Primera quincena de Diciembre 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- Designan miembros del Comité Revisor de la SUNAT a efectos de aplicar la Norma Antielusiva en un procedimiento de fiscalización definitiva

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 257-2019/SUNAT, publicada el 13 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se designan a los miembros del Comité Revisor de la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 62-C del TUO del Código Tributario, el cual deberá emitir opinión favorable y obligatoria para la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI en un procedimiento de fiscalización definitiva.

Cabe recordar, que la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT aprobó las normas necesarias para la implementación, organización y funcionamiento del Comité Revisor, estableciéndose que estará conformado por tres trabajadores de la SUNAT designados como miembros titulares y tres trabajadores designados como suplentes como se muestra a continuación:

Miembros Titulares

Enrique Pintado Espinoza – Presidente
Nora María Victoria Quintana Flores – Secretaria
Fredy Richard Llaque Sánchez – Miembro

Miembros Suplentes

Felipe Eduardo Iannacone Silva – Primer Suplente
Zoila Inés Ventosilla Saavedra – Segundo Suplente
Claudia Delfina Pacheco Guerrero – Tercer Suplente

Vigencia

La presente norma entra en vigencia el 14 de diciembre de 2020.

2.- Se modifican disposiciones sobre el crédito indirecto e intercambio de información financiera

Cabe recordar que a través del Decreto Legislativo No. 1424 publicado con fecha 13 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial El Peruano, se modificó el tratamiento del crédito directo e incorporó el crédito indirecto a fin de atenuar la doble imposición económica, entre otros.

De esa manera, mediante el Decreto Supremo 369-2019-EF, publicado el 10 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se busca adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta de acuerdo a lo siguiente:

Créditos por los impuestos pagados en el exterior

Se modifica el artículo 58° del Reglamento del Impuesto a la Renta y se deberá tener en cuenta lo siguiente a efectos de deducir los créditos por los impuestos pagados en el exterior teniendo en cuenta lo dispuesto en los incisos e) y f) del artículo 88° de la Ley:

    • Los créditos se conceden por todo impuesto pagado en el exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la Ley.
    • Los impuestos pagados en el extranjero deben reunir las características de la imposición a la renta.
    • Los impuestos pagados en el extranjero se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda al 31 de diciembre del ejercicio al que se le imputa renta, sobre la que inciden tales impuestos. Se utilizará el tipo de cambio publicado por la SBS.
    • Se debe entender por dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada a aquellos que la sociedad no domiciliada de primer nivel distribuya en efectivo o en especie, salvo que sean títulos de propia emisión representativos de capital. Se considera que la sociedad no domiciliada de primer nivel ha distribuido dividendos o utilidades cuando estos han sido pagados o puestos a disposición de la persona jurídica domiciliada en el país. Asimismo, comprende a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.
    • Los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad no domiciliada de primer nivel a la persona jurídica domiciliada a informar, son aquellos que se hubieren percibido a partir del 1 de enero de 2019, cualquiera que sea el ejercicio al que correspondan dichos dividendos o utilidades.
    • El impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer o segundo nivel, será el impuesto a la renta empresarial pagado por estas en el exterior, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada en el país o a la sociedad no domiciliada de primer nivel, respectivamente.
    • A fin de determinar el porcentaje de participación directa e indirecta de al menos el 10% del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel, respectivamente, se deben considerar las acciones que subyacen en los ADR’s y GDR’s.
    • Para establecer el porcentaje de participación indirecta que la persona jurídica domiciliada en el país tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel se deberá multiplicar el porcentaje de participación que aquella tiene en la sociedad no domiciliada de primer nivel por el porcentaje de participación que a su vez esta tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel.
    • La persona jurídica domiciliada en el país deberá acreditar lo siguiente con la documentación respectiva cuando la SUNAT lo requiera:

Su participación en las sociedades de primer y segundo nivel con la documentación respectiva.

La distribución de los dividendos o utilidades por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel.

Incorporan Registro para tener derecho a la deducción del crédito indirecto

Se incorporan el artículo 58-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a efectos de deducir el crédito indirecto. Así, se deberá informar los dividendos o utilidades distribuidas por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel; así como la participación accionaria que posea en estas, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • La información del registro se obtendrá de las comunicaciones de la participación accionaria en sociedades del exterior y de las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y de los dividendos distribuidos por estas.
  • Las comunicaciones deberán contar con un mínimo de información como la identificación de la persona jurídica domiciliada en el país, la participación accionaria que tiene en el exterior, la identificación de la sociedad no domiciliada que distribuye los dividendos o utilidades, entre otros.
  • La documentación que respalde la información presentada debe ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al castellano.

Información financiera que se debe suministrar a la SUNAT

Se modifica el Decreto Supremo 256-2018-EF a efectos de realizar el intercambio automático de información financiera conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, para ello, resulta conveniente facultar a la SUNAT para que a través de resolución de superintendencia, determine el o los conceptos (información del saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados de la cuenta) que las instituciones financieras sujetas a reportar deben consignar en la declaración informativa mediante un formato electrónico estándar.

Vigencia

La presente norma entra en vigencia el 1 de enero de 2020, salvo lo dispuesto sobre la información financiera que se deberá suministrar a la SUNAT, lo cual entrará en vigencia el 11 de diciembre de 2019.

3.- Exceptúan de la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, asimismo se dispone cambios en la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso y plazos de exoneraciones del impuesto a la renta

A través de la publicación del Decreto de Urgencia N° 025-2019 con fecha 12 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se dispone la modificación del Decreto Supremo Nº 179-2004, Ley del Impuesto a la Renta, de la Ley N° 30734, sobre el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso y el Decreto Legislativo N° 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales. En ese sentido, se dispone lo siguiente:

I. Ley del Impuesto a la Renta (LIR)

  • Se modifica el encabezado del artículo 19° de la LIR y se señala que se encontrarán exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2020 las rentas señaladas en dicho artículo, incluidas las rentas mencionadas en el inciso b) de la Ley de las fundaciones y a las asociaciones sin fines de lucro.
  • Se incorpora como agente de retención a los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, adicionalmente de los señalados en el inciso e) del artículo 71 de la LIR. Asimismo, se adecúa el artículo 72 de la LIR; por lo que, procederá la retención del impuesto por rentas de segunda categoría a las originadas atribuidas, pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores.

Vigencia
La modificación del artículo 19° de la LIR, entrará en vigencia el 1 de enero de 2020. La modificación de los artículos 71° y 72° de la LIR, se encontrarán vigentes desde el 13 de diciembre de 2019.

II. Modificaciones de la Ley N° 30734

En relación a la devolución de oficio por los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categoría, se indica lo siguiente:

  • Para la devolución de oficio, se elimina la opción de utilizar órdenes de pago del sistema financiero; por lo que, solo se considerará el abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
  • Se modifica el plazo de la devolución de oficio, así se efectuará a partir del día hábil siguiente al último día de vencimiento del plazo establecido por la SUNAT para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio al que corresponde la devolución respectiva.
  • Se indica las formas de devolución de los pagos o retenciones en exceso, así la devolución se realiza a opción del contribuyente mediante órdenes de pago del sistema financiero, abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

Vigencia
Las modificaciones de la Ley N° 30734, se encontrarán vigentes desde el 1 de enero de 2020.

III. Modificaciones al Decreto Legislativo N° 1372

En relación a la presentación de la Declaración Jurada del Beneficiario Final regulado por el Decreto Legislativo N° 1372, el Reglamento Decreto Supremo N° 003-2019-EF y la Resolución de Superintendencia Nº 185-2019/SUNAT, nos encontramos próximos a cumplir con dicha declaración en el mes de diciembre 2019 conforme a lo dispuesto en el cronograma de obligaciones que corresponden al periodo noviembre 2019.

En ese sentido, mediante la publicación del Decreto de Urgencia N° 025-2019, con fecha 12 de diciembre de 2019, se ha dispuesto la modificación del Decreto Legislativo N° 1372 de la siguiente manera:

  • Se exceptúan de la presentación de la declaración de beneficiario final
    Se modifica el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1372; por lo que, no se encontrarán obligados a presentar la declaración del beneficiario final a las siguientes personas jurídicas y entes jurídicos:
  1. Banco Central de Reserva del Perú, así como bancos e instituciones financieras cuyo capital sea cien por ciento (100%) de propiedad del Estado Peruano.
  2. Iglesia Católica. Se considera a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Ordenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis, reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.
  3. Entidades de la Administración Pública (Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía, así como demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado).
  4. Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.
  5. Embajadas, Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Organizaciones u Organismos internacionales acreditados ante el Estado Peruano.
  6. Universidades Públicas, Institutos y Escuelas Superiores Públicos, Centros Educativos y Culturales Públicos.
  7. Empresas públicas cuyo capital al cien por ciento (100%) es de propiedad del Estado Peruano.
    Asimismo, se señala que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá aprobar otros supuestos de excepción a la presentación de la declaración de beneficiario final.
    En ese sentido, señalamos que no se encontrarán obligados a declarar al beneficiario final las empresas que tengan como accionariado único al FONAFE, entidades financieras como las cajas de ahorro, entre otros.
    Debemos resaltar que nuestra Firma alertó sobre la interpretación de la Ley en el sentido que tal como estaba redactada se obligaba a presentar el formulario al mismo Estado quien es por el contrario el interesado en identificar al verdadero dueño y beneficiario de las empresas o asociaciones que califican como personas jurídicas y no a ellos mismos. Saludamos la modificación en beneficio del objetivo que pretende alcanzar el Decreto Legislativo N° 1372.
  • Criterios para determinar el beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos
    Establecen precisiones en relación a los criterios para determinar el beneficiario final en caso de fideicomiso o fondos de inversión. Así, también se considerará como beneficiarios finales a las personas naturales que tenga derecho a los resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.Vigencia
    Las modificaciones al Decreto Legislativo N° 1372, se encontrarán vigentes desde el 13 de diciembre de 2019.

4.- Se prorroga la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias relativas al IGV

Mediante el Decreto de Urgencia N° 024-2019, publicado el 12 de diciembre de 2019, se prórroga hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia de los beneficios y exoneraciones tributarias del Impuesto General a las Ventas aplicable a las siguientes operaciones:

  • Operaciones y servicios contenidos en los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
  • Por la emisión de dinero electrónico de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera
  • Devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.

Vigencia
La norma entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020.

5.- Se prorroga la vigencia de los beneficios tributarios establecidos para el migrante retornado

Mediante el Decreto de Urgencia N° 023-2019, publicado el 12 de diciembre de 2019, se prórroga hasta el 16 de diciembre de 2022 la vigencia temporal de los incentivos tributarios contemplados en la Ley N° 30001, Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado.

Cabe precisar que la Ley N° 30001, Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado, estableció facilitar el retorno de los peruanos que residen en el extranjero, independientemente de su situación migratoria, mediante incentivos y acciones que propicien su adecuada reinserción económica y social y que contribuyan con la generación de empleo productivo o propicien la transferencia de conocimiento y tecnología; teniendo en consideración la crisis económica internacional, situaciones de vulnerabilidad y el endurecimiento de las políticas migratorias.

En ese sentido, los peruanos que se acojan a los beneficios tributarios de la Ley N° 3001 están liberados por única vez del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de los siguientes bienes:

  1. Menaje de casa, hasta por USD 50 000,00.
  2. Un vehículo automotor, hasta por un máximo de USD 50 000, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la normatividad vigente.
  3. Instrumentos, maquinarias, equipos, bienes de capital y demás bienes que usen en el desempeño de su trabajo, profesión, oficio o actividad empresarial, hasta por un máximo de USD 350 000.

Vigencia

La presente norma entra en vigencia el 16 de diciembre de 2020.

6.- Se establecen incentivos fiscales en el supuesto de actividad cinematográfica

Mediante Decreto de Urgencia 022-2019, publicado el 8 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se ha aprobado el régimen de incentivos fiscales para promoción de la actividad cinematográfica, en tanto ellas son de interés público, social y cultural.

De esta manera, las personas naturales o jurídicas de derecho privado donatarias de dinero para la ejecución de proyectos cinematográficos reconocidos por el Ministerio de Cultura, podrán deducir como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta hasta el 10% de la suma de la renta neta de trabajo y renta de fuente extranjera o de la renta neta de tercera categoría, según corresponda, considerando la compensación de pérdidas.

Los titulares de proyectos cinematográficos deben de cumplir con lo dispuesto en inciso b) del artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Renta y requisitos a precisar. Ellos se encontrarán inscritos en el Registro Nacional de la Cinematografía y el Audiovisual, del cual tendrá información la SUNAT.

No aplicarán como titulares de proyectos cuando: exista vinculación entre las personas naturales o jurídicas que efectúen las donaciones y los titulares de los proyectos cinematográficos o cuando las personas naturales que realicen las donaciones tengan parentesco hasta el segundo grado de afinidad con los asociados de los titulares de los proyectos cinematográficos.

Vigencia

La presente norma entra en vigencia a partir de su publicación 8 de diciembre de 2019. Respecto a los incentivos, la vigencia será desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022.

7.- Se designan nuevos emisores electrónicos modifican normativa sobre Emisión Electrónica y el Reglamento de Comprobantes de Pago

A través de la Resolución de Superintendencia N° 252-2019/SUNAT publicada el día 30 de noviembre de 2019, se ha dispuesto las siguientes modificaciones:

  1. Designar como emisores electrónicos, a los siguientes sujetos que se encuentren bajo el control de la SBS:
    – Las empresas del sistema financiero.
    – Las empresas de seguros.
    – Las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público.

    Las operaciones comprendidas, son todas, salvo aquellas operaciones por las que se les hubiera designado como emisores electrónicos en otras resoluciones de superintendencia.

  2. En relación a los servicios de crédito hipotecario, se podrá emitir el comprobante empresas supervisadas SBS y la nota electrónica en el SEE – Empresas Supervisadas. Para tal efecto, el emisor electrónico que utilice otro sistema de emisión electrónica deberá cambiar al SEE – Empresas Supervisadas.
  3. Se exceptúa hasta el 30 de junio de 2021 de la obligación de otorgar el comprobante empresas supervisadas SBS, la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y las notas electrónicas cuando suceda lo siguiente:

    i. Se emitan por las operaciones de las empresas del sistema financiero, empresas de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito (designados en la presente resolución) que se realicen con un consumidor final.

    ii. Se aplica a los documentos autorizados que se emiten cuando la R.S. N°. 300-2014/SUNAT lo permite.

    La excepción señalada no se aplica si el usuario solicita el otorgamiento del comprobante de pago o nota respectiva.

    Los comprobantes de pago antes indicados podrán ser modificados con una nota de crédito o una nota de débito aun cuando no hayan sido otorgados. A tal efecto, se aplican las disposiciones para la emisión de notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas que correspondan al sistema de emisión electrónica que se utiliza o las que contempla el RCP tratándose de notas de crédito o notas de débito que se emitan en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

  4. Designación de emisores electrónicos, respecto de las operaciones que se indican a continuación:

 

El sujeto comprendido en la designación que tenga la calidad de emisor electrónico del SEE por determinación de la SUNAT respecto de operaciones distintas a las indicadas adquirirá dicha calidad respecto de las operaciones señaladas y en las fechas que se indican.

Vigencia

La norma entra en vigencia el 1 de diciembre de 2019, salvo la derogación de la norma del numeral 1.9 del artículo 7° del RCP que exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por los servicios prestados a título gratuito por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la SBS, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, que entrará en vigencia el 1 de noviembre de 2020.

8.- Se aprueba el Código de Ética de la SUNAT

Mediante Resolución de Superintendencia N° 245-2019/SUNAT publicada el 30 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó el Código de Ética de la SUNAT, a fin de establecer los lineamientos para la correcta, transparente y eficiente actuación de los servidores de la institución, promover una cultura de integridad y servicio a la ciudadanía, e implementar acciones para prevenir y combatir la corrupción.

Al mismo tiempo, se encarga a la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la Corrupción – OFELCCOR las labores de difusión, seguimiento, monitoreo y evaluación de la implementación del mencionado código.

Vigencia

La presente norma entra en vigencia el 1 de diciembre de 2019.

 

JURISPRUDENCIA

1.- Operadores satelitales no domiciliados se encontrarán sujetos al impuesto a la renta peruano

Mediante Sentencia de Casación Nº 9575-2017 Lima, publicada el 9 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, se discute la controversia tributaria acerca de si las operaciones satelitales contratadas con empresas no domiciliadas en el Perú, se encuentran sujetas a retención del Impuesto a la Renta, así la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente:

“Conforme al literal b) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, corresponde a las empresas operadoras satelitales no domiciliadas en el Perú, el pago de impuesto a la renta por haberse efectuado el aprovechamiento económico del sistema satelital en el territorio peruano”.

2.- El Recurso de Queja en materia tributaria

Mediante Sentencia de Casación N° 12364-2017 Lima, publicada el día 9 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido lo siguiente acerca del Recurso de Queja:

“La queja en materia tributaria no tiene por finalidad discutir la validez o legalidad del acto administrativo, sino que su objetivo es subsanar los defectos de la tramitación con la finalidad que el procedimiento se desenvuelva conforme a los parámetros establecidos en la ley. Asimismo, este remedio procedimental busca hacer respetar las garantías y los principios del procedimiento administrativo, más no procede cuando se trate de cuestionar el contenido o fallo de las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal”.

 

CRITERIOS OFICIALES DE LA SUNAT

I. La deducción de gastos por intereses respecto al impuesto a la renta para empresas de factoring es aplicable tanto para las empresas establecidas bajo la Ley de Banca y Seguros como las inscritas en el registro de empresas de factoring

En el caso de empresas de factoring, se consulta si la excepción al límite para la deducción de gastos por intereses, prevista en el literal a. del numeral 2 del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta para las empresas del sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16° de la Ley N.° 26702, es aplicable tanto a las empresas de factoring que se encuentren bajo el ámbito de dicha ley, como a aquellas que no estándolo, se encuentran obligadas a inscribirse en el Registro de Empresas de Factoring.

Mediante Informe N° 182-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Tratándose de empresas de factoring, la excepción al límite para la deducción de gastos por intereses, prevista en el literal a. del numeral 2 del inciso a) del artículo 37° de la LIR para las empresas del sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (LGSF), solo es aplicable a aquellas empresas de factoring que se encuentren bajo el ámbito de dicha ley, no siendo aplicable a aquellas empresas de factoring que no estando bajo el ámbito de la LGSF se encuentran obligadas a inscribirse en el Registro de Empresas de Factoring.

II. La deducción de gastos por intereses respecto al impuesto a la renta para empresas de factoring es aplicable tanto para las empresas establecidas bajo la ley de banca y seguros como las inscritas en el registro de empresas de factoring

En relación con los gastos de viaje y viáticos por gastos de alojamiento, alimentación y movilidad asumidos por una empresa domiciliada, con ocasión del servicio prestado por una persona natural domiciliada, con la cual no tiene una relación laboral y cuya retribución constituye renta de cuarta categoría, se formulan las siguientes consultas:.

  1. ¿Procede deducir tales gastos al amparo del inciso r) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta?
  2. De no ser aplicable la norma antes citada, ¿podría realizarse la deducción de dichos gastos sobre la base del principio de causalidad?

Mediante Informe N° 181-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

En relación con los gastos de viaje y viáticos por gastos de alojamiento, alimentación y movilidad asumidos por una empresa domiciliada, con ocasión del servicio prestado por una persona natural domiciliada, con la cual no tiene una relación laboral y cuya retribución constituye renta de cuarta categoría:

  1. No resulta aplicable el inciso r) del artículo 37° de la LIR.
  2. Son deducibles para la empresa de acuerdo con el inciso v) del artículo 37° de la LIR, en tanto no hayan sido reembolsados por el prestador del servicio, siempre que cumplan con el principio de causalidad y en tanto el gasto no se encuentre limitado o prohibido por ley.

III. Para la determinación de la multa vinculada al IR deberá considerarse los montos efectivamente pagados por el ITAN contra el pago de regularización del IR de tercera categoría

Se consulta si para la determinación de la multa correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculada a la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría, cometida antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N.º 1311 a dicho artículo, deberá considerarse los montos efectivamente pagados por el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) en la parte que hayan sido aplicados contra el pago de regularización del referido Impuesto a la Renta.

Mediante Informe N° 180-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Para la determinación de la multa correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculada al Impuesto a la Renta, cometida antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº. 1311 ha dicho artículo, deberá considerarse los montos efectivamente pagados por el ITAN en la parte que hayan sido aplicados contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente.

IV. La retribución pagada por una entidad o empresa estatal extranjera, está gravada con el impuesto a la renta y la entidad nacional no se encuentra obligada a retener

En el supuesto de que una entidad o empresa pública perteneciente a un Estado extranjero preste servicios íntegramente ejecutados en el país, para un mismo proyecto o servicio, por un periodo mayor a 183 días en un período cualquiera de 12 meses, a favor de una entidad del sector público nacional, se consulta:

  1. ¿La retribución pagada a la entidad o empresa pública perteneciente al Estado extranjero por la prestación en el país de tales servicios se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta?
  2. De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior ¿La entidad peruana se encuentra obligada a efectuar la retención del Impuesto a la Renta correspondiente a tales rentas?

Mediante Informe N° 178-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. La retribución pagada a la entidad o empresa pública perteneciente al Estado extranjero por la prestación en el país de tales servicios se encuentra gravada con el impuesto a la renta.
  2. La entidad del sector público nacional no se encuentra obligada a efectuar la retención del impuesto a la renta por la renta de fuente peruana que pague o acredite a dicho establecimiento permanente, debiendo este último tributar el referido impuesto, en su calidad de contribuyente del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 55° de la LIR.

V. La amortización de los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento minero por más de un ejercicio gravable debe efectuarse por el método lineal

Se consulta si la amortización de los gastos de desarrollo en más de un ejercicio gravable, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 75° de la Ley General de Minería, debe efectuarse por el método lineal.

Mediante Informe N° 174-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

La amortización de los gastos de desarrollo en más de un ejercicio gravable, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 75° de la Ley General de Minería, sobre gastos de desarrollo y preparación que permita la explotación del yacimiento por más de un ejercicio, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio que se incurra o amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales, debe efectuarse por el método lineal.

VI. La expresión “real disminución de su patrimonio” no alude al reflejo contable en el caso de transferencia de activos en el balance general, sino al efecto económico en la generación de recursos para cumplir obligaciones tributarias

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿La expresión “real disminución de su patrimonio”, que fue utilizada en el Informe N.° 097-2019-SUNAT/7T0000 para analizar en qué se fundamenta la atribución de responsabilidad solidaria por la transferencia de activos, significa que luego de efectuada la transferencia debe reflejarse dicha disminución patrimonial en la cuenta patrimonio del balance general de la entidad transferente?
  2. De no ser el caso ¿qué criterios debe tenerse en cuenta para la verificación de una “real disminución en el patrimonio” del transferente?

Mediante Informe N° 173-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. La expresión “real disminución de su patrimonio”, que fue utilizada en el Informe N.° 097-2019-SUNAT/7T0000 para analizar en qué se fundamenta la atribución de responsabilidad solidaria por la transferencia de activos, no alude al reflejo contable de dicha transferencia en el balance general de la entidad transferente.
  2. La verificación de una “real disminución en el patrimonio” del transferente debe ser entendida como el efecto económico que se produce en este debido a que el hecho de despojarse del activo repercute en la generación de recursos económicos que le permiten cumplir con sus obligaciones tributarias, lo que no ocurriría con la transferencia de cualquier bien, sino -como ya se ha señalado con la transferencia de unidades de producción o líneas de negocio, por ejemplo.

VII. Derogación del Decreto Supremo Nº 052-2009-EF no genera efectos en el Impuesto Selectivo al Consumo a la importación o venta de bienes en la subpartida nacional 2710.19.15.10.

Se consulta si la derogación tácita y total del Decreto Supremo Nº 052-2009-EF señalada por el Decreto Supremo N.º 118-2013-PCM ha originado la afectación con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a la importación o venta por parte del productor de bienes comprendidos en la subpartida nacional 2710.19.15.10.

Mediante Informe N° 172-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

La derogación tácita y total del D.S. N.º 052-2009-EF señalada por el Decreto Supremo N.º 118-2013-PCM, Decreto Supremo que dispone la difusión de las normas de alcance general sin vigencia del Poder Ejecutivo – período enero 2001 a enero 2013 – e inicia la segunda etapa del proceso de depuración de normas sin vigencia del Poder Ejecutivo, no ha originado la afectación con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a la importación o venta por parte del productor de bienes comprendidos en la subpartida nacional 2710.19.15.10.

VIII. La cesión de posición contractual onerosa en un contrato de licencia para explotación y exploración de hidrocarburos está gravada con el IGV y califica como ingreso atribuible al concepto “otras actividades”

Se consulta lo siguiente:

  1. ¿La cesión de posición contractual a título oneroso en un Contrato de Licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos está gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV)?
  2. Si de acuerdo con lo regulado en el Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el ingreso que un contratista pudiera obtener por la cesión de posición contractual en el Contrato de Licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos califica como ingreso atribuible al concepto “Actividades de Contrato” o al de “Otras Actividades” definidos en el referido reglamento.

Mediante Informe N° 169-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. La cesión de posición contractual a título oneroso en un contrato de Licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos está gravada con el IGV.
  2. De acuerdo con lo regulado por el Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la LOH, el ingreso que un contratista pudiera obtener por la cesión de posición contractual en el Contrato de Licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos califica como ingreso atribuible al concepto “Otras Actividades” definido en dicho reglamento.

IX. Bonificación por movilidad acumulada de trabajadores de construcción civil se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría

Se consulta si la bonificación por movilidad acumulada que perciben los trabajadores del régimen laboral de construcción civil, como parte integrante de su remuneración, se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.

Mediante Informe N° 163-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

La bonificación por movilidad acumulada que perciben los trabajadores del régimen laboral de construcción civil se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.

X. La obligación de emitir facturas no solamente se cumple cuando el titular o su representante legal realizan directamente la emisión del documento, sino que también puede cumplirse a través de un tercero a quien se le haya encomendado esa gestión

Considerando lo señalado en el Informe Nº 061-2017-SUNAT/7T0000, respecto a que la obligación de emitir facturas no solamente es cumplida cuando el titular o su representante legal realizan directamente la emisión del documento, sino que también puede cumplirse a través de un tercero a quien se le haya encomendado esa gestión, se consulta lo siguiente:

  1. Si la persona jurídica que efectúa el encargo se encuentra sujeta al sistema de emisión manual o computarizado de comprobantes de pago, ¿los comprobantes de pago que el tercero emita en nombre de dicha empresa deberán ser emitidos utilizando los comprobantes de pago cuya impresión ha sido autorizada a nombre de esta y, por tanto, se usará el RUC de esta, o podrán ser emitidos usando comprobantes de pago autorizados a nombre del tercero (persona jurídica) y, por tanto, con su propio RUC?
  2. De igual forma, si la empresa se encontrara sujeta al sistema de emisión electrónica (SEE), ya sea a través del Sistema de Clave SOL del contribuyente (SEE–SOL) o desde los Sistemas del contribuyente (SEE–Del Contribuyente) ¿el tercero deberá cumplir con el encargo utilizando para ello el SEE que corresponda a la empresa que encomienda el encargo y por tanto usando su RUC, o puede ser emitido desde los sistemas del tercero y con el RUC de este?

Mediante Informe N° 161-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. Siendo la persona jurídica que realiza la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios el sujeto obligado a emitir el comprobante de pago respectivo, en el supuesto que encontrándose sujeta al sistema de emisión manual o computarizado encargue su emisión a un tercero, esta deberá efectuarse en nombre de la referida persona jurídica, utilizando los comprobantes de pago cuya impresión le haya sido autorizada, razón por la cual dicho documento deberá contener los datos exigidos por las normas vigentes que le correspondan, como su número de RUC y no el del tercero.
  2. Si una empresa que se encuentra sujeta al sistema de emisión electrónica (SEE), a través del SEE–Del Contribuyente, encarga la emisión de sus comprobantes de pago electrónicos a un tercero que tiene la calidad de proveedor de servicios electrónicos, este deberá prestar dicho servicio usando su propio certificado digital y/o código de usuario y clave sol, según corresponda, debiendo sin embargo contener tales documentos los datos exigidos por las normas vigentes que le correspondan al emisor, como su número de RUC, y no el del citado tercero, al mantener aquel su condición de sujeto obligado a su emisión.
  3. En el caso del SEE–SOL, no cabe la participación de un tercero en la emisión de comprobantes de pago a través del SEE de facturas, boletas de venta, pólizas de adjudicación y documentos relacionados a aquellas y de liquidaciones de compra, toda vez que el uso de la clave SOL se presume siempre efectuado por su titular.

XI. Identificación de la asistencia técnica en los supuestos de contratación de un prestador de servicios y capacitación de personal

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Califica como asistencia técnica la contratación de un prestador de servicios que se compromete a utilizar sus habilidades mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas con el objeto de proporcionar conocimientos especializados a los trabajadores y funcionarios del usuario, siendo que el propio contratante es quien proporciona, en primer lugar, dichos conocimientos especializados al prestador de servicios?
  2. ¿Si con un servicio de asistencia técnica también concurre un servicio de capacitación, dichas prestaciones deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación de forma individualizada o, en caso no pudiera efectuarse tal discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción?
  3. ¿La sola capacitación o adiestramiento de personas en temas de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, y asesoría y consultoría financiera califican como una asistencia técnica a que se refiere el sexto párrafo del inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta?

Mediante Informe N° 158-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. La contratación de un prestador de servicios que se compromete en utilizar sus habilidades mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas con el objeto de proporcionar conocimientos especializados a los trabajadores y funcionarios del usuario, siendo que el propio contratante es quien proporciona dichos conocimientos especializados al prestador de servicios, no constituye un servicio de asistencia técnica.
  2. Si un servicio de asistencia técnica concurre con un servicio de capacitación se deberá evaluar, en cada caso en particular, la naturaleza de dicha prestación a fin de verificar si dicha capacitación constituye el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el concepto de asistencia técnica, en cuyo caso, dicha capacitación formará parte del servicio de asistencia técnica; o, de no calificar como asistencia técnica, se deberá discriminar a fin de otorgar tratamiento correspondiente a cada operación individualizada o, si ello no es posible, otorgar el tratamiento que corresponda a la parte esencial y predominante de la transacción.
  3. La sola capacitación o adiestramiento de personas en servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, y asesoría y consultoría financiera no califican como un servicio de asistencia técnica a que se refiere el sexto párrafo del inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la LIR, salvo que califique como tal en tanto cumpla con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del mencionado inciso, para lo cual se deberá verificar en cada caso en concreto si cumple con los elementos constitutivos de la asistencia técnica.

XII. Las instituciones prestadoras de servicios de salud son sujetos de IGV por servicios con fines lucrativos, emitirán comprobantes de pago y utilizarán el crédito fiscal

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Las IPRESS públicas son sujetos del Impuesto General a las Ventas (IGV) por la prestación de servicios a terceros a título oneroso?
  2. ¿Las IPRESS públicas están obligadas a emitir comprobantes de pago por la prestación de dichos servicios de salud?
  3. ¿Las adquisiciones efectuadas por las IPRESS públicas le otorgan derecho a crédito fiscal?

Mediante Informe N° 164-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) pública que en su condición de entidad pública presta servicios de salud a terceros a título oneroso, califica como sujeto del IGV por dicho servicio.
  2. La prestación de servicios a terceros a título oneroso efectuada por la IPRESS pública conlleva a la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo.
  3. El impuesto trasladado en la adquisición de bienes y servicios destinados a la prestación de servicios de salud por los cuales la IPRESS pública es sujeto del impuesto, podrá utilizarse como crédito fiscal, siempre y cuando se cumplan los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV.

XIII. Suscripción de convenio de estabilidad tributaria con empresa domiciliada en el Perú antes de la publicación del Decreto Legislativo N° 1369

En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú, que ha suscrito un Convenio de Estabilidad Tributaria, en el marco del TUO de la Ley General de Minería, estabilizando el régimen tributario del Impuesto a la Renta vigente antes de la publicación del Decreto Legislativo N.° 1369, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿A partir del 1.1.2019, la referida empresa domiciliada se encuentra en la obligación de pagar al fisco “el monto equivalente a la retención” en la oportunidad en que realice el registro contable de las operaciones realizadas con sujetos no domiciliados?
  2. ¿A partir del 1.1.2019, la referida empresa domiciliada requiere como condición para deducir el gasto correspondiente a operaciones realizadas con sujetos no domiciliados, haber realizado el pago de tales operaciones?

Mediante Informe N° 166-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. A partir del 1 de enero de 2019 le es aplicable la derogación del segundo párrafo del artículo 76° de la LIR, que regulaba la obligación de efectuar un pago del monto equivalente a la retención, efectuada por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N.° 1369.
  2. A partir del 1 de enero de 2019 no le es aplicable la condición para la deducción de gastos de tercera categoría por regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar retribuidos a favor de beneficiarios no domiciliados, incorporada como inciso a.4) del artículo 37° de la LIR, por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1369.

XIV. El contribuyente podrá solicitar la devolución directamente a la SUNAT sobre retenciones en exceso de quinta categoría del IR

Se plantea el supuesto de retenciones de quinta categoría del Impuesto a la Renta practicadas en exceso respecto del ejercicio 2017 en adelante, como consecuencia de la aplicación de las reglas previstas en el inciso n) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta sobre remuneraciones al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas.

Al respecto, se consulta si el trabajador debe solicitar su devolución al agente de retención o directamente a la SUNAT; y de tratarse del primer supuesto, si el empleador puede recuperar el tributo retenido en exceso mediante compensaciones con las retenciones que deba practicar a otros trabajadores con posterioridad o si puede solicitar la devolución directamente ante la SUNAT.

Mediante Informe N° 156-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

Tratándose de retenciones de quinta categoría del Impuesto a la Renta practicadas en exceso como consecuencia de la aplicación del inciso n) del artículo 37° de la LIR, sobre remuneraciones al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, el contribuyente podrá solicitar la devolución directamente a la SUNAT, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5.6 del artículo 5° y el artículo 6° de la Ley N.º 30734.

XV. Los ingresos de la incorporación de activos de empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal, provenientes de aportes no reembolsables que realizan los usuarios de los servicios de saneamiento a favor de dichas empresas no están gravadas con IGV, IR e ITAN salvo excepción

Se formula las siguientes consultas en relación con la aplicación del artículo 22° de la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento:

  1. ¿Los ingresos que supone la incorporación de activos que efectúan las empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal, provenientes de aportes no reembolsables que realizan los usuarios de los servicios de saneamiento a favor de dichas empresas (a que alude el numeral 7 del artículo 4° del Reglamento de dicha ley) se encuentran gravados con el impuesto a la renta?
  2. ¿La referida incorporación de activos se encuentra gravada con el impuesto general a las ventas?
  3. Una vez incorporados tales activos a dichas empresas, que sirven para la prestación del servicio de saneamiento (servicio público), ¿estos tendrían incidencia en el impuesto temporal a los activos netos?

Mediante Informe N° 153-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria, respecto a la aplicación del artículo 22° de la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento (LMGPSS), concluye lo siguiente:

  1. Los ingresos que supone la incorporación de activos que efectúan las empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal, provenientes de aportes no reembolsables que realizan los usuarios de tales servicios a favor de dichas empresas (a que alude el numeral 7 del artículo 4° del Reglamento de la LMGPSS), no se encuentran gravados con el impuesto a la renta.
  2. Dicha incorporación de activos no se encuentra gravada con el IGV.
  3. Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal que hayan incorporado a sus activos bienes provenientes de los aportes aludidos en el numeral 1 precedente, están inafectas del ITAN, excepto las empresas de servicios de saneamiento de disposición sanitaria de excretas, que sí se encontrarían afectas a dicho impuesto.

XVI. La empresa domiciliada debe efectuar la retención del impuesto a la renta de cargo del contribuyente no domiciliado respecto de la integridad de los intereses pagados

Se plantea el caso de una entidad financiera no domiciliada que suscribe un contrato de préstamo con una empresa domiciliada. Adicionalmente, la entidad financiera no domiciliada celebra un contrato de participación con una entidad financiera domiciliada, obligándose esta última a proveerle de capital. Se consulta si procede que la empresa domiciliada efectúe la retención del Impuesto a la Renta por la totalidad de los intereses pagados a la entidad financiera no domiciliada.

Mediante Informe N° 152-2019-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye:

En el supuesto de una empresa domiciliada que pague intereses a una entidad financiera no domiciliada, como consecuencia de un préstamo otorgado por esta última, quien a su vez ha celebrado un contrato de participación con una empresa financiera domiciliada que le provee de fondos; la empresa domiciliada debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta de cargo del contribuyente no domiciliado respecto de la integridad de los intereses pagados, en tanto ellos constituyen rentas de fuente peruana para la entidad financiera del exterior, sin discriminar la procedencia de los fondos que han sido materia del préstamo obtenido a su favor.