Segunda quincena de agosto 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Amplían la aplicación de la facultad discrecional en la Administración de Sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica - Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000028-2024-SUNAT/700000

Antecedentes:

Como se recuerda, mediante la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT se aprobó el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (“SIRE”), conformado por el Módulo RVIE para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico (“RVIE”) y el Módulo RCE para el llevado del Registro de Compras Electrónico (“RCE”); mediante el cual todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (“Registros”), de acuerdo con la Ley del IGV, llevará los Registros de manera conjunta en forma electrónica, estableciéndose un proceso gradual de incorporación. Asimismo, determinados sujetos se incorporarían a partir del periodo agosto de 2024.

Por su parte, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000 dispuso la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175° del Código Tributario, relacionadas con el llevado de los registros a través del SIRE, desde el periodo julio de 2023 hasta el periodo julio de 2024, siempre que se cumplan con los criterios establecidos en la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la citada Resolución.

Posteriormente, por medio de la Resolución de Superintendencia N° 000145-2024/SUNAT se modificó la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT para postergar del período agosto de 2024 al período enero de 2025 la oportunidad a partir de la cual los sujetos referidos en el primer párrafo estarían obligados a llevar los Registros en el SIRE.

En ese sentido, con fecha 10 de agosto del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000017-2024-SUNAT/700000, a efectos de ampliar la facultad discrecional en referencia.

Disposición Normativa:

Se amplia lo establecido en los numerales 2 de la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 000039-2023-SUNAT/700000, conforme al siguiente cuadro que elaboramos:

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Debe recordarse lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 000145-2024/SUNAT (última norma modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021-SUNAT –Resolución que aprueba el SIRE), mediante la cual SUNAT postergó del período agosto de 2024 a enero de 2025 la oportunidad a partir de la cual determinados sujetos deben llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE.

Dicha prórroga aplica para los sujetos acogidos al Régimen General que se encuentren obligados a llevar los mencionados registros.

En ese sentido, resultaba necesario también ampliar la facultad discrecional para no sancionar las infracciones señaladas en el cuadro precedente incurridas hasta el período diciembre de 2024 por los sujetos que ya se encuentran obligados a llevar los registros vía SIRE, con el fin que continúen las acciones inductivas para promover su adecuada implementación.

2.- Modifican el Reglamento del Servicio de Compensación de Transferencias Inmediatas

Con fecha 14 de agosto del 2024 se publicó la Circular N° 0021-2024-BCRP, mediante la cual el Directorio del Banco Central, en uso de sus facultades, ha resuelto modificar el Reglamento del Servicio de Compensación de Transferencias Inmediatas (el “Reglamento”), para incluir lineamientos para la participación indirecta en el Servicio de Compensación de Transferencias Inmediatas y actualizar aspectos operativos.

Al respecto, se señala que el Reglamento regula el Servicio de Compensación de Transferencias Inmediatas que ofrecen las Empresas de Servicios de Canje y Compensación (“ESEC”), así como su Liquidación en el Banco Central. El Reglamento alcanza a las ESEC y a quienes participan de sus servicios de modo directo o de modo indirecto, conforme se desarrolla en el presente Reglamento y sus anexos.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Estas modificaciones buscan asegurar el funcionamiento seguro, eficiente y competitivo de los sistemas de pagos en el país, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores (Ley N° 29440).

El reglamento actualizado regula el servicio ofrecido por las Empresas de Servicios de Canje y Compensación (ESEC) y su liquidación en el Banco Central, y es aplicable tanto a los participantes directos como indirectos del servicio.

Es importante recalcar que:

✓ La información proporcionada por los participantes se considera una declaración jurada y está sujeta a normas de confidencialidad.

✓ La circular entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, reemplazando a la Circular No. 0012-2022-BCRP.

Vigencia: 15 de agosto del 2024.

3.- Decreto Supremo que autoriza el incremento de límite de gastos establecido en el artículo 5 del Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la sostenibilidad fiscal, el equilibrio presupuestario y la eficiencia del gasto público, en diversos pliegos del Gobierno Nacional

Con fecha 15 de agosto del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 150-2024-EF, mediante el cual se autoriza, excepcionalmente, en el presente Año Fiscal, el incremento del límite de gasto establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 006-2024, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la sostenibilidad fiscal, el equilibrio presupuestario y la eficiencia del gasto público; a favor de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Instituto Nacional de Estadística e Informática, de la Dirección Nacional de Inteligencia, del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica y del Ministerio del Interior.

Todo ello conforme a lo detallado en el Anexo “Autorización de incremento del límite de gasto establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 006-2024”, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo, el cual se publica en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef).

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Los Titulares de las entidades mencionadas son responsables de su adecuada implementación, así como del uso de los recursos comprendidos en el mismo, de conformidad con la normativa vigente.

Vigencia: 16 de agosto de 2024

4.- Aprueban el Set Completo de las Normas Internacionales de Información Financiera versión 2024, que incluye el marco conceptual para la información financiera

Con fecha 17 de agosto del 2024 se publicó la Resolución de Consejo Normativo de Contabilidad N° 002-2024-EF/30, la cual tiene por objeto aprobar el Set Completo de las Normas Internacionales de Información Financiera versión 2024, cuya relación, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución; así como el Marco Conceptual para la Información Financiera.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

La aprobación del Set Completo de NIIF 2024 representa un avance significativo en la normatividad contable de Perú, facilitando una mayor transparencia y comparabilidad en la información financiera. La implementación de estas normas es esencial para asegurar la integridad y precisión de los estados financieros, contribuyendo al fortalecimiento de la confianza de inversores y otras partes interesadas.

Es fundamental que las empresas revisen y adapten sus políticas contables para alinearse con estas nuevas normativas. La transición a las NIIF 2024 no solo cumple con una obligación legal, sino que también ofrece una oportunidad para mejorar la calidad de la información financiera y optimizar la toma de decisiones. 

Vigencia: La vigencia de las normas indicadas en el artículo precedente es la establecida en cada una de ellas.

5.- El procedimiento de fiscalización y la fehaciencia de las operaciones en el marco del Programa de Cumplimiento Tributario Colaborativo: ¿las buenas nuevas?

Dentro del marco del Programa de Cumplimiento Tributario Colaborativo, el día de ayer se llevó a cabo el III Comité Tributario entre la SUNAT y los gremios empresariales, en el que participó nuestra CEO Marysol León en representación de la Cámara de Comercio de Lima, siendo la ponente de esta problemática. En esta reunión se presentó la “Declaración de Principios del Procedimiento de Fiscalización Tributaria” (https://lnkd.in/eubBAhfU) y las “Guías de Referencia sobre la Fehaciencia de Gastos” (https://lnkd.in/eGDEMZKy).

Conforme ha informado SUNAT, la Declaración establece los principios, garantías y derechos de los contribuyentes sobre los cuales se debe desarrollar el procedimiento de fiscalización.

Por su lado, las Guías presentan una relación referencial de elementos probatorios que permiten acreditar la fehaciencia de los (i) gastos de remuneración al personal; (ii) gastos de publicidad; (iii) gastos de capacitación; y, (iv) gastos de viaje de las grandes empresas.

Consideramos que estas acciones por parte de la SUNAT van de la mano con la relación de confianza y cooperación que se busca implementar, por lo cual estas guías sirven como una gran ayuda para los contribuyentes. Sin embargo, también nos lleva a cuestionarnos el alto nivel estándar probatorio que los contribuyentes deben tener y que en algunos casos puede ser complicado alcanzar.

Sin perjuicio de ello, es importante que las empresas constaten la fehaciencia de sus gastos y aseguren que se encuentran debidamente sustentados ante una eventual fiscalización por parte de la SUNAT.

Estaremos expectantes de las nuevas guías que emita la SUNAT, y que, como consecuencia de ello, los procedimientos de fiscalización sean más transparentes.

6.- Decreto Legislativo que modifica la Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético para promover la masificación del gas natural

En principio, se tiene que mediante la Ley No. 32089, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos, por el plazo de noventa (90) días calendario.

Por medio del Decreto Legislativo N° 1628, publicado el 22 de agosto de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se busca modificar la Ley Nº 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, con la finalidad de ampliar el alcance de los proyectos de masificación del gas natural que viene impulsando el Estado Peruano, priorizando que los departamentos que no son parte de una concesión de distribución de gas natural por red de ductos puedan contar con acceso al gas natural. Así como dictar otras disposiciones para la transferencia de recursos al Fondo de Inclusión Social Energético.

Al respecto, el Poder Ejecutivo en uso de su facultad, modifica el numeral 5.5. del artículo 5 de la Ley en mención, quedando redactado de la siguiente manera:

’Artículo 5.- Destino del Fondo:

El FISE se destina a los siguientes fines:

(…)

5.5. Implementación del Mecanismo de Promoción contenido en el Decreto Supremo No. 040-2008-EM, dirigido a las poblaciones de menores recursos. Operación y mantenimiento (OPEX) de proyectos de masificación del gas natural ubicados en los departamentos que no son parte de una concesión de distribución de gas natural por red de ductos; lo anterior de acuerdo con la priorización de proyectos contenidos en el Plan de Acceso Universal a la Energía que aprueba el Ministerio de Energía y Minas y a la disponibilidad financiera del FISE. El financiamiento de la operación y mantenimiento (OPEX) es parcial”.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

La norma autoriza a destinar los recursos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) para financiar parcialmente gastos de operación y mantenimiento de los proyectos ubicados en los departamentos que no son parte de una concesión de distribución de gas natural por red de ductos.

Esto se realizará de acuerdo a la priorización de proyectos contenidos en el Plan de Acceso Universal a la Energía que aprueba el MINEM y a la disponibilidad financiera del FISE.

La norma autoriza al OSINERGMIN a transferir los saldos del proceso de devolución de los conceptos del Cargo por Afianzamiento de la Seguridad Energética (CASE), Cargo por sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) y Tarifa Regulada de Seguridad (TRS) al fideicomiso del FISE, a fin de que se utilicen para la masificación del gas natural.

El MINEM, ha suscrito contratos para instalar Plantas Satélite de Regasificación de gas natural en San Jerónimo y Quillabamba (Cusco), así como en el centro poblado de Callqui Grande (Huancavelica), regiones que aún no cuentan con un concesionario de distribución y serán financiadas por el FISE en su operación y mantenimiento.

Bajo esta misma modalidad, el MINEM viene coordinando con las autoridades de Apurímac, Ayacucho, Junín, Puno y Ucayali, regiones no concesionadas, con la finalidad de asegurar que, a través de dichas instalaciones, se cumpla con el objetivo de acelerar el acceso de la población al gas natural.

El MINEM proyectas que, con esta modificatoria, 100 mil hogares podrán acceder al servicio de gas natural, satisfaciendo sus necesidades básicas y mejorando su calidad de vida, como ya ocurre con más de 2 millones de peruanos que se benefician con energía limpia a menor costo en 11 regiones del país.

Vigencia: 23 de agosto de 2024

7.- Decreto Legislativo que modifica la Ley de Fomento del Hidrógeno Verde

En principio, se tiene que mediante la Ley No. 32089, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos, por el plazo de noventa (90) días calendario.

En ese sentido, con el Decreto Legislativo N° 1629, publicado el 22 de agosto de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se busca modificar el artículo 2 de la Ley Nº 31992, Ley de fomento del hidrógeno verde, en los términos siguientes:

“Artículo 2. Definición de hidrógeno verde

Para efectos de la presente ley el hidrógeno verde es aquel obtenido del agua mediante procesos que utilizan como fuente de energía a los recursos energéticos renovables”

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

La modificación de la Ley introduce un cambio en la definición de hidrógeno verde, a diferencia de la versión anterior, que sólo mencionaba el uso de tecnologías de baja emisión de gases, la modificación especifica que el hidrógeno verde debe obtenerse a partir de procesos que utilizan exclusivamente fuentes de energía renovables. Este ajuste proporciona una definición más precisa y coherente con los criterios y definiciones internacionales

Vigencia: 23 de agosto de 2024

8.- Aprueban masificación del Manual de Clasificador de cargos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria

Recordemos que, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas No. 000212-2022-SUNAT/800000, se aprobó la modificación del Manual de Clasificador de Cargos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, emitiéndose una versión integral de dicho instrumento de gestión y derogándose las disposiciones que se opongan a la misma. Asimismo, con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas No. 000176-2023-SUNAT/800000, se aprobó la formalización y compendio de las modificaciones realizadas durante el año 2023 al Manual de Clasificador de Cargos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT.

En esta oportunidad, se publica la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas N° 000143-2024-SUNAT/800000, donde se aprueba la modificación del Manual de Clasificador de Cargos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT; y, se dispone a derogar las disposiciones que se opongan a las modificaciones del Manual de Clasificador de Cargos contenidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

El objetivo del Manual de Clasificador de Cargos es describir de manera ordenada todos los cargos estructurales de la entidad, estableciendo su denominación, clasificación, funciones y requisitos mínimos para el ejercicio de las funciones y cumplimiento de objetivos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

Es importante conocer que este documento es de aplicación para todas las unidades de organización de la SUNAT. Los cargos estructurales de la SUNAT han sido clasificados de acuerdo a lo indicado en el artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público.

Vigencia: 23 de agosto de 2024

9.- Publican el Marco Macroeconómica multianual 2025 – 2028

El 23 de agosto de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, el Marco Macroeconómico del año 2025 al 2028, el cual contiene las proyecciones macroeconómicas multianuales oficiales, aprobadas en sesión de Consejo de Ministros del 21 de agosto de 2024, con opinión previa del Consejo Fiscal; con estas proyecciones se elabora el proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2025.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

El Marco Macroeconómico Multianual (MMM) es el documento más relevante que el Gobierno del Perú emite en materia económica. Este documento contiene las proyecciones macroeconómicas y los supuestos en los que estás se basan, por un periodo de cuatro años, que comprende el año para el cual se está elaborando el presupuesto del Sector Público y al menos los tres años siguientes.

El MMM tiene como base legal el Decreto Legislativo Nº 1276, que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, el cual reemplaza la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y tiene por objeto establecer un marco prudente, responsable, transparente y predecible, que facilite el seguimiento y rendición de cuentas de la gestión del Sector Público no Financiero y permita una adecuada gestión de activos y pasivos bajo un enfoque de riesgos fiscales.

10.- Servicios Digitales: ¿Cómo se retendrá el impuesto?

El 04 de agosto se publicó el Decreto Legislativo N° 1623 (DL) mediante el cual se modificó la Ley del IGV a fin de regular la aplicación del impuesto a los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados y la importación de bienes intangibles a través de internet a favor de personas que no realicen actividades empresariales y que tengan residencia habitual en dicho país.

Así, se consideran servicios digitales- al igual que para efectos del Impuesto a la Renta – a los siguientes:

  • Servicios de streaming de películas o música (Ejm. Netflix, Spotify)
  • Almacenamiento de información en la nube (Ejm. Google Drive, Dropbox, iCloud)
  • Acceso a redes sociales (Ejm. LinkedIn Premium)
  • Suscripciones a revistas o periódicos en línea
  • Servicios de conferencia remota (Ejm. Zoom, Microsoft Teams)
  • Plataformas de intermediación (Ejm. Uber, Airbnb)

De otro lado, se considera importación de intangibles a través de internet a aquellos bienes intangibles adquiridos para ser descargados de manera definitiva por el adquirente a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se adquieran y descarguen de manera definitiva bienes intangibles.

Como consecuencia de ello, el DL estableció que cuando el usuario del servicio digital o el importador sea una persona que no realice actividad empresarial, el proveedor del servicio cumpla con:

  • Actuar como agente de retención o percepción.
  • Declarar y pagar el IGV retenido o percibido a la Administración Tributaria dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente.
  • Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

Pero, ¿qué pasa si el sujeto no domiciliado no está inscrito en el RUC o no presenta o paga el IGV retenido o percibido correctamente durante dos meses consecutivos o alternados, o, si no presenta la declaración informativa anual? La norma ha establecido que los sujetos facilitadores – dígase las entidades del sistema financiero – deberán retener o percibir el IGV.

Así, el 24 de agosto de 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 157-2024-EF que dicta las normas reglamentarias del IGV aplicables a la utilización de servicios digitales prestados por no domiciliados y a la importación de intangibles a través de internet, estableciéndose que entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación, salvo lo referente a la reglamentación de la retención o percepción por los sujetos facilitadores de pago (art. 49-B), que entrará en vigor cuando se dicten las normas reglamentarias pertinentes, debiendo los proveedores no domiciliados iniciar la retención o percepción del impuesto desde el 1 de octubre de 2024.

Este decreto ha regulado cuáles son las entidades del sistema financiero peruano que actuarán como sujetos facilitadores de pago, qué se entiende por operación subyacente en el marco de los servicios de intermediación, cuál será el documento que respalda el crédito fiscal tratándose de personas naturales que realizan actividad empresarial y qué ocurre en caso se produzcan pagos indebidos o en exceso de las retenciones o percepciones del IGV y cómo se efectuará la compensación o devolución de ese impuesto.

Somos de la opinión que la norma aún tiene puntos por mejorar, tomando en consideración que está delegando a un no domiciliado – desconocedor de la norma peruana – la obligación de retener o percibir el IGV.

Asimismo, respecto a los sujetos facilitadores de pago, sólo se ha definido cuáles son las entidades del sistema financiero peruano que actuarán como tales, y no se ha detallado cómo efectuarán la percepción o retención del IGV, o si recibirán alguna comisión.

A la fecha, no se ha publicado ningún instructivo en la página web de la SUNAT que permita a los proveedores no domiciliados a inscribirse en el RUC para cumplir la obligación de retener o percibir el impuesto; y recién se ha emitido un proyecto de modificación de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, que regula la inscripción en el RUC.

11.- ¡Atención Influencers! Guía Indecopi para publicidad responsable en redes sociales

Indecopi ha lanzado una guía esencial para influencers, youtubers, vloggers y tiktokers nacionales, orientada a crear contenido publicitario responsable, con la finalidad que se comunique de manera clara y honesta sobre productos y servicios a sus seguidores, evitando sanciones por malas prácticas publicitarias.

De este modo, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal de Indecopi ha creado un documento crucial sobre publicidad en el entorno digital, a través del cual ofrece recomendaciones para ayudar a los influencers a ser transparentes al comunicar contenido patrocinado.

En ese sentido, si eres influencer, aquí tienes algunas de las claves para una publicidad digital efectiva y ética:

  • Sé claro y visible: Coloca la divulgación o etiqueta del anuncio en un lugar destacado, comprensible y en castellano.
  • No mezcles: Evita confusiones al no integrar el nombre del anunciante con otros hashtags o poner la etiqueta al final de la publicación.
  • Sé preciso: Usa términos claros y evita abreviaturas ambiguas como “#Ad” o “#Publi”.
  • Crea contenido original: No uses materiales protegidos sin autorización.
  • Informa correctamente: Asegúrate de incluir advertencias relevantes sobre el producto o servicio.
  • Sé genuino: Es clave que el testimonio se base en experiencias auténticas.
  • Promueve un mensaje positivo: Usa lenguaje e imágenes que no inciten a comportamientos negativos o ilegales.

Para más información, la Guía se encuentra en el siguiente link: http://surl.li/mngaxy

Consecuencias de No Cumplir con las Normas Publicitarias

Si no sigues las pautas establecidas por Indecopi, podrías enfrentarte a serias infracciones publicitarias. ¡Las multas pueden llegar hasta 700 UIT! Esto varía según la gravedad de la falta y puede representar hasta el 10% de tus ingresos brutos.

Además de las sanciones económicas, Indecopi tiene el poder de implementar medidas correctivas para reestablecer la competencia leal, que pueden incluir la suspensión de tu publicidad, la rectificación de información engañosa y la publicación de decisiones oficiales.

¡No te quedes atrás y asegúrate de adaptar tus estrategias a estas pautas!

PROYECTOS DE LEY

1.- Proyecto de ley que deroga el artículo 28° de la Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas

Con fecha 12 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8597/2024-CR, mediante el cual se pretende derogar el artículo 28° de la Ley N° 32103, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas. Debe recordarse que dicha norma dispone lo siguiente:

“28.1. En los procesos de negociación colectiva en el nivel descentralizado por ámbito territorial, entidad pública, o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente, realizadas en el marco de la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, solo son materias negociables las condiciones de trabajo o de empleo sin incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito. Lo establecido en el presente numeral debe ser considerado en la emisión de laudos arbitrales, bajo responsabilidad.

28.2. El funcionario o directivo público que suscriba convenios colectivos y actas de conciliación que contravengan lo establecido en el marco normativo vigente, son pasibles de responsabilidad civil, penal, administrativa y funcional”.

2.- Proponen dejar sin efecto todos los acuerdos y el cobro inmediato de las deudas de la empresa ODEBRECHT al Estado Peruano

Con fecha 14 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8613/2024-CR, la cual tiene por finalidad dejar sin efecto todo tipo de acuerdo y cobro inmediato de la empresa Odebrecht con el Estado Peruano; e incorpora la opción de medidas cautelares la “Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos”.

3.- Proyecto de ley que modifica la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2024

Con fecha 14 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8615/2024-CR, la cual tiene por objeto modificar el literal ñ) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024. Ello con la finalidad de continuar con el nombramiento autorizado por Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31638 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Ejercicio Fiscal 2023, y autorizar al Ministerio de Salud, para efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los organismos públicos del Ministerio de Salud y de las Unidades Ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, contribuyendo a mejorar la entrega de servicios de salud al ciudadano y el desempeño institucional, a través del cierre de brechas de recursos humanos en salud.

4.- Proponen derogar el Decreto Legislativo que modifica la Ley del IGV e ISC respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet, y garantiza la libertad digital a favor de los usuarios y consumidores de estos servicios

Con fecha 15 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8631/2024-CR, la cual tiene por objeto derogar el Decreto Legislativo N° 1623, Decreto Legislativo que modifica la Ley del IGV e ISC respecto a la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet.

5.- Proponen la formalización administrativa y tributaria de las agencias de viaje y empresas de transporte turístico terrestre

Con fecha 15 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8637/2024-CR, la cual tiene por objeto promover la formalización administrativa y tributaria de las agencias de viaje y empresas de transporte turístico terrestre, a través de la exoneración del IGV del 18% en sus servicios, con el fin de ampliar la base tributaria, incrementar la recaudación del Impuesto a la Renta, y reducir las externalidades negativas asociadas a la informalidad en el sector turístico.

Al respecto, la aplicación de la Ley sería para aquellas personas jurídicas registradas en la SUNAT con actividad principal; 7911: “Actividades de agencias de viaje” o 7912: “Actividades de operadores turísticos”, según la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión 4. La SUNAT, en un plazo de 90 días calendarios de promulgada la presente Ley, deberá actualizar su registro de agencias de viaje que se encuentra en la versión de código CIIU Revisión 3: “Actividades de agencias de viajes, organizadores de excursiones y guías turísticos”, y crear un código CIIU exclusivo para las empresas de transporte turístico terrestre que se acogerán a la presente Ley.

Accederán a los beneficios de esta ley las micro y pequeñas empresas que generen al menos el 70% de sus ingresos de estas actividades, como agencia de viajes o de transporte turístico, y que se encuentren afectas al IGV. Asimismo, no están comprendidas en la presente Ley las empresas que formen parte de grupos económicos que no reúnan las características definidas, o que no estén registradas en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos.

6.- Proponen modificar la Ley de Tributación Municipal para exonerar del Impuesto Predial a los centros de acogida residencial

Con fecha 16 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8643/2024-CR, la cual tiene por objeto modificar el artículo 17° del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, incorporando el literal m) con el siguiente texto:

“Artículo 17.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de:

[…]

m) Los Centros de Acogida Residencial señalados en el Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos; y su Reglamento, acreditados por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.”

7.- Proponen modificar la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia

Con fecha 22 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8697/2024-CR, el cual tiene por objeto incorporar el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31557, Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, redactando el mismo de la siguiente manera:

‘’SEGUNDA.- Reglamento

Mediante Decreto Supremo el MINCETUR reglamenta la Ley en un plazo que no debe exceder de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la Ley en el Diario Oficial El Peruano.

Mediante Decreto Supremo el Ministerio de Economía y Finanzas reglamenta los elementos de materia tributaria requeridos para la operatividad de la ley en un plazo que no debe exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la Ley en el Diario Oficial El Peruano’’.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Proyecto de norma técnica de salud que establece el procedimiento de evaluación y calificación de la incapacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional de los trabajadores asegurados al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

Con fecha 17 de agosto del 2024 se publicó la Resolución Ministerial N° 554-2024/MINSA, la cual tiene por objeto disponer que la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaria General efectúe la publicación del proyecto de Norma Técnica de Salud que establece el procedimiento de evaluación y calificación de la incapacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional de los trabajadores asegurados al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), en la sede digital del Ministerio de Salud (https://www. gob.pe/institucion/minsa/normas-legales); a efecto de recibir sugerencias, comentarios o recomendaciones de las entidades públicas o privadas, y de la ciudadanía en general a través del correo electrónico siguiente: webmaster@minsa.gob.pe, durante el plazo de 30 días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial “El Peruano”.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Mediante la presente resolución se busca establecer un procedimiento de evaluación y calificación más objetivo que permita sustentar las causales de incapacidad laboral para efectos de la aplicación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).

El SCTR fue creado por la Ley Nº 26790 y se rige de acuerdo a las normas técnicas del D.S. 003-98-SA del 14 de abril de 1998. Otorga prestaciones de salud y económicas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores, (empleados dependientes o independientes y obrero) que tienen la condición de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que se desarrollan actividades de riesgo previstas por ley.

Las prestaciones de salud son otorgadas por EsSalud o por una Entidad Prestadora de Salud – EPS. Las prestaciones económicas serán contratadas por la entidad empleadora, a libre elección, con una compañía de seguros o con la ONP.

Vigencia: 18 de agosto del 2025.

2.- Publican entrada en vigencia del Anexo II del Memorándum de entendimiento entre las autoridades aeronáuticas civiles de la República Argentina y de la República del Perú

El “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Argentina” fue suscrito el 15 de junio de 2007, y aprobado con la Resolución Legislativa N° 31605 de 4 de noviembre de 2022.

Dicho Acuerdo dispone en su artículo XIX, párrafo 4, que cualquier modificación a sus anexos puede realizarse por acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas de la República Argentina y de la República del Perú, las cuales serán efectivas a partir de la fecha acordada entre estas autoridades; en ese sentido, teniendo en cuenta lo mencionado, las autoridades aeronáuticas de ambos Estados suscribieron el “Memorándum de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas Civiles de la República Argentina y de la República del Perú” el 13 de mayo de 2024. En el artículo 1.1 de este Memorándum, tales entidades acordaron modificar el Anexo I del Acuerdo, detallado en el Anexo II del Memorándum, el cual entró en vigor el 28 de junio de 2024.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Mediante el citado Anexo II se modifica el Anexo I del “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Argentina”, así se ha establecido que las Líneas Aéreas Designadas por cada Parte Contratante, de conformidad con el presente Acuerdo y según lo acordado con las condiciones de su designación, deberán estar autorizadas para operar los servicios aéreos programados de pasajeros y carga en rutas designadas.

3.- Ratifican Acuerdo relativo a la Celebración del Cuadragésimo período de Sesiones de la Cepal

El 27 de agosto de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 037-2024-RE, el cual tiene por objeto ratificar el Acuerdo entre la República del Perú y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas relativo a la Celebración del Cuadragésimo Período de Sesiones de la Cepal, suscrito el 26 de marzo de 2024.

Tengamos en cuenta que, el numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente decreto se encuentra excluido del alcance del AIR Ex Ante por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) de la Presidencia del Consejo de Ministros; por lo que resulta conveniente a los intereses del Perú, la ratificación interna del citado Acuerdo.

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

El Cuadragésimo período de sesiones, la reunión bienal más importante de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), se realizará del 8 al 11 de octubre de 2024 en Perú, según quedó establecido en un acuerdo firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores del país, Javier González-Olaechea Franco, y el Secretario Ejecutivo de la comisión económica regional de las Naciones Unidas, José Manuel Salazar-Xirinachs.

Durante la reunión los países tendrán la oportunidad de debatir sobre el desarrollo económico, social y ambiental de la región, examinar las actividades realizadas por la Comisión durante el bienio anterior y fijar las prioridades de su programa de trabajo para los próximos dos años.

Además, el evento marcará el inicio del ejercicio de la presidencia de la CEPAL por parte de Perú, que se extenderá hasta el próximo período de sesiones (en 2026) y el término de la presidencia actual, que ostenta el Gobierno de Argentina.

En línea con ello, la Secretaría de la CEPAL está elaborando un documento de posición que se presentará como insumo para la reunión de octubre próximo y que servirá para motivar un análisis de los principales retos del desarrollo de los países de la región en este momento tan particular de nuestra historia y del mundo. En dicho documento se abordarán de manera integral, 11 grandes áreas de retos sustantivos que la CEPAL ha identificado y que corresponden a lo que la institución está llamando las once grandes transformaciones que requiere la región para cambiar su modelo de desarrollo.

Estas áreas de transformación, que se refuerzan mutuamente para caminar hacia un modelo de desarrollo más productivo, inclusivo y sostenible son: 1) Una gran transformación productiva; 2) El reto de reducir desigualdad y aumentar la movilidad social; 3) El de mejorar los sistemas de protección social; 4) Así como la educación y formación profesional; 5) Avanzar hacia la igualdad de género; 6) Promover un gran impulso ambiental para avanzar hacia la sostenibilidad y enfrentar el cambio climático; 7) La transformación digital; 8) Promover una migración segura, ordenada y regular; 9) Fortalecer la integración económica regional; 10) Garantizar una fiscalidad sana y fuerte, y 11) Fortalecer la gobernanza, así como las capacidades técnicas, operativas, políticas y prospectivas de las instituciones.

4.- ¡Descubre todo lo esencial sobre tus derechos laborales como practicante pre o profesional!

Las prácticas pre y profesionales son clave para que estudiantes y recién egresados apliquen sus conocimientos en el mundo laboral.

Las prácticas preprofesionales, requieren un convenio escrito entre la empresa, el aprendiz y el Centro de Formación Profesional, y puede desempeñarse hasta el egreso; mientras que el convenio de prácticas profesionales es solo entre la empresa y el egresado, con una duración máxima de 12 meses, salvo justificación de prórroga.

En ese sentido, el Ministerio de Trabajo ha creado una guía para que conozcas tus derechos:

  1. Remuneración: El practicante tiene derecho a recibir una subvención mensual equivalente a una remuneración mínima vital (1,025 soles), siempre que cumpla con la jornada establecida. Si no es así, el pago se ajustará proporcionalmente.
  2. Subvención Adicional: Los practicantes pueden recibir una subvención adicional equivalente a la mitad de la subvención mensual por cada seis meses de duración de sus prácticas.
  3. Jornada de Trabajo: En las prácticas preprofesionales, la jornada diaria no debe exceder de 6 horas o 30 horas semanales. En cambio, para las prácticas profesionales, la duración es de 8 horas diarias o 48 horas semanales, sin opción a horas extras.
  4. Descanso: Los practicantes tienen derecho a 15 días de descanso pagados si la duración de la práctica excede los 12 meses. Además, la empresa debe garantizar su descanso semanal y los días feriados.
  5. Seguro: Los practicantes deben disponer de un seguro que los proteja contra enfermedades y accidentes, ya sea a través de EsSalud o mediante un seguro privado, con una cobertura equivalente a 14 subvenciones mensuales por enfermedad y 30 por accidente.
  6. Certificación: Al concluir el periodo de formación, los practicantes deben recibir un certificado que especifique las habilidades adquiridas y demostradas durante su desempeño en la empresa.

¡Importante saber!

Los derechos relacionados con las modalidades formativas laborales están protegidos por la Ley N° 28518 y el Decreto Supremo N° 007-2005-TR. Además, las infracciones a estos derechos están tipificadas en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que abarca incumplimientos en formación, pago de subvenciones y condiciones laborales.

¡Infórmate y cuida tus derechos laborales!

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Tribunal Constitucional establece precedente vinculante referido al Secreto Profesional

Por medio del proceso de amparo del Pleno de Sentencia N° 199/2024, aplicado al Expediente N° 04382-2023-PA/TC, el Tribunal Constitucional considera necesario declarar como doctrina jurisprudencial el siguiente fundamento:

‘’16. En consecuencia, corresponde al Estado, tanto en una adecuada legislación como en una oportuna educación, promover una cultura de respeto a este derecho.

Por tanto, para que los allanamientos a lugares de trabajo de estos profesionales no vulneren el derecho-deber o garantía-derecho del secreto profesional, deben haber sido previamente autorizados por el juez, cuya decisión deberá tener una fundamentación cualificada, que justifique la acción y detalle el ámbito de acción de los fiscales, a fin de que el profesional pueda preservar, en todo momento, aquella información relacionada con el secreto profesional que está obligado a proteger.’’

Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:

Mediante la citada sentencia, el Tribunal Constitucional establece exigencias para allanar estudios jurídicos y evitar lesionar el derecho al secreto profesional.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen disponer el aumento de la pensión de jubilación para los afiliados mayores de 65 y 80 años del sistema de la ONP

Con fecha 15 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8632/2024-CR, la cual tiene por objeto disponer el aumento de la pensión de jubilación para los afiliados, mayores de 65 y 80 años, del Sistema Nacional de Pensiones administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

El alcance de la Ley sería para aquellos jubilados mayores de 65 y 80 años que se encuentren dentro del Sistema Nacional de Pensiones.

Asimismo, a partir de la entrada en vigor de la posible Ley, la pensión de jubilación de los afiliados, mayores de 65 años, es de manera progresiva, y para los mayores de 80 años es incrementada automáticamente al equivalente a 1/4 de la UIT vigente, de acuerdo con el siguiente detalle: (i) para mayores de 65 años será del 5% anual respecto de la pensión percibida el año anterior, hasta el tope de la cuarta parte de la UIT vigente; (ii) para mayores a 80 años será automático el beneficio de la cuarta parte de la UIT vigente.

2.- Proponen modificar el artículo 24° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Con fecha 19 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8649/2024-CR, el cual tiene por objeto modificar el artículo 24° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR, de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 24.- Para ser miembro de la junta directiva del sindicato, federación o confederación se requiere ser trabajador activo. Para efectos del presente artículo, se entiende por trabajador activo a aquel que se encuentre en planilla y/o en proceso judicial en trámite donde se impugne el despido’’.

3.- Proponen Resolución Legislativa que aprueba el Reglamento del Congreso de la República

Con fecha 19 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8662/2024-CR, el cual presenta el Reglamento del Congreso de la República, para ser aplicable en las próximas elecciones generales; esto, con el fin de desarrollar la organización y estructura del Congreso bicameral para el ejercicio de las atribuciones constitucionales de los parlamentarios, para un mejor desarrollo de nuestro sistema democrático.

En esta línea, es importante recordar que la norma constitucional aprobada ha dispuesto que en las siguientes elecciones, la ciudadanía observará una nueva propuesta electoral donde podrán elegir a diputados y senadores, quienes bajo el imperio de la Constitución y los reglamentos, ejercerán sus funciones parlamentarias con certeza, seguridad y predictibilidad en beneficio del bien común.

4.- Proponen Resolución Legislativa que aprueba el Reglamento de la Cámara de Diputados

Con fecha 19 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8663/2024-CR, el cual presenta el Reglamento de la Cámara de Diputados, que se enmarca en el texto constitucional, en particular del diseño parlamentario que ha restablecido la Cámara de Diputados y del Senado; de tal modo, que en las próximas elecciones que entrará en funciones requiere de un marco normativo, como el presente reglamento, para que realice sus funciones constitucionales como parte de un poder del Estado.

5.- Proponen Resolución Legislativa que aprueba el Reglamento del Senado

Con fecha 20 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8665/2024-CR, el cual presenta el Reglamento del Senado, que se enmarca en los objetivos del Acuerdo Nacional, referido a la primera política del Estado sobre el fortalecimiento del régimen democrático y el Estado de Derecho, segundo Democratización de la vida política y fortalecimiento del sistema de partidos.

El reglamento de la Cámara de Diputados promueve la práctica democrática basada en el sistema de partidos políticos, se busca afianzar el Estado de Derecho y la búsqueda de un Estado eficiente y transparente.

6.- Proponen modificar Ley que incorpora a los trabajadores del Seguro Social de Salud al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 728

Con fecha 21 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8677/2024-CR, el cual tiene por objeto modificar el numeral 1 de la Ley N° 31703, Ley que incorpora al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a los trabajadores del Seguro Social de Salud (EsSalud) que se encuentra bajo el régimen del contrato administrativo de servicios (CAS) con contrato a plazo indeterminado; con la finalidad de fortalecer y garantizar el sistema de justicia en el país.

Primera quincena de agosto 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Se modifica el Reglamento de la Ley del Joven Empresario – Ley N° 31828 – Decreto Supremo N° 140-2024-EF

Antecedentes:

  • Con fecha 12 de julio del 2023 se publicó la Ley N° 31828 “Ley del Joven Empresario”, con el fin de generar fuentes de trabajo para los jóvenes; y ofrecer ciertas facilidades a empresas constituidas por los mismos.
  • En ese sentido, el inciso b) del artículo 3 de la misma Ley dispone que los contribuyentes acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario, que contraten uno o más trabajadores nuevos, pueden aplicar una deducción adicional equivalente al 50 % de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y su modalidad contractual, cuando realicen la determinación del Impuesto de los ejercicios 2024 y 2025, siempre que se cumplan con ciertas condiciones.
  • Posteriormente, el 18 de abril del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 054-2024-EF, a efectos de establecer las disposiciones reglamentarias del artículo 2° y el inciso b) del artículo 3 de la Ley en mención.
  • En ese sentido, el 27 de julio del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 140-2024-EF, mediante el cual se establece una modificación a dichas normas reglamentarias.

Única Disposición Complementaria Modificatoria:

Se modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 054-2024-EF, que aprueba disposiciones reglamentarias para la aplicación del beneficio tributario que otorga la Ley N° 31828, en los siguientes términos:

Segunda. Información para determinar el empleo en el periodo base

Para efecto de la aplicación del beneficio, respecto del ejercicio que se utilice para determinar el empleo en el periodo base, se debe cumplir con regularizar la presentación de las declaraciones mensuales en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica y el pago de las remuneraciones comprendidas en dichas declaraciones hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del citado ejercicio”.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:

Como se recuerda, la Ley del Joven Empresario plantea brindar incentivos tributarios a las empresas con el fin de que contraten trabajadores con una edad entre 18 y 29 años; siendo que los beneficios únicamente se regularon para aplicarse a empleadores acogidos al Régimen General y MYPE Tributario. Asimismo, se destaca que el Decreto Supremo objeto de modificación establece un procedimiento para determinar el monto total de la deducción adicional, equivalente al 50% de la remuneración básica que se pague al nuevo trabajado.

Para efecto de la aplicación del beneficio de deducción adicional, se debe primero determinar el “empleo en el periodo base”, el cual resulta de dividir la sumatoria del número de trabajadores registrados en el ejercicio anterior a aquel en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional entre el número de meses en los que se registró esos trabajadores.

Con la presente modificación, para aplicarse el beneficio, respecto del ejercicio que se utilice para determinar el empleo en el periodo base, se tendrá que cumplir con regularizar la presentación de las declaraciones mensuales en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica y el pago de las remuneraciones comprendidas en dichas declaraciones hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del citado ejercicio.

Anteriormente, dicha regularización se tenía que realizar hasta antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la señalada Declaración.

Finalmente, se destaca que la modificación impuesta por el Decreto Supremo entró en vigor a partir del 28 de julio del 2024.

2.- Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas

Con fecha 26 de julio del 2024 se publicó la Ley N° 32103, mediante el cual se busca aprobar medidas que permitan financiar los mayores gastos asociados a la reactivación económica y dictar otras medidas.

Mediante esta Ley, se aprueba la incorporación de recursos vía crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2024, hasta por la suma de S/ 3,000,000,000.00, a favor de diversos pliegos del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, con cargo a otros ingresos del tesoro público y a los recursos a los que hace referencia el numeral 16.4 del artículo 16 del Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, para financiar los mayores gastos asociados a la reactivación económica.

El detalle de los pliegos y los recursos asociados al crédito suplementario se encuentran en el Anexo I “Crédito Suplementario a favor de diversos pliegos del Gobierno Nacional”, en el Anexo II-A “Crédito Suplementario a favor de diversos gobiernos regionales para financiar intervenciones contra el sarampión”, en el Anexo II-B “Crédito Suplementario a favor de diversos gobiernos regionales para la ejecución de proyectos”; y, en el Anexo III “Crédito Suplementario a favor de diversos gobiernos locales para la ejecución de proyectos”, que forman parte integrante de la presente norma.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Entre las principales disposiciones de la Ley, se establece: (i) la autorización, por el año fiscal 2024, al Proyecto Especial Legado, la utilización de contratos estandarizados de uso internacional para la gestión, operación y mantenimiento de las instalaciones deportivas y no deportivas que tiene a su cargo, aplicando los procesos de contratación previstos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; (ii) la modificación del monto de financiamiento del control concurrente, al 0.5% del valor total de la inversión; y (iii) la derogación del numeral 67.8 del artículo 67 de la Ley 32069, Ley General de Contratación Pública.

Vigencia: 27 de julio del 2024.

3.- Aprueban nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo – Formulario Virtual N° 615

Con fecha 27 de julio del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000147-2024/SUNAT mediante la cual se aprueba la versión 5.6 del PDT ISC – Formulario Virtual Nº 615. En tal sentido, se busca que los contribuyentes utilicen esta nueva versión, a fin de declarar y pagar la obligación tributaria que les corresponde por el impuesto selectivo al consumo.

Esta nueva versión del PDT ISC – Formulario Virtual Nº 615 3.1 se encuentra a disposición de los interesados en el portal de la SUNAT en la internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe, a partir del 1 de agosto de 2024, siendo de uso obligatorio desde dicha fecha, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000058-2024/SUNAT, se había aprobado la versión 5.5 del PDT ISC – Formulario Virtual N° 615. No obstante, el Decreto Supremo N° 115-2024-EF modificó el monto fijo aplicable a las cervezas comprendidas en la partida arancelaria 2203.00.00.00, contenidas en el Literal B del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, quedando establecido, a partir del 01 de julio de 2024, en 0,047% UIT por litro.

Siendo así, resultaba necesario que la SUNAT apruebe una nueva versión del PDT ISC – Formulario Virtual N° 615, que adecúe este formulario a lo indicado en el considerando precedente.

Vigencia: 28 de julio del 2024.

4.- Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo que establece medidas en materia de inversión pública y de contratación pública que coadyuven al impulso de la reactivación económica

Con fecha 27 de julio del 2024 se publicó el Decreto Legislativo N° 1622, el cual tiene por objeto modificar los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1553, Decreto Legislativo que establece medidas en materia de inversión pública y de contratación pública que coadyuven al impulso de la reactivación económica, a fin de ampliar los plazos previstos en los referidos artículos.

En ese sentido, se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2026, lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº 1553, que regulan disposiciones especiales sobre licencias de habilitación urbana o de edificación y elaboración de estudios ambientales para proyectos de inversión pública, respectivamente.

De otro lado, se amplía, hasta el 31 de agosto de 2025, lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1553, que regula las metodologías específicas aplicables a las inversiones en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se recuerda, mediante la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de mejora de la calidad de la inversión pública por el plazo de 90 días calendario.

En ese sentido, con la finalidad de asegurar la continuidad en la implementación de las inversiones públicas para la efectiva prestación de servicios y la provisión de la infraestructura necesaria en beneficio de la población, se estableció que el Poder Ejecutivo estaba facultado, en materia de mejora de la calidad de la inversión pública, para modificar los artículos en referencia, a fin de ampliar los plazos previstos en los referidos artículos.

Vigencia: 28 de julio del 2024.

5.- Modifican el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los Tratados Internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina

Con fecha 27 de julio del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 139-2024-EF, mediante el cual se implementan algunas de las recomendaciones formuladas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE a raíz de la revisión por pares realizada al marco normativo de Perú que regula el intercambio automático de información de cuentas financieras, así como recoger una parte significativa de la regulación de los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las instituciones financieras para volver a determinar el estatus de las cuentas financieras como reportables cuando se produzca un cambio de circunstancias, la cual se encuentra en los Comentarios del ECR y que es aplicable actualmente en virtud del párrafo 3.1 del artículo 3 y del artículo 8 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 256-2018-EF.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Para una mejor comprensión, debe señalarse que el Consejo de la OCDE aprobó el 15 de julio del 2014 el Estándar Común de Reporte (ECR) que insta a las jurisdicciones a obtener información de sus instituciones financieras e intercambiarla automáticamente con otras jurisdicciones anualmente, estableciendo el tipo de información financiera que se debe intercambiar, las instituciones financieras que deben reportar dicha información, los distintos tipos de cuentas, los titulares de las cuentas cubiertos, así como los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las instituciones financieras para identificar las cuentas reportables y obtener los datos de identificación de los titulares de dichas cuentas.

Asimismo, el Perú se encuentra adherido al Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE desde el año 2014, habiendo asumido el compromiso de implementar el referido estándar internacional, así como de someterse al proceso de monitoreo y revisión de su implementación efectiva (revisión por pares) y efectuar intercambios automáticos de información de cuentas financieras a partir del año 2020.

Vigencia: 28 de julio del 2024.

6.- IGV 2024: ¿Qué Cambia para los Servicios Digitales y Compras en Internet? – Decreto Legislativo N° 1623

Antecedentes

  • Como se recuerda, el 04 de julio del 2024 se publicó la Ley N° 32089, mediante la cual se delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, tales como la tributación de los modelos de negocios basados en la economía digital.
  • En ese sentido, se modificaría la Ley del IGV a efectos de establecer un mecanismo de recaudación del Impuesto por aquellas operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del impuesto, así como demás normativa tributaria, en lo que corresponda, lo que incluye principalmente modificar las reglas de responsabilidad del IGV, incluyendo las reglas de habitualidad y las reglas sobre el lugar de imposición en el país, conforme con el principio de destino, siguiendo entre otros criterios las recomendaciones establecidas por la OCDE.
  • Conforme a ello, el 04 de agosto del 2024 se publicó el Decreto Legislativo N° 1623, el cual tiene por objeto establecer, entre otros:
    1. Que las personas naturales que no realizan actividad empresarial y que utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados, no requieren ser habituales en la realización de tales operaciones para ser considerados contribuyentes del IGV.
    2. El mecanismo de recaudación del IGV que corresponde pagar a las personas naturales que no realizan actividad empresarial, cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o importen bienes intangibles a través de Internet.
    3. El criterio y los supuestos para determinar cuándo los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o los bienes intangibles importados a través de Internet, se emplean o consumen en el país por personas naturales que no realizan actividad empresarial.

Principales disposiciones

Las disposiciones relevantes a considerar son las siguientes:

  • Utilización de servicios digitales – residencia habitual del usuario (incorporación del cuarto y quinto párrafos del numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley)

    Tratándose de la utilización en el país de servicios digitales a favor de personas naturales que no realizan actividad empresarial, se considera que los servicios se consumen o emplean en el territorio nacional si el usuario del servicio tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del usuario se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. La dirección de protocolo de internet (IP) u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.
    2. El código país de la tarjeta del módulo de identidad del suscriptor (SIM), física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.
    3. El pago de los servicios digitales se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.
    4. El domicilio que la persona natural registre ante el proveedor de servicios digitales, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

    El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del usuario se ubica en el país.

  • Importación de bienes intangibles a través de internet – residencia habitual del adquirente (incorporación del segundo, tercero y cuarto párrafos del inciso g) del artículo 3° de la Ley)

    Tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet en la que el adquirente es una persona natural que no realiza actividad empresarial, se considera que los bienes están destinados a su empleo o consumo en el país si dicho adquirente tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del adquirente se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. La dirección IP u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.
    2. El código país de la tarjeta SIM, física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.
    3. El pago por la importación de los bienes intangibles se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.
    4. El domicilio que la persona natural registre ante el sujeto a quien adquiere el bien intangible, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

    El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del adquirente se ubica en el país.

  • Sujetos del Impuesto (modificación del numeral i. del párrafo 9.2 del artículo 9° de la Ley)

    Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando importen bienes afectos o, en el caso de personas naturales que no realicen actividad empresarial, cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados.

  • Se define el concepto “servicios digitales” (incorporación del inciso h) del artículo 3° de la Ley)

    A los servicios que se ponen a disposición del usuario a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

    Se consideran servicios digitales, siempre que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, entre otros, a los siguientes:

    1. El acceso y/o transmisión en línea de imágenes, series, películas, documentales, cortometrajes, videos, música y cualquier otro contenido digital, a través de la tecnología streaming u otra tecnología.
    2. El almacenamiento de información.
    3. El acceso a redes sociales y/o la provisión de contenido o funciones adicionales en estas.
    4. El servicio brindado por revistas o periódicos en línea.
    5. Los servicios de conferencia remota.
    6. La intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios.
  • Se define el concepto “bienes intangibles importados a través de internet” (incorporación del inciso i) del artículo 3° de la Ley)

    A los bienes intangibles adquiridos para ser descargados de manera definitiva por el adquirente a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se adquieran y descarguen de manera definitiva bienes intangibles.

  • Se incorpora el Capítulo XII a la Ley del IGV “Del mecanismo de recaudación del IGV que grava la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet”

    En este Capítulo se regula la aplicación de la retención y percepción en la utilización en el país de servicios digitales y en la importación de bienes intangibles a través de Internet, destacándose los siguientes aspectos: (i) Verificación del consumo o empleo en el país y de la persona natural que utiliza el servicio o importa el bien intangible; (ii) Declaración y pago del Impuesto retenido o percibido; (iii) Liquidación y pago a cargo del contribuyente; (iv) Pagos indebidos o en excesos; (v) Recaudación del impuesto por parte de los sujetos facilitadores de pago.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:

Como se aprecia, el presente Decreto Legislativo busca regular los aspectos necesarios para que sea efectiva la aplicación del IGV por: (i) la utilización de servicios digitales prestados por empresas como Netflix, Disney+, Prime Video, Spotify, Airbnb, Cabify, siempre que los usuarios califiquen como personas naturales sin negocio; (ii) y la importación de bienes intangibles a través de internet, lo cual se manifiesta ante la descarga definitiva de programas de software, entre otros supuestos.

Se destaca el mecanismo de recaudación del IGV que corresponde pagar a las personas naturales que no realizan actividad empresarial; esto es, el sujeto no domiciliado (que presta el servicio digital o a quien se le adquiere el bien) actuará como agente de retención o percepción del IGV a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que inicia operaciones en el país. Para ello, estos sujetos no domiciliados deberán inscribirse en el RUC.

Ahora bien, cuando el sujeto no domiciliado no se inscriba en el RUC, o no presente la declaración o efectúe el pago de la totalidad del IGV retenido o percibido por 2 meses consecutivos o alternados, el IGV será retenido o percibido por los “sujetos facilitadores del pago”, entendidos como las empresas de operaciones múltiples y las empresas emisoras de dinero electrónico, cuando el pago se realice mediante tarjetas de crédito; o tarjetas de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, tales como tarjetas prepago de dinero electrónico o teléfonos móviles; entre otras opciones.

De otro lado, se debe poner énfasis en que la retención o percepción del IGV varía dependiendo de si la utilización de “servicios digitales” se realizó o no con intermediación en la oferta.

De lo expuesto, resulta evidente que, ante una mayor carga tributaria en dichas operaciones, los sujetos no domiciliados incrementarán también el precio de sus servicios.

Finalmente, cabe señalar que, por medio de un Decreto Supremo, en un plazo de 30 días calendario contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, se dictarán las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.

7.- Impuesto a la Renta: Se regula la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a cargo de personas naturales domiciliadas, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas de acciones – Decreto Legislativo N° 1624

Antecedentes:

  • Como se recuerda, el 04 de julio del 2024 se publicó la Ley N° 32089, mediante la cual se delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, tales como la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas referidas en el literal e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a retención; lo que incluye establecer reglas necesarias para su determinación.
  • En ese sentido, el 04 de agosto del 2024 se publicó el Decreto Legislativo N° 1624, el cual tiene por objeto modificar el artículo 84°-B de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto por la percepción de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley.

Principales Disposiciones:

Se modifica el artículo 84°-B de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme a lo siguiente:

  • La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que se determina conforme a lo siguiente:
    1. Tratándose de pagos a cuenta por enajenaciones distintas a las establecidas en el inciso e) del artículo 10 de esta Ley.
      1. Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente.

        Para establecer el costo computable a que se refiere este inciso no se debe considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley.

      2. Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, excluyendo las que son materia de deducción según lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del presente artículo. Para este efecto:
        1. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de esta Ley.
        2. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.
      3. El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por 5% sobre:
        1. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el inciso a) de este numeral, en caso no existan pérdidas que deducir.
        2. El importe que resulte de la operación a que se refiere el inciso b) de este numeral.
    2. Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de esta Ley.
      1. Del ingreso gravable percibido en el mes por cada enajenación indirecta se deduce el costo computable correspondiente, solo en la parte que resulte de aplicarle el porcentaje determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de esta Ley. Para dicho efecto, no se considera el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de la misma Ley.
      2. En caso de existir las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, se deducen del monto determinado o la suma de montos determinados conforme al inciso anterior, únicamente aquellas generadas como resultado de enajenaciones indirectas.
      3. El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del 5% sobre el monto determinado o la suma de los montos determinados conforme a los incisos a) o b) de este numeral. Para estos efectos:
        1. Se considera ingreso gravable percibido al mayor valor que resulte de la comparación entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan y el valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenan indirectamente, luego de aplicar en ambos casos el porcentaje obtenido conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de esta Ley.
        2. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni las que hayan sido comunicadas a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país, para efecto de la retención a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 73-C de esta Ley.
        3. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:

Como se verifica, con el presente Decreto Legislativo, se regula la obligación de efectuar pagos a cuenta ante la enajenación indirecta de acciones por parte de los siguientes contribuyentes domiciliados en el país que perciban rentas de segunda categoría: persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.

La figura “enajenación indirecta de acciones” se encuentra regulada en el inciso e) del artículo 9° de la LIR. Al respecto, se consideran rentas de fuente peruana a las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.

A estos efectos, se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente determinadas condiciones.

Asimismo, el inciso j) del artículo 24° de la LIR refiere que la ganancia de capital de personas naturales sin negocio estará gravada con el Impuesto a la Renta de segunda categoría.

Cabe señalar que, mediante el Decreto Legislativo N° 1381, se incorporó el artículo 84°-B de la LIR, regulándose el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por la enajenación directa de acciones; sin embargo, se había dejado fuera del ámbito de aplicación a la enajenación indirecta.

Se precisa que con esta modificatoria se establece 02 regímenes distintos para la determinación del pago a cuenta por la enajenación directa e indirecta de acciones, siendo que, por esta última operación, solamente se considerará la pérdida generada por enajenaciones indirectas. Es decir, no se podrá aprovechar la pérdida de uno de estos regímenes contra los ingresos obtenidos de otros.

Por otra parte, la enajenación indirecta es realizada tanto por contribuyentes domiciliados como no domiciliados, y su renta podría calificar a su vez como de fuente peruana y extranjera; siendo que el presente Decreto Legislativo pudo haber brindado mayores aspectos para la distinción en el tratamiento de estas rentas.

La obligación de efectuar el pago a cuenta busca evidentemente mayor liquidez por parte del Estado, en tanto antes de la modificación se declaraban estos ingresos únicamente a través de la Declaración Jurada Anual.

Finalmente, el presente Decreto Legislativo entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

8.- Disponen publicación del proyecto de directiva que regula la aplicación de la facultad discrecional para no sancionar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario

Con fecha 04 de agosto del 2024, se publicó la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 121-2024-MTC/24, mediante la cual se dispone la publicación del proyecto de Resolución de Dirección Ejecutiva que aprueba la “Directiva que regula la aplicación de la facultad discrecional para no sancionar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario”, en la sede digital del Programa Nacional de Telecomunicaciones – PRONATEL (www.gob. pe/pronatel), el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, con el objeto de recibir las observaciones, comentarios y/o aportes de las entidades públicas, privadas y de la ciudadanía en general, durante el plazo de 15 días hábiles, contados desde el día siguiente de su publicación.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El objetivo de la Directiva es establecer las disposiciones que regulen la aplicación de la facultad discrecional de parte del Programa Nacional de Telecomunicaciones (en su calidad de Administración Tributaria) para no sancionar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario: no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos en el artículo 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Cabe señalar que la Directiva es de aplicación y cumplimiento obligatorio para la Dirección de Fiscalización y Sanción del Programa Nacional de Telecomunicaciones, así como a los contribuyentes que hayan cometido la infracción tipificada y que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

Vigencia: 5 de agosto de 2024

9.- Aprueban el texto integrado del Reglamento de Organización y Funciones de SUNAT

Con fecha 04 de agosto del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000159-2024/SUNAT, mediante la cual se aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

La Resolución y el Texto Integrado se publicaron en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital de la SUNAT (www.gob.pe/sunat).

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Al respecto, el Reglamento de Organización y Funciones (“ROF”) es el documento técnico normativo de gestión organizacional que formaliza la estructura orgánica de la entidad, contiene las competencias y funciones generales de la entidad, las funciones específicas de sus unidades de organización, así como sus relaciones de dependencia. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 45, el ROF se divide en las secciones primera y segunda, las que se aprueban mediante decreto supremo y por resolución del titular de la entidad, respectivamente.

Vigencia: La presente resolución rige a partir de la entrada en vigor de la modificación del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobada por el Decreto Supremo N° 127-2024-EF y la Resolución de Superintendencia N° 000149-2024/SUNAT.

10.- Amplían la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

Con fecha 10 de agosto del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000028-2024-SUNAT/700000, mediante la cual se dispuso ampliar lo dispuesto en los numerales 2 de la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, relativos a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, para:

  • Incluir a dichas infracciones cuando se configuren por los periodos agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024; y
  • Prorrogar el plazo para subsanar la generación de los registros y/o realizar los ajustes que correspondan en el SIRE hasta el 31 de enero de 2025.

Debe recordarse que la Resolución modificada reguló dicha facultad discrecional únicamente respecto al llevado de los registros a través del SIRE.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Mediante la Resolución bajo comentario, se amplía la aplicación de la facultad discrecional para no sancionar las infracciones señaladas en el cuadro precedente, incurridas hasta el período diciembre de 2024 por los sujetos que ya se encuentran obligados a llevar los registros vía SIRE.

Dicha medida resulta concordante con la Resolución de Superintendencia N° 000145-2024/SUNAT (última norma modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021-SUNAT –Resolución que aprueba el SIRE–), la cual postergó del período agosto de 2024 a enero de 2025 la oportunidad a partir de la cual determinados sujetos deben llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE. Esta prórroga resultó beneficiosa para los sujetos acogidos al Régimen General que se encuentren obligados a llevar los mencionados registros.

Vigencia: 11 de agosto del 2024.

JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Determinación del valor de mercado de la remuneración del Gerente General – Resolución del Tribunal Fiscal N° 2047-3-2023

Antecedentes:

  • Mediante procedimiento de fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, se determinó un reparo por concepto de valor de mercado de la remuneración del gerente general. Cabe precisar que el numeral 1 del inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta regula la forma en la que se debe determinar el valor de mercado de remuneraciones. Para tales efectos, se considerará valor de mercado de las remuneraciones del titular del accionista o socio de una persona jurídica que trabaja en el negocio a los siguientes importes, en orden de prelación:

    1.1. La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa.

    1.2. En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.

    1.3. En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.

    1.4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.

    1.5. De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.

  • En el presente caso, la Administración Tributaria observó a la empresa recurrente el monto deducido como gasto por concepto de remuneraciones de su gerente general y socio, al advertir que excedían el doble de las remuneraciones abonadas al trabajador de inferior jerarquía que se desempeñó durante el ejercicio 2015 como contador. Ello en aplicación del numeral 1.3 del inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • Por su parte, la empresa recurrente señala que, de acuerdo con el organigrama de la empresa, el gerente general tiene la condición de socio, y en siguiente línea de jerarquía o grado se encuentra la sub gerencia, y luego los cargos de los trabajadores de la empresa dentro de los que se ubica el contador, y que en relación al gerente general no se cuenta con otro trabajador que realice funciones similares en la empresa, ni se cuenta con otro trabajador que se ubique dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la empresa y no se cuenta con otro trabajador que se ubique dentro del grado, categoría o nivel inmediato, por lo que la remuneración del gerente general fue determinada de acuerdo con la regla 5 contenida en el numeral 1.5 del inciso b) del artículo 19-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • De acuerdo con la estructura organizacional de la empresa recurrente, se aplicaría el supuesto 1.3 del numeral 1 del inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento, por lo que se consideraría la remuneración del trabajador mejor remunerado que se encuentre en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior al del gerente.
  • Al respecto, se consigna la subgerencia; no obstante, en dicho puesto se encuentra un trabajador que guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad con el gerente, por lo que, de conformidad con numeral 2.2 del punto 2 del inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento, no puede tomarse en cuenta como trabajador referente.
  • Cabe precisar que no existe documento presentado durante el procedimiento de fiscalización ni durante el presente procedimiento contencioso tributario que establezca que el Contador General recibía instrucciones, o reportaba a la Sub-Gerencia; es decir, no se probó que el Contador General se encontraba en un rango menor al del Sub-Gerente.
  • Se verifica que en la fiscalización la Administración identificó al siguiente trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, que correspondía al Contador General cuyas funciones y responsabilidades han sido descritas en los considerados precedentes y por su posición se encargaba de la gestión contable – financiera de la empresa, que constituye un insumo para el gerente general en la toma de decisiones en dicho ámbito, más aún si como se señaló la recurrente no ha acreditado documentariamente que dicho cargo esté por debajo de la sub gerencia.
  • Ahora bien, se tiene que el mencionado Contador General obtuvo ingresos en el ejercicio 2015 por la suma de S/ 123,673.25, siendo el doble de la remuneración la suma de S/ 247,346.50, monto que al ser comparado con la remuneración del gerente (S/ 528,234.00) se determinó un exceso de valor de mercado de S/ 280,887.50. Por lo tanto, el reparo se encuentra arreglado a ley.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:

Conforme al artículo 37° de la LIR, la deducción en la remuneración de algunos trabajadores se encuentra sujeto al límite del valor de mercado, ya sea que estemos analizando la remuneración de los accionistas (inciso n) o de sus parientes (inciso ñ).

De acuerdo con el inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento, este valor de mercado se calculará considerando la remuneración del “trabajador referente”, determinándose esta en base a 05 reglas aplicables en orden de prelación y oponibles.

Es recomendable contar con un organigrama dentro de la empresa, con el fin de establecer claramente cuáles son los grados, categorías o niveles jerárquicos, y así evitar algún exceso en el valor de mercado de la remuneración de los señalados trabajadores.

Finalmente, debe considerarse que el exceso sobre el valor de mercado en la remuneración no será deducible como gastos. Asimismo, no estará sujeto a las retenciones de quinta categoría.

2.- Requisitos para justificar el uso del crédito fiscal en IGV – Resolución del Tribunal Fiscal N° 3723-3-2023

Antecedentes

  • Mediante procedimiento de fiscalización, por el IGV de los períodos de marzo a diciembre 2014, se generó el reparo al crédito fiscal por concepto de “refacturación”, debido a que no se cumplió con el requisito de la fehaciencia de las operaciones.
  • A mayor detalle, diversas empresas prestaron servicios, por conceptos de asesoría en presentación de la propuesta de proyecto, asesoría financiera, asesoría legal, entre otros. Estos servicios resultaron útiles a la recurrente, quien mantiene la condición de adjudicatario de la Buena Pro sobre una Concesión de Obras Hidráulicas.
  • No obstante, uno de los proveedores de la recurrente asumió el pago total de tales servicios; siendo que, a efectos de recuperar dicho importe, emite posteriormente a la recurrente una sola Factura (refacturación). De esta forma, también se facilita el traslado del crédito fiscal que gravó los servicios prestados hacia la recurrente.
  • Ahora bien, la recurrente señala que el pago por refacturación se realizó en cumplimiento de lo señalado en las Bases del Concurso de Proyectos Integrales para la Concesión de Obras Hidráulicas.
  • SUNAT señala que la operación materia de análisis no se acreditó, toda vez que la recurrente no adjuntó la relación de operaciones que se indica en la mencionada factura, ni el sustento documentario correspondiente; concluyendo que aquella no detalló ni acreditó documentariamente los gastos a ser reembolsados.

Criterio del Tribunal Fiscal

  • Con relación a la mencionada factura presentada y su anotación en el Registro de Compras, debe señalarse que no basta con acreditar que se cuenta con dicho documento y su anotación contable, sino que es necesario que la recurrente acredite con documentación adicional la fehaciencia de las operaciones observadas.
  • Respecto de la constancia de transferencia de fondos, constancias de depósito de detracciones, relación de pagos y estado de cuenta corriente, es preciso indicar que tal documentación solo acredita que el pago del comprobante de pago observado, mas no la fehaciencia de los servicios observados.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:

Sobre la fehaciencia de las operaciones, debe recordarse que el Tribunal Fiscal ha establecido en diversas Resoluciones que, para tener derecho al crédito fiscal o a la deducción de gastos, no basta acreditar que se cuenta con los comprobantes de pago que respalden las operaciones efectuadas ni con su registro contable, sino que fundamentalmente es necesario demostrar que dichos comprobantes en efecto corresponden a operaciones fehacientes reales o existentes, es decir, que se produjeron en la realidad.

Asimismo, los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales.

De otro lado, para determinar la fehaciencia de las operaciones realizadas por los deudores tributarios, es necesario que en principio se acredite la realidad de las transacciones realizadas directamente con los proveedores, las que pueden sustentarse, entre otros, con la documentación que demuestre haber recibido los bienes, tratándose de operaciones de compra de bienes o, en su caso, con indicios razonables de la efectiva prestación de los servicios que señalan haber recibido.

Debe destacarse que los contratos no constituyen prueba suficiente que permita establecer la fehaciencia de las operaciones objeto de cuestionamiento por parte de la Administración, sino que, para tal efecto, el deudor tributario debe proporcionar elementos de prueba complementarios.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen derogar el artículo 28 de la Ley que aprueba créditos suplementarios

Con fecha 30 de julio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8500/2024-CR, el cual busca derogar el artículo 28 de la Ley 32103, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas, con la finalidad de hacer prevalecer el derecho fundamental de negociación colectiva regulado en la Carta Magna.

2.- Proponen derogar disposiciones de la ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas

Con fecha 07 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8560/2024-CR, mediante la cual se busca derogar el artículo 28° de la Ley N° 32103, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas, a fin de no contravenir a lo estipulado en el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, y la Ley N°31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, respecto a la negociación colectiva. Debe recordarse que el artículo 28° en referencia dispone lo siguiente:

“28.1. En los procesos de negociación colectiva en el nivel descentralizado por ámbito territorial, entidad pública, o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente, realizadas en el marco de la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, solo son materias negociables las condiciones de trabajo o de empleo sin incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito. Lo establecido en el presente numeral debe ser considerado en la emisión de laudos arbitrales, bajo responsabilidad.

28.2. El funcionario o directivo público que suscriba convenios colectivos y actas de conciliación que contravengan lo establecido en el marco normativo vigente, son pasibles de responsabilidad civil, penal, administrativa y funcional”.

3.- Proponen derogar disposiciones de la ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica

Con fecha 08 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8569/2024-CR, mediante el cual se busca derogar el artículo 28° de la Ley N° 32103, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas. Debe recordarse que el artículo 28° en referencia dispone lo siguiente:

“Artículo 28. Medidas en materia de negociación colectiva a nivel descentralizado por entidad pública, por ámbito territorial o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente

28.1. En los procesos de negociación colectiva en el nivel descentralizado por ámbito territorial, entidad pública, o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente, realizadas en el marco de la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, solo son materias negociables las condiciones de trabajo o de empleo sin incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito. Lo establecido en el presente numeral debe ser considerado en la emisión de laudos arbitrales, bajo responsabilidad.

28.2. El funcionario o directivo público que suscriba convenios colectivos y actas de conciliación que contravengan lo establecido en el marco normativo vigente, son pasibles de responsabilidad civil, penal, administrativa y funcional”.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban el Reglamento de la Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica – Decreto Supremo N° 140-2024-EF

Antecedentes:

  • Con fecha 30 de diciembre del 2023 se publicó la Ley N° 31969, con el objeto de impulsar la competitividad y la generación de empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como fomentar su reactivación económica, crecimiento sostenible y revalidación a nivel internacional.
  • La Ley es de aplicación solamente para los contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y Régimen General del Impuesto a la Renta que desarrollen principalmente actividades de la industria textil y confecciones, referidas en la División 13 —clases 1311, 1312, 1313, 1391, 1392, 1393, 1394 y 1399— y la División 14 —clases 1410, 1420 y 1430—, correspondientes a la Sección C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4).
  • También será aplicable a todos los contribuyentes comprendidos en la Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, solo respecto de la deducción adicional por la contratación de trabajadores y de las contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD).
  • Considerando lo expuesto, el 27 de julio del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 140-2024-EF, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley en referencia.

Principales disposiciones:

  • Ámbito de aplicación (artículo 3°)

    El presente reglamento resulta de aplicación para:

    1. Los contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y del Régimen General del impuesto a la renta que desarrollan principalmente actividades de la industria textil y confecciones que se refiere la División 13 –clases 1311, 1312, 1313, 1391, 1392, 1393, 1394 y 1399– y la División 14 –clases 1410, 1420 y 1430– correspondientes a la Sección C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (Revisión 4), comprendidos en el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley, y tienen registrada en el RUC como actividad económica principal, una de las clases antes referidas.
    2. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 2 de la Ley N° 31110, Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y su norma reglamentaria, solo respecto de la deducción adicional por la contratación de trabajadores, conforme lo dispuesto en el párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley.
  • Crédito tributario por reinversión (artículo 4°)

    Los contribuyentes que reinviertan sus utilidades -luego del pago del Impuesto a la Renta- en la adquisición de activos destinados a las actividades señaladas en el citado numeral, tienen derecho al crédito tributario del 20% de la reinversión del monto de las utilidades anuales, durante los ejercicios 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028.

    La reinversión debe orientarse prioritariamente a los activos señalados en el párrafo 4.7 del artículo 4 de la Ley; esto es, infraestructura, maquinaria y equipos dirigidos al perfeccionamiento de procesos y ampliación de la capacidad productiva de las actividades de la industria textil y confecciones.

    Para tal efecto, la reinversión efectuada hasta el ejercicio gravable 2028 debe representar un incremento anual en su producción de al menos 5% respecto del ejercicio gravable anterior.

  • Sobre el programa de reinversión (artículo 9°)

    Como se recuerda, el crédito tributario por reinversión se sustenta, entre otros documentos, con el “programa de reinversión”. En ese sentido, el artículo 9° del Reglamento refiere lo siguiente:

    1. El programa de reinversión debe ser presentado al Ministerio de la Producción hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se inicia la ejecución del referido programa. Vencido el plazo señalado, se tiene por no presentado el programa de reinversión. Dicho programa puede ser modificado en cualquier momento del ejercicio, para lo cual el programa de reinversión modificado debe ser presentado al Ministerio de la Producción.
    2. El plazo que transcurra desde la presentación del programa de reinversión o sus modificaciones hasta que el Ministerio de la Producción emita la resolución respectiva no puede exceder de 30 días hábiles.
    3. El Ministerio de la Producción debe verificar si el programa de reinversión, así como sus modificaciones, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10°, en un plazo no mayor de 5 días hábiles siguientes a su presentación.
    4. Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10°, el Ministerio de la Producción dentro de los 25 días hábiles siguientes, mediante resolución ministerial, aprueba el programa de reinversión o sus modificaciones, según corresponda.
    5. En caso el Ministerio de la Producción, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación del programa de reinversión, así como sus modificaciones, verifique el incumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 10°, notifica al contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3°, para que, en el plazo de 2 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación, cumpla con subsanar los errores u omisiones detectados.
    6. Si dentro del plazo otorgado, el contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3°, cumple con subsanar los referidos errores u omisiones, el Ministerio de la Producción aprueba el programa de reinversión o sus modificaciones. En caso contrario, el referido programa de reinversión o sus modificaciones se tienen por no presentados.
    7. El contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3° presenta a la SUNAT su programa de reinversión y, de ser el caso, sus modificaciones, aprobados por el Ministerio de la Producción hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en el que se inicia la ejecución de dicho programa, o dentro de los 5 días hábiles de aprobada la modificación del programa de reinversión, según corresponda, en la forma y condiciones que aquella señale mediante Resolución de Superintendencia.
  • Contenido del programa de reinversión (artículo 10°)
    1. El programa de reinversión, como sus modificaciones, debe contener la siguiente información:
      1. Nombres y apellidos o denominación o razón social del contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3° y número de su RUC.
      2. Nombres y apellidos de los representantes legales, de corresponder, así como los tipos y números de documento(s) de identidad.
      3. Memoria descriptiva en la que conste, cuando menos:
        1. La definición de los objetivos del programa de reinversión.
        2. Exposición de motivos e informe de autoevaluación general.
        3. La relación y costo de la infraestructura y bienes adquiridos y, en su caso, el costo estimado de la infraestructura y bienes que fuesen a ser adquiridos, al amparo del programa de reinversión, en tanto cumplan con lo estipulado en el párrafo 4.7 del artículo 4 de la Ley, señalando los nombres y apellidos del profesional que realiza la estimación, así como su número de documento de identidad.
        4. El plazo estimado de ejecución del programa de reinversión y fecha de inicio de este.
        5. Cualquier otra información que el contribuyente al que se refiere el numeral 1 del artículo 3°, considere adecuada para una mejor evaluación del programa de reinversión.
      4. Monto total estimado del programa de reinversión.

      El Ministerio de la Producción mediante resolución directoral aprueba los formatos del “Programa de Reinversión de Utilidades” y “Modificación del Programa de Reinversión de Utilidades” que los contribuyentes a los que se refiere el numeral 1 del artículo 3° utilizan para sustentar la aplicación del crédito tributario por reinversión, los mismos que se publican en la sede digital de la referida entidad (www.gob.pe/produce).

  • Adquisición de bienes (artículo 11°)

    Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión no deben haber sido usados ni tener una antigüedad mayor a 3 años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia, o en la declaración de importación para el consumo, según sea el caso.

    Tratándose de la adquisición de infraestructura, la referida antigüedad se computa desde la fecha de obtención de la conformidad de la obra de la dependencia municipal correspondiente.

  • Informe anual de reinversión de utilidades (artículo 12°)
    • El contribuyente al que se refiere el numeral 1 del artículo 3 que reinvierta sus utilidades -luego del pago del impuesto a la renta- debe presentar, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se inicie la ejecución del programa de reinversión, un informe anual de reinversión de utilidades al Ministerio de la Producción y a la SUNAT, hasta diez 10 días hábiles antes de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se realizó la reinversión, refrendado por una sociedad de auditoría que cuente con inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos.
    • La presentación del informe anual de reinversiones de utilidades a la SUNAT se efectuará en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.
    • El informe anual de reinversión de utilidades debe contener la siguiente información:
      1. Las cantidades, características y valor de la infraestructura y bienes adquiridos al amparo del programa de reinversión.
      2. El monto del crédito tributario por reinversión correspondiente al ejercicio.
      3. El incremento anual en la producción determinado conforme al artículo 5, que incluya el cálculo del referido incremento y el detalle de las partidas contables implicadas, así como la correlación cuantitativa entre la reinversión y el referido incremento.
    • El Ministerio de la Producción mediante resolución directoral aprueba el formato del “Informe Anual de Reinversión de Utilidades” que el contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3 utiliza para sustentar la aplicación del crédito tributario por reinversión, el cual se publica en la sede digital de la referida entidad (www.gob.pe/produce).
  • Obligación de capitalizar (artículo 13°)

    El monto capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la reinversión, a que se refiere el literal a) del párrafo 4.12 del artículo 4 de la Ley, debe formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro de personas jurídicas.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión, conforme lo prevé el literal a) del párrafo 4.12 del artículo 4 de la Ley.

  • Cuentas de control (artículo 14°)

    El contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3 que reinvierta sus utilidades -luego del pago del impuesto a la renta- bajo los alcances de la Ley, debe registrar en subcuentas especiales la infraestructura y los bienes adquiridos en cumplimiento del programa de reinversión, de corresponder, las que denominará “Reinversión – Ley N° 31969”. De manera similar, mantiene cuentas de control para la depreciación, el patrimonio y, de ser el caso, las revaluaciones.

    Dicho contribuyente debe conservar la documentación que acredite la inversión efectuada

  • Maquinaria y equipo adquiridos (artículo 16°)

    La maquinaria y equipo adquiridos, a que se refiere el artículo 5 de la Ley, no deben haber sido usados ni tener una antigüedad mayor a 3 años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia, o en la declaración de importación para el consumo, según sea el caso.

  • No contabilización de la mayor depreciación (artículo 17°)

    Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda la tasa tope de 33,33% para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2024 y 2025, y la tasa tope de 20% para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2026, 2027 y 2028, a que se refiere el literal b) del párrafo 5.2 de dicho artículo, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor. No se acepta la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.

  • Disposiciones para la aplicación del beneficio de deducción adicional por la contratación de trabajadores (artículo 18°)
    • Para efectos de lo señalado en los artículos 7 y 8 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:
      1. Para efecto del cómputo del periodo señalado en el literal a) del artículo 7 de la Ley se consideran los 6 meses anteriores contados desde el mes precedente al anterior a la fecha de inicio de labores. El cumplimiento de este requisito se acredita con el documento que para estos efectos se obtenga a través de SUNAT Operaciones en Línea o con el CUL. El trabajador obtiene cualquiera de estos documentos en la fecha de inicio de labores y lo entrega a su empleador en esa fecha.
      2. En relación con el requisito señalado en el literal f) del artículo 7 de la Ley se tiene en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del literal c) del artículo 19.
      3. Para efecto del cumplimiento del requisito que establece el literal g) del artículo 7 de la Ley se verifica que la fecha de inicio de labores se produzca a partir del 1 de enero de 2024.
      4. El plazo mínimo de vigencia del contrato de trabajo, señalado en el literal h) del artículo 7 o en el párrafo 8.2 del artículo 8 de la Ley, se verifica en la planilla electrónica.
    • Para dicho efecto, se entiende por mes al conjunto de días consecutivos iniciados en un día de un mes hasta el mismo número de día del mes siguiente. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes. Excepcionalmente, cuando la fecha de inicio de labores se produzca:
      1. En el mes de noviembre, se considera cumplido el requisito señalado en el literal h) mencionado, cuando dicha fecha sea el 1 de noviembre y el trabajador se registre en la planilla electrónica como mínimo hasta el 31 de diciembre.
      2. En el mes de diciembre, se considera cumplido el requisito señalado en el párrafo 8.2 del artículo 8 de la Ley, cuando dicha fecha sea el 1 de diciembre y el trabajador se registre en la planilla electrónica como mínimo hasta el 31 de ese mes.
  • Procedimiento para el cálculo del beneficio de deducción adicional (artículo 19°)

    Para efecto de la aplicación del beneficio de deducción adicional se sigue el siguiente procedimiento en líneas generales:

    1. Determinar el empleo en el periodo base: El cual resulta de dividir la sumatoria del número de trabajadores registrados en el ejercicio anterior a aquel en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional entre el número de meses en los que se registró esos trabajadores. En el caso de empresas que no tengan trabajadores en el ejercicio anterior a aquel en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional, el empleo en el periodo base es 0.
    2. Determinar el promedio de trabajadores del ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional: El cual resulta de dividir la sumatoria del número de trabajadores registrados en dicho ejercicio entre el número de meses en los que se registró esos trabajadores.
    3. Determinar el número de trabajadores que superan el empleo en el periodo base: Es la diferencia entre el promedio de trabajadores del ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional y el empleo en el periodo base. Solo si la diferencia determinada es igual o mayor a 1 se considera que el número de trabajadores registrados en la planilla electrónica es mayor al empleo en el periodo base. La diferencia determinada se considera como la “cantidad máxima de trabajadores nuevos” a efectos de la aplicación del beneficio de deducción adicional.
    4. Identificar entre los trabajadores registrados en el ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional a aquellos con fecha de inicio de labores en dicho ejercicio y que cumplan los requisitos señalados en los literales a), b), c), g), y h) del artículo 7 o en el párrafo 8.2 del artículo 8 de la Ley, según corresponda, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 18.
    5. Realizada la identificación a que se refiere el literal anterior, se procede conforme a lo siguiente:
      1. Si el número total de trabajadores es igual o menor al número de trabajadores calculado en el literal c), se considera a estos trabajadores nuevos y el beneficio de deducción adicional se aplica respecto de todas sus remuneraciones básicas.
      2. Si el número total de trabajadores es mayor al número de trabajadores calculado en el literal c) solo se considera trabajadores nuevos a aquellos comprendidos hasta la cantidad máxima calculada en el literal mencionado. Para estos efectos, se realiza lo siguiente:
        1. Determinar el monto total de las remuneraciones básicas de los trabajadores identificados según lo indicado en el literal d).
        2. Ordenar en forma ascendente el monto total de las remuneraciones básicas por cada trabajador identificado según el literal d).
        3. Seleccionar en forma ascendente a los trabajadores hasta la cantidad máxima calculada en el literal c).
        4. Se considera trabajadores nuevos a los seleccionados según el número iii. y el beneficio de deducción adicional se aplica respecto de todas sus remuneraciones básicas.
    6. Determinar el monto total de la deducción adicional: Se procede a sumar todas las remuneraciones básicas declaradas en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica de los trabajadores nuevos. A este importe, se aplica el factor de 0,7 para el ejercicio 2024, 0,5 para el ejercicio 2025 y 0,3 para los ejercicios 2026, 2027 y 2028.

    Para efectos de lo señalado en los literales a), b) y f), el resultado de todos los cálculos efectuados en el procedimiento será redondeado sin considerar decimales.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

La presente norma regula diversas medidas tributarias aplicables a contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y Régimen General del Impuesto a la Renta que desarrollen principalmente actividades de la industria textil y confecciones, así como aquellos comprendidos en la Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

En líneas generales, las principales disposiciones se orientan a reglamentar los siguientes beneficios: (i) el crédito tributario por la reinversión de utilidades para los sectores textil y confecciones; (ii) el régimen especial de depreciación de maquinaria y equipo para los sectores textil y confecciones; y (iii) la deducción adicional por la contratación de trabajadores para determinados sectores productivos.

Debe recordarse que la Ley N° 31969 excluye de esto beneficios tributarios a determinados sujetos, tales como aquellos que cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero; así como las personas jurídicas cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero.

Finalmente, el Decreto Supremo entró en vigor a partir del 28 de julio del 2024.

2.- Se disponen medidas temporales para promover el uso de la firma digital en el sector público, y se modifica el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales

Con fecha 06 de agosto del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 082-2024-PCM, mediante la cual se establecen medidas temporales para fomentar la acreditación y registro de más entidades del sector público como Entidades de Certificación para el Estado Peruano, Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano, y Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.

Ello con la finalidad de promover el uso de la firma digital en el sector público; así como, modificar los artículos 27° y 46° del Reglamento de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, para fortalecer a la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Al respecto, la Ley N° 27269 establece que esta tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad; asimismo, dispone que debe entenderse por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.

Sobre las disposiciones modificadas, los artículos 27 y 46 del Reglamento de la Ley N° 27269 regulan la responsabilidad por riesgos y la estructura jerárquica de certificación del Estado peruano.

Vigencia: 7 de agosto de 2024

3.- Ley de declaratoria de emergencia ambiental

Con fecha 08 de agosto del 2024 se publicó la Ley N° 32106, mediante la cual se tiene por objeto regular la declaratoria de emergencia ambiental sobre una determinada área geográfica en caso de que ocurra un evento súbito y significativo que afecte la calidad ambiental o los ecosistemas, que pueda afectar o representar un riesgo para la salud de las personas y que amerite la intervención efectiva, coordinada y con pertinencia cultural y lingüística del Estado, de manera conjunta con el titular de la actividad vinculada al evento, de ser el caso, por un periodo de tiempo determinado, disponiendo acciones para contener, controlar y reducir la afectación ambiental.

La presente Ley es de cumplimiento obligatorio para las entidades públicas de todos los niveles de gobierno, en el marco de sus competencias y funciones; para los titulares de las actividades productivas, extractivas y de servicios que desarrollan actividades o proyectos de inversión; así como para todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, dentro del territorio nacional, vinculadas con la generación, atención, contención, recuperación y remediación de daños ambientales ocasionados por causas humanas, naturales o tecnológicas que motivan la declaratoria de emergencia ambiental.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

La declaratoria de emergencia ambiental es un mecanismo a través del cual se materializa, en una determinada área geográfica, la intervención coordinada y articulada de los diferentes niveles de gobierno y actores privados vinculados, como consecuencia de un evento súbito y significativo que afecta la calidad ambiental o los ecosistemas, que puede, a su vez, generar un riesgo para la salud de las personas.

Al respecto, se declara mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente, de oficio o a pedido de parte, en un plazo de siete días hábiles, el cual puede ampliarse por siete días hábiles adicionales, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Vigencia: La Ley entra en vigor al día siguiente de la publicación de su reglamento, con excepción de la tercera disposición complementaria final, que entra en vigor el 09 de agosto del 2024.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Labor inspectiva: Se publica precedente vinculante laboral

Con fecha 27 de julio del 2024 se publicó la Resolución Sala Plena N° 015-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual el Tribunal de Fiscalización Laboral establece el siguiente precedente de observancia obligatoria:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, concordante con el numeral 1 del artículo VI del título preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y el último párrafo del artículo 2, el literal b) del artículo 3 y el artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral tiene la facultad de aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria. 7.2 En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, por unanimidad, considera relevante que el criterio contenido en los fundamentos 6.10, 6.11, 6.13, 6.16 y 6.17 de la presente resolución, sean declarados precedente administrativo de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo”.

2.- Tribunal de Fiscalización Laboral emite criterio vinculado a las relaciones laborales

Con fecha 03 de agosto del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 016-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.20, 6.21, 6.22, 6.23, 6.24, 6.25 y 6.26:

6.20. De acuerdo al caso concreto, esta Sala cree conveniente citar el contenido del principio de buena fe procedimental, el cual dispone que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, precisando ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.

6.21. Así, se establece que, los administrados deben actuar respetando las garantías del debido procedimiento y utilizar los recursos administrativos dispuestos en la ley, para esclarecer la verdad material en el procedimiento, no siendo coherente con este principio, la presentación de medios probatorios que, por el contrario, en lugar de fundamentar sus recursos, se presentan con la finalidad de dilatar el procedimiento y conteniendo datos que no se sujeten a lo afirmado en sus escritos impugnatorios, exigiendo a esta Administración una mayor cantidad de tiempo para analizar el caso concreto, con el fin de verificar si finalmente, esos documentos desestiman o no la conducta infractora.

6.22. Así también, la impugnante demuestra una vulneración al principio de presunción de veracidad, cuando procura corregir o modificar sus declaraciones realizadas frente al inspector de trabajo, en las comparecencias de fechas 26 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020 (en las que indicó que la trabajadora sí laboró y que se le compensaría lo laborado como pago por horas extras) para luego, mediante su recurso de reconsideración y con los documentos presentados como supuestas pruebas nuevas, tratar de acreditar infructuosamente que la trabajadora no laboró en dichas fechas. Cabe precisar que, si bien este principio admite prueba en contrario, ello no quiere decir que el administrado va a presentar cualquier tipo de medio probatorio que no demuestre sus argumentos o afirmaciones.

6.23. Por consiguiente, en los casos que se advierta que los administrados han presentado medios probatorios, bajo el amparo de que constituyen nueva prueba o que estos desestimarían la conducta imputada, pero que, en realidad no cumplen con dicha finalidad, se considerará que este administrado ha incurrido en un acto de mala fe procedimental. Asimismo, los vocales firmantes acuerdan que, atendiendo a que hay profesionales del derecho que patrocinan este tipo de recursos impugnatorios, corresponde que estos casos sean puestos en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo, a fin de que este gremio profesional adopte las acciones que correspondan en el marco de sus competencias.

6.24. Por otra parte, se debe considerar que antes de la presentación de estos documentos, la impugnante con sus declaraciones en las comparecencias de fechas 26 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020, indicó que la trabajadora laboró en los días del 9 y 10 de abril de 2019; además, de indicar que no gozó de su licencia por lactancia, puntualizando que para ambos supuestos (descanso de maternidad y lactancia), se acordó con la trabajadora el pago de esos días laborados como concepto de horas extras.

6.25. De acuerdo con dicha afirmación, a la cual esta Sala le otorga el carácter de declaración asimilada, la impugnante confirma la infracción al numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT, debido a que la misma norma, prohíbe que la licencia por lactancia sea objeto de cualquier tipo de compensación, Así tenemos que, la Ley Nº 27240, Ley que otorga permiso por lactancia materna, dispone lo siguiente: “Artículo 1.- Del objeto de la Ley 1.1 La madre trabajadora, al término del período postnatal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, hasta que su hijo tenga un año de edad. En caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una hora más al día. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral, en ningún caso será materia de descuento. 1.2 La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el horario en que se ejercerá el derecho establecido en el párrafo precedente. 1.3 El derecho que por la presente Ley se otorga no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro beneficio.” (énfasis añadido)

6.26. En torno al descanso por maternidad, si bien es cierto, el marco normativo sobre la materia (Ley Nº 26644 y su Reglamento), no especifica expresamente que es inviable su compensación, con el pago de horas extras, por ejemplo, no puede perderse de vista que su regulación, como lo precisa nuestro Tribunal Constitucional, constituye un mecanismo que: “busca asegurar la viabilidad del embarazo, así como la salud de la madre y de la persona por nacer; y, con posterioridad al nacimiento, está destinado a favorecer la lactancia, afianzar el vínculo materno filial y desarrollar un puerperio normal”.

Asimismo, el mencionado colegiado, precisa que: “(…) el derecho a gozar de licencia por maternidad constituye, claramente, un contenido implícito de los derechos antes referidos (salud reproductiva, salud del medio familiar), que se encuentra reforzado por la especial protección reconocida por la Constitución a la madre trabajadora”.

Atendiendo a ello, esta Sala considera que resulta contrario a la finalidad de la regulación del descanso por maternidad, y a las bases constitucionales del mismo, convalidar un acuerdo de compensación de este tipo, por lo que no corresponde, tampoco, considerar como válidos los extremos expuestos por el impugnante en relación con la compensación de este derecho

3.- Tribunal de Fiscalización Laboral emite criterio vinculado a las relaciones laborales y la labor inspectiva

Con fecha 03 de agosto del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 017-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.28, 6.29, 6.30 y 6.39:

“6.28. De los medios de prueba aportados al proceso, tenemos que el administrado ha dispuesto la entrega de una serie de beneficios económicos a favor del trabajador trasladado a otro ámbito geográfico, sin que la inspección de trabajo ni el órgano sancionador hayan valorado suficientemente elementos probatorios indispensables para poder entender correctamente como desvirtuado al Principio de Presunción de Licitud del administrado, en este caso en concreto. Al respecto, nótese que hay una disposición empresarial que puede analizarse con relación a su proporción con los medios y fines admitidos dentro del poder de dirección. De esta forma, resulta necesario que la inspección del trabajo determine si es un ejercicio lícito o no del ius variandi o si el comportamiento analizado en este caso —el traslado del centro habitual de labores acompañado de una política destinada a amortizar los posibles perjuicios que esta pudiera causar al trabajador desplazado— es un comportamiento subsumible en el ius variandi lícito o si no es tal caso. Resulta preocupante para esta instancia de revisión comprobar que ni la inspección ni la autoridad sancionadora han evaluado o desarrollado motivación dirigida a cuestionar o que nieguen, por ejemplo, la entrega y goce a favor del trabajador de ciertas compensaciones a favor de trabajadores desplazados; o que aun habiendo sido otorgados tales contraprestaciones, ellas hayan resultado inadecuadas en su cuantía (para amilanar o afrontar las nuevas condiciones de trabajo a los que ha sido sometido) o si simplemente no eran idóneas para compensar el efecto generado por la medida empleada.

6.29. Siguiendo la línea resolutiva de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral —consúltense las Resoluciones Nros. 643, 1042, 1086-2022-SUNAFIL/TFL Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 789, 872, 943, 1054, 1058-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y las Resoluciones Nros. 052, 130-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras— y en virtud del principio de verdad material,14 es preciso afirmar que sobre la Administración recae la carga probatoria de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones (esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado). Para estos fines, la autoridad fiscalizadora debe adoptar todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, con la participación indispensable del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.

6.30. Por tanto, no todo cambio en las condiciones de trabajo implica prima facie un comportamiento hostil del empleador susceptible de responsabilidad administrativa. Por ello, para calificar un ejercicio del ius variandi como un acto hostil, es necesario, que la inspección de trabajo y el órgano administrativo a cargo del procedimiento sancionador realicen una adecuada motivación que desvirtúe el Principio de Presunción de Licitud del sujeto inspeccionado. (…)

6.39. Por tanto, las denuncias requieren de una investigación y corroboración mínima, que considere las pruebas directas o indirectas disponibles, contraprueba y una investigación jurídica de parte del inspector de trabajo que, cuando sea satisfactoria, derrote la presunción de licitud y permita subsumir los hechos investigados en una norma sancionadora”.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar la Ley de la Persona Adulta Mayor, para promover el empleo y trabajo de la persona adulta mayor

Con fecha 30 de julio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8490/2024-CR, el cual tiene por objeto modificar el artículo 5 e incorporar el capítulo V de la Ley 30490, Ley de la persona adulta mayor, a fin de establecer el derecho al trabajo de la persona adulta mayor y desarrollar los servicios de empleo, las medidas de fomento de empleo y beneficios para las empresas que contraten personas adultas mayores.

En ese sentido, el artículo 5 de la Ley en mención incorporará el literal o, siendo redactado de la siguiente manera:

‘’Artículo 5: Derechos

5.1. La persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a:

(…)

o.- Derecho al acceso al trabajo en igualdad de condiciones, oportunidades y remuneración por trabajo de igual valor, en condiciones de trabajo justas, seguras y saludables.’’

2.- Proyecto de ley referido a la creación del Ministerio de Infraestructura

Con fecha 30 de julio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8508/2024-PE, mediante el cual se crearía el Ministerio de Infraestructura como entidad encargada de planificar, coordinar, formular, ejecutar y supervisar la gestión de la infraestructura pública a nivel nacional, con la finalidad de brindar servicios públicos de calidad a la población, considerando el enfoque territorial y social, la eficiencia y la sostenibilidad.

El Ministerio de Infraestructura sería un organismo del Poder Ejecutivo que tiene personería jurídica de derecho público, cuenta con autonomía administrativa, económica, funcional y técnica, y constituye un pliego presupuestal.

3.- Proponen que el 10% de la CTS se destine al fondo de pensiones del trabajador

Con fecha 08 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8565/2024-CR, mediante el cual se busca disponer que el 10% de la Compensación de Tiempo de Servicios (CTS) de cada trabajador, que tiene la calidad de beneficio social de prevención de contingencias, pase a formar parte del fondo de pensiones del trabajador.