Segunda quincena de febrero 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Postergan la fecha de puesta a disposición del Formulario Virtual N° 709 y de la información personalizada correspondiente al ejercicio 2023

Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 000026-2024/SUNAT, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000269-2023/SUNAT se aprobó el cronograma general para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del ITF y para las personas naturales y MYPE comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 31940 correspondiente al ejercicio gravable 2023.
  • La Resolución mencionada establecía que a partir del 12 de febrero de 2024 iba a estar disponible el Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural, así como la información personalizada correspondiente al ejercicio gravable 2023.
  • No obstante, a partir de la revisión de la información proveniente del Sistema de Quejas y Sugerencias de la SUNAT, en lo que se refiere a la campaña para la presentación de la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2022, se apreció que un alto porcentaje están referidas a la información del archivo personalizado de personas naturales, el cual se nutre de la información proporcionada por el propio contribuyente y de terceros.
  • En ese sentido, con fecha 11 de febrero de 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000026-2024/SUNAT.

Principales disposiciones:

  • La Resolución posterga al 13 de mayo de 2024 la fecha de disposición de las personas naturales el Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural y su información personalizada correspondiente al ejercicio gravable 2023.
  • Asimismo, la información personalizada correspondiente al ejercicio 2023 para la persona natural que tenga la obligación de presentar la Declaración por rentas distintas a las de tercera categoría, y que se encuentre dentro del alcance de la Ley N° 31940 (la cual amplía el plazo para la presentación de la Declaración y para el pago del Impuesto a la Renta) estará actualizada al 30 de abril de 2024.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum Consultores:

Como se aprecia, a efectos de facilitar la correcta determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes, se ha estimado conveniente postergar la fecha en que se pondrá a su disposición el Formulario Virtual N° 709 y la información personalizada correspondiente al ejercicio gravable 2023, disponiendo su actualización al 30 de abril de 2024 a fin de mitigar la probabilidad de errores en sus declaraciones.

Finalmente, la presente Resolución modificatoria entrará en vigor desde el 12 de febrero de 2024.

2.- Amplían la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000005-2024-SUNAT/700000, se ha resuelto:

Antecedentes:

  • Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (“SIRE”), conformado por el Módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (“RVIE”) y el Módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (“RCE”), a fin de que todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (“Registros”) de acuerdo con la Ley del IGV, lo haga de manera conjunta a través de dicho sistema.
  • Asimismo, se estableció que la implementación del llevado de los Registros en el SIRE requería de un tiempo de adecuación para su correcta aplicación; además de un período de aprendizaje por parte de las personas que serán responsables del manejo de los precitados Registros. En ese sentido, con fecha 10 de noviembre de 2023, se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, mediante la cual se regula la facultad discrecional de no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario relacionadas con el llevado de los registros a través del SIRE, desde el periodo julio de 2023 hasta el periodo diciembre de 2023, siempre que se cumpla con los criterios establecidos en la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del anexo a la citada Resolución.
  • Posteriormente, la Resolución de Superintendencia N° 000258-2023/SUNAT modificó la Resolución citada anteriormente para postergar del período enero de 2024 al período abril de 2024, la oportunidad a partir de la cual determinados sujetos están obligados a llevar los registros en el SIRE; por lo que es preciso ampliar, hasta el periodo marzo de 2024, la aplicación de la facultad discrecional que se reguló.
  • En ese sentido, el 13 de febrero se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000005-2024-SUNAT/700000.

Disposición Normativa:

Se ha resuelto ampliar lo dispuesto en los numerales 2 de la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, relativos a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, para incluir a dichas infracciones cuando se configuren por los periodos enero, febrero y marzo de 2024.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se recuerda, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000 tuvo por finalidad brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar el RVIE y/o el RCE a través del SIRE hasta el periodo diciembre 2023, por lo que se consideró conveniente aplicar la facultad discrecional de la SUNAT para no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario:

  1. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
  1. No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

En ese sentido, y con el objetivo de promover una adecuada implementación del SIRE, se ha decidido ampliar la aplicación de la facultad discrecional hasta el período marzo de 2024. Ello con el objetivo de una correcta aplicación y brindar facilidades al contribuyente.

3.- Publican proyecto del Decreto Supremo que aprueba el ‘’Plan para mejorar la competitividad de la Micro y Pequeña Empresa 2024 – 2026’’

Conforme a la Resolución Ministerial N° 000045-2024-PRODUCE, publicada el 14 de febrero de 2024, se ha dispuesto la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el “Plan para Mejorar la Competitividad de la Micro y Pequeña Empresa 2024 – 2026”, así como de su Exposición de Motivos, en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/ produce), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano, por el plazo de doce (12) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la referida publicación, a efectos de recibir opiniones, comentarios y/o sugerencias de las entidades públicas o privadas y de la ciudadanía en general.

En cuanto a mecanismos de participación, se ha establecido que las opiniones, comentarios y/o sugerencias sobre el proyecto normativo sean presentados a través de la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) o en la Mesa de Partes del Ministerio de la Producción, ubicada en la Calle Uno Oeste N° 060, Urbanización Corpac, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, con atención a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria, o remitidos a la dirección de correo electrónico dgpar-planmype@produce.gob.pe.

4.- Modifican el ISC aplicable a bienes del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC

A través del Decreto Supremo N° 014-2024-EF, se establece lo siguiente:

Antecedentes:

  • El artículo 61 de la Ley del IGV e ISC establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV.
  • En ese sentido, con fecha 20 de febrero de 2024, se publicó el Decreto Supremo N° 014-2024-EF, a efectos de modificar el ISC aplicable a los bienes comprendidos en el Literal B del Nuevo Apéndice IV.

Principales disposiciones:

  • Se modifica el ISC aplicable al bien contenido en el Literal B del Nuevo Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la forma siguiente:

LITERAL B: PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DE MONTO FIJO:

  • El señalado monto fijo entrará en vigor desde el 01 de marzo de 2024.
  • Sin embargo, a partir del 01 de julio de 2024, el monto fijo señalado aumentará a S/ 2,51 por litro.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se recordará, mediante Resolución Ministerial N° 030-2024-EF/15 se dispuso a actualizar los montos fijos vigentes aplicables a bienes sujetos al Sistema Específico del ISC. Estos bienes comprendían cigarros, tabaco, pisco, líquidos alcohólicos y cervezas.

Ahora bien, a través del Decreto Supremo bajo comentario, se decidió realizar modificaciones al monto fijo aplicable a la cerveza, siendo que los importes a considerar serán los siguientes: hasta el 29 de febrero de 2024, el monto fijo será equivalente a S/ 2.31 por litro; desde el 01 de marzo hasta el 30 de junio de 2024, el monto fijo será de S/ 2.41 por litro; por último, desde el 01 de julio de 2024, el monto fijo será de S/ 2.51 por litro.

De esta forma, se aprecia un aumento gradual en el monto fijo, a efectos de la determinación del ISC por la venta de cervezas.

Finalmente, rescatamos la función disuasiva de dicho impuesto: al incrementarse el precio final de la venta de los bienes detallados, se busca desalentar el consumo de productos que pueden ser perjudiciales para la ciudadanía. En este caso, el Estado pretende preservar la salud de la población.

5.- Modifican la vigencia del Procedimiento de ‘’Importación para el Consumo’’ y ‘’Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras’’, el Procedimiento General de ‘’Exportación Definitiva’’ y el Procedimiento Específico de ‘’Inspección no Intrusiva de Mercancía’’

A través de la Resolución de Superintendencia N° 000029-2024/SUNAT, publicada el 26 de febrero de 2024, se considera necesario modificar las disposiciones complementarias finales únicas de las Resoluciones de Superintendencia No. 000131-2022/SUNAT y N° 000171-2022/SUNAT, así como la sección VIII del procedimiento específico ‘’Inspección no Intrusiva de Mercancías’’ CONTROL-PE.00.10 (versión 1), a fin de indicar que en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao su vigencia se inicia a partir del 28 de agosto de 2024.

Al respecto, es importante tener presente que, la Resolución de Superintendencia N° 000131-2022/SUNAT, aprobó el procedimiento específico de ‘’Inspección no Intrusiva de Mercancía’’ CONTROL-PE.00.10 (versión 1). Asimismo, modificó los procedimientos de ‘’Importación para el Consumo’’ DESPA-PG.01 (versión 8) y ‘’Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras’’ DESPA-PE.00.03 (versión 4), a fin de hacer referencia al nuevo procedimiento de inspección no intrusiva.

A su vez, la Resolución de Superintendencia N° 000171-2022/SUNAT modificó el procedimiento general ‘’Exportación Definitiva’’ DESPA-PG.02 (versión 7), a fin de adecuarlo al nuevo proceso de inspección no intrusiva.

En ese sentido, las modificaciones realizadas, serán las siguientes:

  1. 5.1 Modifican disposición de la Resolución de Superintendencia N° 000131-2022/SUNAT:

    ‘’DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

    Única. Vigencia

    1. El artículo 1 de la presente resolución entra en vigencia en la Intendencia de Aduana:
      • De Tacna, a partir del 27.12.2023.
      • De Paita, a partir del 17.12.2024.
      • Marítima del Callao, a partir del 08.2024.
    2. Los artículos 2, 3 y 4, a partir del 08.2024.’’
  2. 5.2 Modifican sección del procedimiento específico ‘’Inspección no Intrusiva de Mercancía’’ CONTROL-PE.00.10 (versión 1):

    ‘’VIII. VIGENCIA

    El presente procedimiento entra en vigencia:

    1. El 27.12.2023 en la Intendencia de Aduana de Tacna.
    2. El 17.12.2024 en la Intendencia de Aduana de Paita.
    3. El 28.08.2024 en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.’’
  3. 5.3 Modifican disposición de la Resolución de Superintendencia N° 000171-2022/SUNAT:

    ‘’DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

    Única.- Vigencia

    La presente resolución entra en vigencia de acuerdo al detalle

    Vigencia: 27 de febrero de 2024

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se verifica, ha resultado necesario modificar las Disposiciones Complementarias Finales Únicas de las Resoluciones de Superintendencia N° 000131-2022/ SUNAT y N° 000171-2022/SUNAT, así como la sección VIII del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1), modificadas por las Resoluciones de Superintendencia N° 000041-2023/SUNAT y N° 000010-2024/SUNAT, a fin de indicar que en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao su vigencia se inicia a partir del 28 de agosto de 2024.

INFORMES DE SUNAT

1.- Servicio de Transporte de Mercancías: distinción entre rentas de trabajo y rentas empresariales

Por medio del Informe N° 008-2024-SUNAT/7T0000, la Administración tributaria determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como se sabe, el artículo 22 de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) dispone que, para efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se clasifican en diversas categorías.
  • Las rentas de tercera categoría son, entre otras, las derivadas de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, entre otros. Por su parte, las rentas de cuarta categoría son las obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
  • En ese marco, se consulta si el servicio de transporte de mercancías dentro de una misma ciudad, prestado de forma independiente por conductores con vehículos propios o alquilados a favor de empresas, generan rentas de cuarta categoría; y, por ende, el gasto generado por dicho servicio se sustenta mediante recibos por honorarios.

Criterio de Sunat:

  • El servicio de transporte de mercancías dentro de una misma ciudad, prestado de forma independiente por conductores con vehículos propios o alquilados a favor de empresas, generará rentas de tercera categoría cuando para su prestación se requiera de una organización empresarial; siendo que, en caso contrario, generará rentas de cuarta categoría.
  • De esa manera, el gasto generado por dicho servicio deberá sustentarse mediante factura o recibo por honorarios, según corresponda.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se verifica, SUNAT resalta que la categorización de la renta de una determinada actividad dependerá de las características propias de la misma: si la actividad es efectuada en el ejercicio de una empresa (es decir, deriva de la aplicación del capital al trabajo humano, con un fin de lucro), aquella generará rentas de tercera categoría, no obstante, si la actividad es efectuada en el ejercicio individual de una profesión, arte, ciencia u oficio, sin ánimo empresarial, la misma generará rentas de cuarta categoría.

Esta distinción ha sido ampliamente señalada en la doctrina jurídica y en los pronunciamientos del Tribunal Fiscal. Sobre este último, cabe señalar que las Resoluciones N° 11281-1-2017, 05966-4-2021 y 07619-5-2021, en donde se precisa que, respecto de servicios de transporte y distribución de mercadería prestados por personas naturales, contar con una “organización empresarial” que respalde la prestación de tales servicios, implicaría demostrar lo siguiente:

  1. Contar con unidades vehiculares propias o alquiladas a terceros;
  2. Contar con personal suficiente para llevar a cabo los servicios de transporte y distribución, los cuales podían ser contratados bajo distintas modalidades, pero en todos los casos, por cuenta y riesgo de los presuntos transportistas; y,
  3. Asumir los riesgos y gastos comerciales inherentes a la actividad de transporte.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Emiten precedente de observancia obligatoria referido a la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción en la tramitación del procedimiento contencioso tributario

Por medio de la Resolución N° 00549-Q-2024, publicada el 24 de febrero de 2024, el Tribunal Fiscal determina que constituye precedente de observancia obligatoria, el siguiente criterio:

‘’La causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación si en el mencionado procedimiento se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión’’

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

En el presente caso, el Tribunal Fiscal analiza la suspensión del cómputo del plazo de prescripción durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, según lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario.

La contribuyente interpone una queja por el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva, alegando que la acción para exigir el pago se encontraba prescrita a la fecha en la cual SUNAT ejerció la facultad de cobranza coactiva. Agrega que hubo un supuesto de suspensión del plazo de prescripción durante el plazo máximo de 12 meses que tenía el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Oficina Zonal emitida por SUNAT, excluyéndose de la suspensión la demora adicional en la absolución de la controversia.

El Tribunal Fiscal declaró infundada la queja, concluyendo que el recurso de apelación interpuesto el 15 de setiembre de 2017 contra Resolución de Oficina Zonal, fue resuelto mediante RTF N° 04494-2- 2022 del 17 de junio de 2022, confirmándose la resolución apelada, no habiéndose declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se alegó la prescripción; siendo que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de los citados valores se encontró suspendido durante la reclamación y la apelación, esto es, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, conforme con lo expuesto anteriormente, siendo reanudado el 28 de julio de 2022 (fecha de notificación de la RTF que resuelve la apelación).

En otras palabras, se concluye de forma controversial que no se reanudará con el cómputo del plazo de prescripción si no existe una declaración de nulidad; manteniéndose la suspensión sin importar si SUNAT o el Tribunal Fiscal excedieron el plazo legal establecido para resolver controversias.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen regular el pago de impuestos justos por el arrendamiento de inmuebles

El Proyecto de Ley N° 7041/2023-CR, publicado el 14 de febrero de 2024, tiene por objeto modificar el nacimiento de la obligación tributaria para las rentas calificadas como de primera categoría en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

La presente será de aplicación obligatoria a todas las rentas calificadas como rentas de primera categoría, conforme lo establece el artículo 23 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.- Proponen contribuir a la inclusión financiera de los contribuyentes

El Proyecto de Ley N° 7074/2023-CR, publicado el 20 de febrero de 2024, tiene por objeto coadyuvar a los contribuyentes del Régimen Único Simplificado para constituir garantías de capital de trabajo a fin de fortalecer su historial crediticio, con el fin de reactivar la economía y promover la formalidad de los contribuyentes del Régimen Único Simplificado.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban lineamientos para la realización de la actividad de inclusión registral: ‘’SUNARP: Trámites sin Barreras’’

La Subdirección de Gestión del Procedimiento Registral, mediante Informe N° 003-2024-SUNARP/ DTR-SOR, y en el marco de sus competencias concerniente a promover y evaluar, en coordinación con los órganos desconcentrados, la realización de actividades de inclusión registral en el ámbito nacional, para la creación y mejora de servicios y productos registrales, previstas en el inciso f) del artículo 66 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNARP, remitió a la Dirección Técnica Registral de la SUNARP el proyecto de lineamientos que tienen por objetivo establecer las acciones para la realización de la actividad de inclusión registral “Sunarp: Trámites sin barreras”, a partir de regular medidas destinadas a su planificación, difusión, ejecución y evaluación; la misma que se realiza previa coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el Colegio de Notarios correspondiente al ámbito geográfico de la zona registral.

De esa manera, a través de la Resolución de la Dirección Técnica Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 008-2024-SUNARP/DTR, publicada el 14 de febrero de 2024, se ha resuelto aprobar los Lineamientos para la realización de la actividad de inclusión registral: “SUNARP: TRÁMITES SIN BARRERAS”.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como se sabe, el literal d) del artículo 59 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNARP señala como una de las funciones de la Dirección Técnica Registral la de emitir lineamientos dirigidos a los Órganos Desconcentrados para el desarrollo de la función registral, así como supervisar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas que en tales ámbitos se emita.

Asimismo, en el literal l) del citado artículo, se señala que la Dirección Técnica Registral tiene, entre sus funciones, la de diseñar y coordinar la realización de actividades de inclusión registral de Órganos Desconcentrados en el ámbito nacional y de la Sede Central.

Es en ese marco, con el objetivo establecer las acciones para la realización de la actividad de inclusión registral, se ha emitido la presente Resolución.

Cabe resaltar que la Resolución entra en vigencia el 15 de febrero de 2024.

JURISPRUDENCIAS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Emiten precedente de observancia obligatoria referido a la razonabilidad de la medida sancionadora, a efectos de evitar el exceso de punición

Por medio de la Resolución de Sala Plena N° 001-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 15 de febrero de 2024, el Tribunal de Fiscalización Laboral determina que constituye precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios relacionados con la razonabilidad de la medida sancionadora, a efectos de evitar el exceso de punición ante un caso absuelto por el sindicato, y cuya inmediatez resulta comprobada por la Inspección de Trabajo:

‘’A diferencia de aquel caso, el presente aborda un problema jurídico de mayor relevancia: la afectación de la dignidad de las personas por un acto hostil. Es así que la aplicabilidad simple del estándar fijado por el precedente vinculante citado antes no es posible. En pocas palabras, la reacción inmediata del empleador no satisface a la manifestación de la razonabilidad, como es la inmediatez de la conducta rectificatoria.

Para el caso concreto, se evidencia que la organización sindical ha sido apta para vigilar por el cumplimiento empresarial de las normas laborales, en particular, el respeto del derecho constitucional de dignidad humana. Asimismo, la inspección del trabajo, en ejercicio de una competencia legal establecida, determinó el incumplimiento y promovió un procedimiento administrativo sancionador. No obstante, es preciso observar que ambos agentes, privado y público, concurren directamente para lograr un mismo propósito, que es el cumplimiento de las normas de trabajo ante la situación que agravia a la dignidad de las trabajadoras. Uno lo hace a través de una acción directa, en ejercicio de las atribuciones de la organización de trabajadores en las relaciones laborales; el otro lo hace a través de una serie de procedimientos de determinación y sanción de la infracción.

De esta forma. el comportamiento inmediato de rectificación, si bien no espontáneamente voluntaria, ha sido efectuada bajo la alerta efectuada por el sindicato. En un lapso subsumible en el concepto de inmediatez. Esto, a juicio de este colegiado, merece un examen sobre la razonabilidad de la medida administrativa de sanción.

Frente a los hechos determinados en un lapso de inmediatez comprobada por el inspector actuante (dos días dentro de los cuales se manifestó el incumplimiento, primero; el requerimiento del sindicato, después; y la rectificación del incumplimiento, finalmente), es preciso evaluar la proporción entre medios y fines que supone la intervención administrativa. En un caso como este, además de la inmediatez de los hechos, es relevante ponderar que, si bien la afectación recae sobre un derecho fundamental como es la dignidad humana, la reversión del incumplimiento ocurre a través de la intervención del sindicato, lo que constituye otra expresión del interés público que informa a nuestro Sistema Jurídico, también con carácter fundamental (esto es así de acuerdo a una lectura consecuente del reconocimiento de la libertad sindical en el artículo 28 de la Constitución).

De esta forma, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, por aplicación de dos manifestaciones concurrentes del principio de razonabilidad, constituye exceso de punición el que se imponga una sanción con relación a un incumplimiento que es absuelto por el empleador a requerimiento del sindicato y cuya inmediatez resulta comprobada por la inspección del trabajo durante las actuaciones de fiscalización. En casos semejantes, la inspección del trabajo puede bien evaluar otras medidas de acompañamiento al caso (como la medida de advertencia) o tendentes a la supervisión posterior (tales como la emisión de un informe que dé cuenta de los hechos determinados y lleve a que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral incluya al empleador en concreto en una supervisión posterior).

Es pertinente aclarar que este criterio no podrá utilizarse en casos donde el daño desencadenado por la infracción subsista o en los que la inmediatez no se manifieste concretamente. Igualmente, se previene al Sistema de Inspección del Trabajo del uso de mala fe en las relaciones colectivas de trabajo que podría resultar de la invocación de este criterio. Se consignan algunos ejemplos sobre el particular:

  • Que, un empleador busque amparar en este precedente la afectación de derechos sindicales que luego sean restituidos. Por ejemplo, el caso de la falta de entrega de información en la negociación colectiva y la aparente “rectificación” a instancia del sindicato.
  • Igualmente, en un escenario de pluralidad sindical (como es nuestro sistema de relaciones laborales) el inspector actuante deberá calificar si es que el comportamiento presuntamente rectificador constituye un supuesto en el que una organización sindical interviniente está afectando de forma indirecta a otra organización sindical, lo que resultaría determinable como un comportamiento antisindical que pudiera comprender a la primera organización mencionada y al empleador.

Bajo las consideraciones anotadas, a juicio del Tribunal, en un caso de tales características, cabe que se descarte a la sanción a fin de evitar que la Administración Pública del Trabajo incurra en un exceso de punición que desvirtúe su actuación ante un caso particular donde el sindicato ha efectuado un control más oportuno y efectivo que el desarrollado por la inspección del trabajo.’’

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Como destaca del caso, existe un exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder).

En ese sentido, conforme a la Resolución bajo comentario, aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos. Siendo así, el exceso de punición es un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.

2.- Emiten precedente de observancia obligatoria referido a la exigibilidad de la prueba para demostrar la vulneración de la libertad sindical por traslado injustificado de trabajadores

Por medio de la Resolución de Sala Plena N° 002-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 23 de febrero de 2024, el Tribunal de Fiscalización Laboral determina que constituyen precedente de observancia obligatoria, los siguientes criterios relacionados con la exigibilidad de la prueba ante alegaciones sobre vulneración de la libertad sindical por traslado injustificado de trabajadores afiliados a una organización sindical:

‘’Al respecto, el incumplimiento del deber de informar a la organización sindical sobre los motivos de la adopción de las medidas de traslado del total de sus trabajadores a otras sedes con la finalidad de mantener la relación laboral, no permitió entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de los trabajadores y de la empresa, afectando de ese modo el derecho a la libertad sindical, entendido como la capacidad auto determinativa para participar en la constitución y negociación del fuero protector en su ámbito geográfico, vulnerándose de esta forma el ejercicio de la actividad sindical.

Sobre el particular, a la vista de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe precisarse que, para desvirtuar las infracciones imputadas, no basta con la mera alegación del administrado como en el presente caso referida a que: “el traslado de los trabajadores responde a la necesidad de evitar el contagio debido a los altos índices de contaminación en Arequipa“, “necesidades operativas de la empresa” y “necesidad operativa en otras regiones a diferencia de los que sucede en la sede La Planchada”; en tanto que, en mérito al derecho fundamental de prueba que tiene este, puede ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones, correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas dentro del procedimiento. En ese sentido, se requiere del cumplimiento de un mínimo estándar probatorio por parte del administrado, lo que no ha sucedido en el presente caso, en razón que la impugnante no ha demostrado con medio probatorio alguno lo manifestado.

En consideración a ello, de autos se advierte que el acto antisindical se evidencia en función al daño que ha sido constatado por parte del personal inspectivo en el Acta de Infracción, respecto a un grupo de trabajadores afiliados al SITRAPHAPCI y SUNTRAIN, quienes habiendo ejercido su derecho de afiliación sindical, fueron desplazados, configurándose una serie de casos por las que la parte empleadora dispuso que se encontraran geográficamente desconectados entre sí y con respecto a la asociación sindical a la que se adhirieron, afectándose así su derecho de participación en actividades sindicales ordinarias y extraordinarias. Por ende, el ejercicio de su libertad sindical se encontró afectada por un comportamiento antijurídico, sin que exista una justificación probada, tan solo disculpándolo con la juridicidad que proviene del ius variandi. En el caso, se aprecia una medida de ius variandi radical por no contemplar ponderativamente el ejercicio actual de los afectados de la libertad de afiliación sindical.

En atención a ello, el incumplimiento del deber de informar a los trabajadores afectados sobre los motivos de la adopción de las medidas de traslado a otras sedes con la presunta finalidad de mantener la relación laboral impidió que ellos, a través de la organización sindical, entablaran negociaciones que busquen satisfacer los intereses de los trabajadores y de la empresa. Así, los trabajadores afectados por la medida empleadora han visto afectado su derecho a la libertad sindical, entendido como la capacidad auto determinativa para participar en las actividades propias de la organización sin injerencia de medidas externas, con respeto del fuero de protección y de los derechos en su ámbito.

Al respecto, se evidencia que, existe una afectación individual y colectiva (sindical), en tanto que la medida adoptada por la parte empleadora genera efectos determinados por la inspección del trabajo al afectar la factibilidad del desarrollo de la actividad sindical en el espacio configurado inicialmente (el centro de trabajo), dispersándose a los afiliados al sindicato en diversos espacios físicos. Así, considerando las especiales características de estos prestadores de servicios (operarios que laboran en actividades que demandan esfuerzos físicos que les alejan del uso permanente de medios de comunicación digitales durante la prestación de sus servicios), se observa que la medida patronal adoptada constituye una consecuencia factual que impone dificultades mayúsculas a los derechos de libertad sindical de estos trabajadores. En ese sentido, se evidencia con la medida del traslado geográfico (que los moviliza al otro extremo del país) la afectación a los trabajadores sindicalizados, por tanto, no se requiere de un agravante adicional para que se compruebe el daño ocasionado a los trabajadores afectados con la medida empresarial examinada por la inspección del trabajo en este caso’’.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal en Quantum:

Conforme a lo establecido en el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, si bien el empleador, por medio de su poder de dirección “ius variandi”, tiene la facultad de trasladar a sus trabajadores, esta decisión debe determinarse en base a criterios de razonabilidad y funcionalidad.

Es en base a ello que el Tribunal ha fijado como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios antes citados, advirtiendo que las decisiones de del empleador como poseedor del poder de dirección había perjudicado a los trabajadores y a sus derechos constitucionales como persona. En ese sentido, antes de emitir una disposición de cambio de sede de trabajo, el empleador debió desarrollar el criterio de razonabilidad a efectos de verificar si las funciones que debían realizar los trabajadores afectados en los nuevos puestos de trabajo resultaban estar acorde a sus cargos.

Asimismo, se destaca que es importante establecer el periodo de permanencia; es decir, la fecha de retorno, la causalidad del desplazamiento, el cargo que va a desempeñar, las condiciones de trabajo, ante qué persona se debe presentar. Esta situación no había sucedido en el caso.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen proteger la estabilidad laboral de los Servidores Públicos que tengan la condición de indeterminados

El Proyecto de Ley N° 7058/2023-CR, publicado el 16 de febrero de 2024, tiene por objeto proteger a los servidores públicos bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, que tengan condición de indeterminados, frente al despido incausado, arbitrario, fraudulento y nulo.

Asimismo, establecen un punto de prohibición de despido, el cual establece que:

  • Se prohíbe el despido de los trabajadores bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, que tengan la condición de trabajadores indeterminados, salvo exista causa justa declarada previo proceso disciplinario.
  • El titular de la entidad o el Jefe de Recursos Humanos que den por concluida la relación de los trabajadores bajo el Decreto Legislativo 1057, que tengan condición de indeterminados, incurren en falta administrativa muy grave.
  • El trabajador bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 que tengan la condición de indeterminado, que sea despedido sin causa justa, pese a las prohibiciones anteriores, tendrán el derecho de reposición a sola solicitud en un plazo máximo de 5 días y a una indemnización equivalente a los meses dejados de laborar. El titular de la entidad es responsable de la ejecución de la reposición bajo responsabilidad administrativa de incurrir en falta administrativa muy grave.

2.- Proponen establecer nuevo tope máximo de las pensiones para el Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros

El Proyecto de Ley N° 7068/2023-CR, publicado el 19 de febrero de 2024, tiene por objeto crear una Ley que establezca el tope máximo del derecho a la pensión de jubilación en el REP, de la Pensión de Rescate Complementaria y de la Transferencia Directa al Expescador (TDEP), en el monto que resulte equivalente al 50% del valor de 1 Unidad Impositiva Tributaria – UIT vigente, conforme con la Ley No. 30003, Ley que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros.

3.- Proponen disponer el 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios para solventar la canasta familiar

El Proyecto de Ley N° 7089/2023-CR, publicado el 21 de febrero de 2024, tiene por objeto autorizar a los trabajadores a disponer el 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios con el objeto de solventar el aumento de la canasta familiar causadas por la inflación, recesión y bajo crecimiento económico que viene atravesando nuestro país; en ese sentido, disponen la autorización por única vez hasta el 31 de diciembre de 2025, para todos los trabajadores comprendidos en los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650 – Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

4.- Proponen nivelar la pensión mínima con la remuneración mínima vital en el Sistema Nacional de Pensiones

El Proyecto de Ley N° 7103/2023-CR, publicado el 23 de febrero de 2024, tiene por objeto promover la nivelación progresiva y gradual de la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones con la remuneración mínima vital; esto con el fin de contribuir en la concreción del derecho de toda persona a gozar de una pensión digna acorte con el costo de vida y las necesidades fundamentales de las personas pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con el mandato contenido en la Sentencia 0009-2015-PI/TC del Tribunal Constitucional.

Primera quincena de febrero 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban los índices de distribución de la Regalía Minera correspondientes al mes de diciembre del año 2023

Por medio de la Resolución Ministerial N° 023-2024-EF/50, publicada el 30 de enero de 2024, se aprueban los índices de distribución de la regalía minera correspondientes al mes de diciembre del año 2023 a ser aplicados a los gobiernos regionales, gobiernos locales y universidades nacionales beneficiados, conforme al Anexo que forma parte integrante de la Resolución Ministerial.

Recordemos que, el numeral 52.1 del artículo 52 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, establece que los índices de distribución de la regalía minera, entre otros, son aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución ministerial, sobre la base de los cálculos que para tal efecto formule la Dirección General de Presupuesto Público, considerando los criterios establecidos en el marco legal correspondiente.

Vigencia: 31 de enero de 2024.

2.- Aprueban la tabla de valores referenciales para efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo correspondientes al año 2024

Con la Resolución Ministerial N° 024-2024-EF/50, publicada el 30 de enero de 2024, se aprueba la Tabla de Valores Referenciales a utilizarse para determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, correspondiente al ejercicio 2024 que, como anexo, forma parte de la Resolución Ministerial.

Tengamos presente que, es necesario establecer la Tabla de Valores Referenciales de las embarcaciones de recreo a fin de determinar la base imponible para la aplicación del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, correspondiente al año 2024.

Asimismo, conforme al artículo 7 del Decreto Supremo N° 057-2005- EF – Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, establece que el Ministerio de Economía y Finanzas dentro del primer mes del ejercicio gravable, aprueba anualmente mediante Resolución Ministerial la Tabla de Valores Referenciales a que se refiere el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal.

Vigencia: 31 de enero de 2024.

3.- Actualizan montos fijos vigentes aplicables a bienes sujetos al Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo

Por medio de la Resolución Ministerial N° 030-2024-EF/15, publicada el 30 de enero de 2024, se tiene presente lo siguiente:

Antecedentes:

Conforme al artículo 50° de la Ley del IGV e ISC, se considera como operación gravada con el ISC la venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en el Nuevo Apéndice IV.

El artículo 55° de la Ley refiere que el impuesto se aplicará bajo 3 sistemas (al valor, específico y al valor según precio de venta al público), siendo que el sistema específico se considerará para los bienes contenidos en el literal B del Nuevo Apéndice IV. Asimismo, los bienes del literal D están sujetos alternativamente a los 3 sistemas. Por su parte, el artículo 60° dispone que, para el sistema específico, el ISC se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice IV.

Ahora bien, mediante Resolución Ministerial Nº 026-2001-EF/15 y normas modificatorias, se establecen disposiciones para la aplicación de factores de actualización monetaria de los montos fijos del Sistema Específico del ISC. El artículo 2° de la Resolución Ministerial dispone que los montos fijos establecidos o actualizados en el Nuevo Apéndice III o Nuevo Apéndice IV pueden ser actualizados anualmente.

En ese sentido, con fecha 30 de enero del 2024 se publicó la Resolución Ministerial N° 030-2024- F/15, a efectos de establecer los montos fijos por concepto del ISC aplicables a los bienes sujetos al Sistema Específico, contenidos en el Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC.

Principales disposiciones:

Se establecen los nuevos montos fijos por concepto del Impuesto Selectivo al Consumo aplicables a los bienes sujetos al Sistema Específico, contenidos en el Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, los cuales serán los siguientes:

LITERAL B

PRODUCTOS AFECTO A LA APLICACIÓN DE MONTO FIJO:

LITERAL D

PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), AL VALOR O AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO:

Comentarios del Jefe de Área Legal – Luis Mendoza:

Con la publicación de la presente norma, se verifica un aumento en los montos fijos establecidos para el cálculo del ISC. Con ello, se incrementará el precio final de la venta de los bienes detallados.

Debe señalarse que el ISC tiene por finalidad desalentar el consumo de productos que pueden ser perjudiciales para la ciudadanía. En este caso, el Estado pretende preservar la salud de la población.

Finalmente, lo dispuesto en la Resolución Ministerial entrará en vigencia el 01 de marzo de 2024.

4.- Aprueban nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601

Por medio de la Resolución de Superintendencia N° 017-2024/SUNAT, publicada el 06 de febrero de 2024, se ha resuelto aprobar la versión 4.3 del PDT Planilla Electrónica – PLAME (Planilla Mensual de Pagos), Formulario Virtual N° 0601. Ello con la finalidad de establecer que aquellos sujetos que utilicen el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601, para cumplir la obligación de presentar la PLAME y de declarar y pagar los conceptos señalados en el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2011/ SUNAT, deben utilizar la versión aprobada por el artículo 3.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601 – Versión 4.3 también debe ser utilizado para la presentación de la PLAME y la declaración, original o rectificatoria, de los conceptos referidos en los incisos b) al m) y del o) al s) del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2011/SUNAT correspondiente a los periodos tributarios de noviembre de 2011 a diciembre de 2023.

Cabe destacar que esta nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601, se aprueba a fin de actualizar el valor de la UIT correspondiente al año 2024 y adecuarlo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 31969.

Vigencia: 07 de febrero de 2024.

5.- Aprueban incorporar subcuentas al Plan Contable Gubernamental correspondiente al ejercicio fiscal 2023

Por medio de la Resolución Directoral N° 002-2024-EF/51.01, publicada el 07 de febrero de 2024, se ha resuelto aprobar la incorporación de subcuentas contables en el Plan Contable Gubernamental, aplicadas en los registros contables de las transacciones y otros hechos económicos, de acuerdo con su naturaleza, correspondiente al ejercicio fiscal 2023.

Cabe recordar que el registro contable es el acto que consiste en reconocer en la información financiera e información presupuestaria de la entidad del Sector Público, las transacciones y otros hechos económicos, de acuerdo con su naturaleza, en las cuentas del Plan Contable Gubernamental, aprobado por la Dirección General de Contabilidad Pública.

Asimismo, debido a la actualización de clasificadores presupuestarios de ingresos y gastos, por los procedimientos contables implementados por la Dirección General de Contabilidad Pública, sobre los recursos del Tesoro Público provenientes de tasas, ingresos no tributarios y multas que recauden a partir del ejercicio fiscal 2023, se requiere incorporar subcuentas contables en el Plan Contable Gubernamental, aplicadas en los registros contables de las transacciones y otros hechos económicos correspondiente al ejercicio fiscal 2023, con la finalidad de actualizar el procesamiento de las rendiciones de cuentas para la elaboración de la Cuenta General de la República.

Vigencia: 08 de febrero de 2024.

6.- Aprueban el procedimiento específico ‘’Aplicación de Preferencias Arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador por otra’’ – DESPA.PE.01.31

A través de la Resolución de Superintendencia N° 000023-2024/SUNAT, publicada el 08 de febrero de 2024, y con el objetivo de establecer las pautas a seguir para la aplicación de las preferencias arancelarias otorgadas por el Perú al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra, para la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera en la importación para el consumo de las mercancías, se ha resuelto aprobar el procedimiento específico “Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra” DESPA-PE.01.31 (versión 2).

Sobre el alcance de la Resolución, está dirigida al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra.

Vigencia: 09 de febrero de 2024.

7.- Postergan la fecha de disposición del Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural y de la Información Personalizada correspondiente al ejercicio 2023 de las Personas Naturales

La Resolución de Superintendencia N° 000026-2024/SUNAT, publicada el 11 de febrero de 2024, tiene por objeto modificar la Resolución de Superintendencia N° 000269-2023/SUNAT, que aprueba el cronograma general para la declaración jurada anual del impuesto a la renta y del impuesto a las transacciones financieras y para las personas naturales y micro y pequeñas empresas (MYPE) comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 31940 correspondiente al ejercicio gravable 2023.

De esa manera, se ha postergado la fecha a partir de la cual estará a disposición de las personas naturales el Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural y su información personalizada correspondiente al ejercicio gravable 2023, así como fijar la fecha a la que se actualizará esta última, en los siguientes términos:

“Artículo 4.- Puesta a disposición de los formularios (…)

  1. El Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural está disponible en SUNAT Virtual y en el APP Personas SUNAT a partir del 13 de mayo de 2024”.

“Artículo 7.- Puesta a disposición de la información personalizada

Para el ejercicio gravable 2023, la información personalizada a que se refiere el artículo 5 de la Resolución se encuentra disponible a partir del 12 de febrero de 2024, salvo para las personas naturales a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 3 para quienes está disponible desde el 13 de mayo de 2024.”

Asimismo, cabe resaltar que la información personalizada correspondiente al ejercicio 2023 para la persona natural a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 000269-2023/SUNAT estará actualizada al 30 de abril de 2024.

Vigencia: 12 de febrero de 2024.

8.- Aprueban la ‘’Directiva para la Ejecución Presupuestal’’

Conforme a la Resolución Directoral N° 0009-2024-EF/50.01, publicada el 13 de febrero de 2024, se ha resuelto aprobar la Directiva N° 0001-2024-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, los Modelos, las Fichas y los Lineamientos que forman parte de la Resolución, a fin de establecer las pautas para la ejecución de los presupuestos institucionales de los pliegos del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, para el año fiscal respectivo.

Vigencia: 14 de febrero de 2024.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Sunat establece subpartida para las mercancías denominadas ‘’Bolas de Zinc’’ y ‘’Medias Bolas de Zinc’’

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00671-A-2024, publicada el 07 de febrero de 2024, se ha establecido como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio:

“Las mercancías denominadas “BOLAS DE ZINC” y “MEDIAS BOLAS DE ZINC”, se clasifican en la subpartida nacional 7901.11.00.00, como cinc en bruto, en el Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 238-2011-EF”.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR

1.- Corte Superior se pronuncia sobre la naturaleza tributaria del Justiprecio

Con relación al Expediente N° 10058-2022-0-1801-JR-CA-20, es necesario tener presente lo siguiente:

Antecedentes:

  • SUNAT dio inicio a un procedimiento de fiscalización relativo al Impuesto a la Renta de personas naturales, por los periodos enero a diciembre de 2013. Al respecto, la Administración observó la ganancia de la enajenación por expropiación del período noviembre 2013, la cual se encontraría afecta al impuesto a la renta de la segunda categoría.
  • La persona natural interpuso recurso de reclamación. Entre sus fundamentos, invocó la Sentencia N° 319-2013-PA/TC, la cual estableció que no se genera renta cuando el Estado indemniza al propietario del inmueble por la expropiación compulsiva e inevitable. Agrega que el importe pagado por expropiación califica como una indemnización justipreciada que busca equilibrar la afectación patrimonial causada por el Estado.
  • SUNAT declaró infundado el recurso interpuesto, ya que de acuerdo al inciso b) del artículo 1°, artículos 2° y 5°, inciso j) del artículo 24° y la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, se generó una ganancia de capital gravada con el impuesto a la renta de segunda categoría.
  • El contribuyente interpuso recurso de apelación, siendo que el Tribunal Fiscal confirmó la resolución impugnada. Sustentó que, de acuerdo a las normas del impuesto a la renta y de expropiación, la venta realizada por la recurrente se encontraba gravada con el impuesto a la renta como renta de segunda categoría, por lo que el reparo bajo análisis se encuentra conforme a ley. Por otro lado, la Sentencia N° 319-2013-PA/TC es aplicable única y exclusivamente a ese caso concreto.
  • El Tribunal también acotó que la expropiación se ajusta a la teoría de flujo de riqueza, por la cual no se exige que la renta provenga de una fuente productora durable ni periódica. Por otro lado, el hecho que la expropiación restrinja la voluntad del expropiado no implica que no se genere renta, bajo los términos contemplados en la Ley del Impuesto a la Renta.
  • En la etapa judicial, la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Se destaca que el Juzgado consideró que la transferencia del contribuyente (esto es, la enajenación por expropiación) no está dentro del supuesto de inafectación del impuesto a la renta. Agregó que la Sentencia del Tribunal Constitucional indica que es aplicable única y exclusivamente a ese caso concreto y particular (según lo previsto por el artículo 55° del Código Procesal Constitucional), lo cual se condice con la naturaleza de los procesos de control difuso. Ante esa situación, el contribuyente interpuso recurso de apelación.

Criterio de la Corte Superior:

  • La potestad tributaria se encuentra limitada, entre otros, por los principios constitucionales de igualdad y capacidad contributiva, así como el respeto de los derechos fundamentales, de tal manera que, cualquier norma tributaria que los transgreda no surte efectos jurídicos, ello de conformidad con el artículo 74° de la Constitución.
  • Se aprecia que la interpretación literal de los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley del Impuesto a la Renta, consistente en que la enajenación por expropiación estaría gravada con el impuesto a la renta, debido a que el justiprecio que se paga califica como ganancia, transgrede el artículo 74° de la Constitución, los principios de igualdad y capacidad contributiva, así como los derechos fundamentales de propiedad y libertad contractual.
  • Ello es así, porque estamos frente a una enajenación forzosa, en la cual el propietario del inmueble sujeto a expropiación se ve obligado a venderlo al Estado sin la posibilidad de negociar el precio de venta, por esa razón, el justiprecio que se le paga no califica como una ganancia.
  • Además, de acuerdo al artículo 70° de la Constitución y los artículos 2° y 3° de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones, la expropiación es un perjuicio para el propietario y un beneficio para el Estado. En ese sentido, lo que se percibe por la enajenación por expropiación no está afecto al impuesto a la renta, lo cual incluso ha sido reconocido por las partes intervinientes, esto es, el Gobierno Regional de Arequipa y la demandante, en la Escritura Pública N° 1261-2013. Esa misma línea sigue la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 319-2013-PA/TC que, al ser un criterio jurisprudencial del máximo intérprete de la Constitución, debe tenerse en cuenta al momento de resolver casos similares como el presente.

Comentario del Jefe del Área Legal – Luis Mendoza:

La interpretación de esta Sala Superior no implica una jurisprudencia vinculante. No obstante, el Tribunal Fiscal interpuso un recurso de Casación contra la misma, el cual fue admitido. En ese sentido, la decisión que emita la Corte Suprema podría, en caso se precise, tener dicho carácter vinculante.

Ahora bien, sobre la controversia objeto de análisis, debe señalarse que actualmente SUNAT exige el pago del Impuesto a la Renta en tanto existe una base legal expresa: el artículo 5° de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) refiere que califica como “enajenación” la expropiación. En ese sentido, la indemnización justipreciada obtenida por una persona natural sin negocio que procede a transferir su inmueble estará afecto al Impuesto a la Renta de segunda categoría, en tanto siga manteniéndose vigente dicha disposición legal.

Respecto a la Sentencia N° 00319-2013-PA/TC, debe destacarse que efectivamente se dispuso la inaplicación del artículo 5°, al considerar que la indemnización justipreciada no genera algún tipo de “renta” o “ganancia” por su sola recepción o que dicha enajenación obligatoria genere los mismos efectos que una enajenación voluntaria. Asimismo, esta interpretación solo resulta aplicable al caso analizado.

No obstante, considerando la situación expuesta en dicha Sentencia, se emitieron normas posteriores que buscaban liberar al contribuyente de la carga económica de pagar el impuesto a la renta. Ello se aprecia en el vigente numeral 5 del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1192 (modificado por el Decreto Legislativo N° 1330), al referir que el contribuyente cuyo bien fue objeto de expropiación (sujeto pasivo) no tendrá que asumir el Impuesto a la Renta con su patrimonio, sino la entidad responsable de tramitar la expropiación (sujeto activo). Asimismo, será el sujeto pasivo quien determinará el monto del Impuesto. Luego comunicará dicho importe al sujeto activo para que este proceda con el pago.

Como se aprecia, si bien el artículo 5° de la LIR se encuentra vigente, mediante el Decreto Legislativo N° 1192 se pretende reducir la carga económica del sujeto pasivo. No obstante, esta normativa no regula algunos aspectos sobre la forma de determinación y pago del Impuesto, lo cual ocasiona ciertas contingencias en los contribuyentes.

2.- Ingresos por Derecho de Llave deben ser devengados cuando se celebran los Contratos de Arrendamiento

Con relación a la Resolución N° 15 del Expediente N° 9067-2022, la Corte Superior de Justicia de Lima, determina lo siguiente:

Antecedentes:

En el marco de un procedimiento de fiscalización definitiva por el Impuesto a la Renta empresarial del ejercicio 2014, SUNAT emitió Resoluciones de Determinación, al formular reparo por diferimiento indebido de ingresos por derechos de llave por los contratos de arrendamiento del local suscritos en dicho ejercicio; así como por los intereses de las omisiones referenciales de los pagos a cuenta del Impuesto de enero a diciembre de 2014, como consecuencia de la modificación de la base de cálculo del coeficiente aplicado por la recurrente.

La contribuyente no vio satisfecha sus pretensiones en el procedimiento contencioso tributario, por lo que recurrió al proceso contencioso administrativo. Sostiene principalmente, acerca del reparo por ingresos diferidos por derecho de llave, que se ha inaplicado el artículo 1351° del Código Civil, ya que la celebración del contrato de arrendamiento no es consecuencia del pago por derecho de llave, lo cual desnaturalizaría el origen de la obligación jurídica de la compañía de abonar el pago por tal concepto.

Al contrario, sostiene que el hecho económico que detona el derecho de llave se da con los beneficios que se obtienen a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento y por todo el plazo de arrendamiento, por ende, el devengado del ingreso por derecho de llave es lineal.

Criterio de la Sala:

La Sala precisa que el derecho de llave puede ser definido como el privilegio que la empresa mantiene sobre la clientela, es decir, el valor de traspaso de la clientela existente de una empresa.

En cuanto a la oportunidad del devengo de los ingresos por los derechos de llave, la Sala señala que, a efectos de determinar el momento, únicamente se toma en cuenta cuándo se generó el derecho a recibir la percepción o retribución, no siendo determinante el momento en que se efectúan dicha percepción o retribución.

En ese sentido, el hecho sustancial generador del gasto o ingreso se origina en el momento en que se genera la obligación de pago o el derecho a adquirirlo, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo. De esa manera, siendo que el derecho de llave consiste en una contraprestación que se materializa por la sola suscripción de los contratos de arrendamiento, en tanto dicha circunstancia en la única que ha sido tomada en cuenta por las partes contratantes para que las entidades arrendatarias abonen el importe pactado por concepto de derecho de llave, su contraprestación no califica como una renta procedente del arrendamiento.

En el presente caso, los ingresos obtenidos por concepto de derecho de llave se devengaron en el ejercicio 2014, dado que en dicha oportunidad se celebraron contratos de arrendamiento de los locales comerciales del centro comercial que administra la demandante, por lo cual no correspondía que sean diferidos a ejercicios futuros como erróneamente pretendía.

Asimismo, corresponde precisar que, para la validez de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no basta determinar su monto, sino deviene obligación legal que dichos pagos se efectúen en forma oportuna y correcta, caso contrario, se deberán aplicar intereses moratorios por el retraso en el pago.

Comentarios del Jefe de Área Legal – Luis Mendoza:

Como se puede advertir, la presente Resolución incide en el hecho sustancial generador del gasto o ingreso del derecho de llave, el cual se da al momento de la celebración de los contratos de arrendamiento. Debe precisarse que el caso analizado versa sobre el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014; es decir, no se había incorporado en la Ley del Impuesto a la Renta la definición del “devengo”, conforme al Decreto Legislativo N° 1425 (vigente desde el 2019).

En ejercicios anteriores al 2019, ni la LIR ni su Reglamento precisaban aspectos sobre la oportunidad del devengo de los ingresos y gastos. En ese sentido, la Corte Superior delimita el concepto “devengo” en base a la doctrina jurídica, conforme a lo expresado por juristas como García Mullín y Medrano Cornejo. Al respecto, se establece que los ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos, añadiendo que la renta se ha adquirido cuando la operación de la cual deriva el ingreso se encuentra legalmente concluida, sin que sea indispensable que el deudor haya cumplido con el pago, sino tan solo que, desde el punto de vista jurídico, el acto o negocio se encuentre perfeccionado.

En el presente caso, para el devengo del ingreso por derecho de llave se debe apreciar que se haya adquirido el derecho a su percepción, de acuerdo a lo contemplado en el acuerdo entre las partes (contrato). En ese sentido, el derecho de llave acordado por las partes no resulta en un pago que retribuya el uso del local comercial cedido por la locadora, sino dicho pago se encuentra previsto en la cláusula décimo segunda, en el que se señala que la arrendataria se compromete en forma irrevocable a pagar una suma por concepto de Derecho de Llave por la celebración de este Contrato de Arrendamiento.

Se puede advertir que el derecho de llave consiste en una contraprestación que se materializa por la sola suscripción de los contratos de arrendamiento, en tanto dicha circunstancia es la única que ha sido tomada en cuenta por las partes contratantes para que las entidades arrendatarias abonen el importe pactado por concepto de derecho de llave.

En otras palabras, la obligación de los arrendatarios de pagar el derecho de llave se sujeta únicamente a que se acredite la suscripción del contrato de arrendamiento, apreciándose que dicho ingreso se devenga de forma instantánea, dado que no se trata de una prestación de ejecución continuada.

Finalmente, considerando que este criterio se basa en una definición jurídica del “devengo”, lo cual resulta compatible con lo expuesto en el Decreto Legislativo N° 1425, sería válido aplicarlo también a controversias generadas desde el ejercicio 2019 en adelante (es decir, a situaciones ocurridas desde la entrada en vigencia del señalado Decreto Legislativo).

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar la Ley que promueve la reactivación económica a través de compras públicas de las MYPE Manufactureras Nacionales

El Proyecto de Ley N° 7016/2023-CR, publicado el 09 de febrero de 2024, tiene por objeto modificar la Ley N° 31578, “Ley que promueve la reactivación económica a través de compras públicas de las MYPE manufactureras nacionales”; con la finalidad de adecuar la definición de las MYPE manufacturera a las actividades realizadas por éstas, a efectos de promover y facilitar su acceso a las compras públicas.

En ese sentido, se propone modificar el artículo 5 de la mencionada ley en los siguientes términos:

“Artículo 5.- Definición de MYPE manufacturera

Para efectos de la presente ley se considera como MYPE manufacturera a la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización formal, que tenga por objeto desarrollar actividades de transformación y/o producción de materiales, sustancias o componentes en productos nuevos y cuente con planilla electrónica.”

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Declaran días no laborables compensables para los trabajadores del Sector Público, durante el año 2024

Por medio del Decreto Supremo N° 011-2024-PCM, publicado el 01 de febrero de 2024, se ha declarado días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, los siguientes:

  • Viernes 26 de julio de 2024;
  • Lunes 7 de octubre de 2024;
  • Viernes 6 de diciembre de 2024;
  • Lunes 23 de diciembre de 2024;
  • Martes 24 de diciembre de 2024;
  • Lunes 30 de diciembre de 2024;
  • Martes 31 de diciembre de 2024. 

Para fines tributarios, dichos días serán considerados hábiles.

Cabe destacar que, las horas dejadas de laborar durante los días no laborables establecidos en el artículo precedente, serán compensadas según corresponda, en los diez (10) días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.

Además, los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma como se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar; a falta de acuerdo, decidirá el empleador.

Vigencia: 01 de febrero de 2024.

2.- Instituyen a nivel nacional el Centro Digital de Servicios ‘’Clic Sunarp’’

Por medio de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 00015-2024-SUNARP/SN, publicada el 5 de febrero de 2024, se ha resuelto instituir a nivel nacional el Centro digital de servicios “Clic Sunarp”, para el uso, por parte de los ciudadanos, de los servicios digitales que brinda la Sunarp.

Cabe destacar que este Centro digital de servicios “Clic Sunarp”, se instituye en el marco del desarrollo e implementación de nuevos servicios registrales, ante la necesidad de que las oficinas registrales implementen progresivamente centros digitales de servicios para los ciudadanos, los cuales se configuran como salas interactivas debidamente acondicionadas y equipadas con tecnología para que el ciudadano asuma un rol activo en el uso de los servicios digitales que brinda la Sunarp, los cuales son prestados de manera inmediata, generando valor público para la ciudadanía.

El Centro digital de servicios: “Clic Sunarp” comprende, además, la orientación correspondiente; facilitando su usabilidad, comprensión y réplica de los servicios, para así asegurar al ciudadano óptimas condiciones de uso a los servicios digitales que presta la Sunarp.

Vigencia: 6 de febrero de 2024.

JURISPRUDENCIAS DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Tribunal Constitucional declara inconstitucional e ilegal la suspensión de las pensiones que otorga la ONP

El Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia 23/2024, publicada el 10 de febrero de 2024, en la que se establece como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio referido a la suspensión de pensiones que otorga la Oficina de Normalización Previsional (ONP):

Regla 1

a) La suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.

Regla 2

b) En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUOLPAG, puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG.

Regla 3

c) Si el acto administrativo de otorgamiento de pensión se emitió como consecuencia de una infracción penal, que es denunciada por la ONP al Ministerio Público, la nulidad de oficio podrá ser declarada dentro del plazo de dos años “contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme”.

Regla 4

d) En atención a esta reformulación del criterio jurisprudencial, el Tribunal Constitucional considera necesario otorgar a la ONP un plazo de ocho (8) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, a fin de que, en caso corresponda, pueda declarar la nulidad de oficio de las pensiones actualmente suspendidas, siempre que esta nulidad se declare dentro del plazo previsto en el artículo 213.3 del TUOLPAG. En caso haya prescrito el plazo para declarar la nulidad de oficio del acto administrativo, la ONP deberá proceder a la restitución de la pensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del TUOLPAG y de que la ONP denuncie, ante el Ministerio Público, los actos constitutivos de infracción penal, de ser el caso.

PROYECTOS DE LEY

1.- Modifican Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial, y la ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores Textil, Confecciones, Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial y fomenta su reactivación económica

El Proyecto de Ley N° 6902/2023-CR, publicado el 29 de enero de 2024, tiene por objeto regular las contribuciones de los empleadores y/o empresas de los sectores agrario y riego, agroexportador y agroindustrial al Seguro Social de Salud (ESSALUD), mediante la modificación de la Ley 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, y la Ley 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica.

El proyecto de ley incide principalmente en la modificación del artículo 9° de la Ley 31110 y la Ley 31969.

2.- Proponen incorporar al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 728 a los trabajadores con contrato administrativo de servicios comprendidos en el Decreto Legislativo N° 1057 en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL)

El Proyecto de Ley N° 6910/2023-CR, publicado el 30 de enero de 2024, tiene por objeto disponer la incorporación de los trabajadores bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo 728, que regula el Régimen Laboral del Decreto Supremo 003-97-TR.

Cabe destacar que el proyecto de ley alcanza a todos los trabajadores que prestan servicios en la SUNAFIL bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios vigente a la fecha de publicación de la presente, en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista una norma específica que regule su situación laboral.

3.- Proponen regular el pago de aportes de los asegurados facultativos al Sistema Nacional de Pensiones a través de billeteras digitales

El Proyecto de Ley N° 7006/2023-CR, publicado el 07 de febrero de 2024, tiene por objeto modificar el artículo 17 del Decreto Ley 19990, Ley que regula el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.

La finalidad del proyecto de ley es regular el pago, mediante billeteras digitales, de las aportaciones realizadas por parte de los asegurados facultativos del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.

El proyecto de ley incide principalmente en la modificación del artículo 17 del Decreto Ley 19990, Ley que regula el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.

4.- Proponen autorizar la disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por el desaceleramiento y la actual recesión económica

El Proyecto de Ley N° 7010/2023-CR, publicado el 07 de febrero de 2024, tiene como objetivo autorizar a los trabajadores disponer de la compensación por tiempo de servicios (CTS) a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por el desaceleramiento y la actual recesión económica.

En ese sentido, se propone autorizar, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2024, a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos por compensación por tiempo de servicios (CTS) efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.

5.- Proponen derogar el Decreto Legislativo que modifica la Ley del Servicio Civil sobre el Régimen Laboral y dicta otras disposiciones

El Proyecto de Ley N° 7029/2023-CR, publicado el 12 de febrero de 2024, se ha presentado con el objeto de derogar el Decreto Legislativo N° 1602, para fortalecer la gestión pública a través del tránsito de las entidades públicas y promover el acceso meritocrático de los servidores civiles al régimen del servicio civil, y dicta otras disposiciones.