NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Modifican el Reglamento Operativo del Programa Impulso Empresarial MYPE - IMPULSO MYPERU
Mediante la Resolución Ministerial No 452-2023-TR, publicada el 15 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica del Reglamento Operativo del Programa Impulso Empresarial MYPE-IMPULSO MYPERU.
De esta manera, se modifican las definiciones “BBP”, “LEY” y “MYPE” del artículo 2 y otros artículos referidos a los criterios de elegibilidad de las MYPE, a la cobertura del programa, al límite de líneas de crédito y a la supervisión y fiscalización.
Vigencia: 16 de diciembre de 2023
2.- Pagos indebidos o en exceso: se publica Ley que sincera los intereses por devoluciones
Con respecto a la Ley No 31962, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
Con fecha 19 de diciembre del 2023 se publicó la Ley N° 31962, la cual tiene por objeto sincerar los intereses por las devoluciones de los pagos tributarios realizados indebidamente o en exceso; de las devoluciones por retenciones o percepciones no aplicadas del IGV; y lo correspondiente por la actualización de multas.
Principales modificaciones
- Artículo 38° del Código Tributario (devoluciones de pagos indebidos o en exceso)
Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario debe restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la Tasa de Interés Moratorio (TIM) prevista en el artículo 33°, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución.
Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplica la Tasa Pasiva de Mercado Promedio para operaciones en Moneda Nacional (TIPMN), publicada por la SBS el último día hábil del año anterior.
- Artículo 181° del Código Tributario (actualización de multas)
Las multas impagas son actualizadas aplicando el interés a que se refiere el artículo 1244° del Código Civil.
De otro lado, el interés se aplica desde la fecha en que se exige el pago de la multa al deudor por parte de la Administración.
- Artículo 5° de la Ley N° 28053 –Ley que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones y modifica la Ley del IGV e ISC–.
El interés aplicable a las devoluciones de las retenciones o percepciones no aplicadas del IGV es aquel a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario.
Dicho interés se aplica en el período comprendido entre la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual donde conste el saldo acumulado de las retenciones o percepciones por el cual se solicita la devolución, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Comentarios
Lo dispuesto en la presente Ley es de aplicación a las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso derivados de la aplicación del artículo 38° del Código Tributario y el artículo 5° de la Ley N° 28053, que se encuentren pendientes de resolución y devolución a la fecha de entrada de vigencia de la Ley bajo comentario.
Asimismo, es de aplicación a las multas que se encuentren pendientes de notificación a la fecha de entrada de vigencia de la presente Ley.
Finalmente, la Ley bajo comentario entrará en vigencia desde el 01 de enero del 2024, fecha a partir de la cual se computarán los intereses dispuestos en la misma norma.
3.- Aprueban el Plan Estratégico Sectorial Multianual del Sector Economía y Finanzas 2024 – 2030
Mediante la Resolución Ministerial No. 425-2023-EF/41, publicada el 20 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el Plan Estratégico Sectorial Multianual del Sector Economía y Finanzas 2024 – 2030.
Asimismo, se dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas, los organismos públicos adscritos y empresas vinculadas al Sector Economía y Finanzas, efectúen la elaboración de sus respectivos Planes Estratégicos Institucionales articulados a los objetivos y acciones estratégicas sectoriales del Plan Estratégico Sectorial Multianual del Sector Economía y Finanzas 2024 – 2030.
Vigencia: 21 de diciembre de 2023
4.- Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida
Mediante el Decreto Supremo No. 292-2023-EF, publicado el 21 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida.
En este sentido, se modifica el artículo 12, el numeral 9 del inciso a) del artículo 17 y el artículo 127 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, referidos a las obligaciones específicas del almacén aduanero, la autorización del operador de comercio exterior y el transbordo de las mercancías.
Vigencia: 22 de diciembre de 2023
5.- Modifican el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero y el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgos Adicionales
Mediante la Resolución SBS No. 04218-2023, publicada el 21 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, el cual será publicado en el portal institucional (www.sbs.gob.pe).
Asimismo, se sustituye el Anexo 1 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgos Adicionales por el formato adjunto a la presente Resolución, el cual también será publicado en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe).
Vigencia: 1 de julio de 2024
6.- Aprueban disposiciones para la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público
Mediante la Resolución de Directoral No. 016-2023-EF/51.01, publicada el 22 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueban las disposiciones para la aplicación del marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP) en la preparación de la información financiera, en las entidades del Sector Público.
Vigencia: 01 de enero de 2024
7.- Derogan normas emitidas en el marco del proceso de Depuración y Sinceramiento Contable
Mediante la Resolución de Directoral No. 017-2023-EF/51.01, publicada el 22 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se derogan las normas emitidas en el marco del proceso de Depuración y Sinceramiento Contable. En este sentido, se establece que las entidades aplicarán las normas de Depuración y Sinceramiento Contable hasta la presentación a la Dirección General de Contabilidad Pública, hasta el 01 de abril de 2024.
8.- Se posterga la oportunidad desde la cual se deben llevar los registros en el SIRE
Con respecto a la Resolución de Superintendencia N° 000258-2023-SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- Como se recuerda, por la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT (“Resolución”) se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (“SIRE”), conformado por el Módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (“RVIE”) y el Módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (“RCE”), a fin de que todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (“Registros”), de acuerdo con la Ley del IGV, lo haga de manera conjunta a través de dicho sistema.
- A la presente fecha, están obligados a usar el SIRE: (i) los sujetos comprendidos en el Anexo N° 7 de la Resolución aquellos sujetos que, en los períodos julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, hubieran adquirido la obligación de llevar los registros en el SLE – PLE o SLE – Portal; (ii) quienes estando obligados a llevar los Registros en dichos sistemas, pertenezcan al Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario y no estén comprendidos en los supuestos antes mencionados; y (iii) aquellos que hubieran optado por afiliarse al uso del SIRE. En ese sentido, conforme al artículo 3° de la Resolución, los demás sujetos obligados a llevar los registros deben llevarlos a través del SIRE a partir del período enero de 2024.
- En otras palabras, a partir del período enero de 2024, ingresarían al SIRE la mayor parte de los sujetos que, por el volumen considerable de comprobantes de pago que en promedio emiten, lo más probable es que usen el aplicativo cliente SIRE o el servicio web API SUNAT, cuya implementación, de acuerdo con la información relevada, requiere un tiempo adicional al estimado.
- En consecuencia, con fecha 22 de diciembre del 2023, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000258-2023-SUNAT, a efectos de postergar la oportunidad a partir de la cual deben llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE, para aquellos sujetos que se encuentren obligados a llevar los mencionados Registros.
Principales disposiciones
- Se posterga del período enero de 2024 al período abril de 2024, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del SIRE, los sujetos que se encuentren obligados a llevar los mencionados Registros.
Comentarios
La principal disposición de la Resolución implica postergar del período enero de 2024 al período abril de 2024, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del SIRE; siendo que esta medida beneficiará a los sujetos acogidos al Régimen General que se encuentren obligados a llevar los mencionados Registros, en tanto se les brinda un aplazamiento para adecuar sus sistemas a efectos de implementar el SIRE.
Cabe precisar que anteriormente se había publicado la Resolución de Superintendencia N° 000204-2023/SUNAT, mediante la cual SUNAT postergaba la obligatoriedad del uso del SIRE a enero 2024; siendo que, en un inicio, determinados contribuyentes se encontraban obligados a usar el SIRE desde octubre 2023.
La Resolución bajo comentario entrará en vigor desde el 23 de diciembre del 2024.
9.- Se prorroga discrecionalidad en no sancionar infracciones vinculadas a la emisión de las Guías de Remisión
Con respecto a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000042-2023-SUNAT/700000, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000123-2022/SUNAT se modificaron Resoluciones de Superintendencia que regulaban la emisión de Guías de Remisión en forma electrónica; así como aspectos sobre la emisión de Guías de Remisión en formatos impresos o importados por imprenta autorizada.
- Ahora bien, de acuerdo con el Anexo X de la Resolución de Superintendencia N° 000123-2022/SUNAT, la designación de emisores electrónicos de la Guía de Remisión Electrónica (“GRE”) se ha venido efectuando de forma progresiva desde el 01 de enero de 2023, iniciando con un primer grupo de contribuyentes que comprende a aquellos que se inscriban en el RUC u obtengan el alta del RUC y a los que trasladen determinados bienes, siendo que la obligación de emitir la GRE, en este último caso, opera solo por el traslado de dichos bienes.
- Luego, desde el 01 de julio de 2023, se incorporó un segundo grupo de contribuyentes, conformado por los que al 31 de diciembre de 2022 pertenecían al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales o al de los Principales Contribuyentes de la Intendencia Lima, Intendencias Regionales u Oficinas Zonales; correspondiendo que, a partir del 01 de enero de 2024, se incorporen como obligados a emitir la GRE el resto de contribuyentes que deban emitir una guía de remisión remitente o transportista.
- Considerando que los sujetos obligados a emitir la GRE a partir del 01 de enero de 2024 requieren de un periodo de adaptación desde el momento en que deben iniciar su emisión para que esta se realice de manera correcta, el 24 de diciembre de 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000042-2023-SUNAT/700000, a efectos de prorrogar nuevamente la facultad discrecional mencionada.
Principales disposiciones
- Se prorroga lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000052-2022-SUNAT/700000, respecto de las infracciones a que se refiere dicha Resolución y que sean detectadas hasta el 30 de junio de 2024.
- Cabe recordar que las infracciones señaladas son aquellas tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del Código Tributario, las cuales establecen lo siguiente:
- Numeral 5: Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez o transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.
- Numeral 9: Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.
Comentarios
La presente prórroga permitirá a los contribuyentes concluir las adecuaciones necesarias y facilitará a la SUNAT el control de todos los obligados a emitir la Guía de Remisión Electrónica.
Cabe recordar que anteriormente se había prorrogado la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000052-2022-SUNAT/700000, mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000017-2023-SUNAT/700000, la cual reguló la facultad discrecional para no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del Código Tributario, detectadas desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023, relacionadas con la emisión de la GRE y de la guía de remisión en formato impreso o importado por imprenta autorizada.
De otro lado, debe precisarse que la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000052-2022-SUNAT/700000 señala que, ante las infracciones que se detecten, SUNAT levantará actas preventivas, aun cuando se incurra en dicho incumplimiento en más de una oportunidad.
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- Tribunal Fiscal emite precedente vinculante sobre la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177
Con respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10346-9-2021, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- Mediante procedimiento de fiscalización se emitió Resolución de Multa contra el contribuyente por la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario: “no proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que esta establezca, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia”.
- La Administración Tributaria solicitó a la empresa recurrente que, si llevaba la contabilidad en sistema computarizado, cumpliera con proporcionar una copia de la base de datos en formato Excel (xls o xlsx) o texto (txt), entre otros, del Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios y Balances y Registro de Activos Fijos, de corresponder; y, copias escaneadas en formato PDF del original de dichos libros (de los folios referidos a la legalización y operaciones del periodo fiscalizado).
- Agrega que la recurrente no cumplió con proporcionar copias escaneadas de los folios en los cuales se anotó las operaciones por los periodos fiscalizados.
En el presente caso, el Tribunal Fiscal analiza cuándo se incurren en la señalada infracción, considerando el sistema de contabilidad llevado por un contribuyente.
Precedente de observancia obligatoria
- Se incurre en la infracción tipificada por el numeral 5) del artículo 177 del Código Tributario si llevándose contabilidad en sistema computarizado, no se proporciona copia de la base de datos de libros y/o registros contables en el formato indicado por la Administración, como por ejemplo, Excel (xls o xlsl), texto (txt) o dbf, o si llevándose la contabilidad en sistema computarizado o manual no se proporciona copia escaneada en formato PDF (u otro que se haya indicado) del original de los citados libros y/o registros, o de determinados folios, según lo requerido por esta.
Comentarios
Según el Tribunal Fiscal, la palabra “proporcionar” denota presentar o poner algo a disposición de la Administración; esto es, lo que esta requiera a efectos de fiscalizar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Para ello, puede requerir que el administrado ponga a su disposición, en la forma y condiciones que aquella le indique, la información o documentación necesaria para llevar a cabo su revisión; mientras que los administrados están obligados a facilitarle las labores de fiscalización y determinación, razón por la cual se han tipificado infracciones en caso de incumplimiento.
Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de análisis, hay que considerar que la contabilidad puede llevarse mediante distintos sistemas y que los libros y registros pueden ser físicos o electrónicos. Cuando se lleva la contabilidad en un sistema computarizado, la información se ingresa en un programa o software contable y queda registrada en una base de datos. Posteriormente, debe procederse a la impresión en hojas legalizadas.
En el ámbito tecnológico, la obtención de la información necesaria para fiscalizar puede consistir en requerir una copia de la base de datos del software contable en el que se registran las operaciones a fin de llevar los libros y/o registros contables, por lo que la Administración puede requerir copia de dicha base de datos en la forma y condiciones que ella establezca, ante lo cual, el administrado deberá ejercer las acciones necesarias para ello, tales como identificar y extraer información del equipo y guardarla en algún dispositivo (puede ser que la Administración incluso haya indicado que la información le sea entregada en un dispositivo USB o en un CD), generar archivos con determinada extensión (xls, txt, etc.) o generar reportes a partir de la información que obra en la base de datos para ponerla a disposición de la Administración, es decir, entregársela, para que esta a su vez, pueda revisarla de acuerdo con su facultad discrecional de fiscalización.
Como se aprecia en ambos ejemplos lo requerido por la Administración implica que el administrado lleve a cabo la acción de obtener copias de la documentación o información que posee para proporcionárselas a la Administración, esto es, entregárselas, lo que va más allá de la mera exhibición, esto es, mostrar los documentos.
En el caso de autos, la empresa recurrente no proporcionó la información de los libros y registros solicitados, en formato Excel (xls o xlsx) o texto (txt), ni proporcionó copias escaneadas en formato PDF, tal como fue requerido por la Administración. Por ello, se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista por el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Impuesto a la Renta: Se analiza el pago de una prima de capital por parte de un accionista no domiciliado, con posterior devolución de la prima al mismo accionista
Respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal No 3132-3-2023, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- En el presente caso, SUNAT inició un procedimiento de fiscalización parcial contra un contribuyente, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con las retenciones del Impuesto a la Renta a No Domiciliados, por los períodos octubre a diciembre del 2019.
- Al respecto, la empresa contribuyente sostiene que hubo una “prima de capital” aportada por la accionista no domiciliada, la cual fue registrada en la partida correspondiente al capital adicional, siendo que posteriormente parte de la prima aportada le fue devuelta; es decir, el pago realizado a favor del accionista consistió en una devolución de parte del aporte de capital realizado, por lo que no efectuó retención del Impuesto a la Renta, toda vez que dicho supuesto no califica como un hecho gravado, al no ser una distribución de utilidades o resultados acumulados.
- Por su parte, SUNAT determinó una omisión de parte del contribuyente, al recalificar económicamente que la “prima de capital” realizada con el aporte de capital efectuado por el accionista no domiciliado implica un aumento de capital. Por consiguiente, la devolución del importe en realidad es una liberalidad efectuada por la empresa a favor del accionista no domiciliado, considerándose así la omisión. Dicha recalificación se realizó al amparo del primer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.
- En ese sentido, el Tribunal Fiscal considera que la controversia radica en determinar si se ajusta a Ley que los acuerdos societarios adoptados y ejecutados por la empresa y sus accionistas sean considerados como actos simulados pasibles de ser recalificados como un acto de liberalidad.
Criterio del Tribunal Fiscal
- El Tribunal refiere que carece de sustento el argumento reiterado por la recurrente, referido a que existen casos en los cuales los suscriptores de las acciones pueden aceptar el pago de la prima por consideraciones distintas a los incrementos constatados en el patrimonio neto, por ejemplo, ante la existencia de intangibles, proyecciones alentadoras de rentabilidad futura y compensación directa de pérdidas acumuladas; pues no se ha aportado prueba alguna que demuestre que se encontraba en alguna de aquellas circunstancias.
- En tal sentido, se advierte que la emisión de la prima de capital efectuada por la empresa a favor de su accionista no domiciliado tenía las características propias de un aumento de capital por nuevo aporte, tal como ha considerado la Administración Tributario, por lo que su recalificación se encuentra debidamente realizada.
- De otro lado, es necesario diferenciar los dos momentos que han sido analizados por la Administración:
- El primero, referido a la emisión de la “prima de capital” constituida por el aporte del accionista en favor de la empresa, que fue correctamente recalificado como un “aporte de capital” que debió dar lugar a la emisión de nuevas acciones suscritas por el no domiciliado; y
- El segundo, referido a la distribución de la “prima de capital”, disminuida de la cuenta de capital adicional de la empresa la cual es considerada por SUNAT como una reducción de capital social, pero recalificada como un acto de liberalidad, debido a que no se cumplió con los requisitos establecidos para llevarla a cabo.
- Se advierte que si bien SUNAT, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, da prevalencia a la sustancia sobre la forma y recalifica el primer momento como un nuevo “aporte de capital”. No obstante, en el caso de la distribución de la prima de capital, SUNAT superpone la forma sobre la sustancia y, aunque la reconoce como una “reducción de capital” (producto de la recalificación del primer momento), únicamente por no haberse seguido el procedimiento estipulado en la Ley General de Sociedades para llevarla a cabo, procede a darle el tratamiento de una “liberalidad” y a gravarla como una renta de fuente peruana de la accionista no domiciliada.
- En ese sentido, sin perjuicio de que la Administración haya recalificado correctamente la constitución de la prima de capital como un nuevo aporte de capital (primer momento), en la medida que considera que el resultado perseguido de las partes intervinientes, al distribuir la prima de capital, no fue otro que llevar a cabo una reducción de capital; no resulta coherente que en aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, superponga la forma sobre la sustancia de la operación, y se le atribuya a dicha “distribución” la calificación de una liberalidad en favor del accionista no domiciliado.
- En consecuencia, el presente reparo no se encuentra debidamente formulado, por lo que procede levantarlo.
Comentarios
SUNAT ha considerado en la formulación del reparo el primer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario: “Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios”.
Asimismo, el último párrafo de la Norma dispone que, en caso de actos simulados, calificados por SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.
Sobre la facultad de calificación económica de la Administración Tributaria, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 590-2-2003 se señala que la apreciación o calificación del hecho imponible busca descubrir la real operación económica y no el negocio civil que realizaron las partes, razón por la cual permite la actuación de la Administración facultándola a verificar o fiscalizar los hechos imponibles ocultos por formas jurídicas aparentes.
En ese sentido, la Resolución N° 10890-3-2016 refiere que el Tribunal Fiscal “admite la posibilidad de que la Administración establezca la realidad económica que subyace en un contrato o en un conjunto de actos jurídicos estrechamente vinculados, supeditando dicha actuación a la acreditación fehaciente del negocio que en realidad ha llevado a cabo el contribuyente. La Administración, en virtud del criterio de la realidad económica recogido en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, se encuentra facultada a tomar en consideración y preferir la real operación efectivamente llevada a cabo, sobre el negocio civil realizado por las partes, encontrándose habilitada a fiscalizar los hechos imponibles ocultos por formas jurídicas aparentes; y siendo ello así se acepta la posibilidad de dejar de lado el acto jurídico realizado, y establecer las consecuencias impositivas de la real transacción económica que se ha efectuado”.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen establecer la definición de empresa familiar
El Proyecto de Ley No. 6648/2023-CR, publicado el 13 de diciembre de 2023, tiene por objeto establecer la definición de Empresa Familiar así como establecer criterios que permitan su identificación, como base para la recolección de datos oficiales con la finalidad de establecer medidas que permitan abordar de manera efectiva los problemas que enfrentan las empresas familiares peruanas y desarrollar de políticas de alcance general y creación de instrumentos que impulsen el crecimiento sostenido de estas unidades económicas.
2.- Proponen modificar Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas de informar la identificación de los beneficiarios finales
El Proyecto de Ley No. 6687/2023-CR, publicado el 15 de diciembre de 2023, tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N.° 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, con el propósito de establecer un nuevo criterio para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas, a fin de fortalecer la lucha contra el lavado de activos.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Modifican e incorporan artículos al Reglamento de la Ley No 29625
Mediante el Decreto Supremo No 280-2023-EF, publicado el 14 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica e incorpora artículos al Reglamento de la Ley No 29625 aprobado por Decreto Supremo No 006-2012-EF, como consecuencia de la emisión de las Leyes No 31173, No 31454, No 31604 Y No 31928, y las sentencias del Tribunal Constitucional aplicables.
En este sentido, el presente decreto tiene como finalidad, lograr un ordenamiento en los procedimientos que rigen la devolución de aportes al Fonavi, implementar medidas de simplificación administrativa y la optimización de los citados procedimientos, en lo referente al registro y pago a deudos de fonavistas fallecidos, así como la administración de los activos de propiedad del Fonavi, entre otros.
Vigencia: 15 de diciembre de 2023
2.- Aprueban la creación de la plataforma “MI CARRERA”
Mediante la Resolución Ministerial No 419-2023-EF/15, publicada el 15 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba la creación de la Plataforma “MI CARRERA”, como un instrumento que articula información institucional del mercado de trabajo y la oferta formativa.
En este sentido, la Plataforma “MI CARRERA” tiene como objeto orientar a los jóvenes de manera sencilla en la toma de decisiones, sobre su orientación vocacional, el mercado de trabajo y la oferta formativa.
Vigencia: 16 de diciembre de 2023
3.- Aprueban el Protocolo Intersectorial contra el Trabajo Forzoso
Mediante el Decreto Supremo No. 012-2023-TR, publicado el 20 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el “Protocolo intersectorial contra el Trabajo Forzoso”, el cual cada entidad pública involucrada en su implementación adoptará las medidas necesarias para su ejecución.
Asimismo, se establece que la supervisión y monitoreo del “Protocolo intersectorial contra el Trabajo Forzoso” corresponde a la Secretaría Técnica de la comisión nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso.
Vigencia: 21 de diciembre de 2023
4.- Aprueban el Reglamento de la Ley No 31602, Ley que establece la licencia por fallecimiento de familiares en el sector privado
Mediante el Decreto Supremo No. 013-2023-TR, publicado el 24 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el Reglamento de la Ley No 31602, Ley que establece la licencia por fallecimiento de familiares en el Sector Privado.
En este sentido, se señala que la licencia se otorgará a los trabajadores del sector privado, tanto a los del régimen laboral general de la actividad privada como a aquellos comprendidos en los regímenes especiales.
Asimismo, se establece que la duración de la licencia es de cinco días calendario y en caso el deceso del familiar del trabajador se produzca en un lugar geográfico distinto al del centro de trabajo, la licencia se comprende los días adicionales para el desplazamiento del trabajador.
Vigencia: 25 de diciembre de 2023
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
1.- Pluralidad de empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo: ¿Quién asume la responsabilidad en materia de SST?
Con respecto a Resolución N° 1076-2023-SUNAFIL/TFL, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
- El presente caso se origina en un centro de trabajo donde varias empresas desarrollan actividades; en este escenario, un trabajador sufre un accidente de trabajo al momento de realizar sus labores de limpieza y mantenimiento al interior del tablero eléctrico de la empresa inspeccionada.
- Ante este accidente, se alega que la empresa principal no brindó las condiciones de seguridad necesarias, ni cumplió con brindar una supervisión eficaz, pese a tener implementado un procedimiento de permisos de trabajo y bloqueo eléctrico.
- Asimismo, se tiene constatado que la empresa no exhibió el permiso de trabajo en acogimiento de su propio procedimiento de permisos a la fecha de ocurrido el accidente, ocasionando con ello, omisión en el control, verificación y ejecución para supervisar que el trabajo en el puesto de técnico electricista se realice bajo riesgo manejable.
- En ese sentido, teniendo presente todo lo antes mencionado, se discute sobre quien tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, al encontrarse en un centro donde diversas empresas desarrollan actividades.
Criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral
- Es cierto que la empresa principal contaba con los procedimientos y documentos suficientes para cumplir con el Reglamento Interno de SST; pero la infracción se generó cuando la empresa principal no cumplió con la obligación de supervisar y verificar las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo.
- En este caso, la empresa principal no puede eximirse de la responsabilidad indicando que las empresas tenían conocimiento del cronograma de actividades donde figuraba el servicio del trabajador afectado, ya que como empleador tiene la obligación de garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, cumpliendo así con realizar la vigilancia en cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo.
- Al encontrarse en esta situación, donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo; es necesario que el titular o quien asuma el contrato principal entable coordinación con las demás empresas, con el fin de asignar al encargado de cumplir con las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, en favor de todo el personal; de lo contrario, la empresa principal será quien asuma el cumplimiento de dichas obligaciones, aún cuando por disposición legal, se le atribuya a su empleador.
Comentarios
Como es de verse, es obligación de los empleadores garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar el del trabajador, cumpliendo con realizar una supervisión efectiva en cumplimiento de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Es necesario que las empresas cuenten con toda la documentación y herramientas necesarias para cumplir con dichas obligaciones ante sus trabajadores. Adicionalmente a ello, el hecho de compartir un mismo centro de trabajo con distintas empresas genera la obligación de entablar ciertas coordinaciones previas con las mismas, con el fin de no vulnerar las distintas obligaciones laborales, evitando perjuicios y/o accidentes en sus trabajadores.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen reconocer la experiencia laboral previa al egreso de la carrera técnica o universitaria
El Proyecto de Ley No. 6692/2023-CR, publicado el 19 de diciembre de 2023, tiene por objeto reconocer como experiencia laboral al trabajo realizado en el sector público, de los egresados, bachilleres, profesionales universitarios y técnicos.