Boletín Tributario
Novedades normativas
Resolución SBS No. 02663-2025: Modifican el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, y dictan otras disposiciones
Comentario: La Resolución modifica de forma integral el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, alineándolo a las NIIF 9, 13 y 15, actualizando criterios de clasificación, medición y revelación de instrumentos financieros, ingresos y otros rubros, así como formatos, anexos y reportes; su aplicación general será desde enero de 2027, con disposiciones que entran en vigencia anticipada, buscando mayor transparencia, comparabilidad y consistencia en la información financiera del sistema financiero peruano.
Para ver la norma dar click aquí:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2423620-1
Resolución de Superintendencia No. 000257-2025/SUNAT: Resolución de Superintendencia que modifica el plazo máximo de atraso de determinados libros vinculados a asuntos tributarios, en los casos de presentación del PDT - Formulario Virtual No. 0625 “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”
Comentario: La Resolución modifica los plazos máximos de atraso del Libro de Inventarios y Balances, Libro Diario, Libro Diario de formato simplificado y Libro Mayor, cuando el contribuyente presente el PDT – Formulario Virtual No. 0625 para modificar o suspender pagos a cuenta del Impuesto a la Renta con estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril o 31 de julio. El objetivo es garantizar la oportunidad y verificación de la información contable vinculada a la determinación de dichos pagos, adecuando también la normativa sobre libros electrónicos. La norma entró en vigor el 1 de agosto de 2025.
Para ver la norma dar click aquí:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2423591-1
Resolución Viceministerial No. 015-2025-EF/15.01: Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales
Comentario: La Resolución establece los índices de corrección monetaria aplicables para determinar el costo computable de inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que tributan como tales. Estos índices, fijados en base a los precios al por mayor reportados por el INEI, permiten reajustar el valor de adquisición o construcción del inmueble según el mes y año de compra. La norma será aplicable a las operaciones realizadas desde el día siguiente de su publicación hasta que se emita la resolución del mes siguiente.
Para ver la norma dar click aquí:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2425446-1
Jurisprudencia Relevante:
Resolución del Tribunal Fiscal No. 6230-13-2025 - Operaciones no fehacientes: actividad probatoria en operaciones con no domiciliados.
En esta resolución, el Tribunal Fiscal indica (respecto del reparo por gastos y/o costos no fehacientes por adquisiciones internas) que, si bien resulta razonable que la recurrente hubiera adquirido bienes para la realización de sus actividades, no cumplió con presentar documentación sustentatoria que acredite la efectiva realización de las operaciones, pese a haber sido requerida por la SUNAT. Asimismo, señala (en cuanto al reparo por gastos y/o costos no fehacientes por operaciones con no domiciliados) que la recurrente no sustentó con la documentación suficiente las comisiones y regalías deducidas, así como tampoco presentó documentación sustentatoria de las adquisiciones de bolsas de racimos. Por otro lado, precisó (sobre el servicio de comisión de ventas) que es consustancial a la naturaleza de un contrato por el que se paguen comisiones, que existan actividades y/o gestiones del comisionista tendientes a intermediar en un contrato de compraventa de bienes y/o servicios, no obstante, en este caso, no existen pruebas que demuestren la existencia de alguna actividad por parte de aquél que justificase los supuestos pagos efectuados; además, en el caso del pago de regalías, no existe prueba alguna que demuestre ni la existencia de conocimientos especializados transmitidos por parte del proveedor, ni su transmisión al recurrente, ni el uso de los supuestos conocimientos especializados transmitidos en alguna actividad comercial por parte de la recurrente.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 6423-10-2025 - Crédito fiscal: los comprobantes de pago no deben contener necesariamente el detalle de todas las actividades comprendidas en un servicio.
El Tribunal Fiscal dispuso que, a diferencia de lo señalado por la Administración, las facturas observadas sí detallan el servicio por el cual fueron emitidas, de conformidad con el acápite 1.9 del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago; por lo que, no procede que se repare el crédito fiscal sustentado mediante aquellas. En ese sentido, no se verifica el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, referente a que las operaciones que otorgan derecho al crédito fiscal deban ser permitidas como costo o gasto por la Ley del Impuesto a la Renta. Adicionalmente, se precisa que el Reglamento de Comprobantes de Pago no exige como requisito mínimo que en la factura se debe consignar de forma detallada cada una de las actividades comprendidas por el servicio contratado.
Casación No. 4131-2025 Lima: Devolución de pagos indebidos: deber de verificación frente a actos administrativos posteriores que modifican sustancialmente la determinación de la deuda tributaria
Problemática planteada: ¿La desestimación de una solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso, pese a la existencia de resoluciones administrativas posteriores que modificaron sustancialmente la deuda tributaria imputada, constituye una transgresión del principio de legalidad tributaria, del deber de verdad material y de los artículos 38 y 39 del Texto Único Ordenado del Código Tributario?
Posición de la Sala Suprema: En el presente caso, esta Sala Suprema considera que la omisión en la valoración de resoluciones administrativas emitidas con posterioridad —las cuales modificaron sustancialmente el contenido de actos previos vinculados a la determinación de una obligación tributaria— constituye una infracción normativa que afecta la legalidad de la decisión cuestionada. La existencia de actos posteriores que alteran la cuantía o exigibilidad de la deuda tributaria impone a los órganos encargados de resolver solicitudes de devolución el deber de realizar una verificación integral y actualizada del estado de dicha obligación. Esta exigencia alcanza incluso los actos modificatorios que provienen de procedimientos distintos, en tanto forman parte del contexto jurídico-administrativo vigente al momento de emitir el pronunciamiento respectivo. La falta de análisis de estos antecedentes relevantes —ya sea en sede administrativa o jurisdiccional— compromete el principio de verdad material, vulnera el deber de motivación suficiente y desconoce el contenido sustantivo de los artículos 38 y 39 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En consecuencia, todo rechazo a una solicitud de devolución debe incorporar de manera expresa el examen de los actos administrativos que hayan tenido incidencia en la determinación de la deuda, a fi n de garantizar un pronunciamiento fundado en el marco normativo actualizado y conforme a los principios que rigen el sistema tributario.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 6251-13-2015: Arrastre de una nota de crédito cuando en el periodo no se registran operaciones de ventas o cuando los importes de la nota de crédito sean mayores a las operaciones de ventas del periodo.
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las órdenes de pago giradas al amparo del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, por la omisión al pago del Impuesto General a las Ventas de marzo, junio, julio y setiembre de 2020, sobre la base de la reliquidación de dichos periodos y como consecuencia del desconocimiento total y parcial del saldo a favor de periodos anteriores declarado en los referidos periodos, al verificarse que esta última efectuó un incorrecto arrastre del saldo a favor del período anterior en marzo de 2020, lo que tuvo implicancia en la determinación del Impuesto General a las Ventas de los siguientes períodos, por lo que la reliquidación efectuada por la Administración se encuentra arreglada a ley. Asimismo, sobre lo manifestado en cuanto a que el sistema no le permitió realizar la declaración-pago del mes de febrero de 2020 con importes negativos, ya que le arrojaba inconsistencias para poder grabar y enviar la información de manera correcta, ello debido a que el importe de una nota de crédito emitida en el mes de febrero de 2020, era mayor al importe de ingresos declarados en ese periodo, por lo que tampoco pudo cumplir con consignar el saldo de dicha nota en los periodos posteriores hasta agotarla o descontarlo de la base imponible de las ventas, cabe señalar que en caso la recurrente hubiese contado con alguna nota de crédito que anulase operaciones contenidas en facturas, correspondía que consignara dicha información en la casilla de descuentos concedidos y devoluciones de ventas de la declaración mensual, a fin de disminuir la base imponible del tributo y, en caso que no hubiera declarado operaciones de venta en el período de la emisión de las notas de crédito o los descuentos fueran mayores a estas, correspondía que lo consignara en la misma casilla en los periodos posteriores hasta agotarlo, pero no declararlo como saldo a favor del periodo anterior, por cuanto no contaba con dicho saldo.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 6504-4-2025: Suspensión del plazo de fiscalización cuando la Administración realiza cruces de información con proveedores
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a la Ventas de setiembre de 2019 a setiembre de 2020, toda vez que los reparos al crédito fiscal por operaciones no reales y por facturas no autorizadas y/o inexistentes, se ajustan a ley, en la medida que la recurrente no cumplió con aportar medios de prueba que de manera razonable y suficiente permitan acreditar la realidad de las operaciones de compra observadas y, se verificó que las facturas observadas no se encontraron autorizadas. Se indica que los requerimientos emitidos por la Administración se notificaron dentro del plazo de fiscalización, dado que uno de los proveedores de la recurrente no presentó ni proporcionó la totalidad de la información y/o documentación solicitada por la Administración, por lo que el plazo de fiscalización del artículo 62-A del Código Tributario se mantuvo suspendido en virtud de lo dispuesto por el inciso g) del numeral 6 de dicho artículo e inciso g) del artículo 13 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT y, no se reinició; motivo por el cual no cabía que la Administración emitiera una comunicación formal mediante la cual indique a la recurrente el reinicio del referido plazo, en tanto aquel no llegó a materializarse.
Boletín Laboral
Novedades normativas
Resolución No. 000136-2025-SERVIR-PE: Formalizan acuerdo mediante el cual se aprueba el Procedimiento No. 001-2025-SERVIR-GDGP Procedimiento para la identificación de los servidores del régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276 ubicados en los niveles remunerativos de funcionarios o directivos que no desempeñan cargos directivos ni de confianza y además no reúnen las características propias de funcionario o directivo para acceder al bono excepcional establecido en la cláusula Décimo Segunda del Convenio Colectivo a nivel Centralizado 2025-2026
Comentario: A través de la presente resolución se formaliza el acuerdo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, adoptado en la Sesión No. 09-2025-CD, mediante el cual se aprueba el Procedimiento No. 001-2025-SERVIR-GDGP “Procedimiento para la identificación de los servidores del régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276 ubicados en los niveles remunerativos de funcionarios o directivos que no desempeñan cargos directivos ni de confianza y, además, no reúnen las características propias de funcionario o directivo, para acceder al bono excepcional establecido en la cláusula Décimo Segunda del Convenio Colectivo a nivel Centralizado 2025-2026” que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva.
Para ver la norma puedes hacer click aquí:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2424009-1
Jurisprudencia Relevante
Casación No. 23369-2021 LIMA: Coordinación con clientes demuestra vínculo laboral
“En el vínculo laboral se evidencia que el trabajador pone a disposición únicamente su trabajo, a través de la prestación personalísima, y que quien entrega los elementos para el trabajo es el empleador, lo cual ha sido acreditado por el demandante a través del correo electrónico de dominio de la empresa que le fue asignado al trabajador y la documentación membretada que le fue entregada; así como, el acceso a la información de los clientes y la carta de presentación que la clínica le entregó con la firma digital de la Jefa Comercial del Plan Familia para ser editada de acuerdo al nombre de cada empresa cliente; documentación e información sin la cual la trabajadora no podría haber realizado sus funciones. En este caso, la Corte Suprema destaca que si bien es cierto el demandante emitió recibos por honorarios, es deber del juzgador verificar indicios de laboralidad, así como advertir la ajenidad en la prestación o que el empleador asume el riesgo, lo cual ha sido acreditado por el demandante. Por esa razón se declara la existencia de un vínculo laboral entre la empresa y el demandante”.
Casación No. 39235-2022 HUÁNUCO: Cese por no superar el periodo de prueba
“El Colegiado Supremo comparte la conclusión arribada por la instancia de mérito, en el sentido que no advierte ningún medio probatorio que acredite que el demandante laboró de forma subordinada por todo el periodo pretendido, toda vez que los informes presentados simplemente dan cuenta del cumplimiento de las actividades desarrolladas por el demandante, lo cual en este tipo de contratos de naturaleza civil son necesarios a efectos de que se le retribuya al prestado de servicios con la contraprestación correspondiente. No debe perderse de vista que el demandante solo logra acreditar la prestación de sus servicios por dos meses consecutivos (diciembre 2020 y enero 2021), el cual no supera el periodo de prueba, necesario para que un trabajador adquiera protección contra el despido. En consecuencia, el demandante no adquirió estabilidad laboral”.
Casación No. 12149-2020 TACNA: Cálculo de lucro cesante incluye todos los ingresos laborales
“El lucro cesante está compuesto por la ganancia patrimonial dejada de percibir por el trabajador durante el periodo de duración del despido, la cual a su vez está compuesta no solo por las remuneraciones, sino también por las gratificaciones, asignaciones, bonificaciones, compensación por tiempo de servicios, por decir algunos ejemplos. Si ello es así, partiendo del concepto de lo que significa lucro cesante, podemos concluir que la indemnización por lucro cesante como tutela resarcitoria frente al despido inconstitucional no solo comprende las remuneraciones dejadas de percibir, sino todos los ingresos laborales que el trabajador no percibió como consecuencia del despido inconstitucional. Por otro lado, tratándose de la indemnización por daños y perjuicios en la modalidad del lucro cesante derivado de un despido, la premisa normativa exige –por equidad- asociar la cuantificación del daño a las circunstancias que rodean el caso concreto, en la medida que los daños y perjuicios (lucro cesante) generados por las causas no imputables a las partes no son asumidas por el deudor. Por tanto, para la cuantificación del lucro cesante no es suficiente tener en cuenta las variables del contrato de trabajo, como el monto de la remuneración y el periodo de duración del despido, sino que es necesario considerar también las circunstancias en las que se desarrolló el proceso en el que se ordenó la reposición del trabajador”.
Casación No. 13979-2021 LIMA: Fijar horario y entregar vestimenta son indicios de laboralidad
“La subordinación es el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto a otros de prestación de servicios; no obstante, la subordinación se deduce de un conjunto de elementos y no de uno aislado. En este caso concreto, se advierte que la demandante, que había sido contratada como locadora de servicios por la empresa demandada, prestó servicios como asesor de plan médico. Durante el proceso se pudo verificar que existen suficientes evidencias que acreditan que la demandada ha ejercido su poder de dirección y de sanción con la demandante. En ese sentido, no queda ápice de duda que la empresa se ha comportado y asumido el rol de empleadora de la actora al definir las condiciones de la prestación de sus servicios, determinando el horario de trabajo y hasta la vestimenta con la cual debía prestar servicios, siendo ésta quien se lo otorgaba e indicaba donde recogerlos. No debe perderse de vista que, al materializar sanciones contra el personal que ejercía el mismo cargo que la demandante y exponer dicha acción a los demás a fin de dar aviso y ordenar las medidas de sanción a ejecutar de incurrir en los mismos actos, se ha materializado de manera concreta el elemento principal de subordinación en la relación entre las partes”.
Casación No. 10553-2022 AREQUIPA: Principio de facilitación probatoria
“La Ley Procesal del Trabajo, Ley No. 29497, no impone al trabajador demandante la carga de la prueba del despido alegado, mucho menos prohíbe que tal hecho sea presumido o deducido, haciendo alusión a presunciones e indicios a los que se puede recurrir cuando el despliegue probatorio sea insuficiente. En ese sentido, la carga de la prueba impuesta al empleador demandado en el proceso laboral resulta razonable en la medida que es quien tiene facilidad probatoria respecto a hechos ocurridos en el plano laboral, por su posición subordinante y por su obligación de custodiar determinados instrumentos; sin embargo, la imposición de la carga de la prueba debe ser objeto de análisis conforme al caso concreto a efectos de no causar indefensión y en función a la posibilidad de despliegue probatorio de las partes. Es así que, en el supuesto de que en el proceso no existan suficientes pruebas respecto a la situación del demandante en el marco de una relación laboral, es razonable que quien deba demostrar tal hecho sea el empleador demandado, por ser quien ejerce la potestad directriz y, en consecuencia, por ser quien determina la situación laboral del trabajador, y en tal virtud, tiene la capacidad de producir la prueba correspondiente. Lo señalado precedentemente tiene sustento en el principio de facilitación probatoria”.
Casación Laboral No. 21305-2023 HUÁNUCO: Parámetros para la homologación salarial
“Con el fin de determinar el cumplimiento de la normativa sobre igualdad salarial, la Casación No. 208-2005 Pasco ha establecido como parámetros de comparación: i) la procedencia del demandante y el homologo propuesto; ii) la categoría o nivel ocupacional al que pertenecen; iii) la antigüedad laboral; iv) las labores realizadas por el demandante y el homologo; y, v) una correcta diferenciación disgregada entre los conceptos remunerativos que se perciben en el caso del demandante y el homólogo propuesto. En este caso, se verifica que correspondería el mismo trato remunerativo entre el demandante y el trabajador homólogo propuesto”.
Casación No. 3057-2022 PIURA: Insultos de trabajador sindicalizado justifica sanción
“Si bien el derecho a la huelga es reconocido constitucionalmente, nuestra legislación establece límites y reconoce espacios legítimos en los que el empleador está habilitado para reprimir aquellas conductas que por su contenido y naturaleza así lo ameriten. En efecto, el derecho a la libertad sindical asegura un espacio de libertad frente a intromisiones ilegítimas tanto de los poderes públicos como de terceros. El derecho de libertad sindical garantiza a los sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de los instrumentos de actuación que consideren más adecuados y efectivos, y sin injerencia de terceros. Esto no significa que esa libertad quede exenta de control jurídico por el empleador o por terceros. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 003-97-TR, que en su primer párrafo faculta al empleador a sancionar disciplinariamente a aquellos trabajadores que incurran en la comisión de cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Por lo tanto, actos como los insultos y amenazas justifican la aplicación de medidas disciplinarias”.
Casación No. 3111-2021 LA LIBERTAD: Régimen de construcción civil también se aplica a universidades
“Dado el carácter progresivo de crecimiento de la demandada que ha involucrado la creación de nuevas facultades y hasta de implementación de las que existen, ha quedado establecido en autos que la demandada ha venido realizando actividades vinculadas a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 727 (que fija el régimen laboral de construcción civil). Cabe precisar que cuando una entidad pública ejecuta obras de construcción civil bajo la modalidad de administración directa, a los trabajadores obreros contratados para realizar dicha obra de construcción se les aplicará el régimen laboral especial de construcción civil. Este criterio será aplicable siempre que se trate de un proyecto de obra de construcción de carácter eventual”.