Segunda quincena de Mayo – 2018

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

publicadas durante la segunda quincena del mes de mayo de 2018.

1.- Redistribución aleatoria de expedientes hacia el 1° Y 23° Juzgado de Trabajo Transitorios de la Corte Superior De Justicia – Diversos

Mediante la Resolución Administrativa No. 200-2018-P-CSJLI/PJ (25.05.2018), se ha dispuesto la remisión y redistribución aleatoria de expedientes en estado de trámite del 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 36° y 37° Juzgados de Trabajo Permanentes de Lima hacia el 1° y 23° Juzgados de Trabajo Transitorios, en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir del 28 de mayo de 2018.

Asimismo, se prevé que la mesa de partes correspondiente, redistribuya los expedientes en un plazo máximo de 24 horas desde la recepción de los mismos.

2.- Conforman salas laborales permanentes y transitorias de la Corte Superior de Justicia de Lima

A través de la Resolución Administrativa No. 204-2018-P-CSJLI/PJ (26.05.2018), se ha dispuesto la conformación de la Sala Laboral Transitoria de Lima y la Octava, Novena y Décima Salas Laborales Permanentes de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

PROYECTO DE LEY

1. Periodo de descanso por maternidad se consideraría en el cómputo de la participación de las trabajadoras en las utilidades

Con fecha 24.05.2018, el Congreso de la República sometió a consideración del Poder Ejecutivo la aprobación de la Autógrafa del Proyecto de Ley No. 2517/2017-CR, Ley que modifica el artículo 23° del Decreto Legislativo No. 892 con la finalidad de tutelar el derecho del pago de utilidades laborales de las madres trabajadoras.

A partir de dicha propuesta se plantea que los días de descanso pre y post natal sean considerados dentro del cómputo de días para la participación en las utilidades que regula el Decreto Legislativo No. 892 y sus disposiciones reglamentarias y modificatorias.

La vigencia de la medida normativa descrita está sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo y su publicación.

 

JURISPRUDENCIA

1. Intermediación laboral: Responsabilidad solidaria del pago de los beneficios sociales del trabajador destacado

La Corte Suprema de Justicia, mediante Casación No. 10594-2017- Lima, se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria en la intermediación laboral, señalando textualmente que “(…) cuando la fianza otorgada por las entidades resulte insuficiente para el pago de los derechos laborales adeudados a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, éstas serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos por el tiempo de servicios laborado en la empresa usuaria (…)”, señalando ordenar a las codemandadas pagar en forma solidaria al demandante la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, remuneraciones insolutas, indemnización por despido arbitrario y jornadas nocturnas.

De lo mencionado, se entiende que la Corte consideró que la indemnización por despido forma parte de la solidaridad, optándose de esta forma, por una interpretación literal de la norma que regula a la responsabilidad solidaria.

2. Condiciones para establecer el carácter remunerativo de un pago realizado al trabajador

La Corte Suprema de Lima, mediante Casación Laboral No. 14101-2017-Lima, en relación a las condiciones que deben cumplirse para que un pago realizado a un trabajador (en dinero o especie) tenga carácter remunerativo, señaló que para determinar que el mencionado pago tenga o no carácter remunerativo es necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad y que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que lo percibido (cualquiera que sea la denominación que se le dé) constituya contraprestación de los servicios del trabajador
  2. Que el pago sea percibido en forma regular
  3. Que sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir su destino

3. Causal de despido: Caso en que no se acreditó la intención del trabajador de generar daño a las instalaciones de la empresa

En el caso en que un trabajador fue despedido por cubrir una cámara de vigilancia con un saco metálico, alegando que la cámara fue cubierta porque en su radio de filmación se había instalado una ducha para que las esposas de los trabajadores pudieran bañarse, no generando perjuicio real a la empresa y que según el empleador, esa acción puso en riesgo la seguridad de la empresa configurando falta grave prevista en el art. 25, inc.g) de la LPCL, la Corte Suprema de Lima, mediante Casación No. 6057-2016-Lima, señaló lo siguiente:

No existe la configuración de falta grave por las razones siguientes:

  • El empleador no ha acreditado que el trabajador haya tenido la intención de generar algún daño
  • La acción del trabajador no generó ningún daño a la cámara de vigilancia ni pérdida de objetos dentro de las instalaciones de la empresa
  • El hecho de cubrir la cámara impidiendo el desarrollo de la seguridad y control de las instalaciones no basta para alegar la configuración de la falta grave prevista en la LPCL, art. 25, inc.g)

4. Vulneración de derechos sociolaborales debe basarse en «Indicios razonables» ante ausencia de pruebas

La Corte Suprema mediante Casación Laboral No. 4564-2016, determinó que la vulneración de la libertad sindical se acreditará mediante “indicios razonables” que permitan generar certeza o convencimiento en el juez.

En ese sentido, señaló que existen circunstancias en las que la violación de un derecho no resulta evidente, dado que su configuración gesta en el subconsciente del empleador y, por tanto, su comprobación objetiva debe ser asistida por indicios y/o presunciones.

Segunda quincena de Mayo – 2018

PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS

publicadas durante la segunda quincena de mayo de 2018.

1.- Modifican sujetos obligados a presentar la Declaración de Predios

Con la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 135-2018/SUNAT (30.05.2018), se modifica sujetos obligados a presentar la Declaración de Predios, así se precisa lo siguiente:

  • Para efecto de los sujetos obligados, en el caso de las sociedades conyugales con régimen patrimonial de sociedad de gananciales computarán el número de sus predios y efectuarán la valorización de los mismos, considerando los predios sociales y los predios propios de cada cónyuge, incluyendo los que posean en copropiedad.
  • No estarán obligados a presentar la Declaración de Predios aquellos sujetos que únicamente deban modificar información referida al valor del(os) predio(s) no inscrito(s) en el Registro de Predios, consignada en la Declaración de Predios del ejercicio anterior a aquel al que correspondería declarar o la última presentada, según corresponda.
  • La condición de Sujeto Obligado se deberá determinar considerando la propiedad de los predios al 31 de diciembre del año por el que se efectúa la Declaración de Predios; por lo que os predios cuya propiedad se transfiera el 31 de diciembre no serán considerados dentro del patrimonio del transferente a dicha fecha.
  • Asimismo, se dispone que la información que se proporcione en la Declaración de Predios debe corresponder únicamente a los predios no inscritos en el Registro de Predios.

Vigencia
La norma entra en vigor el 31.05.2018.

2.- Modifican Reglamento de Comprobantes de Pago

Mediante la publicación de la Resolución de Superintendencia No. 133-2018/SUNAT (28.05.2018), se modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago en cuanto a la autorización de impresión y/o importación de documentos con la finalidad de simplificar dicho procedimiento y optimizar el control tributario respecto de los sujetos que inician el procedimiento.

Asimismo, se aprueba el Formulario Virtual No. 816 – “Autorización de impresión a través de SUNAT Operaciones en Línea”. Cabe señalar que las imprentas pueden realizar los trabajos de impresión y/o importación respecto de los Formularios No. 816 recibidos y registrados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución.

También se modifica normas sobre boleto de viaje que emiten empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros (Resolución de Superintendencia No. 156-2003/SUNAT). Así, se menciona que La imprenta realiza el trabajo de impresión y/o importación de boletos de viaje en original y el número de copias que le indique el transportista una vez que se presente el Formulario No. 847..

Vigencia
La norma entra en vigor el 2.07.2018.

3.- Se modifican disposiciones sobre Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) para facilitar inversiones

A través de la Ley No. 30777 (25.05.2018), se modifican disposiciones sobre las Zonas Especiales de Desarrollo para facilitar sus inversiones

Cabe señalar que para las zonas de extensión de las ZED a que se refiere el artículo 6 de la Ley 30446, Ley que establece el marco legal complementario para las Zonas Especiales de Desarrollo, la Zona Franca y la Zona Comercial de Tacna, le son aplicables los mismos beneficios y exoneraciones establecidos por la normatividad vigente para las ZED.

Asimismo, se excluye de los alcances de la presente ley a las actividades de reparación y/o reacondicionamiento de vehículos usados (Ley 29479).

Vigencia
La norma entra en vigor el 26.05.2018.

4.- Ratifican la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal

A través del Decreto Supremo No. 012-2018-RE (24.05.2018), se ratifica la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal suscrita por el Perú el 25 de octubre de 2017.

5.- Se aprueba la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal

Con la publicación de la Resolución Legislativa No. 30774 (23.05.2018), se aprueba la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal adoptada el 25 de enero de 1988, enmendada el 27 de mayo de 2010, en vigor internacionalmente desde el 1 de junio de 2011 y suscrita por el Perú el 25 de octubre de 2017.

Dicha Convención multilateral promovida por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), busca fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados con impuestos de cualquier naturaleza, combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional.

Los impuestos a los que se podrá aplicar la Convención son los siguientes:

  • Impuesto a la Renta
  • Contribuciones a la seguridad social – ESSALUD
  • Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones – ONP
  • Impuesto General a las Ventas – IGV
  • Impuesto Selectivo al Consumo – ISC
  • Impuesto a las Embarcaciones de Recreo
  • Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF
  • Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN

Asimismo, el Perú efectúa las siguientes reservas en relación a la aplicación del Convenio:

  1. No prestar asistencia alguna en relación con los impuestos de otras Partes, salvo los incluidos en el anexo A de la Convención.
  2. No prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios o de cobro de multas administrativas, con respecto a cualquier clase de impuestos, en aplicación de los artículos 11 al 16 de la Convención.
  3. No prestar asistencia en relación con cualquier crédito fiscal que exista en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto al Perú o, en el caso de que se haya formulado anteriormente una reserva con arreglo al inciso a) o b) del párrafo 1 del artículo 30, en la fecha de retiro de dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría que se trate.
  4. No prestar asistencia en materia de notificación o traslado de documentos, con respecto a cualquier clase de impuestos, en aplicación del artículo 17 de la Convención.
  5. No permitir la notificación o la transferencia de documentos a través del correo de acuerdo a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 17 de la Convención.

6.- Modifican TUPA de SUNAT

Mediante la Resolución Ministerial No. 188-2018-EF/10 (17.05.2018), se modifica el TUPA de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de la Administración Tributaria – SUNAT

En ese sentido, se eliminan procedimientos administrativos sobre Resoluciones anticipadas de clasificación arancelaria de mercancías, Subsidio por fallecimiento y/o gastos de sepelio de pensionista o familiar directo, Recurso de apelación derivado de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea igual o menor a 50 UIT distinto a los supuestos de impugnación de declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento, sobre bienes fiscalizados, entre otros.

Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial, se rigen por el TUPA aprobado con Decreto Supremo N° 412- 2017-EF; salvo que en los procedimientos administrativos modificados por la presente Resolución, establezca mayores plazos a favor del administrado o menores requisitos, en cuyo caso serán de aplicación estos últimos.

Vigencia
La norma entra en vigor el 18.05.2018.

 

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Se precisa cuándo cesa el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT

Con fecha 26 de mayo de 2018, se ha publicado en el diario oficial El Peruano, la Resolución de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal No. 03568-5-2018 interpuesta contra la Resolución de Intendencia emitida por la Intendencia Regional Tacna de la SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda contenida en Órdenes de Pago giradas por retenciones al impuesto a la renta – no domiciliados de agosto 1999 y por las cuotas impagas del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT.

Al respecto, la recurrente sostuvo que las deudas contenidas en las Órdenes de Pago se encuentran prescritas, dado que dichos valores fueron notificados el 27.05.2016, luego de que transcurrió el plazo de prescripción de 4 años previsto en el artículo 43° del Código Tributario.

Por otro lado, la Administración Tributaria manifestó que su acción para exigir el pago de la deuda contenida en las Órdenes de Pago no ha prescrito, toda vez que se han configurado diversos actos de interrupción y suspensión del cómputo de plazos de prescripción.

Así, el Tribunal indicó que el momento en el que cesa la vigencia del REFT y, por ende, la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de las deudas acogidas a dicho fraccionamiento, se han suscitado dos interpretaciones: según la primera, el fraccionamiento se mantenía vigente hasta el momento en que se adeudaban dos cuotas vencidas. Por otro lado, según la segunda interpretación, la normativa de dicho fraccionamiento no contempló un supuesto de pérdida automática, siendo que el incumplimiento del pago de las cuotas solo habilitaba a la Administración a la cobranza inmediata de la deuda contenida en las cuotas pendientes de pago, por lo que la vigencia de dicho fraccionamiento cesaba cuando la Administración notificaba los valores que correspondían a la deuda impaga por adeudarse dos o más cuotas vencidas, por cuanto es en esa oportunidad que se considera vencido el plazo.

En ese sentido, se ha establecido el siguiente precedente de observancia obligatoria: “la vigencia del fraccionamiento regulado por la Ley N° 27344, que estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT cesa cuando la Administración notifique el o los valores que correspondan a la totalidad de la deuda vencida e impaga, por adeudarse dos o más cuotas vencidas, dándose en ese momento por vencidos todos los plazos”.

 

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- A efectos de realizar el castigo de deudas de cobranza dudosa, es necesario realizar la provisión respectiva

De acuerdo a lo señalado por la Administración Tributaria, se reparó el impuesto a la renta del año 2009 por condonación de deuda no vinculada a la generación de renta cuyo castigo no cumple con los requisitos exigidos por ley, para ello, tomó en consideración el inciso i) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y a los incisos f) y g) del artículo 21° de su respectivo Reglamento.

Así, si bien la provisión por deudas incobrables constituye una de las provisiones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, estando sujeta su deducción tributaria al cumplimiento de ciertos requisitos, a afectos de realizar el castigo por deudas incobrables es necesario que dichas deudas sean provisionadas previamente. De acuerdo a ello, la Administración menciona que la recurrente no cumplió con acreditar que haya efectuado la provisión de la deuda incobrable en el Libro de Inventarios y Balances, siendo que de la revisión de este se observó que aquella no cumplió con provisionar la deuda castigada. Asimismo, no cumplió con acreditar las acciones judiciales pertinentes hasta estableces la condición de incobrable de dicha deuda.

Por su parte, la recurrente manifestó que emitió una factura a nombre de la empresa no domiciliada por concepto de penalidad por la cancelación de unos contratos; lo cual tuvo como finalidad materializar la cobranza de la deuda, cuyo importe fue declarado como ingreso, lo cual se verificó en el Registro de Ventas y se afectó con el pago del impuesto a la renta del 2006, asimismo señaló que el cliente solo cumplió con el pago parcial de la deuda. En relación a la diferencia se procedió a emitir una nota de crédito de común acuerdo entre las partes después de un largo periodo de cobro sin resultados positivos, renunciando de este modo exigir el monto restante: por lo que, se procedió a registrarla como extorno de ingresos, pero como correspondía al ejercicio 2006 su registro se afectó a la cuenta de gastos, demostrando que existía una conexión con los ingresos declarados y afectos al impuesto a la renta del ejercicio 2006. Así, discrepaba de la Administración en relación a que debió seguir el procedimiento correspondiente a una cuenta por cobranza dudosa.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal en su Resolución No. 4823-8-2017 indica que la recurrente registró el gasto en la cuenta 66910 – otras cargas excepcionales, sin haber efectuado la provisión de deudas de cobranza dudosa en forma discriminada, lo cual implica identificar al cliente, así como los documentos respecto a las deudas que estimaba incobrables, se tiene que no cumplió con el requisito que permite un correcto seguimiento y verificación de las deudas calificadas como tales.

Asimismo, señaló que se debe cumplir con el requisito de efectuar la provisión de deudas de cobranza dudosa en forma discriminada para efectos de su deducción, inclusive cuando aquellas tengan su origen en condonaciones de deudas producto de transacciones extrajudiciales. También, mencionó que el cumplimiento de las disposiciones establecidas por la legislación del impuesto a la renta a efecto de provisionar una deuda de cobranza dudosa y luego proceder a su castigo, no ha sido dispuesto solo y exclusivamente para determinadas operaciones que efectúe el deudor tributario, sino que es aplicable a todas las operaciones de cobranza dudosa con que se cuente.

Así, el Tribunal manifestó que carece de fundamento lo alegado por la recurrente acerca de que las mencionadas disposiciones solo son de aplicación respecto de operaciones que se celebren con sujetos domiciliados y la operación observada corresponde una realizada con un sujeto no domiciliado, dado que no se ha establecido una excepción para las operaciones con sujetos no domiciliados, siendo que los requisitos deben ser cumplidos a efecto de castigar las cuentas de cobranza dudosa, lo cual no se acreditó.

 

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

1.- Interpretación del principio de causalidad

En el presente proceso sobre Nulidad de Resolución Administrativa, el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia de Vista expedida mediante resolución de fecha 4.06.2014, dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual confirmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada la demanda sobre Nulidad de Resolución Administrativa y en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal número No. 00657-1-2007 y las Resoluciones de Intendencia de SUNAT, en el extremo referido a los Reparos por gasto y/o costo para el Impuesto a la Renta y el crédito fiscal para el Impuesto General a las Ventas, provenientes del alquiler de maquinaria y equipo por la amortización de intangibles relacionados a canteras cuyo titular no era la parte demandante; ordenándose la emisión de nueva Resolución.

Así, la Procuraduría interpuso Recurso de Casación por infracción normativa a la aplicación indebida de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley No. 27356 e interpretación errónea del Principio de Causalidad contenido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Sin embargo, no se percató que dichos criterios no se encontraban vigentes en el paño 2000.

De esa manera, a través de la Casación No. 10948-2014-Lima, La Corte Suprema ha señalado que no se configura la interpretación errónea del Principio de Causalidad denunciada desde que la Sala Civil Suprema, que actúa como segunda instancia, para absolver el grado tuvo en cuenta la aplicación de dicho Principio, desarrollándose bajo los principios de normalidad, razonabilidad y generalidad recogidos en la Tercera Disposición Final de la Ley No. 27536, en el entendido de que dichas discreciones se integran -como es cierto- al artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en virtud del efecto retroactivo que naturalmente emerge de la citada Tercera Disposición.

Primera quincena de Mayo – 2018

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

publicadas durante la primera quincena del mes de mayo de 2018.

 

1.- Emiten disposiciones para garantizar el cumplimiento del régimen que prohíbe la discriminación remunerativa entre hombres y mujeres

Mediante Decreto Supremo No. 05-2018-TR (14.05.2018), se dispuso que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTP), en coordinación con la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL y las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, realicen anualmente acciones de sensibilización sobre las disposiciones de la Ley No. 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, y su Reglamento, así como la reducción de las brechas de género en el mercado de trabajo. Asimismo, se establecen las siguientes disposiciones, entre otras:

  • El MTP emite la resolución ministerial que aprueba las pautas referenciales a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley No. 30709 dentro de los 60 días calendarios siguientes a la entrada en vigencia del decreto supremo bajo comentario.
  • La SUNAFIL aprueba las directivas y/o protocolos necesarios para la fiscalización de las obligaciones previstas en la Ley No. 30709 y su Reglamento dentro de los 30 días calendarios siguientes a la entrada en vigencia de la resolución ministerial a que se refiere el párrafo precedente.
  • Las obligaciones establecidas en la Ley No. 30709 y su Reglamento son objeto de fiscalización a partir del 1.07.2019. En el caso de la micro y pequeña empresa, la fiscalización iniciará a partir del 1.12.2019.

Vigencia

La norma entra en vigor el 15.05.2018.

2.- Disponen entrega gratuita del “Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario – Provisional” a favor de ciudadanos venezolanos

A través de la Resolución de Superintendencia No. 165-2018-MIGRACIONES (12.05.2018), se dispuso la entrega gratuita del “Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario – Provisional” a favor de los ciudadanos venezolanos que formulen o ya se encuentren en trámite su solicitud para el otorgamiento del Permiso Temporal de Permanencia (PTP), para lo cual deberán acceder en línea al Portal Institucional www.migraciones.gob.pe para su emisión.

Asimismo, la norma precisa que dicha Acta habilita al ciudadano venezolano a realizar actividades generadoras de renta de manera subordinada o independiente, por el plazo de 60 días calendarios, susceptible de prórroga automática, hasta la culminación del procedimiento de otorgamiento del PTP; luego de lo cual, el Acta expedida quedará sin efecto.

Vigencia

LLa norma entra en vigor el 21.05.2018.

JURISPRUDENCIA

 

1. Obligaciones pactadas en el contrato de trabajo no son restrictivas

La Corte Suprema de Justicia mediante Casación No. 18592-2016 Lima, ha establecido como criterio jurisprudencial que las obligaciones asumidas por el trabajador y el empleador, producto de una relación laboral, no solo son las pactadas en el contrato de trabajo escrito, sino también las derivadas de las normas particulares aplicables a la actividad para la cual se contrata al personal.

El caso trata de un ex-administrador general que presentó una demanda de indemnización por despido arbitrario. A dicho trabajador, se le imputó como falta grave la negligencia en cuanto a la supervisión de una ex trabajadora que habría hurtado sistemáticamente dinero de la empresa demandada mediante la emisión de cheques a favor de proveedores falsos y que además estaba bajo su subordinación.

Al respecto, la Sala determinó que la relación laboral no se origina necesariamente en un contrato de trabajo escrito, por lo que las partes se obligan a prestar servicios bajo la fiscalización de su contraparte dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico. Por tanto, la Corte Suprema concluyó que las obligaciones asumidas por las partes, de conformidad con del contrato de trabajo, no se limitan únicamente a las pactadas en el contrato escrito, sino que estas derivan también de las disposiciones normativas que regulan la particular relación laboral.

2. Despido nulo por participar en un proceso contra el empleador

Mediante Casación Laboral No. 10836-2016 – Lima, en el caso en que un trabajador interpuso recurso por despido nulo contra su empleador por no realizar la renovación del contrato, asumiendo que dicha acción fue motivada por un proceso laboral que mantenía con este último, la Corte estableció que en el caso de nulidad de despido conforme al inciso c) artículo 29, de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, no es suficiente que el trabajador acredite la existencia de un proceso instaurado, sino que es de su cargo demostrar la existencia del nexo causal entre el despido y la causa alegada; es decir, que el hecho fue producto de una represalia del empleado, lo que determinó la inexistencia de un nexo causal entre el cese y el motivo del despido invocado (represalia).

3. Libertad sindical: causas de extinción del fuero sindical

La Corte Suprema, mediante Casación No. 11703-2017-Lima Este, en relación a las causas de extinción del fuero sindical, señaló que si bien la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) no las señala expresamente, se puede deducir mediante interpretación del ordenamiento jurídico que dichas causas son las siguientes: i) la quiebra, la disolución y liquidación del centro de trabajo, ii) el cese por caso fortuito y la fuerza mayor, así como los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos y iv) el despido por causa justa.

Frente a la constatación de alguna de las causales antes mencionadas, el empleador debe proceder de la siguiente manera frente a los trabajadores protegidos por el fuero a efectos de que el cese no se considere antisindical:

  • Disolución y liquidación del centro de trabajo y la quiebra: el cese de los trabajadores que gozan de fuero sindical debe ser el más remoto, salvo que por motivos inherentes al proceso de liquidación ello no fuera posible; por lo tanto, resultará antisindical el cese de un trabajador protegido, si con posterioridad a su despido continuaran laborando otros trabajadores, aunque fuera en actividades residuales.
  • Cese por caso fortuito y fuerza mayor, así como por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos: Bajo estos supuestos, el despido de los trabajadores que gozan de fuero sindical constituye un despido propuesta, pues está sujeto a una justificación específica para su aprobación por la Autoridad Administrativa de Trabajo (art. 62 del Decreto Supremo 001-96-TR). En ese sentido, la Autoridad Administrativa de Trabajo al dar su conformidad para el cese de un trabajador protegido por el fuero sindical, extinguirá la protección que gozaba dicho trabajador.
  • El despido por causa justa: De surgir una de las causas justas de despido del trabajador previstas en el art. 22 del TUO de la LPCL, sea relacionada con su capacidad o con su conducta, la extinción de la relación con el trabajador protegido por el fuero sindical resultará procedente.

4. Nulidad de despido por motivos sindicales: alcances de la causal de nulidad prevista en el inciso a) artículo 29, de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL)

La Casación Laboral No. 10003-2017 de la Corte Suprema, determinó que si bien el inciso a) del artículo 29º de la LPCL establece que es nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales, estas no son las únicas conductas que pueden sustentar la nulidad del despido, toda vez, que el contenido esencial del derecho a la libertad sindical “no puede agotarse en dichos aspectos, sino que deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses de sus miembros, así como el mejoramiento social, económico y moral de los mismos”.

En consecuencia, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de la libertad sindical.