PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS
publicadas durante la segunda quincena de junio de 2018.
1.- Aprueban Directiva que establece lineamientos para el registro y uso de la Agencia Virtual SAT
A través de la Resolución Jefatural No. 001-004-00004082 (22.06.2018), se dispone aprobar la Directiva No. 001-006-00000026 que establece lineamientos para el registro y uso de la agencia Virtual SAT, así como, el registro de declaraciones juradas de Impuesto al Patrimonio Vehicular y actualización de datos personales.
Cabe señalar que para las personas naturales y jurídicas el uso de la agencia Virtual será opcional desde el 23.06.2018 y partir del 2.11.2018, se establecerá el uso de carácter obligatorio para el caso de las personas jurídicas que requieran presentar declaraciones juradas de impuesto al patrimonio vehicular y siempre que cumplan con los requisitos establecidos.
Vigencia
La norma entra en vigor el 23.06.2018.
2.- Modifican Procedimiento “Inspección no intrusiva, inspección física y reconocimiento físico de mercancías en el complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao”
Mediante la publicación de la Resolución de Intendencia No. 20-2018-SUNAT/310000 (22.06.2018), se modifica el Procedimiento Específico “Inspección no intrusiva, inspección física y reconocimiento físico de mercancías en el complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao” CONTROL-PE.00.09.
Así, como parte de la política institucional de mejora continua y simplificación del proceso de despacho de mercancías se ha considerado necesario eliminar la exigibilidad del traslado de mercancías amparadas en declaraciones aduaneras anticipadas al Complejo Aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao para su reconocimiento físico.
Vigencia
La norma entra en vigor el 23.06.2018.
NOTICIAS
1.- Perú suscribe Convenio Multilateral a fin de combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS) en el marco de las medidas aplicadas por la OCDE
Con fecha 27.06.2018, Perú ha firmado el “Convención multilateral para implementar las medidas relacionadas con los tratados tributarios para prevenir la erosión de las bases Imponibles y el traslado de beneficios”. Dicha firma, se da en el marco de la V Reunión del Marco Inclusivo sobre BEPS celebrada los días 27 y 28 de junio de 2018 en Lima.
Al respecto, se señala que el Convenio multilateral tiene como objetivo luchar contra la elusión tributaria internacional a fin de lograr que los beneficios obtenidos tributen donde se lleven a cabo las actividades económicas sustanciales que generen los beneficios y donde se cree valor. Asimismo, a través del Convenio se busca implementar los cambios acordados de manera sincronizada y eficiente en toda la red de convenios para evitar la doble imposición tributaria sin tener que renegociarlos bilateralmente.
Por otra parte, el mencionado Convenio entrará en vigencia el 1.07.2018 para ciertas jurisdicciones, para el caso del Perú, entrará en vigencia una vez que termine el procedimiento de ratificación por parte del Estado.
CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT
1.- Pagos por concepto del Gravamen Especial a la Minería
Tratándose de una empresa minera que efectuó pagos por concepto del Gravamen Especial a la Minería establecido mediante Ley No. 29790 (en adelante, GEM) considerando los resultados obtenidos por dos concesiones mineras, siendo que al momento de efectuarlos solo una de ellas se encontraba con estabilidad tributaria garantizada en virtud de un contrato suscrito con el Estado, cuya vigencia ya ha concluido, se formulan las siguientes consultas:
- El GEM pagado por la concesión o unidad que no contaba con contrato de estabilidad tributaria y por lo tanto no estaba comprendida en el convenio suscrito con el Estado para la aplicación del gravamen ¿califica como pago indebido o en exceso?
- En caso sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, y de acuerdo a las normas correspondientes, ¿estos pagos indebidos o en exceso pueden ser objeto de devolución al contribuyente en caso este lo solicite?
- En caso sea afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, y de acuerdo a las normas correspondientes, ¿los pagos efectuados por concepto del GEM calificados como indebidos o en exceso son deducibles como gasto para efectos del impuesto a la renta?
En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe No. 055-2018-SUNAT/7T0000:
Tratándose de una empresa minera que efectuó pagos por concepto del GEM considerando los resultados obtenidos por dos concesiones mineras, no obstante que al momento de efectuarlos solo mantenía vigente un Contrato de Garantía de Estabilidad Tributaria por una de tales concesiones:
- El GEM pagado por la concesión o unidad que no contaba con Contrato de Garantía de Estabilidad Tributaria y por lo tanto no estaba comprendida en el convenio suscrito con el Estado para la aplicación del GEM califica como pago indebido o en exceso.
- Este pago indebido o en exceso puede ser objeto de devolución al contribuyente en caso lo solicite, siempre que este ya no se encuentre obligado al pago del GEM, al no tener ninguna concesión minera que cuente con Contrato de Garantía de Estabilidad Tributaria al momento de la solicitud de devolución.
- Los pagos efectuados por concepto del GEM calificados como indebidos o en exceso no son deducibles como gasto para efectos del impuesto a la renta.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
1.- Nulidad de actos administrativos
La recurrente presenta Recurso de Reclamación contra las Resoluciones de determinación y multa, de las cuales algunas fueron declaradas nulas por la Administración Tributaria.
Al respecto, el Tribunal Fiscal a través de la Resolución No. 00476-1-2017, señaló que en relación a los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas, el artículo 12° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios, la nulidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo el caso de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, en cuyo caso operará a futuro. Dicha norma haya su fundamento en que si el acto administrativo no cumplió con los requisitos y condiciones que las normas establecen para su validez, la causa de su nulidad se encuentra en su origen y, por tanto, debe cuidarse que el estado de cosas vuelva al que se venía presentando antes de la emisión de dicho acto viciado.
Así, el Tribunal ha mencionado que la declaración de nulidad tiene efectos retroactivos que alcanzan a todo lo sucedido antes de la notificación del acto pues la norma es clara al establecer que la retroactividad se considera a la fecha del acto y si el acto es declarado nulo y, por ello, expulsado del mundo jurídico, los efectos que produjo a raíz de su notificación también deben considerarse excluidos juntos con él.
Conforme a lo descrito, se tiene que al haberse declarado la nulidad de las Resoluciones de determinación y multa materia del procedimiento de fiscalización, éste no concluyó, encontrándose habilitada la Administración a continuar con su trámite, pudiendo requerir a la recurrente mayor información y sustento, evaluar la documentación proporcionada por ésta, analizada, pronunciarse al respecto, plantear observaciones, entre otros, con la finalidad de formar su opinión definitiva respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias, dentro de los límites establecidos por las normas que regulan sus facultades y respetando los derechos de los contribuyentes.
En consecuencia, se indica que correspondía que la Administración continuara con el trámite iniciado y no que iniciara una nueva fiscalización, por lo que al haberse infringido el procedimiento legalmente establecido, corresponde declarar la nulidad de la fiscalización iniciada, de las Resoluciones de determinación y multa y de la Resolución apelada. Asimismo, el Tribunal precisó que en caso de continuar con la fiscalización iniciada, deberá tener en cuenta el plazo de un año de acuerdo a lo establecido por el numeral 1 del artículo 62°-A del Código Tributario.
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL
1.- Las normas contables no tienen la calidad de fuente del Derecho Tributario
Conforme a lo señalado por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas tributarios y aduaneros a través del Expediente No. 7779-2015, el Poder Judicial ha mencionado lo siguiente:
“El Tribunal Fiscal recurrió únicamente a la aplicación de las NIC 16 y 23, y el Plan Contable General Revisado (Cuenta 67), a efectos de dotar de significado al término “interés” a que se contrae el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual implica que para la interpretación del invocado precepto legal sólo tuvo en cuenta las aludidas reglas técnicas que no constituyen per se normas jurídicas, no tienen la calidad de fuente del Derecho Tributario, y por tanto, carecen de fuerza vinculante, vulnerando de este modo las Normas III y VIII del Título Preliminar del Código Tributario, con afectación del requisito de validez del acto administrativo relativo a la debida motivación, con sujeción a lo previsto en los artículos 3, inciso 4, y 6 de la Ley número 27444, configurándose las causales de nulidad previstas en el artículo 10, incisos 1 y 2, respectivamente, de la misma Ley del Procedimiento Administrativo General”.