PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS
1.- Flexibilizan diversas disposiciones en la normativa sobre emisión electrónica y otros
A través de la Resolución de Superintendencia N° 277-2019/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado el literal b) del numeral 1 de la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N.º 335-2017/SUNAT y normas modificatorias.
De esta manera, se flexibilizan diversas disposiciones en la normativa sobre emisión electrónica, teniendo especial consideración de los emisores que deben emitir facturas electrónicas y boletas de venta electrónica en lugar de documentos autorizados.
De esta forma en el literal b) del numeral 1 de la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 335-2017/SUNAT, sobre “Formularios que pueden ser utilizados en el servicio mis declaraciones y pagos”.
Se establece que se utilizarán los siguientes formularios para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los conceptos a que se refieren los literales a), b) y c) del párrafo 13.1 del artículo 13, según corresponda. Se detalla en el siguiente cuadro:
La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.
2.- Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta, aprobado por la R.S. N° 234-2005/SUNAT
La Resolución de Superintendencia N° 276-2019/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, prórroga la exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.
De esta manera se modifica la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 124-2013/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:
“Segunda.- Aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT
Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT modificado por las Resolución de Superintendencia N°. 028-2013/SUNAT y Resolución de Superintendencia 069-2013/SUNAT y 124-2013/SUNAT se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2022.
A partir del 1 de enero de 2023, el régimen de retenciones del impuesto a la renta, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT y normas modificatorias, es de aplicación respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria”
La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.
3.- Modifican la Resolución de Superintendencia N° 042-2018/SUNAT en lo referido a los códigos a utilizar para la identificación de las existencias en determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica
La Resolución de Superintendencia N° 278-2019/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, modifica a la Resolución de Superintendencia N° 042-2018/SUNAT en lo referido a los códigos a utilizar para la identificación de las existencias en determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica.
Se sustituye a partir del 1 de julio de 2020, los ítems 3.7 “Libro de Inventarios y Balances – Detalle del Saldo de la Cuenta 20 – Mercaderías y la Cuenta 21 – Productos Terminados (PCGE) (2)”, 7.1 “Registro de Activos Fijos – Detalle de los Activos Fijos Revaluados y No Revaluados”, 12.1 “Registro del Inventario Permanente en Unidades Físicas – Detalle del Inventario Permanente en Unidades Físicas” y 13.1 “Registro del Inventario Permanente Valorizado – Detalle del Inventario Valorizado” del anexo N° 2: “Estructuras e información de los libros y/o registros electrónicos” y la tabla 13: “Catálogo de existencias” del anexo N° 3: “Tablas” de la Resolución, de acuerdo con el anexo II de la presente norma.”
Se aprueba el PLE versión 5.2, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de julio de 2020. Las versiones del PLE a que se refiere el presente artículo deben ser utilizadas a partir del 1 de marzo de 2018 y el 1 de julio de 2020, según corresponda, incluso para efectuar el registro de lo que correspondía anotar con anterioridad a dichas fechas y que se omitió registrar oportunamente.
La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.
4.- Designan emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE)
Por medio de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2019/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se han designado emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) tomando como referencia los ingresos anuales que hayan obtenido hasta el 31 de diciembre del 2019.
Esta designación se mostrará para aquellos que apliquen en el siguiente cuadro:
(1) En caso de que opte por emitir el ticket POS en lugar de la boleta de venta electrónica. Respecto del ticket POS se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 141-2017/SUNAT y norma modificatoria.
(2) Salvo aquellas operaciones por las que se le hubiere designado como emisor electrónico en otras resoluciones de superintendencia o si hubieran adquirido dicha calidad por elección. En aquellos casos en los que la designación de emisores electrónicos se efectúe por tipo de operación, conducta o por cualquier otro supuesto distinto del monto de ingresos obtenidos, se aplica la resolución de superintendencia que efectúe dicha designación.
Se designan emisores electrónicos a los que hayan obtenido ingresos anuales inferiores a 150 UIT hasta el 31 de diciembre del 2019 y realicen operaciones en las que se deba emitir factura o boleta de venta; y quienes a partir del 1 de enero de 2020 dejen de figurar en el RUC como afectos al Nuevo Régimen Único Simplificado y tengan, al igual que en el caso anterior, actividades comerciales que requieran emitir facturas y boletas, en cuyo caso deben emitir factura electrónica, boleta de venta electrónica o ticket POS y las notas electrónicas vinculadas a estos.
A partir del 1 de enero de 2022 todas las personas que realicen actividades comerciales y deban emitir comprobantes serán emisores electrónicos con lo cual concluirá el proceso de digitalización tributaria de nuestra economía.
La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.
5.- Se aprueba el Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas
Mediante el Decreto Supremo Nº 400-2019-EF, publicado el 29 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha aprobado el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”, el mismo que es referido en el artículo 11 de la Ley Nº 29173, régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas.
El listado referido será publicado en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas en internet (www.mef.gob.pe), a más tardar, el último día hábil del mes de diciembre de 2019 y regirá a partir del primer día calendario de 2020.
6.- Modifican el Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Por medio del Decreto Supremo Nº 401-2019-EF, publicado el 29 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado el Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluyéndose los bienes contenidos en la siguiente partida arancelaria:
La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.
7.- Modifican el Reglamento de la Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica
A través del Decreto Supremo Nº 405-2019-EF, publicado el 29 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Decreto Supremo N° 188-2015-EF que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30309, Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica a las modificaciones efectuadas por el Decreto de Urgencia N° 010-2019.
De esta manera se determina que los gastos por investigación científica y desarrollo se producen en el ejercicio en el que se devenguen, siendo una excepción cuando forman parte del costo de un proyecto que implique reconocer un activo intangible, caso en el cual se considerará producido en el ejercicio que se desembolsen.
Tratándose de activos fijos utilizados en los proyectos se aplican las reglas de depreciación establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.
Los gastos devengados o desembolsados, incurridos antes de la calificación del proyecto, se deducen a partir del ejercicio en el que se presente la solicitud de calificación.
La deducción adicional del contribuyente por gastos de investigación y desarrollo no puede exceder del límite anual de 500 UIT. Los ingresos netos a que se refiere el artículo 1 de la Ley No. 30309 son los ingresos netos del ejercicio gravable anterior y, respecto de contribuyentes que inicien sus actividades en el ejercicio gravable, corresponderá a los ingresos netos de dicho ejercicio.
La presente noma entrará en vigencia el 1 de enero de 2020.
8.- Establecen las normas para la presentación de la declaración de la información financiera para el intercambio automático de información
Mediante Resolución de Superintendencia Nº 270-2019/SUNAT, publicada el 29 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen las normas para la presentación de la declaración Reporte Financiero-ECR para el intercambio automático de información.
De manera que las fechas máximas para presentar la declaración son las establecidas en el cronograma de vencimientos que se apruebe para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes al periodo tributario abril del ejercicio gravable siguiente al que corresponda la declaración.
La resolución también contiene una disposición transitoria que regula las fechas máximas para presentar la declaración de información financiera del año 2018.
La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.
9.- Plazo para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF, correspondiente al ejercicio gravable 2019
La Resolución de Superintendencia N° 271-2019 SUNAT, publicada el 29 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueban las disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras.
De esta manera se fijan los medios, condiciones, forma y lugares para la presentación de la mencionada declaración correspondiente al ejercicio gravable 2019 y siguientes, así como el plazo para la presentación de la referida declaración correspondiente al ejercicio gravable 2019.
Los plazos de presentación son expresados en el siguiente cronograma:
La presente norma entra en vigencia el 31 de diciembre de 2019.
10.- Se establece el monto máximo total que las empresas pueden deducir en conjunto en función al tamaño de la empresa
Por medio del Decreto Supremo Nº 406-2019-EF, publicado el 29 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha establecido el monto máximo total deducible de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 30309 – Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica.
De esta manera, se dispone que para efecto de los límites aplicables a la deducción adicional el monto máximo se fija en cuarenta y nueve mil trescientas Unidades Impositivas Tributarias (49 300 UIT) correspondientes al ejercicio de calificación del proyecto de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica.
Para las microempresas y pequeñas empresas se destina como mínimo el 20% del monto máximo total anual deducible, teniendo en cuenta las categorías empresariales previstas en el artículo 5 del TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE.
La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.
11.- Cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2020
La Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT, publicada el 28 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen los cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2020.
De manera que los plazos y cronogramas se establecen de la siguiente manera:
– En el anexo I: la tabla de vencimientos para las obligaciones tributarias de vencimiento mensual, cuya recaudación efectúa la SUNAT.
– En el anexo II: el cronograma tipo A fecha máxima de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos (sea generado mediante el SLE-PLE o EL SLE-PORTAL). Aplicable para contribuyentes que se encuentran obligados o que voluntariamente llevan sus libros de manera electrónica
– En el anexo III: cronograma tipo B fecha máxima de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicas (sea generado mediante el SLE-PLE o EL SLE-PORTAL)
La presente norma entra en vigencia el 29 de diciembre de 2019.
12.- Deducción del gasto por los servicios de hoteles y restaurantes a favor de personas naturales perceptoras de rentas de cuarta y quinta categoría
Como recordaremos, a través del Decreto Legislativo N° 1381, publicado el 24 de agosto de 2018, se modificó el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual incorporó ciertas deducciones adicionales a favor de los perceptores de rentas de cuarta y quinta categoría con un máximo de hasta 3 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), para su adecuación mediante Decreto Supremo N° 248-2018-EF se modificó el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispuso que los trabajadores independientes o dependientes podrán deducir los gastos efectuados en hoteles, restaurantes y otros lugares establecidos.
En ese sentido, a través del Decreto Supremo Nº 402-2019-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 29 de diciembre de 2019, se ha modificado el inciso d) del artículo 26-A del RLIR, expresando lo siguiente:
“d) De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley, también son deducibles como gasto el quince por ciento (15%) de los importes pagados por concepto de los servicios comprendidos en la división 55 de la Sección H de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4) que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos, tiene registrada en el Registro Único de Contribuyentes como actividad económica principal y, de ser el caso, secundaria(s), solo los CIIU comprendidos en las divisiones antes referidas”.
Así, se precisa que solo serán deducibles a favor de las personas naturales que perciben renta de cuarta y quinta categoría, los gastos relacionados a los servicios de alojamiento (hospedaje) y comidas (restaurantes), cuando el emisor del comprobante de pago (prestador del servicio) tenga registrada como actividad económica principal o secundaria el servicio de alojamiento y alimentación en el Registro Único de Contribuyentes.
En ese sentido, corresponderá la deducción del 15% del gasto por los servicios de hoteles y restaurantes, por parte del contribuyente generador de rentas de cuarta y quinta categoría. Tratándose del titular de una empresa unipersonal los gastos son deducibles siempre que no estén vinculados a las actividades de la empresa unipersonal.
La presente norma rige a partir del 1 de enero de 2020.
13.- Ampliación del llevado de expedientes electrónicos de los procedimientos de fiscalización definitiva y parcial mediante el sistema integrado del expediente virtual (SIEV)
Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 262-2019/SUNAT, publicada el 24 de diciembre de 2019, se ha modificado la Resolución de Superintendencia 084-2016/SUNAT, ampliándose el uso del Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) para el llevado de los expedientes electrónicos de los procedimientos de fiscalización definitiva y parcial distinto al regulado en el art. 62-B del Código Tributario y de los cruces de información, así como para la presentación de escritos y solicitudes electrónicas.
De esta manera el SIEV garantiza la integridad e inalterabilidad de los documentos electrónicos que conforman el expediente electrónico y se utiliza para el llevado, almacenamiento, conservación y archivo de los expedientes de los citados procedimientos.
Se señala además que la presente norma se distribuirá en tres fechas a partir de las cuales se genera el expediente electrónico del procedimiento de fiscalización o del cruce de información, las cuales se expresan en el siguiente cuadro:
(1) Si como consecuencia de ese procedimiento se realiza un cruce de información respecto del cual no se debe generar el expediente electrónico porque el sujeto que es parte de este último no está comprendido en la fase 1 o 2, según sea el caso, los documentos relativos a dicho cruce serán digitalizados para su incorporación en el expediente electrónico del procedimiento que lo hubiere motivado.
(2) Si el referido cruce se realiza como consecuencia de un procedimiento de fiscalización respecto del cual no se debe generar el expediente electrónico porque el sujeto que es parte de este último procedimiento no está comprendido en la fase 1, se debe incorporar en el expediente del procedimiento de fiscalización la representación impresa de los documentos que obren en el expediente electrónico del cruce respectivo.”
14.- Valor de la unidad impositiva tributaria durante el año 2020
El Decreto Supremo N° 380-2019-EF, publicado el 20 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, ha aprobado que durante el año 2020, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias será de Cuatro Mil Trescientos y 00/100 Soles (S/ 4 300,00).
JURISPRUDENCIA
1.- La correcta valoración de los medios probatorios en materia tributaria
La Casación N° 3956-2016-Lima, resuelta por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece que que no existe una norma positiva que determine el valor probatorio de las pruebas que el administrado pueda presentar a efectos de sustentar la variación de precios en el mercado internacional; por tanto no se puede considerar insuficiente la documentación presentada en el caso concreto que sustentan las notas de crédito, pues constituiría un exceso.
Se señala que el administrado, un exportador para el caso, no cuenta con un parámetro válido que le permita con antelación proveerse de los medios de prueba requeridos por la Administración para sustentar sus operaciones de reajustes. Sin embargo, también se comprende que la SUNAT no puede restringir o descalificar sin fundamentos o sin mayor análisis los medios probatorios que presentó el administrado.
CRITERIOS OFICIALES DE LA SUNAT
I. Tercero que adquiere de un deudor tributario un bien inscrito embargado por cobranza coactiva deberá recibir el remanente del mismo
Se formula las siguientes consultas sobre el destino del remanente del producto del remate de un bien inscrito en Registros Públicos embargado en forma de inscripción en un procedimiento de cobranza coactiva:
- Bajo el supuesto que, con anterioridad al remate, en un procedimiento de ejecución forzada, se identifique que el propietario del bien objeto de remate que aparece inscrito en los Registros Públicos es un tercero distinto del deudor tributario, en atención al artículo 121° del Código Tributario, el remanente que pudiera existir luego de efectuado el remate e imputado lo obtenido al pago de la deuda tributaria materia del procedimiento de cobranza coactiva ¿debe ser entregado al deudor aunque no mantenga la titularidad del bien registrable o por el contrario se entrega al propietario que aparece en Registros Públicos?
- Si en el supuesto anterior, adicionalmente se advierte de la existencia de un acreedor preferente, pero sin mandato judicial sobre la preferencia de pago, ¿correspondería entregar el referido remanente al deudor como señala el artículo 121° del Código Tributario, desconociendo la titularidad del tercero que figura como propietario en Registro Públicos y el derecho del mencionado acreedor preferente?
Mediante el Informe N.° 189-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
- En el supuesto de un tercero que hubiere adquirido de un deudor tributario un bien inscribible en Registros Públicos embargado previamente en forma de inscripción en un procedimiento de cobranza coactiva, el remanente del producto del remate del citado bien que hubiere quedado luego de deducir la carga del gravamen hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la referida medida de embargo, así como el importe de las tasas registrales u otros derechos respectivos, deberá ser entregado al tercero que figure como propietario en Registros Públicos.
- Si en el supuesto anterior, adicionalmente se advierte de la existencia de un acreedor preferente, pero sin mandato judicial sobre la preferencia de pago, procede que el Ejecutor Coactivo disponga que el producto del remate se impute al pago de la deuda tributaria materia del procedimiento de cobranza coactiva y a las tasas registrales respectivas, y de quedar un remanente, este deberá ser entregado al tercero que figure en los Registros Públicos como propietario del bien rematado.
II. Los servicios de telefonía pueden ser considerados como exportados a la Zona Franca si cumplen con los requisitos señalados por el reglamento de la ley del IGV
En el marco de la Ley N.° 27688, Ley de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, se consulta si los servicios de telefonía, enlaces de datos y, en general, los servicios que cumplen concurrentemente con los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), brindados a título oneroso por las empresas domiciliadas en el territorio nacional a usuarios de la ZOFRATACNA, y que operan dentro de dicha zona, califican como exportación de servicios y por consiguiente se encuentran exentos del pago del IGV.
En ese sentido, mediante el Informe N.° 179-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
En el marco de la Ley N.° 27688, Ley de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, se consideran exportados hacia la Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA) los servicios de telefonía, enlaces de datos y, en general, los servicios que cumplen concurrentemente con los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV y se traten de exportación en los términos del quinto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV o se encuentre en el numeral 12 de este último artículo; asimismo, también se considera exportación el servicio de transporte de mercancías provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA.
III. Ingresos gravados con el impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría para trabajadores de establecimientos de hospedaje o de expendio de comidas y bebidas
Se consulta si los ingresos por concepto de recargo al consumo, a que se refiere la quinta disposición complementaria del Decreto Ley N.° 25988, que perciben los trabajadores bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728 y del Decreto Legislativo N.° 1057 se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de quinta y cuarta categoría, respectivamente.
Cabe mencionar que el Informe N.° 191-2019-SUNAT/7T0000, de la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
Los montos por concepto de recargo al consumo, a que se refiere la quinta disposición complementaria del Decreto Ley N.° 25988, constituyen para su perceptor ingresos gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando sean percibidos por trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728, y de cuarta categoría, en caso sean percibidos por los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.° 1057.
IV. La venta de inmueble con reserva de propiedad que genere renta de segunda categoría obliga el pago de Impuesto a la Renta al mes siguiente de percibido y presentar comprobante de pago al momento de elevarlo a escritura pública
En relación con la venta de un inmueble que no es casa habitación, efectuada por una persona natural que no realiza actividad empresarial, mediante un contrato de compraventa con pacto de reserva de propiedad al amparo de lo establecido en el artículo 1583° del Código Civil, en el que se pactó que el pago del precio se realizaría en 6 cuotas y el ingreso se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de segunda categoría, se consulta lo siguiente:
- 1. ¿El vendedor debe pagar el impuesto a la renta de segunda categoría cuando perciba cada una de las cuotas pactadas o cuando se produzca la cancelación del precio total?
- 2. ¿El notario debe exigir la presentación del comprobante de pago del impuesto a la renta de segunda categoría al momento de elevar a escritura pública el contrato de compra venta con pacto de reserva de propiedad?
En ese orden de ideas, mediante el Informe N.° 160-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente
En relación con la venta de un inmueble que no es casa habitación, efectuada por una persona natural que no realiza actividad empresarial, mediante un contrato de compraventa con pacto de reserva de propiedad al amparo de lo establecido en el artículo 1583° del Código Civil, en el que se pactó que el pago del precio se realizaría en 6 cuotas y el ingreso se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de segunda categoría:
- El vendedor debe pagar dicho impuesto al mes siguiente a aquel en que se perciba cada cuota, salvo que el importe de las cuotas percibidas sea menor al del costo computable del inmueble en cuestión, cuyo importe se obtiene aplicando el coeficiente que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 11° del Reglamento de la LIR.
- El notario debe exigir la presentación del comprobante de pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría al momento de elevar a escritura pública el contrato de compra venta con pacto de reserva de propiedad, salvo que el importe de la(s) cuota(s) percibida(s) a esa fecha sea menor al del costo computable que corresponda a aquella(s).