Boletín Tributario
Novedades normativas
Resolución Viceministerial No. 021-2025-EF/15.01: Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.
Comentario: Esta Resolución establece los índices de corrección monetaria aplicables para determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que tributan como tales, conforme al artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta. Este ajuste permite actualizar el valor de adquisición o construcción de los inmuebles considerando la variación de precios al por mayor reportada por el INEI, evitando que la inflación genere una sobrevaloración de la ganancia de capital gravada. En consecuencia, la norma mantiene la equidad tributaria al reflejar una renta real en las operaciones de venta de inmuebles.
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Jurisprudencia Relevante:
Resolución del Tribunal Fiscal No. 009733-2-2025: Se determina que los importes entregados a los trabajadores no tienen la naturaleza de condición de trabajo, sino que califican como conceptos remunerativos
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación emitidas por Impuesto a la Renta de los ejercicios 2014 y 2015. Se indica que la suscripción del contrato de licencia en uso de marca que otorgó una persona a favor de la recurrente constituye un acto simulado, con el cual se pretende incrementar los gastos deducibles de la recurrente, por lo que se encuentra arreglado a ley que en aplicación del primer y último párrafos de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, se desconozcan los gastos por regalías deducidos en los ejercicios 2014 y 2015. Se hicieron reparos a la base imponible de las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, de las retenciones por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y de las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de enero a diciembre de 2016. Se indica que los importes entregados a los trabajadores bajo la denominación de “condición de trabajo”, no calificarían como tal, puesto que no se ha demostrado que fueran indispensables y necesarias para el cabal desempeño de las funciones de sus trabajadores, ni que las sumas otorgadas se destinaran efectivamente al objeto por el cual fueron entregadas, toda vez que los documentos presentados solo hacen referencia a la calificación de dichos conceptos y el pago de los mismos, sin sustento adicional que permita validar su naturaleza como condición de trabajo, en consecuencia, debían ser consideradas conceptos remunerativos. Asimismo, se determinó la existencia de una relación laboral entre la recurrente y algunos docentes que en el periodo fiscalizado emitieron Recibos por Honorarios por la prestación de sus servicios, supuesto en el cual también debió reconocerse que los ingresos percibidos por estos últimos correspondían a remuneraciones.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 009731-2-2025: Utilización de servicios prestados por un no domiciliado - Distribución de licencias de software
Se indica que a través de lo estipulado en los contratos se le cedió temporalmente a la recurrente el derecho patrimonial de distribuir las licencias de software cuya titular es la empresa no domiciliada, a cambio de una contraprestación, que fue utilizado económicamente en el país, siendo el primer acto de disposición de la recurrente la distribución de las licencias temporales a terceros en el territorio peruano, ya que de acuerdo con lo indicado por esta, factura a los “partners” (terceros mayoristas a los que les comercializa tales licencias) por las licencias de software que le fuesen vendidas, lo que además guarda concordancia con lo estipulado contractualmente con la referida empresa no domiciliada; en tal sentido, se advierte que ello califica como utilización en el país de servicios prestados por un sujeto no domiciliado y, por ende, las operaciones observadas se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 09705-11-2025: Aplicación de los criterios para la obtención del valor de mercado para las existencias
Se reparó la subvaluación de 3 existencias. Si bien, no existía controversia entre la recurrente y la Administración en lo referido a que los bienes enajenados calificaban como existencias que no formaban parte del activo fijo de la recurrente, la controversia versaba sobre los criterios para la obtención del valor del mercado de las mismas, pues la Administración sostuvo que la recurrente enajenó inmuebles por debajo de su valor de mercado (inmuebles que fueron adquiridos por la recurrente vía adjudicación), por lo que ajustó dicha transacción tomando como referencia el valor de tasación de tales bienes, remitiéndose para dicho propósito a las disposiciones previstas en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta; no obstante, correspondía que la Administración verificara en mérito a dicha norma, de no obtener el valor de mercado que normalmente obtendría en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros, cuál era el valor que se hubiera obtenido en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y similares, y luego, de no poder aplicar dichos criterios, correspondería la utilización del valor de tasación como valor de mercado. No obstante, la Administración determinó la presunta subvaluación y el valor de mercado tomando como primera referencia el valor de tasación de los inmuebles enajenados por la recurrente, omitiendo seguir el procedimiento establecido por el numeral 1 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 09322-13-2025: Sobre los alcances de la libertad de prueba en el análisis de un Incremento Patrimonial no Justificado
Se señala que el reparo por incremento patrimonial no justificado se encuentra arreglado a ley, toda vez que el recurrente no acreditó ni sustentó el origen y la naturaleza de los abonos observados por la Administración. Si bien el recurrente sostiene que algunos de los depósitos sin sustento corresponden a abonos realizados por una empresa de importaciones con la finalidad de cancelar operaciones realizadas con sus proveedores, dado que es el representante legal, tal como consta en el contrato de mandato presentado, adjuntando también comprobantes de venta de la empresa, contrato aclaratorio de mandato, vigencia de poder a su favor y el reporte de ITF de la empresa; se debe considerar que no obstante, la libertad de prueba de la que goza el recurrente (dado que la actividad probatoria significa un hacer por parte de quien quiere probar un hecho a efectos de generar una convicción de certeza en el juzgador), no basta que se presenten u ofrezcan a lo largo del procedimiento una serie de documentos y se realicen afirmaciones genéricas sobre ellos, sino que es necesario que se indique específicamente qué hecho es el que se pretende acreditar con cada documento y/o cómo todos o parte de ellos se correlacionan entre sí para acreditar un hecho en específico, para finalmente explicar cómo es que dicha documentación es la idónea para acreditar aquello que se quiere probar, es decir, se requiere de una argumentación lógico-jurídica entre la prueba o medio probatorio y el hecho a probar, por lo que no resulta suficiente la sola presentación de documentos y una genérica alegación de que con ellos se acreditan los abonos en su cuenta bancaria, sino que los medios probatorios deben ser idóneos y estar acompañados de un desarrollo argumentativo de aquello que se pretende probar y cómo se pretende probar. Por ello, luego de analizar los medios probatorios presentados, el Tribunal concluye que si bien la Administración solicitó de manera expresa al recurrente que sustentara la totalidad de los abonos observados, se verifica que éste no cumplió con proporcionar información y/o documentación que acreditara la naturaleza de estos, puesto que la información presentada no fue suficiente y fehaciente para corroborar sus afirmaciones.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 010025-9-2025: La exclusión del Régimen de Buenos Contribuyentes surte efecto a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su notificación al contribuyente y/o responsable
Se confirma la resolución apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario. Se indica que la recurrente no efectuó el pago de las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría dentro del plazo establecido, lo que acreditada la infracción imputada. Se precisa que la recurrente fue notificada en enero de 2022 con la resolución que la excluyó del régimen de buenos contribuyentes a partir del 1 de febrero de 2022, por lo que conforme al artículo 8 del Decreto Supremo No. 105-2003- EF, la exclusión del régimen surtió efectos desde el primer día calendario del mes de 5 febrero de 2022, por lo que la obligación de pagar, en este caso, las retenciones correspondientes al mes de enero de 2022, que vencían en febrero de 2022, debían cumplirse en la fecha establecida según el cronograma general.
Boletín Laboral
Novedades normativas
Ley No. 32486: Ley que autoriza una nueva escala remunerativa para los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) que se encuentran bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728 Ley de Fomento del Empleo y dicta otra medida
Comentario: La finalidad de la presente ley es optimizar las condiciones laborales de los trabajadores y fortalecer el sistema de inspección laboral a nivel nacional, para garantizar que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) pueda cumplir con su función de fiscalización en el ámbito laboral y contribuir al cumplimiento de la Ley 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Concluido el estudio técnico a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas y en un plazo no mayor de treinta días calendario contados desde la presentación de dicho estudio, se procede con la aprobación de la nueva escala remunerativa de los trabajadores de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo.
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Ley No. 32493: Ley que modifica la Ley N° 30137 Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales
Comentario: Esta Ley modifica el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, indicando cinco (5) criterios de priorización social y sectorial.
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Ley No. 32499: Ley que modifica la Ley 32185 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025 a fin de autorizar el nombramiento del personal de la salud contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057
Comentario: Esta Ley modifica el artículo 8 de la Ley 32185 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, con el objeto de establecer una excepción a la prohibición de incorporación del personal en el Sector Público. Por lo tanto, se ordena el nombramiento de hasta el cien por ciento (100 %) de los profesionales de la salud y de los técnicos y los auxiliares asistenciales de la salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, a los que hace referencia la Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final de Ley Nº 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, contratados al 31 de julio de 2022 bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, que se encuentren registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a la entrada en vigencia de la Ley Nº 31638.
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Jurisprudencia Relevante
Casación No. 34953-2022 LIMA: Trabajador pueden accionar individualmente para garantizar cumplimiento de laudo arbitral
“El inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú y los artículos 9 y 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, no limitan ni restringen el derecho de acción del trabajador que pudiera verse afectado por el incumplimiento de los acuerdos adoptados en la convención colectiva de trabajo. De lo señalado se advierte que, en estricto, la demandada cuestiona la legitimidad para obrar del demandante para solicitar, en la vía judicial, la ejecución del laudo arbitral; sin embargo, del tenor de las normas cuya infracción denuncia, se aprecia que estos preceptos regulan el procedimiento que deben seguir tanto los empleadores como los trabajadores – estos últimos representados por organizaciones sindicales o por representantes autorizados de los trabajadores interesados – en el marco de la negociación colectiva; mas no limitan ni restringen el derecho de acción del trabajador que pudiera verse afectado por el incumplimiento de los acuerdos adoptados en la convención colectiva de trabajo; por el contrario, una interpretación en el sentido que propone la casacionista conllevaría a vulnerar los derechos fundamentales del demandante de acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como los derechos constitucionales en materia de negociación colectiva, recogido precisamente en el artículo 28 inciso 2 de la Norma Fundamental que reconoce la fuerza vinculante de la convención colectiva en el ámbito de lo concertado”.
Casación No. 32635-2022 CAJAMARCA: Parámetros objetivos de diferenciación salarial
“Nuestra Constitución y las normas legales, recogen y reglamentan, respectivamente, los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación y remuneración equitativa y suficiente establecidos por los instrumentos internacionales; desprendiéndose así la siguiente regla jurídica: Los trabajadores que realicen trabajo de igual valor, deben percibir igual remuneración, salvo que existan causas objetivas y razonables que justifiquen el trato remunerativo diferenciado. A partir de ello, conviene establecer que la única forma válida, lógica y constitucionalmente aceptable de los parámetros objetivos de diferenciación salarial (descritos en la Casación Nº 208-2005-Pasco), sin resentir la regla de igualdad, es constatando y comprobando en cada caso concreto, si los criterios objetivos de diferenciación alegados por la demandada, como causas de excepción a la regla de igualdad, han sido correctamente aplicados por el empleador al momento de administrar un trato remunerativo diferenciado a sus trabajadores. En efecto, para que sea aplicable de manera correcta los criterios de diferenciación de la casación 208-2005-Pasco, el empleador no solo debe alegar y probar esas causas, sino que, además, debe demostrar que ha cumplido con administrarlas remunerativamente a sus diferentes relaciones laborales. En otras palabras, no es suficiente que en la prueba del proceso se verifique que un trabajador tiene menor antigüedad, trayectoria, nivel académico que otro para concluir que estamos ante un trato salarial diferenciado objetivamente, sino que de ella se desprenda la aplicación objetiva y verificable de dichos criterios -por parte del empleador- a todos sus trabajadores”.
Casación No. 32829-2022 LIMA: Requisitos de los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales
“En los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales se regulan por sus propias normas, y para su suscripción debe observarse las condiciones previstas en el artículo 32 del Decreto Ley Nº 22342. En ese sentido, la relación laboral que se desenvuelve formalmente dentro del marco legal del Decreto Ley Nº 22342 se desnaturaliza si no se ha cumplido con los requisitos esenciales para dotar de validez a dichos contratos. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, cuando sostiene que un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen especial del Decreto Ley Nº 22342 se considera desnaturalizado cuando no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación. Estas causas objetivas se encuentran previstas en el artículo 32 del Decreto Ley citado, cuyo texto dispone que “la contratación dependerá de: 1) contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina y 2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”. En el caso concreto, el Colegiado Superior advierte que no se cumplen con los requisitos, pues, si bien en los contratos de trabajo y sus renovaciones, se ha indicado la cantidad de prendas a realizar y el nombre de los clientes extranjeros; sin embargo, no se señaló de manera expresa cuáles fueron las órdenes de compra que los originaron, las facturas de pago o documento alguno que demuestre que la contratación se produjo en mérito a una orden de compra para exportación no tradicional”.
Casación No. 12864-2022 LIMA: Importancia de los indicios para alegar el despido nulo por causa de queja en contra del empleador
“La sola presentación de una queja o demanda, que eventualmente puede ser generada por el propio trabajador para evitar su despido y con motivos diversos a los señalados por la disposición normativa, no resulta suficiente para acreditar la causal por despido nulo. En efecto, el cese de labores debe estar precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de los trabajadores. Sin embargo, en el presente caso el demandante solo menciona que su despido tiene como consecuencia de la visita inspectiva interpuesta contra su empleadora, sin adjuntar otros indicios que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores y hagan presumir que la intención de su empleador es finalizar su vínculo laboral por la interposición de la inspección solicitada”.