Segunda quincena de Diciembre 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban los precios de referencia y los derechos variables adicionales

La Resolución Viceministerial N° 012-2021-EF/15.01 publicada el 14 de diciembre de 2021, aprueba los precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF:

Vigencia: 15 de diciembre de 2021.

2.- Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

A través de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000015-2021-SUNAT/300000 publicada el 15 de diciembre de 2021, dispone aprobar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

Facultad discrecional

Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar al administrador o concesionario de las instalaciones portuarias por las infracciones correspondientes a los códigos P09 y P10 de la Tabla de Sanciones, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, siempre que se cumpla de manera conjunta las siguientes condiciones:

  1. La infracción esté vinculada al acto relacionado con el ingreso de mercancías y medios de transporte “Lista de mercancías a descargar”,
  2. La infracción haya sido cometida desde el 14.12.2021 hasta el 14.3.2022 y
  3. Se haya transmitido la información omitida.

Devolución o compensación

No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional.

Vigencia: 16 de diciembre de 2021.

3.- Aprueban Resolución de Superintendencia que regula los lineamientos para aplicar las sanciones previstas en la Ley General de Aduanas

La Resolución de Superintendencia No. 000185-2021/SUNAT publicada el 16 de diciembre de 2021, tiene por objeto regular los lineamientos a tener en cuenta al momento de aplicar las sanciones de la Ley General de Aduanas contempladas de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y en el artículo 248 de su reglamento.

Disposición general

Para la aplicación de las multas contempladas en la presente resolución se deben considerar los lineamientos previstos en este, siempre que se haya cumplido con pagar la multa rebajada.

Lineamientos para aplicar sanciones

Los lineamientos correspondientes a las infracciones son las siguientes:

  1. Circunstancias de la comisión de la infracción. Son las circunstancias que rodean a la comisión de la infracción.
  2. Subsanación voluntaria de la conducta infractora. Es la regularización de la obligación incumplida.
  3. Condición de operador económico autorizado. Es la certificación de operador económico autorizado vigente al momento de la comisión de la infracción y de la aplicación de la presente resolución.

Pago de la multa

  • El pago de la multa se da por cumplido con la cancelación del monto rebajado, más los intereses generados sobre el monto rebajado hasta el día de la cancelación.
  • Si el pago no corresponde al monto rebajado más los intereses, no procede la aplicación de la presente resolución y se considera como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de sanciones.
  • No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la presente resolución.

Inaplicación de los lineamientos

Lo dispuesto en la presente resolución no es aplicable a la sanción de multa que se encuentre cancelada.

Infracciones con anterioridad

La presente resolución también es aplicable a las infracciones contempladas en el anexo cometidas o detectadas con anterioridad a su vigencia.

No procede la devolución ni compensación de las multas correspondientes a dichas infracciones canceladas antes de la vigencia de la presente resolución.

Nota:

  1. Cuando se haya previsto para una misma infracción más de una exigencia sobre las circunstancias de la comisión de la infracción o subsanación voluntaria de la conducta infractora, estas se aplican conjuntamente.
  2. La reducción de la sanción prevista para el operador económico autorizado solo se aplica a los infractores que cuenten con esta certificación.

Vigencia: 17 de diciembre de 2021.

4.- Aplicación de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)

La Resolución N° 002-2021-EF/30 emitida por el Consejo Normativo de Contabilidad, publicada el 17 de noviembre de 2021, ha modificado los umbrales para efectos de la aplicación de las NIIF, de acuerdo con el siguiente detalle:

    1. Las empresas que obtengan ingresos anuales por ventas de bienes y/o servicios, iguales o mayores, a 2,300 Unidades Impositivas Tributarias, al cierre del ejercicio anterior, les son aplicables las NIIF completas, oficializadas por el Consejo Normativo de Contabilidad.
    2. Las empresas que obtengan ingresos anuales por ventas de bienes y/o servicios, entre 150 y 2,300 Unidades Impositivas Tributarias al cierre del ejercicio anterior, les resultará aplicables lo dispuesto en la Resolución N° 003-2020-EF/30, Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMES).
    3. Las empresas que obtengan ingresos anuales por ventas de bienes y/o servicios, menores a 150 UIT, al cierre del ejercicio anterior, deberán llevar su contabilidad según la normativa contable que en su oportunidad emita el Consejo Normativo de Contabilidad
    4. Las empresas y entidades bajo la supervisión y control de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS, se sujetarán sus propias normas.

Finalmente, la norma precisa que a partir del 1 de enero de 2022 resultará de aplicación los umbrales descritos para las empresas que obtengan ingresos anuales por ventas de bienes y/o servicios, iguales o mayores a 2 300 UIT y para aquellas con ingresos anuales menores a 150 UIT.

Vigencia: 18 de diciembre de 2021.

5.- Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera originarios de China

La Resolución N° 293-2021/CDB-INDECOPI, publicada el 17 de diciembre de 2021, ha dispuesto la imposición de derechos antidumping definitivos, por el plazo de 5 años, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de China.

Vigencia: 18 de diciembre de 2021.

6.- SUNAT establece cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al año 2022

La Resolución de Superintendencia No. 000189-2021/SUNAT publicada el 22 de diciembre de 2021, establece el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondiente al año 2022 conforme a lo siguiente:

  • Cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales y tributos retenidos o percibidos

    Los deudores tributarios deben cumplir con realizar el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales y tributos retenidos o percibidos; y, la presentación de las declaraciones relativas a los tributos a su cargo administrados y recaudados por la SUNAT, correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2022 de acuerdo con el cronograma.

  • Cronograma para los buenos contribuyentes y las Unidades Ejecutoras del Sector Público (UESP)

    Los contribuyentes y responsables incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes y las UESP deben cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2022, hasta las fechas previstas en el cronograma.

  • Cronograma para la declaración y pago del ITF

  • De las fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos – enero a diciembre 2022

    Las fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2022 son las detalladas en el cronograma.

  • De las fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos – enero a diciembre 2022 para los buenos contribuyentes y las UESP

    Las fechas máximas de atraso señaladas en la última columna del cronograma que obra en el anexo II son aplicables a los contribuyentes y responsables incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes y a las UESP.

ANEXO I
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL, ITF

ANEXO II
CRONOGRAMA
FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

Vigencia: 23 de diciembre de 2021.

7.- Gobierno extiende el plazo de vigencia del Decreto de Urgencia No. 050-2021

Como se recordará, mediante el Decreto de Urgencia Nro. 013-2020, se establecieron medidas orientadas a promover el acceso al financiamiento de las MIPYME, emprendimientos y Startups, a través de instrumentos de servicios no financieros.

El numeral 6.3. del artículo 6° del citado dispositivo legal establecía que la emisión de la factura y del recibo por honorarios sería puesta a disposición del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT en la misma fecha, o en un plazo máximo de hasta dos (2) días calendario, computados desde ocurrida la emisión, y de acuerdo con el procedimiento establecido por la SUNAT para estos efectos. En el caso de la factura respecto de la cual el adquirente del bien o usuario del servicio es una Entidad del Estado, según lo dispuesto en la Ley Nº 30225, dicha comunicación se realiza el segundo día posterior a la emisión de la referida factura o recibo por honorarios.

Posteriormente, de conformidad con el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nro. 050-2021, se estableció, de manera excepcional, que el plazo máximo establecido en el citado numeral 6.3, para la puesta a disposición de la factura y recibo por honorarios a favor del adquirente del bien o usuario del servicio y de la SUNAT, es de hasta cuatro (4) días calendario, computados desde ocurrida la emisión de dichos comprobantes de pago. El mencionado Decreto de Urgencia se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.

Bajo dicho contexto, el Decreto de Urgencia Nro. 113-2021, publicado el 24 de diciembre de 2021, ha dispuesto extender la vigencia del Decreto de Urgencia Nro. 050-2021, hasta el 30 de junio de 2022, por lo tanto, el plazo máximo para la puesta a disposición de la factura y recibo por honorarios continuará siendo de hasta cuatro (4) días calendario. De esta manera, los emisores contarán con un plazo más amplio y flexible mientras realizan las modificaciones operativas y de sistemas correspondientes para adecuarse al plazo dispuesto inicialmente.

Relación con la Resolución de Superintendencia Nro. 150-2021/SUNAT

Cabe precisar que, siendo que el Decreto de Urgencia Nro. 113-2021 es una norma jerárquicamente superior a la Resolución de Superintendencia Nro. 150-2021/SUNAT, lo dispuesto en esta última respecto de las MIPYME, emprendimientos y Startups habría sido modificado, resultando de aplicación el plazo de hasta cuatro (4) días calendario para la puesta a disposición de la factura y recibo por honorarios

Vigencia: hasta 30 de junio de 2022.

8.- Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas

Mediante Decreto Supremo N° 378-2021-EF, publicado el 24 de diciembre de 2021, aprueba el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 29173, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Cabe precisar que, el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” se publica en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de 2021 y rige a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.

Vigencia: 25 de diciembre de 2021.

9.- Delegan en el poder ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, financiera y de reactivación económica

La Ley No. 31380, publicada hoy 27 de diciembre de 2021, delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica por el término de 90 días calendario, esto es hasta el 28 de marzo de 2022; con la finalidad de fortalecer la actuación del Poder Ejecutivo en materia de gestión económica y tributaria, así como en la lucha contra la evasión y elusión tributaria.

Delegación de facultades legislativas en materia tributaria y fiscal

10.- Aprueban la actualización de tablas aduaneras aplicables a la importación de productos incluidos en el sistema de franja de precios a que se refiere el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF

El Decreto Supremo Nº 382-2021-EF publicado el 29 de diciembre de 2021, aprueba la actualización de las Tablas Aduaneras aplicables a la importación de Maíz, Azúcar y Lácteos incluidos en el Sistema de Franja de Precios.

Vigencia: Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2022.

INFORMES DE SUNAT

1.- No está gravado con IGV, el derecho de uso a título oneroso de predios de dominio público que otorga una entidad pública a un sujeto de derecho

Con relación a si está afecto al IGV el derecho de uso a título oneroso que otorga una entidad pública a un sujeto de derecho sobre un predio de dominio público a su cargo, la SUNAT a través del Informe No. 000109-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

El derecho de uso a título oneroso que, al amparo del artículo 47 del derogado Reglamento de la Ley No. 29151, otorgaba una entidad pública a un sujeto de derecho -sea persona natural o jurídica, público o privado-, bajo una figura jurídica con características distintas al usufructo, arrendamiento, cesión en uso o similar sobre un predio de dominio público a su cargo, y sin que ello afecte el uso o servicio público para el cual estaba destinado dicho bien, no se encontraba gravado con el IGV.

En atención a dicho derecho de uso, significaba la entrega de predios de dominio público, sin afectar el uso o servicio público para el cual estaba destinado, bajo una figura jurídica con características distintas al usufructo, arrendamiento, cesión en uso o similar; es posible sostener que tal operación no se realizaba respecto de bienes que eran objeto de comercio bajo una organización empresarial. En consecuencia, tal operación no calificaba como servicio para efectos del IGV.

2.- Especificaciones sobre el procedimiento de debida diligencia para presentar el reporte de información financiera de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores

Sobre el procedimiento de debida diligencia, a fin de presentar a la SUNAT el reporte de información financiera que debe cumplir una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, la SUNAT a través del Informe No. 000108-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  1. Los deberes de debida diligencia previstos en el Reglamento no obligan a los participantes de una ICLV a proporcionar a esta última información sobre los datos generales del titular de tenencias e inversiones (tales como su residencia fiscal). Sin embargo, en caso la ICLV mantenga dicha información, deberá incluirla en el reporte de información financiera que debe presentar a la SUNAT, en caso contrario, esto es, es el participante el obligado a suministrarla a esta Administración Tributaria.
  2. Los participantes no pueden optar por reportar a la SUNAT el íntegro de la información de sus inversionistas, incluyendo aquella información que corresponda a las tenencias desmaterializadas, así como operaciones y rentas compensadas y liquidadas por la ICLV, sino que deben incluir en su reporte únicamente aquella información que no haya sido reportada a la ICLV.

3.- Especificaciones sobre la cesión de un derecho de crédito en controversia

Sobre la transferencia del derecho de crédito que se encuentra en controversia, la SUNAT a través del Informe No. 000110-2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

En el caso de una empresa domiciliada en el Perú que ostenta un derecho expectaticio de obtener una mayor contraprestación, aún no devengada, por los servicios en favor de su cliente también domiciliado y vinculado económicamente a esta para efectos del impuesto a la renta; en el que dicho derecho se encuentra sometido a una controversia cuya resolución está pendiente y, antes que esta ocurra, la empresa lo cede a título gratuito a favor de sus accionistas también vinculados (personas naturales domiciliadas y no domiciliadas); y quienes, en caso se produzca en un ejercicio posterior un resultado favorable de la controversia para aquella y ante un eventual incumplimiento del deudor cedido, no le exigirían a la cedente el pago del importe de dicha mayor contraprestación:

  1. Tratándose del ejercicio en que se produjo la cesión del derecho expectaticio en cuestión:
    1. La empresa transferente deberá efectuar un ajuste al valor convenido contractualmente con sus accionistas a efectos de reconocer, por la referida transacción, un ingreso gravado con el impuesto a la renta de acuerdo con las normas de precios de transferencia.
    2. Respecto a la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría de la empresa cedente, no es deducible como gasto la diferencia entre el valor nominal del derecho expectaticio cedido y su valor de transferencia.
  2. Si los accionistas obtuviesen un resultado favorable en la controversia sobre el derecho expectaticio y estos ejercieran el derecho al cobro respectivo, el monto correspondiente al importe pagado por el cliente cedido no constituye para el accionista no domiciliado renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta.
  3. El pago de la mayor retribución a favor de los accionistas no domiciliados -en su calidad de adquirentes del derecho expectaticio- no configurará el nacimiento de la obligación tributaria del IGV bajo el supuesto de utilización de servicios en el país, al no tener como origen la prestación de ningún servicio por parte de estos a favor del deudor que hará dicho pago, sino únicamente la adquisición del referido crédito.
  4. Sea que la controversia respecto del derecho de crédito transferido se resuelva favorablemente o no para la empresa cedente, esta seguirá manteniendo su condición de contribuyente del IGV respecto de la operación que le diera origen.

NOTA DE PRENSA SUNAT

1.- SUNAT recibe información financiera de más de 42 mil connacionales en el exterior

A través de una Nota de Prensa de la SUNAT, se informó que la SUNAT a un año de incorporarse al intercambio de información con fines tributarios y financieros que promueve la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), recibió información de empresas y personas naturales de alto patrimonio, cuyos datos se incorporan a un modelo de riesgo para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En ese sentido, el Perú ha recibido la información financiera de más de 42 mil connacionales, procedentes de 40 jurisdicciones, sobre sus cuentas e instrumentos financieros con saldos y rendimientos que suman aproximadamente US$ 17 mil millones de dólares, remitidos por los organismos fiscales, entre las jurisdicciones que han reportado se encuentran Islas Caimán, Luxemburgo, Alemania, Australia y Guernsey, los cuales acumulan cerca del 90% del total.

Ello, en virtud de que en octubre de 2020, la SUNAT aprobó la evaluación del cumplimiento de los estándares de confidencialidad y seguridad de la información establecidos por la OCDE, determinando que son análogos al de los países desarrollados. Ese hecho permitió que Perú se convierta en una jurisdicción recíproca, pues además de recibir información, envía a los organismos tributarios del exterior, información financiera de las personas y empresas extranjeras que se encuentran en nuestro país.

Es así que a efectos de cumplir con dicho objetivo, los bancos, financieras y cajas proveen a la SUNAT la información de las cuentas bancarias de las personas y empresas extranjeras en Perú, para combatir la elusión y evasión fiscal transfronteriza, así como prevenir y detectar otros delitos que pueden ocultarse a través de las operaciones financieras. Sobre el particular, conviene recordar que desde este año, el reporte financiero a la SUNAT incluye el acceso a los datos generales de las cuentas bancarias a partir de los S/ 30,800 (7 UIT) y que en función a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, solicitar a las entidades del sistema financiero la información relativa a los saldos de sus clientes para compartirla con administraciones tributarias en otras jurisdicciones no atenta contra el derecho al secreto bancario. Toda vez que dicha información no está protegida por dicha garantía constitucional.

La información recibida del exterior ha coadyuvado a que la Administración Tributaria peruana inicie acciones de control fiscal sobre un grupo conformado por 438 personas de altos patrimonios con rendimientos financieros en el exterior estimados en S/ 318 millones.

Finalmente, en función a los objetivos perseguidos por la OCDE, las medidas de transparencia financiera y tributaria para fines de intercambio internacional como para la reducción de la evasión y elusión tributaria en los países de origen, pretenden avanzar hacia una justicia y equidad tributaria en beneficio de todos los ciudadanos.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Aplicación indebida del CDI Perú - Chile a efectos de pagar una tasa reducida de 15% por concepto de regalías

Con relación al arrendamiento de equipos a una sociedad en Chile, el Tribunal Fiscal en la Resolución No. 03306-9-2020 señaló lo siguiente:

‘‘No corresponde la aplicación del CDI Perú y Chile y, por lo tanto, la tasa reducida de 15% por concepto de regalías, por la operación de alquiler de equipos por parte de la sociedad en Chile a favor de la recurrente, debido a que no califica como beneficiario efectivo al tratarse de una sociedad instrumental; así, resulta de aplicación el inciso d) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, que dispone aplicar la tasa del 30% del impuesto a la renta por regalías a las personas jurídicas no domiciliadas en el país”.

La recurrente señala que las operaciones con la sociedad chilena consistieron en el arrendamiento de equipos de telecomunicaciones por esta última y que conforme al artículo 12 del CDI entre Perú y Chile, la retribución pagada por la recurrente califica como regalías sujetas a la retención del impuesto a la renta con la tasa reducida de 15% siempre que el proveedor chileno califique como beneficiario efectivo, lo cual es desconocido por la Administración al considerar que se trata de una sociedad instrumental.

Por su parte, la Administración Tributaria indicó que como resultado de los procedimientos de fiscalización por el Impuesto a la Renta de No Domiciliados de los ejercicios 2010 y 2011, efectuó el reparo a la tasa de retención por las operaciones con el proveedor no domiciliado, debiendo aplicar la tasa de retención del 30% y no del 15%, debido a que esta empresa constituía una sociedad instrumental, no calificando como beneficiario efectivo de la renta.

Al respecto el Tribunal Fiscal señala lo siguiente:

  • La recurrente hasta el 2008, obtenía los equipos de telecomunicaciones directamente del fabricante; sin embargo, con la constitución de la sociedad en Chile, esta empezó a proveer de dichos equipos que a su vez los adquirió del mismo fabricante extranjero; por lo que, la operatividad del suministro de los equipos no se alteró, debido a que los equipos fueron enviados desde el exterior directamente a la recurrente en Perú sin pasar por Chile.
  • Puede advertirse que la interposición de la empresa chilena en el circuito comercial de la recurrente para la provisión de los equipos es innecesaria, lo que constituye un indicio sobre su instrumentalización.
  • El pago de una comisión a favor de la sociedad chilena evidenciaría su participación como agente intermediario a fin de canalizar la relación comercial entre el fabricante extranjero y la recurrente; por lo que, no podría tener la calificación de beneficiario efectivo.
  • La recurrente no acreditó que la sociedad chilena contara con un establecimiento físico ni activos que le permitieran llevar a cabo sus actividades, ni depósitos, contaba con un trabajador.

Siendo ello así, el Tribunal concluye que la sociedad en Chile no contaba con una estructura organizacional con labores definidas, al carecer de personal y de inmuebles u otros activos para el desarrollo de la actividad económica de arrendamiento de equipos, ni tampoco contaba con gastos operativos que permitan evidenciar que en Chile se llevaba a cabo tal negocio. Por lo que, el propósito principal de la constitución de dicha sociedad en Chile fue buscar un tratamiento tributario más favorable a través de la aplicación de la tasa reducida de 15%, debido a que carecía de sustancia y, por lo tanto, era una sociedad instrumental.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen ley marco de comercialización de criptoactivos

El Proyecto de Ley No. 01042/2021-CR presentado el 20 de diciembre de 2021, propone establecer los lineamientos para la operación y funcionamiento de las empresas de servicio de intercambio de criptoctivos través de plataformas tecnológicas, basándose en los principios de libre marcado y de libre competencia. De esta manera, señala lo siguiente:

  • La adquisición y uso de criptoactivos y criptomonedas son responsabilidad absoluta de sus compradores y propietarios quienes basándose en principios de libre mercado y de libre competencia, deben procurar por informarse de los riesgos inherentes a la negociación con activos de cualquier clase.
  • El uso financiero de los criptoactivos y criptomonedas, sus reglas, valor y demás aspectos propios pertenecen al ámbito privado de los usuarios y son fiscalizados por la Unidad de Inteligencia Financiera – UIF de la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS. Existe responsabilidad penal en la adquisición y uso indebido de criptoactivos y criptomonedas.

Las entidades bancarias y no bancarias que prestan el servicio de venta e intercambio de criptoactivos, nacionales o extranjeros, deben cumplir con ciertos requisitos.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban condiciones para el otorgamiento del bono por función inspectiva

Con la publicación del Decreto Supremo Nº 356-2021-EF el 14 de diciembre de 2021, disponen establecer los criterios para el otorgamiento del Bono por Función Inspectiva conforme a lo señalado en la Ley No. 31365.

Bono por Función Inspectiva

El Bono por Función Inspectiva que percibe el personal inspectivo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en forma anual, es equivalente a S/ 8 370,00 (OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y 00/100 SOLES), el mismo que no es reajustable ni indexable. La percepción del referido Bono es incompatible con cualquier otro concepto de ingreso bajo similar denominación y naturaleza, aprobado por ley o norma del mismo rango del Gobierno Central u otro mecanismo.

Condiciones para el otorgamiento del Bono por Función Inspectiva

El otorgamiento del Bono por Función Inspectiva se sujeta a las siguientes condiciones:

  1. Beneficio de periodicidad anual, cuyo pago se realiza en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
  2. El periodo anual para el cálculo del beneficio inicia el 1 de diciembre del año calendario anterior y culmina el 30 de noviembre del año correspondiente a la fecha de pago.
  3. Se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral. Cumplido este requisito, toda fracción se abona en forma proporcional a los meses y días efectivos laborados desarrollando función inspectiva.
  4. Se paga al personal inspectivo que cuenta con vínculo laboral vigente y realiza labores inspectivas dentro del periodo de cálculo establecido, o se encuentra bajo un supuesto de suspensión imperfecta de laborales previsto legalmente.
  5. El Bono por Función Inspectiva devengado al cese del personal inspectivo, producido hasta antes de la fecha de pago, se abona en la respectiva liquidación de beneficios sociales.

Registro en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP)

  1. Contar previamente con el registro en el AIRHSP a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.
  2. La SUNAFIL remite la solicitud de registro del personal en el AIRHSP, adjuntando la siguiente documentación:
    1. Informe de la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces sobre la disponibilidad presupuestal.
  3. Informe de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces adjuntando el listado de beneficiarios que cumplen con las condiciones establecidas.
  4. La SUNAFIL incluye el Bono por Función Inspectiva en su propuesta de Presupuesto Analítico de Personal (PAP) o Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) a partir del año siguiente en el que se efectúa el registro.

Vigencia: 15 de diciembre de 2021.

2.- Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por navidad al Sector Público

Mediante el Decreto Supremo N° 358-2021-EF publicado el 14 de diciembre de 2021, tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Navidad, hasta por la suma de S/ 300,00 el cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de diciembre de 2021 del Sector Público.

Beneficiados

  • El Aguinaldo por Navidad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, de la Ley N° 29944 y de la Ley N° 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091.
  • De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley N° 31084, los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo N° 1057, en el marco de la Ley N° 29849, perciben por concepto de Aguinaldo por Navidad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a diciembre de 2021, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la citada Ley.

Incompatibilidades

La percepción del Aguinaldo por Navidad dispuesto por el numeral 10.1 del artículo 10 del Decreto de Urgencia N° 063-2021 y la Ley N° 31084, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción en el presente año fiscal.

Régimen Laboral de la Actividad Privada

Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley N° 27735, Ley que regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, para la percepción de la gratificación correspondiente por Navidad.

Asimismo, no están comprendidas las entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada que, por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces.

Vigencia: 16 de diciembre de 2021.

3.- Por 30 días los prestadores de servicios de la actividad privada que no cuenten con el esquema completo de vacunación podrán laborar presencialmente

La Resolución Ministerial No. 1302-2021/MINSA publicada el 15 de diciembre de 2021, dispone lo siguiente:

Continuidad de la actividad laboral para no vacunados con dosis completas

Excepcionalmente, durante un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir del 16 de diciembre de 2021, pueden seguir realizando actividad laboral presencial los prestadores de servicios de la actividad privada que no cuenten con el esquema completo de vacunación, cuya naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto, siempre que se presenten conjuntamente los siguientes supuestos:

  1. El puesto de trabajo se encuentre clasificado como de “Riego bajo de exposición”.
  2. Los servicios sean prestados, durante toda su jornada laboral, en espacios al aire libre.

Obligaciones del empleador

  1. Verificar el cumplimiento de los supuestos para que los trabajadores que no tienen el esquema de vacunación completa puedan laborar excepcionalmente.
  2. Informar a los prestadores que, de no contar con el esquema completo de vacunación una vez cumplido el plazo, operará de pleno derecho lo establecido en el numeral 14.7 del artículo 14 del Decreto Supremo N° 184-2020-PCM y sus modificaciones que establece que toda persona que realice actividad laboral presencial, deberá acreditar su esquema completo de vacunación contra la COVID-19, siendo válidas las vacunas administradas tanto en el Perú como en el extranjero.

Esquema de vacunación completo

Se entiende por esquema completo de vacunación contra la COVID-19, a la aplicación de la primera y segunda dosis, acreditado por su certificado de vacunación, o la aplicación de una dosis en caso de las vacunas que así lo requieran.

Otras consideraciones

Durante el plazo excepcional establecido, se mantendrán las exigencias establecidas en la Directiva Administrativa N° 321-MINSA/DGIESP-2021, Directiva Administrativa que establece las disposiciones para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-CoV-2, aprobada por Resolución Ministerial Nº 1275-2021/MINSA, que no se opongan a la excepción establecida.

Vigencia: 16 de diciembre de 2021.

4.- Aprueban listado de actividades del sector construcción a las que resulta aplicable el reglamento de seguridad y salud en el trabajo para el sector construcción

Mediante la Resolución Ministerial N° 251-2021-TR publicada el 15 de diciembre de 2021, aprueban el listado de actividades del sector construcción a las que resulta aplicable el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-TR.

Listado de actividades del sector construcción a las que resulta aplicable el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción

  1. Las actividades de construcción, siendo estas las actividades económicas contenidas en la sección F de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4. Estas actividades son las siguientes:
    1. Construcción de edificios (Clase 4100 de la CIIU Revisión 4), incluidos edificios prefabricados de diferentes materiales.
    2. Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril (Clase 4210 de la CIIU Revisión 4).
    3. Construcción de proyectos de servicio público (Clase 4220 de la CIIU Revisión 4).
    4. Construcción de otras obras de ingeniería civil (Clase 4290 de la CIIU Revisión 4).
    5. Demolición (Clase 4311 de la CIIU Revisión 4).
    6. Preparación del terreno (Clase 4312 de la CIIU Revisión 4).
    7. Instalaciones eléctricas (Clase 4321 de la CIIU Revisión 4).
    8. Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado (Clase 4322 de la CIIU Revisión 4).
    9. Otras instalaciones para obras de construcción (Clase 4329 de la CIIU Revisión 4).
    10. Terminación y acabado de edificios (Clase 4330 de la CIIU Revisión 4).
    11. Otras actividades especializadas de construcción (Clase 4390 de la CIIU Revisión 4).
  2. Las actividades conexas a las actividades de construcción son las que se realizan de manera complementaria y que permiten el cumplimiento de las actividades de construcción. Estas actividades son las siguientes:
    1. Servicios de comedores, campamentos, vigilancia, entre otros.
    2. Servicios generales.
    3. Servicios médicos.
    4. Servicios de topografía en el proceso de construcción.
    5. Actividades de otro tipo de prestación de servicios en el proceso de construcción.

Actualización del listado

La actualización del listado de actividades del sector construcción, se realiza de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Cada 3 años, el MTPE constituye un grupo de trabajo con la participación de la Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO y la Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú – FTCCP, así como con los representantes de los sectores involucrados, para la revisión de las actividades del sector construcción y su actualización, de ser el caso. Este plazo puede ser menor.
  2. Este grupo de trabajo realiza la revisión de las actividades del sector construcción teniendo en consideración los cambios normativos, la casuística, y las peticiones de los representantes de los trabajadores, de los empleadores y de las entidades del Estado, de manera individual o conjunta.
  3. La Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del MTPE evalúa los cambios normativos, la casuística, y las peticiones de parte, elaborando un informe técnico que formará parte del acervo documental, los mismos que serán revisados por el grupo de trabajo para la elaboración de su informe.
  4. El informe que elabora el grupo de trabajo es derivado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a efectos de que evalúe la viabilidad de la modificación de la presente Resolución Ministerial.

Clasificación Industrial Internacional Uniforme aplicable al listado

Para aquellas actividades económicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial se encuentren clasificadas de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 3, los empleadores realizan la respectiva concordancia con la Revisión 4, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-TR.

Vigencia: 16 de diciembre de 2021.

5.- Modifican la directiva di-002-snr-dtr, para la generación, presentación, trámite e inscripción del título electrónico ante el registro

La Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 193-2021-SUNARP/SN publicada el 15 de diciembre de 2021, modifica la Directiva DI-002-SNR-DTR, Directiva que regula el Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP para la generación, presentación, trámite e inscripción del Título Electrónico ante el registro, aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 120-2019-SUNARP/SN.

Ello con la finalidad de regular el Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP para la generación, presentación, trámite e inscripción del título conformado por documentos con firma digital o firma electrónica, según el tipo de acto y la normativa vigente.

Firma electrónica

Es aquella representada mediante cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizada o adoptada por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.

Empleo de la firma electrónica

La firma electrónica se emplea para fines de generar la solicitud mediante información estructurada que permita extender una inscripción sobre la base de la misma solicitud, o de un título archivado o asiento de inscripción, a los que se remita la solicitud, conforme al marco normativo vigente.

La firma electrónica acredita la manifestación de voluntad del administrado conforme a lo previsto en artículo 141-A del Código Civil y cuarta disposición complementaria final del Decreto Supremo 026-2016-PCM”.

Acceso al SID-SUNARP

El acceso al SID-SUNARP se realiza desde el Portal Institucional y los requisitos, de manera general, son los siguientes:

  1. Contar con un Certificado Digital vigente o firma electrónica.
  2. Aceptar los términos y condiciones generales del Servicio Digital.
  3. Obtener una cuenta en el SPRL o contar con cualquier medio de pago según los canales digitales que establezca la SUNARP para el abono de los derechos registrales.

La condición de notario, en el acceso al SID-SUNARP, se acredita mediante el uso de su certificado digital para la autenticación y de la información interconectada que proviene del Módulo “Sistema Notario”.

El titular de la cuenta usuario es responsable exclusivo por el uso correcto de la contraseña de seguridad asociada a ésta o a su certificado digital”.

Presentación de solicitudes con firma electrónica

Mediante resolución del Superintendente Nacional se aprueban los actos que pueden tramitarse en mérito a solicitudes de inscripción con firma electrónica.

Vigencia: 16 de diciembre de 2021.

6.- Aprueban la intervención denominada “Escuela Nacional de Estudios Sindicales”, en el marco de las funciones de capacitación y difusión laboral del MTC

La Resolución Ministerial No. 253-2021-TR publicada el 20 de diciembre de 2021, aprueba la intervención denominada “Escuela Nacional de Estudios Sindicales”, en el marco de las funciones de capacitación y difusión laboral del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con el objetivo de ampliar el conocimiento de la normativa sociolaboral y, de seguridad y salud en el trabajo, que correspondan al régimen laboral de la actividad privada, de los dirigentes sindicales a nivel nacional.

Vigencia: 21 de diciembre de 2021.

7.- Conforman el grupo de trabajo denominado “Mesa de trabajo entre la central autónoma de trabajadores del Perú – CATP Y EL MTC”

Mediante la Resolución Ministerial Nº 257-2021-TR publicada el 22 de diciembre de 2021, disponen conformar el Grupo de Trabajo denominado “Mesa de Trabajo entre la Central Autónoma de Trabajadores del Perú – CATP y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”, de naturaleza temporal, cuyo objeto es abordar y articular los planteamientos gremiales de dicha central sindical, referidos a temas sociolaborales de interés general y alcance nacional, dependiente del MTC, el cual tendrá una duración de 1 año contado desde la fecha de publicación de la presente resolución.

Vigencia: 22 de diciembre de 2021.

8.- Conforman el grupo de trabajo denominado “Mesa de trabajo entre la central unitaria de trabajadores del Perú – CUT Y EL MTC”

A través de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº258-2021-TR publicada el 22 de diciembre de 2021, disponen conformar el Grupo de Trabajo denominado “Mesa de Trabajo entre la Central Unitaria de Trabajadores del Perú – CUT y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”, de naturaleza temporal, cuyo objeto es abordar y articular los planteamientos gremiales de dicha central sindical, referidos a temas sociolaborales de interés general y alcance nacional, dependiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Vigencia: 22 de diciembre de 2021.

9.- Conforman el grupo de trabajo denominado “Mesa de trabajo entre la confederación de trabajadores del Perú – CTP Y EL MTC”

La Resolución Ministerial N° 259-2021-TR publicada el 22 de diciembre de 2021, dispone conformar el Grupo de Trabajo denominado “Mesa de Trabajo entre la Confederación de Trabajadores del Perú – CTP y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”, de naturaleza temporal, cuyo objeto es abordar y articular los planteamientos gremiales de dicha central sindical, referidos a temas sociolaborales de interés general y alcance nacional, dependiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Vigencia: 22 de diciembre de 2021.

10.- Aprueban “Padrón de trabajadores beneficiarios del bono extraordinario otorgado a favor de los trabajadores formales del sector privado con menores ingresos, aprobado por Decreto De Urgencia N° 105-2021”

Mediante Resolución Ministerial N° 263-2021-TR, publicado el 24 de diciembre de 2021, aprueba el “Padrón de trabajadores beneficiarios del bono extraordinario otorgado a favor de los trabajadores formales del sector privado con menores ingresos, aprobado por Decreto de Urgencia N° 105-2021.

Vigencia: 25 de diciembre de 2021.

JURISPRUDENCIA TRIBUNAL DE LA SUNAFIL

1.- El empleador puede realizar la compensación por la licencia con goce de haber contra la liquidación de beneficios sociales cuando no afecte lo dispuesto en el Decreto de Urgencia No. 029-2020

La Resolución No. 040-2021-SUNAFIL/TLF-Primera Sala de fecha 18 de junio de 2021, declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por ESTILOS S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia No. 0043-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de abril de 2021.

La SUNAFIL a través de sus actuaciones de investigación sancionó a la empresa de la siguiente manera:

Al respecto, la impugnante interpuso Recurso de Revisión argumentando lo siguiente:

  • Sobre la compensación de la licencia con goce de haber con la liquidación de beneficios sociales del trabajador, la impugnante indicó que era factible operar dichos descuentos en aplicación de las normas emitidas en el estado de emergencia, sin embargo, SUNAFIL indicó que no existe norma legal durante el estado de emergencia que faculte al empleador a realizar dicho descuento.
  • Posibilidad de efectuar descuentos unilaterales a efecto de compensar la licencia con goce de haber otorgada durante el Estado de Emergencia, debido a que existió la imposibilidad material de obligar al trabajador a efectuar la compensación sea mediante acuerdo o con trabajo por horas adicionales a la jornada de trabajo. De esa manera, indica que la licencia no nace de la facultad unilateral del empleador, sino más bien de un mandato legal que adelanta el efecto del pago del salario, generándose una posición subjetiva del acreedor por un crédito a su favor.
  • Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la sanción impuesta parte de una Medida Inspectiva de Requerimiento emitida de forma ilegal, pues se requirió el cumplimiento de obligaciones que de ninguna forma podrían ser cumplidas por la empresa atendiendo a la validez de los descuentos efectuados.

Por su parte, el Tribunal de Fiscalización laboral, señaló lo siguiente con relación al Recuso de Revisión:

  • Compensación de la licencia con goce de haber con la liquidación de beneficios sociales
    • El Decreto de Urgencia No. 029-2020 estableció que las empresas del sector privado que realizaran actividades que no fueran esenciales y que no pudiesen aplicar el trabajo remoto, durante la vigencia del estado de emergencia nacional, están obligadas a otorgar una licencia con goce de haber a sus trabajadores y servidores civiles, de carácter compensable.
    • En este caso, los contratos de trabajo expiraron durante el Estado de Emergencia Nacional y antes de que las trabajadoras cumpliesen con la compensación correspondiente, se configuró un ‘’adelanto de remuneraciones’’ que, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 650, es uno de los supuestos que autoriza al empleador a retener directamente hasta el 50% de la compensación por tiempo de servicios. Por lo que, el no haber pagado íntegramente la compensación por tiempo de servicios a las trabajadoras se encuentra legitimado por las normas laborales vigentes, siempre y cuando haya respetado el límite del 50% establecido.
    • En cambio, respecto a los demás conceptos retenidos, que conforman la liquidación de beneficios sociales, no existe norma alguna que faculte al empleador a realizar ese descuento, lo cual pone en evidencia la necesidad de que se regule este supuesto, toda vez que en el Derecho del Trabajo se ordena garantizar los derechos tanto de los trabajadores como de los empleadores.
  • Respecto del no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
    • La empresa, por considerar que tenía derecho a retener la compensación por tiempo de servicios de las trabajadoras mencionadas, no cumplió con el requerimiento, por lo que, a criterio de la autoridad sancionadora, se configuró una infracción muy grave, y le ordenó pagar una multa de S/ 45,064 por las infracciones cometidas.
    • Se debe tener en cuenta que el requerimiento tiene un carácter unitario, por lo que el administrado no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de estas. Por tanto, el administrado tiene derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, de acuerdo con las razones expuestas, Estilos S.R.L. no estaba obligada a cumplir con el acápite iii) de la medida de requerimiento de fecha 26.08.2020, porque no respetaba el principio de legalidad y no ha incurrido en la infracción imputada.
  • Sobre el supuesto incumplimiento al deber de motivar las decisiones

    La resolución impugnada cumple con la expresar las justificaciones necesarias para absolver los planteamientos del recurrente, por lo que no cabe acoger su pretensión impugnatoria en ese sentido.

    En ese sentido, el Tribunal declara por mayoría FUNDADO el Recurso de Revisión interpuesto por ESTILOS S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia No. 043-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 15 de abril de 2021.

JURISPUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Es válido el despido en los casos que el trabajador se quede dormido en el horario de trabajo y descuide sus obligaciones esenciales

Con relación al despido del trabajador por quedarse dormido en horario de trabajo, la Casación N° 13969-2019 Lima Sur señaló lo siguiente:

“Es justificable la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador actúe negligentemente al incumplir sus obligaciones esenciales en su condición de conductor de vehículo pesado lo que requiere de una mayor diligencia en el desarrollo de sus funciones; por lo tanto, constituye la falta grave tipificada en el inciso a) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

La demandante solicita la reposición por despido fraudulento en su cargo de chofer operador de bomba. Asimismo, indicó que en ningún momento estuvo durmiendo en sus labores ya que las fotos que aparecen en la carta de imputación de cargos solo demuestran el cansancio laboral aunado a la elevada temperatura y que no toda persona que pestañea está durmiendo, así si bien estaba cansado y agachó un instante la cabeza sobre el timón; indicó no estar enfermo.

Al respecto, la demandada tomó la decisión de despedir al trabajador y señaló en la carta de despido que no se puede desmerecer y restar gravedad al actuar del trabajador al quedarse dormido dentro de su horario de trabajo, apoyando tanto las manos como su cabeza en el timón del camión asignado, lo cual refleja su falta de diligenciamiento y cuidado, más aún si al quedarse dormido en la unidad dejó la llave puesta en contacto, hecho que pudo originar un accidente de trabajo ya que tenía compañeros alrededor.

Por su parte, la Sala Suprema indicó que el trabajador manejaba un vehículo pesado y al quedarse dormido con la llave puesta en el contacto, de por sí ha generado un potencial peligro tanto al demandante como a sus compañeros de trabajo de su empleadora como de su cliente RAEDAM S.A.C.; no pudiendo esperar que se produzca el evento dañino para recién sostener que existió la gravedad. Más aún que en el presente caso se analiza un despido fraudulento que no se ha configurado al estar acreditada la falta grave y no se ha demostrado el ánimo perverso o la creación de pruebas o la existencia de hechos falsos.

De esta manera, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada, debido a que el actuar negligente del demandante constituye un incumplimiento de sus obligaciones esenciales en su condición de conductor de vehículo pesado lo que requiere de una mayor diligencia en el desarrollo de sus funciones; por lo tanto, constituye la falta grave tipificada en el inciso a) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que justifica la extinción del contrato de trabajo.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen Ley del Teletrabajo

El Proyecto de Ley No. 00986/2021-CR presentado el 14 de diciembre de 2021, propone regular el teletrabajo como una modalidad de trabajo caracterizada por la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones (TIC).

Definición de teletrabajo

El teletrabajo es una forma de organización del trabajo que consiste en la prestación de servicios laborales desde el domicilio del trabajador o del lugar elegido por este; distinto al centro de trabajo o a los centros de trabajo del empleador.

El teletrabajo puede ser parcial o total, dependiendo de si el trabajador cumple una parte o toda su jornada laboral en las ubicaciones antes referidas. En cualquier caso, el teletrabajo requiere que se lleve a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones.

Constituye teletrabajo parcial el que se preste en un período mínimo del treinta por ciento (30%) de la jornada anual, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.

Ámbito de aplicación

Aplica al personal que labora en el sector privado, en cualquier régimen laboral en que se encuentre, siempre y cuando realice teletrabajo parcial o total.

2.- Proponen nueva Ley del Teletrabajo

El Proyecto de Ley No. 01046/2021-CR presentado el 21 de diciembre de 2021, propone regular el teletrabajo como una modalidad de trabajo caracterizada por la utilización de Medios Tecnológicos, Informáticos o de Telecomunicaciones (TIC).

Teletrabajo

El teletrabajo es una forma de organización del trabajo que consiste en la prestación de servicios laborales desde el domicilio del trabajador o del lugar elegido por este; distinto al centro de trabajo o a los centros de trabajo del empleador.

El teletrabajo puede ser parcial o total, dependiendo de si el trabajador cumple una parte o toda su jornada laboral en las ubicaciones antes referidas. En cualquier caso, el teletrabajo requiere que se lleve a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones.

Constituye teletrabajo parcial el que se preste en un período mínimo del treinta por ciento (30%) de la jornada anual, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.

Lugar donde se desarrolla el teletrabajo

El teletrabajador es libre de decidir el lugar o los lugares donde habitualmente realizará teletrabajo, y estos deberán ser informados al empleador antes del inicio de la prestación de servicios mediante el teletrabajo.

En caso de cambio de lugar habitual de teletrabajo, el teletrabajador deberá informarlo al empleador con una anticipación de 7 días hábiles, salvo causa debidamente justificada.

Primera quincena de Diciembre 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modificaciones vinculadas a la revisión judicial del Procedimiento de Ejecución Coactiva

La Ley N° 31370, publicada el 8 de diciembre de 2021, ha modificado los artículos 23° y 33-B° de la Ley N° 26979 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, relacionados a la revisión judicial de dicho procedimiento, así como el artículo 24° de la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, a efectos de establecer que las pretensiones vinculadas con la revisión judicial prevista en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva se tramitarán como proceso urgente.

En ese sentido, las principales modificaciones son:

  • La demanda de revisión judicial podrá interponerse ante el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces.
  • El proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva será tramitado vía el proceso contencioso administrativo que se tramita bajo las reglas del proceso urgente.
  • La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces.
  • El Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los documentos presentados.
  • Corresponde al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, determinar si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la Ley N°26979, a efectos de resolver la demanda de revisión judicial.
  • Con la resolución judicial favorable del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o del órgano jurisdiccional que haga sus veces, sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos.
  • Si la medida cautelar dictada es de intervención en recaudación, el tercero interventor deberá consignar directamente los fondos recaudados en un depósito administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de la Nación. Los fondos que se depositen en dicha cuenta quedarán retenidos y sólo podrán ser entregados después de culminado el procedimiento y, de ser el caso, después de que la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente o el órgano competente que haga sus veces, se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo resolviendo el recurso de revisión judicial cuando éste hubiera sido interpuesto.
  • Para efectos del proceso de revisión judicial será competente el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o el competente en el domicilio del obligado.
  • En aquellos lugares donde no exista Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez Especializado en lo Civil y en defecto de éste el que haga sus veces.
  • La Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente, constituye la segunda instancia. En aquellos lugares donde no exista Sala en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en su defecto, la que haga sus veces.
  • En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación.

Finalmente, las modificaciones entrarán en vigor el 1 de abril de 2022. Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá adecuar el Reglamento de la Ley N° 26979 a las modificaciones previstas en un plazo de 90 días calendario.

2.- Aprueban la ampliación y la adecuación al arancel de aduanas 2017 de la lista de mercancías susceptibles de ser comercializadas en la zona comercial de Tacna

El Decreto Supremo Nº 347-2021-EF publicado el 11 de diciembre de 2021, aprueba la lista de subpartidas nacionales de las mercancías que, a través de los depósitos francos de la ZOFRATACNA, pueden ingresar para su comercialización a la Zona Comercial de Tacna.

Vigencia: 12 de diciembre de 2021.

3.- Conforman el comité revisor a para la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Código Tributario

La Resolución de Superintendencia No. 000184-2021/SUNAT publicada el 13 de diciembre de 2021, designa a los miembros del Comité Revisor de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT a que se refiere el artículo 62-C del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Ello, con la finalidad de aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Código Tributario, en un procedimiento de fiscalización definitiva, la cual deberá contar con la opinión favorable de un Comité Revisor conformado por 3 funcionarios de la SUNAT, abogados o contadores con experiencia no menor de 10 años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñadas en el sector público, de esta manera, dicho Comité estará integrado por los siguientes miembros:

Miembros Titulares

Enrique Pintado Espinoza – Presidente.
Nora María Victoria Quintana Flores – Secretaria.
José Antonio Peña Rivera – Miembro.

Miembros Suplentes

Ernesto Javier Loayza Camacho – Primer Suplente.
Zoila Inés Ventosilla Saavedra – Segundo Suplente.
Miguel Ángel Gavidia Zanelli – Tercer Suplente.

Vigencia: 14 de diciembre de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- No se considera exportación de servicios a la explotación del servicio prestado por una empresa domiciliada a una no domiciliada

Se le consulta a la SUNAT si constituye exportación de servicios el servicio de despacho aduanero y/o transporte local que brinda una empresa domiciliada por encargo de una empresa no domiciliada. Dicho servicio consiste en la entrega de los productos adquiridos por los clientes de la empresa no domiciliada en sus correspondientes domicilios en el Perú. Tales productos son comercializados a través de una plataforma digital de venta online.

Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe N° 102-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:

Los servicios de despacho aduanero y/o transporte local realizados por empresas domiciliadas para hacer efectivo el encargo a una empresa no domiciliada de entregar a clientes en el Perú los productos que una empresa no domiciliada comercializa en una plataforma digital de venta online, no califican como exportación de servicios.

Al respecto, el primer párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV y el inciso b) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento, disponen que los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con diversos requisitos, siendo uno de ellos que el uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero, considerándose para tales efectos, al lugar donde ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio genera al usuario no domiciliado.

A esos efectos, el Informe N° 011-2020-SUNAT/7T0000, ha indicado que no constituyen exportación de servicios aquellos efectuados por una empresa domiciliada a una no domiciliada cuya finalidad del servicio es la entrega de los bienes importados de la primera, por encargo de la segunda, a los clientes que los adquieren en el extranjero, por lo que se puede afirmar que el beneficio económico no se concreta en el exterior sino en el país con el acto de entrega.

En tal sentido, el beneficio económico inmediato que los servicios le generan a las empresas no domiciliadas tiene lugar en el país, pues es aquí donde se cumple con la entrega de los bienes a los clientes domiciliados en el país, de tal manera que el uso, la explotación o el aprovechamiento del servicio prestado por la empresa domiciliada a la no domiciliada no se daría en el extranjero sino en el país.

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- La explotación de un contrato de franquicia califica como uno de servicio por lo que no es necesario considerar los casos de habitualidad

En atención a la explotación de contratos de franquicias, la Casación No. 25842-2018 Lima, ha señalado lo siguiente:

“El numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del IGV, precisa los escenarios que determinan que un sujeto califique como habitual para efectos de dicho impuesto. De este modo, tratándose de servicios se deberá analizar la habitualidad conforme lo establecido en el tercer párrafo del citado numeral, por otro lado, en el caso de personas naturales corresponderá aplicar el último párrafo (esto es, antes de su modificación por el Decreto Supremo Nro. 130-2005-EF); en tal sentido, siendo que la explotación de un contrato de franquicia califica como uno de servicio, el mismo se regula por la disposición contenida en el tercer párrafo”.

En el caso en particular, la SUNAT solicitó la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 03080-3-2017 que dejó sin efectos las RD giradas por el IGV, utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados por el periodo 2010, derivado del contrato de Franquicia suscrito por una persona natural y una empresa no domiciliada, que al tratarse de un servicio brindado en territorio peruano, se encuentra gravada con el IGV.

Por su parte, la persona natural indicó que la explotación de la franquicia no la realizó a título personal, sino a través de una empresa de la cual es accionista; por su parte, el MEF manifestó que la Administración no acreditó que la contribuyente tenga la calidad de habitual a fin de establecer si aquella califica como sujeto del IGV al efectuar actividad empresarial, tal como lo establece el literal ii del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley del IGV concordante con el inciso b del último párrafo del artículo 4 del Reglamento de la LIGV.

Al respecto, la Corte Suprema declaró infundados los recursos de casación en función a lo siguiente:

  • El término “servicios” del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la LIGV comprende tanto a la prestación como a la utilización de servicios; por lo que, la explotación de la franquicia califica como servicio, lo cual no ha sido discutido por las codemandadas.
  • La norma establece varios supuestos para considerar la habitualidad en un contribuyente, entre ellos, aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.
  • El contrato de franquicia fue celebrado por la contribuyente con la empresa no domiciliada en su calidad de persona natural, y no con la empresa Orientando SAC que tiene como accionista a la contribuyente, debido a que no se ha demostrado que aquel contrato haya sido en representación de la empresa peruana, asimismo, se aprecia que los pagos por regalías no tenían que efectuarse a través de la empresa Orientando SAC, sino con la persona natural que suscribió el contrato. Por lo tanto, determinan que es aplicable el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la LIGV, debido a que la explotación de la franquicia por parte de la contribuyente es considerada como un servicio, por lo que no resulta aplicable las normas propuestas por los recurrentes, ya que regula como se debe considerar la habitualidad para los casos de servicios.

2.- Cuando los proveedores de la recurrente cuenten con la condición de ‘’no habidos’’, la SUNAT debe cumplir con informar al Tribunal Fiscal las razones que llevaron a esa condición

En atención a la condición de no habidos, la Casación No. 17891-2018 Lima, ha señalado lo siguiente:

“Los requerimientos no fueron notificados debidamente al tener la condición de ‘’no habidos’’, por lo que la Sunat debió cumplir con informar las razones que motivaron de condición de dichas empresas proveedoras”.

En el caso en particular, la entidad demandante solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06961-2-2009 y a su vez dejar sin efecto las resoluciones de determinación y de multa, además de solicitar que las operaciones reparadas por la Sunat corresponden a operaciones no reales, y en consecuencia se ordene emitir un nuevo pronunciamiento.

Por su parte, la Sunat debió efectuar las verificaciones necesarias a fin de establecer si las adquisiciones de oro reparadas realmente se realizaron, sin embargo, respecto de los proveedores no siguió con el procedimiento legal establecido al haberlos notificado mediante la página web de la SUNAT, sin tener la condición de ‘’no habidos’’. Asimismo, la Sunat contaba con un mínimo de elementos de prueba que acreditaban fehacientemente la efectiva realización de las operaciones efectuadas entre la codemandada y sus proveedores, por lo que no era válido desconocer el crédito fiscal.

Al respecto, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación en función a lo siguiente:

  • Las verificaciones que debía realizar la SUNAT eran respecto a los proveedores, siendo que como consta en el mandato del Tribunal Fiscal debía realizar las verificaciones necesarias de los proveedores para tal fin.
  • Los requerimientos no fueron notificados debidamente al tener la condición de ‘’no habidos’’, sin que la SUNAT haya cumplido con informar las razones que motivaron de condición de dichas empresas proveedoras. Ello porque cuando el Tribunal Fiscal ordena a la SUNAT realizar una verificación con los proveedores del contribuyente, a efectos de analizar la realidad de una operación, no puede alegar que no logro efectuar dicha verificación porque los proveedores tenían la condición de no habidos. En ese escenario, la SUNAT a fin de verificar si una operación efectivamente se realizó, debe informar las razones que motivaron la atribución de la condición de no habido, debiendo remitir al Tribunal Fiscal la información sustentatoria que demuestre fehacientemente que ha requerido el cambio de domicilio y que los proveedores no cumplieron con ello.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen crear de la Zona Franca de la Región Lambayeque (ZOFRALAMBAYEQUE)

El Proyecto de Ley No. 00867/2021-CR presentado el 30 de noviembre de 2021, tiene por objeto crear la Zona Franca de la Región Lambayeque – ZOFRALAMBAYEQUE, para la realización de actividades productivas, comerciales, industriales, de maquila, servicios y otras relacionadas al comercio exterior, de conformidad con las normas vigentes de la materia, con la finalidad de contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible del Nororiente peruano, erradicación de la pobreza y cierre de brechas sociales, a través de la promoción de la inversión y el desarrollo tecnológico.

El área propuesta para la ubicación de la ZOFRALAMBAYEQUE, se encontrará ubicada en el Distrito de Puerto Eten, de la Provincia de Chiclayo, del Departamento de Lambayeque, en la cabecera de la ubicación establecida para el Terminal Portuario de Lambayeque, cuyas coordenadas están descritas y oficializadas en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban la incorporación del criterio de “Búsqueda de Partida por Dirección”, como opción complementaria a la “Búsqueda por Nombre de Titular Registral”

Mediante la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 177-2021-SUNARP/SN publicada el 2 de diciembre de 2021, aprueba la incorporación del criterio de “Búsqueda de Partida por Dirección”, como opción complementaria a la “Búsqueda por Nombre de Titular Registral” del servicio de búsqueda de índice del Registro de Predios, brindado a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea – SPRL.

El resultado del servicio de búsqueda de índice del Registro de Predios incluye la información de la ubicación gráfica del predio, sobre la cartografía del visor de la SUNARP, mediante un enlace electrónico (Url o link), siempre que el predio se encuentre incorporado a la base gráfica registral.

Vigencia: 3 de diciembre de 2021.

2.- Modificación de los lineamientos para la implementación y prestación de servicios de empleo con perspectiva de discapacidad

La Resolución Ministerial N° 239-2021-TR, publicada el 3 de diciembre de 2021, ha modificado la Directiva General N° 001-2015-MTPE/3/17 “Lineamientos para la implementación y prestación de servicios de empleo con perspectiva de discapacidad”, aprobada por Resolución Ministerial N° 105-2015-TR, con la finalidad de que las entidades públicas o privadas que prestan servicios de Bolsa de Trabajo, para facilitar la vinculación entre la oferta y demanda laboral de las personas con discapacidad, adapten mecanismos de atención a través del uso de aplicativos informáticos que faciliten el acceso de manera no presencial, de acuerdo a las políticas públicas y normativas especiales vigentes.

Vigencia: 4 de diciembre de 2021.

3.- Directiva administrativa para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-COV-2

La Resolución Ministerial N° 1275-2021/MINSA, publicada el 3 de diciembre de 2021, ha aprobado la Directiva Administrativa N° 321 – MINSA/DGIESP-2021, que establece las disposiciones para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición al SARS-CoV-2, a efectos de disponer las medidas necesarias para resguardar la salud de los trabajadores que en función al tipo de actividad que realizan, se encuentren con riesgo de exposición a SARS-CoV-2.

Vigencia: 4 de diciembre de 2021.

4.- Aprueban “norma reglamentaria para el otorgamiento del bono extraordinario a favor del personal formal del sector privado”

Mediante la Resolución Ministerial N° 241-2021-TR publicada el 4 de diciembre de 2021, aprueban el documento denominado “Norma Reglamentaria para el Otorgamiento del Bono Extraordinario a favor del Personal Formal del Sector Privado con Menores Ingresos establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2021”.

Cabe recordar que el Bono Extraordinario es de S/ 210, y será otorgado por única vez, en beneficio de los trabajadores formales que se encuentren registrados en la planilla electrónica de un empleador del sector privado en los meses de julio, agosto o setiembre de 2021, perciban una remuneración bruta mensual mayor a cero y hasta S/ 2,000 en el periodo que estuvo laborando, y no pertenezcan a las modalidades formativas laborales o ser pensionista.

Criterios para la calificación del trabajador elegible para la asignación del bono

  1. Verificar los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia N° 105-2021 utilizando la información declarada por el empleador en el Registro de la Planilla Electrónica del sector privado, al corte más reciente que se encuentre disponible para el MTPE.
  2. Identificar y elaborar la relación de empresas del sector privado que hayan declarado trabajadores como tipo de administración del sector privado de la Planilla Electrónica en los meses de julio, agosto o septiembre de 2021.
  3. Identificar a los trabajadores que figuran registrados por lo menos una vez en las planillas electrónicas de julio, agosto o septiembre de 2021 de las empresas del sector privado de acuerdo con su DNI.

Trabajadores excluidos

  1. Registros con el código 2 “‘SIN VÍNCULO LABORAL CON CONCEPTOS PENDIENTE DE LIQUIDAR” en los meses de julio, agosto o setiembre. Asimismo, se eliminan los registros correspondientes a servicios por terceros.
  2. Trabajadores registrados bajo una modalidad formativa o como pensionistas por lo menos en uno de sus puestos de trabajo en los meses de julio, agosto o septiembre de 2021 en la planilla del sector privado.
  3. Trabajadores respecto de quienes se registra una remuneración bruta igual a S/ 0,00 en cada uno de los meses en que ha sido registrado en planilla, independientemente del número de días que haya laborado en el mes.
  4. Trabajadores que en alguno de los meses de julio, agosto o septiembre hayan recibido una remuneración bruta mayor a S/ 2 000,00 (Dos Mil y 00/100 Soles), independientemente del número de días que haya laborado en el mes.
  5. Trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto de Urgencia N° 105-2021, Requisitos para percibir el Bono Extraordinario en favor de trabajadores del sector público con menores ingresos.

Si el trabajador labora en más de un puesto de trabajo en los meses referidos, se considerará la remuneración bruta acumulada, es decir, la suma de la remuneración bruta percibida en cada uno de los puestos de trabajo registrados en la planilla en cada mes.

Procedimiento de pago del Bono Extraordinario

  1. El MTPE remite a EsSalud, el Padrón de trabajadores beneficiarios del Bono Extraordinario, que contiene el Número de Documento Nacional de Identidad del beneficiario.
  2. EsSalud determina los canales de pago para tal efecto gestiona acuerdos y/o convenios con el Banco de la Nación y las demás empresas del sistema financiero y empresas emisoras de dinero electrónico que realicen los abonos.
  3. EsSalud gestiona, de oficio, el pago del Bono Extraordinario preferentemente en la cuenta de titularidad del beneficiario que informen las empresas del sistema financiero y/o empresas emisoras de dinero electrónico del país; o que oportunamente creen estas empresas para tal propósito. Dicha cuenta debe tener la condición de intangible por el periodo de 150 días calendario.
  4. EsSalud aprueba las disposiciones complementarias necesarias para implementar operativamente el pago del Bono Extraordinario.

Fiscalización por omisión de registro en planilla

Los resultados de la fiscalización que realiza la SUNAFIL para atender las denuncias o reclamos por el incumplimiento del empleador en el registro en Planilla Electrónica implican las sanciones administrativas contempladas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento aprobado por Decreto supremo N° 019-2006-TR, sin generar el derecho del trabajador a ser beneficiario del Bono Extraordinario.

Vigencia: 5 de diciembre de 2021.

5.- Aprueban listado de empleadores elegibles para la asignación del subsidio para la recuperación del empleo formal en el sector privado

A través de la Resolución Viceministerial No. 004-2021-MTPE/2 publicada el 6 de diciembre de 2021, aprueban el listado de empleadores elegibles que califican para la asignación del subsidio creado por el Decreto de Urgencia N° 127-2020, así como, el monto que corresponde por dicho concepto, respecto al mes de setiembre de 2021 a fin de recuperar el empleo formal en el sector privado, el cual se podrá revisar en el siguiente link: https://www.gob.pe/mtpe.

Cabe recordar que los empleadores incluidos en el listado gestionan el desembolso del subsidio siempre que, previamente, acrediten en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado-VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud, el cumplimiento de las condiciones indispensables.

Trámite para el desembolso a través del VIVA del EsSalud

  • El empleador elegido consigna, a través de su representante autorizado para el trámite del subsidio, la información requerida en la plataforma VIVA del EsSalud, la que incluye los datos personales de dicho representante. EsSalud verifica que el representante ante VIVA del EsSalud se encuentre autorizado por el representante legal del empleador, a efectos de obtener el usuario y contraseña de ingreso para el trámite correspondiente, en un plazo máximo de 5 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud para obtener usuario y contraseña.
  • El empleador brindará a través de la plataforma, las declaraciones juradas y el CCI de la cuenta del empleador para el abono del subsidio, la cual debe corresponder a una cuenta válida y activa en moneda nacional. El empleador asume la responsabilidad en caso de que la transferencia del subsidio se realice a un tercero por haber informado errónea del CCI.
  • El otorgamiento del subsidio puede ser gestionado a partir del cuarto día hábil de efectuada la publicación y envío a EsSalud de los listados de empleadores elegibles del sector privado, teniendo como plazo máximo el 14 de diciembre de 2021. EsSalud realiza el pago del subsidio a los 7 días hábiles de realizada la solicitud para su otorgamiento.

Asimismo, es condición para el desembolso, no tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el mes en que se realiza el pago del subsidio.

Vigencia: 7 de diciembre de 2021.

6.- Aprueban información del Registro del Trabajo del Hogar

La Resolución Ministerial N° 243-2021-TR publicada el 7 de diciembre de 2021, aprueba la información del Registro del Trabajo del Hogar.

Aplicativo de registro

El aplicativo del Registro del Trabajo del Hogar permite lo siguiente:

  • Registrar a las personas trabajadoras del hogar y empleadoras del hogar.
  • Registrar los contratos de trabajo del hogar y sus respectivas adendas.
  • Permitirá dar de baja a las relaciones del trabajo del hogar ya extintas.

Registro para documentos distintos a los previstos en el aplicativo

En caso la parte empleadora o trabajadora cuenten con los siguientes documentos distintos a los previstos por el aplicativo:

  • Documentos emitidos en el país, tenemos el carné de identidad, carné de solicitante de refugio u otros.
  • Documentos emitidos fuera del país, podrían ser el pasaporte o cualquier documento de identidad, en este punto se requiere que se indique el país encargado de emitir el documento.

Si se presentan dichos documentos, la persona empleadora tiene la obligación de ponerse en contacto vía correo electrónico con la Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales Laborales, y este se encargará de realizar un proceso de validación de datos del documento con la entidad emisora de este, si se concluye que es un documento válido, se procede a ingresar su registro de manera manual.

Registro de la relación laboral y modificación de registro del aplicativo

Cuando se requiera el registro de la relación laboral o la modificación del registro, se debe presentar lo siguiente:

  • Para registrar el contrato, se deberá adjuntar en PDF y deberá contener la firma de ambas partes.
  • Para realizar una modificación al contrato, se debe adjuntar la adenda firmada por ambos, en formato PDF.

Registros realizados previos a la puesta en funcionamiento del aplicativo del registro del trabajo del hogar en el marco de la Ley Nº 31047

Es importante considerar que, todos aquellos registros de contratos de trabajo del hogar que se realizaron previamente a la publicación de esta Resolución se podrán visualizar en el nuevo aplicativo del Registro del Trabajo del Hogar, y en ese sentido se considerarán válidos para todo efecto legal.

Transferencia de información entre la SUNAT y el MTPE

Las entidades encargadas de administrar y coordinar la actualización de la información que contiene el Registro del Trabajo del hogar son el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) en coordinación con SUNAT.

Vigencia: 8 de diciembre de 2021.

7.- Aprueban “Procedimiento para la elección de los Representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo

A través de la Resolución Ministerial N° 245-2021-TR publicado el 11 de diciembre de 2021, aprueban el documento denominado “Procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST); el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso; o, del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo”.

Conformación de una CSST

  • Están obligadas a constituir un CSST, aquellas entidades públicas o privadas que tienen 20 o más trabajadores.

Trabajadores a considerar

  • Trabajador será toda persona que presta un servicio personal, remunerado y subordinado, para un empleador del sector privado o público.
  • El trabajador del sector público es aquella persona que presta servicios en cualquier sede o centro de trabajo de una entidad pública de los regímenes del Decreto Legislativo N° 276, Decreto Legislativo N° 728, Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo N° 1024, regímenes especiales, fuerzas armadas y policiales.
  • Los trabajadores del régimen público destacado en otra entidad pública serán considerados dentro del conteo de la entidad de destino sólo si a la fecha de la probable elección cuentan con 6 o más meses de destaque o si se prevé que la duración de destaque será de por lo menos 6 meses.

Trabajadores de dirección y de confianza

  • El personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. Por su parte, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección.
  • De conformidad al artículo 49 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2012-TR y sus modificatorias, los trabajadores o personal de dirección y de confianza no participan en el procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores ante el CSST; por lo tanto, no pueden elegir ni ser elegido como tales.

Número de miembros del CSST

  • El CSST es bipartito y paritario. Es bipartito por contar con representación del empleador y de los trabajadores; y, es paritario porque ambas partes tienen igual número de representantes.
  • El CSST no puede estar integrado por menos de 4 ni más de 12 miembros. Asimismo, a efectos de determinar el número de integrantes del CSST, el empleador comunica a todos los trabajadores por un medio masivo (correo electrónico institucional, intranet, paneles y otros) su propuesta de número de miembros del CSST y los criterios utilizados para su formulación.
  • En el caso de sindicatos, si no formula oposición; se considera aceptada la propuesta del empleador, caso contrario, el número de miembros no puede ser menor a 6 en el caso de los empleadores con más de 100 trabajadores, agregándose al menos a 2 miembros por cada 100 trabajadores, hasta un máximo de 12 miembros.
  • Por convenio colectivo suscrito con una organización sindical mayoritaria, podrá acordarse el número de integrantes del CSST. En este supuesto, el acuerdo será aplicable desde la siguiente elección del CSST.

Elección de los/as representantes de los/as trabajadores/as ante el CSST

  • Todos los trabajadores que, de acuerdo con el organigrama de la entidad pública o privada, no sean considerados/as como personal de dirección y confianza, podrán ser elegidos como representantes de los/as trabajadores. Además, deberán observar los requisitos establecidos en el artículo 47 del RLSST.
  • No existe impedimento para elegir a los representantes de los trabajadores ante el CSST individualmente o por listas conformadas por los candidatos, siempre que se garantice el derecho de todos los trabajadores a postular y ser elegidos. La lista debe identificar claramente a los trabajadores que postulan como titulares y suplentes, estableciendo un orden de prelación y teniendo el número completo de titulares y suplentes.

Instalación del CSST

El empleador debe convocar a la reunión de instalación del CSST en un plazo que no debe exceder de 10 días hábiles desde la fecha de la elección. En la reunión, el titular de la entidad pública o privada o su representante debe instalar el CSST; para ello, los miembros titulares deben proceder a la elección del Presidente y del Secretario del CSST. Esta reunión debe quedar consignada en el Libro de Actas.

Vigencia: 12 de diciembre de 2021.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen la creación de pensiones mínimas para el sistema privado de pensiones

El Proyecto de Ley no. 00934/2021-CR presentado el 9 de diciembre de 2021, propone crear pensiones mínimas para el sistema privado de pensiones, las mismas que serán referente para establecer metas de ahorro previsional a los aportantes para su jubilación.

De esta manera, proponen crear una pensión mínima para el Sistema Privado de Pensiones, que permitirá al afiliado establecer una meta de ahorro previsional para la administración de su cuenta individual de capitalización (CIC).

La pensión mínima será un monto menor a la remuneración mínima vital decidido por al aportante, para establecer un meta de ahorro durante el tiempo de aportes y definir el saldo mínimo de jubilación, que es el monto a mantener en su CIC al momento de jubilarse.

2.- Proponen establecer la percepción independiente de las pensiones en el marco del régimen de pensiones del Decreto Ley 19990

El Proyecto de Ley no. 00938/2021-CR presentado el 9 de diciembre de 2021, propone establecer la percepción independiente de las Pensiones en el Marco del Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19990.

Al respecto, indican que el monto de la pensión de invalidez determinado conforme al párrafo jubilación e invalidez determinado anterior no puede ser menor a la pensión conforme al párrafo anterior no puede mínima de S/ 500 ni mayor a la pensión de S/ 893. Cuando el beneficiario tenga derecho a percibir una pensión por derecho propio (Pensión de Jubilación, Pensión de invalidez) y a la vez ese mismo beneficiario tiene derecho a percibir una pensión por derecho derivado (Pensión de viudez, Pensión de Orfandad y Pensión de ascendiente), o dos pensiones derivadas, ambas pensiones se otorga de manera independiente, sin aplicar la suma de pensiones, observando únicamente que en cada caso no exceda la pensión máxima señalado en la Ley N° 30970. (…)