Segunda quincena de diciembre 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Modifican el Reglamento Operativo del Programa Impulso Empresarial MYPE - IMPULSO MYPERU

Mediante la Resolución Ministerial No 452-2023-TR, publicada el 15 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica del Reglamento Operativo del Programa Impulso Empresarial MYPE-IMPULSO MYPERU.

De esta manera, se modifican las definiciones “BBP”, “LEY” y “MYPE” del artículo 2 y otros artículos referidos a los criterios de elegibilidad de las MYPE, a la cobertura del programa, al límite de líneas de crédito y a la supervisión y fiscalización.

Vigencia: 16 de diciembre de 2023

2.- Pagos indebidos o en exceso: se publica Ley que sincera los intereses por devoluciones

Con respecto a la Ley No 31962, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

Con fecha 19 de diciembre del 2023 se publicó la Ley N° 31962, la cual tiene por objeto sincerar los intereses por las devoluciones de los pagos tributarios realizados indebidamente o en exceso; de las devoluciones por retenciones o percepciones no aplicadas del IGV; y lo correspondiente por la actualización de multas.

Principales modificaciones

  • Artículo 38° del Código Tributario (devoluciones de pagos indebidos o en exceso)

Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario debe restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la Tasa de Interés Moratorio (TIM) prevista en el artículo 33°, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución.

Tratándose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplica la Tasa Pasiva de Mercado Promedio para operaciones en Moneda Nacional (TIPMN), publicada por la SBS el último día hábil del año anterior.

  • Artículo 181° del Código Tributario (actualización de multas)

Las multas impagas son actualizadas aplicando el interés a que se refiere el artículo 1244° del Código Civil.

De otro lado, el interés se aplica desde la fecha en que se exige el pago de la multa al deudor por parte de la Administración.

  • Artículo 5° de la Ley N° 28053 –Ley que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones y modifica la Ley del IGV e ISC–.

El interés aplicable a las devoluciones de las retenciones o percepciones no aplicadas del IGV es aquel a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario.

Dicho interés se aplica en el período comprendido entre la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual donde conste el saldo acumulado de las retenciones o percepciones por el cual se solicita la devolución, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

Comentarios

Lo dispuesto en la presente Ley es de aplicación a las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso derivados de la aplicación del artículo 38° del Código Tributario y el artículo 5° de la Ley N° 28053, que se encuentren pendientes de resolución y devolución a la fecha de entrada de vigencia de la Ley bajo comentario.

Asimismo, es de aplicación a las multas que se encuentren pendientes de notificación a la fecha de entrada de vigencia de la presente Ley.

Finalmente, la Ley bajo comentario entrará en vigencia desde el 01 de enero del 2024, fecha a partir de la cual se computarán los intereses dispuestos en la misma norma.

3.- Aprueban el Plan Estratégico Sectorial Multianual del Sector Economía y Finanzas 2024 – 2030

Mediante la Resolución Ministerial No. 425-2023-EF/41, publicada el 20 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el Plan Estratégico Sectorial Multianual del Sector Economía y Finanzas 2024 – 2030.

Asimismo, se dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas, los organismos públicos adscritos y empresas vinculadas al Sector Economía y Finanzas, efectúen la elaboración de sus respectivos Planes Estratégicos Institucionales articulados a los objetivos y acciones estratégicas sectoriales del Plan Estratégico Sectorial Multianual del Sector Economía y Finanzas 2024 – 2030.

Vigencia: 21 de diciembre de 2023

4.- Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida

Mediante el Decreto Supremo No. 292-2023-EF, publicado el 21 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida.

En este sentido, se modifica el artículo 12, el numeral 9 del inciso a) del artículo 17 y el artículo 127 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, referidos a las obligaciones específicas del almacén aduanero, la autorización del operador de comercio exterior y el transbordo de las mercancías.

Vigencia: 22 de diciembre de 2023

5.- Modifican el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero y el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgos Adicionales

Mediante la Resolución SBS No. 04218-2023, publicada el 21 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el Capítulo V “Información Complementaria” del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, el cual será publicado en el portal institucional (www.sbs.gob.pe).

Asimismo, se sustituye el Anexo 1 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgos Adicionales por el formato adjunto a la presente Resolución, el cual también será publicado en el Portal Institucional (www.sbs.gob.pe).

Vigencia: 1 de julio de 2024

6.- Aprueban disposiciones para la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público

Mediante la Resolución de Directoral No. 016-2023-EF/51.01, publicada el 22 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueban las disposiciones para la aplicación del marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP) en la preparación de la información financiera, en las entidades del Sector Público.

Vigencia: 01 de enero de 2024

7.- Derogan normas emitidas en el marco del proceso de Depuración y Sinceramiento Contable

Mediante la Resolución de Directoral No. 017-2023-EF/51.01, publicada el 22 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se derogan las normas emitidas en el marco del proceso de Depuración y Sinceramiento Contable. En este sentido, se establece que las entidades aplicarán las normas de Depuración y Sinceramiento Contable hasta la presentación a la Dirección General de Contabilidad Pública, hasta el 01 de abril de 2024.

8.- Se posterga la oportunidad desde la cual se deben llevar los registros en el SIRE

Con respecto a la Resolución de Superintendencia N° 000258-2023-SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recuerda, por la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT (“Resolución”) se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (“SIRE”), conformado por el Módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (“RVIE”) y el Módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (“RCE”), a fin de que todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (“Registros”), de acuerdo con la Ley del IGV, lo haga de manera conjunta a través de dicho sistema.
  • A la presente fecha, están obligados a usar el SIRE: (i) los sujetos comprendidos en el Anexo N° 7 de la Resolución aquellos sujetos que, en los períodos julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, hubieran adquirido la obligación de llevar los registros en el SLE – PLE o SLE – Portal; (ii) quienes estando obligados a llevar los Registros en dichos sistemas, pertenezcan al Régimen Especial o al Régimen MYPE Tributario y no estén comprendidos en los supuestos antes mencionados; y (iii) aquellos que hubieran optado por afiliarse al uso del SIRE. En ese sentido, conforme al artículo 3° de la Resolución, los demás sujetos obligados a llevar los registros deben llevarlos a través del SIRE a partir del período enero de 2024.
  • En otras palabras, a partir del período enero de 2024, ingresarían al SIRE la mayor parte de los sujetos que, por el volumen considerable de comprobantes de pago que en promedio emiten, lo más probable es que usen el aplicativo cliente SIRE o el servicio web API SUNAT, cuya implementación, de acuerdo con la información relevada, requiere un tiempo adicional al estimado.
  • En consecuencia, con fecha 22 de diciembre del 2023, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000258-2023-SUNAT, a efectos de postergar la oportunidad a partir de la cual deben llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE, para aquellos sujetos que se encuentren obligados a llevar los mencionados Registros.

Principales disposiciones

  • Se posterga del período enero de 2024 al período abril de 2024, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del SIRE, los sujetos que se encuentren obligados a llevar los mencionados Registros.

Comentarios

La principal disposición de la Resolución implica postergar del período enero de 2024 al período abril de 2024, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del SIRE; siendo que esta medida beneficiará a los sujetos acogidos al Régimen General que se encuentren obligados a llevar los mencionados Registros, en tanto se les brinda un aplazamiento para adecuar sus sistemas a efectos de implementar el SIRE.

Cabe precisar que anteriormente se había publicado la Resolución de Superintendencia N° 000204-2023/SUNAT, mediante la cual SUNAT postergaba la obligatoriedad del uso del SIRE a enero 2024; siendo que, en un inicio, determinados contribuyentes se encontraban obligados a usar el SIRE desde octubre 2023.

La Resolución bajo comentario entrará en vigor desde el 23 de diciembre del 2024.

9.- Se prorroga discrecionalidad en no sancionar infracciones vinculadas a la emisión de las Guías de Remisión

Con respecto a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000042-2023-SUNAT/700000, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000123-2022/SUNAT se modificaron Resoluciones de Superintendencia que regulaban la emisión de Guías de Remisión en forma electrónica; así como aspectos sobre la emisión de Guías de Remisión en formatos impresos o importados por imprenta autorizada.
  • Ahora bien, de acuerdo con el Anexo X de la Resolución de Superintendencia N° 000123-2022/SUNAT, la designación de emisores electrónicos de la Guía de Remisión Electrónica (“GRE”) se ha venido efectuando de forma progresiva desde el 01 de enero de 2023, iniciando con un primer grupo de contribuyentes que comprende a aquellos que se inscriban en el RUC u obtengan el alta del RUC y a los que trasladen determinados bienes, siendo que la obligación de emitir la GRE, en este último caso, opera solo por el traslado de dichos bienes.
  • Luego, desde el 01 de julio de 2023, se incorporó un segundo grupo de contribuyentes, conformado por los que al 31 de diciembre de 2022 pertenecían al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales o al de los Principales Contribuyentes de la Intendencia Lima, Intendencias Regionales u Oficinas Zonales; correspondiendo que, a partir del 01 de enero de 2024, se incorporen como obligados a emitir la GRE el resto de contribuyentes que deban emitir una guía de remisión remitente o transportista.
  • Considerando que los sujetos obligados a emitir la GRE a partir del 01 de enero de 2024 requieren de un periodo de adaptación desde el momento en que deben iniciar su emisión para que esta se realice de manera correcta, el 24 de diciembre de 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000042-2023-SUNAT/700000, a efectos de prorrogar nuevamente la facultad discrecional mencionada.

Principales disposiciones

  • Se prorroga lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000052-2022-SUNAT/700000, respecto de las infracciones a que se refiere dicha Resolución y que sean detectadas hasta el 30 de junio de 2024.
  • Cabe recordar que las infracciones señaladas son aquellas tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del Código Tributario, las cuales establecen lo siguiente:
    • Numeral 5: Transportar bienes y/o pasajeros  portando documentos que  no  reúnen  los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez  o  transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.
    • Numeral 9: Remitir bienes portando documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez o remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.

Comentarios

La presente prórroga permitirá a los contribuyentes concluir las adecuaciones necesarias y facilitará a la SUNAT el control de todos los obligados a emitir la Guía de Remisión Electrónica.

Cabe recordar que anteriormente se había prorrogado la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000052-2022-SUNAT/700000, mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000017-2023-SUNAT/700000, la cual reguló la facultad discrecional para no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del Código Tributario, detectadas desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023, relacionadas con la emisión de la GRE y de la guía de remisión en formato impreso o importado por imprenta autorizada.

De otro lado, debe precisarse que la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000052-2022-SUNAT/700000 señala que, ante las infracciones que se detecten, SUNAT levantará actas preventivas, aun cuando se incurra en dicho incumplimiento en más de una oportunidad.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Tribunal Fiscal emite precedente vinculante sobre la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177

Con respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10346-9-2021, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Mediante procedimiento de fiscalización se emitió Resolución de Multa contra el contribuyente por la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario: “no proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que esta establezca, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia”.
  • La Administración Tributaria solicitó a la empresa recurrente que, si llevaba la contabilidad en sistema computarizado, cumpliera con proporcionar una copia de la base de datos en formato Excel (xls o xlsx) o texto (txt), entre otros, del Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios y Balances y Registro de Activos Fijos, de corresponder; y, copias escaneadas en formato PDF del original de dichos libros (de los folios referidos a la legalización y operaciones del periodo fiscalizado).
  • Agrega que la recurrente no cumplió con proporcionar copias escaneadas de los folios en los cuales se anotó las operaciones por los periodos fiscalizados.

En el presente caso, el Tribunal Fiscal analiza cuándo se incurren en la señalada infracción, considerando el sistema de contabilidad llevado por un contribuyente.

Precedente de observancia obligatoria

  • Se incurre en la infracción tipificada por el numeral 5) del artículo 177 del Código Tributario si llevándose contabilidad en sistema computarizado, no se proporciona copia de la base de datos de libros y/o registros contables en el formato indicado por la Administración, como por ejemplo, Excel (xls o xlsl), texto (txt) o dbf, o si llevándose la contabilidad en sistema computarizado o manual no se proporciona copia escaneada en formato PDF (u otro que se haya indicado) del original de los citados libros y/o registros, o de determinados folios, según lo requerido por esta.

Comentarios

Según el Tribunal Fiscal, la palabra “proporcionar” denota presentar o poner algo a disposición de la Administración; esto es, lo que esta requiera a efectos de fiscalizar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Para ello, puede requerir que el administrado ponga a su disposición, en la forma y condiciones que aquella le indique, la información o documentación necesaria para llevar a cabo su revisión; mientras que los administrados están obligados a facilitarle las labores de fiscalización y determinación, razón por la cual se han tipificado infracciones en caso de incumplimiento.

Ahora bien, teniendo en cuenta la materia de análisis, hay que considerar que la contabilidad puede llevarse mediante distintos sistemas y que los libros y registros pueden ser físicos o electrónicos. Cuando se lleva la contabilidad en un sistema computarizado, la información se ingresa en un programa o software contable y queda registrada en una base de datos. Posteriormente, debe procederse a la impresión en hojas legalizadas.

En el ámbito tecnológico, la obtención de la información necesaria para fiscalizar puede consistir en requerir una copia de la base de datos del software contable en el que se registran las operaciones a fin de llevar los libros y/o registros contables, por lo que la Administración puede requerir copia de dicha base de datos en la forma y condiciones que ella establezca, ante lo cual, el administrado deberá ejercer las acciones necesarias para ello, tales como identificar y extraer información del equipo y guardarla en algún dispositivo (puede ser que la Administración incluso haya indicado que la información le sea entregada en un dispositivo USB o en un CD), generar archivos con determinada extensión (xls, txt, etc.) o generar reportes a partir de la información que obra en la base de datos para ponerla a disposición de la Administración, es decir, entregársela, para que esta a su vez, pueda revisarla de acuerdo con su facultad discrecional de fiscalización.

Como se aprecia en ambos ejemplos lo requerido por la Administración implica que el administrado lleve a cabo la acción de obtener copias de la documentación o información que posee para proporcionárselas a la Administración, esto es, entregárselas, lo que va más allá de la mera exhibición, esto es, mostrar los documentos.

En el caso de autos, la empresa recurrente no proporcionó la información de los libros y registros solicitados, en formato Excel (xls o xlsx) o texto (txt), ni proporcionó copias escaneadas en formato PDF, tal como fue requerido por la Administración. Por ello, se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista por el numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Impuesto a la Renta: Se analiza el pago de una prima de capital por parte de un accionista no domiciliado, con posterior devolución de la prima al mismo accionista

Respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal No 3132-3-2023, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • En el presente caso, SUNAT inició un procedimiento de fiscalización parcial contra un contribuyente, a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con las retenciones del Impuesto a la Renta a No Domiciliados, por los períodos octubre a diciembre del 2019.
  • Al respecto, la empresa contribuyente sostiene que hubo una “prima de capital” aportada por la accionista no domiciliada, la cual fue registrada en la partida correspondiente al capital adicional, siendo que posteriormente parte de la prima aportada le fue devuelta; es decir, el pago realizado a favor del accionista consistió en una devolución de parte del aporte de capital realizado, por lo que no efectuó retención del Impuesto a la Renta, toda vez que dicho supuesto no califica como un hecho gravado, al no ser una distribución de utilidades o resultados acumulados.
  • Por su parte, SUNAT determinó una omisión de parte del contribuyente, al recalificar económicamente que la “prima de capital” realizada con el aporte de capital efectuado por el accionista no domiciliado implica un aumento de capital. Por consiguiente, la devolución del importe en realidad es una liberalidad efectuada por la empresa a favor del accionista no domiciliado, considerándose así la omisión. Dicha recalificación se realizó al amparo del primer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.
  • En ese sentido, el Tribunal Fiscal considera que la controversia radica en determinar si se ajusta a Ley que los acuerdos societarios adoptados y ejecutados por la empresa y sus accionistas sean considerados como actos simulados pasibles de ser recalificados como un acto de liberalidad.

Criterio del Tribunal Fiscal

  • El Tribunal refiere que carece de sustento el argumento reiterado por la recurrente, referido a que existen casos en los cuales los suscriptores de las acciones pueden aceptar el pago de la prima por consideraciones distintas a los incrementos constatados en el patrimonio neto, por ejemplo, ante la existencia de intangibles, proyecciones alentadoras de rentabilidad futura y compensación directa de pérdidas acumuladas; pues no se ha aportado prueba alguna que demuestre que se encontraba en alguna de aquellas circunstancias.
  • En tal sentido, se advierte que la emisión de la prima de capital efectuada por la empresa a favor de su accionista no domiciliado tenía las características propias de un aumento de capital por nuevo aporte, tal como ha considerado la Administración Tributario, por lo que su recalificación se encuentra debidamente realizada.
  • De otro lado, es necesario diferenciar los dos momentos que han sido analizados por la Administración:
    1. El primero, referido a la emisión de la “prima de capital” constituida por el aporte del accionista en favor de la empresa, que fue correctamente recalificado como un “aporte de capital” que debió dar lugar a la emisión de nuevas acciones suscritas por el no domiciliado; y
    2. El segundo, referido a la distribución de la “prima de capital”, disminuida de la cuenta de capital adicional de la empresa la cual es considerada por SUNAT como una reducción de capital social, pero recalificada como un acto de liberalidad, debido a que no se cumplió con los requisitos establecidos para llevarla a cabo.
  • Se advierte que si bien SUNAT, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, da prevalencia a la sustancia sobre la forma y recalifica el primer momento como un nuevo “aporte de capital”. No obstante, en el caso de la distribución de la prima de capital, SUNAT superpone la forma sobre la sustancia y, aunque la reconoce como una “reducción de capital” (producto de la recalificación del primer momento), únicamente por no haberse seguido el procedimiento estipulado en la Ley General de Sociedades para llevarla a cabo, procede a darle el tratamiento de una “liberalidad” y a gravarla como una renta de fuente peruana de la accionista no domiciliada.
  • En ese sentido, sin perjuicio de que la Administración haya recalificado correctamente la constitución de la prima de capital como un nuevo aporte de capital (primer momento), en la medida que considera que el resultado perseguido de las partes intervinientes, al distribuir la prima de capital, no fue otro que llevar a cabo una reducción de capital; no resulta coherente que en aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, superponga la forma sobre la sustancia de la operación, y se le atribuya a dicha “distribución” la calificación de una liberalidad en favor del accionista no domiciliado.
  • En consecuencia, el presente reparo no se encuentra debidamente formulado, por lo que procede levantarlo.

Comentarios

SUNAT ha considerado en la formulación del reparo el primer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario: “Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios”.

Asimismo, el último párrafo de la Norma dispone que, en caso de actos simulados, calificados por SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.

Sobre la facultad de calificación económica de la Administración Tributaria, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 590-2-2003 se señala que la apreciación o calificación del hecho imponible busca descubrir la real operación económica y no el negocio civil que realizaron las partes, razón por la cual permite la actuación de la Administración facultándola a verificar o fiscalizar los hechos imponibles ocultos por formas jurídicas aparentes.

En ese sentido, la Resolución N° 10890-3-2016 refiere que el Tribunal Fiscal “admite la posibilidad de que la Administración establezca la realidad económica que subyace en un contrato o en un conjunto de actos jurídicos estrechamente vinculados, supeditando dicha actuación a la acreditación fehaciente del negocio que en realidad ha llevado a cabo el contribuyente. La Administración, en virtud del criterio de la realidad económica recogido en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, se encuentra facultada a tomar en consideración y preferir la real operación efectivamente llevada a cabo, sobre el negocio civil realizado por las partes, encontrándose habilitada a fiscalizar los hechos imponibles ocultos por formas jurídicas aparentes; y siendo ello así se acepta la posibilidad de dejar de lado el acto jurídico realizado, y establecer las consecuencias impositivas de la real transacción económica que se ha efectuado”.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen establecer la definición de empresa familiar

El Proyecto de Ley No. 6648/2023-CR, publicado el 13 de diciembre de 2023, tiene por objeto establecer la definición de Empresa Familiar así como establecer criterios que permitan su identificación, como base para la recolección de datos oficiales con la finalidad de establecer medidas que permitan abordar de manera efectiva los problemas que enfrentan las empresas familiares peruanas y desarrollar de políticas de alcance general y creación de instrumentos que impulsen el crecimiento sostenido de estas unidades económicas.

2.- Proponen modificar Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas de informar la identificación de los beneficiarios finales

El Proyecto de Ley No. 6687/2023-CR, publicado el 15 de diciembre de 2023, tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N.° 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, con el propósito de establecer un nuevo criterio para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas, a fin de fortalecer la lucha contra el lavado de activos.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Modifican e incorporan artículos al Reglamento de la Ley No 29625

Mediante el Decreto Supremo No 280-2023-EF, publicado el 14 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica e incorpora artículos al Reglamento de la Ley No 29625 aprobado por Decreto Supremo No 006-2012-EF, como consecuencia de la emisión de las Leyes No 31173, No 31454, No 31604 Y No 31928, y las sentencias del Tribunal Constitucional aplicables.

En este sentido, el presente decreto tiene como finalidad, lograr un ordenamiento en los procedimientos que rigen la devolución de aportes al Fonavi, implementar medidas de simplificación administrativa y la optimización de los citados procedimientos, en lo referente al registro y pago a deudos de fonavistas fallecidos, así como la administración de los activos de propiedad del Fonavi, entre otros.

Vigencia: 15 de diciembre de 2023

2.- Aprueban la creación de la plataforma “MI CARRERA”

Mediante la Resolución Ministerial No 419-2023-EF/15, publicada el 15 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba la creación de la Plataforma “MI CARRERA”, como un instrumento que articula información institucional del mercado de trabajo y la oferta formativa.

En este sentido, la Plataforma “MI CARRERA” tiene como objeto orientar a los jóvenes de manera sencilla en la toma de decisiones, sobre su orientación vocacional, el mercado de trabajo y la oferta formativa.

Vigencia: 16 de diciembre de 2023

3.- Aprueban el Protocolo Intersectorial contra el Trabajo Forzoso

Mediante el Decreto Supremo No. 012-2023-TR, publicado el 20 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el “Protocolo intersectorial contra el Trabajo Forzoso”, el cual cada entidad pública involucrada en su implementación adoptará las medidas necesarias para su ejecución.

Asimismo, se establece que la supervisión y monitoreo del “Protocolo intersectorial contra el Trabajo Forzoso” corresponde a la Secretaría Técnica de la comisión nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso.

Vigencia: 21 de diciembre de 2023

4.- Aprueban el Reglamento de la Ley No 31602, Ley que establece la licencia por fallecimiento de familiares en el sector privado

Mediante el Decreto Supremo No. 013-2023-TR, publicado el 24 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el Reglamento de la Ley No 31602, Ley que establece la licencia por fallecimiento de familiares en el Sector Privado.

En este sentido, se señala que la licencia se otorgará a los trabajadores del sector privado, tanto a los del régimen laboral general de la actividad privada como a aquellos comprendidos en los regímenes especiales.

Asimismo, se establece que la duración de la licencia es de cinco días calendario y en caso el deceso del familiar del trabajador se produzca en un lugar geográfico distinto al del centro de trabajo, la licencia se comprende los días adicionales para el desplazamiento del trabajador.

Vigencia: 25 de diciembre de 2023

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

1.- Pluralidad de empresas que desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo: ¿Quién asume la responsabilidad en materia de SST?

Con respecto a Resolución N° 1076-2023-SUNAFIL/TFL, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • El presente caso se origina en un centro de trabajo donde varias empresas desarrollan actividades; en este escenario, un trabajador sufre un accidente de trabajo al momento de realizar sus labores de limpieza y mantenimiento al interior del tablero eléctrico de la empresa inspeccionada.
  • Ante este accidente, se alega que la empresa principal no brindó las condiciones de seguridad necesarias, ni cumplió con brindar una supervisión eficaz, pese a tener implementado un procedimiento de permisos de trabajo y bloqueo eléctrico.
  • Asimismo, se tiene constatado que la empresa no exhibió el permiso de trabajo en acogimiento de su propio procedimiento de permisos a la fecha de ocurrido el accidente, ocasionando con ello, omisión en el control, verificación y ejecución para supervisar que el trabajo en el puesto de técnico electricista se realice bajo riesgo manejable.
  • En ese sentido, teniendo presente todo lo antes mencionado, se discute sobre quien tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, al encontrarse en un centro donde diversas empresas desarrollan actividades.

Criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral

  • Es cierto que la empresa principal contaba con los procedimientos y documentos suficientes para cumplir con el Reglamento Interno de SST; pero la infracción se generó cuando la empresa principal no cumplió con la obligación de supervisar y verificar las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo.
  • En este caso, la empresa principal no puede eximirse de la responsabilidad indicando que las empresas tenían conocimiento del cronograma de actividades donde figuraba el servicio del trabajador afectado, ya que como empleador tiene la obligación de garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y bienestar de los trabajadores, cumpliendo así con realizar la vigilancia en cumplimiento de la seguridad y salud en el trabajo.
  • Al encontrarse en esta situación, donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo; es necesario que el titular o quien asuma el contrato principal entable coordinación con las demás empresas, con el fin de asignar al encargado de cumplir con las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, en favor de todo el personal; de lo contrario, la empresa principal será quien asuma el cumplimiento de dichas obligaciones, aún cuando por disposición legal, se le atribuya a su empleador.

Comentarios

Como es de verse, es obligación de los empleadores garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar el del trabajador, cumpliendo con realizar una supervisión efectiva en cumplimiento de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

Es necesario que las empresas cuenten con toda la documentación y herramientas necesarias para cumplir con dichas obligaciones ante sus trabajadores. Adicionalmente a ello, el hecho de compartir un mismo centro de trabajo con distintas empresas genera la obligación de entablar ciertas coordinaciones previas con las mismas, con el fin de no vulnerar las distintas obligaciones laborales, evitando perjuicios y/o accidentes en sus trabajadores.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen reconocer la experiencia laboral previa al egreso de la carrera técnica o universitaria

El Proyecto de Ley No. 6692/2023-CR, publicado el 19 de diciembre de 2023, tiene por objeto reconocer como experiencia laboral al trabajo realizado en el sector público, de los egresados, bachilleres, profesionales universitarios y técnicos.

Primera quincena de diciembre 2023

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- SUNAT posterga el uso del Formulario Virtual No. 0601 – PLAME-WEB

Con respecto a la Resolución de Superintendencia No 000240-2023-SUNAT/7T0000, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se recordará, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000201-2023/SUNAT se aprobó el Formulario Virtual N° 0601 – PLAME Web como medio alternativo para la presentación de la planilla mensual de pagos y las declaraciones mensuales de los empleadores que pertenecen al sector privado que tengan hasta 10 trabajadores y/o prestadores de servicios que obtengan rentas de cuarta categoría.
  • La mencionada Resolución indicaba que el Formulario Virtual se encontrará a disposición de los interesados en el servicio “Mis Declaraciones y Pagos” a partir del 30 de noviembre de 2023, pudiendo utilizarse para las obligaciones que se generan desde el período noviembre de 2023.
  • Sin embargo, con el fin de optimizar la implementación en el servicio, resulta necesario postergar la fecha y el periodo antes mencionado. Considerando ello, con fecha 26 de noviembre del 2023, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000240-2023/SUNAT.

Principales disposiciones

La presente Resolución de Superintendencia efectúa los siguientes cambios en la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT (“Resolución que crea el servicio Mis Declaraciones y pagos y aprueba nuevos formularios virtuales”):

Modificaciones a la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT (artículo 3°)

  • Se amplía la definición de “agente de retención”.
  • Para presentar la declaración determinativa a través del servicio “Mis declaraciones y pagos”, el deudor tributario debe:
    • Verificar y modificar, cuando corresponda, la información personalizada que aparece en el formulario Declara Fácil y/u otra que automáticamente consigna el servicio “Mis declaraciones y pagos”, y completar las demás casillas del citado formulario, teniendo en cuenta las instrucciones del servicio y lo indicado en toda la Resolución respecto de la declaración a presentar.
    • Presentar la declaración determinativa siguiendo las instrucciones de dicho servicio y lo indicado en esta Resolución, respecto de la declaración a presentar.
      • Asimismo, para presentar las declaraciones determinativas sustitutorias o rectificatorias respecto de los conceptos contenidos en declaraciones determinativas originales, se deben ingresar todos los datos del concepto que se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar y, de corresponder, verificar la información personalizada u otra que automáticamente consigna el servicio “Mis declaraciones y pagos”, teniendo en cuenta lo indicado en la Resolución de Superintendencia.

Incorporaciones (artículo 4°)

Se incorpora el Capítulo IV, cuyo principal contenido es el siguiente:

  • Aprobación de los Formularios Virtuales:
      • Declara Fácil 617 – Otras retenciones, que debe ser utilizado para declarar y pagar los conceptos a que se refiere el artículo 15.
      • Declara Fácil 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN, que debe ser utilizado para declarar y pagar dicho impuesto teniendo en cuenta las disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 087-2009/SUNAT y, respecto a los medios para declarar y pagar, la presente resolución.
      • Declara Fácil 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF, que debe ser utilizado para declarar y pagar dicho impuesto teniendo en cuenta las disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 082-2004/ SUNAT y, respecto a los medios para declarar y pagar, la presente resolución.
        • En el artículo 15° se detalla que el agente de retención deberá utilizar el formulario Declara Fácil 617 – Otras retenciones para declarar y pagar: (i) las retenciones del Impuesto a la Renta, tales como aquellas derivadas de rentas de segunda o tercera categoría, o rentas que se paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados; y (ii) retenciones del IGV, cuando existe la obligación de emitir una liquidación de compra o una póliza de adjudicación.
        • Los formularios Declara Fácil 617 – Otras retenciones, Declara Fácil 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN y Declara Fácil 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF estarán a disposición de los interesados a partir del 30 de noviembre de 2023 en el servicio Mis declaraciones y pagos, fecha desde la cual pueden utilizarse.
        • Los formularios se utilizan para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes teniendo en cuenta lo siguiente:
          • Desde el periodo enero de 2024, dichos formularios son los únicos medios para declarar y pagar los conceptos que comprenden.
          • Del periodo enero de 2020 hasta el periodo diciembre de 2023 se utilizan, de manera indistinta:
            1. El formulario Declara Fácil 617 – Otras retenciones o el PDT Otras retenciones – Formulario Virtual Nº 617 – versión 2.7.
            2. El formulario Declara Fácil 648 – Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN o el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – versión 1.3.
            3. El formulario Declara Fácil 695 – Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF o el PDT ITF – Formulario Virtual Nº 0695 – versión 1.9.
          • No se utilizan en periodos anteriores a enero de 2020. En dichos periodos, se usan el PDT Otras retenciones – Formulario Virtual Nº 617 – versión 2.7; el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – versión 1.3, o el PDT ITF – Formulario Virtual Nº 0695 – versión 1.9, según corresponda.

Comentarios

Tal como se aprecia, la Resolución aprueba los formularios Declara Fácil que sustituyen, desde el periodo enero de 2024, a:

  • El PDT Otras retenciones – Formulario Virtual Nº 617 – versión 2.7;
  • El PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – versión 1.3; y
  • El PDT ITF – Formulario Virtual Nº 0695 – versión 1.9.

Estos formularios Declara Fácil pueden usarse alternativamente a estos PDT, respecto de los periodos enero de 2020 a diciembre de 2023.

Asimismo, a efectos de facilitar la elaboración y presentación de diversas declaraciones determinativas, se modifica la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT, la cual creó el servicio “Mis declaraciones y pagos”.

Finalmente, la Resolución entró en vigor desde el 30 de noviembre de 2023.

2.- Aprueban los Formularios Declara Fácil 617 - Otras Retenciones, 648 - Impuesto Temporal a los Activos Netos y 695 - Impuesto a las Transacciones Financieras

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 000245-2023-SUNAT, publicada el 29 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba los formularios declara fácil que sustituyen, desde el periodo enero de 2024, al PDT Otras retenciones – Formulario Virtual No 617 – versión 2.7; al PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 – versión 1.3 y al PDT ITF – Formulario Virtual No 0695 – versión 1.9, y que pueden usarse alternativamente a estos respecto de los periodos enero de 2020 a diciembre de 2023.

Vigencia: 30 de noviembre de 2023

3.- Establecen medidas en materia económica y financiera para la ampliación del monto máximo y plazo de acogimiento autorizado para el otorgamiento de la garantía a los créditos del Programa Impulso Empresarial MYPE

Mediante Decreto de Urgencia No 039-2023 , publicado el 29 de noviembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se amplía el monto máximo autorizado para el otorgamiento de la Garantía del Gobierno Nacional del Programa Impulso Empresarial MYPE – IMPULSO MYPERU; además, se amplía el plazo de acogimiento de los créditos a dicho Programa, y extender el alcance a todas las empresas del país; a fin de afrontar los efectos del incremento de riesgos climatológicos, presiones inflacionarias y los altos costos para el financiamiento de las empresas.

Asimismo, se establece la tramitación de procedimiento simplificado para Asociaciones Público Privadas de Iniciativa Privada y exceptuar de la solicitud de Informe Previo de la Contraloría General de la República para Asociaciones Público Privadas autofinanciadas con la finalidad de impulsar el crecimiento económico, reducir la brecha de infraestructura y mejorar la prestación de servicios públicos; así como disponer el adelanto de utilidades del Banco de la Nación a favor del Tesoro Público.

Vigencia: 1 de diciembre de 2023

4.- Aprueban modificaciones a diversas Normas Internacionales de Información Financiera

Por medio de la Resolución No. 004-2023-EF/30, publicada el 8 de diciembre de 2023 por el Consejo Normativo de Contabilidad, se aprueba el uso de las modificaciones aplicadas a:

  • NIC 12 – Impuesto a las Ganancias
  • NIIF 1 – Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
  • NIC 7 – Estado de Flujos de Efectivo
  • NIIF 7 – Instrumentos Financieros
  • NIC 21 – Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera

Asimismo, determinan que las modificaciones en mención, serán publicadas en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef).

Vigencia: 9 de diciembre de 2023

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Se establecen precisiones sobre la deducción de pérdidas por bienes siniestrados asegurados

Con respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4482-3-2022, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Mediante procedimiento de fiscalización, SUNAT procedió con la revisión del cálculo del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007 de un contribuyente. Como consecuencia de ello, emitió la correspondiente Resolución de Determinación por el reparo por concepto de “pérdida de activos no deducible por encontrarse asegurados”, la cual abarca los siguientes conceptos: (i) ítem 23 –baja por siniestro de camioneta, según informe técnico–; y (ii) ítem 25 al 27 –baja de ollas de fierro por presentar falla prematura por deficiencia de calidad de fabricación y por haberse rajado al poco tiempo de operación, según refieren los informes técnicos.–.
  • La empresa recurrente alega que sustentó la baja de los activos observados por SUNAT con el Informe dictaminado por profesional competente y colegiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43° de la LIR, a efectos de acreditar que dichos activos estaban en desuso debido a que no funcionaron como se esperaba al momento de utilizarlos en el desarrollo de sus actividades.
  • Agrega que los referidos activos dados de baja no fueron cubiertos por pólizas de seguros multirriesgo contratadas, razón por la cual no recibió indemnización alguna de la compañía de seguros; y que el hecho de contar con una póliza no implica que cualquier evento se encuentre cubierto por la misma.
  • En ese sentido, la empresa señala que puso a disposición de la Administración Tributaria los libros contables, pudiéndose verificar que no recibió indemnización alguna por tales activos. Asimismo, alega que tomó la decisión de dar de baja los activos y adquirir nuevos por la necesidad inmediata de reponerlos y que no se detengan sus operaciones normales.
  • Por su parte, la Administración indica que, en tanto la recurrente contaba a la fecha de ocurrencia de los siniestros con un seguro que cubría a sus bienes del activo fijo observados, conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 37° de la LIR, solo le correspondía la deducción de la pérdida en la parte que no resultara cubierta por el seguro, previa acreditación de la liquidación correspondiente expedida por la entidad aseguradora; por lo tanto, observó que la pérdida registrada no resultaba deducible.

Criterio del Tribunal Fiscal

  • La baja de un activo fijo por obsolescencia o desuso deberá ser acreditada mediante un informe técnico que determine dicha situación, esto es, un informe en el que se revele por escrito las condiciones por las que se originó la obsolescencia o desuso del activo fijo y se determine, de acuerdo a la evaluación de profesional competente, que no se espere utilizarlo en las actividades propias de la empresa.
  • Ahora bien, el inciso d) del artículo 37° y el artículo 43° de la LIR corresponden a supuestos normativos distintos de gastos deducibles, siendo que el primero está referido a las pérdidas extraordinarias de bienes del activo fijo por causas de fuerza mayor, caso fortuito, o por delitos de terceros; mientras que el segundo está vinculado a los gastos originados en la baja contable de activos fijos por desuso u obsolescencia. Siendo así, a cada uno de dichos supuestos le son aplicables requisitos específicos distintos para su deducción de la base imponible del Impuesto.
  • En el presente caso, SUNAT dejó constancia que, respecto de los ítems por baja de activos observados, únicamente el ítem 23 corresponde a una baja por causa de siniestro. Se verifica de la documentación adjunta al informe técnico presentado por el ítem 23, tales como el atestado policial y el acta de inspección técnico policial, que la causa del siniestro se debió a un accidente por despistaje y choque.
  • De otro lado, respecto a los ítems 25 al 27 (ollas de fierro fundido), la causa de la baja fue la presentación de fallas prematuras por deficiencia de calidad de fabricación y por haberse rajado al poco tiempo de fabricación, según los informes técnicos presentados.
  • Por lo señalado, respecto del gasto por la baja de los activos según los ítems 25 al 27, la norma aplicable no es el inciso d) del artículo 37° de la LIR, sino el artículo 43° de la LIR. En tal sentido, toda vez que el artículo 43° de la LIR no prevé como requisito para su deducción que se verifique si los bienes se encontraban cubiertos por indemnización o seguros, aspecto que es señalado por SUNAT como motivo determinante del reparo; y que, según lo señalado en la Resolución apelada, la recurrente acreditó la condición de desuso e inoperatividad de los aludidos activos a partir de lo indicado en los informes técnicos, se tiene que el aludido reparo no se encuentra arreglado a Ley, por lo que se procede a levantarlo.
  • En cuanto al activo fijo correspondiente al ítem 23, la recurrente ha señalado desde la fiscalización que no ha recibido indemnización alguna por el siniestro del activo; siendo que SUNAT estableció expresamente que había verificado que, al cierre del ejercicio 2007, no se contabilizó ingreso por indemnización por el aludido siniestro. En ese sentido, si bien la pérdida extraordinaria del activo fijo observado se encontraría asegurada mediante Póliza Multirriesgo, la compañía de seguros emisora de la referida póliza no efectuó el pago de la indemnización correspondiente. Por tanto, considerando que la Administración no ha cuestionado la fehaciencia del siniestro, el importe del monto de la pérdida extraordinaria, ni su devengo; conforme lo dispone el inciso d) del artículo 37° de la LIR, debe verificarse si se cumple con el requisito para su deducción: la pérdida del activo dado de baja no debe encontrarse cubierta con indemnización o seguro. En consecuencia, las pérdidas producidas por el aludido siniestro resultan deducibles, al no haberse efectuado el pago de la indemnización en el período acotado. Siendo así, corresponde levantar el reparo analizado.

Comentarios

Tal como se sabe, el inciso d) del artículo 37° de la LIR dispone que se deducirán de la renta bruta empresarial las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

Por su parte, el artículo 43° de la LIR refiere que los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado.

Siendo así, en el gasto referido en el inciso d) del artículo 37°, debe verificarse si se cumple con el requisito principal para su deducción: la pérdida del activo dado de baja no debe encontrarse cubierta con indemnización o seguro. No obstante, sobre el gasto regulado en el artículo 43° de la LIR, no se prevé como requisito para su deducción que se verifique si los bienes se encontraban cubiertos por indemnización o seguros, aspecto que es señalado por SUNAT como motivo determinante del reparo en el presente caso materia de análisis.

Finalmente, se destaca que el Tribunal Fiscal enfatiza que, parar afirmar la pérdida originada a causa del siniestro se encontraba cubierta, no basta con el hecho que el activo se encontraba asegurado mediante la Póliza Multirriesgo, ya que, conforme se ha concluido precedentemente, en la medida que no se haga efectivo el cobro de la indemnización correspondiente, no se verifica que la recurrente haya recuperado el costo invertido no depreciado del bien que ya no será utilizado en las actividades generadoras de renta.

INFORMES DE SUNAT

1.- Si una empresa inmobiliaria ejecuta un nuevo proyecto inmobiliario, pero con las mismas características de proyectos ejecutados anteriormente, no estaremos ante el desarrollo de una actividad nueva y diferente a la que ya se realizaba

Con respecto al Informe No 000110-2023-SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Como se tiene conocimiento, el inciso g) del artículo 37° de la LIR dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, podrán deducirse, a opción del contribuyente, en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años.
  • Considerando ello, en el presente Informe se tiene a una empresa inmobiliaria en funcionamiento que ha desarrollado diversos proyectos inmobiliarios del mismo tipo (departamentos, oficinas o locales comerciales), en la misma ciudad y destinados al mismo segmento del mercado.
  • En ese sentido, se consulta si los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario, con las características antes señaladas, califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

Criterio de SUNAT

  • Los desembolsos realizados por una empresa inmobiliaria en funcionamiento, vinculados a la ejecución de un nuevo proyecto inmobiliario, sólo calificarán como gastos preoperativos por expansión de actividades en la medida que su ejecución comprenda el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la que ya venía desarrollando.
  • En ese sentido, dado que la empresa inmobiliaria materia de la consulta ha ejecutado un nuevo proyecto inmobiliario con las mismas características de proyectos inmobiliarios ejecutados anteriormente, se puede afirmar que ello no implica el desarrollo de una actividad nueva y diferente a la que ya realizaba. En consecuencia, los gastos de ventas y administrativos vinculados a la ejecución del referido nuevo proyecto no califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

Comentarios

En cuanto a la expresión “gastos preoperativos originados por la expansión de actividades de la empresa”, SUNAT hace mención a los criterios del Tribunal Fiscal, en los que señala que una empresa en funcionamiento (empresa en marcha) puede enfrentarse a una situación análoga a la de una empresa en etapa preoperativa, y que esto sucede cuando decide llevar a cabo el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a las ya existentes. En este caso, el concepto “gastos preoperativos” también es aplicable a las empresas en marcha, surgiendo los denominados “gastos preoperativos por expansión de actividades”.

En la misma línea, el referido Tribunal ha establecido que constituyen “gastos preoperativos por expansión de actividades” aquellos incurridos por las empresas en funcionamiento que están orientados al planeamiento, implementación, desarrollo y/o ejecución de actividades y/o emprendimientos económicos nuevos, diferentes, de distinta naturaleza y características, o incurridos para la explotación de una nueva unidad de producción distinta a las ya existentes, con el objeto de lograr una nueva línea de negocio, producto o servicio.

De otro lado, el presente pronunciamiento de SUNAT deja sin efectos el anterior informe N° 173-2016-SUNAT/5D0000, en el que se concluía lo siguiente: “Tratándose de una empresa inmobiliaria cuyo giro de negocio consiste en la venta al público de bienes inmuebles futuros y que tiene en cartera más de un proyecto, los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno de los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada (y, por tanto, aún no se ha devengado ingresos gravados con el impuesto a la renta) califican como gastos preoperativos por expansión de actividades (…)”.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Caso de indemnización por cumplimiento tardío de contrato cuyo pago resultó deducible

Con respecto a la Casación N° 36244-2022-Lima, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

  • Mediante contrato el contribuyente se obligó a vender todo el petróleo de su producción a Perúpetro S.A., quién acordó que en caso de incumplimiento por causas ajenas a fuerza mayor o caso fortuito, éste debía ser subsanado en un plazo de sesenta días desde la comunicación de Perúpetro S.A. a fin de evitar que se diera por terminado el contrato. Asimismo, anticiparon que de efectuarse la venta a un tercero, ésta debía ser comunicada a Perúpetro S.A., quedando obligada a entregar el importe e intereses a dicha empresa en el plazo indicado.
  • El contribuyente decide vender su producción a una afiliada. Ante este hecho, Perúpetro S.A. planteó medidas de subsanación que el contribuyente no aceptó, llevando a la comunicación de una posible resolución del contrato.
  • Ante ello, el contribuyente decide dejar de vender petróleo a su afiliada y optó por pagar a Perúpetro S.A. una indemnización bajo el concepto de “resarcimiento económico”, equivalente a la ganancia dejada de percibir en el lapso de incumplimiento del contrato.
  • SUNAT reparó la deducción de dicho monto como gasto del ejercicio fiscalizado por no cumplir el principio de causalidad. Al respecto, el Tribunal Fiscal levantó el reparo considerando que el pago efectuado había sido necesario para mantener la fuente productora de la renta del contribuyente.
  • En instancia administrativa, el Tribunal Fiscal establece que el pago realizado por indemnización, era deducible por derivar del incumplimiento contractual y los supuestos riesgos de la actividad generadora de renta.
  • Sin embargo, SUNAT impugnó lo resuelto por el Tribunal Fiscal y argumentó que el pago por resarcimiento fue voluntario, y no se trata de una indemnización sino de una subsanación. Asimismo, señala que el incumplimiento de obligaciones no puede beneficiar al sujeto que incumple.
  • Una vez evaluados los argumentos, el Juzgado Contencioso y la Sala Superior le dieron la razón a SUNAT, y declararon nula la Resolución del Tribunal Fiscal, argumentando que la indemnización no constituye un gasto causal para efectos del Impuesto a la Renta, siguiendo el criterio de la misma Corte Suprema en la Casación 8407-2013-Lima.

Criterio de la Corte Suprema

  • La Corte Suprema afirma que el gasto efectuado como consecuencia del cumplimiento de una cláusula contractual que prevea el cumplimiento tardío de una obligación, a mérito de un contrato que vincula a las partes, resulta un gasto que cumple el criterio de causalidad previsto por el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y es deducible para efectos del impuesto a la renta.

Desde esta perspectiva, el reparo efectuado por la administración carece de sustento.

Comentarios

En el presente caso, la Corte Suprema fijó su posición al establecer que existe una diferencia entre: (i) el incumplimiento contractual por culpa del obligado, que haya sido determinada judicialmente o a través de un laudo arbitral, como fue el caso de la Casación N.º 8407-2013, en la que se dispuso el pago de una indemnización por incumplimiento contractual; y (ii) la indemnización analizada en el presente caso, la cual deriva del pago tardío de una obligación contractual, la misma que, de haber sido pagada oportunamente, no habría sido objeto de reparo. En base a esta distinción, la Corte delimita y concluye que el pago de la indemnización del caso es deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

Asimismo, es importante tener en cuenta que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, la administración tributaria tiene la potestad de observar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario y, en la hipótesis de encontrar inconsistencias o información que requiera ser verificada, comunicará tal hecho al deudor tributario, para que este pueda levantar tales observaciones. Este levantamiento de las observaciones implica señalar u ofrecer instrumentos o medios probatorios que razonablemente acrediten la vinculación de los gastos con las actividades productivas del deudor tributario y que, además, tengan como finalidad la generación de rentas.

En tal sentido, las exigencias de la administración tributaria a afectos de que el contribuyente acredite la causalidad de los gastos no pueden constituirse en exigencias irracionales.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen derogar la Ley No 28194, "Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía"

El Proyecto de Ley No. 6568/2023-CR, publicado el 01 de diciembre de 2023, tiene por objeto derogar la Ley No 28194, “Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía”, para restituir el principio Constitucional de no confiscatoriedad, el secreto bancario la simplificación de las transacciones bancarias de los peruanos.

2.- Proponen promover el efectivo desarrollo productivo y formalización de la actividad artesanal a través de las MYPES

El Proyecto de Ley No. 6581/2023-CR, publicado el 5 de diciembre de 2023, tiene por objeto establecer el marco normativo que reconoce y valora al artesano individual, así como el constituido como Micro y Pequeña Empresa – MYPE, en su calidad de agentes económicos, constructores de identidad y tradiciones culturales de la nación.

Asimismo, tiene por objeto regular el desarrollo sostenible, la protección, conservación, la promoción y salvaguardia de la actividad artesanal en todas sus modalidades, preservando la tradición artesanal en sus diferentes expresiones, propias de cada lugar.

3.- Proponen régimen tributario especial para las peluquerías y centros de belleza

El Proyecto de Ley No. 6611/2023-CR, publicado el 11 de diciembre de 2023, tiene por objeto establecer una tasa especial del Impuesto General de las Ventas (IGV) en las actividades de peluquería y centros de belleza, con la finalidad de apoyar la formalización y reactivación económica de este segmento económico empresarial.

4.- Proponen restablecer el cobro del impuesto sobre la ganancia de las empresas del sistema financiero sobre las comisiones e intereses

El Proyecto de Ley No. 6620/2023-CR, publicado el 12 de diciembre de 2023, tiene por objeto restablecer el cobro del impuesto general a las ventas sobre las ganancias que obtienen las entidades del sistema financiero por el cobro de las comisiones e intereses a fin de elevar la presión tributaria e impulsar el desarrollo sostenible.

5.- Proponen modificar el Artículo 11 de la Ley 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT

El Proyecto de Ley No. 6626/2023-CR, publicado el 12 de diciembre de 2023, tiene por objeto priorizar los criterios para la aplicación de los incentivos por desempeño de los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria — SUNAT, atendiendo a la producción del trabajo realizado sobre la productividad en las metas destinadas a la sanción a los contribuyentes.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban el Reglamento de la Ley No 31888, Ley que establece el REPRO AFP III

Mediante el Decreto Supremo No 272-2023-EF, publicado el 2 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se aprueba el Reglamento de la Ley No 31888, Ley que establece el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones adeudados por Entidades Públicas (REPRO AFP III).

En este sentido, el mencionado Reglamento tiene por objeto dictar las disposiciones de implementación y funcionamiento del Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones adeudados por Entidades Públicas (REPRO AFP III).

Vigencia: 3 de diciembre de 2023

2.- Modifican el Decreto Supremo No 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador

Mediante el Decreto Supremo No 011-2023-EF, publicado el 2 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica los artículos 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del Decreto Supremo No 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador.

El presente decreto tiene por finalidad fortalecer, modernizar y optimizar el funcionamiento del servicio de conciliación administrativa laboral mediante el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación a fin de brindar una atención oportuna.

En este sentido, los mencionados artículos se encuentran referidos a las obligaciones del conciliador, la solicitud del conciliador, la forma del pedido, la concurrencia y representación de las partes y la formalidad del acta de conciliación.

Vigencia: 3 de diciembre de 2023

3.- Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Navidad

Mediante el Decreto Supremo No 274-2023-EF, publicado el 6 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, se establecen disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Navidad, hasta por la suma de S/ 300,00, el cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de diciembre de 2023.

Vigencia: 7 de diciembre de 2023

PROYECTOS DE LEY

1.- Permitir el retiro extraordinario y facultativo de hasta 5 UIT del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones — AFP

El Proyecto de Ley No. 6544/2023-CR, publicado el 28 de noviembre de 2023, tiene por objeto permitir el retiro extraordinario y facultativo de hasta 5 UIT del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones — AFP con la finalidad de resguardar la estabilidad económica de las familias con el propósito de mitigar los impactos derivados de la recesión económica en el país y anticipar las posibles repercusiones asociadas al fenómeno del Niño.