Segunda quincena de Diciembre 2019

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

1.- Flexibilizan diversas disposiciones en la normativa sobre emisión electrónica y otros

A través de la Resolución de Superintendencia N° 277-2019/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado el literal b) del numeral 1 de la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N.º 335-2017/SUNAT y normas modificatorias.

De esta manera, se flexibilizan diversas disposiciones en la normativa sobre emisión electrónica, teniendo especial consideración de los emisores que deben emitir facturas electrónicas y boletas de venta electrónica en lugar de documentos autorizados.

De esta forma en el literal b) del numeral 1 de la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 335-2017/SUNAT, sobre “Formularios que pueden ser utilizados en el servicio mis declaraciones y pagos”.

Se establece que se utilizarán los siguientes formularios para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los conceptos a que se refieren los literales a), b) y c) del párrafo 13.1 del artículo 13, según corresponda. Se detalla en el siguiente cuadro:

La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.

2.- Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta, aprobado por la R.S. N° 234-2005/SUNAT

La Resolución de Superintendencia N° 276-2019/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, prórroga la exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

De esta manera se modifica la segunda disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 124-2013/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“Segunda.- Aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT

Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT modificado por las Resolución de Superintendencia N°. 028-2013/SUNAT y Resolución de Superintendencia 069-2013/SUNAT y 124-2013/SUNAT se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2022.

A partir del 1 de enero de 2023, el régimen de retenciones del impuesto a la renta, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT y normas modificatorias, es de aplicación respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria”

La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.

3.- Modifican la Resolución de Superintendencia N° 042-2018/SUNAT en lo referido a los códigos a utilizar para la identificación de las existencias en determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

La Resolución de Superintendencia N° 278-2019/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, modifica a la Resolución de Superintendencia N° 042-2018/SUNAT en lo referido a los códigos a utilizar para la identificación de las existencias en determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica.

Se sustituye a partir del 1 de julio de 2020, los ítems 3.7 “Libro de Inventarios y Balances – Detalle del Saldo de la Cuenta 20 – Mercaderías y la Cuenta 21 – Productos Terminados (PCGE) (2)”, 7.1 “Registro de Activos Fijos – Detalle de los Activos Fijos Revaluados y No Revaluados”, 12.1 “Registro del Inventario Permanente en Unidades Físicas – Detalle del Inventario Permanente en Unidades Físicas” y 13.1 “Registro del Inventario Permanente Valorizado – Detalle del Inventario Valorizado” del anexo N° 2: “Estructuras e información de los libros y/o registros electrónicos” y la tabla 13: “Catálogo de existencias” del anexo N° 3: “Tablas” de la Resolución, de acuerdo con el anexo II de la presente norma.”

Se aprueba el PLE versión 5.2, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de julio de 2020. Las versiones del PLE a que se refiere el presente artículo deben ser utilizadas a partir del 1 de marzo de 2018 y el 1 de julio de 2020, según corresponda, incluso para efectuar el registro de lo que correspondía anotar con anterioridad a dichas fechas y que se omitió registrar oportunamente.

La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.

4.- Designan emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE)

Por medio de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2019/SUNAT, publicada el 31 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se han designado emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) tomando como referencia los ingresos anuales que hayan obtenido hasta el 31 de diciembre del 2019.

Esta designación se mostrará para aquellos que apliquen en el siguiente cuadro:

(1) En caso de que opte por emitir el ticket POS en lugar de la boleta de venta electrónica. Respecto del ticket POS se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 141-2017/SUNAT y norma modificatoria.

(2) Salvo aquellas operaciones por las que se le hubiere designado como emisor electrónico en otras resoluciones de superintendencia o si hubieran adquirido dicha calidad por elección. En aquellos casos en los que la designación de emisores electrónicos se efectúe por tipo de operación, conducta o por cualquier otro supuesto distinto del monto de ingresos obtenidos, se aplica la resolución de superintendencia que efectúe dicha designación.

Se designan emisores electrónicos a los que hayan obtenido ingresos anuales inferiores a 150 UIT hasta el 31 de diciembre del 2019 y realicen operaciones en las que se deba emitir factura o boleta de venta; y quienes a partir del 1 de enero de 2020 dejen de figurar en el RUC como afectos al Nuevo Régimen Único Simplificado y tengan, al igual que en el caso anterior, actividades comerciales que requieran emitir facturas y boletas, en cuyo caso deben emitir factura electrónica, boleta de venta electrónica o ticket POS y las notas electrónicas vinculadas a estos.

A partir del 1 de enero de 2022 todas las personas que realicen actividades comerciales y deban emitir comprobantes serán emisores electrónicos con lo cual concluirá el proceso de digitalización tributaria de nuestra economía.

La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.

5.- Se aprueba el Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas

Mediante el Decreto Supremo Nº 400-2019-EF, publicado el 29 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha aprobado el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”, el mismo que es referido en el artículo 11 de la Ley Nº 29173, régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas.

El listado referido será publicado en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas en internet (www.mef.gob.pe), a más tardar, el último día hábil del mes de diciembre de 2019 y regirá a partir del primer día calendario de 2020.

6.- Modifican el Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Por medio del Decreto Supremo Nº 401-2019-EF, publicado el 29 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado el Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluyéndose los bienes contenidos en la siguiente partida arancelaria:

La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.

7.- Modifican el Reglamento de la Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica

A través del Decreto Supremo Nº 405-2019-EF, publicado el 29 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Decreto Supremo N° 188-2015-EF que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30309, Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica a las modificaciones efectuadas por el Decreto de Urgencia N° 010-2019.

De esta manera se determina que los gastos por investigación científica y desarrollo se producen en el ejercicio en el que se devenguen, siendo una excepción cuando forman parte del costo de un proyecto que implique reconocer un activo intangible, caso en el cual se considerará producido en el ejercicio que se desembolsen.

Tratándose de activos fijos utilizados en los proyectos se aplican las reglas de depreciación establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.

Los gastos devengados o desembolsados, incurridos antes de la calificación del proyecto, se deducen a partir del ejercicio en el que se presente la solicitud de calificación.

La deducción adicional del contribuyente por gastos de investigación y desarrollo no puede exceder del límite anual de 500 UIT. Los ingresos netos a que se refiere el artículo 1 de la Ley No. 30309 son los ingresos netos del ejercicio gravable anterior y, respecto de contribuyentes que inicien sus actividades en el ejercicio gravable, corresponderá a los ingresos netos de dicho ejercicio.

La presente noma entrará en vigencia el 1 de enero de 2020.

8.- Establecen las normas para la presentación de la declaración de la información financiera para el intercambio automático de información

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 270-2019/SUNAT, publicada el 29 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen las normas para la presentación de la declaración Reporte Financiero-ECR para el intercambio automático de información.

De manera que las fechas máximas para presentar la declaración son las establecidas en el cronograma de vencimientos que se apruebe para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes al periodo tributario abril del ejercicio gravable siguiente al que corresponda la declaración.

La resolución también contiene una disposición transitoria que regula las fechas máximas para presentar la declaración de información financiera del año 2018.

La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.

9.- Plazo para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF, correspondiente al ejercicio gravable 2019

La Resolución de Superintendencia N° 271-2019 SUNAT, publicada el 29 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueban las disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras.

De esta manera se fijan los medios, condiciones, forma y lugares para la presentación de la mencionada declaración correspondiente al ejercicio gravable 2019 y siguientes, así como el plazo para la presentación de la referida declaración correspondiente al ejercicio gravable 2019.

Los plazos de presentación son expresados en el siguiente cronograma:

La presente norma entra en vigencia el 31 de diciembre de 2019.

10.- Se establece el monto máximo total que las empresas pueden deducir en conjunto en función al tamaño de la empresa

Por medio del Decreto Supremo Nº 406-2019-EF, publicado el 29 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha establecido el monto máximo total deducible de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 30309 – Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica.

De esta manera, se dispone que para efecto de los límites aplicables a la deducción adicional el monto máximo se fija en cuarenta y nueve mil trescientas Unidades Impositivas Tributarias (49 300 UIT) correspondientes al ejercicio de calificación del proyecto de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica.

Para las microempresas y pequeñas empresas se destina como mínimo el 20% del monto máximo total anual deducible, teniendo en cuenta las categorías empresariales previstas en el artículo 5 del TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE.

La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020.

11.- Cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2020

La Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT, publicada el 28 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen los cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2020.

De manera que los plazos y cronogramas se establecen de la siguiente manera:

– En el anexo I: la tabla de vencimientos para las obligaciones tributarias de vencimiento mensual, cuya recaudación efectúa la SUNAT.

– En el anexo II: el cronograma tipo A fecha máxima de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos (sea generado mediante el SLE-PLE o EL SLE-PORTAL). Aplicable para contribuyentes que se encuentran obligados o que voluntariamente llevan sus libros de manera electrónica

– En el anexo III: cronograma tipo B fecha máxima de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicas (sea generado mediante el SLE-PLE o EL SLE-PORTAL)

La presente norma entra en vigencia el 29 de diciembre de 2019.

12.- Deducción del gasto por los servicios de hoteles y restaurantes a favor de personas naturales perceptoras de rentas de cuarta y quinta categoría

Como recordaremos, a través del Decreto Legislativo N° 1381, publicado el 24 de agosto de 2018, se modificó el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual incorporó ciertas deducciones adicionales a favor de los perceptores de rentas de cuarta y quinta categoría con un máximo de hasta 3 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), para su adecuación mediante Decreto Supremo N° 248-2018-EF se modificó el inciso d) del artículo 26-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispuso que los trabajadores independientes o dependientes podrán deducir los gastos efectuados en hoteles, restaurantes y otros lugares establecidos.

En ese sentido, a través del Decreto Supremo Nº 402-2019-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 29 de diciembre de 2019, se ha modificado el inciso d) del artículo 26-A del RLIR, expresando lo siguiente:

“d) De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley, también son deducibles como gasto el quince por ciento (15%) de los importes pagados por concepto de los servicios comprendidos en la división 55 de la Sección H de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4) que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos, tiene registrada en el Registro Único de Contribuyentes como actividad económica principal y, de ser el caso, secundaria(s), solo los CIIU comprendidos en las divisiones antes referidas”.

Así, se precisa que solo serán deducibles a favor de las personas naturales que perciben renta de cuarta y quinta categoría, los gastos relacionados a los servicios de alojamiento (hospedaje) y comidas (restaurantes), cuando el emisor del comprobante de pago (prestador del servicio) tenga registrada como actividad económica principal o secundaria el servicio de alojamiento y alimentación en el Registro Único de Contribuyentes.

En ese sentido, corresponderá la deducción del 15% del gasto por los servicios de hoteles y restaurantes, por parte del contribuyente generador de rentas de cuarta y quinta categoría. Tratándose del titular de una empresa unipersonal los gastos son deducibles siempre que no estén vinculados a las actividades de la empresa unipersonal.

La presente norma rige a partir del 1 de enero de 2020.

13.- Ampliación del llevado de expedientes electrónicos de los procedimientos de fiscalización definitiva y parcial mediante el sistema integrado del expediente virtual (SIEV)

Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 262-2019/SUNAT, publicada el 24 de diciembre de 2019, se ha modificado la Resolución de Superintendencia 084-2016/SUNAT, ampliándose el uso del Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) para el llevado de los expedientes electrónicos de los procedimientos de fiscalización definitiva y parcial distinto al regulado en el art. 62-B del Código Tributario y de los cruces de información, así como para la presentación de escritos y solicitudes electrónicas.

De esta manera el SIEV garantiza la integridad e inalterabilidad de los documentos electrónicos que conforman el expediente electrónico y se utiliza para el llevado, almacenamiento, conservación y archivo de los expedientes de los citados procedimientos.

Se señala además que la presente norma se distribuirá en tres fechas a partir de las cuales se genera el expediente electrónico del procedimiento de fiscalización o del cruce de información, las cuales se expresan en el siguiente cuadro:

(1) Si como consecuencia de ese procedimiento se realiza un cruce de información respecto del cual no se debe generar el expediente electrónico porque el sujeto que es parte de este último no está comprendido en la fase 1 o 2, según sea el caso, los documentos relativos a dicho cruce serán digitalizados para su incorporación en el expediente electrónico del procedimiento que lo hubiere motivado.

(2) Si el referido cruce se realiza como consecuencia de un procedimiento de fiscalización respecto del cual no se debe generar el expediente electrónico porque el sujeto que es parte de este último procedimiento no está comprendido en la fase 1, se debe incorporar en el expediente del procedimiento de fiscalización la representación impresa de los documentos que obren en el expediente electrónico del cruce respectivo.”

14.- Valor de la unidad impositiva tributaria durante el año 2020

El Decreto Supremo N° 380-2019-EF, publicado el 20 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, ha aprobado que durante el año 2020, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias será de Cuatro Mil Trescientos y 00/100 Soles (S/ 4 300,00).

JURISPRUDENCIA

1.- La correcta valoración de los medios probatorios en materia tributaria

La Casación N° 3956-2016-Lima, resuelta por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece que que no existe una norma positiva que determine el valor probatorio de las pruebas que el administrado pueda presentar a efectos de sustentar la variación de precios en el mercado internacional; por tanto no se puede considerar insuficiente la documentación presentada en el caso concreto que sustentan las notas de crédito, pues constituiría un exceso.

Se señala que el administrado, un exportador para el caso, no cuenta con un parámetro válido que le permita con antelación proveerse de los medios de prueba requeridos por la Administración para sustentar sus operaciones de reajustes. Sin embargo, también se comprende que la SUNAT no puede restringir o descalificar sin fundamentos o sin mayor análisis los medios probatorios que presentó el administrado.

CRITERIOS OFICIALES DE LA SUNAT

I. Tercero que adquiere de un deudor tributario un bien inscrito embargado por cobranza coactiva deberá recibir el remanente del mismo

Se formula las siguientes consultas sobre el destino del remanente del producto del remate de un bien inscrito en Registros Públicos embargado en forma de inscripción en un procedimiento de cobranza coactiva:

  1. Bajo el supuesto que, con anterioridad al remate, en un procedimiento de ejecución forzada, se identifique que el propietario del bien objeto de remate que aparece inscrito en los Registros Públicos es un tercero distinto del deudor tributario, en atención al artículo 121° del Código Tributario, el remanente que pudiera existir luego de efectuado el remate e imputado lo obtenido al pago de la deuda tributaria materia del procedimiento de cobranza coactiva ¿debe ser entregado al deudor aunque no mantenga la titularidad del bien registrable o por el contrario se entrega al propietario que aparece en Registros Públicos?
  2. Si en el supuesto anterior, adicionalmente se advierte de la existencia de un acreedor preferente, pero sin mandato judicial sobre la preferencia de pago, ¿correspondería entregar el referido remanente al deudor como señala el artículo 121° del Código Tributario, desconociendo la titularidad del tercero que figura como propietario en Registro Públicos y el derecho del mencionado acreedor preferente?

Mediante el Informe N.° 189-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. En el supuesto de un tercero que hubiere adquirido de un deudor tributario un bien inscribible en Registros Públicos embargado previamente en forma de inscripción en un procedimiento de cobranza coactiva, el remanente del producto del remate del citado bien que hubiere quedado luego de deducir la carga del gravamen hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la referida medida de embargo, así como el importe de las tasas registrales u otros derechos respectivos, deberá ser entregado al tercero que figure como propietario en Registros Públicos.
  2. Si en el supuesto anterior, adicionalmente se advierte de la existencia de un acreedor preferente, pero sin mandato judicial sobre la preferencia de pago, procede que el Ejecutor Coactivo disponga que el producto del remate se impute al pago de la deuda tributaria materia del procedimiento de cobranza coactiva y a las tasas registrales respectivas, y de quedar un remanente, este deberá ser entregado al tercero que figure en los Registros Públicos como propietario del bien rematado.

II. Los servicios de telefonía pueden ser considerados como exportados a la Zona Franca si cumplen con los requisitos señalados por el reglamento de la ley del IGV

En el marco de la Ley N.° 27688, Ley de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, se consulta si los servicios de telefonía, enlaces de datos y, en general, los servicios que cumplen concurrentemente con los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), brindados a título oneroso por las empresas domiciliadas en el territorio nacional a usuarios de la ZOFRATACNA, y que operan dentro de dicha zona, califican como exportación de servicios y por consiguiente se encuentran exentos del pago del IGV.

En ese sentido, mediante el Informe N.° 179-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

En el marco de la Ley N.° 27688, Ley de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, se consideran exportados hacia la Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA) los servicios de telefonía, enlaces de datos y, en general, los servicios que cumplen concurrentemente con los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV y se traten de exportación en los términos del quinto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV o se encuentre en el numeral 12 de este último artículo; asimismo, también se considera exportación el servicio de transporte de mercancías provenientes del resto del territorio nacional hacia la ZOFRATACNA.

III. Ingresos gravados con el impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría para trabajadores de establecimientos de hospedaje o de expendio de comidas y bebidas

Se consulta si los ingresos por concepto de recargo al consumo, a que se refiere la quinta disposición complementaria del Decreto Ley N.° 25988, que perciben los trabajadores bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728 y del Decreto Legislativo N.° 1057 se encuentran afectos al Impuesto a la Renta de quinta y cuarta categoría, respectivamente.

Cabe mencionar que el Informe N.° 191-2019-SUNAT/7T0000, de la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Los montos por concepto de recargo al consumo, a que se refiere la quinta disposición complementaria del Decreto Ley N.° 25988, constituyen para su perceptor ingresos gravados con el Impuesto a la Renta de quinta categoría, cuando sean percibidos por trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 728, y de cuarta categoría, en caso sean percibidos por los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.° 1057.

IV. La venta de inmueble con reserva de propiedad que genere renta de segunda categoría obliga el pago de Impuesto a la Renta al mes siguiente de percibido y presentar comprobante de pago al momento de elevarlo a escritura pública

En relación con la venta de un inmueble que no es casa habitación, efectuada por una persona natural que no realiza actividad empresarial, mediante un contrato de compraventa con pacto de reserva de propiedad al amparo de lo establecido en el artículo 1583° del Código Civil, en el que se pactó que el pago del precio se realizaría en 6 cuotas y el ingreso se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de segunda categoría, se consulta lo siguiente:

  1. 1. ¿El vendedor debe pagar el impuesto a la renta de segunda categoría cuando perciba cada una de las cuotas pactadas o cuando se produzca la cancelación del precio total?
  2. 2. ¿El notario debe exigir la presentación del comprobante de pago del impuesto a la renta de segunda categoría al momento de elevar a escritura pública el contrato de compra venta con pacto de reserva de propiedad?

En ese orden de ideas, mediante el Informe N.° 160-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente

En relación con la venta de un inmueble que no es casa habitación, efectuada por una persona natural que no realiza actividad empresarial, mediante un contrato de compraventa con pacto de reserva de propiedad al amparo de lo establecido en el artículo 1583° del Código Civil, en el que se pactó que el pago del precio se realizaría en 6 cuotas y el ingreso se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de segunda categoría:

  1. El vendedor debe pagar dicho impuesto al mes siguiente a aquel en que se perciba cada cuota, salvo que el importe de las cuotas percibidas sea menor al del costo computable del inmueble en cuestión, cuyo importe se obtiene aplicando el coeficiente que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 11° del Reglamento de la LIR.
  2. El notario debe exigir la presentación del comprobante de pago del Impuesto a la Renta de segunda categoría al momento de elevar a escritura pública el contrato de compra venta con pacto de reserva de propiedad, salvo que el importe de la(s) cuota(s) percibida(s) a esa fecha sea menor al del costo computable que corresponda a aquella(s).

Segunda quincena de Diciembre 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- Se implementan medidas para la protección de la salud y vida de los trabajadores

A raíz de los acontecimientos actuales sobre el incremento de registro de accidentes de trabajo, se han realizados diversas modificaciones y precisiones que deberán tener en cuenta los empleadores a fin de establecer medidas que garanticen el derecho de trabajo en condiciones seguras y compatibles con la dignidad de la persona y que se fortalezcan los roles de fiscalización y control del Estado en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De esta manera, a través del Decreto de Urgencia N° 044-2019, publicado el 30 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se han modificado la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Decreto Legislativo 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales y el Código Penal.

A continuación señalamos los puntos más resaltantes:

  • Cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica ante un accidente mortal de un trabajador
    El inspector de trabajo podrá realizar el cierre temporal de manera inmediata por el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectivas.
    No se afecta el pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores durante los días de aplicación de la medida, lo cuales serán computados como efectivamente laborados. Durante el periodo de cierre el empleador no se encuentra facultado a otorgar vacaciones a los trabajadores.
    Los casos de incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo imputables al empleador, que resulten en un accidente mortal, determinados en una resolución administrativa, serán puestos en conocimiento del Ministerio Público por la Autoridad Inspectiva de Trabajo en un plazo máximo de 5 días hábiles.
    Las sanciones con multas administrativas y el cierre temporal, se gradúan atendiendo a la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa. En el caso de la sanción de cierre temporal comprende el área de la unidad económica o la unidad económica en la que se produjo la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo y tiene una duración que no supera los 30 días calendarios. El empleador afectado que demuestre ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo haber implementado medidas de mejora para el cumplimiento de la normativa vulnerada en seguridad y salud del trabajo, puede solicitar la reducción del plazo de la sanción de cierre temporal hasta 15 días calendario.
  • Resoluciones de la Autoridad de Inspección del Trabajo
    La sola presentación de una demanda contencioso administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa o aquellas emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral referidas a la imposición de sanciones administrativas, salvo resolución judicial que disponga lo contrario.
  • Seguro de Vida a favor de trabajador
    El trabajador tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador desde el inicio de la relación laboral. Esta disposición se encontrará vigente cuando se publique el Decreto Supremo que reglamente los criterios respectivos de aplicación.
  • Consecuencias penales
    Respecto al delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo tipificado en el artículo 168-A del Código Penal, se establece que para ser imputado no se requiere haber sido notificado previamente por la autoridad competente, por no adoptar las medidas previstas en las normas de seguridad y salud en el trabajo. El mencionado artículo dispone lo siguiente:

    • El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores de forma grave, será reprimido con pena privativa de libertad correspondiente no menor de 1 año y no mayor de 4 años.
    • En el supuesto de lesión grave, la pena privativa de libertad correspondiente es no menor de 3 años y no mayor de 6 años.
    • En el supuesto de muerte del trabajador o terceros o lesión grave que pudo haber sido prevista, la pena privativa de libertad correspondiente es no menor de 4 años y no mayor de 8 años.

    Las mencionadas modificaciones entran en vigencia el 31 de diciembre de 2019, salvo lo relativo al seguro de vida para lo cual se deberá publicar el respectivo Decreto Supremo.

2.- Criterios normativos aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo

Cabe tener en cuenta que la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, publicada el 30 de diciembre de 2019 en la página web de SUNAFIL, ha aprobado cuatro nuevos criterios normativos aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo, señalados a continuación:

3.- Se modifica la Ley de Promoción del Sector Agrario

Mediante el Decreto de Urgencia N° 043-2019, publicado el 29 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial el Peruano, se ha modificado la Ley 27360 – Ley de Promoción del Sector Agrario, con la finalidad de mejorar las condiciones del régimen laboral en el sector agrario.

De esta manera, la remuneración diaria (RD) de trabajadores agrarios pasa de ser subirá de S/ 36.29 a S/ 39.19. Este monto incluye la remuneración básica, equivalente a la remuneración mínima, más 9.72% por compensación por tiempo de servicios CTS y 16.66% adicionales por gratificaciones de julio y diciembre.

Asimismo, se incrementa el monto de la indemnización en caso de despido arbitrario de 15 RD por año de servicios con el tope de 180 RD a 45 RD por año de servicios con el tope de 360 RD.

Por otro lado, se amplía el descanso vacacional de 15 días a 30 días calendario.

Se incrementa el aporte que debe hacer el empleador a ESSALUD sobre la remuneración del trabajador de 4% a 6%. Además se establece que el porcentaje de aporte se incrementará a 7% en el año 2025 a 8% en el 2027, nivelándose al 9% a partir del 2029.

Cabe mencionar, que mediante esta norma se declara de interés nacional la promoción e incorporación de beneficiarios a este régimen. El Ministerio de Agricultura promoverá acciones para ampliar la frontera agrícola e incorporar al régimen a pequeños agricultores.

La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020 y la aplicación de la Ley 27360 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2031.

4.- Facilidades de pago de la deuda tributaria a las MYPE por concepto de aportaciones de ESSALUD

Por medio del Decreto de Urgencia N° 037-2019, publicado el 26 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha establecido de manera excepcional el Régimen de Sinceramiento de la deuda tributaria por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (RESICSSS) y el Régimen de Facilidades de Pago de la deuda tributaria por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud – (REFACSSS) para el refinanciamiento y restructuración de la deuda tributaria pendiente de pago por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD), cualquiera sea el estado en que se encuentre.

De esta forma, el REFACSSS será aplicable a los empleadores que tengan la condición de microempresa o pequeña empresa (MYPE), sean personas naturales o jurídicas, para el financiamiento y restructuración de la deuda que tengan por aportaciones. Siendo necesario considerar que la deuda materia de acogimiento, es aquella generada hasta el periodo tributario de diciembre de 2015.

La presente norma entra en vigencia desde el 27 de diciembre de 2019.

5.- Se modifica Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

Con el objeto de promover una cultura de prevención de riesgos laborales a través del deber de prevención de los empleadores que incluye garantizar que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. Así, a través del Decreto Supremo N° 020-2019-TR, publicado el 24 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se han modificado el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de la siguiente manera:

  • Se precisa que las capacitaciones realizadas por el empleador en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales deberán ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa
  • En casos de accidentes de trabajo seguidos de muerte del trabajador, las actuaciones de investigación o comprobatorias deberán culminar en un plazo máximo de 10 días hábiles prorrogables por única vez hasta por el mismo plazo.
  • Se amplía la facultad de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, así no solo se podrá programar más de una orden de inspección en el caso de denuncia sobre incumplimientos de obligaciones socio laborales en el trabajo, sino también cuando se trate de inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, derechos fundamentales laborales y registro de trabajadores en planilla; respecto de una misma empresa en un año fiscal.
  • Sobre la publicidad resoluciones de procedimiento administrativo sancionador de la inspección del trabajo referidas a accidentes de trabajo y enfermedad profesional comprobada seguida de muerte, las Autoridades Administrativas de Trabajo deberán publicarlas en un diario de circulación del ámbito de su jurisdicción por única vez.

La presente norma entra en vigencia a partir del 25 de diciembre de 2019.

6.- Días laborables para el sector público en el año 2020

Cabe mencionar que el Decreto Supremo N° 197-2019-PCM, publicado el 21 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, ha declarado días no laborables para los trabajadores del sector público los días: lunes 27 de julio de 2020, viernes 9 de octubre de 2020 y jueves 31 de diciembre de 2020.

Cabe resaltar que los titulares de las entidades públicas deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la provisión de los servicios de carácter indispensable.

Las entidades privadas podrán acogerse al mencionado Decreto, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, estableciendo la forma en que se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar.

Para fines tributarios, dichos días serán considerados hábiles.

JURISPRUDENCIA

1.- Reajustes de Pensión por enfermedad profesional debido al aumento de grado de la incapacidad

A través del Proceso de Amparo mediante el Expediente N° 05362-2016-PA/TC, publicado el 18 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, estando conforme con el artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-98-SA, se define que la enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

Por lo que, considerando la aplicación del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia en casos de enfermedad profesional cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.

2.- Los trabajadores de dirección no tienen derecho a indemnización por despido arbitrario si les han retirado la confianza

La Casación Laboral N° 13704-2017-Lima, de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República se ratifica el criterio establecido por el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional; señalando que los trabajadores de dirección no tienen derecho al pago de una indemnización por despido arbitrario, si es que previamente ya no tienen el carácter de trabajadores confianza.

La señalada casación expresa lo siguiente:

“(…) desde que el retiro de la confianza, en ese escenario, no es equivalente a un despido arbitrario, sino a una decisión del empleador, por el mismo conducto que originó el inicio de la relación, esto es, la evaluación de la permanencia o no de la confianza inicialmente otorgada (…) por lo que ello no implica que estemos frente a un despido arbitrario, y, por lo tanto, no amerita el otorgamiento de la indemnización reclamada regulada por el artículo 34° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)”

Primera quincena de Diciembre 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- Se aprueba Versión 2 de la directiva de derechos de los ciudadanos en el Sistema de Inspección del Trabajo

A través de la Resolución de Superintendencia N° 343 -2019-SUNAFIL, publicada el 5 de diciembre de 2019, se aprueba la versión 2 de la Directiva “Derechos de los Ciudadanos en el Sistema de Inspección del Trabajo”.

Se dispuso además el día de hoy la publicación de la resolución y su Anexo a través del Portal Institucional de la SUNAFIL (www.sunafil.gob.pe).

Vigencia

La presente norma entra en vigencia el día 5 de diciembre de 2019.

2.- Se aprueba Lista Sectorial de las Políticas Nacionales Bajo Rectoría o Conducción del Ministerio que contiene la estrategia sectorial para la Formalización Laboral 2018-2021 y la Política Nacional de Seguridad Y Salud en el Trabajo

A través de la Resolución Ministerial 290-2019-TR publicada el 28 de noviembre de 2019, en el Diario Oficial El Peruano. Se ha dispuesto la aprobación de la Lista Sectorial de las Políticas Nacionales bajo rectoría o conducción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo considerando la Formalización Laboral 2018-2021 y la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se encarga a la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del Viceministerio de Trabajo, que realice la formulación necesaria para la Política Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Política Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Forzoso.

Con esta norma se pretende generar una mejor protección por la legislación laboral y la seguridad social a los trabajadores, que se encuentran en situación de informalidad laboral y así promover una cultura de prevención de riesgos laborales que permitan el trabajo en un entorno laboral seguro.

Vigencia

La presente norma entra en vigencia el 29 de noviembre de 2019.

 

PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA

1.- Indemnización por negligencia laboral del trabajador deberá ser pagada por el empleador

A través de la Casación Laboral Nº 25875-2018-Tacna, la negligencia del trabajador en el ambiente laboral no liberará al empleador del pago de la indemnización.

La negligencia del trabajador que pueda ocasionar un accidente no libera al empleador del pago de una indemnización por daños y perjuicios puesto que incluso, en estos casos, es este último el que tiene el deber de supervisar el cumplimiento correcto de las funciones del personal a su cargo. Así lo señaló la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema mediante la Casación Laboral Nº 25875-2018-Tacna.

Asimismo, se afirmó que la entidad demandada al no haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, para la prevención y protección del personal frente a un accidente de trabajo, queda sujeta a la indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo III del Título Preliminar del reglamento de seguridad y salud en el trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-TR.

2.- Límites en la aplicación del cese colectivo

A través de la Casación Laboral N° 21131-2017-Lima, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia establece límites para aplicar el cese colectivo señalando que los empleadores solo pueden aplicar el cese colectivo por causas objetivas cuando la autorización que otorgue la administración de trabajo adquiere la calidad de cosa decidida.

En el caso, un grupo de trabajadores solicitaron su reposición laboral tras el cese colectivo que habría ejecutado su empleador antes de emisión de la resolución administrativa que originó el cese, aún no había cosa juzgada. Con este antecedente el tribunal invalida el cese colectivo, debido a que la ejecución de esta modalidad de extinción del vínculo laboral requiere que la actuación administrativa tenga la condición de firme para su plena operatividad o ejecución, lo que no se verificó.

La empresa no acreditó que el cese colectivo por causa objetiva haya adquirido la firmeza necesaria para que pueda operar el cese de los trabajadores. No basta la solicitud o aprobación dictada por la autoridad administrativa de trabajo, la figura se podrá usar cuando la actuación administrativa adquiera la condición de cosa juzgada.