NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Por medio del Decreto Supremo N° 047-2024-EF, se determina lo siguiente:
Antecedentes:
- Como se recuerda, mediante el Decreto Legislativo N° 1541 se modificó la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”), con el fin de regular expresamente el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación.
- Entre las modificaciones efectuadas, se encuentra el incluir dentro del rubro “dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades” a la participación del asociado en el contrato.
- Considerando ello, con fecha 09 de abril de 2024, se publicó el Decreto Supremo N° 047-2024-EF, a efectos de adecuar el Reglamento de la LIR a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1541.
Principales modificaciones:
Entre otras modificaciones, se incluyen la siguientes:
- Para efectos de la renta bruta de segunda categoría, se entiende que, dentro del concepto de utilidades, están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación. En estos casos, son aplicables las reglas y disposiciones que regulan el inciso i) del artículo 24° de la LIR referidas al concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del Impuesto y agentes de retención.
- La tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica o asociante de un contrato de asociación en participación que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa que grava los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.
- El asociante de un contrato de asociación en participación también deberá efectuar la retención por distribución de dividendos.
Del mismo modo, se establecieron disposiciones respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Debe tomarse en cuenta que, el Decreto Legislativo N° 1541, que entró en vigor desde el ejercicio 2023, estableció diversas disposiciones sobre el tratamiento de los contratos de asociación en participación, tales como:
- Se entiende como enajenación la contribución de bienes por parte del asociado.
- La participación de los asociados califica como dividendo.
- No constituye costo o gasto deducible para el asociante la participación del asociado.
- El asociante deberá retener las utilidades distribuidas a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales o personas no domiciliadas.
- El asociante deberá registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación.
En ese sentido, la modificación al Reglamento únicamente regula algunos aspectos de la normativa ya incorporada por el Decreto Legislativo N° 1541.
2.- Aprueban el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del ISC a que se refiere el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000075-2024/SUNAT, publicada el 14 de abril de 2024, se ha dispuesto:
Antecedentes:
- Como se recordará, el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 012-2019 y los artículos 2 y 3 de la Ley N° 31647 otorgan a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de los ámbitos provincial, regional y nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga, el beneficio de devolución del equivalente al 70% del ISC que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido de distribuidores mayoristas y/o minoristas o establecimientos de venta al público de combustibles con comprobante de pago electrónico hasta el 31 de diciembre de 2025.
- Por su parte, el artículo 4 del Reglamento del citado Decreto de Urgencia (aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF) establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, señalando que, para efecto de determinar el límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación del porcentaje que fije Sunat, el cual representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible.
- En ese sentido, con fecha 14 de abril de 2024, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000075-2024/SUNAT, con el fin de aprobar el señalado porcentaje, aplicable a los meses de enero, febrero y marzo de 2024.
Disposición Normativa:
Con la finalidad de poder atender las solicitudes de devolución del ISC que presenten los transportistas por el primer trimestre del año 2024, se aprueba el porcentaje a que se refiere el literal b) del numeral 4.4 del artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo N° 419-2019-EF, como sigue:
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
El Decreto de Urgencia N° 012-2019 establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional. La normativa señala que el consumo de combustible es el principal generador de costos que enfrenta el transportista, por lo que la devolución del ISC aplicable a su adquisición permitirá a éste contar con una mayor disponibilidad de recursos para prestar el servicio de transporte en mejores condiciones de calidad y seguridad.
Sin embargo, se debe considerar que estos combustibles ocasionan daños graves en el ecosistema, por lo que no consideramos que dicho beneficio sea favorable para el país.
Cabe resaltar que en nuestra legislación ya se han aprobado diversas disposiciones tributarias relacionadas a la protección del medio ambiente. Por ello, mantener vigente el derecho a la devolución del ISC, derivado de la adquisición de productos nocivos al medioambiente, implica un retroceso en la búsqueda de un entorno sostenible en el Perú.
Finalmente, la Resolución entró en vigor el 15 de abril de 2024.
3.- Aprueban disposiciones reglamentarias para la aplicación del beneficio tributario que otorga la Ley del Joven Empresario
Mediante el Decreto Supremo N° 054-2024-EF, publicado el 18 de abril de 2024, se ha dispuesto:
Antecedentes:
- Como se recuerda, la Ley Nº 31828, “Ley del Joven Empresario”, buscaba establecer un marco normativo que genere fuentes de trabajo para jóvenes que contribuyan con el desarrollo del país dentro de una economía social de mercado. Al respecto, el artículo 2 de la citada Ley señala que la normativa se aplica a todas las empresas que se encuentren debidamente inscritas ante SUNARP.
- Por su parte, el inciso b) del artículo 3 de la misma, dispone que las empresas bajo su alcance, sujetas al Régimen General del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario, que contraten uno o más trabajadores nuevos, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2024 y 2025, pueden aplicar una deducción adicional equivalente al 50% de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y su modalidad contractual, siempre que cumpla con los requisitos enumerados en el inciso señalado.
- En ese sentido, a efectos de establecer las disposiciones reglamentarias del artículo 2 y el inciso b) del artículo 3 de la Ley señalada, el 18 de abril del 2024, se publicó el Decreto Supremo N° 054-2024-EF.
Principales Disposiciones:
El Decreto Supremo regula el beneficio tributario regulado en el inciso b) del artículo 3 de la Ley del Joven Empresario, relativo a la deducción adicional equivalente al 50% de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y su modalidad contractual. Siendo así, a continuación, se precisan los principales puntos respecto a los requisitos exigidos para dicha deducción:
- El trabajador tiene, al momento de su contratación, una edad igual o mayor a 18 años y no mayor a 29 años.
- El “momento de la contratación” es la fecha de inicio de labores.
- El trabajador no debe estar registrado en la planilla electrónica de una o más empresas en un periodo de doce meses previos a la fecha de inicio de labores.
- Para efecto del cómputo del periodo, se consideran los doce meses anteriores contados desde el mes precedente al anterior a aquel de la fecha de inicio de labores. El cumplimiento de este requisito se acredita con el documento que para estos efectos se obtenga a través de SUNAT Operaciones en Línea o con el Certificado Único Laboral (“CUL”). El trabajador obtiene cualquiera de estos documentos en la fecha de inicio de labores y lo entrega a su empleador en esa fecha.
- La remuneración básica mensual del nuevo trabajador no supera los S/ 1,700. Tratándose de trabajadores cuya remuneración sea variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito si el promedio mensual de las remuneraciones percibidas durante los meses de enero a diciembre de los ejercicios 2024 y 2025 no superan los S/ 1,700.
- La remuneración básica mensual señalada comprende la remuneración principal fija o la remuneración principal variable o imprecisa, tales como las comisiones o destajo, en dinero o especie, las cuales se declaran en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica como “remuneración o jornal básico”, “comisiones o destajo” o “remuneración en especie”, según corresponda. En el caso de una remuneración variable o imprecisa, la sumatoria total de las remuneraciones básicas en el ejercicio por el que se pretende aplicar la deducción adicional dividida entre la cantidad de meses por el que tales remuneraciones son declaradas en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica no debe superar S/ 1,700.00.
- El número de trabajadores registrados en la planilla electrónica del empleador es mayor al empleo en el periodo base, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
- Para tales efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del literal c) del artículo 6° del Decreto Supremo comentado.
- El plazo mínimo de vigencia del contrato de trabajo es de un mes.
- El plazo mínimo de vigencia del contrato de trabajo se verifica en la planilla electrónica. Para dicho efecto, se entiende por mes al conjunto de días consecutivos iniciado en un día de un mes hasta el mismo número de día del mes siguiente. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes. Excepcionalmente, cuando la fecha de inicio de labores se produzca en el mes de diciembre, se considera cumplido este requisito cuando dicha fecha sea el 1 de diciembre y el trabajador se declare en la planilla electrónica como mínimo hasta el 31 de ese mes.
De otro lado, el Decreto Supremo establece el procedimiento para la correcta aplicación del beneficio tributario:
- Determinar el empleo en el periodo base: El cual resulta de dividir la sumatoria del número de trabajadores declarados en el ejercicio anterior a aquel por el que se pretende aplicar el beneficio entre el número de meses en los que se tuvo declarados esos trabajadores.
En el caso de empresas que no tengan trabajadores en el ejercicio anterior a aquel en el que se pretende aplicar el beneficio, el empleo en el periodo base es 0.
- Determinar el promedio de trabajadores del ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio: El cual resulta de dividir la sumatoria del número de trabajadores declarados en dicho ejercicio entre el número de meses en los que se tuvo declarados esos trabajadores.
- Determinar el número de trabajadores que superan el empleo en el periodo base: Es la diferencia entre el promedio de trabajadores del ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio y el empleo en el periodo base.
Solo si la diferencia determinada es igual o mayor a 1 se considera que el número de trabajadores registrados en la planilla electrónica es mayor al empleo en el periodo base. La diferencia determinada se considera como la cantidad máxima de trabajadores nuevos a efectos de la aplicación del beneficio.
- Identificar entre los trabajadores declarados en el ejercicio por el cual se pretende aplicar el beneficio a aquellos con fecha de inicio de labores en dicho ejercicio y que cumplan los requisitos exigidos en el inciso b) del artículo 3 de la Ley, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 5.
- Realizada la identificación a que se refiere el inciso anterior, se procede conforme a lo siguiente:
- Si el número total de trabajadores es igual o menor al número de trabajadores calculado en el inciso c), se considera a estos trabajadores nuevos y el beneficio se aplica respecto de todas sus remuneraciones básicas.Realizada la identificación a que se refiere el inciso anterior, se procede conforme a lo siguiente:
- Si el número total de trabajadores es mayor al número de trabajadores calculado en el inciso c), solo se considera trabajadores nuevos a aquellos comprendidos hasta la cantidad máxima calculada en el inciso mencionado. Para estos efectos, se realiza lo siguiente:
- Determinar el monto total de las remuneraciones básicas de los trabajadores identificados según lo indicado en el inciso d).
- Ordenar en forma ascendente el monto total de las remuneraciones básicas por cada trabajador identificado según el inciso d).
- Seleccionar en forma ascendente a los trabajadores hasta la cantidad máxima calculada en el inciso c).
- Se considera trabajadores nuevos a los seleccionados según el acápite iii) y el beneficio se aplica respecto de todas sus remuneraciones básicas.
- Determinar el monto total de la deducción adicional: Se procede a sumar todas las remuneraciones básicas declaradas en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica de los trabajadores nuevos. A este importe, se aplica el factor de 0,5.
Para efectos de lo señalado en los incisos a), b) y f), el resultado de todos los cálculos efectuados en el procedimiento se redondea sin considerar decimales.
Adicionalmente a lo expuesto, se deben tomar en cuenta lo señalado en las siguientes Disposiciones Complementarias Finales:
- Para efecto de la aplicación del beneficio, la remuneración básica mensual que se pague al trabajador nuevo debe ser deducible según lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.
- Para efecto de la aplicación del beneficio, respecto del ejercicio que se utilice para determinar el empleo en el periodo base, se debe cumplir con regularizar la presentación de las declaraciones mensuales en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica y el pago de las remuneraciones comprendidas en dichas declaraciones hasta antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del citado ejercicio.
- Tratándose de trabajadores cuya fecha de inicio de labores se produce a partir del 1 de enero de 2024 y antes de la entrada en vigor del presente Decreto Supremo, el cumplimiento del requisito a que se refiere el literal b.2 del inciso b) del artículo 3 de la Ley, se acredita con el documento que para estos efectos se obtenga a través de SUNAT Operaciones en Línea o con el Certificado Único Laboral. El trabajador debe obtener cualquiera de estos documentos hasta el quinto día hábil del mes siguiente al de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y entregarlo a su empleador en esa fecha.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Como se recordará, la Ley del Joven Empresario planteaba brindar incentivos tributarios a las empresas con el fin de que contraten trabajadores con una edad entre 18 y 29 años.
Debe resaltarse que los beneficios únicamente se regularon para aplicarse a empleadores acogidos al Régimen General y MYPE Tributario.
Asimismo, se destaca que el presente Decreto Supremo establece un procedimiento para determinar el monto total de la deducción adicional.
De otro lado, recordemos que la Ley también establecía como beneficio tributario la devolución del IGV para las operaciones de exportación de bienes y servicios. Como se sabe, este derecho ya se encontraba regulado en la legislación tributaria, por lo que se esperaba alguna norma reglamentaria que brinde mayores alcances de dicha disposición; sin embargo, no se ha publicado ninguna disposición hasta la fecha.
Vigencia: 19 de abril de 2024.
4.- Aprueban el Reglamento de los Beneficios Tributarios previstos en la ‘’Ley de Medidas Estratégicas y Disposiciones Económicas y Tributarias para el fortalecimiento y posicionamiento del Ecosistema del Libro y de la Lectura’’
Mediante el Decreto Supremo N° 058-2024-EF, publicado el 24 de abril de 2024, se ha dispuesto:
Antecedentes:
- Mediante el artículo 12° de la Ley N° 31893 se estableció la exoneración del IGV a la importación y/o venta en el país de los libros y productos editoriales afines. Asimismo, se estableció que en el Reglamento se dictarían los procedimientos necesarios para la mejor aplicación de lo dispuesto en dicho artículo, debiendo incorporar como parte de la exoneración al libro electrónico/libro digital/e-book, definido en la Ley N° 31053, “Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro”.
- De otro lado, el artículo 13° de la indicada Ley establece el reintegro tributario del IGV a favor de las editoriales de libros, siendo que será efectivo de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la ley, el cual contendrá los requisitos, oportunidad, forma, montos mínimos, procedimiento, plazos a seguir y demás aspectos necesarios para el goce de este beneficio.
- Por su parte, el artículo 14° de la Ley establece una exoneración del Impuesto a la Renta a las regalías que, por derechos de autor, perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros, domiciliados y no domiciliados en el país, por concepto de libros o productos editoriales afines.
- En ese sentido, con fecha 24 de abril de 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 058-2024-EF, el cual dispone aprobar el Reglamento de los beneficios tributarios previstos en los artículos 12°, 13° y 14° de la citada Ley.
Principales Disposiciones:
- Precisiones y requisitos para el reintegro tributario por editoriales de libros
- El “reintegro tributario” consiste en la devolución del IGV pagado por las adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima e insumos; así como, en los servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos, prestados o utilizados en el país, destinados a la producción de libros y productos editoriales afines. Los bienes y servicios materia de este beneficio son los que se detallan en el Anexo del Reglamento de la Ley comentada.
- La referencia a “editoriales de libros” contenida en la Ley se entiende referida a “empresas editoriales”, definidas como aquellas personas jurídicas especializadas en la edición, distribución, promoción y comercialización de libros y productos editoriales afines, considerados en la Ley N° 31053.
- Los sujetos del beneficio deben cumplir con determinadas condiciones a la fecha de presentación de la solicitud, de las cuales se destacan las siguientes:
- Tener una constancia emitida por la Biblioteca Nacional del Perú, que acredite la producción de libros y productos editoriales afines, así como la vinculación de los bienes y servicios materia del beneficio en la producción de aquellos.
- Los bienes de capital deben haberse registrado de conformidad con lo establecido en la LIR.
- Las adquisiciones materia del beneficio deben estar respaldadas únicamente en comprobantes de pago electrónicos, tratándose de adquisiciones locales de bienes o servicios; la Declaración Aduanera de Mercancías y demás documentos de importación, tratándose de la importación de bienes; o el documento donde conste el pago del IGV, tratándose de la utilización de servicios en el país, debiendo estos solo contener bienes o servicios sujetos al reintegro tributario.
- El valor total del IGV consignado en cada uno de estos documentos no debe ser inferior a 0,02 de la UIT vigente a la fecha de emisión de estos documentos.
- Las adquisiciones de bienes y servicios deben haber sido anotadas en el Registro de Compras, al que se añadirá una columna para señalar el monto del IGV materia del beneficio.
- Haber presentado las declaraciones mensuales del IGV e Impuesto a la Renta correspondientes a los meses por los cuales se solicita el reintegro tributario; así como a los últimos 12 meses precedentes al anterior a aquel en el cual se presenta la solicitud, de corresponder.
- Haber registrado en el RUC como actividad económica principal o secundaria la edición de libros, conforme con la CIIU Revisión 4.
- Sobre la solicitud de reintegro y la devolución del IGV
- La devolución del IGV se podrá solicitar mensualmente, siempre que se hubiera anotado la factura, nota de débito o nota de crédito, la Declaración Aduanera de Mercancías y los demás documentos de importación o el documento donde conste el pago del IGV por la utilización de servicios en el país, según sea el caso, en el Registro de Compras.
- Una vez que se solicite la devolución de un determinado período, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores.
- El monto mínimo del IGV que deberá acumularse para solicitar la devolución es de 0,25 de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud.
- El beneficio se aplica a las adquisiciones de bienes y servicios acreditados por la Biblioteca Nacional del Perú, que se efectúen a partir del 01 de enero del 2024.
- Para solicitar el reintegro tributario, los sujetos del beneficio deben presentar ante la SUNAT: (i) el formulario “Solicitud de Devolución” aprobado por la SUNAT; y (ii) la Constancia que acredite la producción de libros y/o productos editoriales afines emitido por la Biblioteca Nacional del Perú.
- La devolución del IGV se efectúa dentro de los 30 días hábiles siguientes de presentada la solicitud, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros u otro medio que resulte aplicable.
- Bajo determinadas condiciones, el sujeto del beneficio puede modificar el monto consignado en la solicitud de devolución, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de superintendencia.
- Exoneración del IGV
Los libros y productos editoriales afines cuya importación y/o venta en el país está exonerada del IGV, son:
- Los detallados en el Literal A del Apéndice I de la Ley del IGV, conforme con lo señalado en el párrafo 12.1 del artículo 12° de la Ley Nº 31893.
- Los libros electrónicos/libros digitales/e-books a que se refiere el cuarto párrafo del Literal B) del Apéndice I de la Ley del IGV.
- Exoneración del Impuesto a la Renta por regalías
Para tales efectos, se considera “traductor” a la persona natural que realiza la labor de traducción de una obra, del idioma original al idioma en que se proyecta publicar.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Como se aprecia, el Decreto Supremo bajo comentario detalla a profundidad el beneficio del reintegro tributario, el cual efectivamente no ha sido desarrollado en la Ley N° 31893.
Respecto a la exoneración del IGV por la importación o venta en el país de libros y productos editoriales afines, la Ley N° 31253 ya había incluido en el Literal A del Apéndice I de la Ley del IGV una lista de bienes, los cuales son identificados por partidas arancelarias.
Ahora, mediante el Decreto Supremo bajo comentario recién se incluye como cuarto párrafo del literal B) del Apéndice I de la Ley del IGV lo siguiente: “la importación y/o venta en el país de libros electrónicos/libros digitales/e-books, definidos como tal conforme con lo previsto en los numerales 27 y 28 del glosario de términos de la Ley Nº 31053, cuya reproducción, distribución o puesta a disposición se realice por medios electrónicos o digitales a través de Internet u otras vías informáticas”.
En aspectos generales, se define por “libro electrónico/libro digital/e-book” a aquella obra reproducida, distribuida o puesta a disposición por medios electrónicos o digitales a través de internet u otras vías informáticas, así como a través de todo soporte en material o tecnología conocida o por conocerse. Tiene el mismo régimen de protección que el libro impreso y/o los productos editoriales afines.
Debe destacarse también que, a efectos del goce de los beneficios tributarios previstos, el Decreto Supremo agrega que se debe contar con la constancia del depósito legal que emite la Biblioteca Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16° de la Ley N° 31253, siempre que exista la obligación de efectuar dicho depósito legal.
Finalmente, se destacan algunos aspectos del Decreto Supremo, tales como la gestión de la información que debe llevar SUNAT sobre los beneficios tributarios y beneficiarios, las consecuencias del goce indebido del reintegro, y la obligación de la Biblioteca Nacional del Perú en brindar información sobre los libros y productos editoriales afines a SUNAT.
Vigencia: 25 de abril de 2024.
INFORMES DE SUNAT
1.- Precisiones sobre las implicancias en el Impuesto a la Renta por los beneficios colectivos por concepto de movilidad y refrigerio otorgados a trabajadores
Por medio del Informe N° 000024-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:
Antecedentes:
- La presente consulta se ciñe a los trabajadores comprendidos en los regímenes laborales del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) y el Decreto Legislativo N° 1057 (Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de CAS): ¿los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario por concepto de movilidad y refrigerio en virtud de un laudo arbitral a favor de los trabajadores comprendidos en ambas normativas se encuentran afectos al impuesto a la renta?
- Como regla general, el inciso a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) dispone que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
- Agrega dicho inciso que no se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.
- Es en ese sentido que SUNAT, en el Oficio N° 724-2006-SUNAT/200000, ha sostenido que no constituye renta gravable de quinta categoría, entre otros supuestos, las condiciones de trabajo, en tanto no constituyen ingresos del trabajador.
- En lo que concierne a las rentas que percibe un sujeto en el marco del Decreto Legislativo N° 1057, debe recordarse que las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo este régimen son calificadas como rentas de cuarta categoría. SUNAT señala que los trabajadores necesitan de adecuadas condiciones de trabajo para el cabal desempeño de sus funciones. En ese sentido, se puede afirmar que existen conceptos percibidos por las personas que prestan servicios bajo el régimen CAS que no resultan gravados con el impuesto a la renta de cuarta categoría.
Criterio de SUNAT:
Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario por concepto de movilidad y refrigerio en virtud de un laudo arbitral a favor de los trabajadores comprendidos en los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N° 728 y 1057, no se encuentran afectos al impuesto a la renta, en la medida que dichos conceptos califiquen como condición de trabajo para su perceptor.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Como se verifica, lo esencial en el análisis de la Administración Tributaria es delimitar el concepto de “condición de trabajo”. De acuerdo con el Informe N° 163-2019-SUNAT/7T0000, se entiende como aquellos bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta también el Informe N° 017-2020-SUNAT/7T0000, en el que se precisa que “los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública, se encuentran afectos al impuesto a la renta de quinta categoría salvo que se trate de algún concepto que constituya condición de trabajo o que se encuentren excluidos del campo de aplicación del impuesto en mérito a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso”.
Por otro lado, en el Informe Legal N° 610-2011-SERVIR-GG-OAJ, la Autoridad Nacional del Servicio Civil precisa que en el régimen CAS, como en cualquier otro de naturaleza laboral, los trabajadores necesitan de adecuadas condiciones de trabajo para el cabal desempeño de sus funciones. De esa manera, existen conceptos percibidos por las personas que prestan servicios bajo el régimen CAS que no resultan gravados con el impuesto a la renta de cuarta categoría, como es el caso de las condiciones de trabajo, que, al ser entregadas para el cabal desempeño de sus funciones, no constituyen ingresos del trabajador gravados con dicho impuesto.
Siendo ello así, en la medida que los gastos de movilidad sean importes que se entreguen al trabajador para que se desplace y pueda cumplir con las funciones y labores asignadas por su empleador, coadyuvando a la generación de rentas de tercera categoría, y que los gastos por refrigerio o alimentación sean indispensables para que el trabajador cumpla cabalmente sus funciones, y no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los trabajadores, estos constituirán condición de trabajo, encontrándose inafectos al impuesto a la renta.
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- Pago indebido o en exceso: Precisiones sobre la determinación de la obligación tributaria
Por medio de la Resolución N° 03442-1-2024, el Tribunal Fiscal ha dispuesto otorgar el carácter de JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA al siguiente criterio:
Antecedentes:
- En el presente caso, la empresa recurrente sostiene que se dio un pago en exceso en el importe del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, por lo que solicita su devolución. Este pago en exceso se origina por un error en la determinación de la deuda: existe una indebida adición de los costos vinculados a los derechos antidumping pagados durante la importación, lo que debió haber deducido la base imponible del Impuesto a la Renta, y generar un menor Impuesto.
- En otras palabras, existió un error de hecho al momento de adicionar el costo de los derechos antidumping, lo que generó un mayor pago del Impuesto a la Renta. La empresa agrega que no existe norma legal que establezca la presentación de una declaración rectificatoria como requisito para la autorización de la devolución.
- Al respecto, SUNAT declara improcedente la solicitud de devolución, al considerar que el pago fue realizado para cancelar la deuda tributaria consignada en su declaración, por lo que no existía pago indebido y/o en exceso, agregando que no había presentado declaración rectificatoria por el referido tributo y periodo.
- En ese sentido, la controversia del caso radica en establecer si la declaración de improcedencia de la solicitud de devolución de los pagos indebidos y/o en exceso fue emitida conforme a ley.
Criterio de Observancia Obligatoria:
El Tribunal Fiscal ha dispuesto otorgar el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria al siguiente criterio:
“En el caso de la obligación tributaria determinada por el deudor tributario, a fin de verificar la existencia de un pago indebido o en exceso, debe relacionarse dicha determinación declarada con los pagos efectuados por este, de forma que, si existe coincidencia, no habrá un pago indebido o en exceso.
Por el contrario, podría determinarse la existencia de un pago indebido o en exceso si existiesen diferencias a causa de la presentación de una declaración jurada rectificatoria que surtió efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88° del Código Tributario.”
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Como se verifica, el Tribunal Fiscal sigue el criterio de que, si un contribuyente presenta una declaración jurada del Impuesto a la Renta cancelando su deuda determinada, esta declaración se presume correcta. En efecto, el Tribunal Fiscal mantiene la siguiente interpretación: para que un contribuyente solicite la devolución de pagos indebidos o en exceso, debe rectificar previamente la declaración jurada que mantiene el error en el cálculo de la deuda.
Recordemos que la normativa del Código Tributario establece que la declaración jurada determinativa de la deuda mantiene un carácter declarativo y no constitutivo. Siendo así, la postura del Tribunal Fiscal implicaría ir en contra al criterio que se ha seguido en nuestra legislación.
Cabe destacar que, mediante el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2024-02 de fecha 14 de marzo de 2024, ya se había dispuesto que el mencionado criterio, al que se le otorga carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, era recurrente, tal como se aprecia en las Resoluciones N° 5529-9-2018, 327-3-2019, 4589-2-2020, 6128-1-2020, 3231-9-2021 y 1015-4-2023.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
1.- No se puede sustentar un reparo sobre la base de un muestreo
Por medio de la Casación N° 23530 – 2023 – Lima, es importante tener presente lo siguiente:
Antecedentes:
- Como se sabe, la provisión por deudas incobrables constituye uno de los gastos admitidos por la LIR, y su deducción está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la condición de incobrable, por cualquiera de las alternativas descritas en el numeral 1 del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la LIR; ii) el registro de la provisión, que permita a la administración la verificación y seguimiento de las deudas calificadas como incobrables, para lo cual se establece su anotación discriminada en el libro de inventarios y balances al cierre de cada ejercicio; y iii) la proporcionalidad de la deducción respecto del monto que califica como incobrable.
- Con ese marco, se tiene una empresa que cuenta con una extensa lista de clientes, siendo común que se presenten casos de retrasos en pagos. Al respecto, mantiene acciones para la gestión de cobranzas dudosas.
- En virtud de una fiscalización, Sunat resuelve que no todas las señaladas acciones cumplían con los criterios establecidos por la LIR para considerarse agotadas las posibilidades de cobranza. Se solicitó documentación a la empresa, siendo que Sunat realizó un muestreo en vez de un análisis exhaustivo de todas las operaciones.
- La empresa contribuyente alega que, lo acotado por la Administración Tributaria al resto de clientes que no formaron parte del muestreo, vulneraria el derecho de defensa y el derecho a la prueba, más aún si la demandada aportó un número significativo de medios probatorios para sustentar la provisión. Dichos medios de prueba debieron ser analizados en forma conjunta por la Sunat en cada caso concreto; y, con ello, verificar si en cada cliente registrado por cobranza dudosa, se verificaba una gestión de cobranza idónea.
Criterio de la Corte:
El principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo, por lo que las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos.
Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados. Es así que, en el procedimiento administrativo, las autoridades administrativas, al momento de resolver y/o emitir pronunciamiento, deben tener presente que la verdad material debe primar sobre la verdad formal.
En ese sentido, la Sala Suprema considera que los actos administrativos deben emitirse optimizando los derechos fundamentales de los administrados o dispensándoles una mejor garantía de conformidad con los principios de verdad material e impulso de oficio. En tal virtud, el Tribunal Fiscal, a fin de establecer la correcta determinación de la obligación tributaria, debía determinar si la empresa contribuyente cumplió con los requisitos previstos por el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la anotada ley para la deducción del importe registrado como provisión por cuentas de cobranza dudosa en el ejercicio 2004.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
En este caso, la Corte Suprema establece que la Administración Tributaria debe efectuar revisiones exhaustivas de cada operación de fiscalización tributaria y provisiones de cobranza dudosa, no limitándose únicamente a evaluar muestras.
Cabe precisar que el Tribunal Fiscal confirmó el reparo por concepto de “provisión de cobranza dudosa”, en tanto no se cumplieron con las condiciones establecidas por la LIR; sin embargo, declaró nulo dicho reparo ya que no fueron objeto del muestreo efectuado por la Sunat durante la fiscalización.
Asimismo, las instancias judiciales también tomaron la postura del Tribunal Fiscal, pues Sunat sustentó el reparo solamente sobre la base de una muestra de determinados clientes; y, en base a ello, generalizó las observaciones a todas las provisiones detalladas en la base de datos, de forma indebida.
En ese sentido, es importante destacar el principio de verdad material, pues conforme a este, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley.
Por ello, no puede afirmarse que el análisis de las provisiones que no fueron sometidas a muestreo va a ser el mismo debido a que los sistemas de gestión de cobro son iguales para todos los clientes, debido a que a esa conclusión se debe arribar como producto del análisis a las pruebas que se actúen en el procedimiento.
2.- Precisiones sobre la conformidad de una Asociación sin Fines de Lucro con los requisitos exigidos por el Literal B) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta
Por medio de la Casación N° 26591 – 2023 – Lima, es importante tener presente lo siguiente:
Antecedentes:
- El inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) establece que están exonerados del Impuesto, hasta el 31 de diciembre de 2026, las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.
- En el presente caso, se inició un procedimiento de fiscalización contra la Asociación de Pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, entidad que se encontraba inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Al respecto, SUNAT le solicitó sustentar el pago de las operaciones de auxilio por fallecimiento otorgados a los asociados o sus cónyuges.
- La Administración Tributaria concluyó que la demandante tenía un régimen previsional que brindaba auxilio a sus asociados y cónyuges en caso de fallecimiento ascendente a la suma de S/ 1,000.00. En base a ello, resolvió retirar la inscripción del Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a la demandante.
- Por ello, la Asociación recurrente interpuso demanda contencioso-administrativa, alegando que sí cumplió con los requisitos previstos por el inciso b) del artículo 19 de la LIR, a fin de que no sea cancelada su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas.
Criterio de la Corte Suprema:
El cumplimiento del fin de “asistencia social”, siempre que esté contemplado dentro de los fines del Estatuto de una Asociación sin fines de lucro, no infringe los requisitos exigidos por el literal b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, para que aquella pueda ser inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
En el presente caso, nos encontramos ante una ayuda económica para los asociados, en caso de su fallecimiento o el de su cónyuge, consistente en aminorar los gastos por sepelio mediante la entrega de dinero por única vez. Es decir, esta acción por parte de la Asociación no se encuentra fuera de los fines previstos en el literal b) del artículo 19° de la LIR, al hallarse dentro de la “asistencia social”, lo cual no puede ser tomado como una distribución directa de renta para los asociados, no teniendo el carácter previsional señalado por la administración tributaria, ni reviste las características de incremento patrimonial al encontrarse como exonerada la asociación.
A juicio de la Corte Suprema, la Asociación contribuyente cumple con el requisito de la exclusividad de fines que exige el artículo 19 de la LIR, siendo que objetivamente la Asociación persigue entre sus fines la asistencia social, que es lo que exige expresamente el referido artículo.
Por esa razón, no parece razonable que no se encuentre en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, toda vez que cumplió con el requisito de exclusividad de fines como lo establecieron las instancias de mérito.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
La Corte Suprema considera que la Sala Superior solo se hallaba obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos relacionados con: (i) la exclusividad de fines u objetivos; y (ii) la no distribución de rentas entre los asociados de la contribuyente.
Al respecto, se cumplió el primer requisito, porque, al tratarse de una Asociación sin fines de lucro, se encontraba entre sus fines la asistencia social, en este caso respecto a todos sus asociados, señalando que este fin se encontraba contemplado dentro de sus Estatutos. De esa manera, lo que se configura en el caso es una ayuda económica para los asociados, consistente en aminorar los gastos por sepelio mediante la entrega de dinero por única vez.
De otro lado, sobre el requisito de la no distribución de rentas entre los asociados de la contribuyente, la Corte Suprema considera que esta entrega de dinero no puede calificar como tal.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Se emite criterio sobre ajustes de precios de transferencia en operaciones de préstamos otorgados a título gratuito
Por medio de la Resolución N° 02387 – 1 – 2023, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:
Antecedentes:
- Como se sabe, el último párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) establece que las disposiciones señaladas en los párrafos precedentes –referidas a la presunción de intereses en el caso de préstamos de dinero- no serán de aplicación cuando se trate de transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32 de la LIR, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32-A de la misma.
- Por su parte, el artículo 32 de la LIR, señala que, en los casos de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
- En esa línea, el inciso c) del artículo 32-A establece que solo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia.
- Considerando la normativa referida, en el presente caso se tiene un procedimiento de fiscalización por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014, mediante el cual la Administración Tributaria efectuó reparos a una empresa por sobrevaluación del costo de ventas – aplicación del valor de mercado, y ajustes de precios de transferencia a préstamos otorgados a partes vinculadas.
- En efecto, SUNAT señala que, al no haberse pactado intereses en los préstamos otorgados a su parte vinculada, la recurrente no había reconocido y declarado ingresos grabados con el Impuesto a la Renta, siendo que debe efectuarse el ajuste propuesto al valor de dichos préstamos, generándose así ingresos gravables para el fisco, verificándose, por tanto, la existencia del perjuicio fiscal de no efectuarse el ajuste de precios de transferencia.
En ese sentido, la controversia consiste en dilucidar si el ajuste fue realizado con arreglo a las normas de precios de transferencia.
Criterio del Tribunal Fiscal:
Se establece que la empresa recurrente no ha acredita sus cuestionamientos al análisis de precios de transferencia de los préstamos observados, sustentados con el estudio técnico presentado, y que fue validado por la SUNAT en el curso de la fiscalización.
En ese sentido, toda vez que del análisis llevado a cabo por la Administración, con sustento en el estudio técnico proporcionado por la propia recurrente, se estableció que los préstamos observados sin pacto de intereses se hallaban fuera del rango intercuartil de las tasas de interés comparables, ello evidenciaba que tales préstamos no se concertaron a valor de mercado y, por consiguiente, procedía que la Administración ajustara el valor convenido a la mediana del rango, por lo que el ajuste de precios de transferencia se encuentra arreglado a ley, correspondiendo mantener el reparo.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Sobre los cuestionamientos al ajuste efectuado por no estar conforme a las normas de precios de transferencia, el inciso d) del artículo 32-A de la LIR señala que una transacción entre partes vinculadas es comparable con una realizada entre partes independientes, en condiciones iguales o similares, cuando ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan pueda afectar materialmente el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad o, cuando existan tales diferencias, estas puedan ser eliminadas a través de ajustes razonables.
Debe precisarse que, entre otros aspectos, el Tribunal Fiscal reafirma en operaciones de préstamo de dinero entre partes vinculadas, sea que se pacten o no intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas en el artículo 32°-A de la LIR, a fin de verificar que el valor asignado por dicho servicio sea el de mercado y si el valor asignado difiere al de mercado, corresponderá su ajuste por parte de la Administración. Con ello, no resulta aplicable la aplicación del artículo 26° de la LIR, lo que implica que no resulta aplicable la probanza en contrario.
En ese sentido, el Tribunal precisa que, a fin de establecer si los préstamos observados fueron concertados a valores de mercado con arreglo a las normas de precios de transferencia, SUNAT tuvo en cuenta la información del estudio técnico, el cual fue proporcionado por la propia recurrente, que aplicó el método del precio comparable no controlado, el cual se basa exclusivamente en el precio o monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables, siendo que, dado que las operaciones observadas consisten en préstamos de dinero en los que el precio o monto de la contraprestación es el interés, la aplicación del método en cuestión implica la comparación de tasas de interés de préstamos realizados en condiciones iguales o similares a las operaciones observadas, existiendo coincidencia en que estas tasas de interés comparables se hallaban en las tasas de interés activas de las empresas del sistema financiero nacional publicadas por la SBS correspondientes a créditos otorgados a grandes empresas con plazos mayores a 360 días, como ocurrió en el caso observado por la Administración.
2.- No se puede desconocer la deducción de un gasto contabilizado en un ejercicio posterior al de su devengo
Por medio de la Resolución N° 00644 – 4 – 2022, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:
Antecedentes:
- En el presente caso se inició un procedimiento de fiscalización contra una empresa por el concepto del Impuesto a la Renta 2008, determinándose un reparo por concepto de “operaciones no contabilizadas y no devengadas según las NIC”.
- La empresa recurrente sostuvo que, a través de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2008 efectuó una deducción de S/ 4,286,074.00, por corresponder a gastos devengados en dicho ejercicio, pero registrados en el 2009. Ello se debe a que tomó conocimiento del importe exacto de sus obligaciones entre el 01 de enero de 2009 (luego del cierre de sus registros contables de 2008) y la fecha de presentación de la citada Declaración Jurada Anual, producto de la demora en la entrega de las notas de débito y/o facturas por parte de sus proveedores, pese a que estas fueron emitidas durante el 2008.
- Agregó que los artículos 37 y 44 de la LIR no establecen que la omisión o el atraso del registro tenga como consecuencia la imposibilidad de deducir un gasto.
- Por su parte, SUNAT indicó que los gastos materia de análisis fueron reparados debido a que la recurrente no los provisionó en el ejercicio 2008, por lo que se tiene que en definitiva la observación se circunscribe a la falta de provisión contable en el mencionado ejercicio. La Administración precisó que es razonable concluir que el reconocimiento de un gasto es consustancial al registro del mismo; por lo que la recurrente se encontraba obligada a provisionar los gastos originados en los servicios que alega se devengaron en el 2008, a fin de deducirlos en este ejercicio, por lo que corresponde mantener el reparo.
- En otras palabras, SUNAT considera que no es posible admitir una deducción tributaria en la medida de que no exista una previa contabilización de las operaciones bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Criterio del Tribunal Fiscal:
- Al no prever el inciso a) del artículo 57 de la LIR la pérdida de la deducción de un gasto devengado en un determinado ejercicio, pero contabilizado en el posterior, no puede desconocerse su deducción en la declaración jurada del ejercicio en el cual se devengó.
- En la fiscalización se aprecia que SUNAT reparó la deducción consignada en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, señalando como motivo determinante del reparo que dicho gasto no fue registrado contablemente en el citado ejercicio, sino posteriormente.
- De la documentación que obra en autos, se verifica que el referido monto acotado corresponde a la adquisición de diversos bienes y servicios por parte de la recurrente, como servicios de carga, mantención y administración de los sistemas de reservas, servicio de arriendo, publicidad, otorgamiento de licencia auxiliar de vuelo, entre otros.
- Al respecto, se advierte que la Administración Tributaria en la fiscalización no ha cuestionado el devengo del gasto en el ejercicio acotado, advirtiéndose que centra su reparo en que el registro contable del gasto no se efectuó en el ejercicio 2008, sino posteriormente; sin embargo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57 de la LIR, el reconocimiento de gastos no se encuentra condicionado a su registro contable en el mismo ejercicio, por lo que carece de sustento lo señalado en contrario por la Administración.
- De lo expuesto se aprecia que el reparo de la Administración a la deducción efectuada en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008 no se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde levantarlo y revocar la resolución apelada en este extremo.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Como se sabe, la Ley del Impuesto a la Renta dispone como requisito indispensable para la deducción de un gasto el cumplimiento del criterio del devengo jurídico: la concurrencia del hecho sustancial generador del gasto, aun cuando no haya existido el pago efectivo. Asimismo, ya se ha precisado en diversos pronunciamientos de la SUNAT y la Corte Suprema, que no es una condición para el devengo la fecha en la que se emitió o recibió un comprobante de pago; entendiéndose así, que tampoco sería una condicionante para ello la fecha del registro contable de los comprobantes.
Debe precisarse que, sin perjuicio de lo expuesto, algunos gastos sí condicionan la anotación de un gasto en el registro contable para la deducción. Por ejemplo, el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR señala que la depreciación aceptada tributariamente, respecto de bienes distintos a los edificios y construcciones, será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.
Finalmente, sobre la contabilización de operaciones, debe recordarse que el artículo 33 del Reglamento de la LIR dispone que la contabilización de operaciones puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta, por lo que, como regla general, la forma de contabilización de operaciones no originará la pérdida de una deducción; y añade que las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables.
3.- Deducción de mermas inherentes al proceso productivo
Por medio de la Resolución N° 00592 – 8 – 2023, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:
Antecedentes:
- El inciso f) del artículo 37 de la LIR establece que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, son deducibles las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo, y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados.
- Asimismo, el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR establece que se entiende por “merma” a la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo, siendo que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente, el que deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas, en caso contrario, no se admitirá la deducción.
- En el presente caso, en el ámbito de un procedimiento de fiscalización, la SUNAT reparó la renta neta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 de una empresa contribuyente por gastos registrados sin contar con la documentación sustentatoria, referidos a la cuenta “Envases Rotos en Producción”.
- Cabe precisar que la empresa fiscalizada tiene por objeto social la elaboración de bebidas no alcohólicas. Para cumplir con dicho fin, también producía sus propias botellas. Se entiende del caso que existe ruptura de botellas en el proceso de envasado.
Criterio del Tribunal Fiscal:
Como señaló la Administración y se verifica de autos, durante el procedimiento de fiscalización, la recurrente señaló expresamente que no contaba con un documento escrito sustentando la rotura de envases en producción, limitándose a presentar los registros de su sistema SAP y describir los procesos en los que se produce la ruptura de los envases, situación que se contradice con lo señalado en su recurso de reclamación respecto a que contaba con los informes técnicos firmados por ingeniero colegiado y que estos no le fueron requeridos, por lo que no resulta amparable lo alegado por la recurrente al respecto y, en tal sentido, se encuentra acreditado que la recurrente no proporcionó información o documentación a fin de sustentar la deducción de los gastos registrados en la cuenta “Envases Rotos en Producción”.
Asimismo, si bien resulta razonable reconocer que en el proceso productivo de las bebidas que comercializa la recurrente se pueda producir la rotura de sus envases, no resulta correcto que la pérdida por la merma de los referidos envases no se encuentre sustentada mediante informe técnico que precise la metodología empleada y pruebas realizadas, conforme con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, por lo que las supuestas mermas no se encuentran acreditadas, correspondiendo mantener el reparo y confirmar la resolución apelada en este extremo.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
La merma implica una disminución en la cantidad del bien, como la evaporación o desaparición de insumos, materias primas o bienes intermedios como consecuencia del proceso productivo o de comercialización o por causas inherentes a su naturaleza.
Ahora bien, en la Resolución bajo comentario, el Tribunal Fiscal precisa que se incide en que la merma debe estar sustentada mediante informe técnico, aunque se trate de mermas inherentes al proceso productivo.
Debe señalarse que este criterio resulta contrario a otros pronunciamientos del Tribunal, como se aprecia en la RTF N° 00869-8-2018, la cual detallaba una distinción entre “mermas normales” y “mermas anormales”. En este supuesto, se concluyó que las mermas de producción normales o inevitables integran el costo de producción, y a su vez, influye en el costo de ventas y/o producción, resultando por ello aplicable lo dispuesto por el artículo 20 de la LIR, esto es, la determinación de la renta bruta.
Sin embargo, las “mermas anormales” (evitables) y las que se generan fuera del proceso productivo se registran como un gasto, por lo que, incide en la determinación de la renta neta. En ese sentido, las mermas anormales son las que están preceptuadas en el artículo 37 de la LIR.
En el caso de “mermas normales”, al no constituir un gasto ni incidir en la renta neta, no le resulta aplicable lo dispuesto en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, en cuanto a los requisitos del Informe Técnico relativos a la metodología empleada y las pruebas realizadas para la verificación de las mermas, toda vez que dicha exigencia guarda relación con la determinación de la renta neta y no de la renta bruta del contribuyente.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen Ley que establece un nuevo plazo para la regularización y cumplimiento efectivo de las obligaciones tributarias
El Proyecto de Ley N° 7536/2023-CR, publicado el 11 de abril de 2024, tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo N° 1264, “Decreto Legislativo que establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas”, a efectos de establecer un nuevo plazo y dictar otras disposiciones a fin de promover el cumplimiento efectivo de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, y para incrementar la recaudación tributaria y la formalización de la economía.
Para ello, se propone modificar los artículos 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del mencionado Decreto.
2.- Proponen Ley que regula las tasas de interés a fin de garantizar el derecho de acceso al Sistema Financiero a todos los peruanos
El Proyecto de Ley N° 7570/2023-CR, publicado el 12 de abril de 2024, tiene por objeto regular las tasas de interés en el sistema financiero, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso al sistema financiero a tasas de interés justas, a todos los peruanos.
En ese sentido, se propone que el rango máximo permitido de las tasas de interés en el sistema financiero peruano no debe superar el treinta por ciento (30%) por todo concepto.
3.- Proponen Ley que fortalece la justicia penal tributaria y modifica el artículo 189 del Código Tributario
El Proyecto de Ley N° 7601/2023-CR, publicado el 17 de abril de 2024, tiene por objeto modificar el artículo 189 del Decreto Legislativo N° 816, que aprueba el Código Tributario, con el fin de establecer claramente las competencias de la justicia penal ordinaria en la instrucción, juzgamiento y aplicación de penas en los delitos tributarios, así como regular el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo en caso de regularización de la situación tributaria.
En ese sentido, se propone modificar el mencionado artículo, en los siguientes términos:
“Artículo 189.- JUSTICIA PENAL
Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia. No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte de Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas de delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, hasta antes que el Ministerio Público solicite el inicio del juicio oral, en la etapa de juzgamiento en el proceso penal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas.
La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.
Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución de/reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los intereses y las multas.
El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.”
4.- Proponen Ley que impulsa el desarrollo de los Gobiernos Locales a través del fortalecimiento del Fondo de Compensación Municipal
El Proyecto de Ley N° 7605/2023-CR, publicado el 17 de abril de 2024, tiene por objeto identificar los recursos que conforman el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN), para fortalecer las finanzas de los municipios y garantizar la eficaz prestación de servicios públicos locales, promoviendo así el desarrollo sostenible en todas las regiones del país mediante una distribución equitativa de los recursos y la implementación de un presupuesto descentralizado que permita una gestión más eficiente y adaptada a las necesidades de cada municipio.
En ese sentido, se propone que, a partir del año fiscal 2026, se proceda a incrementar de manera progresiva el porcentaje de rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que forma parte de los recursos del FONCOMUN, conforme lo establece el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, hasta alcanzar un cuatro por ciento (4%).
5.- Proponen Ley que modifica el artículo 1 de la Ley N° 31974, ‘’Ley que autoriza excepcionalmente a la SUNAT para disponer de bienes y mercancías’’
El Proyecto de Ley N° 7642/2023-CR, publicado el 19 de abril de 2024, tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Ley N° 31974, “Ley que autoriza excepcionalmente a la Sunat para disponer de bienes y mercancías”, con el propósito que los bienes asignados al PRONABI sean priorizados a favor de los Centros Poblados, a fin de contrarrestar la crisis económica que atraviesa el país y la falta de presupuesto de la Municipalidades.
El mencionado artículo quedaría redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1. Autorización excepcional a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) para disponer de bienes y mercancías
1.1. Se faculta a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) para que a partir de la presente ley y hasta por el tiempo que establezca el Reglamento de la presente ley, disponga de los bienes y mercancías en situación de abandono legal o voluntario, incautados o comisados, provenientes de acciones de control realizadas en aplicación disponga de los bienes y mercancías en situación de abandono legal o voluntario, incautados o comisados, provenientes de acciones de control realizadas en aplicación del Decreto Legislativo 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, o de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, así como del Decreto Legislativo 1103, Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal así como de/producto minero obtenido en dicha actividad, que tengan bajo custodia en sus almacenes y en los almacenes aduaneros que hayan ingresado hasta el 31 de diciembre de 2022.
Asimismo, se faculta a la Sunat a adjudicar, rematar, destruir o entregar al sector competente, según su naturaleza o estado de conservación, al margen de que estos se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite. La disposición de estas mercancías no se regirá por la normativa aplicable a la Comisión Nacional de Bienes Incautados (Conabi). Lo dispuesto en el presente párrafo no alcanza a las mercancías comisadas o embargadas de conformidad con el Código Tributario y el Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio.
(…)
Para la disposición de la mercancía en abandono legal en aplicación de la presente ley, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) queda exceptuada de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 184 y el cuarto párrafo del artículo 186 del Decreto Legislativo 1053, Ley General de Aduanas.
Para la disposición de los bienes incautados, sin perjuicio, de las entidades que la solicitan y procedimiento establecido, deberá priorizarse a los Centros Poblados en situación de pobreza debidamente focalizado por el Sistema de Focalización de Hogares (Sisfoh)“
6.- Proponen Ley para elevar la participación de rentas de aduanas de la provincia Constitucional del Callao
El Proyecto de Ley N° 7686/2023-GL, publicado el 25 de abril de 2024, tiene por objeto establecer el porcentaje de participación de la Renta Aduanera — PRA, del cinco por ciento (5%) que se recaude de las actividades aduaneras para la Provincia Constitucional del Callao, a efectos de no desatender los servicios públicos y dotar y mejorar la infraestructura básica para el desarrollo y beneficio para la población de la Provincia Constitucional del Callao.
La finalidad de la propuesta es que se respete la condición de recursos propios de dichos ingresos y que las municipalidades y el gobierno regional decidan que asignaciones de gasto otorgarles.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Modifican el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado
Mediante el Decreto Supremo N° 051-2024-EF, publicado el 13 de abril de 2024, se ha dispuesto modificar el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF.
En ese sentido, se modifican el numeral 212.1 del artículo 212, el numeral 215.1 del artículo 215 y el numeral 243.4 del artículo 243 del citado Reglamento. Entre otras, se introducen las siguientes modificaciones:
“Artículo 212. Condiciones
212.1. Las Entidades pueden contratar obras que comprendan el diseño y construcción a través de las modalidades llave en mano que incluye el expediente técnico de obra, o concurso oferta, según corresponda, siempre que el presupuesto estimado del proyecto o valor referencial corresponda a una Licitación Pública. Las referidas modalidades también resultan aplicables a la contratación por paquete, cuyo presupuesto estimado de los proyectos o valor referencial de forma conjunta corresponda a una Licitación Pública.
(…)”
“Artículo 215. Ejecución Contractual
215.1. Cuando resulte técnicamente viable y siempre que se cuente con la conformidad expresa del área usuaria, se puede realizar aprobaciones parciales del expediente técnico de obra quedando facultada la Entidad para disponer la ejecución de los trabajos contemplados en los expedientes técnicos parciales, sin que para ello se requiera que cada parte a ejecutar tenga funcionalidad por sí misma.
(…)”
“Artículo 243. La Junta de Resolución de Disputas
(…) 243.4. En los contratos de obra, que no comprendan diseño y construcción, cuyos montos sean inferiores o iguales a veinte millones con 00/100 Soles (S/ 20 000 000,00), las partes pueden acordar incorporar a la cláusula de solución de controversias del contrato que las soluciones de estas estén a cargo de una Junta de Resolución de Disputas, siendo esta incorporación obligatoria para contratos cuyos montos sean superiores. Las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas son vinculantes para las partes. (…)”
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Anteriormente, el Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento, desarrolló el Sistema Nacional de Abastecimiento con la finalidad de establecer sus principios, definiciones, composición, normas y procedimientos.
Al respecto, el artículo 11° del citado Decreto Legislativo dispone que el mencionado Sistema comprende los siguientes componentes: (i) Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras; (ii) Gestión de Adquisiciones; y, (iii) Administración de Bienes.
En ese sentido, en relación con el componente de “Gestión de Adquisiciones”, la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, establece normas orientadas a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de tal manera que estas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, permitan el cumplimiento de los fines públicos y tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos.
Por dicho motivo, resultó necesario modificar el Reglamento de la Ley N° 30225, con el propósito de establecer disposiciones que habiliten a las entidades a la ejecución de obras mediante el sistema de diseño y construcción.
Vigencia: 14 de abril de 2024.
2.- Aprueban actualización de valores para el cálculo del consumo del servicio de acceso a internet y de energía eléctrica en el marco del Teletrabajo
Mediante la Resolución Ministerial N° 061-2024-TR, publicada el 17 de abril de 2024, se ha dispuesto:
Antecedentes:
- Como se recordará, la Ley N° 31572 regula la figura del “teletrabajo” en las entidades de la administración pública y en las instituciones y empresas privadas, en el marco del trabajo decente y la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral, y promover políticas públicas para garantizar su desarrollo.
- En ese sentido, los artículos 19 y 20 de la Ley disponen que el Reglamento de la misma establecerá la forma en la que se determinarán y efectúan las compensaciones que el empleador debe otorgar por provisión de equipos y gastos por el servicio de acceso a internet y el consumo de energía eléctrica.
- Mediante Decreto Supremo N° 002-2023-TR se aprobó el Reglamento, siendo que el numeral 23.3 del artículo 23 del mismo establece que, en el caso del servicio de acceso a internet, la compensación por dicho gasto se realiza en función a los valores referenciales necesarios para la prestación del servicio, para lo cual se considera lo señalado en el Anexo 1, siempre y cuando la prestación de los servicios se realice en el domicilio del teletrabajador.
- Del mismo modo, el numeral 23.4 del citado artículo señala que, en el caso del consumo de energía eléctrica, la compensación por dicho gasto se realiza en función a los valores referenciales del costo del servicio, para lo cual, se considera lo señalado en el Anexo 2, salvo pacto en contrario, siempre y cuando la prestación de los servicios se realiza en el domicilio del teletrabajador.
- En ese orden de ideas, el 17 de abril de 2024, se publicó la Resolución Ministerial N° 061-2024-TR, a efectos de aprobar la actualización de los Anexos 1 y 2.
Disposición Normativa:
Se ha dispuesto aprobar la actualización de los Anexos 1 y 2 del Reglamento de la Ley del Teletrabajo, los mismos que forman parte integrante de la presente Resolución:
- Anexo 1: Valores para el cálculo del consumo de servicio de internet para el 2024.
- Anexo 2: Valores para el cálculo de consumo eléctrico 2024.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
- Como se sabe, el teletrabajo es una modalidad especial de prestación de labores, de condición regular o habitual, la cual se caracteriza por el desempeño subordinado de aquellas sin presencia física del/de la trabajador/a o servidor/a civil en el centro de trabajo, con la que mantiene vínculo laboral; y que se realiza a través de la utilización de las plataformas y tecnologías digitales.
- Cabe destacar que el teletrabajador tiene los mismos derechos que los establecidos para los trabajadores o servidores civiles que laboran bajo la modalidad presencial, de acuerdo al tipo de régimen laboral al que pertenezca cada teletrabajador.
- Por último, la Resolución Ministerial entró en vigor desde el 18 de abril de 2024.
Vigencia: 18 de abril de 2024.
3.- Se publica la Ley que autoriza el retiro extraordinario y facultativo de los Fondos de los Afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de 4 UIT
Mediante la Ley N° 32002, publicada el 18 de abril de 2024, se ha dispuesto:
Antecedentes:
- Con fecha 18 de abril de 2024, se publicó la Ley N° 32002, con el objeto de autorizar de manera extraordinaria y facultativa a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, sin ninguna excepción, el retiro de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización, hasta por el monto de 4 UIT (esto es, S/ 20,600.00).
- Cabe señalar que la elaboración de la Ley que permite un nuevo retiro de fondos ha sido objeto de debate por diversos sectores económicos.
Principales Disposiciones:
- El procedimiento para el retiro de los fondos pensionarios es el siguiente:
- Los afiliados presentan su solicitud de manera física o virtual dentro de los 90 días calendario posteriores a la vigencia del Reglamento de la Ley.
- Se abona un monto de hasta 1 UIT cada 30 días calendario, realizándose el primer desembolso a los 30 días calendario de presentada la solicitud ante la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (“AFP”) a la que pertenezca el afiliado.
- En el caso de que el afiliado desista de continuar retirando los fondos de su Cuenta Individual de Capitalización (“CIC”), puede solicitarlo por única vez a la AFP 10 días calendario antes del siguiente desembolso.
- El retiro de los fondos mantiene la condición de intangible, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados. Lo señalado no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado.
- Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por las AFP que instruyen los pagos, sin necesidad de la celebración previa de un contrato ni de la aceptación por parte del titular de la cuenta. Las cuentas pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico cuando éstas no mantengan saldo por un periodo mínimo de seis meses o a solicitud del titular.
- Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden compartir con las AFP que instruyen los pagos información de identificación de la cuenta o cuentas preexistentes de los beneficiarios; lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario.
- La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (“SBS”) establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas a través de normas reglamentarias.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Si bien se publicó finalmente la Ley que regula aspectos generales sobre el procedimiento para el retiro de los fondos pensionarios, debe precisarse que aún no podría presentarse la solicitud de retiro sino hasta que entre en vigor el Reglamento de la misma.
Lo más destacable de la Ley, además de dicho procedimiento, es que otorga al retiro de los fondos la condición de intangible; es decir, no puede ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados. Sin embargo, lo señalado no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado.
Finalmente, la Ley entrará en vigor desde el 19 de abril del 2024. Cabe señalar que la SBS determinará, mediante Reglamento, el procedimiento operativo para el retiro en un plazo que no excederá de 15 calendario contados a partir del 19 de abril, bajo responsabilidad de su titular.
Vigencia: 19 de abril de 2024
4.- Aprueban el Reglamento del Servicio de Valorización de las peticiones de los trabajadores y el examen de la situación económica y financiera de los empleadores
Mediante el Decreto Supremo N° 002-2024-TR, publicado el 19 de abril de 2024, se ha dispuesto Aprobar el Reglamento del servicio de valorización de las peticiones de los trabajadores y el examen de la situación económica y financiera de los empleadores, y los servicios exclusivos derivados de estas, que consta de veintiún (21) artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales.
Cabe destacar que el Reglamento tiene por finalidad precisar los requisitos para la emisión del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral como herramientas que coadyuven a una negociación colectiva informada y a la consecuente solución pacífica de los conflictos colectivos.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
El Reglamento señalado, así como los servicios prestados en exclusividad que crea, se aplican a las negociaciones colectivas del sector privado, incluyendo empresas del Estado.
Debe recordarse que esta norma se publica en base al artículo 56° del T.U.O. de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR), el cual establece que, en el curso de la negociación colectiva, a petición de una de las partes o de oficio, la Autoridad Administrativa de Trabajo, de ámbito nacional o regional, según corresponda, practicará la valorización de las peticiones de los trabajadores y examinará la situación económico – financiera de las empresas y su capacidad para atender dichas peticiones, teniendo en cuenta los niveles existentes en empresas similares, en la misma actividad económica o en la misma región. Asimismo, estudiará, en general, los hechos y circunstancias implícitos en la negociación.
Vigencia: 20 de abril de 2024.
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- Establecen precisiones para la determinación de la existencia del Derecho de Propiedad
Por medio de la Resolución N° 104-2023-COFOPRI/TAP, publicada el 17 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de la Propiedad ha dispuesto otorgar el carácter de PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA al décimo cuarto fundamento que sustenta la presente resolución, en el siguiente sentido:
“Respecto al artículo 16 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, la norma debe interpretarse en el sentido que, en caso exista duda respecto a la correspondencia entre los documentos aportados para probar la existencia de propiedad y el inmueble materia del procedimiento, la Instancia Orgánica Funcional deberá realizar una inspección técnica en campo, con el propósito de contrastar la información que emana de los mencionados documentos con la que corresponde in situ al “predio”; esta inspección, por única vez, debe ser de conocimiento de las partes, para que eventualmente puedan participar de la diligencia.”
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Debe señalarse que el artículo 16 del Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA contiene un mandato imperativo y no discrecional, por el cual, en primer lugar, se debe determinar la existencia del derecho de propiedad que puede recaer sobre el predio materia del conflicto de intereses.
Es en mérito a ello, que el Tribunal Administrativo de la Propiedad ha decidido emitir el mencionado criterio en la aplicación del artículo 16° en mención.
2.- Precisiones sobre la subsanación de las infracciones laborales
Por medio de la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 23 de abril de 2024, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha dispuesto:
Antecedentes:
- El artículo 49 de la Ley N° 29783, “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”, establece que el empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; entre otras.
- Asimismo, el artículo 34 de la mencionada Ley establece que las empresas con veinte o más trabajadores elaboran su reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con las disposiciones que establezca el Reglamento.
- En ese sentido, en el marco de actuaciones inspectivas de investigación a una empresa, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (“SST”), se emitió el Acta de Infracción Nº 040-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, mediante la cual se propuso sanción económicamente a la empresa recurrente por la comisión, entre otras, de 01 infracción muy grave en materia de SST, por no contar con Reglamento Interno de SST (en adelante, “RISST”) en el periodo investigado de agosto de 2020.
- De esa manera, mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 334-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, se multó a la impugnante por la suma de S/ 110,390.00, por haber incurrido en distintas infracciones del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), tales como no contar con comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo, no contar con registro de enfermedades ocupacionales, no contar con Reglamento Interno de SST, entre otras.
Precedente de Observancia Obligatoria:
El Tribunal de Fiscalización Laboral ha dispuesto establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.18, 6.26, 6.27, 6.28, 6.29, 6.30 y 6.31 de la Resolución de Sala Plena:
6.18.- Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
6.26.- Por tanto, deben considerarse como infracciones insubsanables a aquellos incumplimientos tipificados en el RLGIT, cuyos efectos originaron daños comprobados por la inspección del trabajo y cuya naturaleza suponga que no pueden ser reparados, conforme a la motivación definida en el documento de fiscalización correspondiente (constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización).
6.27.- Contrario a ello, si la infracción o infracciones constatadas originan riesgo o un potencial daño, y, en tanto, las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado —espontáneamente o bajo el requerimiento del inspector actuante— garanticen que dicho riesgo desaparezca o sea reparado, se considerarán como subsanables.
6.28.- De acuerdo con lo antes señalado, a fin de que los daños ocasionados por conductas infractoras sean considerados como insubsanables, deben ser reales, no susceptibles de ser corregidos o rectificados, y estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor. Sin embargo, serán consideradas como subsanables aquellas situaciones que, constituyendo un incumplimiento normativo, sólo ocasionan riesgos, sin llegar a ocasionar daños tangibles, pudiendo ser corregidos o rectificados. Para dicho efecto, sólo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta al cumplimiento normativo, previniendo con ello la ocurrencia de nuevas situaciones de riesgo o que se genere un daño irreparable.
6.29.- Cabe señalar que la determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas de trabajo debe encontrarse plenamente identificada por los comisionados, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a las inspeccionadas no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo. En otras palabras, constituye una obligación de los inspectores comisionados el requerir la subsanación correspondiente cuando ello sea factible, conforme a la proporcionalidad y razonabilidad de la intervención de la inspección del trabajo en las relaciones de trabajo objeto de su supervisión.
6.30.- Debe tenerse en cuenta que el hecho de que las infracciones imputadas sean tipificadas como muy graves no implica que per se deban ser consideradas como insubsanables. Lo relevante en la calificación de un incumplimiento como “insubsanable” es —tal y como se ha establecido previamente— la determinación del carácter irreversible de los daños producidos por la infracción sobre los derechos e intereses tutelables de los trabajadores afectados por el incumplimiento. Un ejemplo claro de ello lo constituyen las infracciones que implican el incumplimiento de una obligación legal que consiste en la elaboración, entrega o presentación de documentos o formalidades relevantes, aunque no determinantes, para procurar la vigencia de un derecho fundamental (como es el caso del cuadro de categorías y funciones o políticas salariales), que pese a ser considerada como una infracción muy grave —salvo que se determine, en el caso en particular, que produjo efectos irreversibles— no necesariamente tiene la calidad de insubsanable, si es que no se han determinado daños que no puedan revertirse.
6.31.- Respecto a la infracción por no contar con RISST, se advierte que la comisionada no ha determinado el aparente efecto irreversible de dicho incumplimiento. Asimismo, si bien el comportamiento de la impugnante, en la fecha señalada por la comisionada, ya constituía una conducta antijurídica, los efectos de la misma pudieron ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador. De esa forma, no se advierte que dichos efectos hayan generado una situación jurídica irreversible, como ocurre, por ejemplo, en el caso de accidentes de trabajo que tienen como una de sus causas determinantes el no contar con el RISST.”
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Respecto al pronunciamiento del Tribunal, en lo que respecta al carácter subsanable de las infracciones, se destaca el precedente referido a que son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector del trabajo durante la fiscalización laboral; que las infracciones no habrán logrado ser subsanadas cuando, pudiendo cumplirse la condición mencionada en el acápite anterior, al culminarse las actuaciones inspectivas, el inspector considere motivadamente que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijurídicos; y que las infracciones serán consideradas insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos.
Asimismo, el carácter insubsanable de una infracción debe encontrarse plenamente identificada por los comisionados, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a las inspeccionadas no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen Ley que elimina la obligatoriedad de afiliación a las AFP’s
El Proyecto de Ley N° 7538/2023-CR, publicado el 11 de abril de 2024, tiene por objeto desarrollar un marco óptimo y adecuado para la libre afiliación al sistema previsional, que integre los sistemas de pensiones públicos y privados existentes, y a la vez se cree una tercera opción de afiliación previsional al sistema financiero.
En ese sentido, se propone eliminar la obligatoriedad del trabajador de afiliarse al sistema nacional de pensiones o al sistema privado de pensiones; y a la vez crear la afiliación previsional al sistema financiero que sea optativo para el trabajador, que sea gradualmente accesible a las personas y brinde pensiones justas y adecuadas.
2.- Proponen Ley que establece reparto justo de utilidades a los trabajadores de los rubros de agua y saneamiento, y de construcción civil
El Proyecto de Ley N° 7540/2023-CR, publicado el 11 de abril de 2024, tiene por objeto incorporar en el reparto de utilidades, previsto en el Decreto Legislativo N° 892, a los trabajadores del rubro de agua y saneamiento, y construcción civil.
Para ello, se propone modificar el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 892, que quedaría redactado de la siguiente manera:
Artículo 2. Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, en la distribución por parte está de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue:
- Empresas pesqueras 10% Empresas de telecomunicaciones 10%
- Empresas Industriales 10%
- Empresas Mineras 8%
- Empresas de agua y saneamiento 10%
- Empresas de construcción civil 10%
- Empresas de Comercio al por mayor y al por menor Restaurantes 8%
- Empresas que realizan otras actividades 5%
3.- Proponen Ley que reconoce y premia el desempeño laboral en el Sector Público y Privado por el día del trabajador
El Proyecto de Ley N° 7543/2023-CR, publicado el 11 de abril de 2024, tiene por objeto establecer un reconocimiento oficial y una premiación al desempeño laboral destacado en los sectores público y privado, en el marco de la celebración del Día del Trabajador, con la finalidad de valorar el esfuerzo y la dedicación de los trabajadores en todas las áreas de la economía nacional.
En ese sentido, se propone que cada entidad del sector público y empresa del sector privado seleccione anualmente a un trabajador o trabajadora para ser reconocido y premiado por su desempeño sobresaliente en el marco de las celebraciones del Día del Trabajador. Asimismo, se plantea que el medio de reconocimiento y premiación sea definido por cada entidad o empresa, pudiendo variar desde un reconocimiento oficial, simbólico, hasta incentivos de carácter económico o de beneficios laborales que promuevan la motivación y el reconocimiento del trabajador destacado.
4.- Proponen Ley que convierte al Contrato Administrativo de Servicios (CAS) en un Régimen Laboral de naturaleza permanente
El Proyecto de Ley N° 7550/2023-CR, publicado el 11 de abril de 2024, tiene por objeto convertir al Contrato Administrativo de Servicios (CAS), regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, en un régimen laboral de naturaleza permanente en el sector público.
Se plantea que la modificación permitirá brindar mayor estabilidad laboral a los trabajadores bajo esta modalidad contractual. De esa manera, los trabajadores sujetos al CAS en el sector público, al ser considerados como personal de naturaleza permanente, gozarán de los mismos derechos y beneficios laborales que los trabajadores bajo otros regímenes laborales permanentes. Esto incluye beneficios corno remuneración justa, derecho a la seguridad social, derecho a la sindicalización, protección en caso de despidos injustificados, entre otros.
5.- Proponen Ley que autoriza la libre disposición del 100% de la CTS
El Proyecto de Ley N° 7569/2023-CR, publicado el 12 de abril de 2024, tiene por objeto autorizar la libre disposición del cien por ciento (100%) de la Compensación por Tiempo de servicios (CTS) para paliar el aumento de los precios de bienes y servicios básicos y la continua recesión económica en la que se encuentra la economía peruana.
Para ello, se propone autorizar a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, “Ley de Compensación por Tiempo de Servicios”, a disponer libremente, a partir de la publicación de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 2024, del cien por ciento (100%) de los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) acumulados hasta dicha fecha.
6.- Proponen Ley que autoriza a los trabajadores a disponer el 100% de la CTS hasta el 31 de diciembre del año 2025
El Proyecto de Ley N° 7581/2023-CR, publicado el 15 de abril de 2024, tiene por objeto autorizar a los trabajadores a solicitar y disponer de la compensación por tiempo de servicios (CTS), a fin de aliviar la economía familiar afectada y por la actual crisis económica que afronta nuestro país.
Para ello, se propone autorizar a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, “Ley de Compensación por Tiempo de Servicios”, a disponer de manera excepcional hasta el cien por ciento (100%) de los depósitos en las cuentas que mantienen en las entidades financieras por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS).
7.- Proponen Ley que modifica el inciso g) del artículo 6 del Decreto que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios
El Proyecto de Ley N° 7657/2023-CR, publicado el 22 de abril de 2024, tiene por objeto modificar el inciso g) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1057, “Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios.”
El artículo quedaría redactado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 6.- CONTENIDO
El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos:
(…)
- Licencias con goce de haber por maternidad, paternidad, y otras licencias a las que tienen derecho los trabajadores de los regímenes laborales generales. Asimismo, licencias sin goce de remuneraciones por motivos particulares por seis (06) meses, ampliable a seis meses (06) en un periodo de tres (03) años. Licencia que puede ser tomada por tiempo consecutivo o fraccionado en tiempos menores a seis (06) meses, razones que exponga el servidor y las necesidades del servicio.
8.- Proponen Ley que deroga la Ley del Servicio Civil
El Proyecto de Ley N° 7665/2023-CR, publicado el 22 de abril de 2024, tiene por objeto derogar la Ley N° 30057, “Ley del Servicio Civil”, con la finalidad de promover la protección de los derechos laborales de los trabajadores estatales.
Se plantea que, desde la perspectiva del derecho laboral, la continuidad de la Ley del Servicio Civil plantea serias preocupaciones en cuanto a su cumplimiento con los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado Peruano. Esto debido a que su aplicación parece desviarse de su objetivo original, ya que se han observado intentos de ejecutar despidos masivos bajo el disfraz del término “desvinculación del servidor público”.
9.- Proponen Ley que reforma el Sistema Previsional a fin de garantizar su acceso a todos los peruanos y el otorgamiento de pensiones dignas
El Proyecto de Ley N° 7674/2023-CR, publicado el 24 de abril de 2024, tiene por objeto reformar el Sistema Previsional Peruano, a fin de hacerlo inclusivo y universal, estableciendo mecanismos alternativos que garanticen el derecho constitucional de toda persona a tener una pensión.
En ese sentido, se plantea como ejes de la reforma los siguientes componentes: un “capital semilla”, referido a un fondo previsional para los peruanos, a partir de su nacimiento y desde la entrada en vigor de la presente norma, financiado por el Estado Peruano y otorgado a todo ciudadano peruano de pleno derecho, a través de sus respectivas Cuentas Individuales de Capitalización; el “aporte por consumo”, que se genera por los consumos de bienes y servicios que realizan las personas naturales, debidamente sustentados en boletas de pago que contengan el Documento Nacional de Identidad correspondiente; ingreso de las Entidades del Sistema Financiero (ESF) como gestores de administración de fondos de pensiones para mejorar la competencia; entre otros.