Boletín Tributario y Laboral – Primera Quincena de Octubre del 2025

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario: La Ley No. 32460 amplía significativamente el alcance del mecanismo de Obras por Impuestos al permitir que las entidades del Gobierno Nacional ejecuten proyectos mediante la emisión de Certificados de Inversión Pública del Gobierno Nacional (CIPGN), similares a los CIPRL, sin que ello constituya una operación de endeudamiento. Esta modificación refuerza el rol del sector privado en el financiamiento y ejecución de inversiones públicas y de mantenimiento, incluyendo la posibilidad de desarrollar “servicios por impuestos” en materias como salud, educación, vivienda o saneamiento. Desde el punto de vista tributario, la norma mantiene la posibilidad de aplicar los certificados hasta por el 80 % de las obligaciones del Impuesto a la Renta, IGV u otros tributos, lo que consolida a las OxI como un instrumento con beneficios fiscales relevantes y con mayor alcance institucional, fortaleciendo la articulación entre inversión pública y cumplimiento tributario empresarial.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2444431-1

Comentario: Mediante la Resolución Viceministerial No. 019-2025-EF/15.01 se fijan los índices de corrección monetaria aplicables para determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, conforme al artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta. Este ajuste permite actualizar el valor de adquisición o construcción de los bienes inmuebles en función de la variación de precios al por mayor publicada por el INEI, evitando que la inflación genere una sobreestimación de la ganancia de capital gravada. En consecuencia, la actualización del costo computable constituye una medida de equidad tributaria, al reflejar de manera más realista la renta efectiva obtenida por la enajenación del bien.

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Jurisprudencia Relevante:

La Administración no sustentó debidamente los supuestos que la llevaron a concluir que respecto de las operaciones de arrendamiento de equipos se incurrió en el supuesto previsto por el numeral 7 del artículo 12 del CDI Perú – Chile, por cuanto la ausencia de una participación activa del contribuyente no domiciliado en su país de residencia la justificó en comentarios al artículo 1 del Modelo de Convenio de la OCDE (Versión 2010) que no corresponden a la aludida cláusula recogida en el CDI Perú – Chile que se pretende aplicar; asimismo, el análisis efectuado respecto de propósitos tales como comerciales, tecnológicos y financieros, en el procedimiento de fiscalización, no representa una evaluación integral de las circunstancias bajo las cuales se efectuaron las operaciones evaluadas; y al considerar a la pretendida ventaja tributaria como el único fin que tuvo la recurrente y el contribuyente no domiciliado, lo cual quedó descartado luego de analizarse los sustentos de la Administración.

La recurrente otorgó créditos en favor de su accionista, incluidos en las utilidades y reservas de libre disposición que mantenía la recurrente. Por lo tanto, dicha operación calificó como una distribución de utilidades, según lo dispuesto por el inciso f) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, sobre la cual se debió efectuar la retención conforme con lo indicado en el artículo 73-A de la citada ley. En tal sentido, el reparo se encuentra arreglado a ley y se encuentra acreditada la comisión de la infracción.

Asimismo, se indica que, respecto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que por el préstamo otorgado al socio se efectuaron devoluciones, el inciso f) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta no establece dicho supuesto como excepción.

En cuanto al argumento de que la Administración no debió incluir la utilidad del ejercicio 2017 dentro de la determinación del límite de los dividendos y reservas de libre disposición, debido a que dicha utilidad recién fue conocida el año siguiente con la declaración jurada anual, corresponde indicar lo siguiente: De acuerdo con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No. 1261, la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades que se efectúe corresponde a resultados acumulados. En ese sentido, el contribuyente tenía conocimiento de sus resultados acumulados al 31 de diciembre de 2017 con la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio 2016, así como de la distribución de dividendos declarada mediante los Formularios PDT 617 durante el ejercicio 2017.

Este pronunciamiento del Tribunal Fiscal resulta clave porque valida la posibilidad de registrar comprobantes de pago de períodos anteriores en el Registro de Compras Electrónico de manera extemporánea, siempre que se haga antes de una notificación de SUNAT y se consigne correctamente el periodo al que corresponden.

Este criterio garantiza el derecho del contribuyente a aplicar el crédito fiscal del IGV aun cuando existieron dificultades operativas para registrar los comprobantes a tiempo, evitando así que se desconozca dicho crédito por meras formalidades. Además, ratifica la vigencia del D. Leg. No. 1116, que habilita este tipo de regularizaciones, fortaleciendo la seguridad jurídica y promoviendo un tratamiento más justo frente a contingencias tributarias.

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra una orden de pago girada por pago a cuenta del Impuesto a la Renta – Régimen MYPE Tributario de mayo de 2024 y se deja sin efecto dicho valor, al haberse verificado que dicho pago a cuenta fue cancelado con el saldo a favor aplicable del ejercicio 2022. Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra órdenes de pago giradas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta – Régimen MYPE Tributario de junio a octubre de 2024, al haberse verificado que la recurrente incurrió en error en el coeficiente consignado, al haber superado sus ingresos netos sumados a abril de 2024 el límite de 300 UIT, según el numeral 6.2 del artículo 6 del referido Decreto Legislativo No. 1269 y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta

En los procesos por incremento patrimonial no justificado corresponde al contribuyente acreditar documentariamente el origen de los fondos observados. La Corte Suprema precisa que la verificación de una eventual vulneración al derecho a la motivación debe centrarse en los fundamentos de la resolución impugnada, sin revalorar pruebas. En el caso, la sentencia de vista cumplió con dicho estándar al concluir, de manera motivada, que los depósitos en cuentas nacionales y en el exterior carecían de sustento probatorio suficiente, resultando conforme a derecho el reparo efectuado por la Administración Tributaria”

“Conforme a lo establecido en la Casación No. 16018-2023 (precedente vinculante), concluido el procedimiento de fiscalización tributaria con la notificación de la resolución de determinación y/o de multa, según corresponda, en mérito al numeral 1 del artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario la administración tributaria no podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, a fi n de aplicar la sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, cuando sustente sus actos en los mismos hechos o circunstancias de los que tuvo conocimiento durante el procedimiento de fiscalización que ya ha finalizado”.

Problemática planteada: ¿Resulta factible reparar la deducibilidad del gasto cuestionando la fehaciencia y causalidad al mismo tiempo? 

Posición de la Sala Suprema: No, la deducibilidad de un gasto, conforme al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, exige que se acrediten dos elementos diferenciados: la fehaciencia, entendida como la existencia real y comprobable del gasto, y la causalidad, que exige que dicho gasto esté vinculado con la generación de renta o el mantenimiento de la fuente. Estos elementos deben ser analizados de manera secuencial y preclusiva, es decir, primero debe verificarse la fehaciencia y, solo en caso de estar acreditada, evaluarse la causalidad. No es jurídicamente válido que se observen ambos elementos de forma simultánea como si fueran indistintos o acumulables. En el presente caso, se constató que la sentencia de vista confirmó reparos sustentados en una doble observación (falta de fehaciencia y de causalidad), sin identificar cuál constituía el fundamento determinante.

El artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, dirigido contra una resolución de cumplimiento, debe tener por finalidad que el Tribunal Fiscal verifique si la Administración Tributaria dio cumplimiento o no al mandato previamente dispuesto, y no la reevaluación de la controversia resuelta mediante anterior resolución por el mismo Tribunal Administrativo, pues una posición distinta permitiría generar de modo objetivo el ingreso (innecesario o indebido) a un círculo reevaluador de lo decidido en sede administrativa, con la generación y admisión de defensas reiteradas y la imposibilidad de entender concluido el procedimiento contencioso tributario, en contravención de lo dispuesto en el artículo 153° del mencionado Texto Único Ordenado.

Boletín Laboral

Novedades normativas

Comentario: A través del presente decreto se aprueban los procedimientos, mecanismos y disposiciones de la Compensación por Tiempo de Servicios, Asignación por Tiempo de Servicios y Subsidio por Luto y Sepelio a favor de los docentes ordinarios de la universidad pública. La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), la Asignación por Tiempo de Servicios, así como el Subsidio por Luto y Sepelio del docente ordinario de la universidad pública no tienen carácter remunerativo, ni pensionable y no se encuentran afectos a cargas sociales. Para el otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios, la asignación económica y la bonificación por sepelio y luto, el docente ordinario debe estar registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.

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