Boletín Tributario
Novedades normativas
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No. 000032-2025-SUNAT/700000: Amplían la aplicación de la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica dispuesta en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos No, 000039-2023-SUNAT/700000 y ampliatorias.
Comentario: Esta resolución amplía de manera oportuna la aplicación de la facultad discrecional para no sancionar ciertas infracciones vinculadas al uso del SIRE, lo cual evidencia un enfoque más preventivo y pedagógico de la SUNAT frente a la transición obligatoria al llevado electrónico de los registros contables. Los contribuyentes contarán con un plazo adicional para adaptarse al nuevo sistema sin enfrentar sanciones automáticas, lo que resulta razonable dada la complejidad operativa que implica la migración tecnológica.
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Resolución de Superintendencia No. 000247-2025/SUNAT: Resolución de Superintendencia que aprueba el procedimiento específico “Exoneración del IGV e IPM a la importación de bienes para el consumo en la Amazonía – Ley No. 27037” DESPA-PE.01.15 (Versión 3).
Comentario: Mediante esta resolución se incorpora al puerto de Chancay como aduana de ingreso indirecto y se establecen nuevas condiciones para la verificación del beneficio, la SUNAT busca optimizar la trazabilidad, control y seguridad del proceso. Este nuevo procedimiento introduce exigencias detalladas sobre la ubicación, activos, administración y producción local de las empresas beneficiarias, fortaleciendo así los mecanismos para prevenir el uso indebido del régimen. Además, refuerza el enfoque digital y preventivo de la gestión aduanera, al establecer canales electrónicos de comunicación y ampliar la fiscalización posterior.
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Resolución de Superintendencia No. 000248-2025/SUNAT: Resolución de Superintendencia que aprueba el procedimiento específico “Importación de mercancías sujetas al protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera peruano-colombiano” DESPA-PE.01.13 (Versión 3)
Comentario: Esta resolución introduce una versión actualizada del procedimiento para la importación de mercancías bajo el Protocolo Modificatorio del Convenio Aduanero Peruano-Colombiano, alineándolo con los cambios recientes de la Ley General de Aduanas y la habilitación del puerto de Chancay como punto de ingreso indirecto. La norma refuerza la trazabilidad y control de las operaciones mediante requisitos detallados para el reconocimiento físico, uso de guías de remisión, comunicación electrónica y gestión de garantías, incluyendo traslados entre zonas de tributación especial y común. Esta actualización moderniza la operatividad aduanera, prioriza el control posterior y promueve una gestión más segura de los beneficios tributarios, reduciendo riesgos de incumplimiento y de uso indebido del régimen especial.
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Resolución Viceministerial No. 014-2025-EF/15.01: Aprueban precios de referencia y derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo No. 115-2001-EF.
Comentario: Se actualizan los precios de referencia y los derechos variables adicionales del Sistema de Franja de Precios aplicable a maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo, de acuerdo con las cotizaciones internacionales observadas en junio de 2025. Esta actualización permite ajustar automáticamente los aranceles variables con el fin de proteger la producción nacional frente a fluctuaciones externas de precios, garantizando que las importaciones de estos productos se mantengan alineadas con los objetivos de estabilidad del mercado interno.
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Resolución de Superintendencia No. 000242-2025: Resolución de Superintendencia que aprueba el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo a que se refiere el Reglamento del Decreto de Urgencia No. 012-2019.
Comentario: Se establecen los porcentajes de participación del ISC para determinar el límite máximo de devolución aplicable a los transportistas que adquieren diésel B5 y B20 en el segundo trimestre de 2025. Así, se permite que los beneficiarios del régimen puedan calcular con precisión el monto máximo a solicitar en devolución, asegurando que el mecanismo refleje la incidencia real del ISC sobre el precio de venta del combustible. Con ello, la SUNAT facilita la operatividad del beneficio tributario, promoviendo la formalidad en la adquisición de combustibles y brindando predictibilidad en la gestión financiera de las empresas de transporte.
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Resolución de Superintendencia No. 000243-2025: Disponen la publicación en la sede digital de la SUNAT del proyecto de resolución de superintendencia que aprueba el procedimiento específico “Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración” RECA-PE.03.06 (versión 2) y su exposición de motivos.
Comentario: Se dispone la publicación, por 15 días, del proyecto que actualiza el procedimiento “Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración” (RECA-PE.03.06, versión 2) junto con su exposición de motivos, a fin de recoger opiniones y aportes de los operadores de comercio exterior y del público en general. Esta etapa de consulta busca alinear el procedimiento con las modificaciones recientes en la Ley General de Aduanas, su reglamento y el marco del Operador Económico Autorizado, promoviendo una gestión más eficiente, transparente y participativa en la tramitación de garantías aduaneras antes de la numeración de las declaraciones.
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Jurisprudencia Relevante:
Resolución del Tribunal Fiscal No. 03984-3-2025: El registro de una nota de crédito que se emite por la anulación de una operación es exigible en la medida que también se encuentre registrada la operación original
Se confirma la apelada en el extremo de la resolución de determinación girada por el Impuesto General a las Ventas de julio de 2021, dado que no contiene reparo alguno, habiéndose emitido solo para concluir la fiscalización, lo que se encuentra arreglado a ley. Se confirma la apelada en el extremo del reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de agosto a diciembre de 2021 por operaciones no reales, debido a que el recurrente no sustentó con medios probatorios razonables y suficientes la realización de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago observados, por lo que se tratan de operaciones no reales que no dan derecho al crédito fiscal de acuerdo con el inciso a) del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Se revoca la apelada en el extremo del reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de noviembre de 2021, por no encontrarse anotada y declarada una nota de crédito, toda vez que se ha verificado que la factura a la que se encuentra asociada no ha sido anotada en el Registro de Compras ni declarada, por lo que mal podría haberse exigido lo mismo para dicha nota de crédito. Se resuelve en el mismo sentido respecto de las multas vinculadas, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se dispone la reliquidación de los valores impugnados.
Casación No. 29406-2023-LIMA
En esta sentencia, la Corte Suprema reitera que los pagos por penalidades contractuales no cumplen con el principio de causalidad exigido por el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluso si el incumplimiento contractual y la obligación de pago han sido acreditados. El fallo sostiene que dichos pagos no buscan mantener la fuente generadora de renta ni producir renta gravada, sino que se originan por actos negligentes del contribuyente, por lo que no pueden generar beneficios fiscales. En consecuencia, las penalidades no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 5762-8-2025: De los estatutos se debe desprender de manera indubitable que el alcance de sus fines sean exclusivamente los previstos por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, pues si bien otros fines y objetivos contenidos en el estatuto concuerdan con la actividad gremial de la recurrente al encontrarse relacionados con la defensa mutua y el progreso de las actividades económicas y/o laborales de los miembros, «la capacitación en temas diversos para actualizar a sus miembros en todo lo importante para la prevención y desarrollo familiar”, excede lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta; en ese sentido, la recurrente no cumple con el requisito de exclusividad de fines previsto en el inciso b) del artículo 19 de la citada ley.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 5183-5-2025
Mediante esta Resolución, el Tribunal Fiscal revocó la resolución que había atribuido responsabilidad solidaria por diversas deudas, al considerar que, si bien la recurrente adquirió activos (cesión de derechos y vehículos) de otra contribuyente —lo que justifica la responsabilidad solidaria bajo el numeral 3 del artículo 17 del Código Tributario—, la Administración incluyó deudas generadas con posterioridad a la fecha de transferencia, lo cual no corresponde legalmente.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 5426-11-2025: Comisiones por garantizar cartas fianzas que una empresa domiciliada paga a un sujeto no domiciliado califican como rentas de fuente peruana
Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación y de multa giradas por las Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de los periodos de enero a junio, agosto y noviembre de 2014, y la infracción del numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario. Se indica que las comisiones por garantizar cartas fianzas que una empresa domiciliada paga a un sujeto no domiciliado constituyen rentas derivadas de una operación financiera, específicamente de un crédito indirecto, por lo que califican como rentas de fuente peruana y, en tal sentido, la empresa domiciliada pagadora de dichas rentas se encontraba obligada a abonar al fisco la retención del Impuesto a la Renta, lo que en el caso de autos no se hizo. En tal sentido, el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley, lo que también acredita la comisión de la infracción imputada.
Boletín Laboral
Novedades normativas
Resolución Administrativa No. 000236-2025-CE-PJ: Aprueban incorporar al Cuadro de Valores de Aranceles Judicial vigente el Arancel Judicial denominado: Copia de Grabación de las Audiencias presenciales y virtuales
Comentario: Mediante la presente resolución se aprueba la incorporación al Cuadro de Valores de Aranceles Judicial vigente, el Arancel Judicial denominado: “Copia de Grabación de las Audiencias presenciales y virtuales”, lo cual permitirá formalizar el servicio, garantizar su cobertura operativa, mejorar la atención al usuario judicial, y reforzar los principios de transparencia, acceso a la información y modernización del servicio de justicia.
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Resolución Ministerial No. 356-2025-EF/10: Aprueban listado de los servicios públicos de protección social que ingresan al proceso de adaptación ante situaciones de emergencia
Comentario: Esta resolución aprueba el listado de los servicios públicos de protección social que ingresan al proceso de adaptación ante situaciones de emergencia. En ese sentido, se ha determinado como servicio público de protección social el servicio de pago de derechos previsionales, siendo la entidad responsable la Oficina de Normalización Previsional – ONP. Cabe precisar que este servicio se constituye como un servicio esencial para garantizar la seguridad alimentaria de las personas, proteger su seguridad económica, su cuidado integral, la atención de las personas ante situaciones de riesgo o desprotección, así como el capital humano y entorno de vida.
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Jurisprudencia Relevante
Casación laboral No. 51719-2022 LA LIBERTAD: Obligación del trabajador CAS de acreditar afiliación al sindicato para acceder a los beneficios laborales colectivos
“Con la emisión del Decreto Supremo No. 065-2011-PCM, resulta exigible acreditar la afiliación al sindicato correspondiente, debido a que ya no existía impedimento alguno para que el personal que estuvo bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) pueda ejercer su derecho constitucional a la libertad sindical positiva. En efecto, la Sala Suprema remarca en diversos pronunciamientos que no se le puede exigir al trabajador que pretende el reconocimiento de su vínculo laboral y como consecuencia de ello la percepción de los beneficios económicos plasmados en los convenios colectivos, la acreditación de la representatividad del Sindicato que ha sido parte de la negociación colectiva. No obstante, es necesario señalar que dicho razonamiento tiene como eje central “cuando se limita al trabajador su ejercicio del derecho constitucional a la libertad sindical individual positiva por fraude en la contratación realizada por el empleador en perjuicio del trabajador”, a fin de equilibrar el sentido de justicia que garantiza todo proceso laboral. Por consiguiente, en los supuestos donde no se vea afectado el derecho de libertad sindical positiva, resultaría necesario acreditar la afiliación al sindicato de representación limitada para encontrarse dentro de su ámbito de aplicación”.
Casación laboral No. 54979-2022 JUNIN: Bonos tienen carácter remunerativo si son regulares, contraprestativos y de libre disposición
“El bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales se otorgan al trabajador por los servicios prestados en forma regular, ordinaria y permanente y son de libre disponibilidad; razón por la que tienen carácter remunerativo e inciden en el cálculo de los beneficios sociales que correspondan. Este Supremo Tribunal considera que los conceptos de bono por función jurisdiccional y asignaciones especiales, no se tratan de pagos extraordinarios u ocasionales, no es una condición de trabajo ni se trata de sumas otorgadas para el cabal desempeño de la labor de la trabajadora; por el contrario, lo que se ha verificado es que se trata de sumas mensuales otorgadas en dinero, con carácter contraprestativo y, sobre todo, son de libre disposición del trabajador, es decir, constituyen una ventaja patrimonial para quien lo percibe”.
Casación laboral No. 28910-2022 LIMA: Reincorporación por cese irregular en el marco de la Ley No. 27803 es incompatible con requerimiento de resarcimiento por daños
“El procedimiento establecido en la Ley número 27803, al constituir un programa extraordinario, posee mecanismos de resarcimiento a los trabajadores cesados irregularmente, contemplando no solo la reincorporación a su centro de trabajo, sino reconociéndoles además como tiempo de servicios el lapso del periodo en que estuvieron cesados, para efectos pensionarios. En el caso concreto, el actor ha sido reincorporado a la demandada, lo que implica que el daño ocasionado por su cese irregular ya ha sido objeto de resarcimiento. En consecuencia, si la configuración de un despido irregular posee dentro del sistema jurídico un mecanismo de restitución del derecho lesionado, no resulta acorde sostener que la sola producción de este hecho supone automáticamente inferir la existencia de un daño [patrimonial y/o extrapatrimonial], como el que es materia de la demanda, toda vez que el daño ya ha sido resarcido a través de una acción reparadora que puso en marcha el Estado, en el caso concreto a través de la reincorporación, lo que implica que el daño ocasionado por el cese irregular ya ha sido objeto de resarcimiento por parte del Estado con el programa extraordinario de reincorporación previsto en el artículo 3° de la Ley número 27803; beneficios ahí establecidos que tienen naturaleza extraordinaria y por lo tanto son excluyentes entre sí; es decir, el extrabajador deberá optar por un único beneficio, el cual comprende el resarcimiento por todo daño causado por el Estado en sus derechos, sean de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. Dicha conclusión se ve reforzada por el contenido del segundo párrafo del numeral 2) del artículo 5° de la referida Ley, modificado por el artículo 1° de la Ley número 28299, el cual señala que los beneficios a favor de los extrabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares son de carácter excepcional”.
Casación laboral No. 1451-2023 LIMA ESTE: Invalidez en la celebración del contrato de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales
“Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales se regulan por sus propias normas, esto es, debe observarse los requisitos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley número 22342. En efecto, conforme a lo señalado por las instancias de mérito quienes de manera categórica han señalado que la empresa emplazada no cumplió con acreditar que desde el inicio del vínculo laboral con el demandante estaba facultada para contratar bajo contratos de exportación no tradicional al no exportar el 40 % del valor de su producción anual efectivamente vendida, criterio que no se ha cuestionado. Por lo tanto, la parte demandada ha incurrido en fraude a las normas laborales”.
Casación laboral No. 55199-2022 LIMA: Empresa tercerizadora debe actuar con autonomía empresarial
“Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía. Ahora bien, en el caso concreto, se verifica que el demandante alega que el contrato de tercerización de servicios celebrado entre su empleador y la empresa tercerizadora a la cual estaba destacado resulta inválido por simulación o fraude. Al respecto, la Corte Suprema destaca que, en la medida en que las empresas codemandadas realizan actividades mineras, por lo que resultan aplicables las normas que regulan este sector, como es el Decreto Supremo N° 005-2008-EM, que permite contratar la ejecución de trabajos relacionados a la explotación de minas. No obstante, se observa que ambas empresas han suscrito convenios colectivos que otorgan beneficios a los trabajadores de las empresas contratistas. Esto, a todas luces, evidenciaría la ausencia de autonomía empresarial de la que adolece las empresas tercerizadoras adscritas a la empresa principal, por lo que se declara fundada la demanda”.
Casación laboral No. 6676-2023 LIMA: Microempresas no están obligadas al pago de CTS y de gratificaciones
“La Sala Superior no ha desarrollado los argumentos conducentes que sustentan porque no corresponde aplicar la Ley No. 28015, máxime si el artículo 43° de la referida norma precisa los derechos que le corresponden a los trabajadores bajo el régimen de los trabajadores de las micro y pequeñas empresas. Es decir, la Sala Superior no ha fundamentado las razones fácticas y jurídicas que respaldan su fallo, generando dicha situación una clara infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como en el presente caso. En efecto, en este caso la Sala Superior ordenó que la empresa asumiera el pago de CTS y gratificaciones a favor del demandante; no obstante, no constató adecuadamente que un tema que no era controvertido es el hecho de que la empresa califique como microempresa, por lo que no corresponde el otorgamiento de esos beneficios”.
Casación laboral No. 10159-2022 LIMA: Lugar concreto de trabajo no impide determinar que el trabajador labora para un grupo económico
“La eventual insolvencia del empleador formal y la necesidad de asegurar el pago de remuneraciones y conceptos económicos en el marco de una relación laboral, fundamentan la búsqueda del real empleador o la determinación de la existencia de un grupo de empresas con vinculación económica para disponer el pago solidario de conceptos económicos. En el presente caso, si bien las empresas codemandadas alegan que no se examinaron los elementos de laboralidad, conforme se advierte de la sentencia y sentencia de vista, las instancias de mérito no recurrieron a la presunción de laboralidad, pues a esta se recurre cuando existe deficiencia probatoria y se demuestra únicamente la prestación personal de servicios; lo que no ha ocurrido en el presente caso, en razón a que los elementos de la relación de trabajo se encuentran acreditados en su totalidad. Ahora bien, se advierte que la demandante fue considerada como integrante del staff médico del grupo económico demandado, fue beneficiada con la asignación de un personal de apoyo para su consultorio por parte de las codemandadas, estando ésta última encargada de atender las quejas y derivar a los pacientes a los diferentes consultorios (denotándose la existencia de subordinación). Bajo esta línea de razonamiento, al margen del lugar de prestación de servicios, la demandante en condición de personal de salud estuvo subordinada al grupo económico conformado por las codemandadas, en razón a que sus servicios fueron direccionados, fiscalizados, gestionados y financiados por el grupo económico en conjunto; estando por tanto, dentro del ámbito organizativo del mismo”.
Casación laboral No. 19123-2021 LIMA: Remuneración de trabajador obrero puede ser mayor a la RMV
“La remuneración suficiente, prevista en el artículo 24 de la Constitución, se garantiza cuando el empleador cancela al trabajador la remuneración mínima que ha sido establecida por el Estado o la que ha sido regulada en fuente de origen colectivo o unilateral en el centro de trabajo, atendiendo a los factores económicos, sociales y otros. En el presente caso, atendiendo a que el demandante, que laboró como obrero, reclama en el presente proceso el pago de una remuneración básica cuya cuantía supera la remuneración mínima vital (RMV) vigente en el periodo demandado, la Corte Suprema analiza si existe una fuente normativa que prevé la obligación de otorgar una remuneración básica mayor a la RMV. Sobre el particular cabe indicar, en principio, que la escala salarial para el personal obrero permanente en la entidad demandada, no se encuentra contenida en un convenio colectivo, sino en una resolución. En ese sentido, el solo hecho de que las escalas remunerativas hayan sido actualizadas vía negociación colectiva no significa que estas escalas solo tengan vigencia de un año, como si de un convenio colectivo se tratara; por ello, la regla de caducidad de los artículos 43 inciso b) y c) de la LRCT no resulta aplicable al caso de autos”.