NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS
1.- Decreto Legislativo N° 1644
Modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y la Ley Nº 31557, Ley que regula la Explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Mediante el Decreto Legislativo N° 1644 se ha ampliado el ámbito de aplicación del ISC a los juegos y apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas y también modificó la Ley N° 31557 que creó el Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia.
De este modo, las principales modificaciones al ISC respecto de los juegos y apuestas a distancia realizados a través de plataformas tecnológicas explotadas por personas jurídicas no domiciliadas son las siguientes:
- Son sujetos del ISC los jugadores.
- La alícuota aplicable del ISC es de 1%, en caso de modificación, la alícuota debe encontrarse en un rango del 0.3% y 50%.
- Se precisa que se entiende que el juego y apuesta a distancia se realiza o consume en el país si es que el jugador tiene residencia habitual en el Perú. La norma señala los supuestos para su configuración.
- Las personas jurídicas constituidas en el exterior actuarán como agentes de percepción del ISC.
- En caso las personas jurídicas antes mencionadas incumplan con dicha obligación por dos (2) o más meses consecutivos o alternados, serán los sujetos facilitadores de pago quienes efectuarán la percepción del ISC.
Por otro lado, respecto al Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia (en adelante, el “Impuesto”), las principales modificaciones son:
- Pueden entregarse bonificaciones de bienvenida o similares, siempre que no permitan su cambio por dinero hasta el cumplimiento de una condición.
- La declaración y pago del Impuesto de las personas jurídicas constituidas en el exterior puede realizarse en moneda nacional o en dólares. La decisión sobre la moneda a aplicarse se ejerce con la declaración del mes de enero y se mantiene por todo el año.
- El tipo de cambio para la determinación del Impuesto se regulará mediante decreto supremo.
- En caso las empresas no domiciliadas no realicen la declaración y pago del Impuesto por dos (2) o más meses consecutivos o alternados, serán agentes de retención las empresas de operaciones múltiples y las empresas emisoras de dinero electrónico.
- Las empresas no domiciliadas no se encuentran obligadas a llevar libros contables.
Finalmente, se prorrogó, hasta el 1 de diciembre de 2024, la obligación de actuar como agente de retención o percepción del IGV de las entidades no domiciliadas que presten servicios digitales que vienen realizando dichas operaciones o inicien operaciones hasta el 30 de noviembre del 2024, para efectos del IGV. Recordemos que el Decreto Legislativo N° 1623 estableció que la retención o percepción del IGV se empezaba a efectuar a partir del 1 de octubre de 2024.
Las modificatorias comentadas del Decreto Legislativo N° 1644 entrarán en vigencia con las respectivas normas reglamentarias que sean aprobadas.
2.- Decreto Legislativo N° 1646
Modifica la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguro.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
El Decreto Legislativo N° 1646 busca promover una mayor competencia en el transporte y custodia de dinero, con el objetivo de reducir los costos relacionados con el manejo de efectivo para las entidades financieras y el Estado. Además, busca incentivar la concesión de financiamientos por parte de las empresas del sistema financiero y mejorar la gestión del riesgo de concentración, contribuyendo a la estabilidad y solvencia del sistema financiero.
3.- Ley del Impuesto a la Renta: Aplicación retroactiva de los acuerdos anticipados de precios
En el Diario Oficial El Peruano, con fecha 24 de setiembre de 2024, se publica el Decreto Legislativo N° 1662, donde se aprueba la modificación al inciso f) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de permitir la aplicación retroactiva de los acuerdos anticipados de precios (roll – back) en ciertos casos.
Para ello, la modificación se realiza en los siguientes términos:
“Artículo 32-A.- En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32, se debe tener en cuenta las siguientes disposiciones:
f) Acuerdos anticipados de precios
La SUNAT puede celebrar acuerdos anticipados de precios con contribuyentes domiciliados en el país, en los que se determine la valoración de las diferentes transacciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, en base a los métodos señalados en esta Ley y los criterios establecidos en el reglamento.
El Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de la SUNAT también puede celebrar los acuerdos anticipados de precios a que se refiere el párrafo anterior con otras autoridades competentes de países con los que la República del Perú hubiese celebrado un convenio internacional para evitar la doble imposición en el marco del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en dichos convenios.
Cuando se celebren los acuerdos a los que se refiere el segundo párrafo del presente inciso, se puede acordar que tengan efectos en transacciones de ejercicios gravables anteriores a los cubiertos por aquellos, siempre que se verifique que los hechos y circunstancias relevantes de dichos ejercicios sean los mismos que en los ejercicios cubiertos por los acuerdos anticipados de precios; y no haya prescrito la acción de la SUNAT para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta por aplicación de las normas de precios de transferencia respecto de dichas transacciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando respecto de la determinación del valor de dichas transacciones se hubiese notificado una resolución de determinación como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictan las disposiciones relativas a la forma y procedimientos que se deberá seguir para la celebración de este tipo de acuerdos.”
Vigencia: 1 de enero de 2025
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
La norma, que modifica el inciso f) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, tiene como objetivo facilitar el cumplimiento tributario y mejorar la certidumbre fiscal para los contribuyentes domiciliados en el país.
De esta forma, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) podrá celebrar acuerdos con contribuyentes y otras autoridades competentes de países que tengan convenios internacionales para evitar la doble imposición. Esto permitirá que los acuerdos tengan efectos en transacciones de ejercicios gravables anteriores, siempre que las condiciones sean las mismas y no haya prescrito la acción de la SUNAT para determinar la obligación tributaria.
Esta disposición no será aplicable si ya se ha notificado una resolución de determinación sobre el valor de las transacciones en cuestión.
La implementación de estos acuerdos estará sujeta a un reglamento que será aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas, buscando optimizar la gestión tributaria en el país.
4.- Modifican la Ley del Impuesto a la Renta en lo referente a otros métodos de valoración aplicables a transacciones y/o aplicación de precios de transferencia
Con el Decreto Legislativo N° 1663, publicada el 24 de setiembre de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se modifica la Ley del Impuesto a la Renta en lo referente a otros métodos de valoración aplicables a transacciones y/o actividades realizadas en el ámbito de aplicación de precios de transferencia, en las que no resulte apropiado el uso de los métodos previstos en los numerales del 1) al 6) del inciso e) del Artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, para reflejar la realidad económica de las operaciones y garantizar el principio de reserva de ley, entre otros.
Vigencia: 1 de enero de 2025
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
La norma, de este modo, modifica la Ley del Impuesto a la Renta, referida a la aplicación de métodos de valoración para transacciones y actividades relacionadas con precios de transferencia, permitiendo la utilización de “otros métodos” en circunstancias específicas donde los métodos tradicionales resultan inaplicables.
Por tanto, establece que, cuando no sea viable utilizar los métodos estipulados en los numerales del 1) al 6) del inciso e) del Artículo 32-A de la ley[1], se podrá optar por métodos alternativos, siempre que esos métodos cumplan determinadas condiciones.
Una de las modificaciones más relevantes es la redefinición del numeral 7 del inciso e) del artículo 32-A. Según el nuevo texto, se podrán aplicar otros métodos de valoración, siempre que cumplan con ciertos requisitos, como que los precios correspondan al valor que se habría acordado entre partes independientes en condiciones similares.
También especifica qué métodos son aplicables, tanto para acciones que no cotizan en bolsa como para otras transacciones. Entre estos, se encuentran el método de flujo de caja descontado, el método de múltiplos y el método de tasación, entre otros.
Los contribuyentes deberán respaldar la utilización de estos métodos con un informe técnico que contenga la información requerida por el reglamento, el cual deberá ser presentado a la SUNAT cuando se le solicite en el marco de la ejecución de las acciones de control de la correcta determinación de la obligación tributaria.
[1] El método del precio comparable no controlado, del precio de reventa, del costo incrementado, de la partición de utilidades -incluyendo el método residual- o el MNT.
5.- Aprueban la Norma Internacional de Información Financiera 18 – Presentación e Información a revelar en los Estados Financieros
En el Diario Oficial El Peruano, con fecha 25 de setiembre de 2024, se publica la Resolución N° 003-2024-EF/30, donde el Consejo Normativo de Contabilidad aprueba la Norma Internacional de Información Financiera – NIIF 18 Presentación e Información a Revelar en los Estados Financieros; el cual será publicado en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef).
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
El Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) ha concluido hoy su trabajo para mejorar la utilidad de la información presentada y revelada en los estados financieros. La nueva norma, NIIF 18 Presentación e información a revelar en los estados financieros, brindará a los inversores una información más transparente y comparable sobre el rendimiento financiero de las empresas, lo que ayudará a tomar mejores decisiones de inversión. Afectará a todas las empresas que utilicen las NIIF.
La NIIF 18 introduce tres conjuntos de nuevos requerimientos para mejorar la información de las empresas sobre su rendimiento financiero y ofrecer a los inversores una mejor base para analizar y comparar las empresas:
Mejora de la comparabilidad del estado de resultado – actualmente no existe una estructura específica para el estado de resultado. Las empresas eligen los subtotales que desean incluir. A menudo, las empresas declaran un resultado operativo, pero la forma de calcularlo varía de una empresa a otra, lo que reduce la comparabilidad. La NIIF 18 introduce tres categorías definidas de ingresos y gastos (operación, inversión y financiación) para mejorar la estructura del estado de resultado, y exige a todas las empresas que presenten nuevos subtotales definidos, incluido el resultado operativo. La estructura mejorada y los nuevos subtotales ofrecerán a los inversores un punto de partida coherente para analizar el rendimiento de las empresas y facilitarán la comparación entre ellas.
Mayor transparencia de las mediciones del rendimiento definidas por la gestión – muchas empresas proporcionan mediciones específicas de la empresa, a menudo denominadas mediciones alternativas del rendimiento. Los inversores encuentran esta información útil. Sin embargo, la mayoría de las empresas no proporcionan suficiente información para que los inversores comprendan cómo se calculan estas medidas y cómo se relacionan con los subtotales en el estado de resultado. Por ello, la NIIF 18 exige a las empresas que revelen explicaciones sobre las mediciones específicas de la empresa relacionadas con el estado de resultado, denominadas medidas del rendimiento definidas por la gestión. Los nuevos requerimientos mejorarán la disciplina y la transparencia de estas medidas del rendimiento definidas por la gestión y, si los estados financieros están sujetos a auditoría, estas medidas también lo estarán.
Una agrupación más útil de la información en los estados financieros – el análisis de los resultados de las empresas por parte de los inversores se ve obstaculizado si la información revelada por las empresas es demasiado resumida o demasiado detallada. La NIIF 18 establece orientaciones más detalladas sobre cómo organizar la información y si debe proporcionarse en los estados financieros principales o en las notas. Se espera que los cambios proporcionen información más detallada y útil. La NIIF 18 también exige a las empresas más transparencia sobre los gastos operativos, para ayudar a los inversores a encontrar y comprender la información que necesitan.
6.- Crédito fiscal del IGV y registro de compras: Un análisis del decreto Legislativo 1669
El Decreto Legislativo N° 1669, publicado el 28 de setiembre del 2024, trae significativos cambios en la Ley del IGV e ISC con la clara intención de modificar los mecanismos de control fiscal, en especial los relacionados con el crédito fiscal, poniendo énfasis en el Registro de Compras.
En esa línea, se procede a precisar los principales cambios vinculados con el registro de compras y los plazos para anotar los comprobantes de pago y documentos vinculados.
Facilitar el Cumplimiento Tributario a través de la Tecnología
Una de las grandes metas de esta legislación es simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Con el respaldo del uso masivo de comprobantes electrónicos y la adopción de nuevas tecnologías, se espera un proceso de registro de compras más eficiente.
El registro de compras como requisito formal para ejercer el CF
Se regula en forma expresa que los comprobantes de pago, notas de débito y documentos similares deben anotarse en el archivo digital u hoja del Registro de Compras.
Nuevos Alcances del Control Riguroso por parte de la SUNAT
El Decreto también refuerza los mecanismos de control por parte de la SUNAT. En los casos que el contribuyente sea un emisor electrónico de comprobantes de pago, debe confirmar, rectificar o complementar la información de sus operaciones que figure en los sistemas aprobados por la Superintendencia; si no lo realiza dentro del plazo máximo de atraso, la SUNAT puede generar los registros electrónicos, validando aún más su estrategia de fiscalización.
En ese sentido, esta norma brinda a la SUNAT la potestad para generar el registro de compras si el contribuyente no realiza las acciones correspondientes en el plazo máximo de atraso, considerando la información que fluye de los sistemas electrónicos de emisión.
Análisis de Proporcionalidad
La norma establece cómo calcular la proporción de adquisiciones en operaciones mixtas (gravadas y no gravadas), basándose en registros de hasta 12 meses previos para efectos de la determinación del crédito fiscal del IGV.
Ajustes en la Ley Nº 29215
La modificación del artículo 2 de la Ley N° 29215 es crucial, pues se establece que los comprobantes de pago, notas de débito y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deben ser anotados en el Registro de Compras del periodo que corresponda al mes de su emisión o del pago del Impuesto; siendo que en ese mismo periodo se tendrá que ejercer el crédito fiscal.
Excepcionalmente, si el comprobante de pago no fuese emitido a través de los Sistemas de Emisión Electrónicos, el plazo para la anotación será de hasta 02 meses siguientes al mes de su emisión o del pago del Impuesto.
De otro lado, si el comprobante de pago fuera emitido por operaciones sujetas detracción (SPOT), se tendrá hasta 03 meses siguientes a la emisión del comprobante para su anotación en el Registro correspondiente. Sobre el particular, debe tenerse presente que el crédito fiscal se ejercerá cuando el comprobante de pago se haya anotado en el plazo señalado, y siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito, correspondiendo ajustar la anotación a dicho periodo.
Cabe precisar que, en el caso de contribuyentes que lleven su Registro de Compras en forma manual o computarizada, no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago se efectúa antes de que SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro.
Vigencia Condicionada
La vigencia del presente Decreto Legislativo depende de una Resolución de Superintendencia futura, que detallará aspectos como confirmación y rectificación de la información que consigne la Sunat en los registros por parte de los contribuyentes.
Anotación de documentos emitidos en forma previa a la vigencia del D. Leg. 1669
La UDCT del Decreto regula que la anotación de los CP, notas de débito y documentos emitidos antes de la vigencia del nuevo Decreto, se realice según las normas vigentes a la fecha de su emisión.
Este aspecto, requiere que las empresas efectúen una adecuada gestión de los comprobantes de pago y documentos emitidos para efectos de ejercer el crédito fiscal.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
En general, estas modificaciones no solo pretenden facilitar los procesos actuales, sino que también buscan fortalecer la gestión fiscal de la SUNAT, permitiendo un mejor seguimiento y control de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Las empresas deben estar atentas a la entrada en vigor de estos cambios y ajustar sus procedimientos internos para asegurar el cumplimiento.
Este Decreto Legislativo procura alinearse con las tendencias de digitalización y cumplimiento fiscal automatizado. Esta modernización no solo favorecerá la recolección fiscal, sino que también facilitará a las empresas mantenerse al día con sus registros y obligaciones tributarias.
Sin perjuicio de ello, debemos considerar que existe un cambio significativo y contingente para los contribuyentes: ya no se contará con un plazo de 12 meses para anotar el comprobante de pago en el Registro de Compras, a efectos de poder ejercer el crédito fiscal. En efecto, con la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, se perderá el derecho al crédito fiscal si no se anota el comprobante de pago electrónico en el Registro de Compras en el periodo en el cual se ha emitido.
INFORMES DE SUNAT
1.- Aprovecha el Régimen de Gradualidad a las Infracciones a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 32-A de la LIR
A través del Informe N° 000063-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT establece que las sanciones por las infracciones generadas por la no presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 32-A de la LIR, su presentación extemporánea o incompleta, o conteniendo información no acorde a lo pactado, pueden acogerse al régimen de gradualidad previsto en el reglamento de gradualidad, siempre que se presente la comunicación omitida o se proceda a presentarla nuevamente para añadir la información omitida, sin que ello afecte de modo alguno la consecuencia jurídica prevista en el quinto párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 32-A de la LIR.
Al respecto, el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta detalla métodos aceptados para determinar precios de transacciones entre partes vinculadas, especialmente aquellas relacionadas con países no cooperantes o con regímenes fiscales preferenciales. En particular, se establece el método del precio comparable no controlado, que permite calcular el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas utilizando precios acordados entre partes independientes.
Para las operaciones de importación y exportación de bienes con precios de cotización conocida, los contribuyentes deben presentar una declaración jurada antes del inicio del embarque o desembarque. Esta declaración debe incluir detalles sobre la transacción, como el contrato, la contraparte, y el monto total.
Las implicaciones de no cumplir con esta normativa son significativas, pues si la comunicación no se presenta, o es incompleta o refleja información incorrecta, se considerará que el precio de cotización se establece en la fecha de término del embarque o desembarque en lugar de la fecha pactada. Las infracciones relacionadas con la presentación de estas comunicaciones están tipificadas en el Código Tributario, y se puede sancionar a los contribuyentes con multas y otras penalidades.
Sin embargo, el régimen de gradualidad ofrece una oportunidad para la subsanar y rebajar el pago de las multas. Vale agregar que este régimen no afecta las obligaciones sustanciales ya contraídas, sino que se enfoca en la regularización de la obligación formal.
En conclusión, las empresas vinculadas a transacciones internacionales de bienes deben asegurarse de cumplir con las regulaciones de SUNAT en la presentación de comunicaciones sobre el valor de cotización, ya que pueden liberarles de sanciones si actúan a tiempo para corregir cualquier infracción.
Recomendaciones a tener en cuenta
- Cumplimiento Normativo: Asegúrese de comprender y cumplir con el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, presentando la comunicación a tiempo.
- Presentación Oportuna: Implemente un sistema que garantice la presentación puntual de declaraciones juradas para evitar sanciones.
- Revisión Exhaustiva: Verifique que toda la información presentada sea precisa y completa, incluyendo todos los detalles de la transacción.
- Capacitación Continua: Ofrezca formación regular a su personal sobre regulaciones tributarias y procedimientos de comunicación en SUNAT.
- Documentación Completa: Mantenga registros claros y completos de las transacciones y precios de cotización para facilitar futuras presentaciones.
- Monitoreo Regular: Realice auditorías periódicas para identificar y corregir posibles incumplimientos a tiempo.
- Aprovechar el Régimen de Gradualidad: Si hay infracciones, presente la comunicación omitida o completa lo antes posible para evitar sanciones graves.
- Asesoría Profesional: Consulte con nuestros asesores especializados en tributación para clarificar dudas sobre regulaciones.
Siguiendo estas recomendaciones, las empresas pueden cumplir con normativas y reducir el riesgo de sanciones en sus operaciones internacionales.
2.- Convención para homologar tratamiento impositivo previsto en CDI – Acuerdo Marco en la Alianza del Pacífico: Ganancias de Capital exentas para fondos de pensiones
A través del Informe N° 000066-2024-SUNAT/7T0000, SUNAT establece que en el marco de la Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos entre los estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, tratándose de fondos de pensiones reconocidos como tales por su legislación doméstica, que tienen la condición de residentes fiscales en México, Chile o Colombia y que han obtenido ganancias de capital producto de la enajenación de acciones representativas de capital emitidas por sociedades constituidas en Perú, realizada a través de un mecanismo centralizado de negociación local, siendo que, la operación es liquidada en efectivo por una ICLV constituida en Perú:
- No están sujetas a la retención del impuesto a la renta peruano las ganancias de capital obtenidas por dichos fondos por la enajenación de tales acciones.
- Para efectos de suspender las retenciones del impuesto a la renta por las ganancias provenientes de la enajenación de acciones representativas del capital de sociedades constituidas en Perú obtenidas por fondos de pensiones reconocidos de Chile, México y Colombia, realizada a través de una bolsa de valores que forme parte del MILA, será exigible que los referidos fondos presenten ante la ICLV el certificado de residencia emitido por la administración tributaria de su respectivo país que acredite su domicilio fiscal en este, aun cuando el fondo de pensiones acredite que forma parte del sistema previsional de su país de origen bajo la normativa regulatoria aplicable.
- Las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la Convención, así como las previstas en el artículo 6 del Protocolo con Colombia, no son aplicables a la enajenación de acciones de inversión emitidas por empresas peruanas listadas y negociadas en mecanismos centralizados de negociación.
Al respecto debemos tener en cuenta que la Convención establece importantes cambios en relación con el tratamiento fiscal de los fondos de pensiones en Perú, así como su interacción con los tratados de doble imposición (CDI) que Perú tiene con Chile y México.
El artículo 6 de la Convención señala que las ganancias de capital obtenidas por fondos de pensiones reconocidos de Estados contratantes, a partir de la venta de acciones de sociedades residentes en Perú a través del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), solo podrán ser gravadas en el país de residencia del fondo.
Esto significa que, si un fondo de pensiones de México, Chile o Colombia obtiene ganancias de la enajenación de acciones de empresas peruanas a través del MILA, la tributación corresponderá al Estado donde está domiciliado el fondo. Aunque los fondos son considerados contribuyentes en Perú por obtener rentas de fuente peruana, no estarán sujetos a retención de impuestos siempre que presenten un certificado de residencia que acredite su situación fiscal.
En ese sentido, se podría decir que, la Convención busca homogeneizar el tratamiento de los ingresos en los mercados financieros de los países de la Alianza del Pacífico, facilitando así la inversión transnacional y garantizando un marco legal claro para la tributación de los fondos de pensiones.
Recomendaciones a tener en cuenta
- Verificar Residencia Fiscal: Asegúrese de que los fondos de pensiones sean residentes fiscales en México, Chile o Colombia y estén reconocidos por su legislación.
- Certificados de Residencia: Facilite la obtención y presentación de certificados de residencia para suspender la retención del impuesto sobre las ganancias de capital en el MILA.
- Implicaciones Fiscales: Eduque a su equipo sobre las implicaciones fiscales de las transacciones en el MILA y la normativa aplicable.
- Diferenciación de Acciones: Aclare la diferencia entre “acciones representativas del capital” y “acciones de inversión” para entender su tratamiento fiscal.
- Cumplimiento Legal: Asegúrese de que las empresas que emiten acciones cumplan con la Ley General de Sociedades y normativas relevantes.
- Planificación Fiscal Internacional: Considere la planificación fiscal internacional para optimizar interacciones con fondos de pensiones de la Alianza del Pacífico.
- Consulta con Asesores: Consulte con nuestros asesores legales y tributarios para entender completamente las implicaciones de la Convención en sus operaciones.
- Mantenerse Informado: Esté atento a cambios normativos que puedan afectar las transacciones y el cumplimiento fiscal.
Recuerda que, implementar estas recomendaciones ayudará a las empresas a optimizar su gestión tributaria, garantizar el cumplimiento normativo y maximizar los beneficios de inversión para los fondos de pensiones.
3.- Cálculo del EBITDA: Exclusión de los intereses considerados como no deducibles por haber excedido el límite previsto en la LIR
Mediante el Informe N° 00064-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT ha señalado que “En relación con el límite aplicable a la deducción de gastos por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, se tiene que, para el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior, debe excluirse de los “intereses netos” aquellos intereses considerados no deducibles en dicho ejercicio por haber excedido el límite establecido en la referida norma”.
Conforme a lo señalado, la SUNAT considera que el interés neto es un elemento que forma parte del cálculo del EBITDA, por lo cual se puede afirmar que este debe ser determinado conforme a las normas tributarias, esto es, cumpliendo, entre otros, con los límites previstos en la ley para efectos de su deducción como gasto en la determinación de la renta neta.
Siendo ello así, los intereses netos a ser considerados en el cálculo del EBITDA del ejercicio anterior deben ser aquellos computables para la determinación de la renta neta, lo cual implica aplicarles el límite establecido por la LIR; por lo que, aquellos intereses que no resulten dentro de tal límite no deben formar parte del cálculo del EBITDA del ejercicio anterior.
De este modo, en el caso de la elaboración de la declaración jurada del ejercicio 2024, el cálculo del EBITDA solo considerará los intereses deducibles de dicho ejercicio, junto con la renta neta, depreciación y amortización correspondientes al ejercicio 2023.
Recomendamos:
- Cálculo de intereses no deducibles: Analizar los importes de los gastos financieros.
- Cálculo Declaración Jurada Anual: Determinar el valor de los intereses deducibles y no deducibles
4.- SUNAT: Requisitos esenciales para la facturación de combustible aéreo en exportaciones
Mediante el Informe N° 000055-2024-SUNAT/7T0000 se le consultó a la SUNAT si es posible que el vendedor combustible destinado al transporte aéreo internacional de carga y/o pasajeros puede emitir el comprobante de pago con los datos del intermediario, el cual actúa bajo un mandato con representación otorgado por el comprador, en lugar de considerar los datos del adquirente.
A ello, SUNAT ha determinado que la factura emitida por el vendedor de combustible destinado al transporte aéreo internacional de carga y/o pasajeros, que califica como exportación de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del IGV, debe consignar los datos que corresponden al adquirente; no siendo posible consignar los datos que corresponden al intermediario que actúa bajo un mandato con representación otorgado por el comprador.
Así, el Reglamento de Comprobantes de Pago señala que se requieren facturas cuando se trata de operaciones de exportación; y que éstas deben contener como mínimo la información relativa a los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 33 de la Ley del IGV indica que se considera exportación la venta de bienes para uso de pasajeros y tripulación a bordo de medios de transporte, incluyendo a los combustibles, lubricantes y carburantes.
Vale agregar que según el Código Civil, en el caso de un mandato, el mandatario actúa por cuenta del mandante, situando el rol de adquirente en el mandante; por lo cual, los actos del mandatario afectan la esfera jurídica del representado, según la doctrina y la casación n.º 26279-2017 LIMA.
En consecuencia, la factura del vendedor de combustible para transporte aéreo internacional debe contener la información del adquirente y no la del intermediario.
Recomendación para Empresas Exportadoras
Para cumplir con los requisitos de facturación en la exportación de combustible aéreo, las empresas deben tomar las siguientes medidas:
- Consignación Correcta de Datos: Verifique que las facturas emitidas incluyan únicamente la información del adquirente. Recuerde que no puede incluir los datos del intermediario que actúa por mandato.
- Cumplimiento Normativo: Familiarícese con el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP) y la Ley del IGV, especialmente con los puntos que delimitan la información obligatoria en sus facturas. Esto evitará problemas de compliance y potenciales sanciones.
- Capacitación del Personal: Es fundamental brindar una formación a su equipo sobre los requisitos fiscales y las mejores prácticas en la emisión de facturas.
- Consulta Profesional: Si hay dudas sobre cómo implementar estos requisitos, considere la posibilidad de consultar a uno de nuestros asesores tributarios o legales especializados en comercio internacional y regulaciones tributarias para obtener orientación personalizada.
Siguiendo estas recomendaciones, su empresa podrá garantizar el cumplimiento normativo en sus operaciones de exportación, evitando inconvenientes y asegurando la correcta gestión de sus transacciones comerciales.
5.- Guía de Remisión Remitente: Dirección que debe consignarse en el transporte público con transbordo programado
A través del Informe N° 000065-2024-SUNAT/7T0000, SUNAT analizó el caso del traslado efectuado bajo la modalidad de transporte público con transbordo programado, en el cual se plantea el supuesto de un proveedor que para entregar sus productos en el local de su cliente ubicado en una provincia diferente, contrata a varios transportistas para realizar una ruta comprendida en tramos.
Al respecto, en el marco de lo regulado por la Resolución de Superintendencia N° 255-2015/SUNAT y modificatorias, se consulta si el punto de llegada que se consigna en la guía de remisión electrónica remitente corresponde a la dirección del lugar en que finaliza el primer tramo o a la dirección del lugar que corresponde al destino final de los bienes.
Como parte de la información que debe consignarse en la GRE- remitente, se debe incluir los datos relativos al punto de llegada, siendo que en el caso del traslado efectuado bajo la modalidad de transporte público con transbordo programado este corresponde a la dirección del lugar de destino final de los bienes, en la medida que en dicho lugar se ubica el destinatario de los bienes objeto del traslado y es allí donde se concluye el traslado (sin perjuicio de la obligación de consignar los datos del transportista solo del primer tramo señalada en el numeral 1 del presente informe).
En tal sentido, se puede señalar que la obligación del emisor electrónico de la GRE – remitente de consignar la información del transportista solo del primer tramo, no supone señalar como punto de llegada de la GRE – remitente la dirección del lugar en que finaliza el primer tramo, sino que corresponde considerar como tal a la dirección del lugar de destino final de los bienes.
Recomendaciones a tener en cuenta
- Verificar Punto de llegada: Asegúrese de consignar la dirección del lugar final de los bienes en la GRE- Remitente.
- Emita correctamente sus guías: Verifique que se ha consignado la información correcta en las GRE – Remitente y GRE – Transportista.
- Implicaciones Fiscales: Eduque a su equipo sobre las implicaciones fiscales de consignar la información incorrecta.
- Auditoría Preventiva: Constate que la Compañía cuenta con todos los documentos de sustento para el transporte de bienes.
Recuerda que, implementar estas recomendaciones ayudará a las empresas a optimizar su gestión tributaria, garantizar el cumplimiento normativo y maximizar los beneficios de inversión para los fondos de pensiones.
6.- SUNAT: El acceso a los libros interactivos califica como un servicio gravado con IGV
A través del Informe Nº 000062-2024-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha dispuesto que, el acceso en línea a libros interactivos califica como un servicio y no, como la importación o venta de un libro electrónico, por lo que dicha operación no está incursa en la exoneración del IGV prevista en Ley 31893 y el Decreto Supremo Nº 058-2024-EF.
La SUNAT sostiene que el acceso a los libros interactivos consiste en una prestación que se realiza a favor del usuario en virtud de la cual se le permite el acceso y uso en línea del libro interactivo a través de una plataforma tecnológica a cambio de una contraprestación que califica como renta de tercera categoría para su perceptor; razón por la cual, constituyen servicios para efectos del IGV.
Agrega que la exoneración del IGV prevista en la Ley N° 31893 y su reglamento, solo comprende las operaciones de venta en el país e importación; por lo tanto, el acceso a los libros interactivos no se encuentra comprendido en los alcances de la mencionada exoneración, aun cuando este acceso sea por tiempo ilimitado (de manera perpetua)
Consideramos que dicha postura contradice el ratio legis de la Ley N° 31893 y la Ley N° 31053, que establecen que la exoneración del IGV es aplicable para los libros físicos así como los libros electrónico, digitales o e-book, pues a través de dichas normas se ha buscado fomentar el acceso a la lectura.
7.- SUNAT: La halita no se considera producto primario
A través del Informe N° 000061-2024-SUNAT/7T0000, la SUNAT concluye que:
- La halita o sal gema no se encuentra comprendida en los alcances de “producto primario” o “producto silvestre” a que se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del RCP.
- No cabe interpretar el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del RCP en el sentido de que proceda la emisión de liquidaciones de compra por minerales distintos al oro.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
La SUNAT ha precisado el alcance del inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del RCP en lo que respecta a “productos primarios”, por los cuales corresponde la emisión de liquidación de compra. Ello así, la SUNAT ha considerado que califican como productos primarios cuando estos provienen de tres actividades: (i) agropecuaria, (ii) pesca artesanal, (iii) extracción de madera.
De otro lado, respecto a la definición del término “producto silvestre”, dado que no existe una definición en el RCP, se ha recurrido al Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, dicho término es un adjetivo que tiene tres acepciones: 1. Dicho de una planta: Criada naturalmente y sin cultivo. 2. Dicho especialmente de un lugar: Agreste, inculto o no cultivado. 3. Dicho de un animal: No domesticado.
De este modo, la expresión “productos primarios” se refiere únicamente a aquellos provenientes de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, en tanto que, el término “silvestre”, por su acepción semántica, alude a la calificación que podría tener una planta que no procede del cultivo; o a un lugar por su condición de agreste, inculto o no cultivado; o a un animal no domesticado.
Consecuentemente, se puede afirmar que la expresión “productos primarios” no comprende a la halita o sal gema, dado que al ser este un producto mineral no proviene de la actividad agropecuaria, pesca artesanal o extracción de madera; asimismo, en cuanto a los alcances del término “silvestre”, este no resulta aplicable para los minerales para efectos del RCP.
En ese sentido, se aprecia que el reglamentador ha tenido la intención de comprender minerales en los alcances de la regulación sobre liquidaciones de compra, lo ha señalado expresamente como es el caso de la minería aurífera artesanal.
8.- El Test de Beneficio no se aplica a arrendamientos y licencias entre empresas vinculadas
Recientemente la SUNAT ha emitido el Informe N° 000070-2024-SUNAT/7T0000, que trae consigo importantes implicaciones tributarias para las empresas vinculadas, respecto al tratamiento de los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y las licencias de uso de marca, desatando un cambio significativo en el paradigma tributario.
Principales Conclusiones del Informe:
La SUNAT ha llegado a varias conclusiones claves que afectan la forma en que se gestionan las transacciones entre empresas vinculadas:
- No aplicabilidad del “Test de Beneficio”: La SUNAT ha determinado que el “test de beneficio”, regulado por el artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), no es aplicable a los arrendamientos ni a las concesiones de licencias de uso de marca.
- Valor de Mercado: Según el artículo 32 de la LIR, todas las transacciones deben reflejar un valor de mercado, esto significa que la SUNAT tiene la autoridad para ajustar valores que no se alineen con los precios que se acordarían entre partes independientes en situaciones similares.
- Definición y Aplicación del Test de Beneficio: Aunque este test se aplica a servicios entre partes vinculadas, implica que dichos servicios tienen que proporcionar un valor económico o comercial claro al destinatario, lo que se evalúa en comparación con lo que una empresa independiente pagaría.
- Concepto de Servicios entre Partes Vinculadas: La LIR y su reglamento no definen específicamente “servicios prestados entre partes vinculadas”. Sin embargo, de acuerdo con las directrices de la OCDE, estos servicios deben representar actividades que una empresa independiente hubiera compensado.
- Análisis de Actividades: Para identificar qué constituye un servicio intragrupo, es crucial evaluar si representa un beneficio económico o comercial para el grupo. Si ninguna empresa independiente pagaría por el servicio, este no se clasifica como intragrupo.
- Arrendamiento de Bienes: La LIR no ofrece una definición clara de arrendamiento, por lo que es fundamental referirse al Código Civil, el cual establece que el contrato de arrendamiento implica que el arrendador cede temporalmente el uso de un bien a cambio de un alquiler.
- Licencia de Uso de Marca: De igual manera, la LIR carece de una definición precisa para las licencias de marcas. La Decisión 486 de la Comunidad Andina, sin embargo, define una marca como un signo que distingue productos y servicios, permitiendo así regular las licencias como la cesión del derecho de uso, manteniendo el licenciante la titularidad.
Conclusiones:
Este informe marca un antes y un después en el tratamiento de transacciones entre empresas vinculadas, especialmente en cuanto a arrendamientos y licencias. Para ello, es crucial que las organizaciones:
- Identifiquen correctamente si las transacciones encajan en la categoría de “servicios” según el marco legal.
- Documenten adecuadamente los valores de mercado y justifiquen los costos o gastos deducibles.
- Mantengan un conocimiento actualizado de las regulaciones y directrices internacionales, como las pautas de la OCDE.
Recomendaciones Finales:
Dada la complejidad del entorno regulatorio y sus implicaciones tributarias, recomendamos a las empresas establecer políticas claras y documentadas para la gestión de arrendamientos y licencias de uso de marca entre partes vinculadas.
Estas políticas deben incluir:
- La valoración de transacciones según el valor de mercado.
- El cumplimiento de los requisitos normativos establecidos.
- El análisis de las actividades realizadas en este contexto.
Estar informado y adaptarse de forma proactiva a las normativas es vital para prevenir conflictos con la SUNAT y garantizar una gestión eficiente y con bajo riesgo en las operaciones entre empresas vinculadas.
9.- SUNAT: Aclaraciones sobre la comunicación para designar representantes y pagos a terceros
La reciente publicación del Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000 nos lleva a recordar el Informe N° 000038-2022-SUNAT/7T0000, los cuales conjuntamente nos brindan importantes aclaraciones sobre el cumplimiento de la bancarización en el marco de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.
En ese sentido, consideramos necesario señalar los siguientes puntos:
Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (Ley):
El artículo 5-A de la Ley subraya que cualquier pago se considera válido solo si se realiza directamente al acreedor o a un tercero designado por este, siempre que la designación se comunique previamente a la SUNAT.
La razón detrás de esta normativa radica en la necesidad de mantener la trazabilidad de las operaciones comerciales, pues si los pagos no se dirigen directamente al acreedor o proveedor, puede volverse complejo validar la naturaleza de esas transacciones, lo que afecta la deducción de gastos y costos.
¿Quién califica como Tercero?:
De acuerdo con el informe, se considera “tercero” a cualquier persona que no sea el acreedor, proveedor de bienes o prestador de servicios, pero que efectivamente recibe el pago.
De este modo, el Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000 nos aclara que el representante legal de la empresa, que se encuentre inscrito en los Registros Públicos, califica como un tercero, aun cuando tenga la potestad de cobrar en nombre del acreedor.
Comunicación Obligatoria a la SUNAT:
Tal como señala el informe N° 000038-2022-SUNAT/7T0000, se mantiene la obligación de comunicar a la SUNAT la designación del representante antes de realizar los pagos.
Esta comunicación es vital para que la SUNAT mantenga un registro claro de quién recibe los pagos y así conservar la integridad de la información tributaria. La omisión de este paso puede resultar en auditorías y problemas legales en el futuro, cuestionando la validez de los pagos.
Interpretaciones Clave de Pagos a Terceros:
- Pagos a Terceros Designados por el Proveedor: Si un proveedor designa un tercero para recibir el pago, se debe comunicar a la SUNAT antes del pago, aun cuando el tercero sea el representante legal del acreedor.
- Pagos a Terceros Designados por el Adquirente: Si el adquirente designa a un tercero para que pague al proveedor, no es obligatorio comunicar esto ante la SUNAT, otorgando al adquirente mayor flexibilidad en la gestión de sus pagos.
- Reembolsos por Terceros: Cuando una factura es pagada directamente por un tercero, y el usuario reembolsa esta cantidad, tampoco se requiere dicha comunicación a la SUNAT.
Conclusiones y Recomendaciones:
La comunicación a la SUNAT sobre la designación de un representante o los detalles de los pagos a terceros es crucial para cumplir con las obligaciones tributarias.
Para asegurar el cumplimiento normativo y evitar inconvenientes, se recomiendan las siguientes acciones:
- Comunicación Oportuna: Informar a la SUNAT sobre la designación antes de realizar cualquier pago.
- Capacitación Continua: Capacitar a los equipos sobre los procedimientos y normativas pertinentes.
- Mantenimiento de Registros: Llevar un registro detallado de todas las designaciones comunicadas a la SUNAT.
- Revisión de Procedimientos: Adaptar los procedimientos internos para cumplir con las regulaciones de la SUNAT y del Código Civil.
Estos informes de SUNAT (Informe N° 000067-2024-SUNAT/7T0000 e Informe N° 000038-2022-SUNAT/7T0000) clarifican la obligación de comunicar a la administración tributaria y los escenarios específicos en los que se requiere dicha comunicación.
Implementar correctamente estas directrices no solo garantiza la legalidad de las transacciones, sino que también fomenta la transparencia y la efectividad en las relaciones comerciales entre proveedores y adquirentes.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen fomentar la equidad en la determinación de multas relativas al numeral 1 del artículo 176
Con el Proyecto de Ley N° 8931/2024-CR, publicado el 17 de setiembre de 2024, se busca fomentar la equidad en la determinación de las multas relativas al numeral 1 del artículo 176 y modificar el artículo 180 del Código Tributario, a fin de evitar que pequeños contribuyentes sean desproporcionadamente penalizados e incentivar el cumplimiento tributario, asegurando sus obligaciones fiscales y presentando una declaración anual completa y precisa.
2.- Proponen aumentar la tasa del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas
Con el Proyecto de Ley N° 8981/2024-CR, publicado el 20 de setiembre de 2024, se busca aumentar la tasa del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas reguladas en la Ley N° 27153, con el fin de prevenir y tratar los problemas de salud mental de la población derivado de la ludopatía y otros trastornos del control de impulso.
NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES
1.- Publican proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas
El 17 de setiembre de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Ministerial N° 285-2024-EF/54, la cual tiene por objeto publicar el proyecto normativo del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; así como, su Exposición de Motivos.
Asimismo, determinan un plazo de veinte (20) días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución, para recoger las opiniones, comentarios y sugerencias del público, las cuales podrán ser presentadas por Mesa de Partes del Ministerio de Economía y Finanzas, ubicada en Jirón Lampa N° 594, Cercado de Lima; o a través del enlace https://forms.gle/4bXcefi6UuPfuCCZ6, y establecer que la Dirección General de Abastecimiento se encuentra a cargo de su recepción, sistematización y análisis.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Los cambios más relevantes que introduce el Proyecto de Reglamento:
- Estructura del Proyecto. El Proyecto está dividido en doce (12) Títulos: (i) disposiciones generales; (ii) actores involucrados en el proceso de contratación pública; (iii) disposiciones generales a bienes, servicios y obras; (iv) proceso de contratación de bienes y servicios; (v) proceso de contratación de obras y consultoría de obras; (vi) modalidades de la contratación pública eficiente; (vii) herramientas facilitadoras de las contrataciones públicas; (viii) contrataciones para la prevención o atención de emergencias; (ix) contratación de bienes y servicios en salud; (x) solución de controversias previas al perfeccionamiento del contrato; (xi) solución de controversias desde el perfeccionamiento del contrato; (xii) régimen de infracciones y sanciones.
- Disposiciones Generales (Título I). Se precisan los alcances del objeto y ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Un cambio relevante es la inclusión de disposiciones comunes aplicables a los regímenes especiales, buscando armonizar la aplicación de las normas de contratación pública. Entre ellas, destacan el sometimiento expreso a los principios de la Ley, la aplicación de los impedimentos para contratar con el Estado y la aplicación del régimen de infracciones y sanciones.
- Actores involucrados (Título II). Se regula todo lo concerniente a los proveedores y entidades contratantes. Entre las novedades, destaca la regulación de la Ficha Única del Proveedor (“FUP”), que reemplaza la responsabilidad de los proveedores de presentar la información exigida en los procedimientos de selección para acreditar los requisitos de calificación y/o factores de evaluación. Otro punto interesante es la regulación de las condiciones para la inaplicación temporal de impedimentos por desabastecimiento: (i) que el proveedor sea el único con habilitación legal o capacidad de brindar el bien o servicio; y (ii) que exista un riesgo de desabastecimiento de servicios públicos esenciales que ponga en peligro a la salud, vida o integridad de las personas, o el medio ambiente.
- Disposiciones generales a bienes, servicios y obras (Título III). Entre otras cuestiones, se incorporan nuevas etapas y subetapas en la estructura del procedimiento de selección competitivo, incluyendo una fase de precalificación. En esta fase, se introduce –a su vez– las etapas de diálogo competitivo y negociación con los proveedores seleccionados antes de la presentación de ofertas. Estas etapas y subetapas serán aplicables dependiendo del tipo de proceso de contratación.
- Proceso de contratación de bienes y servicios (Título IV). Se introduce el concepto de segmentación de las contrataciones, según su cuantía y riesgos, clasificándolas como rutinarias, operacionales, críticas y estratégicas. Además, se implementan diferentes niveles de interacción con el mercado, que van desde la indagación y consultas básicas, hasta avanzadas.
- Proceso de contratación de obras y consultoría de obras (Título V). Se segmentan las obras en básicas y avanzadas, según su grado de innovación, la complejidad de la inversión, el interés y capacidad del mercado, y la experiencia de la entidad contratante. Asimismo, se establecen incentivos tales como el cumplimiento anticipado de la fecha de culminación de la prestación, incorporación de excelencia en estándares ambientales y de seguridad, y el incentivo por respuesta rápida de la supervisión.
- Modalidades de la contratación pública eficiente (Título VI). Se regulan los procedimientos y disposiciones aplicables a los contratos menores, compra centralizada, compras por encargo, compra corporativa, acuerdo marco y compra pública de innovación. En este último caso, se definen dos (2) modalidades: (i) la compra pública pre comercial, para el desarrollo de prototipos; y (ii) la asociación para la innovación, para contratar soluciones no disponibles en el mercado.
- Herramientas facilitadoras de las contrataciones públicas (Título VII). Se regula la operatividad de la PLADICOP, la estandarización de requerimiento y los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Entidades públicas como RENIEC, SUNAT, SUNARP, INDECOPI, SBS, el Poder Judicial, la PNP y la Contraloría General de la República brindarán y facilitarán la interoperabilidad de la información que requiera el OECE para el funcionamiento de la PLADICOP, incluyendo aquella que requiera el RNP.
- Contrataciones para la prevención o atención de emergencias (Título VIII). Se regula la contratación de bienes, servicios y obras para la gestión de desastres. Aquí, interesa destacar la regulación de los contratos de emergencia, cuya ejecución se encuentra condicionada a la ocurrencia de un evento futuro e incierto, con el fin de asegurar la disponibilidad de los bienes o servicios. Para este fin, deberá acreditarse (i) la esencialidad del bien o servicio para la continuidad de sus operaciones; y (ii) la posibilidad real de que se produzca un evento que pueda interrumpir el suministro o prestación de dicho bien o servicio.
- Contratación de bienes y servicios en salud (Título IX). Se regulan los mecanismos diferenciados de adquisición de tecnologías sanitarias para el diagnóstico o tratamiento de enfermedades raras, oncológicas y de alto costo. Los mecanismos diferenciados de adquisición permitirán adquirir tecnologías sanitarias según determinados criterios de elegibilidad y priorización para atender a las necesidades sanitarias.
- Solución de controversias previas al perfeccionamiento del contrato (Título X). Se regulan las actuaciones impugnables previas a la fase contractual. Cabe resaltar que se prevén como actos no impugnables, entre otros, aquellos realizados en el marco de las etapas de negociación y diálogo competitivo. Asimismo, como ya había previsto la Ley N° 32069, la garantía por interposición de recurso se ha reducido al 0,5%.
- Solución de controversias desde el perfeccionamiento del contrato (Título XI). Se regulan las actuaciones impugnables ocurridas a partir de la celebración y posterior ejecución contractual. Se incluyen como materias susceptibles de conciliación, la indemnización por daños y perjuicios, las prestaciones accesorias, vicios ocultos y otras obligaciones que se deben cumplir con posterioridad a la culminación de la ejecución de la prestación principal del contrato. Asimismo, con relación al arbitraje internacional, se contempla para contratos que superen las 20,000 UIT o que lo requieran por su especialidad y complejidad.
- Régimen de infracciones y sanciones (Título XII). En primer lugar, se precisa que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 87 de la Ley, se considerará como “conducta reiterada” los casos en que haya existido un procedimiento sancionador previo que haya determinado un desistimiento injustificado por parte del proveedor. En segundo lugar, se detallan los criterios para la individualización de la responsabilidad a los integrantes de un consorcio, tomando en cuenta factores como la naturaleza de la infracción, el aporte documental y el contrato de consorcio. Finalmente, el plazo de caducidad del procedimiento sancionador será de dos (2) años.
2.- Publican Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano
El 24 de setiembre de 2024, publicaron en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 32123, la cual tiene como objeto crear el Sistema Integral Previsional Peruano, que se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones, a fin de garantizar la protección previsional de todos los ciudadanos que tengan o no vínculo laboral. Este sistema dispone un sistema previsional único, universal, igualitario, inclusivo e integrado en una estructura multipilar, bajo administración pública y privada, y establece mecanismos para garantizar el pago de, al menos, una pensión mínima a sus afiliados.
Esta ley tiene como fin reformar el sistema de pensiones para que sus beneficiarios accedan progresivamente a una pensión justa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, reconociendo la progresividad en la aplicación del derecho a la seguridad social en pensiones, fomentando la eficiencia y competencia, facilitando la libre elección y garantizando la sostenibilidad del sistema.
Asimismo, asegura una mayor competencia en la oferta de gestores de pensiones, brinda una pensión mínima, ofrece comisiones por resultados y la pensión por consumo como mecanismo de aportes complementario.
Finalmente, es importante tener presente que las disposiciones contenidas en la presente ley se aplican a todas las personas mayores de edad, afiliadas o no al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP), siempre que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en estas.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
El objetivo de la Ley es crear un Sistema Integral Previsional que integre el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP) para garantizar la protección previsional de todos los ciudadanos, tengan o no vínculo laboral.
Los sistemas de pensiones existentes, como el SNP y el SPP, se mantienen. El SPP sigue administrado por las AFP y otras entidades del sistema financiero, asegurando que los fondos continúan siendo propiedad de los afiliados.
Aportes Obligatorios de Trabajadores Independientes
- Aplica a quienes perciban ingresos de cuarta categoría o, “cuarta-quinta”.
- Los aportes iniciarán a partir del 1 de enero del tercer año posterior a la entrada en vigencia de la Ley.
- La tasa del primer año será del 2% y se incrementará en 1% cada dos años, hasta un máximo de 5%.
- Las personas, empresas y entidades están obligadas a retener cuando paguen rentas de cuarta categoría o “cuarta-quinta”.
Edad de Jubilación y Pensión Mínima
- Edad de jubilación: 65 años para hombres y mujeres.
- Jubilación anticipada a partir de los 55 años, manteniéndose los demás requisitos establecidos para cada régimen especial.
- La pensión mínima de jubilación e invalidez en el SNP será de S/ 600.00 y la pensión de jubilación proporcional será de S/ 300.00 a S/ 400.00.
Aportes por consumo
- Se crea el aporte por consumo (un mecanismo complementario de aportes previsionales basado en los gastos por consumo de los afiliados).
- El aporte se calcula con periodicidad anual y equivale al 1% de la sumatoria de importes de la venta, la cesión en uso y/o del servicio electrónicas con el nombre y DNI del afiliado; se destina como aporte a su fondo previsional.
- El consumo total materia de cálculo de la pensión no debe exceder las 8 UIT anuales.
Innovaciones y cambios clave
- Afiliación obligatoria para mayores de 18 años al SNP o SPP, según elección.
- Se permite que las empresas del sistema financiero, además de las AFP, puedan administrar los fondos previsionales.
- Los nuevos afiliados y los menores de 40 años no podrán optar por el retiro de hasta el 95.5% de su fondo disponible en su cuenta individual de capitalización al cumplir los 65 años.
- Creación de un Fondo Complementario de Jubilación para Trabajadores Pesqueros.
3.- Periodo de adecuación excepcional para acreditación de trabajo de investigación hasta 2024
El 24 de setiembre de 2024, publicaron en Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, la Resolución del Consejo Directivo N° 0029-2024-SUNEDU-CD, la cual tiene como objeto establecer como periodo de adecuación y de forma excepcional, que los estudiantes y egresados que cumplan con acreditar el curso de trabajo de investigación, o su equivalente, en el plan de estudios o malla curricular, podrán acceder al grado de bachiller conforme a los alcances de la Ley N° 31803, hasta el 31 de diciembre de 2024.
Para ello, es necesario disponer que las universidades públicas y privadas adecuen sus planes de estudio o mallas curriculares, constituyendo materia supervisada a partir del primer día hábil del mes de enero de 2025.
Comentarios de Karen de la Cruz – Gerente de Área Legal:
Según un informe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la SUNEDU, “desde la entrada en vigencia” de la Ley N° 31803, “se han presentado problemas para la ejecución de la Ley Universitaria”, puesto que muchas universidades y escuelas e institutos superiores “no han cumplido con adecuarse a lo dispuesto en ella -en lo que se refiere al requisito mínimo para la obtención del grado académico de bachiller consistente en haber aprobado, entre los estudios de pregrado, un curso de trabajo de investigación que se sigue en el último semestre de estudios de cada carrera- al no haber incluido el curso de trabajo de investigación en su malla curricular o plan de estudios”.
La circunstancia descrita representa un perjuicio para los estudiantes debido a que no pueden obtener el grado académico de bachiller o que, al haberlo obtenido, no puede ser inscrito en el Registro Nacional de Grados y Títulos al advertirse que no se ha cumplido con los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos de rango universitario, en el marco de las condiciones establecidas por la Ley Universitaria y la Ley 31803.
PROYECTOS DE LEY
1.- Proponen crear el Código Procesal del Trabajo
Con el Proyecto de Ley N° 8960/2024-CR, publicado el 19 de setiembre de 2024, se busca fortalecer crear el Código Procesal del Trabajo, con el fin de garantizar una ejecución real y oportuna durante el proceso mejorando el acceso a la justicia laboral y salvaguardando el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional.
2.- Proponen garantizar el ejercicio del derecho a la negociación colectiva mediante la derogación del artículo 28 de la Ley que aprueba créditos suplementarios
El 19 de setiembre de 2024, se publicó el Proyecto de Ley N° 8971/2024-CR, el cual tiene como objeto garantizar el pleno ejercicio del derecho a la negociación colectiva, promoviendo la solución pacífica de los conflictos laborales; para ello, se propone derogar el artículo 28, referido a las medidas en materia de negociación colectiva a nivel descentralizado en el sector público, de la Ley N° 32103, que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas.