NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Aprueban instructivo para la planificación, ejecución, culminación y seguimiento de la transición al marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público
El 14 de mayo del 2024 se publicó la Resolución Directoral N° 005-2024-EF/51.01 en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba el Instructivo N° 001-2024-EF/51.01 “Instructivo para la planificación, ejecución, culminación y seguimiento de la transición al Marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público”.
La publicación del señalado documento se dará en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob. pe/mef), desde el mismo 14 de mayo.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
La Resolución Directoral se publicó ante la necesidad de establecer lineamientos que permitan a las entidades adoptantes organizar la gestión del proceso de transición en las etapas de planificación, ejecución, culminación y seguimiento, las cuales involucran, entre otros aspectos, la organización de los equipos de trabajo, los recursos y los plazos, considerando los niveles descentralizados u operativos de dichas entidades; con el fin de que lleven a cabo las acciones correspondientes al proceso de transición al marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público.
Vigencia: 15 de mayo del 2024
2.- Aprueban instructivo para la elaboración del diagnóstico de brechas contables con fines de la preparación del programa de transición al marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público
El 15 de mayo del 2024 se publicó la Resolución Directoral N° 006-2024-EF/51.01 en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba el Instructivo N° 002-2024- EF/51.01 “Instructivo para la elaboración del diagnóstico de brechas contables con fines de la preparación del programa de transición al Marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público”.
La publicación del señalado documento se dará en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob. pe/mef), desde el mismo 15 de mayo.
Vigencia: 16 de mayo del 2024
3.- Aprueban norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios a nivel nacional y al Órgano Centralizado de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo – OCP LA/FT
El 13 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de SBS N° 01754-2024 en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba la “Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios a nivel nacional y al Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo”.
La presente norma es aplicable a los notarios a nivel nacional y al OCP LA/FT a cargo del Colegio de Notarios de Lima, ambos en su condición de sujetos obligados a informar, bajo supervisión de la UIF-Perú en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
La finalidad de la Resolución es sincronizar los marcos normativos para prevenir el lavado de activos y financiamiento del terrorismo (LA/FT) en el ámbito notarial y en el Órgano Centralizado de Prevención del LA/FT (OCP LA/FT).
Para ello, también resultará necesario modificar la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a los Sujetos Obligados bajo la Supervisión de la UIF-Perú, en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aprobada por Resolución SBS Nº789-2018, con la finalidad de realizar precisiones acorde con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como modificar el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobado por Resolución SBS Nº8930-2012, a efectos de incorporar bajo sus alcances al OCP LA/FT.
4.- Aprueban instructivo para la presentación de la información financiera e información presupuestaria de las entidades del sector público durante el proceso de transición al marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público en las entidades del Sector Público
El 16 de mayo del 2024 se publicó la Resolución Directoral N° 007-2024-EF/51.01 en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba el Instructivo N° 003-2024- EF/51.01 “Instructivo para la Presentación de la Información Financiera e Información Presupuestaria de las Entidades del Sector Público durante el proceso de transición al Marco de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público”.
La publicación del señalado documento se dará en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob. pe/mef), desde el mismo 16 de mayo.
Vigencia: 17 de mayo del 2024
INFORMES DE SUNAT
1.- Exoneración: Se emite criterio sobre el tratamiento de los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional
El 13 de mayo del 2024 se emitió el Informe N° 000034-2024-SUNAT/7T0000:
Antecedentes:
- Como se sabe, el inciso q) del artículo 19° de la LIR establece que están exonerados del Impuesto a la Renta, hasta el 31 de diciembre del 2026, los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al “Sector Público Nacional”.
- La Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF señala expresamente lo siguiente: “para efectos de dicha exoneración, debe entenderse que el Sector Público Nacional comprende a las entidades establecidas en el artículo 7° del Reglamento de la LIR, incluyendo aquellas que forman parte de la actividad empresarial del Estado”.
- Este artículo del Reglamento señala que conforman la “actividad empresarial del Estado” las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado, tal como lo define la Ley N° 24948.
- No obstante, a la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 136-2011-EF (09 de julio del 2011), la Ley N° 24948 había sido derogada (a través del Decreto Legislativo N° 1031, vigente a partir del 20 de agosto del 2010); motivo por el cual, para efecto de la exoneración prevista en el inciso q) del artículo 19° de la LIR, no correspondería considerar como entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado a las previstas en la Ley N° 24948.
- Siendo ello así, se debe determinar si, a la fecha, las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (en adelante, CMAC) forman parte de la actividad empresarial del Estado.
Criterio de SUNAT:
- A diferencia del artículo 7° del Reglamento de la LIR, que expresamente se remite a la Ley N° 24948 para establecer las empresas que conforman la “actividad empresarial del Estado”, la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF contiene un texto que se refiere a las entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado de manera general y abierta; por lo que, para determinar dichas entidades, se debe recurrir a la legislación vigente al momento en que se aplique la exoneración prevista en el inciso q) del artículo 19 de la LIR.
- En ese sentido, las CMAC son empresas municipales que:
- Desarrollan la actividad empresarial del Estado, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1031 -Decreto legislativo que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado-;
- Tienen personalidad jurídica del derecho privado; y
- Se rigen por su propia legislación -la Ley N° 26702 (Ley de Bancos)- y los artículos expresos del Decreto Legislativo N° 1031.
- Toda vez que las CMAC forman parte de la “actividad empresarial del Estado” y que, de acuerdo con la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF, el Sector Público Nacional incluye a las entidades que conforman la actividad empresarial del Estado, se puede afirmar que las CMAC gozan de la exoneración prevista en el inciso q) del artículo 19° de la LIR.
- En consecuencia, en el marco de financiamientos otorgados por entidades del extranjero, los intereses pagados a dichas entidades por una CMAC del sistema financiero peruano se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta, ya que dicha CMAC forme parte del Sector Público Nacional.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
El presente Informe resulta relevante pues, es muy común los caso de CMAC que requieren créditos de entidades no domiciliadas, a efectos de cumplir con sus propios fines.
Ahora, bajo la postura de SUNAT, la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF puede válidamente interpretarse con la normativa vigente, pues no hay una derivación obligatoria al artículo 7° del Reglamento de la LIR para entender el concepto “actividades empresariales del Estado”. Asimismo, tampoco sería aplicable el artículo 7°, debido a que esta realiza una derivación del concepto “actividad empresarial del Estado” a la Ley N° 24948 (derogada).
En ese sentido, bajo la normativa del vigente Decreto Legislativo N° 1031 (que reemplaza la Ley N° 24948), y considerando la Ley Orgánica de Municipalidad, las CMAC tienen personalidad jurídica propia del derecho privado con autonomía económica, financiera y administrativa, pudiendo realizar las operaciones que establezca la Ley de Bancos. En otras palabras, están esencialmente relacionadas a la “actividad empresarial del Estado”.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, en el Informe N° 100-2020-SUNAT/7T0000, SUNAT analizó el artículo 7° del Reglamento de la LIR. Respecto a la referencia que se hace a la Ley N° 24948, la Administración no hizo precisión alguna sobre la vigencia de la misma (considerándola implícitamente aplicable), ni dio mayores alcances sobre el Decreto Legislativo N° 1031.
2.- Exportación: SUNAT se pronuncia sobre la emisión de las Guías de Remisión Electrónicas
El 21 de mayo del 2024 se publicó el Informe N° 000032-2024-SUNAT/7T0000, donde rescataremos lo siguiente:
Antecedentes:
- De acuerdo con el artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago (“RCP”), las Guías de Remisión sustentan el traslado de bienes entre distintas direcciones, pudiendo ser realizado en la modalidad de transporte privado o público.
- El artículo 18° dispone que, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado los sujetos allí indicados deberán emitir una Guía de Remisión denominada “Guía de Remisión Remitente”; en tanto que, cuando se realice bajo la modalidad de transporte público también se deberá emitir la mencionada guía de remisión remitente y una adicional, a cargo del transportista, denominada “Guía de Remisión – Transportista”.
- En ese sentido, las Guía de Remisión Remitente (“GRR”) sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, debiendo ser emitida en las modalidades de transporte privado y público, por:
- Numeral 1.1. El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros.
- Numeral 1.2. El consignador, en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación y en la devolución de los bienes no vendidos por el consignatario.
- Numeral 1.3. El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyen el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.
- Numeral 1.4. La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.
- Numeral 1.5. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.
- Numeral 1.6. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.
- Bajo dicho contexto, se realizan 03 consultas sobre la emisión de las GRR en operaciones de exportación pactadas bajo los términos del Incoterm EXW.
Criterio de SUNAT:
1.- ¿Las empresas que realizan venta de exportación, bajo el Incoterm EXW, que entregan la mercancía al comprador en sus instalaciones, tendrían obligación de emitir GRR desde sus instalaciones hasta el terminal de almacenamiento o almacén aduanero?
En el presente caso, se ha realizado una operación de compraventa internacional en la que las partes han convenido los términos del Incoterm EXW. Entre los Incoterms aprobados por la Cámara de Comercio Internacional se encuentra el denominado “EXW” o “En fábrica”, el cual refiere que:
- La obligación del vendedor consiste en entregar la mercancía, poniéndola a disposición del comprador en el lugar convenido si lo hubiere o en el lugar de entrega designado, en la fecha o dentro del plazo acordados; siendo que a partir de ese momento (la entrega), el comprador asume todos los riesgos de su pérdida o daños.
- Al comprador le corresponde contratar y costear el transporte de las mercancías desde el lugar de entrega designado.
A partir de dicho supuesto, podría ocurrir que:
- Las partes hayan convenido que, en el momento de la entrega de las mercancías, se transfiera la propiedad; en cuyo caso, al inicio del posterior traslado, el comprador tendría la condición de propietario y poseedor; o
- En el momento de la entrega de las mercancías, el vendedor aún es el propietario y, consecuentemente, al inicio del traslado, el comprador sólo es poseedor.
Dado que el numeral 1.1 del precitado artículo 18° dispone que la GRR debe ser emitida por el propietario o poseedor, es necesario analizar quién es el sujeto obligado a su emisión cuando las condiciones de propietario y poseedor recaen en personas distintas.
Según las disposiciones del RCP, el poseedor se encuentra obligado a emitir la GRR cuando es un sujeto distinto al propietario. Tal diferenciación se explica en la clara intención del reglamentador de establecer obligaciones diferenciadas cuando la condición de propietario y poseedor recaen en sujetos distintos; es decir, que la GRR debe ser emitida por el propietario que al mismo tiempo tiene la condición de poseedor, o el poseedor cuando es un sujeto distinto al propietario.
Por lo tanto, si la empresa (vendedor) que realiza venta de exportación bajo el Incoterm EXW, que entrega los bienes al comprador en sus instalaciones, al inicio del traslado, no tiene la condición de propietario y poseedor, o poseedor; se puede concluir que no tiene la obligación de emitir la GRR por el traslado de dichos bienes que se realiza desde sus instalaciones hasta el terminal de almacenamiento o almacén aduanero; sin perjuicio del cumplimiento de dicha obligación por quien corresponda.
2.- En este tipo de operaciones de venta para la exportación bajo el Incoterm EXW, el comprador contrata a una agencia de aduanas u operador logístico para que realice los trámites de exportación, ¿correspondería a este agente de aduanas emitir la guía de remisión remitente, o es la empresa que entrega los bienes para la exportación EXW la obligada a emitir dicho documento?
La agencia de aduanas encargada de los trámites aduaneros actúa en virtud de un mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, y que es otorgado por el comprador que ha adquirido la propiedad de los bienes al momento de su entrega. Como se ha mencionado, los numerales 1.1 a 1.6 del inciso 1 del artículo 18° del RCP indica quiénes son los sujetos que deberán emitir la GRR, encontrándose a la agencia de aduana (numeral 1.4) cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.
En el mismo artículo se dispone que se consideran como Remitentes a los sujetos obligados a emitir Guías de Remisión conforme a lo señalado, y que tratándose de los sujetos señalados en los numerales 1.3 a 1.6 estos no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes.
Como se aprecia, cuando el comprador que ha adquirido la propiedad de los bienes al momento de su entrega contrata una agencia de aduana para realizar los trámites de exportación, lo que presupone haberle otorgado mandato para despachar, dicha agencia se encuentra obligada a emitir la GRR, no habiéndose previsto como excepción de tal obligación que la operación de compraventa internacional haya sido convenida en los términos del Incoterm EXW.
3.- En el caso de que la empresa que entrega los bienes para la exportación bajo el Incoterm EXW no emita GRR, pero realice el trámite de exportación definitiva de los bienes ¿mantiene su calidad de exportadora para efectos de la inafectación del IGV de los bienes exportados dispuesta por el inciso 8 artículo 33° de la Ley del IGV e ISC?
El segundo párrafo del artículo 33° de la Ley del IGV señala que se considerará “exportación de bienes” a la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva. Por su parte, en el primer párrafo del numeral 8 del citado artículo 33° se señala que también se considera exportación, entre otras operaciones, la venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho párrafo.
En el citado numeral 8 del artículo 33° se agrega que la aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a 60 días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo; siendo que, vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del IGV, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.
Al respecto, cabe señalar que, en el Informe N° 125-2012-SUNAT/4B0000, se ha concluido que el requisito a que se refiere el numeral 8 del precitado artículo 33° para que se configure el supuesto de exportación contemplado en esta norma, referido a que el trámite aduanero de exportación definitiva de bienes sea realizado por el vendedor, debe entenderse cumplido cuando la DAM esté a nombre del vendedor.
En tal sentido, se puede afirmar que se considera como “exportación” la operación en virtud de la cual el vendedor entrega al comprador los bienes objeto de una operación de compraventa internacional convenida en los términos del Incoterm EXW, en la medida que la DAM esté a nombre del vendedor y se cumpla con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 33° de la Ley del IGV, no habiéndose establecido como requisito, para tal efecto, que el vendedor deba haber emitido la GRR.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Como se verifica, el Informe de SUNAT se enfoca en la obligación de emitir GRR ante los supuestos de: (i) empresas que exportan bajo el Incoterm EXW, y que entregan la mercancía al comprador en sus instalaciones; y (ii) un comprador, que ha adquirido la propiedad de los bienes al momento de su entrega, contrata una agencia de aduana para realizar los trámites de exportación.
Asimismo, se plantea si se pierde la condición de “exportador” de bienes (que generan la inafectación del IGV) cuando la empresa que entrega los bienes para la exportación bajo el Incoterm EXW no emita GRR, pero realice el trámite de exportación definitiva de los bienes.
Debe precisarse que los International Commercial Terms (“Incoterms”) son un conjunto de reglas internacionales de carácter facultativo que la Cámara de Comercio Internacional ha recopilado y definido sobre la base de las prácticas estandarizadas por los comerciantes.
Los Incoterms definen básicamente el punto hasta el cual el vendedor es responsable de la mercancía y cuáles son los gastos a su cargo y que, por lo tanto, estarán incluidos en el precio; regulan diversos términos utilizados en las operaciones de compraventa, son parte de lo que se considera la lex mercatoria y han servido para dar coherencia a un sistema comercial y jurídico que diverge enormemente de un país a otro.
A efectos del análisis del presente Informe, se ha tomado como base la versión de los Incoterms 2020, aprobados por la Cámara de Comercio Internacional.
3.- SUNAT precisa el ámbito de aplicación del beneficio establecido en la Ley N° 31556, denominado ‘’8% del IGV para Rescatar el Empleo’’
Con fecha 21 de mayo del 2024 se publicó el Informe N° 000037-2024-SUNAT/7T0000, donde es necesario tener en cuenta lo siguiente:
Antecedentes:
- Como se sabe, el artículo 1° de la Ley N° 31556 establece una tasa especial y temporal del IGV, denominada “8% del IGV para Rescatar el Empleo”, para las micro y pequeñas empresas (MYPES) dedicadas a las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, servicios de catering y concesionarios de alimentos.
- El artículo 2° de la referida Ley regula su ámbito de aplicación, habiéndose previsto en el párrafo 2.3 que acceden a sus beneficios solo las MYPES afectas al IGV, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del T.U.O. de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo al Crecimiento Empresarial.
- Ahora bien, en el párrafo 2.4 del mencionado artículo 2° se ha dispuesto que “no están comprendidas en dicha Ley las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en ese artículo, conformen grupo económico que en conjunto no reúnan tales características, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros”.
- Sobre el particular, en el artículo 7° del Reglamento de la Ley se establece que, para efectos de lo dispuesto en el párrafo 2.4 citado, la configuración de un “grupo económico” y “vinculación económica” se determina de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Reglamento de la Ley MYPE. Agrega el artículo 7° que, configurado el “grupo económico” o la “vinculación económica”, esta se mantendrá mientras subsista la causal que la configuró, debiendo todas las personas naturales o jurídicas que integran el grupo o que tengan vinculación económica, aplicar la tasa general del IGV.
- En ese sentido, se consulta si una empresa que cumple con las características definidas en el artículo 2° de la Ley N° 31556, y tenga vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley, en caso estas últimas también cumplan tales características.
Criterio de SUNAT:
La exclusión a las empresas MYPES (que califiquen como tales según lo previsto en el artículo 5° del T.U.O. de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo al Crecimiento Empresarial) del ámbito de aplicación de la Ley N° 31556 se dará solo con aquellas que, no obstante cumplan con las características definidas en su artículo 2°, conformen un “grupo económico” que en conjunto no reúnan tales características; o tengan “vinculación económica” con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros.
En cuanto a este segundo supuesto de exclusión, basta con que estas empresas tengan “vinculación económica” con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, para que se encuentren excluidas de su ámbito de aplicación; no habiéndose condicionado dicha exclusión a que estas últimas empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros cumplan o no con las referidas características.
Siendo ello así, una determinada empresa que cumpla con las características definidas en el artículo 2° de la Ley N° 31556, y tiene vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros, no se encontrará dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley, sea que estas últimas cumplan o no con tales características.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Debe considerarse que la tasa del 8% del IGV establecida por la Ley N° 31556 es aplicable a las categorías empresariales de Micro y Pequeña Empresa (“MYPES”) dedicadas a las actividades de restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, servicios de catering y concesionarios de alimentos, afectas al IGV, que califiquen como tales según lo previsto en el artículo 5° del T.U.O. de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo al Crecimiento Empresarial.
Esta última norma señala que las micro y pequeñas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:
- Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT.
- Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 UIT.
Ahora bien, la interpretación de SUNAT en el Informe precisa que se excluye a estas MYPES del beneficio de la tasa del 8% del IGV cuando tengan “vinculación económica” con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros; siendo irrelevante que estas últimas empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros cumplan o no con las referidas características. Es decir, basta con que se dé dicha vinculación económica para que la MYPE se excluya del ámbito de aplicación.
Finalmente, cabe precisar que el artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 31566 señala que las MYPE que dejen de tener vinculación económica o de integrar un grupo económico podrán aplicar la tasa especial del IGV a partir del primer día calendario del mes siguiente de ocurrida la desvinculación o separación del grupo económico, siempre y cuando cumplan con determinados requisitos definidos en la Ley y el presente Reglamento.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Tribunal Fiscal emite criterio sobre la utilización de servicios prestados por no domiciliados
Por medio de la Resolución N° 05450-8-2022, se considera importante lo siguiente:
Antecedentes:
- Mediante procedimiento de fiscalización seguido contra una empresa contribuyente, se determinó un reparo por el IGV derivado de la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, en el período octubre 2012, y abril y octubre 2013. SUNAT señala que el aprovechamiento económico del uso de la marca correspondiente a las empresas no domiciliadas se dio en territorio peruano, por lo que dicha operación se encuentra gravada con IGV.
- Por su parte, la empresa recurrente sostiene que SUNAT incurre en error, al considerarla cliente de los sujetos no domiciliados, toda vez que obtiene sus ingresos de las comisiones que le son reconocidas por los licenciantes no domiciliados; independientemente de cómo se denominen a dichas comisiones en cada contrato, como retribución por su trabajo como agente intermediador entre aquellos y los licenciatarios locales, que consiste en gestionar y administrar el cobro de regalías correspondientes a los licenciantes no domiciliados y velar por el debido uso de la propiedad intelectual por parte de los licenciatarios locales, siendo estos últimos los contribuyentes del IGV por utilización de servicios de sujetos no domiciliados en razón al pago de regalías que realizan.
- Alega también que los contratos no le confieren ningún derecho de explotación sobre las creaciones objeto de licenciamiento, siendo los licenciatarios locales los únicos sujetos con derechos temporales a la explotación de la propiedad intelectual de los licenciantes no domiciliados.
- Finalmente, precisa que realizó la retención del 30% por concepto de Impuesto a la Renta de no domiciliados, debido a que advirtió que los licenciatarios locales no la habían efectuado, ello con el fin de evitar cuestionamientos por parte de la Administración y cumplir con su obligación contractual con los licenciantes no domiciliados consistente en remitirles sus regalías netas; sin embargo, ello no lo convierte en usuario de los derechos licenciados ni facultad de explotar dichos derechos en el Perú.
Criterio del Tribunal Fiscal:
- De autos se advierte que los contratos de licencia representan una cesión temporal de intangibles a la recurrente, que le facultan a utilizar la propiedad intelectual para el diseño y fabricación de los productos, distribuir y vender dichos productos, transferir las prerrogativas de su licencia (sublicenciar); es decir, la recurrente se encontraba facultada para explotar económicamente la propiedad intelectual de sus licenciantes en el territorio nacional, así como la obligación de pagar un porcentaje de los ingresos netos obtenidos por dicha explotación (regalías), de lo que se verifica la existencia de una cesión temporal de las marcas de los no domiciliados a la recurrente, sujetos al pago de regalías, advirtiéndose que el primer acto de disposición de los servicios prestados por aquellos se efectuó en el país y, por tanto, aquellos servicios fueron consumidos y/o empleados en territorio nacional.
- Respecto a lo argumentado por la recurrente (en el sentido que es únicamente un “agente intermediador” entre los licenciatarios locales y las empresas no domiciliadas, quienes no le ceden ningún derecho de explotación) no resulta atendible, pues tal como se ha señalado precedentemente, la recurrente suscribió acuerdos de concesión de licencias, por los cuales empresas no domiciliadas le cedieron derechos sobre su propiedad intelectual. Por lo tanto, se configuraron servicios utilizados en el país por la recurrente, no evidenciándose de autos que, por el contrario, se tratara de un servicio prestado por la recurrente a las empresas no domiciliadas.
- En consecuencia, el reparo al IGV por concepto de utilización de servicios prestados por no domiciliados de octubre de 2012, y abril y octubre de 2013 se encuentra arreglado a Ley, correspondiendo mantenerlo y confirmar la Resolución apelada.
Comentarios del Área Legal de Quantum Consultores:
El numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV dispone que el servicio es utilizado en el país cuando, siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en territorio peruano, independientemente del lugar en el que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato. Conforme al inciso c) del artículo 9°, son contribuyentes las personas que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados. A su vez, el artículo 32° prescribe que el impuesto que afecta la utilización de servicios en el Perú, prestados por no domiciliados, será determinado y pagado por el contribuyente.
En el presente caso, se valoraron de todos los medios probatorios (en especial, los contratos de licencia), concluyéndose que a la empresa recurrente se le faculta a utilizar la propiedad intelectual para el diseño y fabricación de los productos, distribuir y vender dichos productos; y transferir las prerrogativas de su licencia (sublicencia). En otras palabras, la empresa recurrente se encontraba facultada para explotar económicamente la propiedad intelectual de sus licenciantes en el Perú, y obligada de pagar un porcentaje de los ingresos obtenidos (lo cual califica como regalía). Por dicho motivo, se determina su obligación como contribuyente.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe quedar claro que, en caso estemos ante un agente intermediador (y siempre que ello pueda probarse con documentación pertinente), no correspondería la obligación del IGV por la utilización de servicios. En efecto, ante esa situación, la condición de “contribuyente” recaería únicamente en los licenciatarios locales, quienes usan únicamente las marcas cedidas por el licenciante (empresa no domiciliada).
2.- Operaciones no reales: Precisiones sobre defectos en el servicio ejecutado
Por medio de la Resolución N° 01401-10-2023, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:
Antecedentes:
- Mediante procedimiento de fiscalización, respecto al IGV de los períodos enero a diciembre del 2016, SUNAT giró reparos por concepto de operaciones no reales. SUNAT considera que, no se acreditó la realidad de las operaciones realizadas con el proveedor, toda vez que la empresa recurrente no cumplió con ofrecer un mínimo de elementos de prueba en el procedimiento de fiscalización que de manera razonable y suficiente hubiesen permitido acreditar de forma fehaciente que los comprobantes de pago reparados sustentaban operaciones reales, de acuerdo con el inciso a) de la Ley del IGV.
- Por su parte, la empresa recurrente sostiene que las adquisiciones que fueron verificadas se encuentran relacionadas con una obra efectivamente realizada y que no ha sido objeto de debate por parte de la Administración, siendo que para su correcta realización se procedió a la subcontratación de empresas. Respecto de un proveedor, pese a presentar como medios probatorios cartas notariales enviadas a este por fallas en los transformadores instalados, y un Acta de conformidad del sistema de electrificación y carta de garantía de equipos emitidos por dicho proveedor que acreditan que este realizó el servicio de electrificación, se desconoce dicha subcontratación al considerar el aludido servicio como una operación no real, lo cual no se ajusta a ley.
- Asimismo, señala que se debió efectuar una valoración probatoria a fin de entender la fehaciencia de sus operaciones: cartas notariales al proveedor, informando de las fallas de los transformadores instalados y su pronta reposición, las cuales acreditan que dicho proveedor cumplió en forma parcial, tardía o defectuosa su prestación, es decir, el servicio sí existió; Acta de conformidad del sistema de electrificación legalizada, el cual describe en forma concreta el mismo, constituyendo una declaración cierta del proveedor por el servicio ejecutado; subcontratos de obra, que acredita la prestación del servicio del proveedor; y Acta de recepción parcial de secciones terminadas de la obra antes mencionada.
- Finalmente, agrega que SUNAT sostuvo en la fiscalización que, al estar el servicio asociado a una obra de gran envergadura, debió realizarse una inspección a fin de cumplir con el principio de verdad material. A su vez, señala que las operaciones no son fehacientes porque no se ha cobrado la penalidad por el incumplimiento del contrato por parte del proveedor.
Criterio del Tribunal Fiscal:
De los hechos expuestos, se tiene que, a fin de cumplir con la obra realizad por la recurrente, aquella realizó la subcontratación del servicio de electrificación, siendo que el proveedor observado cumplió con realizar dichos servicios de cual se deja constancia en el Acta de Conformidad y Carta de Garantía legalizados, siendo que según los Sub Contratos, el pago del 10% final de la obra se realizaría a la conclusión y conformidad de estos, lo que efectivamente se ha comprobado con los vouchers de pago presentados, por lo que se tiene evidencias de su realización y resultado.
Cabe precisar que, si bien SUNAT indica que el proveedor no realizó el servicio de electrificación (dado que existen cartas notariales reclamándole que el servicio de electrificación falló luego de las pruebas realizadas), debe tenerse en cuenta que conforme el análisis antes realizado se ha acreditado la realidad del servicio realizado por el señalado proveedor, siendo que la deficiencia en el servicio brindado solo acreditarían aplicación de las penalidades con posterioridad a su realización, mas no así su realización.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
El Tribunal Fiscal, en diversas Resoluciones, ha señalado que, para tener derecho al crédito fiscal, no basta acreditar que se cuenta con los comprobantes de pago que respalden las operaciones efectuadas, ni con su Registro Contable, sino que fundamentalmente es necesario demostrar que dichos comprobantes en efecto corresponden a operaciones reales (que se produjeron en la realidad). Asimismo, se señala que los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales (RTF N° 00120-5-2002 y 03708-1-2024).
En el presente caso, el reparo no tendría sustento alguno, pues el contribuyente acredito con diversa documentación que el servicio se prestó (ya sea de manera expresa o indirecta). En efecto, del análisis integral de tales elementos, se aprecia que el servicio de electrificación según fue pactado en Sub-Contratos sí muestra evidencia mínima respecto de su realización y resultados en los documentos presentados por la recurrente antes mencionados, situación en la cual existe correlato y justificación para los demás elementos presentados. Siendo así, resultaría innecesario que SUNAT realice una inspección, a fin de cumplir con el principio de verdad material.
De otro lado, respecto a la deficiencia en el servicio (incumplimiento de la obligación contractual), este resulta siendo un hecho contingente en cualquier contratación. Recordemos que el Código Civil regula el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de una obligación contractual, lo que cual no implica que el servicio no exista, sino que evidencia condiciones contingentes, que a futuro podrían superarse y culminar así con la ejecución completa del mismo. En otras palabras, estas situaciones no podrían servir de argumento para señalar una operación no real.
3.- Impuesto a la Renta: Tribunal Fiscal realiza precisiones sobre la tasación deficiente sobre el valor de predios enajenados
Por medio de la Resolución N° 09060-3-2022, el Tribunal Fiscal determina lo siguiente:
Antecedentes:
Como resultado de un procedimiento de fiscalización, por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, se determinaron diversos reparos, entre otros, por el concepto de venta de activos inmuebles por debajo del valor de mercado determinado en fiscalización.
La empresa recurrente sostiene que el precio de una transacción entre partes no vinculadas, como es el caso de la venta que le realizó a REPSOL, cumple con el mandato establecido en el artículo 32° de la LIR, pues los inmuebles se transfirieron al valor de tasación asignado por los peritos independientes. En efecto, esta norma señala que, cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, se aplicará el valor de tasación.
La recurrente agrega que presentó informes preparados por los peritos externos, observando diversas inconsistencias que invalidaron las tasaciones elaboradas por SUNAT y que sirvieron de sustento al reparo inicial, pues advirtieron que estas últimas no cumplieron con los requerimientos técnicos establecidos por las normas pertinentes, por lo que considera que no deben ser consideradas para determinar el presente reparo.
En ese sentido, la presente controversia versa sobre el valor de mercado que debe utilizarse a la venta de inmuebles por el contribuyente (Estaciones de Servicio); siendo que tanto la empresa contribuyente y SUNAT consideraron distintas valoraciones.
Criterio del Tribunal Fiscal:
De la evaluación de los informes de tasación presentados por el contribuyente, se detectaron las siguientes deficiencias:
- La asignación de los valores se realizó el 30 de setiembre del 2006; sin embargo, para determinar el valor de la edificación relacionada con el área, se aplicó la información contenida en el autoevalúo del ejercicio (información de un año anterior a la fecha en la que se realizó la valorización).
- De acuerdo con el artículo II.E.36, los Anexos que deben formar parte de un informe de tasación deben comprender los planos explicativos, fotografías y otros documentos que el perito considere necesarios para fundamentar los valores adoptados; no obstante, las fotografía que adjunta como parte de los Anexos no constituyen el total de las áreas declaradas como parte de la construcción.
- En el rubro Investigación de valores comerciales, se observa que se consignaron como información la ubicación del terreno, distancia del inmueble, precio, por metro cuadrado y referencias; sin embargo, no se aprecia que la selección de estos provenga de un estudio de mercado, ni que por falta de este se optó por la comparación con otros terrenos similares, tal como lo establecen los artículos II.C.20 y II.C.21.
- En los informes se atribuye un precio por m2 al área de los terrenos de las estaciones de servicios materia de observación; sin embargo, no se precisó cómo determina dicho importe, pues este no resultaría del precio promedio de la sumatoria de los valores referenciales.
Por otro lado, sobre las tasaciones presentadas por la Administración Tributaria, se detectaron las siguientes deficiencias:
- No se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo II.C.21 del Reglamento Nacional de Tasaciones, el cual señala que, en el caso de valuaciones comerciales, se adoptará como referencial el que se obtenga por comparación con otro terreno que tenga la misma zonificación, entre otros aspectos.
- En dicho informe se indica que, para determinar los valores comerciales unitarios de construcción y de las obras complementarias, se ha empleado los valores comerciales consignados en las principales revistas especializadas del medio a setiembre 2006; sin embargo, no se ha adjuntado como parte de los Anexos dicha información, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo II.E.36 del Reglamento Nacional de Tasaciones, que señala que los Anexos del informe técnico de tasación deben comprender los documentos necesarios para fundamentar los valores adoptados.
- Se presentó un cuadro denominado Ratio Índice del Precio de venta – Índice del Costo de Construcción, en el que se indica que, en agosto del 2006, la ratio disminuyó debido a que los precios en Nuevos Soles por metro cuadrado se redujeron, mientras que los cotos de construcción mostraron una tendencia creciente; no obstante, no se advierte cómo dicha información incidió en el cálculo del valor de mercado determinado en el aludido informe.
- El informe elaborado no sustenta las razones por las cuales, a solicitud de SUNAT, únicamente se efectuó una inspección de los exteriores del inmueble, si la tasación involucra un procedimiento a través del cual el perito estudia el bien, lo analiza y dictamina sus cualidades y características para establecer una estimación de su valor razonable y justo, tal como dispone el artículo I.92 del Reglamento Nacional de tasaciones.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Sobre los fundamentos establecidos por el Tribunal Fiscal, en diversa jurisprudencia se ha señalado que en los casos en que de acuerdo con los artículos 31° y 32° de la LIR resulta de aplicación el valor de tasación, se recurrirá a una tasación que deberá entenderse ceñida al Reglamento General de Tasaciones del Perú.
Asimismo, al no ajustarse una tasación a las normas y parámetros de valoración establecidos por el Reglamento General de Tasaciones, se debería proceder que la Administración desestimase el valor de venta determinado por la recurrente y que para tal efecto opusiera otro informe de tasación.
En ese sentido, la Administración se encuentra facultada a establecer reparos por subvaluación respecto de las transferencias que los contribuyentes hayan efectuado por debajo del valor de mercado, debiéndose considerar para el caso de bienes del activo fijo respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, el valor de tasación conforme con el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú, para lo cual se deberá considerar la información que corresponda a la fecha en que se produjo la transferencia del bien.
Finalmente, cabe precisar que el presente caso fue analizado desde la perspectiva de la Resolución Ministerial N° 098-2006-VIVIENDA, en tanto el ejercicio fiscalizado fue 2006. Sin embargo, a efectos de evaluar nuevos casos, se deberá aplicar el vigente Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado por la Resolución Ministerial N° 172-2016-VIVIENDA, publicada el 23 de julio del 2016.
PROYECTOS DE LEY
1.- Presentan proyecto de ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos
El 14 de mayo del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 7838/2023-CR, por medio del cual se busca modificar la Ley N° 31556 (Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos), con el fin de ampliar el ámbito de su aplicación y vigencia.
En concreto, se modificarían los siguientes aspectos de los artículos 2° y 4° de la Ley:
Artículo 2. Ámbito de aplicación
“2.1. Los alcances de la presente ley son aplicables a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de la actividad empresarial y que tengan como actividad principal: restaurantes, hoteles, alojamientos turísticos, transportes turístico terrestre y agencias de viaje turístico (…)”.
Artículo 4. Vigencia
“La tasa del impuesto general a las ventas (IGV) del ocho por ciento (8 %), establecida en la presente ley, está vigente desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 31 de diciembre del 2026”.
2.- Proponen modificar la Ley que crea el fondo y el impuesto extraordinario para la promoción y desarrollo turístico nacional, a fin de fortalecer la competitividad turística nacional
El 15 de mayo del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 7851/2023-CR, el cual busca modificar la Ley N° 27889 (Ley que crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional), con el fin de garantizar el desarrollo del turismo sostenible de manera descentralizada y participativa, a través de la preservación y puesta en valor del patrimonio cultural del Perú priorizando la conservación de las principales atracciones turísticas nacionales y el desarrollo de otras alternativas turísticas culturales, empleando los recursos del fondo creado por la Ley N° 27889.
3.- Proyecto de ley que protege a los consumidores de servicios financieros del manejo indebido de su información personal que disponen las centrales privadas de riesgos y las billeteras digital
El 22 de mayo del 2024 se emitió el Proyecto N° 7919/2023-CR, cuyo objeto es regular el tratamiento de la información personal de la que disponen las centrales privadas de información de riesgos y protección al titular de la información, y la que brindan los aplicativos móviles de billeteras digitales, para garantizar la protección de la información personal y preservar su privacidad.
De esta forma, se buscará el derecho de las personas a la protección de sus datos personales en posesión de las centrales privadas de información de riesgos y la que brindan los aplicativos móviles de billeteras digitales; así como, medidas de seguridad técnicas y administrativas para evitar el acceso y disposición no autorizados y proteger la confidencialidad de esta información.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Aprueban la Política Nacional para la Calidad al 2030
El 15 de mayo del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 006-2024-PRODUCE en el Diario Oficial El Peruano, por medio del cual se aprueba la Política Nacional para la Calidad al 2030.
Dicha Política Nacional es de cumplimiento obligatorio y aplica a todas las entidades de la Administración Pública, señaladas en el Artículo I del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General (aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS). Asimismo, es de cumplimiento para el sector privado y la sociedad civil, en cuanto les sea aplicable.
Las entidades de la Administración Pública en todos los niveles de gobierno y en el marco de sus competencias y funciones, asumen los roles, obligaciones y responsabilidades, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19° y 20° del Reglamento que regula las Políticas Nacionales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-2018-PCM.
En el caso de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, su aplicación se da solo en aquello que le resulte aplicable.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
La Política Nacional para la Calidad al 2030 se implementará a través de diferentes planes del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico – SINAPLAN, con la participación de las entidades involucradas, según corresponda. Para tal efecto, dichas entidades y las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado coordinan con el Ministerio de la Producción, a través del INACAL, la implementación de los servicios identificados y otras acciones a fi n de contribuir al cumplimiento de los objetivos de la referida Política Nacional.
Vigencia: La Política Nacional para la Calidad al 2030 tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030
2.- Autorizan la libre disposición del 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS
El 17 de mayo del 2024 se publicó la Ley N° 32027 en el Diario Oficial El Peruano, donde se determina lo siguiente:
Antecedentes:
La Compensación por Tiempo de Servicios (“CTS”) es un beneficio social que se otorga a los trabajadores, con el fin de generar un ahorro forzoso para ser utilizado en futuras y posibles contingencias que puedan presentarse luego de la culminación del vínculo laboral, o que ayudará en cubrir sus necesidades y las de su familia. Para esto, las empresas tienen la obligación de depositar la CTS en las siguientes fechas: i) durante los primeros 15 días de mayo; y, ii) durante los primeros 15 días de noviembre.
Ahora bien, como se recuerda, el 25 de mayo de 2022, se publicó la Ley N° 31480, la cual autorizó a los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2023, la libre disposición del 100% de los depósitos por CTS, efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.
A efectos de continuar con dicha medida, con fecha 17 de mayo de 2024, se publicó la Ley N° 32027, la cual permite disponer temporalmente a los trabajadores de los depósitos de la CTS para el presente año.
Disposición Normativa:
Se autoriza, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2024, a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a disponer libremente del 100% de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras que tengan acumulados a la fecha de disposición.
Asimismo, se considera un plazo máximo de 10 días calendario, contabilizados desde el 18 de mayo de 2024, para aprobar el Reglamento correspondiente.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Recordemos que el pasado 02 de mayo, el Congreso aprobó por mayoría el Dictamen que propuse aprobar la ley bajo comentario; sin embargo, estaba pendiente la promulgación de la norma, lo cual por fin se dio hoy.
Como se advierte, la norma entrará en vigor el 18 de mayo de 2024, pero los retiros no serán posibles hasta la publicación del Reglamento, el cual tiene un plazo de 10 días calendarios como máximo para su publicación, por lo que se estima que todos los trabajadores que deseen retirar su CTS, no podrán hacerlo hasta aproximadamente el 28 de mayo de 2024. Esta es solo una fecha tentativa, ya que el Reglamento puede ser publicado por el Ministerio de Trabajo, en un plazo menor al indicado en la norma.
A diferencia de los retiros de los Fondos de AFP, en el caso de la CTS, se podrá disponer del 100% de los depósitos, desde el día siguiente de la publicación del Reglamento, esto según lo aplicado en las normas del año 2021 y 2022.
3.- Se publica Ley que garantiza y promueve el acceso y uso a los medicamentos genéricos en denominación común internacional
Con fecha 20 de mayo del 2024 se publica la Ley N° 32033, a efectos de garantizar y promover el acceso y uso a los medicamentos genéricos en Denominación Común Internacional (DCI) como parte esencial del derecho a la salud, así como fortalecer la regulación de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos en beneficio de los pacientes y usuarios de dichos bienes.
Al respecto, mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Salud se aprueba el listado de los medicamentos esenciales genéricos en DCI a ofertar en las oficinas farmacéuticas y farmacias de los establecimientos de salud del sector privado. Asimismo, el listado se actualiza periódicamente, por lo menos, una vez al año.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Entre las principales disposiciones, se tienen las siguientes:
Se define al “medicamento esencial” como aquel producto farmacéutico que cubre la mayor parte de la morbilidad en el país, el cual, luego de su evaluación por la Autoridad Nacional de Salud ha demostrado ser comparativamente seguro, eficaz, costo efectivo y disponible en todo momento al alcance de la población que lo necesite.
Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Salud se aprueba el listado de los medicamentos esenciales genéricos en DCI a ofertar en las oficinas farmacéuticas y farmacias de los establecimientos de salud del sector privado. El listado se actualizará periódicamente, por lo menos, una vez al año.
Al momento del expendio de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos, el personal del establecimiento farmacéutico, botica o farmacia de los establecimientos de salud del sector privado publica e informa si alguno de los productos ofrecidos es elaborado o distribuido por alguna empresa vinculada al establecimiento farmacéutico.
El químico-farmacéutico es responsable de la dispensación y de la información y orientación al usuario sobre la administración, uso y dosis del producto farmacéutico, su interacción con otros medicamentos, sus reacciones adversas y sus condiciones de conservación.
Finalmente, las farmacias, boticas y servicios de farmacia de los establecimientos de salud del sector privado están obligadas a mantener disponible al menos el 30 % de su oferta de medicamentos de marca, en la alternativa de los medicamentos esenciales genéricos en DCI del listado de medicamentos esenciales genéricos en denominación común internacional que aprueba el Ministerio de Salud. Esta obligación se circunscribe a aquellos productos que formen parte de su propia oferta de productos de marca, por ítem y no por número de unidades en stock. A su vez, la obligación no alcanzará a las personas naturales o jurídicas calificadas como microempresa por la legislación vigente.
Vigencia: 21 de mayo del 2024
4.- Se aprueba el TUO del Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos
El 24 de mayo del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 053-2024-PCM, cuyo objeto es aprobar el T.U.O. del Decreto Legislativo N° 1211, Decreto Legislativo que aprueba medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos.
De esta forma, se establece el marco normativo que promueve la integración de los servicios y procedimientos del Estado, a través de la implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, con la finalidad de mejorar la eficiencia, productividad y la calidad de los servicios a las personas naturales y jurídicas, tomando en consideración sus particularidades socioculturales.
Debe precisarse que las disposiciones contenidas son aplicables a las entidades públicas previstas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. No obstante, no es de aplicación a la Ventanilla Única de Comercio Exterior, la cual se rige por su propia normativa y los acuerdos comerciales internacionales que correspondan.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Debe recordarse que, mediante el Decreto Legislativo N° 1211, se aprobaron medidas para el fortalecimiento e implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, se establece el marco normativo que promueve la integración de los servicios y procedimientos del Estado, a través de la implementación de servicios integrados y servicios y espacios compartidos, con la finalidad de mejorar la eficiencia, productividad y la calidad de los servicios a las personas naturales y jurídicas, tomando en consideración sus particularidades socioculturales.
5.- Se publica Reglamento para la disposición del 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS
El 26 de mayo del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 003-2024-TR, y se determinó lo siguiente:
Antecedentes:
Como se recordará, el 17 de mayo de 2024 se publicó la Ley N° 32027, la cual autoriza a los trabajadores a disponer del 100% de los depósitos de la CTS, efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición, hasta el 31 de diciembre de 2024.
En ese sentido, con el fin de cubrir las necesidades de los trabajadores causadas por la actual crisis económica, se publica con fecha 26 de mayo del 2024 el Decreto Supremo N° 003-2024-TR, el cual establece las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 32027.
Disposición Normativa:
- Ámbito de aplicación:
Los beneficiados de obtener la libre disposición del 100% de la CTS serán:
- Trabajadores del sector privado, comprendidos en los alcances del TUO del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, independientemente del régimen laboral al que se sujeten.
- Trabajadores del sector público, sujetos al régimen laboral del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
- Servidores civiles de entidades del sector público, sujetos al régimen laboral del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y, al régimen del servicio civil regulado en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
- Procedimiento para la disposición de los depósitos de la CTS:
- Realizar el retiro total, parcial o parciales del monto disponible en su respectiva cuenta de depósito de CTS.
- Solicitar preferentemente por canales digitales, que la entidad financiera efectúe el desembolso mediante transferencia a las cuentas del trabajador que este indique, pertenecientes a una empresa del sistema financiero, una cooperativa de ahorro y crédito no autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, o empresa emisora de dinero electrónico, conforme a los límites y condiciones establecidos en la normativa aplicable
Una vez realizado el procedimiento antes indicado, la entidad financiera deberá efectuar la transferencia a las cuentas del trabajador indicada, en un plazo no mayor a 2 días hábiles.
- Entidades Financieras
Para efectos del presente Reglamento, se entiende por “entidades financieras” a aquellas instituciones que actúan como depositarias. Tengamos presente que el artículo 32° del TUO del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, considera que:
‘’Artículo 32.- Las empresas del sistema financiero donde puede efectuarse el depósito son las bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito, así como cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo 289 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
(…)’’.
- Normas complementarias
Tengamos presente que, la SBS puede dictar disposiciones necesarias, en el marco de su competencia, para el cumplimiento del presente Reglamento.
Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:
Recordemos que, desde el 18 de mayo de 2024 entró en vigor la Ley N° 32027, la cual autoriza a los trabajadores la libre disposición del 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS; asimismo, uno de los puntos mencionados en la norma era la necesidad de esperar la reglamentación para la disposición de la CTS.
En ese sentido, con la entrada en vigor del Decreto Supremo N° 003-2024-TR (27 de mayo del 2024), se permiten los retiros de la CTS desde dicha fecha. Es importante tener en cuenta que los retiros de la CTS serán permitidos solo hasta el 31 de diciembre de 2024.
JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
1.- Precedente Vinculante del Tribunal de Fiscalización Laboral – Sala Plena: Relaciones laborales e inspección
El 26 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 004-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se aprueba el siguiente precedente de observancia obligatoria:
6.28 Sobre ello, es importante resaltar que cuando un trabajador se compromete a prestar sus servicios personales y subordinados, naturalmente, ello se debe corresponder con el ofrecimiento de funciones por parte del empleador. Y es que no solamente, en una relación está de por medio, la acreencia de una remuneración, dado que una persona natural, cuando se compromete con su contraparte laboral, no solo lo hace por la contraprestación económica que percibirá, dado que subyacen a su contratación, intereses de índole profesional y personal, aspecto que merece tutela de forma tal y como ocurre con el móvil económico referido. Justamente, en función a ello, encuentra fundamento jurídico el denominado “derecho a la ocupación efectiva”, que se nutre del reconocimiento prioritario de la dignidad humana en el trabajo (conforme a la lectura sincronizada de los artículos 1 y 23 de la Constitución).
6.31 De esta forma, se puede concluir que la lesión a la dignidad del trabajador no solo se produce cuando se realizan actos que puedan interferir en el desempeño de sus funciones o a los supuestos descritos en el artículo 30 del TUO de la LPCL. Por el contrario, las agresiones contra la dignidad de la persona que trabaja también se producen cuando el empleador decide, arbitraria e injustificadamente, no encomendar tareas al trabajador a su disposición. La inactividad profesional generada resulta contraria al desarrollo de las capacidades y potenciales profesionales.
6.34 En consecuencia, la impugnante ha vulnerado el derecho al trabajo, lo cual comprende no solo el acceso al empleo, sino también el derecho a la ocupación efectiva del puesto de trabajo, esto es, el derecho al desarrollo de la prestación laboral en forma ordinaria, siendo que realizar un trabajo supone un medio por el cual el individuo no solo logra obtener un sustento económico, sino también, consigue desarrollar su persona, su propio profesionalismo o su proyecto de vida, por lo que estos hechos implican un atentado contra la dignidad del trabajador, configurándose así, en un acto de hostilidad que afecta la dignidad de la persona, prevista en el literal g) del artículo 30 del TUO LPCL.
2.- Precedente Vinculante del Tribunal de Fiscalización Laboral – Sala Plena: Relaciones laborales
El 26 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 005-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se aprueba el siguiente precedente de observancia obligatoria:
6.33 Por otra parte, en cuanto al segundo acto hostil referido al traslado injustificado del trabajador a la Operación Minera Toquepala, se debe señalar que se ha acreditado que la impugnante no brindó las condiciones necesarias para que se produzca aquella movilidad. Tal hecho ha sido verificado al constatarse lo siguiente: i) que el trabajador tuvo que comprar sus pasajes aéreos, para que se le realice el examen médico ocupacional, el 15 de marzo de 2021; ii) el trabajador recibió de la impugnante, un primer correo electrónico, el 28 de febrero de 2021, mediante el cual se le comunicaba que su licencia con goce, fue ampliada hasta el 31 de marzo de 2021; un segundo correo electrónico, el 05 de marzo de 2021, en el cual se le comunicaba que sería trasladado a la Operación Minera Toquepala ubicada en Tacna; y, el 12 de marzo de 2021, recibe un nuevo correo en el cual se le informa que en tres (3) días será su examen médico ocupacional.
6.34 Además, de acuerdo a lo previsto en la Normativa Interna de Rendición por gastos de viaje al interior del país del personal técnico de la División de la Gran Minería versión 02 (documento presentado por la impugnante durante las actuaciones inspectivas), en caso de viaje, a los trabajadores se les debía otorgar un anticipo, o facilitar alguna otra medida que permitiera cubrir los costos en pasajes y viáticos, de lo cual se deja constancia en el numeral 4.24 del acta de infracción. Por otro lado, es un hecho cierto que la impugnante costeaba el pago de los pasajes y viáticos al trabajador cuando laboraba en la Unidad Minera Las Bambas, situación que cambió cuando fue trasladado a Unidad Minera de Toquepala. En este punto, esta Sala hace notar la intención por parte del empleador de hostilizar de forma general al trabajador, pues no explica cuál es la razón para proceder con el cambio de criterio para dejar de brindar viáticos y pasajes al trabajador.
6.35 A su vez, el trabajador afectado estuvo en la ciudad de Arequipa, entre el 15 y el 25 de marzo de 2021, sin ningún tipo de ayuda económica para su sustento; hecho que no ha sido negado por la impugnante, quien ha pretendido justificar esta omisión con el pago posterior de los viáticos de marzo de 2021, conforme se deja constancia en el numeral 4.23 del acta de infracción; actuar que hace evidente la decisión unilateral del empleador.
6.38 De esta forma, para considerar como válido el traslado del trabajador debe existir una causa objetiva que justifique y sea razonable para que el empleador realice dicho actuar, de lo contrario, nos encontraríamos ante una afectación fundamental de la relación de trabajo, que incide en las condiciones y forma de la prestación laboral, y afecta el ámbito personal y familiar del trabajador.
6.39 En igual sentido, al analizarse la configuración de acto hostil contenido en el inciso c) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe evaluarse el elemento subjetivo identificado como la acción del empleador de tener como “propósito ocasionarle perjuicio al trabajador”, el cual se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador, no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, si no que, por el contrario, se ha hecho un uso abusivo del mismo, menoscabando así los derechos fundamentales de los trabajadores y denigrándolos.
6.40 En consecuencia, se colige que aun cuando la impugnante, tiene la facultad especial de modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral, al amparo de su ius variandi que forma parte del poder de dirección, contenido en el artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, también es cierto, que dicha acción debe enmarcarse bajo criterios de razonabilidad y objetividad, no afectando los derechos del trabajador, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, al no existir una causa objetiva y razonable que motive razonablemente el traslado del trabajador a un lugar distinto en el que ejecutaba sus labores. Adicionalmente, ha quedado acreditado que dicho traslado, ocasionó al trabajador no solo un perjuicio económico, al tener que asumir los gastos de pasajes y viáticos, sino también un estado de incertidumbre, pues no contaba con todos los medios económicos básicos para solventar su bienestar y salud en la ciudad de Arequipa, entre el 15 al 25 de marzo de 2021, más aún si durante dicho periodo, se conocía públicamente de la propagación y contagio masivo que había adquirido la Covid-19. Así, a través de los indicios generados por las circunstancias en la que se sucedieron los hechos materia de controversia, de acuerdo con los medios probatorios admitidos en el proceso, los cuales se encuentran citados en los considerandos precedentes, y sobre la base de los gastos ocasionados por el traslado y la separación de su familia, esta Sala infiere el propósito de la impugnante de ocasionarle perjuicio al trabajador, en adición a no haber quedado acreditada la razonabilidad de la medida adoptada por la impugnante.
3.- Precedente Vinculante del Tribunal de Fiscalización Laboral – Sala Plena: Relaciones laborales e inspección
El 26 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 006-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se aprueba el siguiente precedente de observancia obligatoria:
6.9. Toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las funciones y labores a desarrollarse, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas. Esto último, es traducido como el poder de dirección, que no puede ser ejercido de forma arbitraria, pues debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros: a) sujeción a la Constitución y la ley; b) respeto de los derechos fundamentales y c) el respeto del principio de razonabilidad que limita el poder del empleador a tomar decisiones arbitrarias.
6.10. Se trata, por tanto, de la consideración de la legitimidad de la medida desplegada en uso del poder de dirección y de la estimación de cierto grado de afectación de un derecho fundamental de la parte trabajadora. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral. La inspección de trabajo tiene la carga de determinar esta afectación a los derechos de la parte trabajadora con atención a la desproporción de los medios y fines disponibles en el ejercicio de las facultades del poder de dirección, las garantías de indemnidad de los derechos fundamentales y el respeto de las normas laborales vigentes. Todo ello a efectos de determinar si corresponde o no un reproche administrativo ante cierto hecho reputado como comportamiento hostil.
6.11. Así, cuando la determinación de una conducta hostil por parte del empleador contra uno o varios trabajadores (as), la inspección del trabajo debe cumplir con determinar, con las actuaciones investigadoras necesarias y la valoración de las piezas probatorias disponibles, la existencia del daño (o del comportamiento tendente a producir ese resultado antijurídico) y la conexión entre este comportamiento (acción u omisión) y el empleador. Estos extremos son suficientes para determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de un acto de hostilidad.
6.12. Por tanto, y siguiendo la línea resolutiva de la Sala en las Resoluciones Nros. 068, 106, 188, 233 y 257-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 626, 747, 762, 928, 989, 1054, 1060, 1105, 1141-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución Nº 139-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras; no resultará suficiente que la inspección de trabajo y/o el órgano administrativo sancionador solo haga mención o descripción de un cierto comportamiento del sujeto inspeccionado para concluir la existencia de un comportamiento hostil. Además, deberá acreditarse con medios de prueba directos o indirectos la responsabilidad administrativa por la comisión de actos de hostilidad laboral. Es decir, se debe evidenciar cuáles son los motivos por los cuales se haya afectado la dignidad de uno o más trabajadores o el ejercicio de sus derechos constitucionales, practicándose de esa forma la subsunción correcta dentro del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
6.13. Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda las alegaciones de los administrados que resulten razonables para el análisis del caso, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho y valorando los medios probatorios que resulten justificados con relación a la materia analizada.
6.16. Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación del elemento objetivo y subjetivo del acto de hostilidad, objeto de la Orden de Inspección.
4.- Precedente Vinculante del Tribunal de Fiscalización Laboral – Sala Plena: Relaciones laborales, inspección y seguridad social
El 26 de mayo del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 007-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se aprueba el siguiente precedente de observancia obligatoria:
6.45 Es pertinente tener en cuenta que la infracción contenida en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT hace referencia expresa al incumplimiento resultante de la falta de inscripción de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción en el régimen de seguridad social en salud. Sin embargo, conforme se ha mencionado en párrafos anteriores, once de las personas comprendidas en la investigación son practicantes, por lo que, conforme con la ley material aplicable, dichos sujetos no podrían ser considerados como “trabajadores afectados”.
6.46 En el caso examinado, el inspector comisionado no ha efectuado un análisis respecto a la configuración de un supuesto de desnaturalización de las modalidades formativas. No podría concluirse que el fiscalizador haya establecido que las personas sujetas a modalidades formativas no eran practicantes sino trabajadores de la Inspeccionada. Por ende, no resulta válido inferir que la impugnante se encontraría en la obligación de inscribir a sus practicantes preprofesionales y profesionales en el régimen de seguridad social en salud. Este es un punto determinante para comprobar si el Sujeto inspeccionado estaba incurriendo en una infracción en materia de seguridad social en salud, en perjuicio de once personas.
6.48 De lo expuesto, se colige que en el caso examinado no se ha acreditado un supuesto de desnaturalización de las modalidades formativas laborales —conforme al artículo 51 de la referida norma— ni se ha observado razonamiento en el Acta de Infracción que permita deducir ello. Del mismo modo, si bien existe una obligación del empleador de asegurar a los practicantes ante un posible riesgo de enfermedad o accidente, la propia norma contempla que esto puede brindarse mediante EsSalud o de un seguro privado. Por consiguiente, se determina que el incumplimiento detectado por el personal inspectivo pudo, en todo caso, sancionarse como una infracción en materia de promoción y formación para el trabajo contenida en el Capítulo V del RLGIT. Por tal motivo, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.
6.50 Respecto a este extremo, correspondía que el inspector efectúe una correcta calificación y subsunción del tipo infractor imputado, debido a que, en ninguna parte del Acta de Infracción se determina que los once practicantes en realidad eran trabajadores de la Inspeccionada, realizando para ello el análisis correspondiente, en virtud de la aplicación del Principio de Primacía de la realidad, y que por tanto, se demuestre con suficiencia que el empleador tenía la obligación de inscribirlos en el régimen de seguridad social en salud. No obstante, esto no ha sucedido. Por el contrario, se ha corroborado que existe una indebida catalogación de los once practicantes como prestadores de servicios, considerándolos como trabajadores afectados sin que previamente se haya establecido con fehaciencia que sí eran empleados de la empresa.
PROYECTOS DE LEY
1.- Presentan proyecto de ley que uniformizaría la normativa sobre la disolución de asociaciones, fundaciones y sociedades
El 13 de mayo del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 7818/2023-CR, por medio del cual se busca modificar los artículos 96° y 109° del Código Civil, y el artículo 410° de la Ley General de Sociedades; los cuales regulan la disolución de Asociaciones, Fundaciones y Sociedades para uniformizar y optimizar la disolución de las mismas.
El artículo 96° del Código Civil versa sobre la disolución de Asociaciones por atentar contra orden público. Por su parte, el artículo 109° regula la disolución judicial de Fundaciones.
Finalmente, el artículo 410° de la Ley General de Sociedades norma la disolución de Sociedad a solicitud del Ministerio Público.
2.- Se presenta proyecto de ley que garantiza el acceso inmediato a la atención medica a los asegurados desde el primer mes del vínculo laboral
Con fecha 17 de mayo del 2024 se publicó el Proyecto de Ley N° 7888/2023-CR, mediante el cual se busca modificar el artículo 10 de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar un acceso oportuno y efectivo a las prestaciones del Seguro Social de Salud (ESSALUD) para los afiliados regulares y sus derechohabientes, así como para las afiliadas en estado de gestación y en casos de accidente, estableciendo condiciones claras y precisas para la cobertura.
3.- Se presenta proyecto de ley que dispone el depósito semestral de la CTS a los trabajadores públicos
El 24 de mayo del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 7935/2023-CR, con la finalidad de que se respete el derecho constitucional a la igualdad ante la ley de los trabajadores del sector público comprendidos en el régimen de la carrera administrativa del Decreto Legislativo N° 276, estableciendo una modificación legislativa que les permita recibir sus depósitos semestrales por compensación por tiempo de servicios como ocurre en el caso de los demás trabajadores del sector público y privado.
Al respecto, mediante un posterior Decreto Supremo, se adecuaría el Reglamento del T.U.O. del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo 001-97-TR, a la modificación establecida en la presente ley, en un plazo no mayor de treinta días hábiles computados a partir del día siguiente de su publicación.