NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Prorrogan Estado de Emergencia hasta el 31.01.2021, modifican el horario de inmovilización social, restringen uso de playas y reducen el aforo de centros comerciales
Mediante Decreto Supremo N° 201-2020-PCM publicado el 21 de diciembre de 2020, se han establecido las siguientes medidas:
- Prorroga del Estado de Emergencia:
Se ha prorrogado hasta el 31 de enero de 2021 el Estado de Emergencia Nacional. Asimismo, continúan restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio nacional.
- Ampliación del horario de Inmovilización social en determinados departamentos:
Hasta el 4 de enero de 2021, en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y la provincia del Santa del departamento de Ancash, la inmovilización social obligatoria será desde las 10 p.m. hasta las 4 a.m. del día siguiente.
- Restricciones para el uso de playas:
Hasta el 4 de enero de 2021, en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y la provincia del Santa del departamento de Ancash, en Lima Metropolitana y en la provincia Constitucional del Callao, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, ni de la zona de mar.
Cabe precisar que no se han modificado las disposiciones del Decreto Supremo N° 184-2020-EF que señalan que para el departamento de Lima y la provincia Constitucional del Callao, los viernes, sábados y domingos no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, ni de la zona de mar, con excepción de la realización de deportes acuáticos sin contacto como: surf, remo, vela, entre otros; por lo que estas continúan vigentes.
- Aforo de centros comerciales:
Hasta el 4 de enero de 2021, el aforo permitido de los centros comerciales, tiendas por departamento y galerías ubicadas en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, en la provincia del Santa del departamento de Ancash, en Lima Metropolitana y en la provincia Constitucional del Callao es de hasta 40%.
Vigencia: 22 de diciembre de 2020.
2.- Establecen excepciones a la obligación de efectuar pagos a cuenta y disposiciones para la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría correspondientes al ejercicio gravable 2021
Mediante Resolución de Superintendencia N° 00025-2020/SUNAT publicada el 27 de diciembre de 2020, se ha señalado que no están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes:
- Con ingresos por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen los S/ 3,208 mensuales.
- Aquellos que tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías y el total de tales rentas percibidas en el mes no superen los S/ 2,567 mensuales. Asimismo, podrán suspender las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso el contribuyente proyecte percibir en el 2021 por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría por un monto que no exceda de S/ 38,500 anual.
- Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares podrán suspender las retenciones y pagos a cuenta de Impuesto a la Renta cuando los ingresos que proyecte percibir en el 2021 por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría por un monto que no exceda de S/ 30,800 anual.
Vigencia: 28 de diciembre de 2020.
3.- SUNAT establece cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2021
Mediante Resolución de Superintendencia N° 000224 -2020/SUNAT publicada el 27 de diciembre de 2020 se establecen las siguientes disposiciones:
- Cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales y tributos retenidos o percibidos y cronograma para los buenos contribuyentes y las Unidades Ejecutoras del Sector Público (UESP) correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2021, conforme al Anexo I.
- Fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos – enero a diciembre 2021 para los buenos contribuyentes y las UESP correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2021, conforme al Anexo II.
- Cronograma para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
De la declaración y el pago: Los agentes de retención o percepción del ITF y los contribuyentes de dicho impuesto deben presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran intervenido, realizadas en cada período tributario, y efectuar el pago de acuerdo con el cronograma detallado en el Anexo I, con excepción de lo previsto en el g) del Artículo 9° de la Ley N° 28194 , Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía -referido a los pagos, en un ejercicio gravable, mayores al 15% de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos-.
La declaración y el pago de dicho impuesto se debe realizar en la misma oportunidad en que se presenta la declaración anual del impuesto a la renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones, de acuerdo con lo que se establezca mediante resolución de superintendencia.
ANEXO I
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL
ANEXO II
CRONOGRAMA
FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS
Vigencia: 28 de diciembre de 2020.
4.- Flexibilizan disposiciones en la normativa sobre emisión electrónica
Mediante Resolución de Superintendencia N° 000221-2020/SUNAT publicada el 27 de diciembre de 2020 se establecen las siguientes disposiciones:
- El requisito para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos de contar con la certificación ISO/IEC27001 solo será exigible a partir del 1 de julio de 2021 y no desde el 1 de enero de 2021.
- Como se recuerda, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 105- 2020/SUNAT, Los emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) designados por la SUNAT o por elección, respecto de la emisión de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas y notas electrónicas vinculadas a aquellas, que al 31 de diciembre de 2019 tenían la calidad de principales contribuyentes nacionales, principales contribuyentes de la Intendencia Lima o principales contribuyentes de las intendencias regionales u oficinas zonales y cuyos ingresos anuales en el año 2018 fueron iguales o mayores a 300 UIT, estaban obligados a utilizar el SEE – Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE) y/o el SEE – SUNAT Operaciones en Línea (SEE – SOL) a partir del 1 de enero de 2021.
Dicha obligación se ha prorrogado hasta el 1 de enero de 2022.
- Finalmente, se ha actualizado la designación de nuevos emisores electrónicos según ingresos anuales obtenidos al 31 de diciembre de 2019, conforme al siguiente detalle:
Nota 1: En caso de que opte por emitir el ticket POS en lugar de la boleta de venta electrónica. Respecto del ticket POS se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.º 141-2017/SUNAT.
Nota 2: Salvo aquellas operaciones por las que se le hubiere designado como emisor electrónico en otras resoluciones de superintendencia o si hubieran adquirido dicha calidad por elección. En aquellos casos en los que la designación de emisores electrónicos se efectúe por tipo de operación, conducta o por cualquier otro supuesto distinto del monto de ingresos obtenidos, se aplica la resolución de superintendencia que efectúe dicha designación.
Vigencia: 28 de diciembre de 2020.
5.- Tarifario que establece monto de retribución económica que las empresas bajo el ámbito de FONAFE y otras entidades, deben transferir a la contraloría para la contratación y pago a las sociedades de auditoría
A través de la Resolución de Contraloría N° 371-2020-CG publicada el 29 de diciembre de 2020, aprueban el Tarifario que establece el monto de la retribución económica incluido el IGV y el derecho de designación y supervisión de las sociedades de auditoría por el periodo a auditar que las Empresas bajo el ámbito de FONAFE y otras Entidades, deben transferir a la Contraloría General de la República para la contratación y pago a las sociedades de auditoría que, previo concurso público de méritos, sean designadas para realizar labores de control posterior externo; el mismo que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.
Así, disponen que el Tarifario entrará en vigencia a partir del 30 de diciembre de 2020.
Vigencia: 30 de diciembre de 2020.
INFORMES QUANTUM
1.- Implicancias de la derogación de la Ley Agraria
Con fecha 6 de diciembre de 2020 se publicó la Ley N° 31087 que derogó la Ley N° 27360 y el Decreto de Urgencia N° 043-2019, que contemplaban la regulación del régimen especial del Sector Agrario. En consecuencia, desde el 7 de diciembre de 2020 no contamos con dicho régimen aplicable a dicho sector en nuestra legislación peruana.
El referido régimen especial derogado fue promulgado en el 2000 orientado a la promoción del sector agropecuario y agroindustrial y prorrogado en el 2019 mediante Decreto de Urgencia N° 043-2019 hasta el 2031. Con la prórroga, se incrementaron ciertos beneficios para los trabajadores agrarios, tales como: la remuneración mínima diaria para aquellos que trabajaban más de 4 horas al día se incrementó a S/ 39.19 desde diciembre de 2019, que incluía los pagos por conceptos de gratificaciones y CTS; el período de vacaciones se amplió a 30 días y la indemnización por despido arbitrario subió a 45 remuneraciones diarias por cada año completo de trabajo; la tasa de aporte del empleador a EsSalud se incrementó a 6% hasta el 31 de diciembre de 2024. Además, la tasa del Impuesto a la Renta se mantuvo en 15%, en lugar de 29.5% como corresponde al régimen general.
Ahora bien, la coyuntura actual viene generando una serie de efectos laborales y tributarios para las empresas agrícolas, que analizaremos a continuación:
- Sobre el régimen especial laboral derogado:
Las industrias agrarias y agroexportadoras aplicaban el régimen especial que establecía una remuneración diaria (RD) para los trabajadores agrarios compuesta por la suma de la remuneración básica, las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios (CTS); conceptos que se registraban en la planilla de remuneraciones de manera independiente para su identificación. Ello en razón a la naturaleza de las labores del trabajador agrario que es intermitente (léase: cuenta con periodos de actividad y con periodos de para), además de trabajar para múltiples empleadores.
En ese sentido, desde del 7 de diciembre de 2020, las empresas del sector agrario deben observar y aplicar las reglas del régimen laboral general aplicable a la actividad privada, conforme al siguiente detalle:
- Se pagará la remuneración diaria en función al régimen laboral general establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativos N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, que no incluye la parte proporcional de la gratificación al igual que la CTS.
- Percibirán por separado, la CTS y las gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad. A esos efectos, la CTS será abonada en caso el trabajador agrario acumule 4 remuneraciones mensuales en su cuenta CTS y podrá disponer del exceso. Para ello, el empleador deberá depositar la CTS en la cuenta bancaria del trabajador por medio sueldo en los meses de mayo y noviembre de cada año.
- En el caso de la gratificación de diciembre de 2020, el empleador deberá verificar por cada trabajador si tiene derecho a percibir dicho concepto, en cuyo caso del importe calculado deberá descontarse el porcentaje de gratificación pagada en la remuneración diaria desde el 1 de julio de 2020 hasta el 6 de diciembre de 2020, la cual deberá pagar el 15 de diciembre de 2020. Toda vez que los montos pagados hasta el 6 de diciembre de 2020 son pagos anticipados, en función al porcentaje de gratificación que incluía la remuneración diaria.
- La gratificación de diciembre de 2020 se incrementa con el 9% por concepto del aporte a EsSalud que el empleador deberá abonar directamente al trabajador por las gratificaciones de julio y diciembre.
- Las empresas agrarias deberán pagar como régimen común la CTS, descontando lo ya pagado en este semestre, esto es, si la CTS se va a depositar en mayo de 2021, descontarán lo que han pagado entre noviembre y diciembre de manera diaria en calidad de pago a cuenta.
- El empleador por el mes de diciembre pagará un Aporte a EsSalud de 9% sobre la remuneración mínima vital. Asimismo, se debe tener en cuenta que, en la gratificación de diciembre de 2020, el empleador deberá abonar el 9% aplicable a la remuneración bruta por gratificación que deberá abonarlo directamente al trabajador. Sin embargo, las aportaciones a EsSalud del mes de noviembre que se efectuaran en diciembre deberían ser calculadas con la tasa del 6%, porque las aportaciones se devengaron al estar vigente el régimen especial, pero se pagarán fuera del régimen especial.
- En atención a los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores bajo el régimen especial que por su naturaleza son modales (léase: temporales) se mantengan con una variación en la cuantía de la remuneración. El empleador sólo deberá abonar mensualmente la remuneración básica excluyendo los conceptos de CTS y gratificación. En tal sentido, sugerimos no modificar los contratos laborales existentes hasta la publicación de una nueva norma que regule el régimen laboral que deberán aplicar las empresas del sector. Sin perjuicio de ello, las empresas del sector deben aplicar las normas del régimen laboral general.
- Es oportuno precisar además que, las empresas del sector podrán seguir usando contratos a plazo fijo, pero las modalidades previstas en el régimen general. Así, los contratos por modalidad a los que recurrirán las empresas serían los intermitentes, por temporada o de servicio específico.
- En cuanto a las vacaciones, los trabajadores agrarios deberán cumplir con el récord vacacional para que puedan gozar de su descanso físico remunerado.
- La indemnización por despido arbitrario en aquellos trabajadores con contrato a plazo indeterminado será de un sueldo y medio por cada año completo de servicios y proporcional por los meses y días con un tope de máximo 12 remuneraciones y en los trabajadores con contrato temporal sujeto a plazo fijo o modalidad será de un sueldo y medio por cada mes completo que falte para la terminación del contrato con un tope máximo de 12 remuneraciones.
- La asignación familiar es equivalente al 10% de la Remuneración Mínima Vital.
- La contratación indirecta de trabajadores (léase: intermediación laboral) no aplica en el Sector Agrario por ser su actividad principal. Toda vez que sólo se permite para actividades accesorias, complementarias, auxiliares al giro del negocio y las que requieran una alta especialización.
- Es legal tercerizar una parte del proceso productivo, como el empaque de los productos, siempre que la empresa que presta el servicio se autónoma y lo realice por su cuenta y riesgo.
- Régimen tributario:
Las personas naturales o jurídicas comprendidas por la Ley derogada contaban hasta el 6 de diciembre de 2020 con el siguiente régimen tributario:
- Pagaban la tasa del 15% por concepto de Impuesto a la Renta sobre sus rentas de tercera categoría normadas por el Decreto Legislativo N° 774 y sus modificatorias.
- Gozaban del beneficio de la depreciación acelerada, a razón de la tasa del 20% anual, respecto de sus inversiones en infraestructura hidráulica y de riego que realizaban durante la vigencia de este beneficio.
- Recuperación anticipada del IGV en la etapa pre-productiva de sus inversiones, pagado en las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, en las condiciones que fije el Reglamento. La etapa pre-productiva cubierta por este beneficio no excedería de cinco años de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
Asimismo, el régimen de recuperación anticipada del IGV del Artículo 4° de la Ley derogada, estaba derogado tácitamente por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 973, que estableció el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV. Cabe señalar que fue una interpretación de la Oficina de Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante Oficio N° 952- 2013-MINAGRI-SG de 22 de noviembre de 2013.
Ahora bien, las disposiciones tributarias que deberán observar y aplicar desde que la derogatoria fue oficializada, esto es, desde el 07 de diciembre de 2020 son:
- Respecto del Impuesto a la Renta:
En lo que refiere al Impuesto a la Renta, siendo un tributo de periodicidad anual, y en virtud de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 74° de la Constitución Política del Perú “Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación” y el segundo párrafo de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado mediante Texto Único Ordenado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF: “Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario (…)”. [El resaltado y subrayado es nuestro], la referida derogación surtirá efectos el 1 de enero de 2021, siendo que para el 2020 la tasa del Impuesto a la Renta para las empresas del Sector Agrario seguirá siendo de 15% y la tasa de dividendos de 4.1%.
Ahora bien, como se sabe el Congreso estableció una comisión multipartidaria del Parlamento para crear un nuevo marco legal del sector. En ese sentido, debemos evaluar si la nueva regulación se llega a publicar antes del 31 de diciembre de 2020, y si estable una modificación para efectos del Impuesto a la Renta aplicable al régimen agrario. De lo contrario se regularán por el régimen general con una tasa del 29.5% y una tasa de dividendos de 5%.
Asimismo, se debe considera que, a partir del 2021, la depreciación acelerada del 20% que se aplicó para las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que se establecían en el Artículo 4° de la Ley N° 27360 derogada, y que al no haber regulación hasta el momento volverán a la regla general del 10% de depreciación máxima anual según el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Así, las tasas van entre el 10% y el 25%, dependiendo del tipo de activo, o las tasas del régimen de depreciación acelerada en caso le sean aplicables.
- Respecto del IGV:
Las empresas agrícolas deberán aplicar el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV establecido en el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 973.
INFORMES DE SUNAT
1.- Están exceptuadas de la declaración del beneficiario final, las empresas de derecho público que tienen como accionista al Estado
Sobre la Declaración del Beneficiario Final por parte de las personas jurídicas, cuyo único accionista es el Estado peruano, el Informe No. 107- 2020-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:
Están exceptuadas de presentar el Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración del Beneficiario Final, las empresas de derecho público creadas por ley, cuyo único accionista es el Estado Peruano conforme al artículo 5 del Decreto de Urgencia N.° 025-2019.
- No se trata de que el legislador haya considerado que no es necesario conocer a los beneficiarios finales de las empresas públicas cuyo capital al 100% es de propiedad del Estado Peruano, sino que, aplicando el criterio de propiedad, se tendría identificado que es el Estado el único propietario de la referida persona jurídica.
- Asimismo, si las empresas de derecho público creadas por ley son accionistas, a su vez, de una sociedad anónima constituida y domiciliada en el país, la declaración del beneficiario final de dicha sociedad anónima debe considerar la información sobre el beneficiario final de las empresas de derecho público que son sus accionistas.
2.- Las cajas municipales de ahorro y crédito están obligadas a presentar la declaración de beneficiario final
Con relación a la presentación de la declaración de beneficiario final por parte de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC) que tengan como a accionistas a la municipalidad provincial de su localidad y a una entidad no estatal de derecho público, cuyos accionistas son las propias CMAC y la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FEPCMAC), a través del Informe N° 110-2020-SUNAT/7T0000 emitido el 30.10.2020 y publicado el 21.12.2020, la Administración Tributaria ha concluido que:
- La aplicación de los criterios para la determinación del beneficiario final de personas jurídicas supone incluir en el análisis la información referida a la propiedad (directa o indirecta) y/o control (directo o indirecto), el cual se ejerce a través de otras personas o entes jurídicos; y, en caso nadie resultase identificado como beneficiario final bajo los anteriores criterios, deberá realizarse la determinación bajo el criterio de puesto administrativo superior.
- Las excepciones a la obligación de presentar la declaración del beneficiario final se refieren a casos en que la información del beneficiario final repose por otros medios en la SUNAT o en algún organismo supervisor; es decir, casos en los que exista una fuente que provea dicha información de manera pública; así como en los casos en que, por ser entidades de propiedad exclusiva del Estado, quede plenamente identificado quién es el beneficiario final.
- Asimismo, no procede establecer excepciones a la presentación de la declaración del beneficiario final de manera generalizada para cualquier empresa o entidad pública, sino que es necesario realizar un análisis de las circunstancias que conllevan a justificar la exclusión a la obligación de presentar la referida declaración como serían.
Siendo ello así, las CMAC que en su condición de empresas del sistema financiero tengan como accionistas a la municipalidad provincial de su localidad y a una entidad no estatal de derecho público, cuyos accionistas son las propias CMAC y la FEPCMAC, no se encuentran comprendidas en las excepciones a la presentación de la declaración de beneficiario final por cuanto no son empresas públicas cuya composición accionaria sea 100% de propiedad del Estado.
Como puede apreciarse, sólo están obligadas las CMAC que además de tener como accionista a la municipalidad provincial respectiva, cuente con un porcentaje del accionariado correspondiente a una entidad no estatal de derecho público.
3.- Régimen especial de depreciación acelerada a partir del ejercicio gravable 2021 – Decreto Legislativo N° 1488
A través del Informe N° 115-2020-SUNAT/7T0000 emitido el 6.11.2020 y publicado el 14.12.2020, la Administración Tributaria concluye que: “las embarcaciones y los buques no se encuentren comprendidos en el término “edificios y construcciones” contenido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1488”.
Al respecto, SUNAT trae a colación el criterio del Informe N° 124-2010-SUNAT/2B0000 donde establece que para efectos del Impuesto a la Renta se entiende por “edificios y construcciones” a las edificaciones propiamente dichas y toda construcción, obra de arquitectura o ingeniería que tienen como características su fijeza y permanencia, ésta última asociada a una vida útil relativamente extensa, similar a la que corresponde a un edificio.
En ese sentido, para determinar si las embarcaciones y/o buques califican como “edificios y construcciones”, no es relevante su consideración como inmueble conforme al Código Civil, sino que encajen en la definición establecida para fines del IR. Como quiera que el Decreto Legislativo N° 1488 establece el régimen especial de depreciación para todos los contribuyentes del Régimen General del IR vigente desde ejercicio 2021, las embarcaciones y buques que formen parte del activo fijo de las empresas no podrán depreciar aplicando la tasa especial del 20%, sino que continuarán depreciándose a razón de la tasa del 10% anual.
4.- La inafectación del IGV solo resulta aplicable a la reorganización de sociedades, no comprende a la reorganización de una asociación sin fines de lucro
Consultan si la inafectación prevista en el inciso c) del artículo 2 de la Ley del IGV es aplicable al caso de la transferencia de activos y pasivos que una asociación sin fines de lucro realiza como consecuencia de su liquidación a favor de otra asociación con fines similares de la cual era asociada, así el Informe N.° 119-2020-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:
- Las normas que regulan el Impuesto a la Renta solo han considerado la reorganización de sociedades o empresas contempladas en la Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades; por lo que, no resultan de aplicación a aquella reorganización en la que se encuentre comprendida una asociación sin fines de lucro.
- La inafectación prevista en el inciso c) del artículo 2 de la Ley del IGV no comprende aquella transferencia ocurrida con ocasión de una reorganización en la que se encuentren comprendidas asociaciones sin fines de lucro
- La transferencia a la que se alude en la consulta no se realiza en el contexto de una reorganización de sociedades o empresas comprendidas en la LGS, se debe señalar que a dicha operación no le resulta aplicable la inafectación dispuesta por el mencionado inciso c).
En ese sentido, se puede concluir que la transferencia de activos y pasivos que una asociación sin fines de lucro realiza como consecuencia de su liquidación a favor de otra asociación con fines similares de la cual era asociada, no se encuentra comprendida en los alcances del inciso c) del artículo 2 de la Ley del IGV.
5.- CDI Perú – Suiza
En atención a la aplicación del Artículo 25° del Convenio para evitar la Doble tributación (CDI) respecto a los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y su protocolo, suscrito entre la República del Perú y la Confederación Suiza, referido al intercambio de información, a través del Informe N° 126-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido lo siguiente:
- Es posible solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante respecto de un ejercicio anterior a la aplicación del CDI Perú – Suiza, siempre y cuando dicha información sirva para aplicar correctamente sus disposiciones y la legislación interna relativa a los impuestos cubiertos por el CDI cuyos ejercicios fiscales comiencen a partir del año 2015.
- En el supuesto que solo exista fiscalización abierta por un ejercicio anterior al 2015, pero dicho ejercicio se encuentra vinculado a uno o más ejercicios que sí se encuentran cubiertos por el CDI, no corresponde solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante respecto del ejercicio no cubierto por el CDI para luego utilizar dicha información en la fiscalización del referido ejercicio.
- En el supuesto que solo exista fiscalización abierta por un ejercicio anterior al 2015, no corresponde solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante solo respecto de los ejercicios comprendidos dentro de los alcances del CDI para luego utilizar dicha información en la fiscalización abierta por el ejercicio anterior al 2015.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Notificación del requerimiento vencido el plazo para la fiscalización definitiva es válida cuando no se solicita información adicional
Con relación a la solicitud de nulidad del procedimiento de fiscalización de la recurrente, considerando que los requerimientos de la SUNAT fueron notificados con posterioridad al plazo de un año que tenía la Administración para llevar cabo dicho procedimiento, la Resolución de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal No. 06741-4-2020 publicada el 16 de diciembre de 2020, estableció el siguiente criterio:
“La notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida”. [El resaltado y subrayado es nuestro].
Asimismo, cabe destacar que el Tribunal indicó que el Requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario y notificado el 13 de noviembre de 2015, comunicó al contribuyente los reparos por cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados y por la emisión de la Nota de Crédito no acreditada, solicitándole sus descargos, siendo que tales observaciones fueron formuladas previamente en el requerimiento cursado en el procedimiento de fiscalización, no solicitándose documentación adicional a la requerida.
No obstante, en el requerimiento notificado el 7 de diciembre de 2015 se le solicitó la presentación de información sobre adquisiciones que corresponden a mejoras en bienes del activo fijo y compra y desarrollo de intangibles correspondientes a activos fijos cargados a gasto; los cuales no fueron materia de observación en anteriores requerimientos por parte de SUNAT. En consecuencia, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad de este último requerimiento, toda vez que la Administración Tributaria solicitó documentación adicional vencido el plazo para la fiscalización definitiva.
Finalmente, el Tribunal remarcó que, respecto a las demás observaciones, la notificación del requerimiento emitido conforme al artículo 75 del Código Tributario es conforme a ley, independientemente del plazo establecido, al comunicar exclusivamente las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no solicitar información y/o documentación adicional.
2.- Gasto efectuado por resarcir daños a la mercadería vendida es un gasto causal al ser un riesgo propio de la actividad gravada
Con relación al daño de la mercadería vendida como gasto vinculado a la generación de renta gravada, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04619-4-2020, señaló:
“[…] al haberse realizado la venta bajo término CIF, la recurrente era responsable de los daños que podría tener la mercancía hasta su entrega en puerto de destino, esto es, siendo que era su obligación despachar las mercancías para su exportación, y dado que, el daño de la maquinaria se ocasionó durante el transporte de esta, debido a un embalaje indebido desde su origen, el hecho de haber pactado la venta bajo término CIF no la exime de responsabilidad por los daños, sino por el contrario, es responsable de los daños ocasionados durante el transporte, y por ende, lo señalado por la Administración carece de sustento.
Que, asimismo, el daño de la mercadería vendida es un riesgo de la actividad gravada de la recurrente, por lo que se trata de un gasto vinculado a la generación de renta gravada, esto es, que cumple con el principio de causalidad, y por ende corresponde levantar el reparo”. [El resaltado y subrayado es nuestro].
En ese sentido el Tribunal Fiscal determina que el gasto efectuado por la recurrente a efectos de resarcir los daños ocasionados a la maquinaria vendida a su cliente durante su transporte por embalaje indebido desde su origen es un riesgo propio de la actividad gravada. Ello en virtud a la causalidad y la venta bajo término del incoterm CIF – Cost Insurance and Freight (Puerto de Destino) que implica que el vendedor realiza la entrega cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque en el puerto de embarque convenido y el vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios para conducir las mercancías al puerto de destino convenido, pero el riesgo de pérdida o daño de las mercancías, así como cualquier coste adicional debido a eventos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten del vendedor al comprador. Asimismo, en condiciones CIF el vendedor debe también procurar un seguro marítimo para los riesgos del comprador de pérdida o daño de las mercancías durante el transporte.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
1.- No basta la culminación de los trabajos sustanciales para reconocer los resultados de una obra
Con relación a cuándo se entiende por concluida una obra, la Casación N° 3588-2018 Lima, señaló:
“[…] se han violado las normas denunciadas, toda vez que a pesar de advertir que existían trabajos realizados en el año dos mil uno, la sentencia de vista concluyó que los trabajos terminaron en el año dos mil; de esta forma, no se han reconocido los gastos asociados a este ejercicio, debiéndose tener como interpretación correcta que la obra subcontratada culmina cuando los trabajos asociados terminan, sin generar más costos a la compañía contratista”. [El resaltado y subrayado es nuestro].
La Corte Suprema determinó que el literal c) del Artículo 63° del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta y el Artículo 36° de su Reglamento permiten a las empresas constructoras diferir los resultados (registrados en una cuenta especial e independiente por cada obra) hasta la total terminación de la obra, aplicándose los impuestos sobre la ganancia determinada en el ejercicio en que se concluya la obra; interpretación que ha sido recogida en la Casación N° 210-2014-Lima, donde se señala que se debe entender por “conclusión de las obras” a la terminación de absolutamente todos los trabajos.
En el caso en particular, el contribuyente concluyó con los trabajos sustanciales señalados en el contrato en el 2000, que cuenta en el Acta de Inspección Final conforme al referido contrato. No obstante, continúo efectuando trabajos relacionados con la obra en el ejercicio 2001 y en ese ejercicio recién se levanta el “Acta de entrega final”, que según el contrato es la demostración irrevocable de la terminación.
Siendo ello así, la Corte Suprema advirtió que la infracción incurrida en el razonamiento de la sentencia de vista reside en considerar contradictoriamente a lo previsto en la norma señalada y en el contrato, que la terminación de trabajos sustanciales significa la terminación de la obra, pese a que expresamente se encontraba establecido que ello daba lugar a un certificado provisional de entrega, documento que no implica terminación total satisfactoria de la obra, y que es con la emisión el certificado final de entrega/recepción que se constituye evidencia irrevocable de la terminación de la obra.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen prorrogar la vigencia de las exoneraciones contenidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta
El Proyecto de Ley No. 06805/2020-PE presentado el 15 de diciembre de 2020, propone prorrogar la vigencia de las exoneraciones contenidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2023.
2.- Proponen prorrogar la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias
El proyecto de Ley No. 06806/2020-PE presentado el 15 de diciembre de 2020, propone prorrogar la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias de la Ley del IGV aplicable a las operaciones contenidas en los Apéndices I y II de dicha Ley, a la emisión de dinero electrónico conforme a la Ley 29985, así como a la devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros hasta el 31 de diciembre de 2023.
3.- Proponen establecer medidas excepcionales en materia del ITAN y otros
El Proyecto de Ley No. 06807/2020-PE presentado el 15 de diciembre de 2020, propone establecer medidas excepcionales en materia del impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), modifica el Decreto Legislativo 1275, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales y modifica el Decreto Legislativo 1508, Decreto Legislativo que crea el Programa de Garantía del Gobierno Nacional a la cartera crediticia de las Empresas del Sistema Financiero.
Con respecto al ITAN, proponen de manera excepcional, que la SUNAT devuelva el impuesto del ejercicio gravable 2020 en un plazo reducido, a fin de mitigar el impacto en la economía nacional a consecuencia del COVID-19, a través del abono en cuenta a los contribuyentes que soliciten la devolución.
4.- Proponen que el régimen especial de depreciación sea optativo
El Proyecto de Ley No. 06808/2020-PE presentado el 15 de diciembre de 2020 por el Poder Ejecutivo al Congreso propone modificar el Decreto Legislativo N° 1488 que establece un régimen especial de depreciación.
La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley en comentario señala que si bien el Decreto Legislativo N° 1488 establece un régimen especial de depreciación de edificios y construcciones, en el que se aplique -bajo ciertas condiciones- un porcentaje anual de depreciación del 20%, dicho régimen tiene es de carácter obligatorio, que fue establecido como un incentivo a la inversión privada en atención a la coyuntura económica a raíz del COVID-19, a efectos de que, por un lado se reduzca la carga tributaria del contribuyente y de otro, mejore el flujo de caja de este último.
Sin embargo, el carácter obligatorio del referido régimen podría aumentar las pérdidas de los contribuyentes a los que les sea aplicable la depreciación acelerada, pérdidas que inclusive podrían no llegar a ser compensadas pese a lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1481, que extiende el plazo de arrastre de pérdidas bajo el Sistema A) del Artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo necesario se formule un ajuste normativo que permita la opción de ejercer su aplicación.
En ese sentido, se plantea la facultad de depreciar de manera voluntaria a partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones para efecto del impuesto a la renta, un 20% hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumpla con las condiciones establecidas. Así, se modifica su obligatoriedad y el hecho de que dichos bienes solo se afecten a la producción de rentas gravables.
Asimismo, dispone la excepción a la depreciación del 50% de las máquinas tragamonedas, debido a que no se encuentran dentro de los alcances de la política pública nacional y tributaria; y, la incorporación de la depreciación de vehículos de transporte terrestre de gas natural con el 50%.
Además, se flexibiliza que durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los edificios y construcciones que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, podrán hacerlo a razón del 20% anual; por lo que, ya no sería obligatorio.
Consideramos que el Proyecto de Ley en comentario es oportuno y necesario, tan es así que como firma auditora hemos discutido sobre el particular en nuestros eventos, asimismo hemos impulsado a través de la Comisión Tributaria de la Cámara de Comercio de Lima la presentación de propuestas sobre el tema. Sin embargo, hasta el momento no se ha establecido si al régimen especial de depreciación le es aplicable el requisito de la contabilización.
5.- Proponen modificar la Ley del Impuesto a la Renta
El Proyecto de Ley No. 06809/2020-PE presentado el 15 de diciembre de 2020, propone modificar el Texto Único Ordenado Ley del Impuesto a la Renta (IR) aprobada por el Decreto Supremo 179-2004-EF a fin de flexibilizar las obligaciones formales aplicables a las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país que obtengan exclusivamente rentas o pérdidas de tercera categoría generadas por fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedadaes titulizadoras y/o fideicomisos bancarios, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa. Así, se busca excluir de la obligación de llevar libros y registros contables a las personas en mención cuando sus rentas provengan de un negocio o empresa de acuerdo a lo dispuesto en el inciso j) del artículo 28 de la Ley del IR.
6.- Proponen modificar tratamiento aplicable a la deducción de gastos por intereses
El Proyecto de Ley No. 06810/2020-PE presentado el 15 de diciembre de 2020 por el Ejecutivo al Congreso, propone modificar el inciso a) del Artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sobre el tratamiento aplicable a la deducción de gastos por intereses para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría y la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1424, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.
La modificación a la deducción de gastos por intereses de deudas y gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de estas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora implica lo siguiente para los ejercicios 2021 y 2022:
- En el caso de contribuyentes con ingresos netos en el ejercicio gravable mayores a 2,500 UIT y menores o iguales a 10,000 UIT, pueden deducir los intereses provenientes de sus endeudamientos cuando no excedan del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el mayor patrimonio neto del contribuyente que resulte al cierre de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en el que se deduce el gasto. El exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no será deducible.
Ello, atendiendo a la coyuntura actual donde se espera que las utilidades sean significativamente inferiores en el 2020 y que las empresas tendrán una reducción significativa de su patrimonio neto, por lo que establecer como referencia la ratio de endeudamiento del ejercicio anterior podría resultar insuficiente. En ese sentido, se ha considerado establecer el mayor patrimonio al cierre de los tres últimos ejercicios, léase: aquellos del periodo 2018-2020; evitando que los contribuyentes que tengan altos niveles de endeudamiento en el ejercicio 2020 se vean perjudicados con un límite de endeudamiento bajo.
- En el caso de contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable son mayores de 10,000 UIT, son deducibles los intereses netos en la parte que no excedan el 40% del mayor EBITDA de los 3 últimos ejercicios anteriores al ejercicio en el que se deduce el gasto.
Se ha establecido el mayor EBITDA de los 3 últimos ejercicios, en función a la disminución de ingresos de las empresas con relación al año anterior. En ese sentido, se tendría que el límite para la deducción de intereses provenientes de endeudamientos por el ejercicio 2021 sería determinado usando el mayor EBITDA entre los años 2018 al 2020, mientras que por el ejercicio 2022, el mayor entre los años 2019 al 2021.
Los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, pueden ser adicionados a aquellos correspondientes a los 4 ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite conforme a lo que establezca el Reglamento. (Carry forward).
Cabe resaltar que los límites señalados no son aplicables a las empresas del sistema financiero y de seguros, empresas de factoring, contribuyentes con ingresos netos en el ejercicio gravable menores o iguales a 2,500 UIT, contribuyentes que desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, etc. mediante Asociaciones Público-Privadas en el marco del Decreto Legislativo N° 1362.
- Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Proyecto de Ley en comentario establece que el tratamiento de los límites a la deducción de los gastos por intereses aplicable a los ejercicios 2021 o 2022, para los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en dichos ejercicios o que no hubieran obtenido ingresos en los tres ejercicios inmediatos anteriores, serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos, cuando no excedan del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el mayor patrimonio neto del contribuyente que resulte al cierre de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en el que se deduce el gasto; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no son deducibles; aun cuando los ingresos netos del contribuyente en los ejercicios 2021 o 2022 sean mayores de 10,00 UIT, cuando:
- Los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en los ejercicios 2021 o 2022 consideran como patrimonio neto el patrimonio inicial de los citados ejercicios, según corresponda.
- Los contribuyentes que en el ejercicio 2021 no hubieran obtenido ingresos en los ejercicios 2018, 2019 y 2020 consideran el mayor patrimonio neto al cierre de dichos ejercicios.
- Los contribuyentes que en el ejercicio 2022 no hubieran obtenido ingresos en los ejercicios 2019, 2020 y 2021 consideran el mayor patrimonio neto que resulte al cierre de dichos ejercicios.
- El tratamiento de los límites a la deducción de los gastos por intereses aplicable a los ejercicios 2021 o 2022, para los contribuyentes que cuyos ingresos netos en el ejercicio 2021 sean mayores a 10 000 UIT conforme a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Proyecto de Ley en comentario, será:
- Los contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable 2021 sean mayores a 10,000 UIT deben aplicar las disposiciones previstas en el acápite ii. del numeral 1 (son deducibles los intereses netos en la parte que no excedan el 40% del mayor EBITDA de los 3 últimos ejercicios anteriores al ejercicio en el que se deduce el gasto) del inciso a) del Artículo 37° de la Ley en los ejercicios gravables 2021 y 2022, aun cuando en este último ejercicio sus ingresos netos sean iguales o menores de 10,000 UIT.
- Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable a los contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable 2022 sean menores o iguales de 2,500 UIT.
- En virtud de la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Proyecto de Ley en comentario, a partir del 1 de enero de 2023:
- No serán deducibles los intereses netos en la parte que excedan el 30% del EBITDA del ejercicio anterior.
- Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el ejercicio o que no hubieran obtenido ingresos en el ejercicio anterior, son deducibles los intereses provenientes de endeudamientos cuando estos no excedan del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio inicial del ejercicio.
- Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no son deducibles. Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento excede el monto máximo determinado, solo son deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento, de acuerdo con lo que señale el Reglamento.
7.- Proponen mecanismos de pronto pago de la deuda tributaria y aduanera cuya recaudación es contingente por estar involucrada en procedimientos administrativos o procesos judiciales
El Proyecto de Ley No. 06817/2020-CR presentado el 17 de diciembre de 2020 por el Grupo Parlamentario “Acción Popular” propone mecanismos de pronto pago de deudas tributarias y aduaneras con incentivos mayores en función a la oportunidad de pago de la deuda, por tratarse de casos cuya recaudación es contingente por encontrarse inmersa en procedimientos administrativos o procesos judiciales.
La Exposición de Motivos del referido Proyecto de Ley señala que la coyuntura económica actual a raíz del COVID-19 ha llevado también a una importante reducción de los ingresos públicos desde el inicio del estado de emergencia sanitaria, asimismo existe un importante nivel de deuda tributaria litigiosa, léase: deuda tributaria que responde a liquidaciones realizadas por SUNAT en ejercicio de su facultad de fiscalización que se encuentra inmersa en procedimientos administrativos o procesos judiciales, lo que determina su carácter contingente. Además, en el caso de procesos judiciales, corresponden tanto a demandas iniciadas por los deudores tributarios como por la SUNAT contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que revocan la aplicación de deudas determinadas en un principio por la Administración Tributaria.
Asimismo, contempla la posibilidad de que los deudores tributarios que cuentan con deudas que han podido ser ya abonadas pero que se encuentran inmersas en controversias en trámite como aquellos pagos efectuados bajo protesto, se desistan de los procedimientos o procesos en trámite; con cargo a obtener la aplicación de descuentos en la forma de créditos tributarios en el mediano o largo plazo.
En ese sentido se propone implementar las siguientes medidas:
- El acceso a mecanismos de pronto pago de la deuda tributaria y aduanera cuya recaudación es contingente para el Estado por encontrarse inmersa en procedimientos administrativos o procesos judiciales.
- La deuda tributaria comprende tanto las deudas originadas por tributos internos como aduaneros administradas por SUNAT como los tributos en favor de Organismos Reguladores: OSIPTEL, OSINERGMIN, OSITRAN, SUNASS y el OEFA y que a la fecha de entrada en vigencia de la materialización del Proyecto de Ley en comentario se encuentren en trámite ante cualquier instancia administrativa o judicial.
- Establece un conjunto de supuestos de exclusión para el acceso a los mecanismos de pronto pago, entre ellos se encuentran los deudores tributarios en calidad de contribuyentes o responsables que al día hábil anterior a la fecha de entrada en vigencia de la materialización del Proyecto de Ley:
- Cuente con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por el delito tributario o aduanero. Tratándose de personas jurídicas, no pueden acogerse los sujetos cuyos representantes – a los que se refiere el Artículo 16° del TUO del Código Tributario-, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero.
- Aquellos comprendidos en los alcances de la Ley N° 30737, que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Misterio de Justicia y Derechos Humanos.
- También se encuentran excluidas las entidades que conforman el Sector Público Nacional con excepción de las empresas integrantes de la actividad empresarial del Estado en virtud el inciso a) del Artículo 18° del TUO de la LIR.
- 4. Establece 3 mecanismos para promover el pago de la deuda tributaria con incentivos mayores de acuerdo a la oportunidad de pago de la deuda. Así, mientras el pago se efectúe con prontitud, se aplicarán mayores descuentos en lo que compete a tributos, intereses moratorios y/o multas, de la siguiente manera:
- Mecanismo A:
- Descuento del 25% del tributo insoluto (deuda)
- Extinción de intereses moratorios
- Actualización del tributo insoluto descontado conforme al literal a) anterior, desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de acogimiento en función del Índice de Precios al Consumidor, conforme lo establezca el Reglamento.
- Rebaja del 100% del importe insoluto de las sanciones de multa.
No se aplicarán intereses moratorios en el período comprendido entre la fecha de emisión de la resolución que aprueba el acogimiento al presente mecanismo y la fecha de pago de la deuda acogida.
- Mecanismo B:
La única diferencia del Mecanismo A, es que se aplica un descuento del 15% del tributo. insoluto (deuda)
- Mecanismo C:
- Extinción de intereses moratorios
- Actualización del tributo insoluto descontado conforme al literal a) anterior, desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de acogimiento en función del Índice de Precios al Consumidor, conforme lo establezca el Reglamento.
Rebaja del 100% del importe insoluto de las sanciones de multa.
- Mecanismo A:
- Se condicionará el acceso a los mecanismos, al desistimiento por parte del contribuyente de los procedimientos o procesos en trámite asociados a la deuda tributaria. Para tal efecto, la aprobación de la solicitud hará las veces de un desistimiento voluntario.
- Igualmente, el acogimiento y aprobación de la deuda implicará una renuncia explícita del deudor tributario a cualquier pretensión de prescripción tributaria, sea que dicha pretensión haya sido solicitada o no dentro del procedimiento o proceso en trámite.
- Para acceder a cualquiera de los tres mecanismos para el pago de la deuda, el deudor tributario deberá presentar una solicitud ante los órganos administradores de las deudas tributarias comprendidas en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento y ser presentada hasta 30 días hábiles después de la vigencia de la materialización del Proyecto de Ley en comentario como máximo. A esos efectos, los acreedores tributarios deberán emitir opinión respecto a la solicitud de acogimiento en un plazo máximo de 30 días hábiles contados desde el día hábil siguiente de presentada. Vencido dicho plazo sin que los acreedores tributarios hubieran emitido pronunciamiento, la solicitud de acogimiento se considerará aprobada en los mismos términos en los que fue presentada.
Como puede apreciarse, de aprobarse el Proyecto de Ley en comentario, se promoverá el pago de las deudas tributarias en litigio con descuentos favorables para el contribuyente que además implica una reducción de la carga procedimental y procesal de los órganos resolutores, como los costos que demanda la defensa del Estado y de los particulares, lo que le permitirá al Gobierno recaudar ingresos en el corto plazo para afrontar medidas fiscales y económicas en aras de la reactivación económica.
Finalmente, es importante precisar que de concretarse el Proyecto de Ley no se modificará el régimen de ningún tributo, sino que constituirá un mecanismo de promoción de la recaudación de las deudas tributarias en situación de litigio.
8.- Proponen facilitar el pago de las deudas tributarias de los emprendedores para reactivar la producción en la lucha contra la pandemia
El Proyecto de Ley No. 06823/2020-CR presentado el 17 de diciembre de 2020, propone facilitar el pago de las deudas tributarias de los empleadores a través del respeto a los derechos constitucionales de debido proceso, tutela jurisdiccional e impugnación mediante la acción contencioso-administrativa. A fin de promover la reactivación de la producción en la lucha contra la pandemia.
9.- Proponen establecer el beneficio de deudas no tributarias durante el Estado de Emergencia Nacional en el marco del COVID 19
El Proyecto de Ley No. 06869/2020-CR presentado el 28 de diciembre de 2020, propone establecer el beneficio de deudas no tributarias durante el estado de emergencia nacional en el marco del COVID 19.
Ello, con la finalidad de incentivar el pago voluntario de las deudas no tributarias antes las Municipalidades Provinciales en todas las Regiones del país; relacionadas al cuadro de tipificación, multas y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre del Reglamento Nacional de Tránsito, hasta el último día hábil del Estado de Emergencia Nacional.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Disponen la publicación del proyecto de decreto supremo que aprueba el reglamento de la ley de trabajadoras y trabajadores del hogar
La Resolución Ministerial N° 293-2020-TR publicada el 16 de diciembre de 2020, dispone que la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones efectúe la publicación del proyecto de decreto supremo que aprueba el reglamento de la Ley N°31047, Ley de trabajadoras y trabajadores del hogar, del proyecto de reglamento y de su exposición de motivos.
Asimismo, las opiniones, comentarios y/o sugerencias sobre los proyectos mencionados en el artículo pueden remitirse a los correos electrónicos siguientes: ctellog@trabajo.gob.pe y mpalomino@trabajo.gob.pe.
Vigencia: 17 de diciembre de 2020.
2.- Medidas restrictivas con efectos laborales
El Decreto Supremo N° 194-2020-PCM publicado el 17 de diciembre de 2020, señala lo siguiente:
- Días 24, 25 y 31 de diciembre de 2020, así como, el 1 de enero de 2021, queda prohibido el uso de vehículos particulares, a nivel nacional.
- 24 de diciembre, es no laborable para el sector público, las horas dejadas de laborar serán compensadas en los 10 días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública en función a sus propias necesidades.
- Para el sector privado el acogimiento es opcional, previo acuerdo entre empleador y trabajador, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador.
- Para efectos tributarios el día 24 de diciembre de 2020 es considerado hábil. El 31 de diciembre de 2020 tiene el mismo tratamiento.
Vigencia: 18 de diciembre de 2020.
3.- Modifican el Reglamento del COES
El Decreto Supremo N° 030-2020-EM publicado el 18 de diciembre de 2020 modifica el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), aprobado por Decreto Supremo N° 027-2008, el cual indica que, a efectos del quorum, en caso que el Representante Legal del Integrante Registrado no asista a la Asamblea, deberá designar a un sustituto con una antelación no menor de 2 días a la fecha de la realización de la Asamblea. Una misma persona puede tener la representación de más de un Integrante Registrado. Dicha representación se otorga mediante Carta Poder con firma legalizada o con firma digital.
Vigencia: 19 de diciembre de 2020.
4.- Aprueban creación de la plataforma digital denominada mesa de partes digital en el Seguro Social de Salud – ESSALUD y disposiciones para la tramitación de documentación
Mediante Resolución de Gerencia General N° 1530-GG-ESSALUD-2020 publicada el 19 de diciembre de 2020, se aprobó la creación de la Plataforma Digital denominada Mesa de Partes Digital en el Seguro Social de Salud – ESSALUD, la cual reemplazará el uso del correo electrónico mesadepartes.central@essalud.gob.pe para la recepción de la documentación remitida por las entidades públicas y privadas y personas naturales.
Asimismo, se aprobó el documento “Disposiciones para la tramitación de documentación a través de la Mesa de Partes Digital en el Seguro Social de Salud – ESSALUD”.
Finalmente, se deja sin efecto la Resolución de Gerencia General N° 513-GG-ESSALUD-2020 que estableció medidas excepcionales y temporales en materia de gestión documental en el Seguro Social de Salud – ESSALUD.
Vigencia: 20 de diciembre de 2020.
5.- Amplían plazo de presentación de la información financiera y presupuestaria del mes de noviembre de 2020
Mediante Resolución Directoral N° 021-2020/EF/51.01 publicada el 19 de diciembre de 2020, amplía el plazo de presentación de la información financiera y presupuestaria del mes de noviembre de 2020, establecido en el numeral 7 de la Directiva N° 002- 2019-EF/51.01, aprobada con la Resolución Directoral N° 008-2019-EF/51.01 y el numeral 10 de la Directiva N° 003- 2019-EF/51.01, aprobada con la Resolución Directoral N° 014-2019-EF/51.01, disponiendo que las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Empresas Públicas y Otras formas organizativas que administren recursos públicos, presenten la rendición de cuenta hasta el 08 de enero de 2021.
En atención al actual contexto de Emergencia Sanitaria a nivel nacional que ha generado limitaciones para que las entidades del Sector Público cumplan con el procedimiento y plazos establecidos para la rendición de cuenta, a efectos de asegurar el cumplimiento de la presentación de la rendición de cuenta del mes de noviembre de 2020, así como de cautelar que la información sea completa y confiable para que la Dirección General de Contabilidad Pública efectúe el análisis de los resultados presupuestarios, financieros y el nivel de cumplimiento de metas e indicadores de gestión financiera.
Vigencia: 20 de diciembre de 2020.
6.- Aprueban incorporación del Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC) y del procedimiento de reconocimiento de créditos en el marco del PARC en el TUPA del INDECOPI
Mediante Decreto Supremo N° 197-2020-PCM publicado el 19 de diciembre de 2020, se aprueba la incorporación del Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC) y del Procedimiento de Reconocimiento de Créditos en el marco del PARC en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, conforme a los formatos TUPA que, como Anexo, forma parte integrante del referido Decreto Supremo.
Los procedimientos permiten lo siguiente:
- Cualquier Entidad Calificada, afectada por el impacto del COVID-19, puede solicitar el inicio de su Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC), cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 1511 y su Reglamento, con la finalidad de reprogramar sus obligaciones impagas y evitar su insolvencia.
- Cualquier persona que considere que una Entidad Calificada sometida al Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC) mantiene obligaciones a su favor, puede solicitar ser reconocida como acreedor, a fin de participar en las Juntas de Acreedores y obtener el pago de tales obligaciones, según la forma acordada en el procedimiento.
Vigencia: 20 de diciembre de 2020.
7.- Modifican los lineamientos para el otorgamiento del reconocimiento de buenas prácticas laborales
La Resolución Ministerial Nº 304-2020-TR publicada el 27 de diciembre de 2020, en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID-19, considera relevante que las categorías y subcategorías en las que pueden participar las empresas en el reconocimiento de buenas prácticas laborales, estén acordes con la dimensión de su finalidad de impulsar a las empresas nacionales o extranjeras asentadas en el territorio nacional a implementar buenas prácticas laborales aun en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, como es el caso de la declaración de estados de emergencia que tengan un impacto en las relaciones laborales.
En este sentido, resulta necesario establecer una categoría y subcategorías adicionales a las previstas en el artículo 16 de los Lineamientos del Concurso para el Reconocimiento de Buenas Prácticas Laborales, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 074-2019-TR.
Asimismo, modifican el Formulario CBPL-1, la cual incluye la categoría y subcategoría incorporada.
Vigencia: 23 de diciembre de 2020.
8.- Prorrogan la vigencia de los DNI caducos o que estén por caducar, a partir del 1 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021
La Resolución Jefatural Nº 000207-2020/JNAC/RENIEC publicada el 24 de diciembre de 2020 prorroga excepcionalmente, la vigencia de los DNI caducos o que estén por caducar, a fin de viabilizar el acceso de sus titulares para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado, a partir del 1 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021.
Vigencia: 25 de diciembre de 2020.
9.- Aprueban metodología para el cálculo de multas en materia de protección de datos personales
Mediante Resolución Ministerial N° 0326-2020-JUS publicada el 25 de diciembre de 2020, se aprobó la metodología para el cálculo por parte de la Autoridad de Protección de Datos Personales (ANPD) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) de las multas a imponerse a quienes no hagan un buen uso de los datos personales.
La ANPD es la encargada de verificar la vigencia y el cumplimiento de las garantías y derechos regulados en materia de protección de datos personales. En ese sentido, cuenta con potestad sancionadora que le fue otorgada mediante la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales a fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de la normativa.
La Resolución Ministerial en comentario Metodología tiene como objeto establecer las pautas y criterios para realizar el cálculo del monto de las multas aplicables por infracciones a la Ley N° 29733, en materia de Protección de Datos Personales, a cualquier persona natural, jurídica o entidad pública que realice tratamiento de datos personales independientemente del soporte en el que se encuentre; así como lograr una efectiva disuasión de conductas infractoras permitiéndoles a los administrados prever la cuantía de las multas.
Vigencia: Las disposiciones serán aplicables a los 30 días calendario contados desde el 26 de diciembre de 2020.
NOTA DE PRENSA
1.- Gobierno habilita pases laborales y vehiculares para actividades esenciales los días 24, 25, 31 de diciembre de 2020 y 1 de enero de 2021
A través de la Nota de Prensa emitida por el Ministerio del Interior el 22 de diciembre de 2020, el Gobierno ha comunicado que aquellos trabajadores que prestan servicios en rubros esenciales durante los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2020, así como el 01 de enero de 2021, deberán tramitar su pase vehicular para transitar con vehículo particular.
A esos efectos, los pases laborales y vehiculares se tramitarán en la siguiente página web: https://paselaboral.servicios.gob.pe/ que deberá contener la siguiente información:
- Nombre completo del trabajador que presta el servicio esencial
- Tipo de documento de identidad (DNI o Carné de Extranjería)
- Número de documento de identidad
- Domicilio de residencia del trabajador
- Dirección del centro de laborales
- Número de celular
- Correo electrónico
- Puesto de trabajo
- Razón social y RUC de la empresa
- Número de placa del vehículo
Cabe remarcar que podrán solicitar los pases laborales y vehiculares las personas que trabajen en servicios públicos de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, hidrocarburos, limpieza y recojo de residuos sólidos; así como en servicios funerarios y de telecomunicaciones; en actividades de transporte de cargas, mercancías y rubros conexos; personal médico, enfermeras, entre otros.
Finalmente, si se detecta que el uso de los pases fue empleado para actividades distintas a las permitidas, se impondrá una multa de S/6,450.00 y se retendrá la licencia del conductor.
PROYECTOS DE LEY
1.- Protección de los derechos fundamentales de los trabajadores tercerizados
El Proyecto de Ley No. 06820/2020-CR presentado el 17 de diciembre de 2020, propone modificar diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de asegurar los derechos fundamentales de los trabajadores tercerizados.
Así, se propone modificar las normativas sobre: i) la regulación de la tercerización de servicios, ii) la regulación de las relaciones colectivas de trabajo, iii) la regulación sobre la participación de utilidades, y iv) la regulación sobre la contratación temporal y ceses por causas objetivas.
2.- Proponen otorgar condiciones laborales y fiscales en el sector agrario y de agroexportación
El Proyecto de Ley No. 06821/2020-CR presentado el 17 de diciembre de 2020, propone establecer condiciones labores dignas y medidas para la justicia tributaria en el sector agrario y de agroexportación.
Las personas jurídicas que desarrollan cultivos y/o de agroexportación cuyo nivel de ventas anuales sean menores a 1700 UIT, podrán acogerse a los regímenes simplificados aprobados Decreto Supremo No. 013-2013-PRODUCE y en el Decreto Legislativo 1269, Decreto Legislativo que crea el régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta.
El régimen laboral aplicable es el régimen laboral general de la actividad privada y se encuentra prohibida la intermediación y tercerización laboral.
3.- Proponen régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial
El Proyecto de Ley No. 06826/2020-CR presentado el 18 de diciembre de 2020, propone promover el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como garantizar los derechos laborales de los trabajadores reconocidos por la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales de protección de los derechos humanos, y contribuir a la competitividad y desarrollo de las actividades a estos sectores.
Dentro de los alcances del Proyecto de Ley en comentario están incluidas:
- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos o crianzas.
- Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de Lima y Callao. No están incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.
- Comprende a los productores agrarios organizados en asociaciones de productores.
- No están comprendidos en la presente Ley el personal de las áreas administrativas, operativas y de soporte de las empresas.
Asimismo, establece una serie de medidas de carácter laboral, previsional y tributario.
En definitiva, el referido Proyecto de Ley genera nuevos costos a las empresas incluidas en sus alcances, los que estarían compensados por los beneficios tributarios que al mismo tiempo se estarían otorgando, beneficios que en total suman 31 años, por las normas precedentes que han sido derogadas.
4.- Proponen crear Régimen del Trabajo Agrario y regular las obligaciones de las empresas agrarias
El Proyecto de Ley No. 06832/2020-CR presentado el 18 de diciembre de 2020, propone la aplicación de diversos incentivos para mejorar las condiciones laborales, así como la defensa de sus derechos.
En ese sentido, regulan medidas sobre la contratación laboral por parte de los empleadores de la actividad agropecuaria, el aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria con reajustes del 6 y 7%; así como también un régimen del 15% para el Impuesto a la Renta y señalan la forma de recuperación anticipada del IGV en la etapa preoperativa.
Además de establecer beneficios para las empresas agropecuarias por registrar crecimiento, por establecer mejoras en conceptos remunerativos e incentivos por pagos superiores previstos en la Remuneración Diaria.
5.- Proponen protección laboral de los trabajadores agrarios
El Proyecto de Ley No. 06839/2020-CR presentado el 19 de diciembre de 2020 tiene por objeto que los empleadores cumplan con el pago oportuno de aportes previsionales de los trabajadores agrarios a Sistema Nacional de Pensiones, administrado pro la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y al Sistema de Administración de Fondos de Pensiones (AFP) y los aportes al Seguro Social.
Asimismo, señala el pago de beneficios laborales, aportes al Seguro Social y el derecho de contratación preferencial.
Cabe precisar que no están comprendidos en sus alcances, las personas naturales y jurídicas que realicen actividad industrial como la producción de la cerveza, empresas textiles que utilizan insumos agrícolas y otros similares.
6.- Proponen promover la pequeña agricultura con enfoque en la agroexportación y garantizan la protección de los derechos laborales
El Proyecto de Ley No. 06840/2020-CR presentado el 19 de diciembre de 2020 propone un nuevo régimen agrario para la pequeña empresa que sustituya el régimen establecido en la Ley N° 27360 que aprueba normas del sector agrario derogada por el Congreso.