NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Incorporan el Reporte No 36-A en el capítulo V del Manual De Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero
Mediante la Resolución SBS No 03795-2023, publicada el 16 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se incorpora en el Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, el Reporte N° 36-A denominado “Detalle de aplicación de tasas de interés para operaciones no revolventes de los créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa”.
En este sentido, el mencionado reporte debe ser remitido semestralmente por las empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 de la Ley General, por el Banco de la Nación y por el Banco Agropecuario a través del canal seguro implementado en el Portal del Supervisado (https://extranet.sbs.gob.pe). Así, este reporte debe ser presentado dentro de los 45 días calendario siguientes a la fecha de cierre de cada período.
Finalmente, se precisa que la presente Resolución entra en vigencia para la información del semestre comprendido entre el 01 de noviembre de 2023 al 30 de abril de 2024, la cual deberá ser remitida como máximo el 14 de junio de 2024.
Vigencia: 17 de noviembre de 2023
2.- SIRE: Se aplicará la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a Libros y Registros llevados de manera electrónica
Con respecto a la Resolución de Superintendencia N° 000039-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- Como se recuerda, por la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT (“Resolución”) se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (“SIRE”), conformado por el Módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (“RVIE”) y el Módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (“RCE”), a fin de que todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (“Registros”) de acuerdo con la Ley del IGV, lo haga de manera conjunta a través de dicho sistema.
- La Resolución establece que la obligación de llevar los Registros en el SIRE se viene realizando de forma progresiva. Así, los sujetos comprendidos en el Anexo N° 7 de la Resolución estaban obligados a llevar el RVIE en el módulo RVIE desde el periodo noviembre 2021 y el RCE en el módulo RCE desde el periodo julio 2023; mientras que aquellos sujetos que hubieran adquirido la obligación de llevar los Registros en el SLE – PLE o SLE – Portal en los períodos julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2023 o hubieran optado por afiliarse al uso del SIRE en estos periodos están obligados a llevar los Registros en el SIRE a partir de tales periodos o del periodo siguiente a aquel por el cual se realice la afiliación, respectivamente.
- De otro lado, se dispuso que aquellos sujetos que, al 30 de setiembre de 2023, pertenezcan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario y se encuentren obligados a llevar los Registros usando el SLE–PLE o el SLE–Portal, tendrán que llevarlos en el SIRE desde el periodo octubre de 2023; siendo que los demás sujetos están obligados a llevarlos en el SIRE a partir del período enero del 2024.
- Debe considerarse que la implementación del llevado de los Registros en el SIRE requiere de un tiempo de adecuación para su correcta aplicación; además de un período de aprendizaje por parte de las personas que serán responsables del manejo de los precitados Registros. En ese sentido, con fecha 10 de noviembre del 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, con el fin de brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar los Registros a través del SIRE hasta el periodo diciembre 2023.
Principales disposiciones
- Se aplicará la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175° del del Código Tributario, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo de la presente Resolución, los cuales se exponen a continuación:
- No procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución, efectuados hasta su vigencia.
Comentarios
Como se aprecia, la Resolución tiene la finalidad de brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar el RVIE y/o el RCE a través del SIRE hasta el periodo diciembre 2023, por lo que se considera conveniente aplicar la facultad discrecional de la SUNAT para no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175° del Código Tributario.
Ahora bien, se debe hacer una precisión sobre la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, la cual se genera cuando los contribuyentes que se encuentran obligados a llevar sus Registros a través del SIRE terminan llevándolos a través del SLE-PLE o SLE-Portal. Se entendería que la discrecionalidad de no sancionar esta infracción conllevará necesariamente a que estos contribuyentes puedan presentar los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos mediante el SLE, respecto a los períodos en los que se encontraban obligados a presentarlos mediante el SIRE; siempre que se proceda posteriormente a regularizar el llevado de los mismos a través de este último Sistema hasta el 30 de abril del 2024.
En este caso particular, consideraríamos que el contribuyente no perdería el derecho al crédito fiscal detallado en el Registro de Compras presentado a través del SLE. Ello se fundamenta en el inciso c) del artículo 19° de la Ley del IGV, el cual dispone que uno de los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal es que los comprobantes de pago, entre otros documentos, hayan sido anotados en cualquier momento en el Registro de Compras del contribuyente. La norma agrega que, el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición.
SUNAT, mediante el Informe N° 0161-2015-SUNAT/5D0000, concluye el mismo sentido al analizar las implicancias sobre el crédito fiscal de un sujeto obligado a llevar el Registro de Compras mediante el SLE-PLE, pero que termina llevándolo en forma manual o computarizada: “(…) el hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecanizada, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– haya sido realizada en dicho Registro de Compras -manual o mecanizado- antes de que la SUNAT requiera su exhibición”.
Por todo lo expuesto, a modo de ejemplo, señalamos que los sujetos que están obligados a llevar el RCE a través del SIRE desde el período octubre 2023 podrán presentar el Registro de Compras a través del SLE. No obstante, para que SUNAT ejerza la facultad discrecional de no sancionarlos por el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, deberán regularizar dicha situación, generando el RCE correspondiente a dicho período a través de la plataforma SIRE hasta marzo del 2024.
Asimismo, presentar el Registro de Compras del período octubre 2023 a través del SLE será necesario a efectos de que este contribuyente no pierda la oportunidad de utilizar el crédito fiscal correspondiente a sus adquisiciones de octubre 2023 en este mismo período.
3.- Modifican el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad
Mediante la Resolución SBS No 03797-2023, publicada el 17 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad y la Circular No S-661-2016, Productos de seguros sujetos al régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento del cliente.
En este sentido, se precisa que las empresas cuentan con un plazo de adecuación hasta el 30 de junio de 2024, para adecuar su normatividad y procedimientos internos para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
Vigencia: 18 de noviembre de 2023
4.- Modifican Ley del Código de Protección y Defensa del Consumidor y Ley de Concesiones Eléctricas, reconociendo derechos en favor de los usuarios
Mediante la Ley No 31937, publicada el 18 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el artículo 66 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. En este sentido, se incorpora el siguiente párrafo al artículo 66 de la Ley 29571:
“66.9 El usuario tiene derecho a que se le suspenda la orden de corte de servicio, inclusive hasta el momento de ejecutarse dicho procedimiento, si acredita el previo pago de la deuda”.
Asimismo, se modifica el artículo 82 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en los siguientes términos:
“Artículo 82. Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución tiene derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área.
[…]
El concesionario no puede condicionar la atención del reclamo formulado por el usuario al pago previo de la deuda”
Vigencia: 19 de noviembre de 2023
5.- Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General De Aduanas
Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta De Aduanas No 000025-2023-SUNAT/300000, publicada el 19 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aplica la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones en las que ha incurrido el almacén aduanero por no transmitir la información relacionada con la salida del vehículo con la carga, siempre que se cumpla con las condiciones especificadas en la mencionada resolución.
Vigencia: 20 de noviembre de 2023
6.- Personas Naturales y Micro y Pequeñas Empresas (MYPE): Se amplía el plazo para la Presentación de Declaración Jurada Anual y el Pago del Impuesto a la Renta
Con respecto a la Ley No 31940, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- Como se recuerda, los contribuyentes del Impuesto a la Renta (“IR”) que obtengan rentas computables deberán presentar la Declaración Jurada Anual por las rentas obtenidas en el ejercicio gravable.
- En ese sentido, con fecha 22 de noviembre del 2023 se publicó la Ley N° 31940, con el objeto de ampliar el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual y el pago del IR de las personas naturales y de las Micro y Pequeñas Empresas (“MYPE”).
Principales disposiciones
- Ámbito de aplicación (artículo 3°)
La presente Ley se aplica a las personas naturales y a las MYPE del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario.
Al respecto, comprende a las MYPE definidas en el artículo 4° del T.U.O. de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial; y se considerarán los ingresos anuales del año anterior al de la Declaración, para efectos del cómputo de los ingresos dispuesto en la citada norma.
Quedan excluidas del alcance de la Ley las MYPE a las que se aplica la definición de grupo económico, referido en el numeral 3 del artículo 3° de la Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial.
- Plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual y el pago del IR (artículo 4°)
Los contribuyentes señalados en el artículo 3° pueden presentar la Declaración y proceder con pagar el IR hasta junio del año siguiente al de la Declaración.
- Cronograma de presentación de la Declaración y pago del IR (artículo 5°)
El cronograma de vencimiento para la presentación y pago del IR señalado, conforme al último dígito del RUC, será publicado por SUNAT. Asimismo, SUNAT determinará la fecha de presentación de la Declaración y pago por los buenos contribuyentes y sujetos no obligados a inscribirse en el RUC.
- Incentivos (artículo 6°)
Los contribuyentes que no se acojan a lo establecido en los artículos 4° y 5° recibirán incentivos que serán establecidos por SUNAT.
Comentarios
Como se aprecia, la Ley tiene por finalidad que las personas naturales y las MYPE del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario puedan presentar la Declaración Jurada Anual y realizar el pago del IR hasta junio del año siguiente al de la Declaración.
A modo de ejemplo, se entiende que los señalados sujetos podrían optar por presentar la Declaración Jurada Anual del IR 2023 y proceder con su pago hasta junio del 2024, en vez de ceñirse en el cronograma general establecido por SUNAT.
De otro lado, la Ley otorgará determinados “incentivos” a aquellos sujetos que no se acojan al novedoso cronograma. Sin embargo, la norma no detalla aspectos mínimos sobre estos incentivos; sino que se limita a señalar que serán regulados por SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.
Finalmente, a través de una Resolución de Superintendencia, SUNAT establecerá la forma, el plazo y las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, en un plazo máximo de 60 días calendario, contados a partir del día siguiente de su entrada en vigor.
7.- Designan y excluyen agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de venta
Mediante el Decreto Supremo No 249-2023-EF, publicado el 22 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se designan y excluyen agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto a fin de actualizar el padrón de agentes del referido régimen.
Asimismo, se precisa que los agentes de percepción designados en el presente decreto operan como tales a partir del 1 de diciembre de 2023.
Vigencia: 23 de noviembre de 2023
8.- Designan y excluyen agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de combustibles
Mediante el Decreto Supremo No 250-2023-EF, publicado el 22 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se designan y excluyen de agentes de percepción del Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a las operaciones de adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo a fin de actualizar el padrón de agentes del referido Régimen.
En este sentido, se precisa que los agentes de percepción designados en el presente decreto operan como tales a partir del 1 de diciembre de 2023.
Vigencia: 23 de noviembre de 2023
9.- Aprueban el procedimiento específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10A (Versión 7)
Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000239-2023-SUNAT, publicada el 25 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen las pautas a seguir para verificar y determinar el valor en aduana según el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para la aplicación de los derechos arancelarios en los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
La mencionada resolución está dirigida al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), al operador de comercio exterior y al operador interviniente que participan en este procedimiento.
Vigencia: 29 de diciembre de 2023
10.- Autorizan la emisión de documentos cancelatorios - Tesoro Público para el Pago del IGV y del Impuesto A La Renta generado por contrataciones del pliego Ministerio de Defensa
Mediante la Ley No 31946, publicada el 25 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el artículo 3 de la Ley 29266, Ley que autoriza la emisión de Documentos Cancelatorios – Tesoro Público para el pago del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta generado por contrataciones del Pliego Ministerio de Defensa, en los siguientes términos:
- La emisión de Documentos Cancelatorios – Tesoro Público a que se contrae la presente ley será hasta por los montos siguientes:
- Impuesto a la Renta: S/ 583 049 136,00
- Impuesto General a las Ventas: S/ 496 950 864,00
- Los mencionados documentos tendrán carácter de no negociable y su caducidad se producirá a los cuatro años de su emisión.
Vigencia: 26 de noviembre de 2023
11.- SUNAT posterga el uso del Formulario Virtual No. 0601 - PLAME Web
Con respecto a la Resolución de Superintendencia N° 000240-2023/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- Como se recordará, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000201-2023/SUNAT se aprobó el Formulario Virtual N° 0601 – PLAME Web como medio alternativo para la presentación de la planilla mensual de pagos y las declaraciones mensuales de los empleadores que pertenecen al sector privado que tengan hasta 10 trabajadores y/o prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categoría.
- La mencionada Resolución indicaba que el Formulario Virtual se encontrará a disposición de los interesados en el servicio “Mis Declaraciones y Pagos” a partir del 30 de noviembre de 2023, pudiendo utilizarse para las obligaciones que se generan desde el período noviembre de 2023.
- Sin embargo, con el fin de optimizar la implementación en el servicio, resulta necesario postergar la fecha y el periodo antes mencionado. Considerando ello, con fecha 26 de noviembre del 2023, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000240-2023/SUNAT.
Principales disposiciones
La presente Resolución modifica el artículo 4° y el párrafo 5.4 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 000201-2023/SUNAT, en los términos siguientes:
- Fecha de disposición del Formulario (artículo 4°)
El Formulario Virtual estará a disposición de los contribuyentes a partir del 31 de enero de 2024 en el servicio “Mis Declaraciones y Pagos”, disponible en SUNAT Operaciones en Línea.
- Período a partir del cual se podrá usar el Formulario (párrafo 5.4 del artículo 5°)
El Formulario Virtual se utilizará para las obligaciones que se generen a partir del período enero de 2024.
Comentarios
Tal como se aprecia, la Resolución tiene por finalidad postergar la fecha en la que los contribuyentes dispondrán del Formulario Virtual Nº 0601-PLAME Web al 31 de enero del 2024; siendo que se utilizará para la declaración de obligaciones generadas desde el período enero 2024.
Recordemos que este Formulario es de uso opcional y únicamente puede ser utilizado si, respecto del periodo que se declara, el empleador:
- Pertenece al sector privado, según lo informado en el T- Registro, y tiene hasta 10 trabajadores y/o tiene que informar en la PLAME hasta 10 prestadores de servicios;
- Debe presentar la PLAME; y
- Debe presentar la declaración y efectuar el pago que corresponda, exclusivamente por los siguientes conceptos: (i) contribuciones a ESSALUD, respecto de las remuneraciones de los trabajadores; (ii) contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990; (iii) retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta y quinta categoría; (iv) información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición, aun cuando el empleador no tenga la obligación de efectuar retenciones por dichas rentas; y (v) prima por el concepto de “+ Vida Seguro de Accidentes” respecto de los afiliados regulares al ESSALUD que contraten el mencionado seguro.
Finalmente, la Resolución entró en vigor desde el lunes 27 de noviembre de 2023.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Reparo por gastos promocionales: Tribunal Fiscal analiza medios probatorios presentados en fiscalización que no se acreditan con los comprobantes de pago y la documentación pertinente
Con respecto a la Resolución de Tribunal Fiscal N° 3804-3-2022, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- SUNAT inició un procedimiento de fiscalización contra una empresa contribuyente por el Impuesto a la Renta 2009, reparando los gastos de promoción, al considerar que la empresa recurrente no proporcionó ni exhibió documentación probatoria que sustentara su efectiva prestación.
- En los Requerimientos, SUNAT solicitó a la contribuyente que explicara, adjuntando la documentación correspondiente, el tratamiento contable tributario de los gastos, y precisó que a tales efectos debía presentar y/o exhibir los comprobantes de pago emitidos por sus proveedores, las órdenes administrativas internas, detalle de las actividades internas realizadas (así como su relación con cada factura), contratos, cartas, memorándums, oficios, políticas de atención de actividades u otros documentos que sustentan lo requerido.
- En respuesta, la recurrente presentó un escrito, en el que manifestó que los gastos observados se podían clasificar en: (i) incentivos a su fuerza de ventas; y (ii) “gastos de promoción o publicidad”. Respecto al primer punto, a fin de promover sus productos, desarrolló diversos concursos o promociones a favor de la fuerza de ventas en sus centros de distribución autorizados, y otorgó premios al cumplir con la cuota de venta establecida (vales de consumo, viajes turísticos, etc.).
- Sobre el segundo punto, se manifestó que parte de esos gastos estuvieron referidos a la contratación de servicios para la realización de eventos y acciones destinados a publicitar sus productos con una masa de potenciales consumidores, tales como las denominadas “actividades” (eventos o campañas en las cuales se realizaban degustaciones o sampling de los mismos) o concursos en los que se obsequió material publicitario. Otra parte de los gastos fueron para adquirir espacios publicitarios, implementación de letreros o trailers corporativos, campañas publicitarias de hogar en hogar, así como para el manejo operativo de promociones de marketing, canjes, entre otros.
- SUNAT dejó constancia de que los medios probatorios no se acreditaron con los comprobantes de pago y la documentación probatoria pertinente, por lo que reparó los gastos de promoción registrados en la Cuenta 637200001 – Promociones.
Criterios del Tribunal Fiscal
- Respecto a los gastos contabilizados en algunos Asientos de la Cuenta Promociones, de la revisión de la documentación presentada por la empresa para sustentar los gastos promocionales (tales como copias de asientos contables, comprobantes de pago, guías de remisión remitente, fotos, presentaciones en power point, correos electrónicos, correspondencia interna y externa con proveedores, distribuidores y terceros, actas de entregas de premios, campañas publicitarias, listas de recepción de vales u otros premios, propuestas y bases de incentivos, entre otros similares), el Tribunal Fiscal verifica que no es posible asociar las operaciones referidas en los mismos documentos (campañas publicitarias, promociones, sorteos, activaciones, concursos, etc.), con los gastos observados en dichos Asientos y comprobantes de pago identificados en el Anexo del Resultado del Requerimiento; siendo que, o sustentan otros gastos también reparados bajo un fundamento distinto, o no existe identidad de montos, fechas y/o beneficiarios.
- Sobre otros Asientos de la misma Cuenta Promociones, si bien es la Administración vincula los gastos registrados en las Cuentas Contables con las facturas emitidas por los proveedores, por los mismos montos; también deja constancia que la empresa recurrente no exhibió los comprobantes de pago, órdenes de compra, presupuestos, contratos, correspondencia comercial ni otra información o documentación adicional que los sustente, lo que es corroborado de la revisión de la documentación que obra en autos; debiendo precisarse además que los correos electrónicos y las adendas de contratos evaluadas por SUNAT tampoco resultan suficientes para acreditar las transacciones contenidas en los mencionados comprobantes de pago, pues solo hacen referencia al acuerdo de la empresa recurrente y dicha distribuidora para pactar incentivos por cumplimiento de metas o a campañas/concursos, en los cuales los premios otorgados a los beneficiarios no coinciden en fechas ni en montos con los asientos y/o comprobantes de pago vinculados.
Comentarios
Queda establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal que la empresa recurrente no ha cumplido con sustentar las operaciones observadas contabilizadas en la Cuenta Promociones, a pesar de haber sido debidamente requerida durante el procedimiento de fiscalización.
La empresa, en su recurso de Apelación, se limitó a señalar que los gastos observados estaban vinculados a la realización de campañas promocionales y publicitarias con el fin de generar mayores ventas de sus productos, así como detallar de forma general que presentó documentación como guías de remisión, correos electrónicos, bases y políticas de concursos, presentaciones en power point con fotografías, informes de promoción, agrupados por cliente y/o promoción; sin especificar qué documentación respaldaba los gastos respecto de los cuales se mantuvo el reparo, ni a qué campañas correspondían, por lo que se mantiene el reparo respecto de tales gastos.
INFORMES DE SUNAT
1.- Fideicomiso de Retención y Reparación (FIRR): SUNAT emite pronunciamiento sobre aspectos regulados en la Ley N° 30737
Con respecto al Informe No 000112-2023-SUNAT/7T0000, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes:
- Conforme al artículo 1° de la Ley N° 30737 y el artículo 2° de su Reglamento, se consideran “sujetos de la categoría 1” a las siguientes personas jurídicas o entes jurídicos, respecto a los delitos contra la Administración Pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano:
- Las condenadas con sentencia firme en el Perú o en el extranjero.
- Las que cuenten con funcionarios o representantes que hayan sido condenados con sentencia firme en el Perú o en el extranjero.
- Las que, directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido o reconocido la comisión de delitos.
- Las vinculadas a las personas jurídicas o entes jurídicos de los literales a, b y c.
- Por su parte, el artículo 2° de la Ley refiere que las entidades públicas aplican a los sujetos de la categoría 1, entre otras medidas, la retención del precio de venta y la retención de importes a ser pagados por las entidades del Estado, las cuales son depositadas al Fideicomiso de Retención y Reparación (FIRR). Así, conforme a los artículos 4° y 5° de la Ley, en caso cualquier persona adquiera, bajo cualquier título, algún bien o derecho de alguno de los sujetos de la categoría 1, así como acciones u otros valores representativos de derechos de participación emitidos por dichos sujetos constituidos en el Perú, se debe retener y depositar al FIRR por cada operación el 50% del precio de venta, hasta alcanzar el monto de reparación civil que estime el procurador público y el íntegro de la deuda tributaria exigible.
- En tal sentido, se realizan las siguientes consultas a SUNAT:
- ¿Las retenciones transferidas al FIRR constituyen gasto deducible para los sujetos de la categoría 1 a quienes se les realiza la retención?
- ¿El pago de la reparación civil y las deudas tributarias exigibles de los sujetos de la categoría 1, efectuado por el FIRR, constituye ingreso gravable para el sujeto que se beneficia con la cancelación de dichas obligaciones?
Criterios de SUNAT
- Consulta 1
Respecto a la deducibilidad como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta, dichas retenciones pasan a formar parte de un único patrimonio fideicometido constituido a favor del Estado. Estas retenciones no se encuentran vinculadas con la obtención de la renta gravada de tercera categoría ni con mantenimiento de la fuente de los sujetos de la categoría 1 que soportaron la retención, ya que los fondos del patrimonio autónomo servirán para el pago de las reparaciones civiles y/o deudas tributarias de cualquiera de los sujetos de la categoría 1, independientemente de si fueron objeto de retención y del monto retenido.
En ese sentido, al no existir la relación de causalidad, se concluye que las retenciones transferidas al FIRR no constituyen gasto deducible de los sujetos de la categoría 1 para la determinación del impuesto a la renta.
- Consulta 2
Los sujetos de la categoría 1 (generadores de rentas de la tercera categoría) se benefician con el pago de la reparación civil y de sus deudas tributarias con recursos provenientes del FIRR. Resulta oportuno señalar que los mencionados ingresos no constituyen renta producto del capital y del trabajo ni ganancias de capital, en tanto es un tercero (el fiduciario) quien cancela, con los recursos del FIRR, las deudas de cargo de los sujetos de la categoría 1. Asimismo, dichos pagos tampoco constituyen rentas imputadas al no estar expresamente señaladas como tal en la LIR.
En lo referente a los ingresos que provengan por operaciones con terceros, el pago de la reparación civil y de las deudas tributarias –de cargo de los sujetos de la categoría 1– con recursos provenientes del FIRR, no derivan de una operación entre dichos sujetos y el FIRR en la que hayan consentido el nacimiento de obligaciones; sino del mandato de la Ley N° 30737 y su Reglamento, por lo que tampoco le resulta aplicable dicho supuesto.
En tal sentido, los pagos realizados por el fiduciario con fondos del FIRR, por conceptos de reparación civil y/o deudas tributarias que son de cargo de los sujetos de la categoría 1, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.
Comentarios
Mediante el presente Informe, SUNAT concluye que las retenciones efectuadas a las personas jurídicas domiciliadas identificada como sujetos de la categoría 1, según lo mencionado en la Ley No. 30737, para efecto de la determinación del impuesto a la renta, se tiene que:
- No constituyen gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de los sujetos de la categoría 1.
- El pago de la reparación civil y las deudas tributarias exigibles de cargo de los sujetos de la categoría 1, con recursos del FIRR, no constituye ingreso gravable con el impuesto a la renta de cargo de los mencionados sujetos.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Otorgan una subvención económica extraordinaria a favor de pescadores artesanales y dictan otra disposición
Mediante el Decreto de Urgencia No 038-2023, publicado el 24 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se dicta una medida extraordinaria, en materia económica y financiera, para el otorgamiento de una subvención económica a favor de los pescadores artesanales que cuenten con documento vigente que acredite dicha condición, como mecanismo compensatorio que coadyuve a mitigar los impactos económicos negativos como consecuencia del Fenómeno El Niño y los oleajes anómalos.
Asimismo, se amplía los puntos de intervención para la ejecución del servicio de limpieza de alcantarillado sanitario rural.
Vigencia: 25 de noviembre de 2023
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen incorporar las deducciones a las rentas de trabajo a los gastos en servicios educativos
El Proyecto de Ley No. 6410/2023-CR, publicado el 14 de noviembre de 2023, tiene por objeto modificar el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, para añadir de forma expresa la deducción de gastos por servicios educativos a las rentas de cuarta y quinta categoría.
Esto con la finalidad de deducir en la tributación de las rentas de trabajo de cuarta y quinta categoría del Impuesto a la Renta, los gastos efectuados en los servicios educativos de los hijos, conyugue y del mismo contribuyente afecto.
2.- Proponen Ley para Garantizar el Derecho a la Participación en las Utilidades
El Proyecto de Ley No. 6463/2023-CR, publicado el 20 de noviembre de 2023, tiene por objeto garantizar el derecho de los trabajadores a la participación en las utilidades en cumplimiento de los principios protectores de igualdad y no discriminación y de primacía de la realidad. En particular, que se cumpla con una aplicación adecuada de este derecho en los casos de grupo de empresas o nuevas formas de reorganización empresarial; así como aclarar el porcentaje de la participación de los trabajadores en el sector hidrocarburos.