Segunda quincena de mayo 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Aprueban instructivo para la planificación, ejecución, culminación y seguimiento de la transición al marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público

El 14 de mayo del 2024 se publicó la Resolución Directoral N° 005-2024-EF/51.01 en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba el Instructivo N° 001-2024-EF/51.01 “Instructivo para la planificación, ejecución, culminación y seguimiento de la transición al Marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público”.

La publicación del señalado documento se dará en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob. pe/mef), desde el mismo 14 de mayo.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

La Resolución Directoral se publicó ante la necesidad de establecer lineamientos que permitan a las entidades adoptantes organizar la gestión del proceso de transición en las etapas de planificación, ejecución, culminación y seguimiento, las cuales involucran, entre otros aspectos, la organización de los equipos de trabajo, los recursos y los plazos, considerando los niveles descentralizados u operativos de dichas entidades; con el fin de que lleven a cabo las acciones correspondientes al proceso de transición al marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público.

Vigencia: 15 de mayo del 2024

2.- Aprueban instructivo para la elaboración del diagnóstico de brechas contables con fines de la preparación del programa de transición al marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público

El 15 de mayo del 2024 se publicó la Resolución Directoral N° 006-2024-EF/51.01 en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba el Instructivo N° 002-2024- EF/51.01 “Instructivo para la elaboración del diagnóstico de brechas contables con fines de la preparación del programa de transición al Marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público”.

La publicación del señalado documento se dará en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob. pe/mef), desde el mismo 15 de mayo.

Vigencia: 16 de mayo del 2024

3.- Aprueban norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios a nivel nacional y al Órgano Centralizado de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo – OCP LA/FT

El 13 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de SBS N° 01754-2024 en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba la “Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios a nivel nacional y al Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo”.

La presente norma es aplicable a los notarios a nivel nacional y al OCP LA/FT a cargo del Colegio de Notarios de Lima, ambos en su condición de sujetos obligados a informar, bajo supervisión de la UIF-Perú en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

La finalidad de la Resolución es sincronizar los marcos normativos para prevenir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo (LA/FT) en el ámbito notarial y en el Órgano Centralizado de Prevención del LA/FT (OCP LA/FT).

Para ello, también resultará necesario modificar la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a los Sujetos Obligados bajo la Supervisión de la UIF-Perú, en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aprobada por Resolución SBS Nº789-2018, con la finalidad de realizar precisiones acorde con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como modificar el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobado por Resolución SBS Nº8930-2012, a efectos de incorporar bajo sus alcances al OCP LA/FT.

4.- Aprueban instructivo para la presentación de la información financiera e información presupuestaria de las entidades del sector público durante el proceso de transición al marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público

El 16 de mayo del 2024 se publicó la Resolución Directoral N° 007-2024-EF/51.01 en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba el Instructivo N° 003-2024- EF/51.01 “Instructivo para la Presentación de la Información Financiera e Información Presupuestaria de las Entidades del Sector Público durante el proceso de transición al Marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público”.

La publicación del señalado documento se dará en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob. pe/mef), desde el mismo 16 de mayo.

Vigencia: 17 de mayo del 2024

INFORMES DE SUNAT

1.- Exoneración: Se emite criterio sobre el tratamiento de los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional

El 13 de mayo del 2024 se emitió el Informe N° 000034-2024-SUNAT/7T0000:

Antecedentes:

  • Como se sabe, el inciso q) del artículo 19° de la LIR establece que están exonerados del Impuesto a la Renta, hasta el 31 de diciembre del 2026, los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al “Sector Público Nacional”.
  • La Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF señala expresamente lo siguiente: “para efectos de dicha exoneración, debe entenderse que el Sector Público Nacional comprende a las entidades establecidas en el artículo 7° del Reglamento de la LIR, incluyendo aquellas que forman parte de la actividad empresarial del Estado.
  • Este artículo del Reglamento señala que conforman la “actividad empresarial del Estado” las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado, tal como lo define la Ley N° 24948.
  • No obstante, a la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 136-2011-EF (09 de julio del 2011), la Ley N° 24948 había sido derogada (a través del Decreto Legislativo N° 1031, vigente a partir del 20 de agosto del 2010); motivo por el cual, para efecto de la exoneración prevista en el inciso q) del artículo 19° de la LIR, no correspondería considerar como entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado a las previstas en la Ley N° 24948.
  • Siendo ello así, se debe determinar si, a la fecha, las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (en adelante, CMAC) forman parte de la actividad empresarial del Estado.

Criterio de SUNAT:

  • A diferencia del artículo 7° del Reglamento de la LIR, que expresamente se remite a la Ley N° 24948 para establecer las empresas que conforman la “actividad empresarial del Estado”, la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF contiene un texto que se refiere a las entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado de manera general y abierta; por lo que, para determinar dichas entidades, se debe recurrir a la legislación vigente al momento en que se aplique la exoneración prevista en el inciso q) del artículo 19 de la LIR.
  • En ese sentido, las CMAC son empresas municipales que:
    1. Desarrollan la actividad empresarial del Estado, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1031 -Decreto legislativo que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado-;
    2. Tienen personalidad jurídica del derecho privado; y
    3. Se rigen por su propia legislación -la Ley N° 26702 (Ley de Bancos)- y los artículos expresos del Decreto Legislativo N° 1031.
  • Toda vez que las CMAC forman parte de la “actividad empresarial del Estado” y que, de acuerdo con la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF, el Sector Público Nacional incluye a las entidades que conforman la actividad empresarial del Estado, se puede afirmar que las CMAC gozan de la exoneración prevista en el inciso q) del artículo 19° de la LIR.
  • En consecuencia, en el marco de financiamientos otorgados por entidades del extranjero, los intereses pagados a dichas entidades por una CMAC del sistema financiero peruano se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta, ya que dicha CMAC forme parte del Sector Público Nacional.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El presente Informe resulta relevante pues, es muy común los caso de CMAC que requieren créditos de entidades no domiciliadas, a efectos de cumplir con sus propios fines.

Ahora, bajo la postura de SUNAT, la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF puede válidamente interpretarse con la normativa vigente, pues no hay una derivación obligatoria al artículo 7° del Reglamento de la LIR para entender el concepto “actividades empresariales del Estado”. Asimismo, tampoco sería aplicable el artículo 7°, debido a que esta realiza una derivación del concepto “actividad empresarial del Estado” a la Ley N° 24948 (derogada).

En ese sentido, bajo la normativa del vigente Decreto Legislativo N° 1031 (que reemplaza la Ley N° 24948), y considerando la Ley Orgánica de Municipalidad, las CMAC tienen personalidad jurídica propia del derecho privado con autonomía económica, financiera y administrativa, pudiendo realizar las operaciones que establezca la Ley de Bancos. En otras palabras, están esencialmente relacionadas a la “actividad empresarial del Estado”.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, en el Informe N° 100-2020-SUNAT/7T0000, SUNAT analizó el artículo 7° del Reglamento de la LIR. Respecto a la referencia que se hace a la Ley N° 24948, la Administración no hizo precisión alguna sobre la vigencia de la misma (considerándola implícitamente aplicable), ni dio mayores alcances sobre el Decreto Legislativo N° 1031.

2.- Exportación: SUNAT se pronuncia sobre la emisión de las Guías de Remisión Electrónicas

El 21 de mayo del 2024 se publicó el Informe N° 000032-2024-SUNAT/7T0000, donde rescataremos lo siguiente:

Antecedentes:

  • De acuerdo con el artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago (“RCP”), las Guías de Remisión sustentan el traslado de bienes entre distintas direcciones, pudiendo ser realizado en la modalidad de transporte privado o público.
  • El artículo 18° dispone que, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado los sujetos allí indicados deberán emitir una Guía de Remisión denominada “Guía de Remisión Remitente”; en tanto que, cuando se realice bajo la modalidad de transporte público también se deberá emitir la mencionada guía de remisión remitente y una adicional, a cargo del transportista, denominada “Guía de Remisión – Transportista”.
  • En ese sentido, las Guía de Remisión Remitente (“GRR”) sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, debiendo ser emitida en las modalidades de transporte privado y público, por:
    • Numeral 1.1. El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros.
    • Numeral 1.2. El consignador, en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación y en la devolución de los bienes no vendidos por el consignatario.
    • Numeral 1.3. El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyen el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.
    • Numeral 1.4. La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.
    • Numeral 1.5. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.
    • Numeral 1.6. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.
  • Bajo dicho contexto, se realizan 03 consultas sobre la emisión de las GRR en operaciones de exportación pactadas bajo los términos del Incoterm EXW.

Criterio de SUNAT:

1.- ¿Las empresas que realizan venta de exportación, bajo el Incoterm EXW, que entregan la mercancía al comprador en sus instalaciones, tendrían obligación de emitir GRR desde sus instalaciones hasta el terminal de almacenamiento o almacén aduanero?

En el presente caso, se ha realizado una operación de compraventa internacional en la que las partes han convenido los términos del Incoterm EXW. Entre los Incoterms aprobados por la Cámara de Comercio Internacional se encuentra el denominado “EXW” o “En fábrica”, el cual refiere que:

  1. La obligación del vendedor consiste en entregar la mercancía, poniéndola a disposición del comprador en el lugar convenido si lo hubiere o en el lugar de entrega designado, en la fecha o dentro del plazo acordados; siendo que a partir de ese momento (la entrega), el comprador asume todos los riesgos de su pérdida o daños.
  2. Al comprador le corresponde contratar y costear el transporte de las mercancías desde el lugar de entrega designado.

    A partir de dicho supuesto, podría ocurrir que:

    1. Las partes hayan convenido que, en el momento de la entrega de las mercancías, se transfiera la propiedad; en cuyo caso, al inicio del posterior traslado, el comprador tendría la condición de propietario y poseedor; o
    2. En el momento de la entrega de las mercancías, el vendedor aún es el propietario y, consecuentemente, al inicio del traslado, el comprador sólo es poseedor.

Dado que el numeral 1.1 del precitado artículo 18° dispone que la GRR debe ser emitida por el propietario o poseedor, es necesario analizar quién es el sujeto obligado a su emisión cuando las condiciones de propietario y poseedor recaen en personas distintas.

Según las disposiciones del RCP, el poseedor se encuentra obligado a emitir la GRR cuando es un sujeto distinto al propietario. Tal diferenciación se explica en la clara intención del reglamentador de establecer obligaciones diferenciadas cuando la condición de propietario y poseedor recaen en sujetos distintos; es decir, que la GRR debe ser emitida por el propietario que al mismo tiempo tiene la condición de poseedor, o el poseedor cuando es un sujeto distinto al propietario.

Por lo tanto, si la empresa (vendedor) que realiza venta de exportación bajo el Incoterm EXW, que entrega los bienes al comprador en sus instalaciones, al inicio del traslado, no tiene la condición de propietario y poseedor, o poseedor; se puede concluir que no tiene la obligación de emitir la GRR por el traslado de dichos bienes que se realiza desde sus instalaciones hasta el terminal de almacenamiento o almacén aduanero; sin perjuicio del cumplimiento de dicha obligación por quien corresponda.

2.- En este tipo de operaciones de venta para la exportación bajo el Incoterm EXW, el comprador contrata a una agencia de aduanas u operador logístico para que realice los trámites de exportación, ¿correspondería a este agente de aduanas emitir la guía de remisión remitente, o es la empresa que entrega los bienes para la exportación EXW la obligada a emitir dicho documento?

La agencia de aduanas encargada de los trámites aduaneros actúa en virtud de un mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, y que es otorgado por el comprador que ha adquirido la propiedad de los bienes al momento de su entrega. Como se ha mencionado, los numerales 1.1 a 1.6 del inciso 1 del artículo 18° del RCP indica quiénes son los sujetos que deberán emitir la GRR, encontrándose a la agencia de aduana (numeral 1.4) cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

En el mismo artículo se dispone que se consideran como Remitentes a los sujetos obligados a emitir Guías de Remisión conforme a lo señalado, y que tratándose de los sujetos señalados en los numerales 1.3 a 1.6 estos no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes.

Como se aprecia, cuando el comprador que ha adquirido la propiedad de los bienes al momento de su entrega contrata una agencia de aduana para realizar los trámites de exportación, lo que presupone haberle otorgado mandato para despachar, dicha agencia se encuentra obligada a emitir la GRR, no habiéndose previsto como excepción de tal obligación que la operación de compraventa internacional haya sido convenida en los términos del Incoterm EXW.

3.- En el caso de que la empresa que entrega los bienes para la exportación bajo el Incoterm EXW no emita GRR, pero realice el trámite de exportación definitiva de los bienes ¿mantiene su calidad de exportadora para efectos de la inafectación del IGV de los bienes exportados dispuesta por el inciso 8 artículo 33° de la Ley del IGV e ISC?

El segundo párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV señala que se considerará “exportación de bienes” a la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva. Por su parte, en el primer párrafo del numeral 8 del citado artículo 33° se señala que también se considera exportación, entre otras operaciones, la venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho párrafo.

En el citado numeral 8 del artículo 33° se agrega que la aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a 60 días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo; siendo que, vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del IGV, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.

Al respecto, cabe señalar que, en el Informe N° 125-2012-SUNAT/4B0000, se ha concluido que el requisito a que se refiere el numeral 8 del precitado artículo 33° para que se configure el supuesto de exportación contemplado en esta norma, referido a que el trámite aduanero de exportación definitiva de bienes sea realizado por el vendedor, debe entenderse cumplido cuando la DAM esté a nombre del vendedor.

En tal sentido, se puede afirmar que se considera como “exportación” la operación en virtud de la cual el vendedor entrega al comprador los bienes objeto de una operación de compraventa internacional convenida en los términos del Incoterm EXW, en la medida que la DAM esté a nombre del vendedor y se cumpla con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 33° de la Ley del IGV, no habiéndose establecido como requisito, para tal efecto, que el vendedor deba haber emitido la GRR.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se verifica, el Informe de SUNAT se enfoca en la obligación de emitir GRR ante los supuestos de: (i) empresas que exportan bajo el Incoterm EXW, y que entregan la mercancía al comprador en sus instalaciones; y (ii) un comprador, que ha adquirido la propiedad de los bienes al momento de su entrega, contrata una agencia de aduana para realizar los trámites de exportación.

Asimismo, se plantea si se pierde la condición de “exportador” de bienes (que generan la inafectación del IGV) cuando la empresa que entrega los bienes para la exportación bajo el Incoterm EXW no emita GRR, pero realice el trámite de exportación definitiva de los bienes.

Debe precisarse que los International Commercial Terms (“Incoterms”) son un conjunto de reglas internacionales de carácter facultativo que la Cámara de Comercio Internacional ha recopilado y definido sobre la base de las prácticas estandarizadas por los comerciantes.

Los Incoterms definen básicamente el punto hasta el cual el vendedor es responsable de la mercancía y cuáles son los gastos a su cargo y que, por lo tanto, estarán incluidos en el precio; regulan diversos términos utilizados en las operaciones de compraventa, son parte de lo que se considera la lex mercatoria y han servido para dar coherencia a un sistema comercial y jurídico que diverge enormemente de un país a otro.

A efectos del análisis del presente Informe, se ha tomado como base la versión de los Incoterms 2020, aprobados por la Cámara de Comercio Internacional.

3.- SUNAT precisa el ámbito de aplicación del beneficio establecido en la Ley N° 31556, denominado ‘’8% del IGV para Rescatar el Empleo’’

Con fecha 21 de mayo del 2024 se publicó el Informe N° 000037-2024-SUNAT/7T0000, donde es necesario tener en cuenta lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como se sabe, el artículo 1° de la Ley N° 31556 establece una tasa especial y temporal del IGV, denominada “8% del IGV para Rescatar el Empleo”, para las micro y pequeñas empresas (MYPES) dedicadas a las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, servicios de catering y concesionarios de alimentos.
  • El artículo 2° de la referida Ley regula su ámbito de aplicación, habiéndose previsto en el párrafo 2.3 que acceden a sus beneficios solo las MYPES afectas al IGV, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del T.U.O. de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo al Crecimiento Empresarial.
  • Ahora bien, en el párrafo 2.4 del mencionado artículo 2° se ha dispuesto que “no están comprendidas en dicha Ley las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en ese artículo, conformen grupo económico que en conjunto no reúnan tales características, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros”.
  • Sobre el particular, en el artículo 7° del Reglamento de la Ley se establece que, para efectos de lo dispuesto en el párrafo 2.4 citado, la configuración de un “grupo económico” y “vinculación económica” se determina de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Reglamento de la Ley MYPE. Agrega el artículo 7° que, configurado el “grupo económico” o la “vinculación económica”, esta se mantendrá mientras subsista la causal que la configuró, debiendo todas las personas naturales o jurídicas que integran el grupo o que tengan vinculación económica, aplicar la tasa general del IGV.
  • En ese sentido, se consulta si una empresa que cumple con las características definidas en el artículo 2° de la Ley N° 31556, y tenga vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley, en caso estas últimas también cumplan tales características.

Criterio de SUNAT:

La exclusión a las empresas MYPES (que califiquen como tales según lo previsto en el artículo 5° del T.U.O. de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo al Crecimiento Empresarial) del ámbito de aplicación de la Ley N° 31556 se dará solo con aquellas que, no obstante cumplan con las características definidas en su artículo 2°, conformen un “grupo económico” que en conjunto no reúnan tales características; o tengan “vinculación económica” con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros.

En cuanto a este segundo supuesto de exclusión, basta con que estas empresas tengan “vinculación económica” con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, para que se encuentren excluidas de su ámbito de aplicación; no habiéndose condicionado dicha exclusión a que estas últimas empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros cumplan o no con las referidas características.

Siendo ello así, una determinada empresa que cumpla con las características definidas en el artículo 2° de la Ley N° 31556, y tiene vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, no se encontrará dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley, sea que estas últimas cumplan o no con tales características.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Debe considerarse que la tasa del 8% del IGV establecida por la Ley N° 31556 es aplicable a las categorías empresariales de Micro y Pequeña Empresa (“MYPES”) dedicadas a las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, servicios de catering y concesionarios de alimentos, afectas al IGV, que califiquen como tales según lo previsto en el artículo 5° del T.U.O. de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo al Crecimiento Empresarial.

Esta última norma señala que las micro y pequeñas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:

  • Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT.
  • Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 UIT.

Ahora bien, la interpretación de SUNAT en el Informe precisa que se excluye a estas MYPES del beneficio de la tasa del 8% del IGV cuando tengan “vinculación económica” con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros; siendo irrelevante que estas últimas empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros cumplan o no con las referidas características. Es decir, basta con que se dé dicha vinculación económica para que la MYPE se excluya del ámbito de aplicación.

Finalmente, cabe precisar que el artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 31566 señala que las MYPE que dejen de tener vinculación económica o de integrar un grupo económico podrán aplicar la tasa especial del IGV a partir del primer día calendario del mes siguiente de ocurrida la desvinculación o separación del grupo económico, siempre y cuando cumplan con determinados requisitos definidos en la Ley y el presente Reglamento.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Tribunal Fiscal emite criterio sobre la utilización de servicios prestados por no domiciliados

Por medio de la Resolución N° 05450-8-2022, se considera importante lo siguiente:

Antecedentes:

  • Mediante procedimiento de fiscalización seguido contra una empresa contribuyente, se determinó un reparo por el IGV derivado de la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, en el período octubre 2012, y abril y octubre 2013. SUNAT señala que el aprovechamiento económico del uso de la marca correspondiente a las empresas no domiciliadas se dio en territorio peruano, por lo que dicha operación se encuentra gravada con IGV.
  • Por su parte, la empresa recurrente sostiene que SUNAT incurre en error, al considerarla cliente de los sujetos no domiciliados, toda vez que obtiene sus ingresos de las comisiones que le son reconocidas por los licenciantes no domiciliados; independientemente de cómo se denominen a dichas comisiones en cada contrato, como retribución por su trabajo como agente intermediador entre aquellos y los licenciatarios locales, que consiste en gestionar y administrar el cobro de regalías correspondientes a los licenciantes no domiciliados y velar por el debido uso de la propiedad intelectual por parte de los licenciatarios locales, siendo estos últimos los contribuyentes del IGV por utilización de servicios de sujetos no domiciliados en razón al pago de regalías que realizan.
  • Alega también que los contratos no le confieren ningún derecho de explotación sobre las creaciones objeto de licenciamientosiendo los licenciatarios locales los únicos sujetos con derechos temporales a la explotación de la propiedad intelectual de los licenciantes no domiciliados.
  • Finalmente, precisa que realizó la retención del 30% por concepto de Impuesto a la Renta de no domiciliados, debido a que advirtió que los licenciatarios locales no la habían efectuado, ello con el fin de evitar cuestionamientos por parte de la Administración y cumplir con su obligación contractual con los licenciantes no domiciliados consistente en remitirles sus regalías netas; sin embargo, ello no lo convierte en usuario de los derechos licenciados ni facultad de explotar dichos derechos en el Perú.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • De autos se advierte que los contratos de licencia representan una cesión temporal de intangibles a la recurrente, que le facultan a utilizar la propiedad intelectual para el diseño y fabricación de los productos, distribuir y vender dichos productos, transferir las prerrogativas de su licencia (sublicenciar); es decir, la recurrente se encontraba facultada para explotar económicamente la propiedad intelectual de sus licenciantes en el territorio nacional, así como la obligación de pagar un porcentaje de los ingresos netos obtenidos por dicha explotación (regalías), de lo que se verifica la existencia de una cesión temporal de las marcas de los no domiciliados a la recurrente, sujetos al pago de regalías, advirtiéndose que el primer acto de disposición de los servicios prestados por aquellos se efectuó en el país y, por tanto, aquellos servicios fueron consumidos y/o empleados en territorio nacional.
  • Respecto a lo argumentado por la recurrente (en el sentido que es únicamente un “agente intermediador” entre los licenciatarios locales y las empresas no domiciliadas, quienes no le ceden ningún derecho de explotación) no resulta atendible, pues tal como se ha señalado precedentemente, la recurrente suscribió acuerdos de concesión de licencias, por los cuales empresas no domiciliadas le cedieron derechos sobre su propiedad intelectual. Por lo tanto, se configuraron servicios utilizados en el país por la recurrente, no evidenciándose de autos que, por el contrario, se tratara de un servicio prestado por la recurrente a las empresas no domiciliadas.
  • En consecuencia, el reparo al IGV por concepto de utilización de servicios prestados por no domiciliados de octubre de 2012, y abril y octubre de 2013 se encuentra arreglado a Ley, correspondiendo mantenerlo y confirmar la Resolución apelada.

Comentarios del Área Legal de Quantum Consultores:

El numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV dispone que el servicio es utilizado en el país cuando, siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en territorio peruano, independientemente del lugar en el que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato. Conforme al inciso c) del artículo 9°, son contribuyentes las personas que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados. A su vez, el artículo 32° prescribe que el impuesto que afecta la utilización de servicios en el Perú, prestados por no domiciliados, será determinado y pagado por el contribuyente.

En el presente caso, se valoraron de todos los medios probatorios (en especial, los contratos de licencia), concluyéndose que a la empresa recurrente se le faculta a utilizar la propiedad intelectual para el diseño y fabricación de los productos, distribuir y vender dichos productos; y transferir las prerrogativas de su licencia (sublicencia). En otras palabras, la empresa recurrente se encontraba facultada para explotar económicamente la propiedad intelectual de sus licenciantes en el Perú, y obligada de pagar un porcentaje de los ingresos obtenidos (lo cual califica como regalía). Por dicho motivo, se determina su obligación como contribuyente.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe quedar claro que, en caso estemos ante un agente intermediador (y siempre que ello pueda probarse con documentación pertinente), no correspondería la obligación del IGV por la utilización de servicios. En efecto, ante esa situación, la condición de “contribuyente” recaería únicamente en los licenciatarios locales, quienes usan únicamente las marcas cedidas por el licenciante (empresa no domiciliada).

2.- Operaciones no reales: Precisiones sobre defectos en el servicio ejecutado

Por medio de la Resolución N° 01401-10-2023, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • Mediante procedimiento de fiscalización, respecto al IGV de los períodos enero a diciembre del 2016, SUNAT giró reparos por concepto de operaciones no reales. SUNAT considera que, no se acreditó la realidad de las operaciones realizadas con el proveedor, toda vez que la empresa recurrente no cumplió con ofrecer un mínimo de elementos de prueba en el procedimiento de fiscalización que de manera razonable y suficiente hubiesen permitido acreditar de forma fehaciente que los comprobantes de pago reparados sustentaban operaciones reales, de acuerdo con el inciso a) de la Ley del IGV.
  • Por su parte, la empresa recurrente sostiene que las adquisiciones que fueron verificadas se encuentran relacionadas con una obra efectivamente realizada y que no ha sido objeto de debate por parte de la Administración, siendo que para su correcta realización se procedió a la subcontratación de empresas. Respecto de un proveedor, pese a presentar como medios probatorios cartas notariales enviadas a este por fallas en los transformadores instalados, y un Acta de conformidad del sistema de electrificación y carta de garantía de equipos emitidos por dicho proveedor que acreditan que este realizó el servicio de electrificación, se desconoce dicha subcontratación al considerar el aludido servicio como una operación no real, lo cual no se ajusta a ley.
  • Asimismo, señala que se debió efectuar una valoración probatoria a fin de entender la fehaciencia de sus operaciones: cartas notariales al proveedor, informando de las fallas de los transformadores instalados y su pronta reposición, las cuales acreditan que dicho proveedor cumplió en forma parcial, tardía o defectuosa su prestación, es decir, el servicio sí existió; Acta de conformidad del sistema de electrificación legalizada, el cual describe en forma concreta el mismo, constituyendo una declaración cierta del proveedor por el servicio ejecutado; subcontratos de obra, que acredita la prestación del servicio del proveedor; y Acta de recepción parcial de secciones terminadas de la obra antes mencionada.
  • Finalmente, agrega que SUNAT sostuvo en la fiscalización que, al estar el servicio asociado a una obra de gran envergadura, debió realizarse una inspección a fin de cumplir con el principio de verdad material. A su vez, señala que las operaciones no son fehacientes porque no se ha cobrado la penalidad por el incumplimiento del contrato por parte del proveedor.

Criterio del Tribunal Fiscal:

De los hechos expuestos, se tiene que, a fin de cumplir con la obra realizad por la recurrente, aquella realizó la subcontratación del servicio de electrificación, siendo que el proveedor observado cumplió con realizar dichos servicios de cual se deja constancia en el Acta de Conformidad y Carta de Garantía legalizados, siendo que según los Sub Contratos, el pago del 10% final de la obra se realizaría a la conclusión y conformidad de estos, lo que efectivamente se ha comprobado con los vouchers de pago presentados, por lo que se tiene evidencias de su realización y resultado.

Cabe precisar que, si bien SUNAT indica que el proveedor no realizó el servicio de electrificación (dado que existen cartas notariales reclamándole que el servicio de electrificación falló luego de las pruebas realizadas), debe tenerse en cuenta que conforme el análisis antes realizado se ha acreditado la realidad del servicio realizado por el señalado proveedor, siendo que la deficiencia en el servicio brindado solo acreditarían aplicación de las penalidades con posterioridad a su realización, mas no así su realización.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El Tribunal Fiscal, en diversas Resoluciones, ha señalado que, para tener derecho al crédito fiscal, no basta acreditar que se cuenta con los comprobantes de pago que respalden las operaciones efectuadas, ni con su Registro Contable, sino que fundamentalmente es necesario demostrar que dichos comprobantes en efecto corresponden a operaciones reales (que se produjeron en la realidad). Asimismo, se señala que los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales (RTF N° 00120-5-2002 y 03708-1-2024).

En el presente caso, el reparo no tendría sustento alguno, pues el contribuyente acredito con diversa documentación que el servicio se prestó (ya sea de manera expresa o indirecta). En efecto, del análisis integral de tales elementos, se aprecia que el servicio de electrificación según fue pactado en Sub-Contratos sí muestra evidencia mínima respecto de su realización y resultados en los documentos presentados por la recurrente antes mencionados, situación en la cual existe correlato y justificación para los demás elementos presentados. Siendo así, resultaría innecesario que SUNAT realice una inspección, a fin de cumplir con el principio de verdad material.

De otro lado, respecto a la deficiencia en el servicio (incumplimiento de la obligación contractual), este resulta siendo un hecho contingente en cualquier contratación. Recordemos que el Código Civil regula el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de una obligación contractual, lo que cual no implica que el servicio no exista, sino que evidencia condiciones contingentes, que a futuro podrían superarse y culminar así con la ejecución completa del mismo. En otras palabras, estas situaciones no podrían servir de argumento para señalar una operación no real.

3.- Impuesto a la Renta: Tribunal Fiscal realiza precisiones sobre la tasación deficiente sobre el valor de predios enajenados

Por medio de la Resolución N° 09060-3-2022, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:

Antecedentes:

Como resultado de un procedimiento de fiscalización, por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, se determinaron diversos reparos, entre otros, por el concepto de venta de activos inmuebles por debajo del valor de mercado determinado en fiscalización.

La empresa recurrente sostiene que el precio de una transacción entre partes no vinculadas, como es el caso de la venta que le realizó a REPSOL, cumple con el mandato establecido en el artículo 32° de la LIR, pues los inmuebles se transfirieron al valor de tasación asignado por los peritos independientes. En efecto, esta norma señala que, cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, se aplicará el valor de tasación.

La recurrente agrega que presentó informes preparados por los peritos externos, observando diversas inconsistencias que invalidaron las tasaciones elaboradas por SUNAT y que sirvieron de sustento al reparo inicial, pues advirtieron que estas últimas no cumplieron con los requerimientos técnicos establecidos por las normas pertinentes, por lo que considera que no deben ser consideradas para determinar el presente reparo.

En ese sentido, la presente controversia versa sobre el valor de mercado que debe utilizarse a la venta de inmuebles por el contribuyente (Estaciones de Servicio); siendo que tanto la empresa contribuyente y SUNAT consideraron distintas valoraciones.

Criterio del Tribunal Fiscal:

De la evaluación de los informes de tasación presentados por el contribuyente, se detectaron las siguientes deficiencias:

  • La asignación de los valores se realizó el 30 de setiembre del 2006; sin embargo, para determinar el valor de la edificación relacionada con el área, se aplicó la información contenida en el autoevalúo del ejercicio (información de un año anterior a la fecha en la que se realizó la valorización).
  • De acuerdo con el artículo II.E.36, los Anexos que deben formar parte de un informe de tasación deben comprender los planos explicativos, fotografías y otros documentos que el perito considere necesarios para fundamentar los valores adoptados; no obstante, las fotografía que adjunta como parte de los Anexos no constituyen el total de las áreas declaradas como parte de la construcción.
  • En el rubro Investigación de valores comerciales, se observa que se consignaron como información la ubicación del terreno, distancia del inmueble, precio, por metro cuadrado y referencias; sin embargo, no se aprecia que la selección de estos provenga de un estudio de mercado, ni que por falta de este se optó por la comparación con otros terrenos similares, tal como lo establecen los artículos II.C.20 y II.C.21.
  • En los informes se atribuye un precio por m2 al área de los terrenos de las estaciones de servicios materia de observación; sin embargo, no se precisó cómo determina dicho importe, pues este no resultaría del precio promedio de la sumatoria de los valores referenciales.

Por otro lado, sobre las tasaciones presentadas por la Administración Tributaria, se detectaron las siguientes deficiencias:

  • No se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo II.C.21 del Reglamento Nacional de Tasaciones, el cual señala que, en el caso de valuaciones comerciales, se adoptará como referencial el que se obtenga por comparación con otro terreno que tenga la misma zonificación, entre otros aspectos.
  • En dicho informe se indica que, para determinar los valores comerciales unitarios de construcción y de las obras complementarias, se ha empleado los valores comerciales consignados en las principales revistas especializadas del medio a setiembre 2006; sin embargo, no se ha adjuntado como parte de los Anexos dicha información, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo II.E.36 del Reglamento Nacional de Tasaciones, que señala que los Anexos del informe técnico de tasación deben comprender los documentos necesarios para fundamentar los valores adoptados.
  • Se presentó un cuadro denominado Ratio Índice del Precio de venta – Índice del Costo de Construcción, en el que se indica que, en agosto del 2006, la ratio disminuyó debido a que los precios en Nuevos Soles por metro cuadrado se redujeron, mientras que los cotos de construcción mostraron una tendencia creciente; no obstante, no se advierte cómo dicha información incidió en el cálculo del valor de mercado determinado en el aludido informe.
  • El informe elaborado no sustenta las razones por las cuales, a solicitud de SUNAT, únicamente se efectuó una inspección de los exteriores del inmueble, si la tasación involucra un procedimiento a través del cual el perito estudia el bien, lo analiza y dictamina sus cualidades y características para establecer una estimación de su valor razonable y justo, tal como dispone el artículo I.92 del Reglamento Nacional de tasaciones.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Sobre los fundamentos establecidos por el Tribunal Fiscal, en diversa jurisprudencia se ha señalado que en los casos en que de acuerdo con los artículos 31° y 32° de la LIR resulta de aplicación el valor de tasación, se recurrirá a una tasación que deberá entenderse ceñida al Reglamento General de Tasaciones del Perú.

Asimismo, al no ajustarse una tasación a las normas y parámetros de valoración establecidos por el Reglamento General de Tasaciones, se debería proceder que la Administración desestimase el valor de venta determinado por la recurrente y que para tal efecto opusiera otro informe de tasación.

En ese sentido, la Administración se encuentra facultada a establecer reparos por subvaluación respecto de las transferencias que los contribuyentes hayan efectuado por debajo del valor de mercado, debiéndose considerar para el caso de bienes del activo fijo respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, el valor de tasación conforme con el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, para lo cual se deberá considerar la información que corresponda a la fecha en que se produjo la transferencia del bien.

Finalmente, cabe precisar que el presente caso fue analizado desde la perspectiva de la Resolución Ministerial N° 098-2006-VIVIENDA, en tanto el ejercicio fiscalizado fue 2006. Sin embargo, a efectos de evaluar nuevos casos, se deberá aplicar el vigente Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado por la Resolución Ministerial N° 172-2016-VIVIENDA, publicada el 23 de julio del 2016.

PROYECTOS DE LEY

1.- Presentan proyecto de ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos

El 14 de mayo del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 7838/2023-CR, por medio del cual se busca modificar la Ley N° 31556 (Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos), con el fin de ampliar el ámbito de su aplicación y vigencia.

En concreto, se modificarían los siguientes aspectos de los artículos 2° y 4° de la Ley:

Artículo 2. Ámbito de aplicación

“2.1. Los alcances de la presente ley son aplicables a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de la actividad empresarial y que tengan como actividad principal: restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, transportes turístico terrestre y agencias de viaje turístico (…)”.

Artículo 4. Vigencia

“La tasa del impuesto general a las ventas (IGV) del ocho por ciento (8 %), establecida en la presente ley, está vigente desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 31 de diciembre del 2026”.

2.- Proponen modificar la Ley que crea el fondo y el impuesto extraordinario para la promoción y desarrollo turístico nacional, a fin de fortalecer la competitividad turística nacional

El 15 de mayo del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 7851/2023-CR, el cual busca modificar la Ley N° 27889 (Ley que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional), con el fin de garantizar el desarrollo del turismo sostenible de manera descentralizada y participativa, a través de la preservación y puesta en valor del patrimonio cultural del Perú priorizando la conservación de las principales atracciones turísticas nacionales y el desarrollo de otras alternativas turísticas culturales, empleando los recursos del fondo creado por la Ley N° 27889.

3.- Proyecto de ley que protege a los consumidores de servicios financieros del manejo indebido de su información personal que disponen las centrales privadas de riesgos y las billeteras digital

El 22 de mayo del 2024 se emitió el Proyecto N° 7919/2023-CR, cuyo objeto es regular el tratamiento de la información personal de la que disponen las centrales privadas de información de riesgos y protección al titular de la información, y la que brindan los aplicativos móviles de billeteras digitales, para garantizar la protección de la información personal y preservar su privacidad.

De esta forma, se buscará el derecho de las personas a la protección de sus datos personales en posesión de las centrales privadas de información de riesgos y la que brindan los aplicativos móviles de billeteras digitales; así como, medidas de seguridad técnicas y administrativas para evitar el acceso y disposición no autorizados y proteger la confidencialidad de esta información.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban la Política Nacional para la Calidad al 2030

El 15 de mayo del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 006-2024-PRODUCE en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba la Política Nacional para la Calidad al 2030.

Dicha Política Nacional es de cumplimiento obligatorio y aplica a todas las entidades de la Administración Pública, señaladas en el Artículo I del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General (aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS). Asimismo, es de cumplimiento para el sector privado y la sociedad civil, en cuanto les sea aplicable.

Las entidades de la Administración Pública en todos los niveles de gobierno y en el marco de sus competencias y funciones, asumen los roles, obligaciones y responsabilidades, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19° y 20° del Reglamento que regula las Políticas Nacionales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-2018-PCM.

En el caso de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, su aplicación se da solo en aquello que le resulte aplicable.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

La Política Nacional para la Calidad al 2030 se implementará a través de diferentes planes del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico – SINAPLAN, con la participación de las entidades involucradas, según corresponda. Para tal efecto, dichas entidades y las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado coordinan con el Ministerio de la Producción, a través del INACAL, la implementación de los servicios identificados y otras acciones a fi n de contribuir al cumplimiento de los objetivos de la referida Política Nacional.

Vigencia: La Política Nacional para la Calidad al 2030 tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030

2.- Autorizan la libre disposición del 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS

El 17 de mayo del 2024 se publicó la Ley N° 32027 en el Diario Oficial El Peruano, donde se determina lo siguiente:

Antecedentes:

La Compensación por Tiempo de Servicios (“CTS”) es un beneficio social que se otorga a los trabajadores, con el fin de generar un ahorro forzoso para ser utilizado en futuras y posibles contingencias que puedan presentarse luego de la culminación del vínculo laboral, o que ayudará en cubrir sus necesidades y las de su familia. Para esto, las empresas tienen la obligación de depositar la CTS en las siguientes fechas: i) durante los primeros 15 días de mayo; y, ii) durante los primeros 15 días de noviembre.

Ahora bien, como se recuerda, el 25 de mayo de 2022, se publicó la Ley N° 31480, la cual autorizó a los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2023, la libre disposición del 100% de los depósitos por CTS, efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.

A efectos de continuar con dicha medida, con fecha 17 de mayo de 2024, se publicó la Ley N° 32027, la cual permite disponer temporalmente a los trabajadores de los depósitos de la CTS para el presente año.

Disposición Normativa:

Se autoriza, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2024, a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a disponer libremente del 100% de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras que tengan acumulados a la fecha de disposición.

Asimismo, se considera un plazo máximo de 10 días calendario, contabilizados desde el 18 de mayo de 2024, para aprobar el Reglamento correspondiente.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Recordemos que el pasado 02 de mayo, el Congreso aprobó por mayoría el Dictamen que propuse aprobar la ley bajo comentario; sin embargo, estaba pendiente la promulgación de la norma, lo cual por fin se dio hoy.

Como se advierte, la norma entrará en vigor el 18 de mayo de 2024, pero los retiros no serán posibles hasta la publicación del Reglamento, el cual tiene un plazo de 10 días calendarios como máximo para su publicación, por lo que se estima que todos los trabajadores que deseen retirar su CTS, no podrán hacerlo hasta aproximadamente el 28 de mayo de 2024. Esta es solo una fecha tentativa, ya que el Reglamento puede ser publicado por el Ministerio de Trabajo, en un plazo menor al indicado en la norma.

A diferencia de los retiros de los Fondos de AFP, en el caso de la CTS, se podrá disponer del 100% de los depósitos, desde el día siguiente de la publicación del Reglamento, esto según lo aplicado en las normas del año 2021 y 2022.

3.- Se publica Ley que garantiza y promueve el acceso y uso a los medicamentos genéricos en denominación común internacional

Con fecha 20 de mayo del 2024 se publica la Ley N° 32033, a efectos de garantizar y promover el acceso y uso a los medicamentos genéricos en Denominación Común Internacional (DCI) como parte esencial del derecho a la salud, así como fortalecer la regulación de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos en beneficio de los pacientes y usuarios de dichos bienes.

Al respecto, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Salud se aprueba el listado de los medicamentos esenciales genéricos en DCI a ofertar en las oficinas farmacéuticas y farmacias de los establecimientos de salud del sector privado. Asimismo, el listado se actualiza periódicamente, por lo menos, una vez al año.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Entre las principales disposiciones, se tienen las siguientes:

Se define al “medicamento esencial” como aquel producto farmacéutico que cubre la mayor parte de la morbilidad en el país, el cual, luego de su evaluación por la Autoridad Nacional de Salud ha demostrado ser comparativamente seguro, eficaz, costo efectivo y disponible en todo momento al alcance de la población que lo necesite.

Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Salud se aprueba el listado de los medicamentos esenciales genéricos en DCI a ofertar en las oficinas farmacéuticas y farmacias de los establecimientos de salud del sector privado. El listado se actualizará periódicamente, por lo menos, una vez al año.

Al momento del expendio de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos, el personal del establecimiento farmacéutico, botica o farmacia de los establecimientos de salud del sector privado publica e informa si alguno de los productos ofrecidos es elaborado o distribuido por alguna empresa vinculada al establecimiento farmacéutico.

El químico-farmacéutico es responsable de la dispensación y de la información y orientación al usuario sobre la administración, uso y dosis del producto farmacéutico, su interacción con otros medicamentos, sus reacciones adversas y sus condiciones de conservación.

Finalmente, las farmacias, boticas y servicios de farmacia de los establecimientos de salud del sector privado están obligadas a mantener disponible al menos el 30 % de su oferta de medicamentos de marca, en la alternativa de los medicamentos esenciales genéricos en DCI del listado de medicamentos esenciales genéricos en denominación común internacional que aprueba el Ministerio de Salud. Esta obligación se circunscribe a aquellos productos que formen parte de su propia oferta de productos de marca, por ítem y no por número de unidades en stock. A su vez, la obligación no alcanzará a las personas naturales o jurídicas calificadas como microempresa por la legislación vigente.

Vigencia: 21 de mayo del 2024

4.- Se aprueba el TUO del Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos

El 24 de mayo del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 053-2024-PCM, cuyo objeto es aprobar el T.U.O. del Decreto Legislativo N° 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos.

De esta forma, se establece el marco normativo que promueve la integración de los servicios y procedimientos del Estado, a través de la implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, con la finalidad de mejorar la eficiencia, productividad y la calidad de los servicios a las personas naturales y jurídicas, tomando en consideración sus particularidades socioculturales.

Debe precisarse que las disposiciones contenidas son aplicables a las entidades públicas previstas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. No obstante, no es de aplicación a la Ventanilla Única de Comercio Exterior, la cual se rige por su propia normativa y los acuerdos comerciales internacionales que correspondan.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Debe recordarse que, mediante el Decreto Legislativo N° 1211, se aprobaron medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, se establece el marco normativo que promueve la integración de los servicios y procedimientos del Estado, a través de la implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, con la finalidad de mejorar la eficiencia, productividad y la calidad de los servicios a las personas naturales y jurídicas, tomando en consideración sus particularidades socioculturales.

5.- Se publica Reglamento para la disposición del 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS

El 26 de mayo del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 003-2024-TR, y se determinó lo siguiente:

Antecedentes:

Como se recordará, el 17 de mayo de 2024 se publicó la Ley N° 32027, la cual autoriza a los trabajadores a disponer del 100% de los depósitos de la CTS, efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición, hasta el 31 de diciembre de 2024.

En ese sentido, con el fin de cubrir las necesidades de los trabajadores causadas por la actual crisis económica, se publica con fecha 26 de mayo del 2024 el Decreto Supremo N° 003-2024-TR, el cual establece las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 32027.

Disposición Normativa:

  • Ámbito de aplicación:

    Los beneficiados de obtener la libre disposición del 100% de la CTS serán:

    1. Trabajadores del sector privado, comprendidos en los alcances del TUO del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, independientemente del régimen laboral al que se sujeten.
    2. Trabajadores del sector público, sujetos al régimen laboral del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
    3. Servidores civiles de entidades del sector público, sujetos al régimen laboral del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y, al régimen del servicio civil regulado en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
  • Procedimiento para la disposición de los depósitos de la CTS:
    1. Realizar el retiro total, parcial o parciales del monto disponible en su respectiva cuenta de depósito de CTS.
    2. Solicitar preferentemente por canales digitales, que la entidad financiera efectúe el desembolso mediante transferencia a las cuentas del trabajador que este indique, pertenecientes a una empresa del sistema financiero, una cooperativa de ahorro y crédito no autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, o empresa emisora de dinero electrónico, conforme a los límites y condiciones establecidos en la normativa aplicable

    Una vez realizado el procedimiento antes indicado, la entidad financiera deberá efectuar la transferencia a las cuentas del trabajador indicada, en un plazo no mayor a 2 días hábiles.

  • Entidades Financieras

    Para efectos del presente Reglamento, se entiende por “entidades financieras” a aquellas instituciones que actúan como depositarias. Tengamos presente que el artículo 32° del TUO del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, considera que:

    ‘’Artículo 32.- Las empresas del sistema financiero donde puede efectuarse el depósito son las bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito, así como cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo 289 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

    (…)’’.

  • Normas complementarias

    Tengamos presente que, la SBS puede dictar disposiciones necesarias, en el marco de su competencia, para el cumplimiento del presente Reglamento.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Recordemos que, desde el 18 de mayo de 2024 entró en vigor la Ley N° 32027, la cual autoriza a los trabajadores la libre disposición del 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS; asimismo, uno de los puntos mencionados en la norma era la necesidad de esperar la reglamentación para la disposición de la CTS.

En ese sentido, con la entrada en vigor del Decreto Supremo N° 003-2024-TR (27 de mayo del 2024), se permiten los retiros de la CTS desde dicha fecha. Es importante tener en cuenta que los retiros de la CTS serán permitidos solo hasta el 31 de diciembre de 2024.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Precedente Vinculante del Tribunal de Fiscalización Laboral – Sala Plena: Relaciones laborales e inspección

El 26 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 004-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se aprueba el siguiente precedente de observancia obligatoria:

6.28 Sobre ello, es importante resaltar que cuando un trabajador se compromete a prestar sus servicios personales y subordinados, naturalmente, ello se debe corresponder con el ofrecimiento de funciones por parte del empleador. Y es que no solamente, en una relación está de por medio, la acreencia de una remuneración, dado que una persona natural, cuando se compromete con su contraparte laboral, no solo lo hace por la contraprestación económica que percibirá, dado que subyacen a su contratación, intereses de índole profesional y personal, aspecto que merece tutela de forma tal y como ocurre con el móvil económico referido. Justamente, en función a ello, encuentra fundamento jurídico el denominado “derecho a la ocupación efectiva”, que se nutre del reconocimiento prioritario de la dignidad humana en el trabajo (conforme a la lectura sincronizada de los artículos 1 y 23 de la Constitución).

6.31 De esta forma, se puede concluir que la lesión a la dignidad del trabajador no solo se produce cuando se realizan actos que puedan interferir en el desempeño de sus funciones o a los supuestos descritos en el artículo 30 del TUO de la LPCL. Por el contrario, las agresiones contra la dignidad de la persona que trabaja también se producen cuando el empleador decide, arbitraria e injustificadamente, no encomendar tareas al trabajador a su disposición. La inactividad profesional generada resulta contraria al desarrollo de las capacidades y potenciales profesionales.

6.34 En consecuencia, la impugnante ha vulnerado el derecho al trabajo, lo cual comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida, por lo que estos hechos implican un atentado contra la dignidad del trabajador, configurándose así, en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, prevista en el literal g) del artículo 30 del TUO LPCL.

2.- Precedente Vinculante del Tribunal de Fiscalización Laboral – Sala Plena: Relaciones laborales

El 26 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 005-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se aprueba el siguiente precedente de observancia obligatoria:

6.33 Por otra parte, en cuanto al segundo acto hostil referido al traslado injustificado del trabajador a la Operación Minera Toquepala, se debe señalar que se ha acreditado que la impugnante no brindó las condiciones necesarias para que se produzca aquella movilidad. Tal hecho ha sido verificado al constatarse lo siguiente: i) que el trabajador tuvo que comprar sus pasajes aéreos, para que se le realice el examen médico ocupacional, el 15 de marzo de 2021; ii) el trabajador recibió de la impugnante, un primer correo electrónico, el 28 de febrero de 2021, mediante el cual se le comunicaba que su licencia con goce, fue ampliada hasta el 31 de marzo de 2021; un segundo correo electrónico, el 05 de marzo de 2021, en el cual se le comunicaba que sería trasladado a la Operación Minera Toquepala ubicada en Tacna; y, el 12 de marzo de 2021, recibe un nuevo correo en el cual se le informa que en tres (3) días será su examen médico ocupacional.

6.34 Además, de acuerdo a lo previsto en la Normativa Interna de Rendición por gastos de viaje al interior del país del personal técnico de la División de la Gran Minería versión 02 (documento presentado por la impugnante durante las actuaciones inspectivas), en caso de viaje, a los trabajadores se les debía otorgar un anticipo, o facilitar alguna otra medida que permitiera cubrir los costos en pasajes y viáticos, de lo cual se deja constancia en el numeral 4.24 del acta de infracción. Por otro lado, es un hecho cierto que la impugnante costeaba el pago de los pasajes y viáticos al trabajador cuando laboraba en la Unidad Minera Las Bambas, situación que cambió cuando fue trasladado a Unidad Minera de Toquepala. En este punto, esta Sala hace notar la intención por parte del empleador de hostilizar de forma general al trabajador, pues no explica cuál es la razón para proceder con el cambio de criterio para dejar de brindar viáticos y pasajes al trabajador.

6.35 A su vez, el trabajador afectado estuvo en la ciudad de Arequipa, entre el 15 y el 25 de marzo de 2021, sin ningún tipo de ayuda económica para su sustento; hecho que no ha sido negado por la impugnante, quien ha pretendido justificar esta omisión con el pago posterior de los viáticos de marzo de 2021, conforme se deja constancia en el numeral 4.23 del acta de infracción; actuar que hace evidente la decisión unilateral del empleador.

6.38 De esta forma, para considerar como válido el traslado del trabajador debe existir una causa objetiva que justifique y sea razonable para que el empleador realice dicho actuar, de lo contrario, nos encontraríamos ante una afectación fundamental de la relación de trabajo, que incide en las condiciones y forma de la prestación laboral, y afecta el ámbito personal y familiar del trabajador.

6.39 En igual sentido, al analizarse la configuración de acto hostil contenido en el inciso c) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe evaluarse el elemento subjetivo identificado como la acción del empleador de tener como “propósito ocasionarle perjuicio al trabajador”, el cual se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador, no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, si no que, por el contrario, se ha hecho un uso abusivo del mismo, menoscabando así los derechos fundamentales de los trabajadores y denigrándolos.

6.40 En consecuencia, se colige que aun cuando la impugnante, tiene la facultad especial de modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral, al amparo de su ius variandi que forma parte del poder de dirección, contenido en el artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, también es cierto, que dicha acción debe enmarcarse bajo criterios de razonabilidad y objetividad, no afectando los derechos del trabajador, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, al no existir una causa objetiva y razonable que motive razonablemente el traslado del trabajador a un lugar distinto en el que ejecutaba sus labores. Adicionalmente, ha quedado acreditado que dicho traslado, ocasionó al trabajador no solo un perjuicio económico, al tener que asumir los gastos de pasajes y viáticos, sino también un estado de incertidumbre, pues no contaba con todos los medios económicos básicos para solventar su bienestar y salud en la ciudad de Arequipa, entre el 15 al 25 de marzo de 2021, más aún si durante dicho periodo, se conocía públicamente de la propagación y contagio masivo que había adquirido la Covid-19. Así, a través de los indicios generados por las circunstancias en la que se sucedieron los hechos materia de controversia, de acuerdo con los medios probatorios admitidos en el proceso, los cuales se encuentran citados en los considerandos precedentes, y sobre la base de los gastos ocasionados por el traslado y la separación de su familia, esta Sala infiere el propósito de la impugnante de ocasionarle perjuicio al trabajador, en adición a no haber quedado acreditada la razonabilidad de la medida adoptada por la impugnante.

3.- Precedente Vinculante del Tribunal de Fiscalización Laboral – Sala Plena: Relaciones laborales e inspección

El 26 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 006-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se aprueba el siguiente precedente de observancia obligatoria:

6.9. Toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las funciones y labores a desarrollarse, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas. Esto último, es traducido como el poder de dirección, que no puede ser ejercido de forma arbitraria, pues debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros: a) sujeción a la Constitución y la ley; b) respeto de los derechos fundamentales y c) el respeto del principio de razonabilidad que limita el poder del empleador a tomar decisiones arbitrarias.

6.10. Se trata, por tanto, de la consideración de la legitimidad de la medida desplegada en uso del poder de dirección y de la estimación de cierto grado de afectación de un derecho fundamental de la parte trabajadora. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral. La inspección de trabajo tiene la carga de determinar esta afectación a los derechos de la parte trabajadora con atención a la desproporción de los medios y fines disponibles en el ejercicio de las facultades del poder de dirección, las garantías de indemnidad de los derechos fundamentales y el respeto de las normas laborales vigentes. Todo ello a efectos de determinar si corresponde o no un reproche administrativo ante cierto hecho reputado como comportamiento hostil.

6.11. Así, cuando la determinación de una conducta hostil por parte del empleador contra uno o varios trabajadores (as), la inspección del trabajo debe cumplir con determinar, con las actuaciones investigadoras necesarias y la valoración de las piezas probatorias disponibles, la existencia del daño (o del comportamiento tendente a producir ese resultado antijurídico) y la conexión entre este comportamiento (acción u omisión) y el empleador. Estos extremos son suficientes para determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de un acto de hostilidad.

6.12. Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 068, 106, 188, 233 y 257-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 626, 747, 762, 928, 989, 1054, 1060, 1105, 1141-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución Nº 139-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; no resultará suficiente que la inspección de trabajo y/o el órgano administrativo sancionador solo haga mención o descripción de un cierto comportamiento del sujeto inspeccionado para concluir la existencia de un comportamiento hostil. Además, deberá acreditarse con medios de prueba directos o indirectos la responsabilidad administrativa por la comisión de actos de hostilidad laboral. Es decir, se debe evidenciar cuáles son los motivos por los cuales se haya afectado la dignidad de uno o más trabajadores o el ejercicio de sus derechos constitucionales, practicándose de esa forma la subsunción correcta dentro del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

6.13. Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda las alegaciones de los administrados que resulten razonables para el análisis del caso, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho y valorando los medios probatorios que resulten justificados con relación a la materia analizada.

6.16. Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación del elemento objetivo y subjetivo del acto de hostilidad, objeto de la Orden de Inspección.

4.- Precedente Vinculante del Tribunal de Fiscalización Laboral – Sala Plena: Relaciones laborales, inspección y seguridad social

El 26 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 007-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se aprueba el siguiente precedente de observancia obligatoria:

6.45 Es pertinente tener en cuenta que la infracción contenida en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT hace referencia expresa al incumplimiento resultante de la falta de inscripción de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción en el régimen de seguridad social en salud. Sin embargo, conforme se ha mencionado en párrafos anteriores, once de las personas comprendidas en la investigación son practicantes, por lo que, conforme con la ley material aplicable, dichos sujetos no podrían ser considerados como “trabajadores afectados”.

6.46 En el caso examinado, el inspector comisionado no ha efectuado un análisis respecto a la configuración de un supuesto de desnaturalización de las modalidades formativas. No podría concluirse que el fiscalizador haya establecido que las personas sujetas a modalidades formativas no eran practicantes sino trabajadores de la Inspeccionada. Por ende, no resulta válido inferir que la impugnante se encontraría en la obligación de inscribir a sus practicantes preprofesionales y profesionales en el régimen de seguridad social en salud. Este es un punto determinante para comprobar si el Sujeto inspeccionado estaba incurriendo en una infracción en materia de seguridad social en salud, en perjuicio de once personas.

6.48 De lo expuesto, se colige que en el caso examinado no se ha acreditado un supuesto de desnaturalización de las modalidades formativas laborales —conforme al artículo 51 de la referida norma— ni se ha observado razonamiento en el Acta de Infracción que permita deducir ello. Del mismo modo, si bien existe una obligación del empleador de asegurar a los practicantes ante un posible riesgo de enfermedad o accidente, la propia norma contempla que esto puede brindarse mediante EsSalud o de un seguro privado. Por consiguiente, se determina que el incumplimiento detectado por el personal inspectivo pudo, en todo caso, sancionarse como una infracción en materia de promoción y formación para el trabajo contenida en el Capítulo V del RLGIT. Por tal motivo, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.

6.50 Respecto a este extremo, correspondía que el inspector efectúe una correcta calificación y subsunción del tipo infractor imputado, debido a que, en ninguna parte del Acta de Infracción se determina que los once practicantes en realidad eran trabajadores de la Inspeccionada, realizando para ello el análisis correspondiente, en virtud de la aplicación del Principio de Primacía de la realidad, y que por tanto, se demuestre con suficiencia que el empleador tenía la obligación de inscribirlos en el régimen de seguridad social en salud. No obstante, esto no ha sucedido. Por el contrario, se ha corroborado que existe una indebida catalogación de los once practicantes como prestadores de servicios, considerándolos como trabajadores afectados sin que previamente se haya establecido con fehaciencia que sí eran empleados de la empresa.

PROYECTOS DE LEY

1.- Presentan proyecto de ley que uniformizaría la normativa sobre la disolución de asociaciones, fundaciones y sociedades

El 13 de mayo del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 7818/2023-CR, por medio del cual se busca modificar los artículos 96° y 109° del Código Civil, y el artículo 410° de la Ley General de Sociedades; los cuales regulan la disolución de Asociaciones, Fundaciones y Sociedades para uniformizar y optimizar la disolución de las mismas.

El artículo 96° del Código Civil versa sobre la disolución de Asociaciones por atentar contra orden público. Por su parte, el artículo 109° regula la disolución judicial de Fundaciones.

Finalmente, el artículo 410° de la Ley General de Sociedades norma la disolución de Sociedad a solicitud del Ministerio Público.

2.- Se presenta proyecto de ley que garantiza el acceso inmediato a la atención medica a los asegurados desde el primer mes del vínculo laboral

Con fecha 17 de mayo del 2024 se publicó el Proyecto de Ley N° 7888/2023-CR, mediante el cual se busca modificar el artículo 10 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar un acceso oportuno y efectivo a las prestaciones del Seguro Social de Salud (ESSALUD) para los afiliados regulares y sus derechohabientes, así como para las afiliadas en estado de gestación y en casos de accidente, estableciendo condiciones claras y precisas para la cobertura.

3.- Se presenta proyecto de ley que dispone el depósito semestral de la CTS a los trabajadores públicos

El 24 de mayo del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 7935/2023-CR, con la finalidad de que se respete el derecho constitucional a la igualdad ante la ley de los trabajadores del sector público comprendidos en el régimen de la carrera administrativa del Decreto Legislativo N° 276, estableciendo una modificación legislativa que les permita recibir sus depósitos semestrales por compensación por tiempo de servicios como ocurre en el caso de los demás trabajadores del sector público y privado.

Al respecto, mediante un posterior Decreto Supremo, se adecuaría el Reglamento del T.U.O. del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo 001-97-TR, a la modificación establecida en la presente ley, en un plazo no mayor de treinta días hábiles computados a partir del día siguiente de su publicación.

Primera quincena de mayo 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Amplían la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

Por medio de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000017-2024-SUNAT/700000, publicada el 8 de mayo de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se dispone lo siguiente:

Antecedentes:

Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (“SIRE”), conformado por el Módulo RVIE para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico (“RVIE”) y el Módulo RCE para el llevado del Registro de Compras Electrónico (“RCE”); mediante el cual todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (“Registros”), de acuerdo con la Ley del IGV, llevará los Registros de manera conjunta en forma electrónica, estableciéndose un proceso gradual de incorporación. Asimismo, determinados sujetos se incorporarían a partir del periodo abril de 2024.

Por su parte, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000 dispuso la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175° del Código Tributario, relacionadas con el llevado de los registros a través del SIRE, desde el periodo julio de 2023 hasta el periodo marzo de 2024, siempre que se cumplan con los criterios establecidos en la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la citada Resolución.

Posteriormente, por medio de la Resolución de Superintendencia N° 000063-2024/SUNAT se modificó la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT para postergar del período abril de 2024 al período agosto de 2024 la oportunidad a partir de la cual los sujetos referidos en el primer párrafo estarían obligados a llevar los Registros en el SIRE.

Siendo así, resulta necesario ampliar hasta el periodo julio de 2024 la aplicación de la facultad discrecional regulada en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000 a fin de que, respecto de los periodos abril, mayo, junio y julio de 2024, continúen las acciones inductivas para promover la adecuada implementación del SIRE y se cumpla con uno de los principios institucionales, consistente en dar servicios de calidad que comprendan y satisfagan las necesidades de los contribuyentes.

En ese sentido, con fecha 08 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000017-2024-SUNAT/700000.

Disposición Normativa:

Se amplia lo establecido en los numerales 2 de la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000039-2023-SUNAT/700000, conforme al siguiente cuadro que elaboramos:

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

La presente Resolución tiene por finalidad brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar el RVIE y/o el RCE a través del SIRE.

A modo de recordatorio, lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 000063-2024/SUNAT (última norma modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021-SUNAT –Resolución que aprueba el SIRE), mediante la cual SUNAT postergó del período abril de 2024 a agosto de 2024 la oportunidad a partir de la cual determinados sujetos deben llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE.

Dicha prórroga resultará beneficioso a los sujetos acogidos al Régimen General que se encuentren obligados a llevar los mencionados Registros, en tanto se les brinda un aplazamiento para adecuar sus sistemas a efectos de implementar el SIRE.

2.- Aprueban la Directiva General para el proceso de transición al marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público

El 13 de mayo del 2024 se publicó la Resolución Directoral N° 004-2024-EF/51.01 en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba el documento “Directiva General para el proceso de Transición al Marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público”.

La publicación del señalado documento se dará en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob. pe/mef), desde el mismo 13 de mayo.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Mediante la Directiva se pretende establecer lineamientos generales para el proceso de transición al Marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del sector público, que permita la generación de información financiera e información presupuestaria para la rendición de cuentas y toma de decisiones, que contribuyan con la transparencia pública.

En ese sentido, la Directiva es aplicable a las entidades del sector público, tales como los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; los Gobiernos Locales; otras formas organizativas no financieras que administren recursos públicos (por ejemplo, ESSALUD); entre otros.

Vigencia: 14 de mayo del 2024

3.- Aprueban norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios a nivel nacional y al Órgano Centralizado de Prevención del Lavado de Activos y del financiamiento del terrorismo – OCP LA/FT

El 13 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de SBS N° 01754-2024 en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba la “Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios a nivel nacional y al Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo”.

La presente norma es aplicable a los notarios a nivel nacional y al OCP LA/FT a cargo del Colegio de Notarios de Lima, ambos en su condición de sujetos obligados a informar, bajo supervisión de la UIF-Perú en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Se destaca la obligación del notario en identificar a sus clientes en cada operación, en aplicación de la etapa de identificación en el proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente, de acuerdo con los siguientes Regímenes:

  • Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente: En este caso, la información mínima que el notario debe obtener del cliente es detallada en la norma, haciéndose una distinción entre personas naturales; y personas jurídicas y entes jurídicos.
  • Régimen reforzado de debida diligencia en el conocimiento del cliente: La aplicación de este régimen implica que el notario implemente procedimientos de debida diligencia reforzados en el conocimiento de sus clientes, adicionales a los del régimen general.
  • Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento del cliente. Este régimen resulta aplicable cuando una de las partes en el acto o contrato actúe por cuenta propia y sea una empresa del sistema financiero supervisada por la SBS o una empresa supervisada por la Superintendencia del Mercado de Valores; en cuyo caso el formato de Declaración Jurada de Conocimiento del Cliente debe ser llenado por una sola vez para operaciones realizadas en un año calendario.

Vigencia: 14 de mayo del 2024

4.- Se solicita delegación de facultades legislativas en materia tributaria

A través del Proyecto de Ley N° 7752/2023-PE, se determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • Tal como lo dispone el artículo 104° de la Constitución, el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.
  • Considerando ello, con fecha 03 de mayo del 2024, el Poder Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley N° 7752/2023-PE ante el Congreso, a efectos de solicitar la delegación de facultades para legislar determinadas materias, tales como reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional.
  • Asimismo, se plantea la facultad de legislar la normativa tributaria, en tanto el Proyecto busca modernizar el sistema tributario para regular la tributación de los modelos de negocios basados en la economía digital, perfeccionar el régimen tributario de las empresas de menor tamaño; así como perfeccionar las herramientas legales y administrativas a fin de hacer más eficiente la recaudación; fortalecer la lucha contra la evasión y elusión tributaria; reducir los riesgos de futuras controversias vinculadas a la aplicación de normas de precios de transferencia; y dictar medidas para el pronto recupero de las deudas administradas por la SUNAT.

Principales aspectos regulados:

  • Tributación de los modelos de negocios basados en la economía digital

    Se plantea modificar la Ley del IGV, con el fin de establecer un mecanismo de recaudación de dicho impuesto por aquellas operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del impuesto, así como demás normativa tributaria, en lo que corresponda; lo que incluye principalmente modificar las reglas de responsabilidad del IGV, incluyendo las reglas de habitualidad, y las reglas sobre el lugar de imposición en el país, conforme con el principio de destino, siguiendo entre otros criterios las recomendaciones establecidas por la OCDE.

    Asimismo, se pretende incorporar dentro del ámbito de aplicación del ISC a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

    Respecto a la Ley N° 31557 (Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia), se busca modificarla a efectos de establecer que:

    • El titular de una autorización para la explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia puede entregar bonificaciones de bienvenida o similares, siempre que no se permita su cambio por dinero hasta el cumplimiento de una condición o vencimiento establecido por el titular.
    • Señalar que la información contable registrada en las plataformas para la determinación de la base imponible debe ser acorde a las normas contables oficializadas o aprobadas por el órgano competente del país del sujeto que explote las plataformas tecnológicas.
    • Establecer las reglas de tipo de cambio y de huso horario de las operaciones y obligaciones tributarias, respectivamente.
    • Establecer, para el caso personas jurídicas constituidas en el exterior, las reglas de imposición en el país.
    • Regular aspectos vinculados a la inscripción en el RUC, al pago de la deuda tributaria, al cumplimiento de obligaciones formales y notificación de actos administrativos a través de medios electrónicos, tratándose de personas jurídicas constituidas en el exterior que exploten las plataformas tecnológicas.

    Finalmente, se modificará la Ley N° 29774 (Ley que complementa la normativa sobre la importación de los envíos de entrega rápida o equivalentes) a fin de reducir el monto aplicable a la importación de bienes de bajo valor, así como dictar las disposiciones necesarias que permitan su adecuada recaudación y control.

  • Perfeccionamiento del tratamiento tributario de las empresas de menor tamaño
    • Se creará un Régimen Simplificado del Impuesto a la Renta para empresas de menor tamaño, denominado “Régimen Emprendedor” que, entre otros, prevea la declaración de los ingresos y egresos acumulados del mes, a fin de determinar el pago a cuenta, regularizando el monto final en diciembre. Este Régimen incentivará la declaración de egresos por medio de sus deducciones.
    • Se modificará la Ley del Nuevo Régimen Único Simplificado respecto de los sujetos no comprendidos, reglas de acogimiento, categorización, cuotas mensuales, forma de pago, inclusión en el Régimen General, cambios de régimen, comprobantes de pago, presunciones, obligaciones formales, entre otros aspectos.
    • Se derogará el Régimen Especial del Impuesto a la Renta y el Régimen MYPE Tributario.
    • Se regulará la deducción adicional y temporal por la contratación de nuevos trabajadores.
    • Se modificará la Ley N° 31940 (Ley que amplía el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y el pago del Impuesto a la Renta de las personas naturales y de las micro y pequeñas empresas).
  • Alcances de la Ley del IGV e ISC
    • Incorporar dentro del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo a las soluciones líquidas que se usan para vaporizar en sistemas electrónicos de administración de nicotina y similares sin nicotina, así como perfeccionar la determinación de la base imponible en el sistema del precio de venta al público (PVP), y los rangos mínimos y máximos de las tasas y/o montos fijos que se podrán fijar para el sistema al valor, específico o PVP para los bienes y servicios sujetos al impuesto.
    • Perfeccionar la regulación sobre el Registro de Compras teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas.
    • Modificar el alcance de la Ley N° 31903, Ley que establece la libre disposición de los fondos de las cuentas de detracciones para fortalecer la capacidad financiera de las MYPE, a fin de circunscribir su ámbito de aplicación a las empresas de menor tamaño.
  • Alcances del Código Tributario
    • Regular los intereses aplicables en las devoluciones de pagos indebidos o en exceso, los intereses y la forma de su cómputo respecto de las multas tributarias, así como los componentes de la deuda tributaria; con el fin de que estos incentiven el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias.
    • Agilizar el cobro de la deuda tributaria y evitar actuaciones procedimentales ineficientes; estableciendo para ello un procedimiento de atribución de responsabilidad solidaria.
    • Regular supuestos objetivos que puede utilizar la Administración Tributaria para sustentar la existencia de razones que puedan permitir presumir que la cobranza será infructuosa a efectos de dictar medidas cautelares previas.
    • Adecuar los requisitos para formular la apelación conforme al riesgo del deudor y cautelar el cobro de la deuda tributaria.
    • Perfeccionar las reglas de la contracautela en los procesos tributarios.
    • Modificar los plazos y las reglas que rigen en los procedimientos contenciosos tributarios.
    • Modificar la conformación y funcionamiento del Tribunal Fiscal.
    • Delimitar los alcances de las sentencias casatorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia.
    • Perfeccionar las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, en función del principio de proporcionalidad considerando el nivel de ingresos de los contribuyentes.
  • Alcances de la Ley del Impuesto a la Renta
    • Modificar las reglas sobre la deducción de gastos por concepto de remuneraciones que correspondan a los directores de sociedades anónimas.
    • Modificar la tasa y señalar reglas para la determinación de los pagos a cuenta, así como la retención con carácter de pago a cuenta tratándose de los contribuyentes que perciben rentas de cuarta categoría.
    • Modificar las disposiciones relativas a la condición de habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
    • Modificar las disposiciones sobre los documentos que debe presentarse ante el notario público por la enajenación de inmuebles derechos sobre los mismos; y las normas relativas a la responsabilidad solidaria de los notarios públicos en el caso de enajenación de inmuebles.
    • Establecer la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a retención.
    • Modificar la regulación de intereses, lo cual comprende: (i) regular la definición de “intereses de deuda”, así como aquellos supuestos vinculados a las operaciones de financiamiento y gastos incurridos en relación con la obtención de financiación, así como el tratamiento de las fluctuaciones cambiarias vinculadas a las operaciones de financiamiento; (ii) ajustar la regla del umbral mínimo establecida como excepción a la aplicación de la regla del EBITDA; (iii) incorporar precisiones legislativas que resultan necesarias para la adecuada aplicación de la regla del EBITDA.
    • Perfeccionar las normas que regulan los acuerdos anticipados de precios.
    • Modificar la Ley del Impuesto a la Renta en lo referente a otros métodos de valoración para operaciones realizadas en el ámbito de aplicación de precios de transferencia.
    • Aprobar un fraccionamiento especial para deudas administradas por la SUNAT que constituyan ingresos del Tesoro Público exigibles hasta el 31 de diciembre de 2023 incentivando el pago de las deudas mediante el otorgamiento de un bono de descuento en función del nivel de deuda y condicionado al cumplimiento del pago, sin incluir descuento sobre insoluto ni anticipo.
    • Simplificar los requisitos para la inscripción en el RUC de las personas jurídicas no domiciliadas y los entes jurídicos constituidos en el extranjero que tengan la obligación de presentar la declaración del beneficiario final cuando cuenten con una sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en el país.
    • Modificar el marco normativo que regula el intercambio automático de información de cuentas financieras, a fin de incorporar: (i) la Norma Antielusiva para contrarrestar los esquemas implementados para eludir los procedimientos de debida diligencia y la obligación de reporte; y (ii) Establecimiento de una sanción para los titulares de las cuentas y para las personas que ejercen el control de los mismos cuando presenten una declaración jurada falsa sobre su residencia fiscal u otra información requerida por las entidades financieras sujetas a reportar.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se aprecia, el señalado Proyecto plantea una modificación de diversas normas tributarias, las cuales serían delimitadas por el Poder Ejecutivo una vez que entre en vigor la Ley que le delegue las facultas legislativas. Este Proyecto está evaluándose en la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso, y será objeto de debates y correcciones, por lo que no necesariamente todas las materias expuestas serán objeto de la delegación de facultades.

Ahora bien, resulta interesante apreciar la amplia gama de disposiciones legislativas que se emitirían por el Ejecutivo. Se destaca la posibilidad de regular los efectos de las Sentencias Casatorias en la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal. En vista de la Sentencia N° 16618-2023-LIMA, el Ejecutivo ha considerado relevante establecer los parámetros del precedente de observancia obligatoria contenido en la misma: “Las sentencias casatorias crean un precedente legal que establece un estándar que deben aplicar otros órganos jurisdiccionales, así como los tribunales administrativos y la administración pública, dados sus alcances en materia contencioso-administrativa”.

También se ha puesto atención en las operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital. Resulta necesario contar con un mecanismo que permita cobrar el IGV por los servicios, entre otros, de streaming. Recordemos que actualmente la legislación del IGV no grava operaciones de servicios cuando el proveedor no reside en el Perú y el usuario sea una persona natural.

Se destaca a su vez la posibilidad de suprimirse definitivamente el Régimen Especial y MYPE Tributario. Esta posibilidad ya ha sido regulada en anteriores Proyectos de Ley. La posición del Ejecutivo se sustenta, según el Proyecto, en que la normatividad actual del Régimen Especial prevé supuestos de exclusión del régimen que han resultado insuficientes para impedir que algunos sujetos tomen ventaja de sus falencias. Asimismo, al impedirse en el Régimen Especial la deducción de gastos para la determinación del Impuesto a la Renta, existen menores incentivos para que los sujetos de este régimen soliciten comprobantes de pago a sus proveedores. Por otro lado, dado que el Régimen MYPE prevé una escala progresiva acumulativa, se aprecia que muchas empresas desarrollan estrategias para evitar superar el tope de 15 UIT de su renta neta anual con el objetivo de permanecer en este régimen aplicando la tasa más baja para defraudar al fisco.

Finalmente, en las próximas fechas, estaremos comunicando cualquier novedad sobre el desarrollo de este Proyecto.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Empresas que llevan contabilidad en moneda extranjera: Se emite criterio sobre las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda extranjera los saldos en moneda nacional de las cuentas contables

Con fecha 11 de mayo del 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04154-9-2024, la cual determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • En el presente caso, se advierte que SUNAT reparó la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 por diferencias de cambio asociadas con las cuentas contables 40111001 – IGV cuenta propia, 40171001 – Renta 3ra categoría y 40171002 – Renta de 3ra categoría anual (obligaciones tributarias registradas en dólares americanos convertidas a moneda nacional para efectos de la presentación de la declaración y/o pago), al considerar que no resultan operaciones vinculadas con la obtención de una potencial renta gravada, con el mantenimiento de su fuente generadora o con los créditos para financiar sus operaciones.
  • SUNAT añade que, en el caso de los pagos a cuenta, se tiene un régimen del Impuesto a la Renta estabilizado en el ejercicio 2011, encontrándose autorizado y facultado a llevar su contabilidad en moneda extranjera. Al ser adelantos de la obligación principal, los montos pagados por los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera deben reconocerse como crédito en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio, y no generar una diferencia de cambio por la re expresión a moneda nacional de los saldos de partidas monetarias; y que en relación al IGV, se trata de una obligación tributaria que grava operaciones y es trasladable, aplicable o recuperable posteriormente, por lo que en sí mismo, no constituye un gasto o costo deducible, así como tampoco una renta gravable para el contribuyente. Cabe señalar que la recurrente suscribió un convenio de estabilidad jurídica, por él.
  • Por su parte, la empresa contribuyente refiere que, al llevar su contabilidad en moneda extranjera, al representar los saldos generados por el Impuesto a la Renta Anual, pagos a cuenta del Impuesto a la Renta e IGV (partidas monetarias en la contabilidad en moneda extranjera) a su re expresión en moneda nacional, conforme lo establece el artículo 87° del Código Tributario, generó diferencias de cambio.
  • Estas diferencias de cambio, de conformidad con el inciso d) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 151-2002-EF (“Establecen disposiciones para que los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera”), son computables para determinar la renta neta; pues en efecto, dichos saldos constituyen activos en moneda nacional, por lo que es de aplicación la regla específica contemplada en el mencionado inciso d). Menciona que SUNAT incurrió en error al desconocer las pérdidas por diferencia de cambio, sin advertir que el mencionado inciso d) contempla una regla específica que admite la deducibilidad de aquellas diferencias de cambio generadas por la re expresión de los saldos que deben liquidarse o aplicarse en moneda nacional.
  • Agrega que las “diferencias de cambio” materia de cuestionamiento están vinculadas con el objeto habitual de la actividad gravada y el mantenimiento de la fuente, por lo que son computables para determinar el Impuesto a la Renta. Así, los pagos a cuenta y el Impuesto a la Renta anual surgen como consecuencia de la obtención de una renta gravada y su cumplimiento se encuentra asociado con el mantenimiento de la fuente productora, pues de no realizarse los pagos, los contribuyentes verían afectado su patrimonio al verse obligados al pago de multas e intereses moratorios; y el saldo del IGV proviene de las adquisiciones que cumplen el principio de causalidad (vinculadas con la generación de rentas gravadas o con el mantenimiento de la fuente).

Precedente de Observancia Obligatoria:

En el caso de contribuyentes que llevan contabilidad en moneda extranjera, las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda extranjera los saldos en moneda nacional de las cuentas contables, referidas al IGV e Impuesto a la Renta, son computables para la determinación de la renta neta.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El Tribunal Fiscal había determinado que la “diferencia de cambio” es computable solo si surgen de operaciones de la que resulta esté involucrada con la obtención de una potencial renta gravada, con el mantenimiento de su fuente generadora o con los créditos obtenidos para financiar dichas operaciones. En otras palabras, no podría computarse la pérdida por diferencia de cambio que resulte de pasivos por gastos ajenos al giro del negocio o por liberalidades otorgadas. Este fundamento se encuentra detallado en otra Resolución de Observancia Obligatoria (RTF N° 08678-2-2016).

Asimismo, debe recordarse que mantener la fuente generadora de renta implica también asegurar que los activos (capital), las actividades empresariales o la combinación de ambos se conserven, optimicen y permanezcan en el tiempo como una fuente durable y susceptible de generar rentas gravadas.

Ahora bien, en el presente caso, debe recordarse que el reparo se origina por las diferencias de cambio asociadas con las cuentas contables vinculadas a obligaciones tributarias registradas en dólares americanos convertidas a moneda nacional para efectos de la presentación de la declaración y/o pago. En esa línea, el Tribunal señala que la declaración y pago de los montos que generan los saldos que son materia de análisis constituyen obligaciones del contribuyente cuyo incumplimiento implica la generación de intereses moratorios y, de ser el caso, la imposición de sanciones, siendo que de ocurrir ello, la empresa deberá disponer de recursos para afrontar su pago.

Como se puede apreciar, ello constituye una afectación patrimonial en el negocio vinculada con la conservación del capital de trabajo, necesario para continuar con la actividad generadora de renta, por lo que se puede afirmar que el cumplimiento de dichas obligaciones se encuentra relacionada con el mantenimiento de la fuente. De lo señalado se concluye que la diferencia de cambio materia de análisis está vinculada con el mantenimiento de la fuente productora de renta y, en consecuencia, es computable a fi n de determinar la renta neta.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- Corte Suprema emite criterio sobre la deducción de gastos por el uso de marcas antes de su inscripción en el Registro

Por medio de la Casación N° 23232 – 2023 – Lima, es importante tener presente lo siguiente:

Antecedentes:

  • Como se tiene conocimiento, el artículo 37° de la LIR dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente.
  • En tal sentido, resulta deducible el pago de regalías. En el presente caso, la Administración Tributaria inició un procedimiento de fiscalización contra una empresa contribuyente por el Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2017, generándose con ello un reparo por gastos de regalías por cesión de marcas, cuya causalidad no fue acreditada.
  • Al respecto, SUNAT señala que, desde el ejercicio 2002, la contribuyente venía utilizando de forma gratuita 03 marcas que le pertenecían, en principio, a Consuelo Celia Rozas Ríos, Enrique Rubén Rozas Ríos y Luis Antonio Rozas Ríos (quienes a su vez eran accionistas de la empresa fiscalizada). Dicho uso gratuito se permitió en tanto las marcas no contaban con el derecho de uso exclusivo, al no haberse registrado ante INDECOPI.
  • No obstante, la empresa recién procedió a hacer pagos por regalías a partir del ejercicio 2016; es decir, desde que los accionistas procedieron a registrar las marcas ante INDECOPI.
  • Sobre el particular, SUNAT considera que no se encuentra acreditado que los contratos de cesión de uso de marca resultaban necesarios para producir y mantener la fuente generadora de renta, pues las marcas ya se venían utilizando desde el 2002 de forma gratuita, que es el inicio de actividades de la empresa contribuyente.
  • Asimismo, en tanto las marcas no contaban con el derecho de uso exclusivo al no haberse registrado ante INDECOPI, y la empresa se encontraba usándolas sin restricción, esta debió oponerse al registro efectuado por los accionistas.

Criterio de la Corte Suprema:

La marca resulta ser un elemento esencial de reconocimiento en el mercado, por lo que es razonable su uso, encontrándose estrechamente relacionada con el giro de negocio de la empresa; y que, si bien se estuvo utilizando sin pago alguno conforme a los actuados, una vez inscrita la misma en el registro ante INDECOPI, su situación legal varió, toda vez que este hecho tiene como consecuencia el pago de regalías, las cuales deben de pagarse con el fin de poder continuar con su uso por parte de la empresa. Por ende, se encuentra acreditada la necesidad del gasto incurrido por este pago.

Se debe indicar que si la empresa contribuyente decidió no oponerse al registro de los signos distintivos por los cuales realizó los pagos, tal decisión atiende a razones exclusivas a la gestión empresarial, toda vez que no existe prohibición legal alguna que impida considerar como gasto los pagos de regalías que efectúa la empresa por el uso de la marca, por el solo hecho de haberla inscrito con posterioridad a su utilización inicial de manera gratuita.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Existen diversos puntos a tomar en cuenta en el presente caso. Respecto a la necesidad del gasto, SUNAT da a entender que, si bien a la fecha de suscripción de los contratos de cesión de uso de marca, los accionistas ya contaban con el registro de la marca ante INDECOPI, ese simple hecho no acredita que el gasto sea “necesario”.

En efecto, la empresa tenía mecanismos legales para seguir usando las marcas de terceros de forma gratuita y evitar así incurrir en los gastos por regalías: esta pudo haber ejercido el derecho a la oposición del registro de la marca por parte de los accionistas, evitándose así incurrir en gastos y, con ello, aprovechar las marcas.

Ahora bien, el ejercicio de este derecho pudo generar un perjuicio económico a los accionistas, además de implicar un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Asimismo, es claro que no existe prohibición legal alguna que impida deducir gastos a favor de accionistas. Incluso recordemos que la legislación tributaria regula las normas de precios de transferencia, a efectos de tener mayor claridad sobre el valor de mercado de la transferencia de bienes o prestaciones de servicios.

Sin embargo, los gastos a favor de accionistas han sido objeto de varios supuestos de elusión. En el Documento “Esquemas de Alto Riesgo Fiscal” (versión 1.0 del año 2020) ya se había analizado un esquema elusivo por gastos por regalías de una empresa a favor del accionista.

En este supuesto, una empresa es titular de una marca inscrita en el registro de INDECOPI, cuya explotación le generaba rentas gravadas; y evidentemente no incurría en gastos. Sin embargo, la empresa decide no renovar el registro de la marca, por lo que su accionista mayoritario (con 90% de titularidad) optar por dicha acción. Ante ese escenario, el accionista cede el uso la marca a la empresa, recibiendo periódicamente regalías gravadas con la tasa efectiva del 5% por Impuesto a la Renta; con ello, la empresa deducirá el gasto por concepto de regalías. Este escenario (cambio de titularidad de la marca) conllevó a que la empresa deje de tributar 24.5% de Impuesto a la Renta. Cabe agregar que la empresa ha sido titular originario de la marca y la ha explotado incluso después de que no renovara su registro ante la institución competente.

Como se aprecia, el esquema expuesto en el documento de SUNAT es muy similar a la situación incurrida en la fiscalización, por lo que la Administración pudo haber planteado la elusión tributaria; sin embargo, no existen mayores alcances en la Sentencia.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Gastos por concepto de viajes de trabajadores al extranjero con el fin de asistir a un evento organizado por el empleador

Por medio de la Resolución N° 05168 – 5 – 2022, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • SUNAT inició un procedimiento de fiscalización por el IGV del año 2016 a una empresa contribuyente, y efectuó un reparo por pasajes aéreos adquiridos que no otorgan derecho al crédito fiscal, en tanto no cumplían con el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV. Dicha norma señala lo siguiente: “Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto”.
  • En el presente caso, se había tenido un evento institucional en Ecuador de carácter interno, organizado por la empresa recurrente, referido a aspectos de política interna de ventas de sus productos, así como a los logros obtenidos en el año 2016 y la programación de sus actividad en el año 2017, teniendo como invitados a trabajadores suyos a quienes se les ha reconocido por su labor en la empresa, otorgándoles a dichos asistentes dos días libres de los cuatro días que duraría dicho evento, pudiendo realizar en tales días libre actividades recreativas como tour snorkel y tour Willemstad u otras que consideren pertinente.
  • En ese sentido, se solicitó a la empresa que brinde detalles de las razones por las que se incurrieron en dichos gastos, así como adjuntar documentación probatoria.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • El Tribunal considera, en relación con las facturas, órdenes de compra, tickets de vuelo, detalle de pasajeros y lista de habitación de asistentes, que dichos documentos solo contenían información de los pasajes adquiridos y de los trabajadores invitados al evento, mas no de la necesidad de su asistencia y de las labores realizadas en el evento materia de revisión, por lo que no resultan suficientes para acreditar la causalidad del gasto observado.
  • Asimismo, respecto al cuadro de reporte de ventas, la presentación de dicho documento no acredita la causalidad del gasto observado, en tanto no se ha acreditado previamente que en el evento antes mencionado se haya promocionado, difundido o publicitado las bondades de los productos de la recurrente y/o su nombre y, por ende, que las ventas de la recurrente se deban a ello.
  • En consecuencia, dado que los gastos materia de análisis no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, según lo dispuesto en el citado inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV, los mismos no otorgan derecho al crédito fiscal, por lo que corresponde mantener el reparo y confirmar la apelada en dicho extremo.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

En este caso, la empresa recurrente reconoció que, para dicho evento, viajaron únicamente sus colaboradores a fin de poder plantear las estrategias de venta de sus productos y el análisis global y planificación de su negocio. Sin embargo, ello no sustenta que dicho evento estuviera dirigido al personal de salud vinculado a la promoción de sus propios productos, sus bondades, o sus ventajas comparativas frente a los de su competencia a fin de que receten sus productos.

Asimismo, cabe indicar que la recurrente no presentó evidencia alguna de la labor realizada por los trabajadores invitados que asistieron a dicho evento, ni la necesidad de su asistencia, ni que ello haya tenido incidencia en el incremento de sus ventas. Recordemos en este punto que, para la deducción de un gasto, conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, este debe ser necesario para la generación de rentas gravadas o mantener la fuente de producción de las mismas.

Se aprecia así que, de la documentación presentada, estos gastos califican como un acto de liberalidad de la empresa recurrente a favor de sus trabajadores, el cual no es deducible para efectos del Impuesto a la Renta y, con ello, tampoco resulta aprovechable el crédito fiscal, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV.

2.- Precisiones para la determinación del Impuesto a la Renta sobre base presunta – Presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en empresas del Sistema Financiero

Por medio de la Resolución N° 02353 – 10 – 2023, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • El artículo 63° del Código Tributario dispone que, durante el período de prescripción, la Administración Tributaria puede determinar la obligación tributaria considerando: 1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma; y Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación.
  • En esa línea, el numeral 4 del artículo 64° del citado Código dispone que la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando, entre otros supuestos, el deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.
  • Asimismo, el numeral 6 del artículo 65° del mismo Código establece que la Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a la presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero. Al respecto, el artículo 71° del Código señala que, cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas abiertas en Empresas del Sistema Financiero operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ventas o ingresos omitidos por el monto de la diferencia.
  • Considerando ello, en el presente caso, se evidencia un procedimiento de fiscalización de 04 años (2009 al 2012) contra una empresa contribuyente, donde la Administración Tributaria determinó que los depósitos que figuraban en sus diversas cuentas bancarias no estaban contabilizados en los registros contables correspondientes. En ese sentido, efectuó un reparo por presunción de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias del Sistema Financiero Nacional, señalando que, al no haber registrado contablemente los movimientos de las cuentas bancarias observadas, pese a haberlo solicitado en el requerimiento, este constituye ocultamiento de activos y crea dudas sobre la versión expuesta por la recurrente. Asimismo, formuló reparo a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al haber determinado ingresos no declarados en la base imponible de los referidos pagos a cuenta.

Criterio del Tribunal Fiscal:

De la documentación presentada por la recurrente, no es posible determinar que los depósitos en efectivo realizados en las cuentas corrientes antes mencionadas, provengan efectivamente de operaciones clientes o de préstamos, pues no se aprecia que haya presentado documentación adicional que sustente su afirmación, como hubiese sido los comprobantes de pago y los váuchers conteniendo información que permita identificar que tales clientes realizaron los depósitos o que entregaron los montos que posteriormente fueron abonados en las cuentas bancarias por la propia recurrente, por lo que los depósitos observados no se encuentran sustentados.

En consecuencia, la documentación proporcionada por la empresa no permite sustentar que la totalidad de depósitos y/o abonos observados en las cuentas bancarias correspondan a los depósitos realizados por las ventas realizadas o la recepción de préstamos en los ejercicios 2009 a 2012.

Teniendo en cuenta que la recurrente no sustentó debidamente los depósitos o abonos efectuados en las mencionadas cuentas bancarias, SUNAT procedió a determinar los abonos no sustentados como ingresos o ventas omitidas presuntas para efectos del Impuesto a la Renta de los ejercicios en referencia, de conformidad con el artículo 71° del Código Tributario. En consecuencia, el procedimiento de determinación sobre base presunta efectuado se encuentra arreglado a ley.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se precisa, la aplicación de la presunción por diferencias en cuentas bancarias se configura cuando el contribuyente no sustenta, en la forma exigida por la Administración, los depósitos bancarios, independientemente si en el período revisado sus ingresos fueron mayores o menores que los abonos realizados en sus cuentas.

En efecto, el presente reparo se origina únicamente en un aspecto probatorio: el contribuyente se encontraba obligado a sustentar cada uno de los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias, así como a explicar su origen, a través de los medios probatorios que puedan brindar información sobre las operaciones realizadas por la empresa recurrente y terceros. Al respecto, resultaría adecuado contar con contratos, comprobantes de pago, correos de coordinación, Registros y Libros Contables, entre otros documentos que sean pertinentes.

3.- Precisiones sobre la deducción de descuentos a efectos de la determinación del Impuesto a la Renta

Por medio de la Resolución N° 03252 – 8 – 2023, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • El artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.
  • En el presente caso, en el marco de un procedimiento de fiscalización a una empresa contribuyente, por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, la Administración Tributaria efectuó reparos, entre otros, por concepto de “ingresos omitidos por descuentos concedidos no sustentados”.
  • La empresa sostiene que los descuentos otorgados por ventas se realizaron a un distribuidor, sustentados en notas de crédito emitidas a dicho cliente, corresponden a remates o liquidaciones de temporada de prendas de vestir con el objetivo de evitar que se le devuelva la mercadería vendida, para lo cual sostiene que demostró que su distribuidor realizaba también grandes descuentos a fin de terminar realizando la venta de la mercadería.
  • Por su parte, SUNAT resalta que la empresa no sustentó documentariamente la naturaliza ni las características de los descuentos. Asimismo, para sustentar los descuentos otorgados en las ventas de mercaderías, la empresa debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos de manera predeterminada en las políticas de venta establecida.

Criterio del Tribunal Fiscal:

En el tema de descuentos, no existe una prescripción específica respecto del tipo de clientes a los que se les pueden otorgar descuentos; por el contrario, los contribuyentes pueden conceder descuentos a todo tipo de clientes, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos de manera predeterminada en las políticas de venta.

Al respecto, las políticas de ventas no necesariamente deben constar en algún documento suscrito en el período en el que comenzó a aplicarse, pues no se ha establecido tal formalidad por la Ley del Impuesto a la Renta ni por su reglamento, siendo necesario sustentar o acreditar fehacientemente que los descuentos se vinculen a circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros similares y que se otorguen con carácter general.

En ese sentido, el Tribunal concluye que la empresa no ha proporcionado documentación alguna que sustente su posición, pues no existe un informe o reporte del tipo y cantidad de prendas que por cambio de estación o de temporada fuesen vendidas por los clientes de su distribuidor a un menor valor, lo que a su vez fuese una obligación o compromiso de reconocimiento de este último con sus clientes y que la empresa recurrente también estuviese en la obligación de compensar mediante descuentos en valor de venta original de las prendas que realizó con anterioridad; lo que resultaba necesario, ya que los descuentos no pueden aplicarse arbitrariamente sino que deben adecuarse a los dispositivos legales vigentes, según los cuales los descuentos son prácticas usuales en el mercado que responden a determinadas circunstancias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otros y se otorgan con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones.

Por todo lo expuesto, se resolvió mantener el reparo bajo comentario.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se aprecia, la presente busca establecer las condiciones relativas a la fehaciencia del descuento. Para una mayor comprensión, en diversas Resoluciones del Tribunal Fiscal se define al “descuento” como una rebaja o disminución sobre el precio habitual de venta que una empresa concede a sus clientes y constituye una forma de incentivar, en el largo o en el corto plazo, la compra de sus productos y la fidelidad de sus clientes, sacrificando precios y ganancias, independientemente de la forma en que se realice. Asimismo, este descuento no puede aplicarse arbitrariamente.

Por ello, a efectos de sustentar los descuentos otorgados en las ventas de las mercaderías que comercializa una empresa con su cliente, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos de manera predeterminada en las “políticas de venta”. Este criterio se ha mantenido firme en la emisión de Resoluciones, tales como la RTF N° 09107-10-2017, en la que además se precisó que la política de venta (y con ella, toda documentación vinculada a acreditar los motivos del descuento) deberá ser de fecha anterior a la emisión de la nota de crédito, a efectos de sustentar el otorgamiento del descuento observado.

Cabe precisar que las condiciones que generan un descuento pueden ser diversas, considerándose algunas como: el volumen de ventas globales, el pago anticipado, mercaderías defectuosas.

4.- Persona Natural sin Negocio: Tribunal Fiscal emite criterio sobre incremento patrimonial no justificado

Por medio de la Resolución N° 01038 – 3 – 2023, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:

Antecedentes:

  • El numeral 1 del artículo 91° de la LIR dispone que, sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario, la SUNAT podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, en base a la presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado.
  • El artículo 92° refiere que, para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos. Asimismo, el incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio.
  • En el presente caso, con motivo de un procedimiento de fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2017 contra una persona natural, SUNAT determinó un reparo por incremento patrimonial no justificado, derivado de fondos depositados en su cuenta bancaria.
  • El contribuyente sostuvo que los depósitos observados provienen de una empresa de quien es representante legal, y con la cual acordó que utilizaría su cuenta personal (apertura) para que se maneje fondos en euros, dado que en el ejercicio 2017 no se permitía a las empresas abrir cuentas en euros. Dicha empresa, a través de una casa de cambio, realizaba la conversión de Soles a Euros, a efectos de que el importe final fuese depositado en la cuenta de su representante legal.
  • Agrega que el objetivo de la apertura de la cuenta señalada era efectuar pagos mediante transferencias a los proveedores del exterior por la adquisición de repuestos (mercadería) de dicha empresa, los cuales fueron sujetos de importación.
  • Por su parte, SUNAT sostiene que, si bien se advierte las transferencias efectuadas a la empresa, no se advierte de su contabilidad el pago a proveedores del exterior o pago de anticipos.

Criterio del Tribunal Fiscal:

De la evaluación en conjunto de la documentación antes citada, se aprecia que los abonos realizados en la Cuenta Bancaria en euros del Banco Interbank, cuyo titular es la persona natural recurrente, se efectuaron para realizar transferencias a los proveedores de los cuales la empresa adquirió repuestos automotrices, que luego fueron importados, tal como se advierte de las DUAs y las Solicitudes de Transferencias al Exterior citadas precedentemente, siendo que el que la Administración alegue inconsistencias en la contabilidad de la empresa no pueden ser atribuidas al contribuyente, teniendo en cuenta que éste presentó documentación que permite verificar el origen y destino de los fondos depositados en su cuenta, aspecto que no ha sido desvirtuado por la Administración; lo que no permite corroborar el hecho cierto de la presunción, en el sentido de que no se ha demostrado la existencia de una aplicación de fondos o una disposición patrimonial imputable al contribuyente.

En consecuencia, corresponde recovar la apelada en este extremo a efecto de que la Administración excluya este concepto en la determinación del incremento patrimonial no justificado del ejercicio 2017.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se aprecia, el Tribunal Fiscal concluye que la Administración Tributaria no puede alegar que una persona natural incurrió en la figura del Incremento Patrimonial No Justificado (por depósitos efectuados por la empresa donde realiza actividades de gerente general), solamente porque existen inconsistencias en la contabilidad de la empresa. Esto último no podría implicar una falta en la probanza de lo argumentado por la persona natural, sino una contingencia atribuible a la empresa.

En efecto, de la revisión de las DUAs y principalmente de las solicitudes de transferencias al exterior y de los estados de cuentas bancarias, las importaciones fueron realizadas por esta empresa, siendo que para realizar el pago recurrieron a una casa de cambio (la cual transfirió fondos en euros a la cuenta del recurrente). Ello resulta conforme con el detalle señalado por la recurrente desde la fiscalización y según lo verificado por la Administración.

Debe recordarse que resulta común que las empresas requieran el uso de la cuenta bancaria de terceros (trabajadores, directores, representantes, entre otras personas de confianza) a efectos de recibir fondos y realizar pagos. Si bien ello no está prohibido, puede generarse una sospecha de Incremento Patrimonial No Justificado, por lo que la persona natural, en estas situaciones, debe demostrar las razones que derivaron en el ingreso en su cuenta bancaria, así como el destino del mismo.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban los criterios de focalización del Programa de Empleo Temporal ‘’Llamkasun Perú’’

Mediante la Resolución Ministerial N° 000067-2024-TR, publicada el 29 de abril de 2024, se ha dispuesto aprobar los criterios de focalización del Programa de Empleo Temporal “Llamkasun Perú”, en distritos que cumplan al menos uno de los siguientes criterios:

  1. Distritos urbanos a partir del decil 1 del porcentaje de la población en condición de pobreza y pobreza extrema o, a partir del decil 1 del porcentaje de la población desempleada.
  2. Distritos rurales a partir del decil 1 del porcentaje de la población en condición de pobreza y pobreza extrema o, a partir del decil 1 del porcentaje de la población subempleada.
  3. Distritos de Lima Metropolitana y Callao a partir del quintil 2 del porcentaje de la población en condición de pobreza y pobreza extrema.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El Programa de Empleo Temporal “Llamkasun Perú” se creó con el objetivo de generar empleo temporal en la población en edad de trabajar a partir de 18 años, en situación de desempleo, subempleo, en condición de pobreza, pobreza extrema, o que enfrente especiales dificultades estructurales o coyunturales, afectada por crisis económicas y/o en situaciones de emergencias o desastres, personas con discapacidad, y las mujeres víctimas de toda forma o contexto de violencia, otorgándoseles a cambio un incentivo económico.

Vigencia: 30 de abril de 2024.

2.- Se aprueba la ampliación de la garantía del Gobierno Nacional al Programa Impulso Empresarial Mype – Impulso MyPerú

El 01 de mayo del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 073-2024-EF en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de ampliar la Garantía del Gobierno Nacional, aprobada por Decreto Supremo Nº 041-2023-EF, hasta por la suma de S/ 10 000 000 000,00 (DIEZ MIL MILLONES Y 00/100 SOLES), a efectos de afrontar los efectos del incremento de riesgos climatológicos, presiones inflacionarias y los altos costos para el financiamiento de las empresas.

Esta norma se emite en el marco de lo dispuesto por el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 039-2023, Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales en materia económica y financiera para la ampliación del monto máximo y plazo de acogimiento autorizado para el otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional a los créditos del Programa Impulso Empresarial MYPE – IMPULSO MYPERU y dicta otras medidas.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Debe precisarse que el Programa mencionado se creó a través del artículo 3° de la Ley Nº 31658 (Ley que crea el Programa Impulso Empresarial MYPE -IMPULSO MYPERU), el cual consiste en el otorgamiento de una Garantía del Gobierno Nacional a los créditos generados en favor de las MYPE, así como del otorgamiento de un mecanismo de subsidio denominado “Bono al Buen Pagador de IMPULSO MYPERU”.

Asimismo, el servicio de la deuda resultante de la ampliación de la Garantía del Gobierno Nacional, que ocasione la operación que se aprueba mediante el Decreto Supremo, es atendido por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública.

Vigencia: 02 de mayo de 2024

3.- Se publica el proyecto del Código Procesal de Trabajo

Con fecha 01 de mayo del 2024 se publicó la Resolución Ministerial N° 0103-2024-JUS en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de promulgar el Proyecto del Código Procesal del Trabajo y el proyecto de Exposición de Motivos que lo sustenta, en la sede digital del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus).

Al respecto, se establecerá un plazo de 7 días calendario a partir del 02 de mayo del 2024, a fin de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de las entidades públicas, instituciones privadas, organizaciones de la sociedad civil, así como de las personas naturales en general.

Vigencia: 02 de mayo de 2024

4.- Se publica proyecto de ley que reglamenta el uso de la Inteligencia Artificial

Mediante Resolución Ministerial N° 132-2024-PCM, publicada el 02 de mayo del 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso promulgar el proyecto del Reglamento de la Ley N° 31814 (Ley que promueve el uso de la inteligencia artificial en favor del desarrollo económico y social del país), del Decreto Supremo que lo aprueba y de su respectiva Exposición de Motivos, en la sede digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm).

Al respecto, se establece el plazo de 30 días calendario, contado a partir del 03 de mayo del 2024, para recibir las opiniones, comentarios y/o sugerencias de las entidades públicas y/o privadas, organizaciones de la sociedad civil y de la ciudadanía en general, las mismas que deben ser remitidas al correo electrónico: rinfante@pcm.gob.pe.

Vigencia: 03 de mayo de 2024

5.- Se aprueba el procedimiento operativo para el retiro extraordinario y facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones

Antecedentes:

  • Como se recuerda, el 18 de abril del 2024 se publicó la Ley N° 32002, mediante la cual se autorizó de manera extraordinaria y facultativa a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, a retirar hasta 04 UIT del total de sus fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC).
  • El inciso b) del artículo 2 de la Ley N° 32002 establece que los afiliados pueden presentar sus solicitudes de manera física o virtual, dentro de los 90 días calendario posteriores a la vigencia del Reglamento de la citada Ley.
  • Asimismo, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley establece que la SBS determinará mediante Reglamento el procedimiento operativo para realizar el retiro de fondos.
  • Considerando lo expuesto, el 03 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de SBS N° 01623-2024, por medio de la cual se regula dicho procedimiento operativo.

Principales Disposiciones:

  • Plazo para solicitar retiros y desistimiento de la solicitud de retiro de los fondos

    El afiliado que decida retirar sus fondos debe presentar su solicitud por única vez e indicando el monto a retirar, que debe encontrarse dentro del límite permitido (hasta S/ 20,600.00) y dentro del plazo máximo de 90 días calendario, contado desde el día de entrada en vigor de la presente Resolución. En otras palabras, la solicitud se podrá presentar únicamente desde el 20 de mayo al 17 de agosto del 2024.

    En caso un afiliado desee desistir de su solicitud de retiro de los fondos, puede comunicarlo a la AFP, por única vez, hasta 10 días calendario antes de la fecha en que se haya programado cualquiera de los desembolsos, revocando el pago de los futuros desembolsos que hubieren estado programados.

  • Plazos para los desembolsos

    La AFP dispone la entrega de los fondos conforme al siguiente cronograma de desembolsos:

    • Primer desembolso de hasta 1 UIT: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde la fecha en que fue presentada la solicitud ante la AFP. Cabe resaltar que, respecto de las solicitudes presentadas el mismo 20 de mayo, las AFP deben realizar este primer desembolso, como máximo, a partir del 14 de junio.
    • Segundo desembolso de hasta 1 UIT: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde la fecha en que fue efectuado el primer desembolso por la AFP.
    • Tercer desembolso de hasta 1 UIT: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde la fecha en que fue efectuado el segundo desembolso por la AFP.
    • Cuarto desembolso por hasta 1 UIT o el remanente del monto solicitado: En un plazo máximo de 30 días calendario, computados desde la fecha en que fue efectuado el tercer desembolso.
  • Afiliados que se encuentren en el extranjero o con imposibilidad física

    Los afiliados que se encuentren en el extranjero o estén físicamente imposibilitados, pueden ingresar su solicitud de retiro extraordinario y facultativo de fondos o de desistimiento por los canales y plataformas que se habiliten para tal fin, siendo la AFP responsable de establecer los protocolos que les permita identificar al titular solicitante. Dichos protocolos deben ser difundidos por la AFP, de modo previo a la fecha de inicio de la presentación de solicitudes, en su sitio web y en otros medios de difusión que estimen necesario.

  • Cobertura del seguro previsional ante siniestros de invalidez o sobrevivencia

    En el caso de que, con posterioridad al retiro extraordinario y facultativo del fondo de pensiones, se presente un siniestro de invalidez o sobrevivencia que tenga cobertura del seguro previsional, las empresas de seguros bajo el ámbito del SISCO (Seguro de invalidez y sobrevivencia colectivo, que es proveído por las empresas de seguros adjudicatarias de la licitación por la administración de los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP) que provean el aporte adicional, deducen el monto retirado -producto de la valorización de las cuotas correspondientes- del capital requerido para efectos de los pagos de las pensiones de invalidez y/o sobrevivencia.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se precisa, la finalidad de la norma es regular la forma en la que el afiliado puede solicitar el retiro extraordinario y facultativo de fondos, hasta por un monto de 04 UIT (S/ 20,600.00), respecto del total registrado en su Cuenta Individual de Capitalización de Aportes Obligatorios.

Al respecto, se establece la responsabilidad de la AFP en disponer el medio idóneo a fin de hacer efectivo el pago, orientado a brindar la cobertura de atención a los afiliados que solicitaron el retiro extraordinario y facultativo. En ese sentido, debe señalarse que la Asociación de AFP ha publicado en sus redes sociales un comunicado, señalando el cronograma para solicitar el retiro de fondos, conforme al último dígito del DNI:

El señalado cronograma es válido para los afiliados que viven en el Perú y en el extranjero. Asimismo, se aprecia que, en caso no se hayan presentado las solicitudes en las fechas obligatorias según el último dígito del DNI, podrán presentarse del 02 de julio al 17 de agosto de forma libre por los afiliados.

Finalmente, la solicitud se realizará de forma virtual y gratuita, mediante el enlace www.solicitaretiroafp.pe, de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m., exceptuando días feriados.

6.- Aprueban Directiva de Fiscalización sobre el cumplimiento de la cuota de empleo para personas con discapacidad aplicable a los empleadores del Sector Privado

El 7 de mayo de 2024, en Edición Extraordinaria, se publicó la Resolución de Superintendencia N° 0000105-2024-SUNAFIL, donde se aprueba la Directiva N° 002-2024-SUNAFIL/DINI denominada ‘’Directiva de Fiscalización sobre el cumplimiento de la cuota de empleo para personas con discapacidad aplicable a los empleadores del Sector Privado’’.

Asimismo, se considera necesario dejar sin efecto el Protocolo N° 004-2016-SUNAFIL/INII, denominado ‘’Protocolo de Fiscalización de la cuota de empleo para personas con discapacidad aplicable a los empleadores del Sector Privado’’, el cual se creó en marco al numeral 49.1 del artículo 49° de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, la cual determina que los empleadores privados con más de cincuenta trabajadores están obligadas a contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3%.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Se dispuso la publicación de la Resolución y su Anexo en la Plataforma digital única del Estado Peruano (www.gob.pe/sunafil), desde el 07 de mayo del 2024.

Vigencia: 8 de mayo de 2024

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen Ley que permite modernizar los procesos de fiscalización en convocatorias laborales

El Proyecto de Ley N° 7696/2023-CR, publicado el 26 de abril de 2024, tiene por objeto modernizar los procesos de fiscalización en convocatorias laborales, modificando el artículo 5 de la Ley N° 31760, “Ley del Certificado Único Laboral”. El mencionado artículo quedaría redactado en los siguientes términos:

(…)

Artículo 5. Validación, verificación y modernización del certificado único laboral en procesos de fiscalización

El certificado único laboral cuenta con la firma digital del funcionario autorizado para tal fin por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como con un código o mecanismo de verificación inserto en el mismo documento que permita validar su autenticidad. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establecer el medio a través del cual se valida la autenticidad del certificado único laboral.

Asimismo, en los procedimientos de contratación de personal es requisito la presentación por parte del postulante el certificado único laboral, no pudiendo la entidad convocante requerir documentación adicional referente a la información ya contenida en el certificado.

En los procedimientos de fiscalización posterior referente a la validación de la información presentada por el trabajador, el certificado único laboral tiene mérito probatorio suficiente para corroborar la información contenida en la misma.

(…)

2.- Se presenta proyecto de ley que establece el derecho de los trabajadores del sector público de contar con el Seguro de Vida Ley

El 9 de mayo del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 7789/2023-CR, por medio del cual se pretende garantizar que todos los trabajadores del sector público tengan acceso al Seguro Vida Ley, a fin de que estén protegidos frente a circunstancias eventuales que produzcan su muerte o incapacidad para el trabajo.

Para tales efectos, el Proyecto pretende establecer un plazo de adecuación de 03 años para que el Sector Público, que aún no otorga este beneficio a sus trabajadores, implemente dicha medida.