Segunda quincena de Diciembre 2020

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Prorrogan Estado de Emergencia hasta el 31.01.2021, modifican el horario de inmovilización social, restringen uso de playas y reducen el aforo de centros comerciales

Mediante Decreto Supremo N° 201-2020-PCM publicado el 21 de diciembre de 2020, se han establecido las siguientes medidas:

  1. Prorroga del Estado de Emergencia:

    Se ha prorrogado hasta el 31 de enero de 2021 el Estado de Emergencia Nacional. Asimismo, continúan restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio nacional.

  2. Ampliación del horario de Inmovilización social en determinados departamentos:

    Hasta el 4 de enero de 2021, en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y la provincia del Santa del departamento de Ancash, la inmovilización social obligatoria será desde las 10 p.m. hasta las 4 a.m. del día siguiente.

  3. Restricciones para el uso de playas:

    Hasta el 4 de enero de 2021, en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y la provincia del Santa del departamento de Ancash, en Lima Metropolitana y en la provincia Constitucional del Callao, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, ni de la zona de mar.

    Cabe precisar que no se han modificado las disposiciones del Decreto Supremo N° 184-2020-EF que señalan que para el departamento de Lima y la provincia Constitucional del Callao, los viernes, sábados y domingos no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, ni de la zona de mar, con excepción de la realización de deportes acuáticos sin contacto como: surf, remo, vela, entre otros; por lo que estas continúan vigentes.

  4. Aforo de centros comerciales:

    Hasta el 4 de enero de 2021, el aforo permitido de los centros comerciales, tiendas por departamento y galerías ubicadas en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, en la provincia del Santa del departamento de Ancash, en Lima Metropolitana y en la provincia Constitucional del Callao es de hasta 40%.

Vigencia: 22 de diciembre de 2020.

 

2.- Establecen excepciones a la obligación de efectuar pagos a cuenta y disposiciones para la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría correspondientes al ejercicio gravable 2021

Mediante Resolución de Superintendencia N° 00025-2020/SUNAT publicada el 27 de diciembre de 2020, se ha señalado que no están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes:

  1. Con ingresos por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen los S/ 3,208 mensuales.
  2. Aquellos que tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías y el total de tales rentas percibidas en el mes no superen los S/ 2,567 mensuales. Asimismo, podrán suspender las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, en caso el contribuyente proyecte percibir en el 2021 por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría por un monto que no exceda de S/ 38,500 anual.
  3. Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares podrán suspender las retenciones y pagos a cuenta de Impuesto a la Renta cuando los ingresos que proyecte percibir en el 2021 por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría por un monto que no exceda de S/ 30,800 anual.

Vigencia: 28 de diciembre de 2020.

 

3.- SUNAT establece cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2021

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000224 -2020/SUNAT publicada el 27 de diciembre de 2020 se establecen las siguientes disposiciones:

  1. Cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales y tributos retenidos o percibidos y cronograma para los buenos contribuyentes y las Unidades Ejecutoras del Sector Público (UESP) correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2021, conforme al Anexo I.
  2. Fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras electrónicos – enero a diciembre 2021 para los buenos contribuyentes y las UESP correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2021, conforme al Anexo II.
  3. Cronograma para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)

De la declaración y el pago: Los agentes de retención o percepción del ITF y los contribuyentes de dicho impuesto deben presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran intervenido, realizadas en cada período tributario, y efectuar el pago de acuerdo con el cronograma detallado en el Anexo I, con excepción de lo previsto en el g) del Artículo 9° de la Ley N° 28194 , Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía -referido a los pagos, en un ejercicio gravable, mayores al 15% de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos-.

La declaración y el pago de dicho impuesto se debe realizar en la misma oportunidad en que se presenta la declaración anual del impuesto a la renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones, de acuerdo con lo que se establezca mediante resolución de superintendencia.

ANEXO I

TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL

ANEXO II

CRONOGRAMA

FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

Vigencia: 28 de diciembre de 2020.

 

4.- Flexibilizan disposiciones en la normativa sobre emisión electrónica

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000221-2020/SUNAT publicada el 27 de diciembre de 2020 se establecen las siguientes disposiciones:

  1. El requisito para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos de contar con la certificación ISO/IEC27001 solo será exigible a partir del 1 de julio de 2021 y no desde el 1 de enero de 2021.
  2. Como se recuerda, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 105- 2020/SUNAT, Los emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) designados por la SUNAT o por elección, respecto de la emisión de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas y notas electrónicas vinculadas a aquellas, que al 31 de diciembre de 2019 tenían la calidad de principales contribuyentes nacionales, principales contribuyentes de la Intendencia Lima o principales contribuyentes de las intendencias regionales u oficinas zonales y cuyos ingresos anuales en el año 2018 fueron iguales o mayores a 300 UIT, estaban obligados a utilizar el SEE – Operador de Servicios Electrónicos (SEE – OSE) y/o el SEE – SUNAT Operaciones en Línea (SEE – SOL) a partir del 1 de enero de 2021.

    Dicha obligación se ha prorrogado hasta el 1 de enero de 2022.

  3. Finalmente, se ha actualizado la designación de nuevos emisores electrónicos según ingresos anuales obtenidos al 31 de diciembre de 2019, conforme al siguiente detalle:

    Nota 1: En caso de que opte por emitir el ticket POS en lugar de la boleta de venta electrónica. Respecto del ticket POS se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.º 141-2017/SUNAT.

    Nota 2: Salvo aquellas operaciones por las que se le hubiere designado como emisor electrónico en otras resoluciones de superintendencia o si hubieran adquirido dicha calidad por elección. En aquellos casos en los que la designación de emisores electrónicos se efectúe por tipo de operación, conducta o por cualquier otro supuesto distinto del monto de ingresos obtenidos, se aplica la resolución de superintendencia que efectúe dicha designación.

Vigencia: 28 de diciembre de 2020.

 

5.- Tarifario que establece monto de retribución económica que las empresas bajo el ámbito de FONAFE y otras entidades, deben transferir a la contraloría para la contratación y pago a las sociedades de auditoría

A través de la Resolución de Contraloría N° 371-2020-CG publicada el 29 de diciembre de 2020, aprueban el Tarifario que establece el monto de la retribución económica incluido el IGV y el derecho de designación y supervisión de las sociedades de auditoría por el periodo a auditar que las Empresas bajo el ámbito de FONAFE y otras Entidades, deben transferir a la Contraloría General de la República para la contratación y pago a las sociedades de auditoría que, previo concurso público de méritos, sean designadas para realizar labores de control posterior externo; el mismo que en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Así, disponen que el Tarifario entrará en vigencia a partir del 30 de diciembre de 2020.

Vigencia: 30 de diciembre de 2020.

 

INFORMES QUANTUM

1.- Implicancias de la derogación de la Ley Agraria

Con fecha 6 de diciembre de 2020 se publicó la Ley N° 31087 que derogó la Ley N° 27360 y el Decreto de Urgencia N° 043-2019, que contemplaban la regulación del régimen especial del Sector Agrario. En consecuencia, desde el 7 de diciembre de 2020 no contamos con dicho régimen aplicable a dicho sector en nuestra legislación peruana.

El referido régimen especial derogado fue promulgado en el 2000 orientado a la promoción del sector agropecuario y agroindustrial y prorrogado en el 2019 mediante Decreto de Urgencia N° 043-2019 hasta el 2031. Con la prórroga, se incrementaron ciertos beneficios para los trabajadores agrarios, tales como: la remuneración mínima diaria para aquellos que trabajaban más de 4 horas al día se incrementó a S/ 39.19 desde diciembre de 2019, que incluía los pagos por conceptos de gratificaciones y CTS; el período de vacaciones se amplió a 30 días y la indemnización por despido arbitrario subió a 45 remuneraciones diarias por cada año completo de trabajo; la tasa de aporte del empleador a EsSalud se incrementó a 6% hasta el 31 de diciembre de 2024. Además, la tasa del Impuesto a la Renta se mantuvo en 15%, en lugar de 29.5% como corresponde al régimen general.

Ahora bien, la coyuntura actual viene generando una serie de efectos laborales y tributarios para las empresas agrícolas, que analizaremos a continuación:

  1. Sobre el régimen especial laboral derogado:

    Las industrias agrarias y agroexportadoras aplicaban el régimen especial que establecía una remuneración diaria (RD) para los trabajadores agrarios compuesta por la suma de la remuneración básica, las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios (CTS); conceptos que se registraban en la planilla de remuneraciones de manera independiente para su identificación. Ello en razón a la naturaleza de las labores del trabajador agrario que es intermitente (léase: cuenta con periodos de actividad y con periodos de para), además de trabajar para múltiples empleadores.

    En ese sentido, desde del 7 de diciembre de 2020, las empresas del sector agrario deben observar y aplicar las reglas del régimen laboral general aplicable a la actividad privada, conforme al siguiente detalle:

    1. Se pagará la remuneración diaria en función al régimen laboral general establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativos N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, que no incluye la parte proporcional de la gratificación al igual que la CTS.
    2. Percibirán por separado, la CTS y las gratificaciones legales de Fiestas Patrias y Navidad. A esos efectos, la CTS será abonada en caso el trabajador agrario acumule 4 remuneraciones mensuales en su cuenta CTS y podrá disponer del exceso. Para ello, el empleador deberá depositar la CTS en la cuenta bancaria del trabajador por medio sueldo en los meses de mayo y noviembre de cada año.
    3. En el caso de la gratificación de diciembre de 2020, el empleador deberá verificar por cada trabajador si tiene derecho a percibir dicho concepto, en cuyo caso del importe calculado deberá descontarse el porcentaje de gratificación pagada en la remuneración diaria desde el 1 de julio de 2020 hasta el 6 de diciembre de 2020, la cual deberá pagar el 15 de diciembre de 2020. Toda vez que los montos pagados hasta el 6 de diciembre de 2020 son pagos anticipados, en función al porcentaje de gratificación que incluía la remuneración diaria.
    4. La gratificación de diciembre de 2020 se incrementa con el 9% por concepto del aporte a EsSalud que el empleador deberá abonar directamente al trabajador por las gratificaciones de julio y diciembre.
    5. Las empresas agrarias deberán pagar como régimen común la CTS, descontando lo ya pagado en este semestre, esto es, si la CTS se va a depositar en mayo de 2021, descontarán lo que han pagado entre noviembre y diciembre de manera diaria en calidad de pago a cuenta.
    6. El empleador por el mes de diciembre pagará un Aporte a EsSalud de 9% sobre la remuneración mínima vital. Asimismo, se debe tener en cuenta que, en la gratificación de diciembre de 2020, el empleador deberá abonar el 9% aplicable a la remuneración bruta por gratificación que deberá abonarlo directamente al trabajador. Sin embargo, las aportaciones a EsSalud del mes de noviembre que se efectuaran en diciembre deberían ser calculadas con la tasa del 6%, porque las aportaciones se devengaron al estar vigente el régimen especial, pero se pagarán fuera del régimen especial.
    7. En atención a los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores bajo el régimen especial que por su naturaleza son modales (léase: temporales) se mantengan con una variación en la cuantía de la remuneración. El empleador sólo deberá abonar mensualmente la remuneración básica excluyendo los conceptos de CTS y gratificación. En tal sentido, sugerimos no modificar los contratos laborales existentes hasta la publicación de una nueva norma que regule el régimen laboral que deberán aplicar las empresas del sector. Sin perjuicio de ello, las empresas del sector deben aplicar las normas del régimen laboral general.
    8. Es oportuno precisar además que, las empresas del sector podrán seguir usando contratos a plazo fijo, pero las modalidades previstas en el régimen general. Así, los contratos por modalidad a los que recurrirán las empresas serían los intermitentes, por temporada o de servicio específico.
    9. En cuanto a las vacaciones, los trabajadores agrarios deberán cumplir con el récord vacacional para que puedan gozar de su descanso físico remunerado.
    10. La indemnización por despido arbitrario en aquellos trabajadores con contrato a plazo indeterminado será de un sueldo y medio por cada año completo de servicios y proporcional por los meses y días con un tope de máximo 12 remuneraciones y en los trabajadores con contrato temporal sujeto a plazo fijo o modalidad será de un sueldo y medio por cada mes completo que falte para la terminación del contrato con un tope máximo de 12 remuneraciones.
    11. La asignación familiar es equivalente al 10% de la Remuneración Mínima Vital.
    12. La contratación indirecta de trabajadores (léase: intermediación laboral) no aplica en el Sector Agrario por ser su actividad principal. Toda vez que sólo se permite para actividades accesorias, complementarias, auxiliares al giro del negocio y las que requieran una alta especialización.
    13. Es legal tercerizar una parte del proceso productivo, como el empaque de los productos, siempre que la empresa que presta el servicio se autónoma y lo realice por su cuenta y riesgo.
  2. Régimen tributario:

    Las personas naturales o jurídicas comprendidas por la Ley derogada contaban hasta el 6 de diciembre de 2020 con el siguiente régimen tributario:

    1. Pagaban la tasa del 15% por concepto de Impuesto a la Renta sobre sus rentas de tercera categoría normadas por el Decreto Legislativo N° 774 y sus modificatorias.
    2. Gozaban del beneficio de la depreciación acelerada, a razón de la tasa del 20% anual, respecto de sus inversiones en infraestructura hidráulica y de riego que realizaban durante la vigencia de este beneficio.
    3. Recuperación anticipada del IGV en la etapa pre-productiva de sus inversiones, pagado en las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, en las condiciones que fije el Reglamento. La etapa pre-productiva cubierta por este beneficio no excedería de cinco años de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

      Asimismo, el régimen de recuperación anticipada del IGV del Artículo 4° de la Ley derogada, estaba derogado tácitamente por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 973, que estableció el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV. Cabe señalar que fue una interpretación de la Oficina de Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Riego, mediante Oficio N° 952- 2013-MINAGRI-SG de 22 de noviembre de 2013.

    Ahora bien, las disposiciones tributarias que deberán observar y aplicar desde que la derogatoria fue oficializada, esto es, desde el 07 de diciembre de 2020 son:

    1. Respecto del Impuesto a la Renta:

      En lo que refiere al Impuesto a la Renta, siendo un tributo de periodicidad anual, y en virtud de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 74° de la Constitución Política del Perú “Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación” y el segundo párrafo de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado mediante Texto Único Ordenado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF: “Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario (…)”. [El resaltado y subrayado es nuestro], la referida derogación surtirá efectos el 1 de enero de 2021, siendo que para el 2020 la tasa del Impuesto a la Renta para las empresas del Sector Agrario seguirá siendo de 15% y la tasa de dividendos de 4.1%.

      Ahora bien, como se sabe el Congreso estableció una comisión multipartidaria del Parlamento para crear un nuevo marco legal del sector. En ese sentido, debemos evaluar si la nueva regulación se llega a publicar antes del 31 de diciembre de 2020, y si estable una modificación para efectos del Impuesto a la Renta aplicable al régimen agrario. De lo contrario se regularán por el régimen general con una tasa del 29.5% y una tasa de dividendos de 5%.

      Asimismo, se debe considera que, a partir del 2021, la depreciación acelerada del 20% que se aplicó para las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que se establecían en el Artículo 4° de la Ley N° 27360 derogada, y que al no haber regulación hasta el momento volverán a la regla general del 10% de depreciación máxima anual según el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Así, las tasas van entre el 10% y el 25%, dependiendo del tipo de activo, o las tasas del régimen de depreciación acelerada en caso le sean aplicables.

    2. Respecto del IGV:

      Las empresas agrícolas deberán aplicar el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV establecido en el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 973.

 

INFORMES DE SUNAT

1.- Están exceptuadas de la declaración del beneficiario final, las empresas de derecho público que tienen como accionista al Estado

Sobre la Declaración del Beneficiario Final por parte de las personas jurídicas, cuyo único accionista es el Estado peruano, el Informe No. 107- 2020-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

Están exceptuadas de presentar el Formulario Virtual N.° 3800 – Declaración del Beneficiario Final, las empresas de derecho público creadas por ley, cuyo único accionista es el Estado Peruano conforme al artículo 5 del Decreto de Urgencia N.° 025-2019.

  • No se trata de que el legislador haya considerado que no es necesario conocer a los beneficiarios finales de las empresas públicas cuyo capital al 100% es de propiedad del Estado Peruano, sino que, aplicando el criterio de propiedad, se tendría identificado que es el Estado el único propietario de la referida persona jurídica.
  • Asimismo, si las empresas de derecho público creadas por ley son accionistas, a su vez, de una sociedad anónima constituida y domiciliada en el país, la declaración del beneficiario final de dicha sociedad anónima debe considerar la información sobre el beneficiario final de las empresas de derecho público que son sus accionistas.

 

2.- Las cajas municipales de ahorro y crédito están obligadas a presentar la declaración de beneficiario final

Con relación a la presentación de la declaración de beneficiario final por parte de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (CMAC) que tengan como a accionistas a la municipalidad provincial de su localidad y a una entidad no estatal de derecho público, cuyos accionistas son las propias CMAC y la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FEPCMAC), a través del Informe N° 110-2020-SUNAT/7T0000 emitido el 30.10.2020 y publicado el 21.12.2020, la Administración Tributaria ha concluido que:

  1. La aplicación de los criterios para la determinación del beneficiario final de personas jurídicas supone incluir en el análisis la información referida a la propiedad (directa o indirecta) y/o control (directo o indirecto), el cual se ejerce a través de otras personas o entes jurídicos; y, en caso nadie resultase identificado como beneficiario final bajo los anteriores criterios, deberá realizarse la determinación bajo el criterio de puesto administrativo superior.
  2. Las excepciones a la obligación de presentar la declaración del beneficiario final se refieren a casos en que la información del beneficiario final repose por otros medios en la SUNAT o en algún organismo supervisor; es decir, casos en los que exista una fuente que provea dicha información de manera pública; así como en los casos en que, por ser entidades de propiedad exclusiva del Estado, quede plenamente identificado quién es el beneficiario final.
  3. Asimismo, no procede establecer excepciones a la presentación de la declaración del beneficiario final de manera generalizada para cualquier empresa o entidad pública, sino que es necesario realizar un análisis de las circunstancias que conllevan a justificar la exclusión a la obligación de presentar la referida declaración como serían.

Siendo ello así, las CMAC que en su condición de empresas del sistema financiero tengan como accionistas a la municipalidad provincial de su localidad y a una entidad no estatal de derecho público, cuyos accionistas son las propias CMAC y la FEPCMAC, no se encuentran comprendidas en las excepciones a la presentación de la declaración de beneficiario final por cuanto no son empresas públicas cuya composición accionaria sea 100% de propiedad del Estado.

Como puede apreciarse, sólo están obligadas las CMAC que además de tener como accionista a la municipalidad provincial respectiva, cuente con un porcentaje del accionariado correspondiente a una entidad no estatal de derecho público.

 

3.- Régimen especial de depreciación acelerada a partir del ejercicio gravable 2021 – Decreto Legislativo N° 1488

A través del Informe N° 115-2020-SUNAT/7T0000 emitido el 6.11.2020 y publicado el 14.12.2020, la Administración Tributaria concluye que: “las embarcaciones y los buques no se encuentren comprendidos en el término “edificios y construcciones” contenido en el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1488”.

Al respecto, SUNAT trae a colación el criterio del Informe N° 124-2010-SUNAT/2B0000 donde establece que para efectos del Impuesto a la Renta se entiende por “edificios y construcciones” a las edificaciones propiamente dichas y toda construcción, obra de arquitectura o ingeniería que tienen como características su fijeza y permanencia, ésta última asociada a una vida útil relativamente extensa, similar a la que corresponde a un edificio.

En ese sentido, para determinar si las embarcaciones y/o buques califican como “edificios y construcciones”, no es relevante su consideración como inmueble conforme al Código Civil, sino que encajen en la definición establecida para fines del IR. Como quiera que el Decreto Legislativo N° 1488 establece el régimen especial de depreciación para todos los contribuyentes del Régimen General del IR vigente desde ejercicio 2021, las embarcaciones y buques que formen parte del activo fijo de las empresas no podrán depreciar aplicando la tasa especial del 20%, sino que continuarán depreciándose a razón de la tasa del 10% anual.

 

4.- La inafectación del IGV solo resulta aplicable a la reorganización de sociedades, no comprende a la reorganización de una asociación sin fines de lucro

Consultan si la inafectación prevista en el inciso c) del artículo 2 de la Ley del IGV es aplicable al caso de la transferencia de activos y pasivos que una asociación sin fines de lucro realiza como consecuencia de su liquidación a favor de otra asociación con fines similares de la cual era asociada, así el Informe N.° 119-2020-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  • Las normas que regulan el Impuesto a la Renta solo han considerado la reorganización de sociedades o empresas contempladas en la Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades; por lo que, no resultan de aplicación a aquella reorganización en la que se encuentre comprendida una asociación sin fines de lucro.
  • La inafectación prevista en el inciso c) del artículo 2 de la Ley del IGV no comprende aquella transferencia ocurrida con ocasión de una reorganización en la que se encuentren comprendidas asociaciones sin fines de lucro
  • La transferencia a la que se alude en la consulta no se realiza en el contexto de una reorganización de sociedades o empresas comprendidas en la LGS, se debe señalar que a dicha operación no le resulta aplicable la inafectación dispuesta por el mencionado inciso c).

En ese sentido, se puede concluir que la transferencia de activos y pasivos que una asociación sin fines de lucro realiza como consecuencia de su liquidación a favor de otra asociación con fines similares de la cual era asociada, no se encuentra comprendida en los alcances del inciso c) del artículo 2 de la Ley del IGV.

 

5.- CDI Perú – Suiza

En atención a la aplicación del Artículo 25° del Convenio para evitar la Doble tributación (CDI) respecto a los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y su protocolo, suscrito entre la República del Perú y la Confederación Suiza, referido al intercambio de información, a través del Informe N° 126-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido lo siguiente:

  1. Es posible solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante respecto de un ejercicio anterior a la aplicación del CDI Perú – Suiza, siempre y cuando dicha información sirva para aplicar correctamente sus disposiciones y la legislación interna relativa a los impuestos cubiertos por el CDI cuyos ejercicios fiscales comiencen a partir del año 2015.
  2. En el supuesto que solo exista fiscalización abierta por un ejercicio anterior al 2015, pero dicho ejercicio se encuentra vinculado a uno o más ejercicios que sí se encuentran cubiertos por el CDI, no corresponde solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante respecto del ejercicio no cubierto por el CDI para luego utilizar dicha información en la fiscalización del referido ejercicio.
  3. En el supuesto que solo exista fiscalización abierta por un ejercicio anterior al 2015, no corresponde solicitar información a la autoridad competente del otro Estado Contratante solo respecto de los ejercicios comprendidos dentro de los alcances del CDI para luego utilizar dicha información en la fiscalización abierta por el ejercicio anterior al 2015.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Notificación del requerimiento vencido el plazo para la fiscalización definitiva es válida cuando no se solicita información adicional

Con relación a la solicitud de nulidad del procedimiento de fiscalización de la recurrente, considerando que los requerimientos de la SUNAT fueron notificados con posterioridad al plazo de un año que tenía la Administración para llevar cabo dicho procedimiento, la Resolución de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal No. 06741-4-2020 publicada el 16 de diciembre de 2020, estableció el siguiente criterio:

“La notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida”. [El resaltado y subrayado es nuestro].

Asimismo, cabe destacar que el Tribunal indicó que el Requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario y notificado el 13 de noviembre de 2015, comunicó al contribuyente los reparos por cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados y por la emisión de la Nota de Crédito no acreditada, solicitándole sus descargos, siendo que tales observaciones fueron formuladas previamente en el requerimiento cursado en el procedimiento de fiscalización, no solicitándose documentación adicional a la requerida.

No obstante, en el requerimiento notificado el 7 de diciembre de 2015 se le solicitó la presentación de información sobre adquisiciones que corresponden a mejoras en bienes del activo fijo y compra y desarrollo de intangibles correspondientes a activos fijos cargados a gasto; los cuales no fueron materia de observación en anteriores requerimientos por parte de SUNAT. En consecuencia, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad de este último requerimiento, toda vez que la Administración Tributaria solicitó documentación adicional vencido el plazo para la fiscalización definitiva.

Finalmente, el Tribunal remarcó que, respecto a las demás observaciones, la notificación del requerimiento emitido conforme al artículo 75 del Código Tributario es conforme a ley, independientemente del plazo establecido, al comunicar exclusivamente las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no solicitar información y/o documentación adicional.

 

2.- Gasto efectuado por resarcir daños a la mercadería vendida es un gasto causal al ser un riesgo propio de la actividad gravada

Con relación al daño de la mercadería vendida como gasto vinculado a la generación de renta gravada, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04619-4-2020, señaló:

“[…] al haberse realizado la venta bajo término CIF, la recurrente era responsable de los daños que podría tener la mercancía hasta su entrega en puerto de destino, esto es, siendo que era su obligación despachar las mercancías para su exportación, y dado que, el daño de la maquinaria se ocasionó durante el transporte de esta, debido a un embalaje indebido desde su origen, el hecho de haber pactado la venta bajo término CIF no la exime de responsabilidad por los daños, sino por el contrario, es responsable de los daños ocasionados durante el transporte, y por ende, lo señalado por la Administración carece de sustento.

Que, asimismo, el daño de la mercadería vendida es un riesgo de la actividad gravada de la recurrente, por lo que se trata de un gasto vinculado a la generación de renta gravada, esto es, que cumple con el principio de causalidad, y por ende corresponde levantar el reparo”. [El resaltado y subrayado es nuestro].

En ese sentido el Tribunal Fiscal determina que el gasto efectuado por la recurrente a efectos de resarcir los daños ocasionados a la maquinaria vendida a su cliente durante su transporte por embalaje indebido desde su origen es un riesgo propio de la actividad gravada. Ello en virtud a la causalidad y la venta bajo término del incoterm CIF – Cost Insurance and Freight (Puerto de Destino) que implica que el vendedor realiza la entrega cuando las mercancías sobrepasan la borda del buque en el puerto de embarque convenido y el vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios para conducir las mercancías al puerto de destino convenido, pero el riesgo de pérdida o daño de las mercancías, así como cualquier coste adicional debido a eventos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten del vendedor al comprador. Asimismo, en condiciones CIF el vendedor debe también procurar un seguro marítimo para los riesgos del comprador de pérdida o daño de las mercancías durante el transporte.

 

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- No basta la culminación de los trabajos sustanciales para reconocer los resultados de una obra

Con relación a cuándo se entiende por concluida una obra, la Casación N° 3588-2018 Lima, señaló:

“[…] se han violado las normas denunciadas, toda vez que a pesar de advertir que existían trabajos realizados en el año dos mil uno, la sentencia de vista concluyó que los trabajos terminaron en el año dos mil; de esta forma, no se han reconocido los gastos asociados a este ejercicio, debiéndose tener como interpretación correcta que la obra subcontratada culmina cuando los trabajos asociados terminan, sin generar más costos a la compañía contratista”. [El resaltado y subrayado es nuestro].

La Corte Suprema determinó que el literal c) del Artículo 63° del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta y el Artículo 36° de su Reglamento permiten a las empresas constructoras diferir los resultados (registrados en una cuenta especial e independiente por cada obra) hasta la total terminación de la obra, aplicándose los impuestos sobre la ganancia determinada en el ejercicio en que se concluya la obra; interpretación que ha sido recogida en la Casación N° 210-2014-Lima, donde se señala que se debe entender por “conclusión de las obras” a la terminación de absolutamente todos los trabajos.

En el caso en particular, el contribuyente concluyó con los trabajos sustanciales señalados en el contrato en el 2000, que cuenta en el Acta de Inspección Final conforme al referido contrato. No obstante, continúo efectuando trabajos relacionados con la obra en el ejercicio 2001 y en ese ejercicio recién se levanta el “Acta de entrega final”, que según el contrato es la demostración irrevocable de la terminación.

Siendo ello así, la Corte Suprema advirtió que la infracción incurrida en el razonamiento de la sentencia de vista reside en considerar contradictoriamente a lo previsto en la norma señalada y en el contrato, que la terminación de trabajos sustanciales significa la terminación de la obra, pese a que expresamente se encontraba establecido que ello daba lugar a un certificado provisional de entrega, documento que no implica terminación total satisfactoria de la obra, y que es con la emisión el certificado final de entrega/recepción que se constituye evidencia irrevocable de la terminación de la obra.

 

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen prorrogar la vigencia de las exoneraciones contenidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta

El Proyecto de Ley No. 06805/2020-PE presentado el 15 de diciembre de 2020, propone prorrogar la vigencia de las exoneraciones contenidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2023.

 

2.- Proponen prorrogar la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias

El proyecto de Ley No. 06806/2020-PE presentado el 15 de diciembre de 2020, propone prorrogar la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias de la Ley del IGV aplicable a las operaciones contenidas en los Apéndices I y II de dicha Ley, a la emisión de dinero electrónico conforme a la Ley 29985, así como a la devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros hasta el 31 de diciembre de 2023.

 

3.- Proponen establecer medidas excepcionales en materia del ITAN y otros

El Proyecto de Ley No. 06807/2020-PE presentado el 15 de diciembre de 2020, propone establecer medidas excepcionales en materia del impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), modifica el Decreto Legislativo 1275, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales y modifica el Decreto Legislativo 1508, Decreto Legislativo que crea el Programa de Garantía del Gobierno Nacional a la cartera crediticia de las Empresas del Sistema Financiero.

Con respecto al ITAN, proponen de manera excepcional, que la SUNAT devuelva el impuesto del ejercicio gravable 2020 en un plazo reducido, a fin de mitigar el impacto en la economía nacional a consecuencia del COVID-19, a través del abono en cuenta a los contribuyentes que soliciten la devolución.

 

4.- Proponen que el régimen especial de depreciación sea optativo

El Proyecto de Ley No. 06808/2020-PE presentado el 15 de diciembre de 2020 por el Poder Ejecutivo al Congreso propone modificar el Decreto Legislativo N° 1488 que establece un régimen especial de depreciación.

La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley en comentario señala que si bien el Decreto Legislativo N° 1488 establece un régimen especial de depreciación de edificios y construcciones, en el que se aplique -bajo ciertas condiciones- un porcentaje anual de depreciación del 20%, dicho régimen tiene es de carácter obligatorio, que fue establecido como un incentivo a la inversión privada en atención a la coyuntura económica a raíz del COVID-19, a efectos de que, por un lado se reduzca la carga tributaria del contribuyente y de otro, mejore el flujo de caja de este último.

Sin embargo, el carácter obligatorio del referido régimen podría aumentar las pérdidas de los contribuyentes a los que les sea aplicable la depreciación acelerada, pérdidas que inclusive podrían no llegar a ser compensadas pese a lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1481, que extiende el plazo de arrastre de pérdidas bajo el Sistema A) del Artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo necesario se formule un ajuste normativo que permita la opción de ejercer su aplicación.

En ese sentido, se plantea la facultad de depreciar de manera voluntaria a partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones para efecto del impuesto a la renta, un 20% hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumpla con las condiciones establecidas. Así, se modifica su obligatoriedad y el hecho de que dichos bienes solo se afecten a la producción de rentas gravables.

Asimismo, dispone la excepción a la depreciación del 50% de las máquinas tragamonedas, debido a que no se encuentran dentro de los alcances de la política pública nacional y tributaria; y, la incorporación de la depreciación de vehículos de transporte terrestre de gas natural con el 50%.

Además, se flexibiliza que durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los edificios y construcciones que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, podrán hacerlo a razón del 20% anual; por lo que, ya no sería obligatorio.

Consideramos que el Proyecto de Ley en comentario es oportuno y necesario, tan es así que como firma auditora hemos discutido sobre el particular en nuestros eventos, asimismo hemos impulsado a través de la Comisión Tributaria de la Cámara de Comercio de Lima la presentación de propuestas sobre el tema. Sin embargo, hasta el momento no se ha establecido si al régimen especial de depreciación le es aplicable el requisito de la contabilización.

 

5.- Proponen modificar la Ley del Impuesto a la Renta

El Proyecto de Ley No. 06809/2020-PE presentado el 15 de diciembre de 2020, propone modificar el Texto Único Ordenado Ley del Impuesto a la Renta (IR) aprobada por el Decreto Supremo 179-2004-EF a fin de flexibilizar las obligaciones formales aplicables a las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país que obtengan exclusivamente rentas o pérdidas de tercera categoría generadas por fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedadaes titulizadoras y/o fideicomisos bancarios, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa. Así, se busca excluir de la obligación de llevar libros y registros contables a las personas en mención cuando sus rentas provengan de un negocio o empresa de acuerdo a lo dispuesto en el inciso j) del artículo 28 de la Ley del IR.

 

6.- Proponen modificar tratamiento aplicable a la deducción de gastos por intereses

El Proyecto de Ley No. 06810/2020-PE presentado el 15 de diciembre de 2020 por el Ejecutivo al Congreso, propone modificar el inciso a) del Artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sobre el tratamiento aplicable a la deducción de gastos por intereses para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría y la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1424, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

La modificación a la deducción de gastos por intereses de deudas y gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de estas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora implica lo siguiente para los ejercicios 2021 y 2022:

  • En el caso de contribuyentes con ingresos netos en el ejercicio gravable mayores a 2,500 UIT y menores o iguales a 10,000 UIT, pueden deducir los intereses provenientes de sus endeudamientos cuando no excedan del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el mayor patrimonio neto del contribuyente que resulte al cierre de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en el que se deduce el gasto. El exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no será deducible.

    Ello, atendiendo a la coyuntura actual donde se espera que las utilidades sean significativamente inferiores en el 2020 y que las empresas tendrán una reducción significativa de su patrimonio neto, por lo que establecer como referencia la ratio de endeudamiento del ejercicio anterior podría resultar insuficiente. En ese sentido, se ha considerado establecer el mayor patrimonio al cierre de los tres últimos ejercicios, léase: aquellos del periodo 2018-2020; evitando que los contribuyentes que tengan altos niveles de endeudamiento en el ejercicio 2020 se vean perjudicados con un límite de endeudamiento bajo.

  • En el caso de contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable son mayores de 10,000 UIT, son deducibles los intereses netos en la parte que no excedan el 40% del mayor EBITDA de los 3 últimos ejercicios anteriores al ejercicio en el que se deduce el gasto.

    Se ha establecido el mayor EBITDA de los 3 últimos ejercicios, en función a la disminución de ingresos de las empresas con relación al año anterior. En ese sentido, se tendría que el límite para la deducción de intereses provenientes de endeudamientos por el ejercicio 2021 sería determinado usando el mayor EBITDA entre los años 2018 al 2020, mientras que por el ejercicio 2022, el mayor entre los años 2019 al 2021.

    Los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, pueden ser adicionados a aquellos correspondientes a los 4 ejercicios inmediatos siguientes, quedando sujetos al límite conforme a lo que establezca el Reglamento. (Carry forward).

    Cabe resaltar que los límites señalados no son aplicables a las empresas del sistema financiero y de seguros, empresas de factoring, contribuyentes con ingresos netos en el ejercicio gravable menores o iguales a 2,500 UIT, contribuyentes que desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, etc. mediante Asociaciones Público-Privadas en el marco del Decreto Legislativo N° 1362.

  • Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Proyecto de Ley en comentario establece que el tratamiento de los límites a la deducción de los gastos por intereses aplicable a los ejercicios 2021 o 2022, para los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en dichos ejercicios o que no hubieran obtenido ingresos en los tres ejercicios inmediatos anteriores, serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos, cuando no excedan del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el mayor patrimonio neto del contribuyente que resulte al cierre de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en el que se deduce el gasto; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no son deducibles; aun cuando los ingresos netos del contribuyente en los ejercicios 2021 o 2022 sean mayores de 10,00 UIT, cuando:
    1. Los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en los ejercicios 2021 o 2022 consideran como patrimonio neto el patrimonio inicial de los citados ejercicios, según corresponda.
    2. Los contribuyentes que en el ejercicio 2021 no hubieran obtenido ingresos en los ejercicios 2018, 2019 y 2020 consideran el mayor patrimonio neto al cierre de dichos ejercicios.
    3. Los contribuyentes que en el ejercicio 2022 no hubieran obtenido ingresos en los ejercicios 2019, 2020 y 2021 consideran el mayor patrimonio neto que resulte al cierre de dichos ejercicios.
  • El tratamiento de los límites a la deducción de los gastos por intereses aplicable a los ejercicios 2021 o 2022, para los contribuyentes que cuyos ingresos netos en el ejercicio 2021 sean mayores a 10 000 UIT conforme a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Proyecto de Ley en comentario, será:
    1. Los contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable 2021 sean mayores a 10,000 UIT deben aplicar las disposiciones previstas en el acápite ii. del numeral 1 (son deducibles los intereses netos en la parte que no excedan el 40% del mayor EBITDA de los 3 últimos ejercicios anteriores al ejercicio en el que se deduce el gasto) del inciso a) del Artículo 37° de la Ley en los ejercicios gravables 2021 y 2022, aun cuando en este último ejercicio sus ingresos netos sean iguales o menores de 10,000 UIT.
    2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable a los contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable 2022 sean menores o iguales de 2,500 UIT.
  • En virtud de la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Proyecto de Ley en comentario, a partir del 1 de enero de 2023:
    • No serán deducibles los intereses netos en la parte que excedan el 30% del EBITDA del ejercicio anterior.
    • Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el ejercicio o que no hubieran obtenido ingresos en el ejercicio anterior, son deducibles los intereses provenientes de endeudamientos cuando estos no excedan del resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio inicial del ejercicio.
    • Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no son deducibles. Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento excede el monto máximo determinado, solo son deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento, de acuerdo con lo que señale el Reglamento.

 

7.- Proponen mecanismos de pronto pago de la deuda tributaria y aduanera cuya recaudación es contingente por estar involucrada en procedimientos administrativos o procesos judiciales

El Proyecto de Ley No. 06817/2020-CR presentado el 17 de diciembre de 2020 por el Grupo Parlamentario “Acción Popular” propone mecanismos de pronto pago de deudas tributarias y aduaneras con incentivos mayores en función a la oportunidad de pago de la deuda, por tratarse de casos cuya recaudación es contingente por encontrarse inmersa en procedimientos administrativos o procesos judiciales.

La Exposición de Motivos del referido Proyecto de Ley señala que la coyuntura económica actual a raíz del COVID-19 ha llevado también a una importante reducción de los ingresos públicos desde el inicio del estado de emergencia sanitaria, asimismo existe un importante nivel de deuda tributaria litigiosa, léase: deuda tributaria que responde a liquidaciones realizadas por SUNAT en ejercicio de su facultad de fiscalización que se encuentra inmersa en procedimientos administrativos o procesos judiciales, lo que determina su carácter contingente. Además, en el caso de procesos judiciales, corresponden tanto a demandas iniciadas por los deudores tributarios como por la SUNAT contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que revocan la aplicación de deudas determinadas en un principio por la Administración Tributaria.

Asimismo, contempla la posibilidad de que los deudores tributarios que cuentan con deudas que han podido ser ya abonadas pero que se encuentran inmersas en controversias en trámite como aquellos pagos efectuados bajo protesto, se desistan de los procedimientos o procesos en trámite; con cargo a obtener la aplicación de descuentos en la forma de créditos tributarios en el mediano o largo plazo.

En ese sentido se propone implementar las siguientes medidas:

  1. El acceso a mecanismos de pronto pago de la deuda tributaria y aduanera cuya recaudación es contingente para el Estado por encontrarse inmersa en procedimientos administrativos o procesos judiciales.
  2. La deuda tributaria comprende tanto las deudas originadas por tributos internos como aduaneros administradas por SUNAT como los tributos en favor de Organismos Reguladores: OSIPTEL, OSINERGMIN, OSITRAN, SUNASS y el OEFA y que a la fecha de entrada en vigencia de la materialización del Proyecto de Ley en comentario se encuentren en trámite ante cualquier instancia administrativa o judicial.
  3. Establece un conjunto de supuestos de exclusión para el acceso a los mecanismos de pronto pago, entre ellos se encuentran los deudores tributarios en calidad de contribuyentes o responsables que al día hábil anterior a la fecha de entrada en vigencia de la materialización del Proyecto de Ley:
    1. Cuente con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por el delito tributario o aduanero. Tratándose de personas jurídicas, no pueden acogerse los sujetos cuyos representantes – a los que se refiere el Artículo 16° del TUO del Código Tributario-, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero.
    2. Aquellos comprendidos en los alcances de la Ley N° 30737, que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Misterio de Justicia y Derechos Humanos.
    3. También se encuentran excluidas las entidades que conforman el Sector Público Nacional con excepción de las empresas integrantes de la actividad empresarial del Estado en virtud el inciso a) del Artículo 18° del TUO de la LIR.
  4. 4. Establece 3 mecanismos para promover el pago de la deuda tributaria con incentivos mayores de acuerdo a la oportunidad de pago de la deuda. Así, mientras el pago se efectúe con prontitud, se aplicarán mayores descuentos en lo que compete a tributos, intereses moratorios y/o multas, de la siguiente manera:
    1. Mecanismo A:
      • Descuento del 25% del tributo insoluto (deuda)
      • Extinción de intereses moratorios
      • Actualización del tributo insoluto descontado conforme al literal a) anterior, desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de acogimiento en función del Índice de Precios al Consumidor, conforme lo establezca el Reglamento.
      • Rebaja del 100% del importe insoluto de las sanciones de multa.

      No se aplicarán intereses moratorios en el período comprendido entre la fecha de emisión de la resolución que aprueba el acogimiento al presente mecanismo y la fecha de pago de la deuda acogida.

    2. Mecanismo B:

      La única diferencia del Mecanismo A, es que se aplica un descuento del 15% del tributo. insoluto (deuda)

    3. Mecanismo C:
      • Extinción de intereses moratorios
      • Actualización del tributo insoluto descontado conforme al literal a) anterior, desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de acogimiento en función del Índice de Precios al Consumidor, conforme lo establezca el Reglamento.

      Rebaja del 100% del importe insoluto de las sanciones de multa.

  5. Se condicionará el acceso a los mecanismos, al desistimiento por parte del contribuyente de los procedimientos o procesos en trámite asociados a la deuda tributaria. Para tal efecto, la aprobación de la solicitud hará las veces de un desistimiento voluntario.
  6. Igualmente, el acogimiento y aprobación de la deuda implicará una renuncia explícita del deudor tributario a cualquier pretensión de prescripción tributaria, sea que dicha pretensión haya sido solicitada o no dentro del procedimiento o proceso en trámite.
  7. Para acceder a cualquiera de los tres mecanismos para el pago de la deuda, el deudor tributario deberá presentar una solicitud ante los órganos administradores de las deudas tributarias comprendidas en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento y ser presentada hasta 30 días hábiles después de la vigencia de la materialización del Proyecto de Ley en comentario como máximo. A esos efectos, los acreedores tributarios deberán emitir opinión respecto a la solicitud de acogimiento en un plazo máximo de 30 días hábiles contados desde el día hábil siguiente de presentada. Vencido dicho plazo sin que los acreedores tributarios hubieran emitido pronunciamiento, la solicitud de acogimiento se considerará aprobada en los mismos términos en los que fue presentada.

Como puede apreciarse, de aprobarse el Proyecto de Ley en comentario, se promoverá el pago de las deudas tributarias en litigio con descuentos favorables para el contribuyente que además implica una reducción de la carga procedimental y procesal de los órganos resolutores, como los costos que demanda la defensa del Estado y de los particulares, lo que le permitirá al Gobierno recaudar ingresos en el corto plazo para afrontar medidas fiscales y económicas en aras de la reactivación económica.

Finalmente, es importante precisar que de concretarse el Proyecto de Ley no se modificará el régimen de ningún tributo, sino que constituirá un mecanismo de promoción de la recaudación de las deudas tributarias en situación de litigio.

 

8.- Proponen facilitar el pago de las deudas tributarias de los emprendedores para reactivar la producción en la lucha contra la pandemia

El Proyecto de Ley No. 06823/2020-CR presentado el 17 de diciembre de 2020, propone facilitar el pago de las deudas tributarias de los empleadores a través del respeto a los derechos constitucionales de debido proceso, tutela jurisdiccional e impugnación mediante la acción contencioso-administrativa. A fin de promover la reactivación de la producción en la lucha contra la pandemia.

 

9.- Proponen establecer el beneficio de deudas no tributarias durante el Estado de Emergencia Nacional en el marco del COVID 19

El Proyecto de Ley No. 06869/2020-CR presentado el 28 de diciembre de 2020, propone establecer el beneficio de deudas no tributarias durante el estado de emergencia nacional en el marco del COVID 19.

Ello, con la finalidad de incentivar el pago voluntario de las deudas no tributarias antes las Municipalidades Provinciales en todas las Regiones del país; relacionadas al cuadro de tipificación, multas y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre del Reglamento Nacional de Tránsito, hasta el último día hábil del Estado de Emergencia Nacional.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Disponen la publicación del proyecto de decreto supremo que aprueba el reglamento de la ley de trabajadoras y trabajadores del hogar

La Resolución Ministerial N° 293-2020-TR publicada el 16 de diciembre de 2020, dispone que la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones efectúe la publicación del proyecto de decreto supremo que aprueba el reglamento de la Ley N°31047, Ley de trabajadoras y trabajadores del hogar, del proyecto de reglamento y de su exposición de motivos.

Asimismo, las opiniones, comentarios y/o sugerencias sobre los proyectos mencionados en el artículo pueden remitirse a los correos electrónicos siguientes: ctellog@trabajo.gob.pe y mpalomino@trabajo.gob.pe.

Vigencia: 17 de diciembre de 2020.

 

2.- Medidas restrictivas con efectos laborales

El Decreto Supremo N° 194-2020-PCM publicado el 17 de diciembre de 2020, señala lo siguiente:

  • Días 24, 25 y 31 de diciembre de 2020, así como, el 1 de enero de 2021, queda prohibido el uso de vehículos particulares, a nivel nacional.
  • 24 de diciembre, es no laborable para el sector público, las horas dejadas de laborar serán compensadas en los 10 días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública en función a sus propias necesidades.
  • Para el sector privado el acogimiento es opcional, previo acuerdo entre empleador y trabajador, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador.
  • Para efectos tributarios el día 24 de diciembre de 2020 es considerado hábil. El 31 de diciembre de 2020 tiene el mismo tratamiento.

Vigencia: 18 de diciembre de 2020.

 

3.- Modifican el Reglamento del COES

El Decreto Supremo N° 030-2020-EM publicado el 18 de diciembre de 2020 modifica el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), aprobado por Decreto Supremo N° 027-2008, el cual indica que, a efectos del quorum, en caso que el Representante Legal del Integrante Registrado no asista a la Asamblea, deberá designar a un sustituto con una antelación no menor de 2 días a la fecha de la realización de la Asamblea. Una misma persona puede tener la representación de más de un Integrante Registrado. Dicha representación se otorga mediante Carta Poder con firma legalizada o con firma digital.

Vigencia: 19 de diciembre de 2020.

 

4.- Aprueban creación de la plataforma digital denominada mesa de partes digital en el Seguro Social de Salud – ESSALUD y disposiciones para la tramitación de documentación

Mediante Resolución de Gerencia General N° 1530-GG-ESSALUD-2020 publicada el 19 de diciembre de 2020, se aprobó la creación de la Plataforma Digital denominada Mesa de Partes Digital en el Seguro Social de Salud – ESSALUD, la cual reemplazará el uso del correo electrónico mesadepartes.central@essalud.gob.pe para la recepción de la documentación remitida por las entidades públicas y privadas y personas naturales.

Asimismo, se aprobó el documento “Disposiciones para la tramitación de documentación a través de la Mesa de Partes Digital en el Seguro Social de Salud – ESSALUD”.

Finalmente, se deja sin efecto la Resolución de Gerencia General N° 513-GG-ESSALUD-2020 que estableció medidas excepcionales y temporales en materia de gestión documental en el Seguro Social de Salud – ESSALUD.

Vigencia: 20 de diciembre de 2020.

 

5.- Amplían plazo de presentación de la información financiera y presupuestaria del mes de noviembre de 2020

Mediante Resolución Directoral N° 021-2020/EF/51.01 publicada el 19 de diciembre de 2020, amplía el plazo de presentación de la información financiera y presupuestaria del mes de noviembre de 2020, establecido en el numeral 7 de la Directiva N° 002- 2019-EF/51.01, aprobada con la Resolución Directoral N° 008-2019-EF/51.01 y el numeral 10 de la Directiva N° 003- 2019-EF/51.01, aprobada con la Resolución Directoral N° 014-2019-EF/51.01, disponiendo que las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Empresas Públicas y Otras formas organizativas que administren recursos públicos, presenten la rendición de cuenta hasta el 08 de enero de 2021.

En atención al actual contexto de Emergencia Sanitaria a nivel nacional que ha generado limitaciones para que las entidades del Sector Público cumplan con el procedimiento y plazos establecidos para la rendición de cuenta, a efectos de asegurar el cumplimiento de la presentación de la rendición de cuenta del mes de noviembre de 2020, así como de cautelar que la información sea completa y confiable para que la Dirección General de Contabilidad Pública efectúe el análisis de los resultados presupuestarios, financieros y el nivel de cumplimiento de metas e indicadores de gestión financiera.

Vigencia: 20 de diciembre de 2020.

 

6.- Aprueban incorporación del Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC) y del procedimiento de reconocimiento de créditos en el marco del PARC en el TUPA del INDECOPI

Mediante Decreto Supremo N° 197-2020-PCM publicado el 19 de diciembre de 2020, se aprueba la incorporación del Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC) y del Procedimiento de Reconocimiento de Créditos en el marco del PARC en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, conforme a los formatos TUPA que, como Anexo, forma parte integrante del referido Decreto Supremo.

Los procedimientos permiten lo siguiente:

  1. Cualquier Entidad Calificada, afectada por el impacto del COVID-19, puede solicitar el inicio de su Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC), cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 1511 y su Reglamento, con la finalidad de reprogramar sus obligaciones impagas y evitar su insolvencia.
  2. Cualquier persona que considere que una Entidad Calificada sometida al Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC) mantiene obligaciones a su favor, puede solicitar ser reconocida como acreedor, a fin de participar en las Juntas de Acreedores y obtener el pago de tales obligaciones, según la forma acordada en el procedimiento.

Vigencia: 20 de diciembre de 2020.

 

7.- Modifican los lineamientos para el otorgamiento del reconocimiento de buenas prácticas laborales

La Resolución Ministerial Nº 304-2020-TR publicada el 27 de diciembre de 2020, en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID-19, considera relevante que las categorías y subcategorías en las que pueden participar las empresas en el reconocimiento de buenas prácticas laborales, estén acordes con la dimensión de su finalidad de impulsar a las empresas nacionales o extranjeras asentadas en el territorio nacional a implementar buenas prácticas laborales aun en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, como es el caso de la declaración de estados de emergencia que tengan un impacto en las relaciones laborales.

En este sentido, resulta necesario establecer una categoría y subcategorías adicionales a las previstas en el artículo 16 de los Lineamientos del Concurso para el Reconocimiento de Buenas Prácticas Laborales, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 074-2019-TR.

Asimismo, modifican el Formulario CBPL-1, la cual incluye la categoría y subcategoría incorporada.

Vigencia: 23 de diciembre de 2020.

 

8.- Prorrogan la vigencia de los DNI caducos o que estén por caducar, a partir del 1 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021

La Resolución Jefatural Nº 000207-2020/JNAC/RENIEC publicada el 24 de diciembre de 2020 prorroga excepcionalmente, la vigencia de los DNI caducos o que estén por caducar, a fin de viabilizar el acceso de sus titulares para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado, a partir del 1 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021.

Vigencia: 25 de diciembre de 2020.

 

9.- Aprueban metodología para el cálculo de multas en materia de protección de datos personales

Mediante Resolución Ministerial N° 0326-2020-JUS publicada el 25 de diciembre de 2020, se aprobó la metodología para el cálculo por parte de la Autoridad de Protección de Datos Personales (ANPD) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) de las multas a imponerse a quienes no hagan un buen uso de los datos personales.

La ANPD es la encargada de verificar la vigencia y el cumplimiento de las garantías y derechos regulados en materia de protección de datos personales. En ese sentido, cuenta con potestad sancionadora que le fue otorgada mediante la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales a fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de la normativa.

La Resolución Ministerial en comentario Metodología tiene como objeto establecer las pautas y criterios para realizar el cálculo del monto de las multas aplicables por infracciones a la Ley N° 29733, en materia de Protección de Datos Personales, a cualquier persona natural, jurídica o entidad pública que realice tratamiento de datos personales independientemente del soporte en el que se encuentre; así como lograr una efectiva disuasión de conductas infractoras permitiéndoles a los administrados prever la cuantía de las multas.

Vigencia: Las disposiciones serán aplicables a los 30 días calendario contados desde el 26 de diciembre de 2020.

 

NOTA DE PRENSA

1.- Gobierno habilita pases laborales y vehiculares para actividades esenciales los días 24, 25, 31 de diciembre de 2020 y 1 de enero de 2021

A través de la Nota de Prensa emitida por el Ministerio del Interior el 22 de diciembre de 2020, el Gobierno ha comunicado que aquellos trabajadores que prestan servicios en rubros esenciales durante los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2020, así como el 01 de enero de 2021, deberán tramitar su pase vehicular para transitar con vehículo particular.

A esos efectos, los pases laborales y vehiculares se tramitarán en la siguiente página web: https://paselaboral.servicios.gob.pe/ que deberá contener la siguiente información:

  • Nombre completo del trabajador que presta el servicio esencial
  • Tipo de documento de identidad (DNI o Carné de Extranjería)
  • Número de documento de identidad
  • Domicilio de residencia del trabajador
  • Dirección del centro de laborales
  • Número de celular
  • Correo electrónico
  • Puesto de trabajo
  • Razón social y RUC de la empresa
  • Número de placa del vehículo

Cabe remarcar que podrán solicitar los pases laborales y vehiculares las personas que trabajen en servicios públicos de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, hidrocarburos, limpieza y recojo de residuos sólidos; así como en servicios funerarios y de telecomunicaciones; en actividades de transporte de cargas, mercancías y rubros conexos; personal médico, enfermeras, entre otros.

Finalmente, si se detecta que el uso de los pases fue empleado para actividades distintas a las permitidas, se impondrá una multa de S/6,450.00 y se retendrá la licencia del conductor.

 

PROYECTOS DE LEY

1.- Protección de los derechos fundamentales de los trabajadores tercerizados

El Proyecto de Ley No. 06820/2020-CR presentado el 17 de diciembre de 2020, propone modificar diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de asegurar los derechos fundamentales de los trabajadores tercerizados.

Así, se propone modificar las normativas sobre: i) la regulación de la tercerización de servicios, ii) la regulación de las relaciones colectivas de trabajo, iii) la regulación sobre la participación de utilidades, y iv) la regulación sobre la contratación temporal y ceses por causas objetivas.

 

2.- Proponen otorgar condiciones laborales y fiscales en el sector agrario y de agroexportación

El Proyecto de Ley No. 06821/2020-CR presentado el 17 de diciembre de 2020, propone establecer condiciones labores dignas y medidas para la justicia tributaria en el sector agrario y de agroexportación.

Las personas jurídicas que desarrollan cultivos y/o de agroexportación cuyo nivel de ventas anuales sean menores a 1700 UIT, podrán acogerse a los regímenes simplificados aprobados Decreto Supremo No. 013-2013-PRODUCE y en el Decreto Legislativo 1269, Decreto Legislativo que crea el régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta.

El régimen laboral aplicable es el régimen laboral general de la actividad privada y se encuentra prohibida la intermediación y tercerización laboral.

 

3.- Proponen régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial

El Proyecto de Ley No. 06826/2020-CR presentado el 18 de diciembre de 2020, propone promover el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como garantizar los derechos laborales de los trabajadores reconocidos por la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales de protección de los derechos humanos, y contribuir a la competitividad y desarrollo de las actividades a estos sectores.

Dentro de los alcances del Proyecto de Ley en comentario están incluidas:

  1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos o crianzas.
  2. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de Lima y Callao. No están incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.
  3. Comprende a los productores agrarios organizados en asociaciones de productores.
  4. No están comprendidos en la presente Ley el personal de las áreas administrativas, operativas y de soporte de las empresas.

Asimismo, establece una serie de medidas de carácter laboral, previsional y tributario.

En definitiva, el referido Proyecto de Ley genera nuevos costos a las empresas incluidas en sus alcances, los que estarían compensados por los beneficios tributarios que al mismo tiempo se estarían otorgando, beneficios que en total suman 31 años, por las normas precedentes que han sido derogadas.

 

4.- Proponen crear Régimen del Trabajo Agrario y regular las obligaciones de las empresas agrarias

El Proyecto de Ley No. 06832/2020-CR presentado el 18 de diciembre de 2020, propone la aplicación de diversos incentivos para mejorar las condiciones laborales, así como la defensa de sus derechos.

En ese sentido, regulan medidas sobre la contratación laboral por parte de los empleadores de la actividad agropecuaria, el aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria con reajustes del 6 y 7%; así como también un régimen del 15% para el Impuesto a la Renta y señalan la forma de recuperación anticipada del IGV en la etapa preoperativa.

Además de establecer beneficios para las empresas agropecuarias por registrar crecimiento, por establecer mejoras en conceptos remunerativos e incentivos por pagos superiores previstos en la Remuneración Diaria.

 

5.- Proponen protección laboral de los trabajadores agrarios

El Proyecto de Ley No. 06839/2020-CR presentado el 19 de diciembre de 2020 tiene por objeto que los empleadores cumplan con el pago oportuno de aportes previsionales de los trabajadores agrarios a Sistema Nacional de Pensiones, administrado pro la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y al Sistema de Administración de Fondos de Pensiones (AFP) y los aportes al Seguro Social.

Asimismo, señala el pago de beneficios laborales, aportes al Seguro Social y el derecho de contratación preferencial.

Cabe precisar que no están comprendidos en sus alcances, las personas naturales y jurídicas que realicen actividad industrial como la producción de la cerveza, empresas textiles que utilizan insumos agrícolas y otros similares.

 

6.- Proponen promover la pequeña agricultura con enfoque en la agroexportación y garantizan la protección de los derechos laborales

El Proyecto de Ley No. 06840/2020-CR presentado el 19 de diciembre de 2020 propone un nuevo régimen agrario para la pequeña empresa que sustituya el régimen establecido en la Ley N° 27360 que aprueba normas del sector agrario derogada por el Congreso.

Primera quincena de Diciembre 2020

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican el procedimiento específico “Inmovilización-incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 (Versión 7)

A través de la Resolución de Superintendencia N° 000204-2020/SUNAT publicada el 28 de noviembre de 2020 modifican el procedimiento específico “Inmovilización-incautación y determinación legal de mercancías” CONTROL-PE.00.01 (versión 7) a fin de establecer las pautas a seguir para inmovilizar e incautar mercancías, bienes, medios de transporte y efectos, así como para determinar su condición legal, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que los regulan.

Está dirigido al personal de la SUNAT, al operador de comercio exterior (OCE), al operador interviniente (OI) y a las personas que participan en el presente procedimiento.

Vigencia: El 8 de diciembre de 2020.

 

2.- Aprueban el procedimiento general “programación y comunicación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01 (Versión 1)

La Resolución de Superintendencia N° 000206-2020/SUNAT publicada el 30 de noviembre de 2020, aprueba el procedimiento general “Programación y comunicación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01 (versión 1), modifica el procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02 (versión 1) y derogan el procedimiento específico “Inspección de mercancías en zona primaria” CONTROL-PE.01.03 (versión 2).

Vigencia: 29 de enero de 2021.

 

3.- Regulan el uso del servicio mis declaraciones y pagos

La Resolución de Superintendencia N° 000207-2020/SUNAT publicada el 30 de noviembre de 2020, tiene por finalidad regular la forma y condiciones para la declaración y pago de aportes en los casos de nulidad de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, así como para la declaración y pago de los aportes facultativos al Sistema Nacional de Pensiones mediante el servicio Mis declaraciones y pagos. A continuación, se señalan las principales disposiciones:

Declaración y pago: A través del Formulario Virtual Nº 1675–Regímenes Especiales ONP.

Forma y condiciones para la declaración y pago: Mediante SUNAT Virtual, indicar el pago a realizar; periodo e importe, en el caso de pago facultativo, se indicará de manera automática.

Causales de rechazo: Si el pago se realizó mediante débito en cuenta, puede que no haya fondos suficientes, corte del sistema y otros. Si se realizó con tarjeta de crédito o débito, que no se haya aprobado la operación, entre otros.

Vigencia: 1 de diciembre de 2020.

 

4.- Aprueban la Versión 2 del procedimiento general “Reclamos tributarios” RECA-PG.04

La Resolución de Superintendencia N° 000215-2020/SUNAT publicada el 11 de diciembre de 2020, se aprueba la versión 2 del procedimiento general “Reclamos tributarios” RECA-PG.04 y se deroga la versión 1 del mencionado procedimiento. Así, se dispone que podrán ser objeto de reclamación los siguientes actos:

  1. Los documentos de determinación señalados en el procedimiento general “Determinación y control de la deuda tributaria aduanera y recargos” RECA.PG.03.
  2. Las resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso y las resoluciones fictas denegatorias de estas solicitudes de devolución.
  3. Las resoluciones que determinen la pérdida de un fraccionamiento de carácter general o particular.
  4. Las resoluciones que denieguen la restitución de derechos arancelarios o declaren un acogimiento indebido.
  5. Las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de las mercancías.
  6. Las resoluciones que impongan las sanciones previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros.
  7. Cualquier otro acto que esté vinculado a una obligación tributaria aduanera o a un beneficio tributario aduanero.

Vigencia: 12 de diciembre de 2020.

 

5.- Ley contra prácticas de elusión de derechos antidumping y compensatorios

Mediante la Ley N° 31089, que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios, publicada el 12 de diciembre de 2020, tiene como principal objetivo combatir la elusión, a efectos de “contrarrestar eficazmente las distorsiones causadas por dicha práctica desleal, garantizando un mayor equilibrio en el proceso de inserción del Perú al comercio mundial”.

La Ley define “práctica de elusión” como toda circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que perjudiquen producción nacional.

Así se faculta a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del INDECOPI para ampliar la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos.

La norma ha contemplado como principales prácticas elusorias las siguientes:

  • Importación de mercancías con derechos antidumping o compensatorios definitivos para ensamblar o acabar el producto en el Perú,
  • Importación de mercancía ensamblada o acabada en un tercer país sujeto a derechos antidumping o compensatorios definitivos,
  • Importación de mercancías sujetas a DD con modificaciones o alteraciones menores que no impliquen un cambio en sus características esenciales,
  • Reorganización de canales de venta de mercancías que se importen a través de productores o exportadores que se beneficien con un tipo de derechos individual inferior o por las cuales no se hayan aplicado derechos,
  • Importación de mercancías sujetas a derechos sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia, que tienen origen distinto al del país o territorio aduanero,
  • Cualquier conducta que tenga por finalidad eludir el pago de un derecho antidumping o compensatorio.

Vigencia: 13 de diciembre de 2020

 

6.- Modifican procedimiento específico “Extinción de deudas por pago”

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000216-2020/SUNAT, publicada el 13 de diciembre de 2020, han modificado el procedimiento específico aduanero “Extinción de deudas por pago” (versión 2). Ello porque hasta hoy este procedimiento sólo contempla el pago de la deuda tributaria aduanera con cargo a los fondos de la cuenta de detracciones en forma presencial. Ahora se ha incorporado el uso de medios electrónicos, a través de SUNAT Operaciones en Línea en el servicio Mis declaraciones y pagos, utilizando el código de usuario y clave SOL.

 

7.- Inscripción en el RUC de las Sociedad Anónimas Cerradas Simplificadas (SACS), la activación del número de ruc y la obtención del código de usuario y clave SOL

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000217-2020/SUNAT publicada el 13 de diciembre de 2020 han modificado las Resoluciones de Superintendencia que regulan la inscripción en el RUC de la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada (SACS), a efectos de incorporar el registro automático y otorgamiento del RUC en favor de las SACS -sin intervención notarial- y de las empresas que se constituyan a través del SID-SUNARP con la intervención de Notarios. Ello, a fin de adecuarlas a la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 061-2020-SUNARP/SN.

En ese sentido, desde hoy, 14 de diciembre de 2020, SUNARP brindará, a nivel nacional, el servicio de constitución de la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada, través del Módulo SACS del SID-SUNARP, sin la participación de notarios.

Como se recuerda dicha Resolución ha dispuesto que la SUNARP brinde a nivel nacional, a partir del 14.12.2020, el servicio de constitución de la SACS, través del Módulo SACS del SID-SUNARP, sin la participación de notarios.

En ese sentido, modifican el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 086-2020/SUNAT, en los siguientes términos:

De los sujetos que se constituyan a través del SID-SUNARP

Resultan aplicables las disposiciones del procedimiento de inscripción y activación del número de RUC establecidas en el Artículo 5-A° y los anexos Nos. 1B y 1C de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, así como la referida a la obtención del código de usuario y la clave SOL prevista en el Artículo 3-A° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT a los sujetos que se constituyan a través del SID-SUNARP con la intervención de los Notarios.

Tratándose de la Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada (SACS) que se constituye a través del Módulo SACS del SID-SUNARP a que se refiere el inciso s) del segundo párrafo del Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Al momento de la inscripción del título del acto constitutivo de la SACS en el Registro de Sociedades de la SUNARP se asigna automáticamente el número de RUC, el cual es comunicado a la dirección electrónica indicada por el presentante del mencionado título, conforme a lo señalado en el numeral 20.3 del artículo 20 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1409, Decreto Legislativo que promociona la formalización y dinamización de micro, pequeña y mediana empresa mediante el régimen societario alternativo denominado Sociedad por Acciones Cerrada Simplificada, aprobado por el Decreto Supremo N° 312-2019-EF.
  2. El número de RUC debe ser activado en un plazo máximo de 12 meses computado a partir del día hábil siguiente a la fecha del depósito de la comunicación indicada en el numeral 1, resultando de aplicación los anexos Nos. 1B y 1C de la Resolución de Superintendencia N.º 210-2004/SUNAT. Para aplicar lo dispuesto en el anexo 1B se debe obtener previamente el código de usuario y la clave SOL conforme a lo señalado en el numeral siguiente.
  3. El código de usuario y la clave SOL pueden obtenerse de manera presencial o generarse a través de SUNAT Virtual o del aplicativo a que se refiere el literal ñ) del primer párrafo del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 3-C de dicha resolución, respectivamente. Una vez activado el número de RUC de los sujetos señalados en los párrafos precedentes, resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT.

Vigencia: 14 de diciembre de 2020

 

INFORMES DE SUNAT

1.- La indemnización laboral por despido arbitrario es gasto aceptado para efectos del impuesto a la renta

Mediante el Informe N° 062-2020-SUNAT/7T0000 la SUNAT señaló lo siguiente:

“El pago de la indemnización laboral establecida en el Artículo 34° del Ley de Productividad y Competitividad Laboral cumple con el principio de causalidad; por lo que, constituye un gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta.”

  • Si el contrato de trabajo se extingue por despido y no se expresa la causa o esta no se demuestra, la norma prevé una obligación legal de carácter indemnizatorio que constituye un régimen de protección de eficacia resarcitoria hacia el trabajador.
  • La indemnización forma parte del cumplimiento del ordenamiento laboral al que están obligados los sujetos generadores de rentas de tercera categoría como empleadores y, por tanto, es un gasto que resulta del devenir de sus actividades generadoras de dichas rentas; por lo que la referida indemnización constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría.

 

2.- Rentas derivadas de Cesión de Créditos

Mediante el Informe N° 095-2020-SUNAT/7T0000, publicado el 04 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria absuelve la consulta sobre si en el marco de una adquisición de créditos por fondos de inversión nacionales a entidades financieras locales mediante una cesión de créditos sin recurso.

En ese sentido, SUNAT concluye que las rentas derivadas de carteras de créditos hipotecarios adquiridas por fondos de inversión nacionales a entidades financieras locales mediante la modalidad de cesión de créditos sin recurso, que son atribuidas a sus partícipes, personas naturales domiciliadas y no domiciliadas, constituidas, entre otros, por los intereses que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que formen parte del monto transferido, percibidos por dichos fondos de inversión como consecuencia del cobro de las cuotas periódicas de tales créditos hipotecarios, constituyen rentas de tercera categoría.

 

3.- Sobre los emisores electrónicos por elección de guías de remisión electrónicas

Con relación a los emisores electrónicos por elección de la Guía de Remisión Electrónica (GRE) – remitente, a través del Informe N° 099-2020-SUNAT/7T0000 la SUNAT absuelve las siguientes consultas:

  1. Obtenida la calidad de emisor electrónico por elección de la GRE – remitente ¿obliga al emisor a que todas las guías de remisión que emita sean electrónicas?

    Al respecto, se señala que la obtención de la calidad de emisor electrónico por elección de la GRE – remitente no obliga al emisor electrónico a emitir las guías de remisión remitente solamente de manera electrónica, sino que también pueden emitir concurrentemente guías de remisión en formato físico o importado por imprenta autorizada.

  2. ¿El emisor electrónico por elección de las GRE – remitente se encuentra obligado a imprimir guías de remisión por contingencia al amparo de la Resolución de Superintendencia N.° 113-2018/SUNAT?

    El emisor electrónico por elección de la GRE – remitente no se encuentra obligado a imprimir guías de remisión por contingencia y, por lo tanto, no le resultan aplicables los requisitos relacionados a la emisión de guias de remisión por contingencia establecidos en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT.

  3. En caso el emisor electrónico por elección de la GRE – remitente no se encuentre obligado a imprimir guías de remisión por contingencia ¿esto cambia cuando el emisor es designado por obligación?

    El emisor electrónico de GRE – remitente que adquirió esa calidad por determinación de la SUNAT solo puede emitir guías de remisión remitente en formato físico o importado por imprenta autorizada cuando por causas no imputables a él esté imposibilitado de emitir la GRE – remitente, previo cumplimiento de los requisitos pre impresos establecidos para la emisión en situación de contingencia.

 

4.- Entidades del Sector Público Inafectas del IR

Con relación al reintegro de crédito fiscal y la obligación de sustentación de mermas y desmedros de existencias para entidades del Sector Público Nacional inafectas al Impuesto a la Renta, a través del Informe N° 0100-2020-SUNAT/7T0000, publicado el 04 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  1. No tienen la obligación de cumplir con lo establecido en el literal inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en la medida en que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

En tanto efectúen operaciones gravadas con el IGV por las cuales son consideradas como sujetos de dicho impuesto, les resulta de aplicación lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 22 de la Ley del IGV, para efectos del reintegro del crédito fiscal.

 

5.- Comprobante de pago escaneado no sustenta costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta

Con relación al comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) remitido por el proveedor y que será conservado en medios magnéticos, ópticos o electrónicos, la SUNAT mediante el Informe N° 102-2020-SUNAT/7T0000 ha concluido lo siguiente:

  1. La imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) no constituye el documento que reúne los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago, por lo que no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del impuesto a la renta.
  2. Además, el referido documento escaneado no permitirá al adquirente o usuario sustentar el crédito fiscal, salvo que contenga la información señalada en el Artículo 1° de la Ley N° 29215 (Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal) -que establece la información mínima que deben contener los comprobantes de pago- y se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) y de la percepción, de ser el caso, con los medios de pago y cumpliendo los requisitos señalados para tal efecto por el Reglamento de la Ley del IGV.

Agrega la SUNAT, que las conclusiones precedentes no varían por el hecho que el adquirente o usuario sea quien genere la imagen digital del comprobante de pago en formato físico (documento escaneado) y que la documentación original se conserve exclusivamente en medios magnéticos, ópticos o electrónicos a fin de sustentar costo, gasto o crédito fiscal.

 

6.- Pagos a empresas no domiciliadas por la adquisición de software

Con relación a los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a empresas no domiciliadas dedicadas a la venta de dicho producto, por la adquisición de determinada cantidad de software con su respectiva licencia de uso para usuario final, que va a ser vendida posteriormente por aquellos, SUNAT a través del Informe No. 104 -2020-SUNAT/7T0000 señaló lo siguiente:

  1. ¿Las reglas de fuente contenidas en el primer párrafo del inciso b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas, si la mencionada adquisición es de software estándar?

    Si se refiere a software estándar, las reglas de fuente contenidas en el primer párrafo del inciso b) del artículo 9 de la LIR no resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas.

  2. ¿Las reglas de fuente contenidas en el inciso b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas, si la mencionada adquisición es de software hecho a la medida del usuario final?

    Si se refiere a software hecho a la medida del usuario final, las reglas de fuente contenidas en el inciso b) del artículo 9 de la LIR no resultan aplicables a los ingresos obtenidos por estas empresas.

 

7.- Transferencia de créditos entre no domiciliados donde el deudor cedido es domiciliado

Se consulta a la Administración Tributaria el supuesto de una transferencia de créditos sin recurso a título oneroso realizada antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 30532 (hasta el 31 de diciembre de 2016), pero bajo la vigencia de la segunda Disposición Complementaria Final (DCF) del Decreto Supremo N° 219-2007-EF; en el cual la empresa adquirente es una no domiciliada que no cuenta con establecimiento permanente en el país, y cuyas actividades relacionadas con dicha transferencia se llevan a cabo en el extranjero; y en el que el transferente o el deudor cedido es un sujeto domiciliado en el país. En ese sentido, la SUNAT a través del Informe N° 105-2020-SUNAT/7T0000 concluye lo siguiente:

  1. Las rentas derivadas de dicha transferencia percibidas por el adquirente antes de la mencionada fecha no están gravadas con el Impuesto a la Renta.
  2. Para efectos de la aplicación del inciso g) del Artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe tener en cuenta que para el factor o adquirente del crédito no domiciliado el hecho imponible se configura con la percepción de las rentas gravadas; y, por ende, la obligación tributaria surge cuando percibe los importes referidos al cobro de los créditos transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales créditos.
  3. El inciso g) del Artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta resulta aplicable al supuesto en mención, en el caso en que la cobranza del crédito se efectúe a partir del 1 de enero de 2017.
  4. La obligación tributaria de la empresa adquirente nace cuando percibe los importes referidos al cobro de los créditos que le han sido transferidos, correspondientes a la parte que excede el valor de transferencia de tales créditos, en el caso en que la cobranza del crédito se efectúe a partir del 1 de enero de 2017.

En el caso se adquiera un único crédito y el deudor cedido efectúe pagos parciales por el mismo, la obligación tributaria para el factor no domiciliado nace cuando el importe de los pagos parciales recibidos exceda el valor de la transferencia del crédito.

 

8.- La importación de bienes con fines educativos, se encuentra inafecto del IGV

La SUNAT mediante el Informe No. 116-2020-SUNAT/7T0000 señaló que la importación de bienes realizada por los institutos y escuelas de educación superior privados y las universidades está inafecta del IGV, siempre que dichos bienes se encuentren comprendidos en el Nuevo Anexo II del Decreto Supremo No. 046-97-EF y que se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios.

 

COMUNICADOS

1.- Recursos de Reclamación a SUNAT podrán presentarse en línea vía Clave SOL

A partir del 1 de diciembre de 2020, los Recursos de Reclamación deberán ser presentados mediante la opción “Presentación de Recursos y Trámites” ingresando a la plataforma virtual de SUNAT Operaciones en Línea con la Clave SOL.

Como se recuerda, a través de la Resolución de Superintendencia N° 000190-2020/SUNAT emitida el 29 de octubre de 2020 y publicada el 31 de octubre de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se incorporó al Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) el llevado de los “Expedientes Electrónicos de Reclamación” desde el 1 de diciembre de 2020. Corresponde precisar que desde dicha fecha no se ingresaran Recursos de Reclamación por Mesa de Partes Virtual de SUNAT.

La presentación del Recurso de Reclamación será mediante Clave SOL, en la sección “Presentación de Recursos y Trámites” y la presentación de solicitudes y escritos vinculados a Recursos de Reclamación que cuenten con Expediente Electrónico asignado será ingresado mediante la opción “Expediente Virtual”.

 

2.- Declaración jurada informativa reporte país por país

El día 3 de diciembre de 2020, SUNAT comunicó que a la fecha el Perú aprobó la evaluación sobre los estándares de seguridad y confidencialidad de la información a cargo del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información de la OCDE y se incluyó como jurisdicción recíproca para el intercambio automático de información.

Asimismo, señaló que el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Informativa Reporte País por País (matriz extranjera) de los ejercicios 2017, 2018 y 2019, de los contribuyentes obligados por ley, vence el último día hábil del mes de enero de 2021.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Intereses de bonos no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta por no cumplir con el principio de causalidad aun si son como consecuencia de una obligación transferida a través de una Reorganización Simple

Con relación a la deducción de los gastos financieros por intereses sobre bonos, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 02881-1-2019 señaló que:

“(…) la deducibilidad de las cargas financieras relacionadas a los intereses obtenidos por colocación de bonos está condicionada a que haya sido generada para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o para mantener su fuente productora, siendo que en el presente caso dichos gastos fueron destinados, entre otros, al pago de dividendos, los cuales constituyen obligaciones con terceros originadas con posterioridad a la generación y determinación de la renta, compra de acciones y otros conceptos no identificables y no operaciones que ocasionan la generación de rentas gravadas o permitan mantener su fuente como lo prescribe el citado artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que dichos gastos no son deducibles, y en tal sentido corresponde confirmar la apelación en este extremo”.

En el caso materia de análisis, los intereses obtenidos por la colocación de bonos se originaron con la deuda generada por el transferente en una reorganización simple, y que la recurrente asumió. En ese sentido, la Administración Tributaria advirtió que la recurrente consideró como deducibles los intereses de bonos destinados al pago de dividendos, compra de acciones y otros conceptos, sin advertirse que correspondan efectivamente a la obtención de renta gravada o mantenimiento de la fuente productora.

El Tribunal Fiscal señaló que respecto al pasivo asumido como parte del bloque patrimonial relacionado directamente con las actividades generadoras de renta y particularmente con la adquisición de activos a ser empleados en dichas actividades, se corroboró que parte de la deuda estaba destinada directamente a la obtención de rentas, respecto del cual la Administración los consideró sustentados, habiéndose reparado únicamente la deuda que fue destinada al pago de dividendos, compra de acciones y otros conceptos no identificables. Agregando que, el hecho de recibir un pasivo como parte del bloque patrimonial, no le da derecho de deducir los gastos originados en dichos pasivos a efectos del IR, siendo indispensable que se acredite la vinculación del destino de los préstamos con la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente.

 

2.- La legalización del libro de inventarios y balances no determina la fehaciencia de los registros y anotaciones del contribuyente ni autoriza o impide la deducción de la provisión

Considerando que las obligaciones y sanciones tributarias deben estar previstas en la norma legal, conforme a los principios de legalidad y reserva de ley, la Casación N° 7373-2017 Lima, señala:

“[…] la legalización del Libro de Inventarios y Balances no le brinda fehaciencia ni credibilidad a los registros y anotaciones que realice el contribuyente, sino que se tratan de formalidades en la apertura (…) sin embargo, la sentencia de vista ha basado su razonamiento (…) señalando que el Registro Auxiliar del Libro de Inventarios y Balances (periodos 2000-2001-2002) fue legalizado el trece de junio de dos mil siete, entendiendo por el aludido hecho que no se cumplió correctamente con la provisión de la deuda conforme al numeral 2 del literal f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta. Conclusión que no se ajusta a derecho, en tanto no se encuentra regulada legalmente la consecuencia que pretende atribuir la sentencia de vista, habiendo vulnerado el principio de legalidad y reserva de ley”. [El resaltado y subrayado es nuestro].

Como puede apreciarse, la Corte Suprema ha determinado fundado el recurso de casación al considerar como infracción normativa al principio de reserva de ley cuando la SUNAT regula exigencias que no han sido recogidas en la legislación Tributaria.

Agrega la Sala, que la duda que se genere por la falta de legalización oportuna de los libros (léase: la legalización anterior a los registros), debe ser aclarada aplicando los principios del debido procedimiento administrativo, aportando el contribuyente los elementos que acrediten la provisión, y la Administración Tributaria deberá aplicar el principio de verdad material recogido en la norma del Artículo IV numeral 1.11 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

PROYECTOS DE LEY

1.- Declaran de interés nacional y necesidad pública la creación de la comisión multisectorial encargada de la reforma del sistema tributario

A través del Proyecto de Ley 06697/2020-CR presentado el 27 de noviembre, proponen declarar de interés nacional y necesidad pública la creación de la Comisión Multisectorial Encargada de la Reforma del Sistema Tributario a fin de iniciar un proceso de reforma del actual sistema financiero para que contribuya con la reactivación económica del país y se establezcan criterios justos y equitativos.

Funciones de la Comisión de Reforma del Sistema Tributario

  • Revisar el marco normativo que establece las exoneraciones tributarias, devoluciones, deducciones, beneficios tributarios y otros similares.
  • Elaborar un informe técnico sobre la viabilidad e impactos en nuestra economía de las actuales exoneraciones tributarias, beneficios tributarios, deducciones, devoluciones, prescripciones y otros similares.
  • Proponer mecanismos y normas para establecer límites y criterios para la creación de nuevas exoneraciones tributarias, beneficios tributarios y otros similares, así como mejorar la recaudación.
  • Proponer mecanismos y normas para establecer límites y criterios para la creación de nuevas exoneraciones tributarias, beneficios tributarios y otros similares, así como mejorar la recaudación.
  • Proponer un plan de formalización con criterios flexibles.
  • Establecer mecanismos y acciones legales para recuperar las deudas tributarios.
  • Los que establezca el reglamento de la presente ley.

Conformación de la Comisión de Reforma del Sistema Tributario

La Comisión de Reforma del Sistema Tributario será la siguiente:

  • Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros
  • Dos representantes del Ministerio de Economía y Finanzas
  • Tres representantes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
  • Otros entidades públicas y privadas que designe el reglamento de la presente ley.

Plan sobre elusión y evasión de impuestos: a cargo del Ministerio Economía y Finanzas

 

2.- Nuevo régimen laboral agrario digno e incentivos tributarios a la inversión

El Proyecto de Ley No. 06716/2020-CR presentado el 2 de diciembre de 2020, propone otorgar a los trabajadores del sector agrario, agroindustrial y conexos, plenos derechos laborales, derogando la Ley N° 27360, Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario y el Decreto de Urgencia N° 043-2019 que modifica la citada Ley; creando un nuevo régimen laboral agrario digno; y al mismo tiempo extendiendo por tercera y última vez, incentivos tributarios a la inversión.

Alcances:

Se encuentran incluidos en los alcances de la Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades agrícolas de crianza, de agroindustria, de agroexportación, agropecuarias, pecuarias, de cualquier volumen de producción, ventas o exportaciones.

Régimen Tributario:

Las personas naturales o jurídicas comprendidas por la presente Ley tienen el siguiente régimen tributario:

  1. Pagan la tasa del 15% por concepto de impuesto a la renta sobre sus rentas de tercera categoría normadas por el Decreto Legislativo N° 774 y sus modificatorias.
  2. Gozan del beneficio de la depreciación acelerada, a razón de 15% anual, respecto de sus inversiones en infraestructura hidráulica y de riego que realicen durante la vigencia de este beneficio.
  3. Recuperación anticipada del IGV en la etapa preproductiva de sus inversiones, pagado en las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, en las condiciones que fije el Reglamento. La etapa preproductiva cubierta por este beneficio no excederá de los tres años.

Los beneficios tributarios de esta Ley se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2020, de manera improrrogable.

 

3.- Proponen modificar la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía

El Proyecto de Ley No. 06767/2020-CR presentado el 10 de diciembre de 2020, propone modificar el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley 27037, Ley de promoción de la inversión en la Amazonía a fin de exceptuar a las empresas que prestan servicio público de electricidad del requisito de contar con sede central o domicilio fiscal dentro de la Amazonía y demás requisitos a efectos de que puedan gozar de los beneficios tributarios de la mencionada ley.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Procedimiento operativo para el retiro extraordinario de fondos en el sistema privado de pensiones

Mediante la Resolución SBS Nº 2979-2020 publicada el 28 de noviembre de 2020, aprueban el Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones, establecido en la Ley N° 31068, que faculta el retiro de los fondos privados de pensiones en el contexto de la pandemia COVID-19 hasta por un monto de S/ 17,200 (4UIT).

Vigencia: 9 de diciembre de 2020.

 

2.- Aprueban directiva administrativa que establece disposiciones para el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068

La Resolución Ministerial N° 970-2020/MINSA publicada el 28 de noviembre de 2020, aprueba la Directiva Administrativa N° 297-MINSA/2020/DGIESP/DGAIN/OGTI, “Directiva Administrativa que establece disposiciones para el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31068”, a efectos de que los afiliados que sufran enfermedades oncológicas diagnosticadas por una IPRESS puedan retirar hasta S/ 17,200 de sus fondos de pensiones.

Entre otras disposiciones, el MINSA pone a disposición de las AFPs y SBS mecanismos de intercambio de información en línea para la consulta de datos del certificado médico requeridos dentro del marco de la presente Directiva Administrativa.

Vigencia: 29 de diciembre de 2020.

 

3.- Autorizan la presentación electrónica mediante el SID-SUNARP de actos correspondientes al registro de personas jurídicas y la totalidad de actos inscribibles

Mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 164 -2020-SUNARP/SN publicada el 29 de noviembre de 2020, autorizan a partir del 1 de diciembre de 2020, la presentación electrónica, mediante el Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP, SID-SUNARP, de los partes notariales, copias certificadas, documentos privados con certificación notarial de firmas y solicitudes, en general, según corresponda de acuerdo a la naturaleza y formalidad del acto, suscritos con firma digital del notario, conteniendo actos inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas.

Asimismo, incorporan y autorizan todos los actos inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas formalizados con intervención notarial, para su presentación, tramitación e inscripción a través del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP (SID-SUNARP).

La presentación electrónica a través del SID-SUNARP constituye un medio alternativo a la presentación de títulos en soporte papel para su inscripción.

Vigencia: 30 de diciembre de 2020.

 

4.- Prorrogan el Estado de Emergencia Nacional

El Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM publicado el 30 de noviembre de 2020, declara la prórroga del Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 31 días calendario, a partir del martes 1 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19. Así, se señalan las siguientes medidas:

  • Queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.
  • De lunes a domingo a nivel nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 00:00 horas hasta las 04:00 horas, salvo excepciones.
  • Los niños menores de 12 años, en los espacios públicos, deben mantener una distancia física o corporal no menor de 2 metros, lo que no incluye a las personas adultas que los acompañan.
  • Se encuentran suspendidos los desfiles, fiestas patronales y actividades civiles, así como todo tipo de reunión, evento social, político, cultural u otros que impliquen concentración o aglomeración de personas, que pongan en riesgo la salud pública.
  • Las reuniones sociales, incluyendo las que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se encuentran prohibidas, por razones de salud y a efecto de evitar el incremento de los contagios a consecuencia de la COVID-19.
  • El uso de las playas del litoral peruano, como espacio público, se hará por etapas. Los días viernes, sábados y domingos, no se hará uso de las zonas de descanso de arena o piedras inmediatamente colindantes con el mar, ni de la zona de mar. Se continuará permitiendo el uso de los espacios públicos aledaños, tales como malecones, veredas, ciclovías, entre otros, para el desarrollo de deportes al aire libre, con el uso de mascarilla.

Vigencia: 1 de diciembre de 2020.

 

5.- Modifican procedimiento operativo para el retiro extraordinario facultativo de fondos en el sistema privado de pensiones establecido por Ley N° 31068

La Resolución SBS N° 3031-2020 publicada el 3 de diciembre de 2020, modifica el Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones establecido por Ley N° 31068 aprobado por la Resolución SBS N° 2979-2020 y el Anexo N° 1 de la Circular N° AFP-109-2010 referida a Códigos operacionales, a efectos de regular el procedimiento de retiro por causal de salud, específicamente por las enfermedades oncológicas, precisando la documentación a presentar.

Vigencia: 9 de diciembre de 2020

 

6.- Régimen especial facultativo de devolución de los aportes para los aportantes activos e inactivos bajo el Decreto Ley 19990 administrados por la ONP

La Ley No. 31083 publicada el 4 de diciembre de 2020, tiene por finalidad establecer un régimen especial facultativo para la devolución de los aportes de los aportantes activos e inactivos del Decreto Ley 19990 del Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

Vigencia: 5 de diciembre de 2020

 

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen promover la contratación y capacitación laboral de jóvenes entre 18 y 25 años, así como la reinserción de adultos entre 55 y 65 años en el mercado laboral formal

El Proyecto de Ley No. 06691/2020-CR publicado el 26 de noviembre de 2020, propone la contratación y capacitación laboral de jóvenes entre 18 y 25 años, así como la reinserción de adultos entre 55 y 65 años en el mercado laboral formal, garantizando la totalidad de sus derechos laborales y beneficios sociales, para lo cual se le otorgará incentivos tributarios a los empleadores que los contraten.

Los empleadores que contraten a los jóvenes y adultos que reúnan las situaciones previstas, tendrán un deducción adicional del 100% aplicable a las remuneraciones pagadas por cada trabajador beneficiario, asimismo, tendrán una deducción adicional del 100% de los gastos y contribuciones destinados a ellos, en servicios educativos y de capacitación laboral para efectos del impuesto a la renta.

Estará prohibido utilizar los beneficios tributarios respecto de trabajadores que se contraten para reemplazar personal contratado con anterioridad.

 

2.- Proponen establecer la libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y Sistema Nacional de Pensiones (SNP)

El Proyecto de Ley No. 06692/2020-CR publicado el 26 de noviembre de 2020, propone establecer la libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) o del Sistema Nacional de Pensiones-SNP y el reconocimiento total de aportes.

 

3.- Autorizar el retiro de aportes de hasta 10 unidades impositivas tributarias de las AFP

El Proyecto de Ley No. 06693/2020-CR publicado el 27 de noviembre de 2020, propone autorizar a todo afiliado al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones a retirar de manera facultativa hasta 10 UIT para proteger la salud y aliviar la economía familiar goleada por la crisis económica generada por el brote del COVID-19.

Los afiliados podrán presentar su solicitud por única vez dentro de los 180 días calendarios posteriores a la vigencia del procedimiento operativo publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

 

4.- Incorporar la aplicación de los ajustes razonables a la Ley 30036, Ley que regula el teletrabajo

El Proyecto de Ley No. 06710/2020-CR presentado el 1 de diciembre de 2020, propone incorporar la aplicación de los ajustes razonables a la Ley 30036, Ley que regula el teletrabajo a fin de ajustar artículos de la Ley 29973, Ley General de la persona con discapacidad, en el teletrabajo.

Así, se indica que la persona con discapacidad tiene derecho a ajustes razonables en el proceso de selección de recursos humanos, en el lugar de trabajo, y en el caso que adquiera la discapacidad durante la relación laboral. Así como en la dotación de instrumentos y equipos que otorgue el empleador para realizar el teletrabajo.

 

5.- Reforzar la protección social-laboral de los trabajadores que realizan teletrabajo, trabajo remoto o similares

El Proyecto de Ley No. 06711/2020-CR presentado el 1 de diciembre de 2020, propone reforzar la protección socio-laboral de los trabajadores que realizan teletrabajo, trabajo remoto o similares a través de la implementación de medidas a favor de los trabajadores que realizan teletrabajo, trabajo remoto o similares en el sector privado y público, con la finalidad de delimitar su ámbito de aplicación, así como reforzar la protección sociolaboral de los trabajadores que realizan esta nueva modalidad laboral, implementando las medidas correctivas para su efectiva ejecución. Al respecto, se indican las siguientes disposiciones:

  • Los trabajadores que de manera única o compartida estén al cuidado de hijos menos de 12 años, familiares con discapacidad o adultos mayores con quien conviva y requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y la jornada de trabajo no podrá superar la máxima legal.
  • La jornada laboral bajo la modalidad de teletrabajo, trabajo remoto o similares será la máxima laboral existente o la que habitualmente se ejecuta en cada centro laboral. Cualquier orden de trabajo dictada fuera de la jornada de trabajo se considera jornada extraordinaria de trabajo.
  • Las órdenes de trabajo sólo podrán ser dictadas dentro del horario de trabajo. Irrumpir en la privacidad del trabajador se considerará como actos de hostilidad laboral o de acoso sexual.
  • Tendrán la misma remuneración y beneficios económicos y sociales que a los trabajadores que realizan trabajo presencial.

El empleador abonará una bonificación mensual del 15% del ingreso mínimo vital, en compensación por el área del hogar para trabajar, pago de energía eléctrica, teléfono e internet.

 

6.- Proponen modificar ley del trabajo portuario a fin de que los pagos de la CTS puedan efectuarse a cuentas de depósito de empresas del sistema financiero

Mediante el Proyecto de Ley N° 06750/2020-CR presentado el 09 de diciembre de 2020 al Congreso, se propone modificar el Artículo 15° de la Ley N° 27866, Ley del Trabajo Portuario, a efectos de permitir que los pagos de la CTS pueden realizarse a una cuenta de depósito en forma semanal a elección del trabajador portuario de una empresa del sistema financiero sea bancaria, financiera, caja municipal de ahorro y crédito, caja municipal de crédito popular, caja rural de ahorro y crédito, etc., garantizado su carácter intangible e inembargable (salvo se trate de alimentos u otras formas previstas expresamente en la Ley y sólo hasta un 50%.

 

7.- Proponen el retiro facultativo de 2 UIT de los afiliados activos del sistema privado de pensiones

El Proyecto de Ley No. 06763/2020-CR presentado el 10 de diciembre de 2020, propone el retiro facultativo de 2 Unidades Impositivas Tributarias de los afiliados activos del Sistema Privado de Pensiones, de forma voluntaria y extraordinaria.

La entrega de los fondos se efectuará de la siguiente manera:

  1. 50% en un máximo de 30 días calendario después de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.
  2. 50% a los 30 días calendario computados a partir del primer desembolso, mencionado anteriormente.