Segunda quincena de Enero – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la segunda quincena de enero de 2018.

 

1.- Nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME

Mediante la Resolución de Superintendencia No. 028-2018/SUNAT, se aprueba la nueva versión 3.3 del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual No. 0601 y modifican el Anexo 3 de la Planilla Electrónica.

El PDT se encontrará a disposición de los interesados a partir del 1.02.2018, siendo de uso obligatorio a partir de dicha fecha.

Vigencia

La norma entra en vigor el 1.02.2018.

 

2.- Aprueban Tabla de Valores Referenciales a efectos del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo

Se ha publicado la Resolución Ministerial No. 31-2018-EF/15 (30.01.2018) que aprueba la Tabla de Valores Referenciales para efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, correspondiente al año 2018.

Vigencia

La norma entra en vigor el 31.01.2018.

 

3.- Modifican la Resolución de Superintendencia respecto de la designación de Exportadores como emisores electrónicos

A través de la Resolución de Superintendencia No. 020-2018/SUNAT (21.01.2018), se modifican las Resoluciones de Superintendencia No. 155-2017/SUNAT y No. 312-2017/SUNAT respecto de la designación de Exportadores como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica.

De esa manera, se designan como nuevos emisores electrónicos a partir del 1.07.2018 a los sujetos que realicen las operaciones de exportación de bienes a que se refiere el segundo y el tercer párrafos y/o los numerales 2, 3 y 8 del sétimo párrafo del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y solo respecto de lo que corresponda emitir por esas operaciones.

Solo están comprendidos en dicha designación quienes exportan bienes utilizando la declaración única de aduanas. Asimismo, la designación operará desde el momento en que se realice la primera operación de exportación, el cual será en la fecha en que, según lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir o se emita un comprobante de pago respecto de esa operación, lo que ocurra primero.

Vigencia

La norma entra en vigor el 22.01.2018.

 

4.- Normas para la presentación de la Declaración Jurada Informativa Reporte Local

Como se recordará, a través del Decreto Legislativo No. 1312 se modificó el artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual estableció la obligación de presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Local a partir del año 2017 respecto de las transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto a la renta, para aquellos contribuyentes sujetos a las normas de precios de transferencia, cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las 2300 UIT.

De esa forma, a través de la Resolución de Superintendencia No. 014-2018/SUNAT (18.01.2018) se han aprobado las normas para presentar la Declaración Jurada Informativa Reporte Local (Formulario Virtual No. 3560), para lo cual se deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el código de usuario y clave SOL. La declaración se considera como no presentada cuando se produzca la causal de rechazo al no cumplir las validaciones de estructura y consistencia de información definidas en el Formulario.

Asimismo, se ha dispuesto que la declaración se presentará de acuerdo con el cronograma de vencimientos que se apruebe para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes al período tributario mayo del ejercicio siguiente al que corresponda la declaración. Por otro lado, para los sujetos obligados a presentar la declaración correspondiente al ejercicio 2016, lo realizarán conforme al siguiente cronograma:

 

Último dígito del RUC Fecha de vencimiento
0 13.04.2018
1 16.04.2018
2 y 3 17.04.2018
4 y 5 18.04.2018
6 y 7 19.04.2018
8 y 9 20.04.2018
Buenos
Contribuyentes
23.04.2018

Cabe mencionar que los sujetos obligados a presentar el PDT Precios de Transferencia – Formulario Virtual No. 3560 por los ejercicios anteriores al 2016 deben seguir haciendo uso de este medio informático para efecto de cumplir con su obligación relativa a estos ejercicios.

Vigencia

La norma entra en vigor el 19.01.2018.

 

5.- Excepción de efectuar pagos a cuenta y suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría del ejercicio 2018

Mediante la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 18-2018/SUNAT (18.01.2018) se aprueba la Excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta por Rentas de Cuarta Categoría correspondientes al Ejercicio Gravable 2018.

En virtud de que el Decreto Supremo No. 380-2017-EF ha determinado que el valor de la UIT durante el año 2018 será de S/ 4,150, resulta necesario señalar los nuevos importes para que operen las mencionadas excepción y suspensión en los supuestos previstos en Resolución de Superintendencia No. 013-2007/SUNAT.

Retención

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes que:

  1. Sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas no supere S/ 3,026
  2. Tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas no supere S/ 2,421

Suspensión

Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre 2017

  1. Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen los S/ 36,313
  2. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen los S/ 29,050

Respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre 2017

  1. Cuando los ingresos proyectados no superen el monto de S/ 36,313 anuales.
  2. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto de S/ 29,050 anuales.

Las constancias de autorización otorgadas antes de la vigencia de la presente resolución, tienen validez hasta finalizar el ejercicio 2018.

Vigencia

La norma entra en vigor el 19.01.2018.

 

6.- Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Con fecha 17.01.2018, se publicó el Decreto Supremo No. 007-2018-EF a través del cual se dispuso incorporar un cuarto párrafo del artículo 86° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), el cual señala que no se considerarán como país o territorio de baja o nula imposición, a aquellos países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE.

De esta manera, en el caso de que la lista de paraísos fiscales del Anexo del Reglamento de la LIR considere a un miembro de la OCDE, éste dejará de ser considerado como paraíso fiscal.

Vigencia

La norma entra en vigor el 1.01.2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

1.- Aplicación de la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento

En relación con la aplicación de la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, se formulan las siguientes consultas:

  1. Para las empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal, ¿la incorporación de activos como nuevos aportes para el aumento de capital social se encontraría gravada con el impuesto a la renta y el impuesto general a las ventas?
  2. Una vez incorporados los activos a dichas empresas ¿las obras de infraestructura pública y los terrenos sobre los que se edifican, que sirven para la prestación del servicio de saneamiento (servicio público), tendrían incidencia en el impuesto temporal a los activos netos?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 002-2018-SUNAT/7T0000:

  1. La incorporación de activos a favor de empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal, como nuevos aportes para el aumento del capital social, según lo establecido en el numeral 49.1 del artículo 49° de la LMGPSS y el artículo 56° de su reglamento, no se encuentra gravada con el impuesto a la renta.
  2. En el supuesto anterior, dicha incorporación de activos tampoco se encuentra gravada con el IGV.
  3. Las empresas prestadoras de servicios de saneamiento de accionariado municipal están inafectas del ITAN, por lo que la incorporación de activos a que se refieren los numerales precedentes no tendría incidencia en dicho impuesto, excepto en el caso de las empresas prestadoras de servicios de disposición sanitaria de excretas que sí se encontrarían afectas al ITAN.

 

2.- Representación de los transportistas no domiciliados que efectúen servicio aéreo no regular

Se consulta en el marco del desarrollo de la plataforma informática SDA, referida a la representación por parte de los terminales de carga del transporte aéreo (TCTA) respecto de los transportistas no domiciliados que efectúen servicio aéreo no regular, con la finalidad de transmitir la información del manifiesto de carga y la transmisión y el cumplimiento de actos relacionados, haciendo uso del RUC y clave SOL del representante en los formatos estandarizados CUSCAR.

 

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 095-2017-SUNAT/5D0000:

  1. Puede considerarse al TCTA como representante en el país del transportista no domiciliado que efectúe servicio aéreo no regular, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley General de Aduanas (LGA), su Reglamento y el Procedimiento General: DESPA-PG.24 (Versión 3), correspondiendo el otorgamiento del código respectivo al representante en el país.
  2. Los TCTA deberán observar los requisitos previstos en los artículos 36 y 37 del Reglamento de la LGA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la LGA, concordado con el Procedimiento General: DESPA-PG.24 (Versión 3).

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.-  Aplicación de la Norma XVI al considerar como operación simulada, la venta de acciones a través de la Bolsa de Valores de Lima; por lo que, se desconoce la tasa del 5% a la ganancia de capital

La recurrente acuerda con el vendedor no domiciliado la transferencia del 100% de las acciones emitidas por una persona jurídica domiciliada en Perú. Así, la transferencia del 51% se realizaría fuera de bolsa y el 49% se efectuaría a través de la bolsa.

En el caso de la transferencia de propiedad del 49% de las acciones representativas del capital social de la empresa, la recurrente señaló que se llevó a cabo a través de Rueda de Bolsa, conforme a lo previsto por las partes en el Contrato de Inversiones Conjuntas, Acuerdo de Capitalización y Opción de Compra, por lo que el impuesto a la renta de no domiciliados sobre la ganancia de capital fue correctamente pagado por CAVALI considerando la tasa del 5% del impuesto.

Asimismo, mencionó que la Administración Tributaria recurrió de forma arbitraria a la facultad de recalificación regulada por los párrafos primero y último de la Norma XVI del Código Tributario para construir un caso de simulación en base a una serie de conjeturas y especulaciones.

Por su parte, la Administración Tributaria sostuvo que la operación cruzada en rueda de bolsa es un acto jurídico aparente o simulado, toda vez que no obedece a la verdadera intención de las partes, la cual era concretar la transferencia de propiedad del 49% de las acciones de la empresa fuera de rueda de bolsa a través del ejercicio de la opción de compra otorgada a la recurrente, siendo que el acto jurídico auténtico es la transferencia de propiedad de las acciones mediante el contrato de compraventa celebrado con el ejercicio de la opción de compra, mientras que el acto jurídico simulado o aparente es la transferencia de propiedad de dichas acciones a través de rueda de bolsa en la Bolsa de Valores de Lima.

Al respecto, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 04234-5-2017, concluye lo siguiente:

  • Conforme a la documentación revisada, existe simulación en lo concerniente a la oportunidad y mercado utilizado para la transferencia de las acciones y establece, conforme a lo determinado por la Administración, que el 28.03.2012 se produjo, realmente, la transferencia de propiedad del 100% de las acciones de la empresa a la recurrente, a través del perfeccionamiento de diversos negocios jurídicos (compra venta, opción de compra, usufructo, cesión de derechos) dirigido a dar la apariencia de que la oportunidad de la transferencia antes mencionada se produjo en un momento posterior y en un mercado distinto al realmente utilizado. Por lo cual, al mediar simulación, debe estimarse procedente que la Administración aplique la norma tributaria correspondiente al acto realmente realizado por las partes, que en el presente caso es el inciso j) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • En el presente caso la realidad jurídica aparente (simulada) es la transferencia de propiedad de las acciones bajo análisis en el mercado centralizado de negociación de la BVL el 26.06.2012, mientras que la realidad jurídica subyacente es la concreción de la transferencia de propiedad fuera de un mercado bursátil el 28.03.2012. Así, correspondería aplicar la tasa del 30% y no el 5% por concepto de ganancia de capital.

 

2.-  Compensación de pérdidas en las venta de acciones por persona natural domiciliada

Al respecto, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 03008-10-2017, concluye lo siguiente:

  • Las ganancias o pérdidas que se produzcan como resultado de operaciones con instrumentos financieros derivados, no son consecuencia de la enajenación de bien de capital alguno, por lo que no puede considerarse que las mismas se encuentran dentro de lo establecido en el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, incluso si la propia ley en mención las distingue al haber referencia a las rentas de segunda categoría en su artículo 24°, entre ganancias de capital (inciso j) y cualquier ganancia o ingreso proveniente de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados (inciso k).
  • De esa forma, no corresponde la compensación de la pérdida obtenida por el recurrente en la venta de acciones, las cuales se encuentran incluidas dentro de las pérdidas de capital señaladas en el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, con la ganancia o ingreso proveniente de sus operaciones con instrumentos financieros derivados (opciones).

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.-  Retroactividad benigna en relación a lo dispuesto por el artículo 168° del Código Tributario

El recurrente señaló que presentó manifiestos de carga con errores entre el 1 al 26 de enero de 2005; es decir, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 809, cuyo texto legal calificaba tal hecho como una infracción. Sin embargo, ello atentaría contra el principio de retroactividad benigna, pues al momento de la determinación o decisión de exigir dicha multa (mayo de 2009), la conducta ya no era considerada como una infracción aduanera, al encontrarse en vigencia el Decreto Legislativo No. 951. Así, indica que en mérito del principio de retroactividad benigna contemplado en el derecho administrativo corresponde aplicarse el Decreto Legislativo No. 951, que resulta ser una norma que le favorece.

Al respecto, tanto la Administración Tributaria como el Ministerio de Economía, mencionan que el Decreto Legislativo 809 estuvo vigente en el momento en que incurrió la infracción por cuanto, si bien se publicó el Decreto Legislativo No. 951 la vigencia del mismo, se condicionó a la publicación de su reglamento, lo cual ocurrió recién el 26.01.2005; por tanto, la aplicación del referido Decreto Legislativo que destipifica la conducta, contraviene lo dispuesto por la norma X del Texto Único Ordenado del Código Tributario que establece que las leyes tributarias rigen desde del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición en la misma Ley que postergue su vigencia, así como del artículo 103 de la Constitución Política del Estado y tampoco, correspondería la aplicación del numeral 5 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General No. 27444, por cuanto la conducta sancionada es una infracción tipificada en la Ley General de Aduanas.

En consecuencia, correspondería aplicar el artículo 168° del Texto Único del Código Tributario que establece que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.

En ese sentido, la Casación No. 2448-2014 Lima se ha pronunciado de la siguiente forma:

  • La retroactividad benigna resulta aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores que no se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 168° del Código Tributario, por cuanto se sustenta en la igualdad de trato y también en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales constituyen principios reconocidos en la Carta Magna, y traen como consecuencia la extensión de tal figura al ámbito del derecho administrativo tributario; por tanto, no se aprecia infracción de la referida norma constitucional.
  • En consecuencia, habiéndose determinado que no es aplicable al caso de autos, lo dispuesto en el artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por no encontrarse la sanción en ninguna de las dos etapas que establece (trámite o ejecución), y que lo dispuesto en el artículo 230° numeral 5 de la Ley No. 27444, que reconoce el principio de aplicación retroactiva en el procedimiento sancionador, no contraviene el artículo 103° de la Constitución Política del Estado u otra norma del Código Tributario; resulta perfectamente válida la aplicación del principio de retroactividad benigna y en mérito de ello, corresponde que se aplique a favor del demandante la modificatoria establecida en el Decreto Legislativo No. 951 que excluye como supuesto de infracción el hecho que se presenten manifiestos de entrega con errores en el peso de la mercancía, lo cual es además congruente con lo establecido en la Norma IX del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

SECCIÓN LEGAL LABORAL

1.-  Aprueban Directiva “Lineamientos para la obtención de la Calidad Migratoria Especial Residente para personas de nacionalidad venezolana con Permiso Temporal de Permanencia”

Mediante Decreto Supremo No. 025-2017-MTC, publicado el 28 de diciembre de 2017, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, invocando el aumento del parque automotor y el déficit de choferes profesionales, dispuso suspender hasta el 31 de diciembre de 2018, la aplicación de la jornada máxima diaria acumulada de conducción de 10 horas en un período de 24 horas, estableciendo la ampliación de dicha jornada máxima a 12 horas en un período de 24 horas, medida que debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2018.

 

2.- Aprobación de Procedimiento para Otorgamiento de Permiso Temporal de Permanencia para las personas de nacionalidad venezolana (PTP)

Mediante Decreto Supremo No. 001-2018-IN, publicado con fecha 23 de enero de 2018, se aprobó los “Lineamientos para el otorgamiento del Permiso Temporal de Permanencia para las personas de nacionalidad venezolana”, con la finalidad de establecer el procedimiento de otorgamiento de este permiso por 1 año a los que hayan ingresado al territorio nacional hasta el 31 de diciembre del 2018.

El referido Decreto señala el 30 de junio de 2019 como plazo máximo de presentación de las solicitudes del Permiso Temporal de Permanencia y se establecen como condiciones para obtener este permiso:

  • Haber ingresado al territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2018.
  • Encontrarse en el país en situación migratoria irregular como consecuencia del vencimiento de su autorización de permanencia o residencia; o que estando en situación migratoria regular opten por el referido permiso.
  • No tener antecedentes policiales, penales y/o judiciales a nivel nacional e internacional.

En lo que respecta al régimen laboral, se indica que, con el otorgamiento de este Permiso, la persona beneficiaria se encuentra facultada para trabajar formalmente en el territorio nacional, en el marco de la normativa peruana. En ese sentido, MIGRACIONES confirmará el otorgamiento del permiso al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se libere de restricciones de carácter laboral a la persona beneficiaria con el Permiso.

JURISPRUDENCIA

1.- Labor permanente de trabajador determina la desnaturalización del Contrato de Trabajo Intermitente

Mediante Sentencia de Casación No. 20031-2016-Moquegua, publicada con fecha 1 de diciembre de 2017, se dio cuenta de un caso en el cual se cuestionó si el contrato intermitente se desnaturaliza cuando el empleador no consigna las circunstancias o condiciones en que la labor intermitente se reanudará.

De acuerdo a ley, en el contrato escrito el empleador debe consignar con la mayor precisión las circunstancias o condiciones en que la labor intermitente se reanudará (en cada oportunidad). La consignación de las circunstancias o condiciones constituye un requisito esencial a los efectos de establecer la validez del contrato.

En el caso en concreto, la Corte Suprema determinó que el contrato intermitente se encontraba desnaturalizado porque se había incumplido con las condiciones establecidas en la ley y porque de la revisión de la liquidación de beneficios sociales y las boletas de pago se constató que la prestación de los servicios se realizó de manera permanente e ininterrumpida, no operando periodos de discontinuidad o interrupción.

 

2.- Contrato de trabajo por necesidad de mercado se desnaturaliza por ausencia de precisión sobre la naturaleza coyuntural o circunstancial del incremento de actividad

Mediante Sentencia de Casación No. 18956-2015-La Libertad, publicada con fecha 1 de diciembre de 2017, la Corte Suprema determinó que el contrato de trabajo por necesidad de mercado se encontraba desnaturalizado debido a que no cumplió con indicar de manera determinante la causa objetiva de contratación; pues, sólo señaló que al trabajador se le había contratado para que efectúe las labores indicadas en la cláusula primera, sin explicar en forma clara y precisa en qué sentido el supuesto incremento de actividad era coyuntural o circunstancial y no permanente, como consecuencia de la venta de concreto premezclado, que justificara la contratación temporal del trabajador.

 

3.- Agravios formulados por trabajador a compañero de trabajo a través de su cuenta personal de Facebook constituye causa justa de despido

Mediante Sentencia de Casación No. 19856-2016 Lima Este, publicada el 1 de diciembre de 2017, la Corte Suprema validó el despido de un trabajador que agravió vía su cuenta personal de Facebook a un compañero de trabajo, incurriendo en falta grave y por tanto en causa justa de despido.

El trabajador despedido cuestionó dicho despido, al considerarlo fraudulento, buscando ser repuesto en su empleo. Al respecto, la Corte Suprema determinó que la fata grave, consistente en el faltamiento de palabra vía cuenta personal de la red social Facebook en contra del Supervisor de Agentes de Seguridad del empleador, se encontraba acreditado, al haber infringido los deberes esenciales emanados del contrato de trabajo, establecido en el inciso f) del artículo 25º del TUO del D. Leg. 728, aprobado por D.S. Nº 003-97-TR. En consecuencia, la Corte Suprema afirmó que el acto lesivo efectuado por el trabajador despedido no podía ser considerado como un hecho falso, inexistente o imaginario, ni mucho menos fabricada por la empresa demandada, descartando la imputación de despido fraudulento.

 

4.- Impuesto a la renta del trabajador, asumido y pagado directamente por el empleador tiene carácter remunerativo

Mediante Sentencia de Casación No. 16514-2016-Lima, publicada con fecha 1 de diciembre de 2017, la Corte Suprema señaló que el pago del Impuesto a la Renta del trabajador, asumido directamente por el empleador tiene carácter remunerativo, en la medida que constituya un mayor ingreso para el trabajador y sea de su libre disposición, constituye una forma de remuneración indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios y por lo tanto deberá ser tomada en cuenta para el cálculo de sus beneficios sociales.

La Corte Suprema determinó que dicho criterio constituye doctrina jurisprudencial y resulta de aplicación obligatoria por las instancias inferiores al resolver casos en que se demande el reconocimiento remunerativo del citado concepto. Se citó como antecedentes las sentencias de casación No. 1075-2008-Lima y No. 10712-2014-Lima.

En el caso la Corte señaló que el concepto “Impuesto a la Renta” fue otorgado al trabajador en razón de su cargo (gerente) y que esa situación determinó su carácter contraprestativo. Agregó que el hecho de que el empleador tuviera la condición de agente de retención y pagara el tributo de manera directa y permanente, con el fin de evitar la disminución de la remuneración, determinó que ese pago tuviera la condición de retribución indirecta al trabajador por la prestación de sus servicios. Puntualizó que el hecho de que ese concepto fuera incluido dentro de la estructura remunerativa pactada con el trabajador y que el empleador pagara el impuesto significó que aquél dispuso libremente de ese beneficio económico (libre disponibilidad).

 

5.- Remuneración menor de trabajador en una empresa vinculada, tras renuncia no constituye reducción salarial injustificada

Mediante Sentencia de Casación Nº 1263-2017-Lima, la Corte Suprema determinó que, si la renuncia es válida y no hubo coacción, las condiciones de trabajo en el nuevo empleo no determinan la existencia de una reducción salarial, aunque difieran de las que gozaba en el empleo primigenio.

La Corte Suprema analizó el caso de un trabajador que de manera voluntaria renunció a su empleo para, posteriormente, iniciar una nueva relación laboral con otra empresa vinculada, con condiciones de trabajo distintas de las que gozaba en el primer empleo.

Así, para la Corte Suprema, dicha situación no configura una reducción inmotivada de remuneraciones por tratarse de dos relaciones laborales autónomas entre sí y, además, porque el acto de renuncia del trabajador fue válido y no hubo coacción.

 

6.- Todo accidente de trabajo deber ser indemnizado por el empleador

Mediante Sentencia de Casación No. 4258-2016-Lima, la Corte Suprema determinó como doctrina jurisprudencial, por tanto, de obligatorio cumplimiento para las instancias inferiores que probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez equitativamente, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.

 

7.- Descargo de trabajador durante suspensión laboral por descanso médico convalida procedimiento de despido

Mediante Sentencia de casación 14818-2016-Lima, publicada el 1 de diciembre de 2017, la Corte Suprema estableció que el hecho de que el demandante haya formulado sus descargos durante periodo de suspensión por descanso médico constituye una aceptación tácita de la continuación del procedimiento de despido iniciado por el empleador.

 

8.- Corresponde indemnización por despido arbitrario a trabajador de exclusiva confianza

La primera conclusión asumida en el Pleno Jurisdiccional Distrital de Lima (NLPT) 2017, aprobó por mayoría que “No corresponde el abono de la indemnización por despido arbitrario únicamente en el caso de los trabajadores de exclusiva confianza”.

Los trabajadores de exclusiva confianza son aquellos que tienen la calidad de trabajadores de confianza desde el inicio de la relación laboral.

Este criterio, adoptado por mayoría por los jueces superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima no es un criterio vinculante y no se condice con el último criterio que sobre el tema adoptó la Corte Suprema.

 

9.- Cese por jubilación automática puede operar pasado los 70 años

La segunda conclusión asumida en el Pleno Jurisdiccional Distrital Laboral de Lima (NLPT) 2017, aprobó por mayoría que la jubilación automática puede operar pasado los 70 años, esto es, que los trabajadores mayores de 70 años puedan ser desvinculados sin necesidad de expresar causa justa de despido, pasado la mencionada edad. Esta posición que se tradujo en la segunda ponencia obtuvo 18 votos a favor.

Cabe precisar que la primera ponencia, que precisaba que la jubilación automática debía operar máximo el día del cumplimiento de los 70 años de edad, caso contrario, se entendía la continuación tácita de la relación laboral (obtuvo solo 4 votos).

Primera quincena de Enero – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la primera quincena de enero de 2018.

 

1.- Se aprueban disposiciones y formularios para la DJ Anual del IR y el ITF para el ejercicio 2017

A través de la Resolución de Superintendencia No. 011-2018/SUNAT (14.01.2018), se ha dispuesto a aprobar las disposiciones y formularios para la Declaración Jurada (DJ) Anual del Impuesto a la Renta (IR) y del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) del ejercicio gravable 2017, debido a que resulta necesario establecer los medios, condiciones, forma, plazos y lugares para su presentación.

Asimismo, es preciso regular la forma y el plazo en el cual los donantes, los prestadores de servicios a título gratuito y, en su caso, los mecenas y patrocinadores deportivos declararán las donaciones, servicios prestados a título gratuito y/o aportes que efectúen. De esa manera, se señalan las principales disposiciones:

  • Se aprueban los siguientes formularios:
  1. Formulario Virtual Nº 705 – Renta Anual 2017 – Persona Natural (rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera).
  2. Formulario Virtual Nº 706: Renta Anual 2017 – Tercera Categoría.
  3. PDT Nº 706: Renta Anual 2017 – Tercera Categoría e ITF.

Salvo el PDT No. 706, el Formulario Virtual Nº 705 – Renta Anual 2017 – Persona Natural y el Formulario Virtual Nº 706 estarán disponibles en SUNAT Virtual a partir del 19.02.2018.

  • Los deudores tributarios presentan la Declaración y efectúan el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo al siguiente cronograma:
  • Para aquellos sujetos que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto o del RMT o los que hubieran obtenido rentas del trabajo en el ejercicio gravable 2017 y deduzcan en dicho ejercicio gastos por concepto de donaciones, servicios prestados a título gratuito y/o aportes, deberán declarar lo siguiente:
  1. RUC del donatario, entidad perceptora de donaciones o beneficiario deportivo.
  2. Nombre o denominación del donatario, entidad perceptora de donaciones o beneficiario deportivo.
  3. Descripción del bien o bienes donados o aportados y/o de los servicios prestados a título gratuito.
  4. Fecha y monto de la donación, prestación de servicios a título gratuito o aporte.

El plazo para la presentación de las declaraciones, será conforme al cronograma del punto anterior.

Vigencia

La norma entra en vigor el 15.01.2018.

 

2.- Dictan disposiciones relativas a la comunicación de atribución de gastos por arrendamiento y/o subarrendamiento e intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda

Con la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 010-2018/SUNAT, se dictan disposiciones relativas a la comunicación de atribución de gastos por arrendamiento y/o subarrendamiento e intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda. De esa forma, se dispone lo siguiente:

  • La comunicación puede ser presentada por:
  1. El cónyuge o concubino al que se le emitió el comprobante de pago por gastos por arrendamiento y/o subarrendamiento e intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, efectuados por una sociedad conyugal o unión de hecho.
  2. El copropietario al que se le emitió el comprobante de pago por gastos por intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, efectuados en copropiedad.
  3. El cónyuge, concubino o copropietario al que se le haya atribuido los referidos gastos, luego de que los sujetos a que se refieren los numerales 1 y 2 presenten su Comunicación.
  • El cónyuge, concubino o copropietario presenta la Comunicación exclusivamente a través de SUNAT Virtual para lo cual debe:
  1. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario o número de DNI y Clave SOL.
  2. Ubicar en la Plataforma de Deducciones de Gastos Personales, el aplicativo Atribución de Gastos Personales.
  3. Consignar la información que corresponda siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho aplicativo o, en su caso, validar la información registrada por los sujetos de los numerales 1 y 2 del punto anterior, al presentar su Comunicación.
  • La Comunicación se presenta hasta el 15 de febrero del ejercicio gravable siguiente a aquel al que correspondan los gastos objeto de atribución.
  • La constancia de presentación de la Comunicación será la pantalla que resulta del registro de la información, en el cual se detalla, entre otros, el número del documento de identidad así como los nombres y apellidos del cónyuge, concubino o copropietario al cual se le atribuyen gastos. Dicha constancia puede ser guardada para luego imprimirse.
  • La Comunicación podrá ser sustituida siempre que la información registrada en esta no haya sido validada por su cónyuge o concubino(a) o cualquier copropietario, según corresponda, o si, habiendo sido validada esta se revierta. Asimismo, se podrá sustituir dentro del plazo de presentación de la misma; vencido éste no podrá efectuarse ninguna modificación.

Vigencia

La norma entra en vigor el 15.01.2018.

 

3.- Se establece la forma en que los trabajadores acreditan ante su nuevo empleador sus remuneraciones y retenciones por rentas de quinta categoría

Con fecha 5.01.2018, se publicó la Resolución de Superintendencia No. 350-2017/SUNAT, la cual establece la forma en que los trabajadores acreditarán ante su nuevo empleador, sus remuneraciones y retenciones en relación al impuesto a la renta de quinta categoría percibidas de su anterior empleador.

Así, el trabajador remitirá a través de SUNAT Operaciones en Línea el Reporte de Rentas y Retenciones al correo electrónico del nuevo empleador o entregará al nuevo empleador una representación impresa del citado reporte. Dicho reporte podrá ser generado por el trabajador a partir del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en el que terminó su vínculo laboral.

Asimismo, el trabajador deberá presentar una declaración jurada a su nuevo empleador si: (i) el anterior empleador le ha devuelto retenciones en exceso, en cuyo caso en la referida declaración deberá indicar el monto devuelto, (ii) en el Reporte de Rentas y Retenciones no se encuentra la información de la remuneración percibida y retención efectuada correspondiente al mes en el que termina la relación laboral, en cuyo caso en la declaración debe indicarse dicha información.

El reporte se generará automáticamente en archivo de Formato de Documento Portátil (PDF), el cual contendrá el Código QR y el mecanismo de seguridad y se deberá consignar el correo electrónico del nuevo empleador al momento de su generación.

Por su parte, el nuevo empleador podrá verificar si el Reporte de Rentas y Retenciones ha sido emitido a través de SUNAT Operaciones en Línea y validarlo en el plazo de 20 días calendario de generado el reporte. Si recibió una representación impresa del reporte, deberá escanear el Código QR para acceder al PDF del reporte y verificar si existe coincidencia entre la representación impresa y el PDF del reporte que visualiza, pudiendo obtener una representación impresa del mismo. Si luego de la validación, se determina que el reporte no ha sido generado por SUNAT Operaciones en Línea, se considerará que el trabajador no cumplió con efectuar la acreditación.

Vigencia

La norma entra en vigor el 6.01.2018.

 

Criterio Oficial de la SUNAT

1.- Pérdida por diferencia de cambio

Se consulta si, a efectos de la determinación de la renta neta, es computable cualquier pérdida por diferencia de cambio obtenida por bancos domiciliados en el país que resulten de expresar en moneda nacional los saldos por operaciones en moneda extranjera, sea que dichas operaciones se encuentren destinadas a la generación de rentas gravadas, exoneradas o inafectas, o de fuente peruana o extranjera.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 013-2017-SUNAT/7T0000:

A efectos de la determinación de la renta neta, es computable la pérdida por diferencia de cambio obtenida por bancos domiciliados en el país que resulten de expresar en moneda nacional los saldos por operaciones en moneda extranjera, en tanto sea generada por operaciones o transacciones en moneda extranjera que se encuentran vinculadas directamente con la obtención de potenciales rentas gravadas o con el mantenimiento de su fuente generadora o por los créditos obtenidos para financiar tales operaciones.

 

2.- En relación al principio de devengado, ¿el prestatario debe reconocer los gastos por concepto de comisiones (en el marco de un contrato de préstamo sindicado) una vez que se producen los hechos que generan la obligación de pagarlas?

Se plantea el supuesto de un contrato de préstamo sindicado en el que se pacta, además de los intereses, el pago de una serie de comisiones, por parte del prestatario, distintas de aquellas que se acumulan (o devengan) a medida que se suministran los servicios financieros de las cuales se derivan, a las que se refiere el literal b) del párrafo 14 del Apéndice de la Norma Internacional de Contabilidad N.° 18 (NIC 18) – Ingresos de actividades ordinarias. Al respecto, se consulta si, considerando lo previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, el prestatario debe reconocer los gastos por concepto de tales comisiones una vez que se producen los hechos que generan la obligación de pagarlas.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 030-2017-SUNAT/7T0000:

En el supuesto de un contrato de préstamo sindicado en el que se pacta, además de los intereses, el pago de una serie de comisiones por parte del prestatario distintas de aquellas que se acumulan (o devengan) a medida que se suministran los servicios financieros de las cuales se derivan, a las que se refiere el literal b) del párrafo 14 del Apéndice de la NIC 18, para efectos de la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, el prestatario debe reconocer los gastos por concepto de tales comisiones:

(i) En el caso de comisiones que formen parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate, en la misma oportunidad que se devenga el interés correspondiente al servicio financiero del cual se derivan.

(ii) Si están relacionadas con un acto significativo, cuando se ha completado el acto significativo.

 

3.- Aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Ley No. 27037.

Sobre la aplicación de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Ley No. 27037, se consulta:

  1. ¿Qué beneficios e incentivos tributarios en cuanto al impuesto a la renta son actualmente aplicables en la Amazonía?
  2. De corresponder, ¿existen diferenciaciones en cuanto a los beneficios tributarios entre los departamentos de Amazonas, Madre de Dios, Loreto, San Martín y Ucayali?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 031-2017-SUNAT/7T0000:

En relación con el régimen tributario del impuesto a la renta establecido en la Ley de la Amazonía, los beneficios tributarios actualmente aplicables son los de exoneración y tasas reducidas; siendo que estas últimas varían respecto de los contribuyentes ubicados en Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, conforme a lo señalado en el rubro Análisis del presente informe.

 

4.- Crédito Tributario por Reinversión (CTR)

Se formula las siguientes consultas respecto del crédito tributario por reinversión (CTR) regulado en la Ley No. 30220, Ley Universitaria, aplicable a universidades privadas societarias:

  1. ¿Es posible que un programa de reinversión de utilidades (PRU) comprenda más de un ejercicio fiscal?
  2. ¿Es posible que el CTR que no se utilice en un determinado periodo sea aplicable a los ejercicios fiscales siguientes?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 035-2017-SUNAT/7T0000:

Respecto del crédito tributario por reinversión regulado en la Ley Universitaria aplicable a universidades privadas societarias:

  1. Un programa de reinversión de utilidades puede comprender más de un ejercicio fiscal.
  2. El crédito tributario por reinversión que no se utilice en un determinado periodo no es aplicable a los ejercicios fiscales siguientes.

 

5.- Transferencia de acciones y tipo de cambio cuando la enajenante es una persona jurídica no domiciliada

En el caso de transferencia de acciones emitidas por una “empresa peruana”, en donde la enajenante es una persona jurídica no domiciliada y el adquirente es una persona jurídica domiciliada, se consulta cuál es el tipo de cambio que se deberá tomar para efectos de calcular el importe en nuevos soles a pagar al fisco por el Impuesto a la Renta retenido a la no domiciliada: ¿el tipo de cambio publicado en el portal institucional de la SBS al inicio del día de la transacción (tipo de cambio apertura), el cual corresponde al cierre de las operaciones del día anterior o el tipo de cambio del cierre del día, es decir, el tipo de cambio publicado al día siguiente de la transacción?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 039-2017-SUNAT/7T0000:

En el caso de transferencia de acciones emitidas por una empresa o sociedad constituida en el Perú, en donde la enajenante es una persona jurídica no domiciliada y el adquirente es una persona jurídica domiciliada, el tipo de cambio que se deberá tomar para efectos de calcular el importe en nuevos soles a pagar al fisco por el Impuesto a la Renta retenido es el tipo de cambio publicado por la SBS correspondiente al cierre de operaciones del día en que se efectúe el pago al no domiciliado.

 

6.- ¿Se origina una ganancia de capital por la transferencia del bloque patrimonial de una empresa escindida a favor de una empresa extranjera?

Se plantea el supuesto de una empresa extranjera (empresa “X”) que escinde un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una empresa constituida en el Perú, para la constitución de una nueva empresa extranjera (empresa “Y”); siendo que esta última emite acciones a favor del único accionista de la empresa escindida (empresa “Z”), quien se convierte en propietario del 100% de las acciones de la escindida (empresa “X”) así como de la nueva empresa (empresa “Y”).

Al respecto, se consulta si la transferencia del bloque patrimonial por parte de la empresa escindida origina una ganancia de capital realizada gravada con el impuesto a la renta para dicha empresa.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 056-2017-SUNAT/7T0000:

En el supuesto que una empresa extranjera escinda un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una empresa constituida en el Perú, para la constitución de una nueva empresa extranjera, la cual emite acciones a favor del único accionista de la empresa escindida, quien se convierte en propietario del 100% de las acciones de la escindida así como de la nueva empresa extranjera, la aludida transferencia, al constituir una enajenación, origina una ganancia de capital gravada con el impuesto a la renta para la empresa escindida, al tratarse de rentas de fuente peruana de conformidad con lo previsto en el inciso h) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

7.- Sistema de Emisión Electrónica (SEE)

Se formulan las siguientes consultas respecto al Sistema de Emisión Electrónica (SEE) creado por la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT:

  1. Si un emisor electrónico de comprobantes de pago designado como obligado a dicha forma de emisión, emite comprobantes de pago en formatos pre impresos por operaciones por las cuales debía emitirlos de manera electrónica, ¿los comprobantes de pago así emitidos son válidos a fin de que el adquirente o usuario pueda utilizarlos para sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta (IR) o crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV)?
  1. ¿Si los comprobantes en formatos pre impresos a que se refiere el punto anterior son emitidos en situaciones de contingencia, es requisito que sean informados según lo establecido por SUNAT para que sirvan para sustentar gasto o costo para efectos del IR o crédito fiscal del IGV?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 059-2017-SUNAT/7T0000:

  1. Si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento no reunirá las características para ser considerado comprobante de pago y, por ende, no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del IR.
  2. Si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento al no reunir las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP no permitirá al adquirente o usuario sustentar el crédito fiscal, salvo que contenga la información señalada en el artículo 1° de la Ley N.° 29215 y se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, con los medios de pago y cumpliendo los requisitos señalados para tal efecto por el Reglamento.
  3. En caso que un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emita, por encontrarse imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico por causa no imputable a él, un comprobante de pago en formato pre impreso, este permitirá al adquirente o usuario sustentar gasto o costo para efecto del IR y crédito fiscal, aun cuando dicho sujeto no hubiera cumplido con la obligación de enviar a la SUNAT el “resumen de comprobantes impresos” informando sobre los comprobantes de pago no emitidos en el SEE.

 

8.- ¿Las facturas deben ser emitidas únicamente por el propietario o representante legal de las empresas que las emiten?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 061-2017-SUNAT/7T0000:

La obligación de emitir facturas no solamente es cumplida cuando el titular o su representante legal realizan directamente la emisión del documento, sino que también puede cumplirse a través de un tercero a quien se le haya encomendado esa gestión.

 

Jurisprudencia del Tribunal Fiscal

1.-  Libro de activo fijo legalizado de manera extemporánea

La recurrente señala que contaba con los libros exigidos por ley, en donde registra las operaciones correspondientes a los periodos anteriores a la legalización, para llevar formatos en hojas sueltas, adecuando la información a los requerimientos formales de SUNAT. También indicó que el cálculo de la depreciación de realizó utilizando los porcentajes establecidos por la Ley del Impuesto a la Renta, por lo tanto, califican como gastos deducibles y que los medios probatorios fueron presentados en su oportunidad.

Por su parte, la Administración Tributaria determinó que la recurrente dedujo en el ejercicio 2011, la depreciación de activo fijo, el cual no fue contabilizado conforme a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento. Indicó que después de la revisión de la información y documentación presentada observó que el Registro de Activos Fijos – Tomo No. 2 del ejercicio 2011 fue legalizado el 21.11.2014, ante la Notaría, de modo que excedió el plazo máximo de atraso establecido por la Administración. Así, indica que la depreciación aceptada tributariamente es aquella que se encuentra contabilizada dentro del plazo del ejercicio gravable en los libros y registros contables; por lo que, la recurrente no se encontraba facultada para deducir el gasto por depreciación de activos pues no se encontraban debidamente contabilizados en el ejercicio 2011.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 00040-2-2017, señaló que el mencionado Tomo No. 2 fue legalizado el 21.11.2014 cuando este se encontraba íntegramente en blanco, se había producido la contabilización de la depreciación por inmuebles, maquinarias y equipo, es decir, la recurrente no se encontraba facultada a deducir como gasto la depreciación de activos fijos.

 

2.-  Indemnización por siniestros

En relación al reparo por crédito fiscal por gastos de reparación de activo fijo cubierto por indemnización de seguros, la recurrente señaló que en el año 2006 ocurrió un siniestro de un activo fijo de la empresa, el cual se encontraba asegurado, por lo que, una vez ocurrido el siniestro, la aseguradora otorgó una indemnización que fue destinada a reparar el mencionado activo, habiéndose reconocido como ingreso gravado con el impuesto a la renta el importe total de la indemnización; asimismo, se procedió a deducir como gastos los importes pagados en la reparación del activo fijo siniestrado y utilizó como crédito fiscal el IGV pagado en la adquisición de bienes y servicios destinados a la reparación del activo en mención.

Al respecto, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 02229-3-2017, manifestó que el daño emergente implica un empobrecimiento, una pérdida para el afectado; en tal sentido, la indemnización a que diera lugar este tipo de daño, está destinada a reconstruir el patrimonio que el acreedor tenía antes del incumplimiento o acto dañoso.

El Tribunal también señala que la recurrente y la Administración coinciden en indicar que la suma de dinero otorgada por la compañía de seguros a favor de la recurrente, fue destinada a adquirir bienes y servicios con la finalidad de reparar el activo fijo siniestrado; por lo tanto, el referido importe tiene la naturaleza de una indemnización por daño emergente en la parte que se destinó a compensar el daño o perjuicio sufrido.

De esa manera, la mencionada indemnización no se considera ingreso gravable de conformidad con la Ley el Impuesto a la Renta y su reglamento, así, dado que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por la recurrente con fines de la reparación de su activo fijo, tienen su origen en el importe entregado por un tercero en calidad de indemnización, dichos desembolsos no constituyen un gasto de la recurrente, al haber estado cubiertos por la referida indemnización.

En consecuencia, toda vez que los desembolsos efectuados por la recurrente no constituyen costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, no otorgan derecho al crédito fiscal, por lo que el reparo con incidencia en el IGV se encuentra arreglado a ley.

 

3.-  Amortización de intangibles deducidos en la declaración jurada

La Administración cuestiona la deducción por intangibles, correspondientes a software que habrían sido adquiridos por la recurrente, debido a que no fueron pagados hasta el 31.12.1998.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 02035-4-2017, señala que no es deducible como gasto la adquisición de intangibles, no obstante, como excepción se permite que la recurrente deduzca como gasto el “precio pagado” por la adquisición de los intangibles, siempre que éstos sean de duración limitada; por lo que, existen dos condiciones para que proceda la deducción de intangibles, que exista un precio pagado y el intangible sea de duración limitada.

Asimismo, indica que el término “precio pagado” se encuentra tanto en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento, de los cual se debe entender que no solo debe existir un precio, esto es, un valor del intangible, sino que además este precio de encontrarse pagado previamente a efecto de que proceda la deducción del gasto.

En ese sentido, dado que la recurrente reconoció que procedió a pagar los intangibles mediante la compensación de una deuda con fecha 1.02.1999, no existía precio pagado en el ejercicio 1998, por lo que no cumplió con una de las condiciones para que proceda la deducción de intangibles, así, el reparo se encuentra conforme a ley.

 

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.-  SUNAT realiza ejercicio indebido de su facultad discrecional al no haber notificado al contribuyente en la dirección consignada en su DNI

A través de la Resolución del Tribunal Constitucional No. 07279-2013-AA, la recurrente interpone demanda de amparo contra los funcionarios de la Administración Tributaria (SUNAT) a fin de que se declare la nulidad del procedimiento coactivo, así como la nulidad del embargo en forma de retención realizado en su cuenta de ahorros del Banco de Crédito del Perú y de la ejecución del cobro efectuado por la emplazada. Así, solicita que se disponga la inmediata devolución de sus ahorros indebidamente retenidos, con abono de los intereses y las costas correspondientes, así como el pago de una indemnización por el daño moral y económico causado a su persona, debido a que no se le ha notificado ningún requerimiento conforme a ley.

En ese sentido, en su Fundamento No. 21, el Tribunal señala que en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, constituye una obligación para la Administración Tributaria tener la certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello, atendiendo el caso independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho constitucional a la defensa del contribuyente. De ahí que, a juicio del Tribunal, una de las medidas complementarias que la SUNAT está obligada a tomar frente a escenarios como el que el presente caso plantea, será notificar también en el domicilio que el contribuyente haya consignado en su DNI.

En ese sentido, menciona que la SUNAT no ha hecho un ejercicio razonable de su facultad discrecional, o, en todo caso, ha realizado un ejercicio indebido, toda vez que a fin de garantizar el derecho de defensa de la recurrente, desde su primera inconcurrencia al procedimiento de fiscalización, debió disponer como se ha referido en el fundamento 21 de la sentencia que la notificación también se lleve a cabo en la dirección consignada en el DNI de la demandante, evitando con ello un comportamiento tributario indebido (aunque involuntario), así como el pago de una multa que no correspondía.

Así, se ha configurado la afectación del derecho a la defensa de la recurrente por la indebida notificación realizada por la SUNAT y, atendiendo el petitorio de la demanda, el Tribunal considera que el procedimiento de fiscalización debe ser declarado nulo. Asimismo, a pesar de que la SUNAT realizó el cobro de la multa generada trabando embargo de cuenta bancaria, debe declararse la nulidad del procedimiento coactivo y de la orden de embargo y, en tal sentido, devolver el monto cobrado a la demandante.

 

Sección Legal – Laboral

1.-  Amplían jornada máxima de los conductores del servicio de transporte público, de ámbito regional y nacional, de 10 a 12 horas durante el año 2018

Mediante Decreto Supremo No. 025-2017-MTC, publicado el 28 de diciembre de 2017, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, invocando el aumento del parque automotor y el déficit de choferes profesionales, dispuso suspender hasta el 31 de diciembre de 2018, la aplicación de la jornada máxima diaria acumulada de conducción de 10 horas en un período de 24 horas, estableciendo la ampliación de dicha jornada máxima a 12 horas en un período de 24 horas, medida que debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2018.

 

2.- Establecen sanciones específicas para empleadores que incurran en infracción de las normas del Régimen Especial de Trabajadores del Hogar

El Decreto Supremo No. 001-2018-TR, publicado con fecha 10 de enero de 2018 en el Diario Oficial El Peruano, ha modificado el Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No. 019-2006-TR, a fin de establecer sanciones diferenciadas para los casos en que los empleadores del hogar incurran en incumplimiento de las normas del régimen especial de trabajadores del hogar, así como de las infracciones relacionadas con la labor inspectiva, según el siguiente cuadro:

Empleador del Hogar
Gravedad de la Infracción Monto de la sanción
Leve 0.05 UIT
Grave 0.13 UIT
Muy grave 0.25 UIT
Muy grave (infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25) 4.50 UIT

 

3.- Empleadores deben registrar en el T-Registro datos sobre número telefónico y correo electrónico de contacto de trabajador, así como datos sobre empresa del sistema financiero y su número de cuenta de remuneraciones

Con fecha 30 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución Ministerial No. 242-2017-TR, a través del cual se modificó la normativa que regula la información de la Planilla Electrónica, incluyendo información que los empleadores deben de registrar en el componente T-Registro de la Planilla Electrónica.

Así, dicha norma exige el registro de la siguiente información:

  1. Teléfono móvil y correo electrónico de los trabajadores, cuyas altas se produzcan a partir del 1 de marzo de 2018.
  2. Empresa del Sistema Financiero y número de cuenta en el que el empleador abona al trabajador la respectiva remuneraciónsegún el siguiente cronograma:
Empleadores Plazo para la actualización
Con más de 10 trabajadores Del 6 de enero al 28 de febrero del 2018
De 1 a 10 trabajadores Del 6 de enero al 31 de marzo del 2018

 

4.- SUNAFIL aprueba Protocolo para la fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo en el subsector de minería

Mediante Resolución No. 265-2017-SUNAFIL, publicada el 31 de diciembre de 2017, se aprobó el “Protocolo para la fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo en el subsector de minería”.

Según lo señalado en la resolución referida, el objetivo de la misma es “contar con un instrumento técnico normativo que establezca de forma clara y precisa las reglas y criterios específicos para el adecuado ejercicio de la función inspectiva, con la finalidad de coadyuvar a la verificación eficiente del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo en el subsector de minería.”

 

5.- SUNAFIL aprueba “Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral”

Mediante Resolución de Superitendencia No. 07-2018-SUNAFIL, publicada el 12 de enero de 2018, se aprobó el “Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral.

Dicho protocolo, entre otras cosas, contiene las pautas que debe seguir el inspector de trabajo durante la comprobación de datos, la visita de inspeción, la comparecencia y la medida de requerimiento, así como los criterios que debe tomar en cuenta para determinar la existencia de elementos de una relación laboral. Adicionalmente, dispone los documentos que debe solicitar el inspector de trabajo cuando detecte que el trabajador ha sido declarado como pensionista o como personal que presta servicios bajo la modalidad de terceros.

 

Jurisprudencia de la Corte Suprema

1.- Diferencia salarial entre homólogos no necesariamente constituye acto discriminatorio

Mediante Sentencia de Casación Laboral No. 20121-2016-LIMA, la Corte Suprema estableció que la diferencia salarial entre trabajadores homólogos no necesariamente constituye un acto discriminatorio. Así, existe ausencia de discriminación si la diferencia salarial se basa en la trayectoria laboral; es decir, en el tiempo de servicios, labores, cargos y responsabilidades diferentes en áreas distintas en que se desempeñó el trabajador con quien se pretende la homologación, lo que significa una remuneración diferenciada que no puede considerarse discriminatoria, por estar basada en factores objetivos diferentes que deben ser demostrado en el proceso y que no hayan sido desvirtuados por el trabajador que pretende la homologación.

 

2.- Negativa de trabajador a traslado por necesidad de empleador justifica el despido

Mediante Sentencia de Casación Laboral No. 13061-2016-Lambayeque, la Corte Suprema estableció que la negativa del trabajador a traslado por necesidad de empleador, incluso fuera de su localidad, justifica el despido.

La Corte Suprema precisó que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo, con lo cual, el empleador debe justificar válidamente la necesidad del traslado.

 

3.- Se tiene por cierto estado de embriaguez de trabajador si se niega a pasar la prueba de alcoholemia

Mediante Sentencia de Casación No. 8581-2016-Moquegua, la Corte Suprema precisó que la negativa del trabajador de someterse a la prueba correspondiente para determinar su estado de embriaguez, será considerada como reconocimiento de dicha condición, siempre que conste en el atestado policial respectivo.

Con respecto a la falta grave por asistir en estado de embriaguez al centro de trabajo, la Corte indicó que nuestra legislación laboral no solo ha previsto que se configura cuando exista concurrencia del trabajador en dicho estado, sino que también ha puesto énfasis respecto a la naturaleza de la función o trabajo desempeñado por el trabajador.

 

4.- Elementos objetivos que habilitan el despido de trabajador en caso de asistir en estado de ebriedad al centro de trabajo

Mediante Sentencia de Casación Laboral No. 10757-2016-Del Santa, la Corte Suprema estableció que no basta que se verifique que el trabajador acudió en estado de embriaguez al centro de labores para que se justifique su despido, sino que además deben examinarse una serie de elementos objetivos que determinen la gravedad de la falta producida. Según la Corte Suprema, dichos elementos objetivos son los siguientes:

  1. las relacionadas con el propio trabajador (antigüedad y el hecho de no haber sido sancionado anteriormente);
  2. los elementos que caracterizan el incumplimiento imputado al trabajador (la existencia o no de advertencias previas al trabajador, la habitual tolerancia a ciertas conductas, la reiteración en el incumplimiento, las circunstancias personales del trabajador en el momento del incumplimiento); y,

las consecuencias del incumplimiento del trabajador (repercusiones económicas, el hecho de que el incumplimiento se haya escenificado públicamente, etc.).