- Proponen modificar la Ley 31143, ley que protege de la usura a los consumidores de los servicios financieros

El Proyecto de Ley No. 6341/2023-CR, publicado el 7 de noviembre de 2023, tiene por objeto incorporar la Sexta Disposición Complementaria Final en la Ley 31143 para promover la inclusión financiera y enfrentar la recesión económica de los pequeños y microempresarios que no pueden acceder al sistema financiero, exceptuándolos temporalmente de la aplicación de los alcances del artículo 52 del Decreto Ley 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Modifican Decreto Legislativo que crea el Programa de Compensaciones para la Competitividad

Mediante la Ley No 31922, publicada el 8 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Decreto Legislativo 1077, el cual crea el programa de compensaciones para la competitividad, a fin de contar con una gestión eficiente a favor de los productores agrarios.

En este sentido, se modifican los artículos 2, 3, 5, 6 y 7 del mencionado Decreto estableciendo lo siguiente:

  • Designar como beneficiarios del mencionado programa los medianos y pequeños productores agrarios de todo el país que desarrollan sus actividades en unidades productivas sostenibles pudiendo abarcar todo tipo de producto generado por la actividad agrícola, pecuaria o forestal, y formas asociativas de los productores en las cadenas de valor de la agricultura familiar, que cumplan con los criterios de elegibilidad definidos para tal fin.
  • Realizar transferencias a favor de productores agrarios y a formas asociativas de los productores en las cadenas de valor de la agricultura familiar, y comprende lo siguiente:
    • El incentivo para las entidades asociativas agrarias y demás entes asociativos que implementen bionegocios y econegocios asociados a las cadenas de valor agrarias, agropecuarias y agroforestales y, a la recuperación de la infraestructura natural.
    • Los demás incentivos que cree, modifique o apruebe el Consejo Directivo del Programa, que se rigen conforme a los criterios de sostenibilidad social, ambiental y económica que se establezcan en el reglamento de la presente ley.
  • Publicar trimestralmente en el portal electrónico institucional del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego la relación de beneficiarios de dicho programa, los pagos aprobados y los importes desembolsados, así como los informes de seguimiento y evaluación del Programa.

Vigencia: 9 de noviembre de 2023

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen fortalecer la defensa de los derechos laborales de los artistas

El Proyecto de Ley No. 6293/2023-CR, publicado el 2 de noviembre de 2023, tiene por finalidad fortalecer el derecho laboral, previsional y garantizar el acceso al servicio de salud, que cobertura para los artistas de los diferentes rubros y géneros. Asimismo, busca fortalecer la promoción de la difusión a través de los diferentes medios de comunicación, revalorara nuestra cultura.

En este sentido, se propone modificar la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante con el objetivo de establecer el régimen, derechos, obligaciones y beneficios laborales del artista intérprete y ejecutante, incluyendo la promoción y difusión de sus interpretaciones y ejecuciones en el exterior, así como sus derechos de propiedad intelectual, morales y patrimoniales. Asimismo, se incluye a los trabajadores técnicos vinculados a la actividad artística, en los aspectos referidos a sus derechos laborales y previsionales.

2.- Proponen facultar el retiro extraordinario de los Fondos Privados de Pensiones

El Proyecto de Ley No. 6289/2023-CR, publicado el 2 de noviembre de 2023, tiene por objeto autorizar, de manera extraordinaria y facultativa, a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el retiro de fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización.

Con este fin se propone autorizar de manera extraordinaria a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones a retirar, de manera facultativa, hasta tres unidades impositivas tributarias del total de sus fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización (CIC). Además, se plantea autorizar el retiro extraordinario del 95% del fondo de las CIC en un solo retiro, de aquellos afiliados, que estén o no aportando y que sufran enfermedades oncológicas o enfermedades con condición patológica grave o avanzada, diagnosticadas por entidades de salud públicas y privadas.

Finalmente, se precisa que el retiro extraordinario de los fondos se realizaría de la siguiente manera:

  • Los afiliados presentan su solicitud de forma virtual o presencial, y por única vez, dentro de los 60 días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley.
  • Se abonará dos unidades impositivas tributaria en un solo retiro y una unidad impositiva tributaria a los 30 días calendario posteriores al primer deposito, realizándose el primer desembolso a los treinta (20) días calendario de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.

3.- Proponen autorizar al MTPE efectuar el cálculo de compensación económica y ejecución de beneficios de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente de la Ley No 31218 y conexas

El Proyecto de Ley No. 6303/2023-CR, publicado el 3 de noviembre de 2023, tiene por objeto calcular, viabilizar y ejecutar los beneficios de los trabajadores cesados irregularmente comprendidos en las leyes: Ley No 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes No 27452 y No 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales con la finalidad de generar justicia laboral para los trabajadores cesados irregularmente comprendidos en las leyes descritas anteriormente.

4.- Proponen devolver el 100% de los Fondos Privados De Pensiones en caso de muerte del afiliado

El Proyecto de Ley No. 6359/2023-CR, publicado el 9 de noviembre de 2023, tiene por objeto incorporar el artículo 12-A en el texto único ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

En este sentido, se establecería que el afiliado que reúna las condiciones contempladas en el artículo 727 del Código Civil, tiene derecho a designar a la persona o personas que serán beneficiarias de recibir el 100% de los fondos previsionales acumulados hasta la fecha de la muerte. Asimismo, se agrega que dicha designación podrá realizarse “y cambiarse en el momento que el afiliado lo considere necesario”, y que, en caso de que no exista beneficiario consignado, la AFP podrá, de oficio, iniciar el trámite previsto en el artículo 830 del Código Civil para adjudicar el total de los aportes acumulados.

5.- Proponen la desafiliación Al Sistema Privado De Pensiones y retornar al Sistema Nacional De Pensiones

El Proyecto de Ley No. 6369/2023-CR, publicado el 9 de noviembre de 2023, tiene por objeto modificar los artículos 1, 4 y derogar el artículo 2 de la Ley N°28991 sobre la Desafiliación al Sistema Privado de Pensiones (AFP) y Retorno al Sistema Nacional de Pensiones (ONP).

En este sentido, quedaría redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Desafiliación al Sistema Privado de Pensiones y retorno al Sistema Nacional de Pensiones

A solicitud del interesado, podrán desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

Se excluyen de este procedimiento a aquellos afiliados que lograron liberar la totalidad de sus fondos de pensiones por alguna modalidad autorizada por ley.

Artículo 4.- Procedimiento de la desafiliación

  1. El procedimiento de desafiliación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafiliarse.
  2. El procedimiento deberá contar con toda la información que la AFP debe entregar al afiliado a fin de que tome libremente su decisión.
  3. Dicho procedimiento será establecido de acuerdo a la adecuación del reglamento de la presente Ley, efectuada por la SBS.”