Boletín Tributario
Novedades normativas
Ley No. 32434: Ley que promueve la transformación productiva, competitiva y sostenible del sector agrario con protección social hacia la agricultura moderna.
Comentario: Con fecha 10 de septiembre de 2025 se publicó en El Peruano la Ley No. 32434, que sustituye al régimen previo de la Ley No. 31110 y establece un nuevo marco de incentivos tributarios para el sector agrario. La norma crea un esquema progresivo para los pequeños productores (inafectos hasta 30 UIT; tasa definitiva de 1.5% entre 30 y 150 UIT; y régimen de empresas agrarias para ingresos mayores), otorga a las empresas agrarias una tasa reducida de 15% del Impuesto a la Renta entre 2026 y 2035, e incorpora beneficios adicionales como la depreciación acelerada del 20% en obras de riego y una deducción adicional del 25% por compras a pequeños productores inscritos en el Padrón, junto con un mecanismo de reintegro tributario del IGV aplicable a bienes exonerados del Apéndice I de la Ley del IGV.
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Resolución de Superintendencia No. 000282-2025/SUNAT: Disponen publicación del proyecto de resolución de superintendencia que modifica el Instructivo “Declaración aduanera de mercancías (DAM)” DESPA-IT.00.04 (versión 2) y su exposición de motivos.
Comentario: La Resolución dispone la publicación por 15 días del proyecto que modifica el Instructivo “Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) – DESPA-IT.00.04 (v.2) para adecuarlo a (i) el DS 193-2020-EF sobre valoración en aduana (prueba del pago diferido), (ii) el DL 1529 que actualiza el monto obligatorio para usar medios de pago, y (iii) la incorporación del INCOTERM DPU (2020). En la práctica, el nuevo texto precisará campos y evidencias de la DAM (documentación del pago diferido y soportes bancarios conforme a medios de pago), códigos/atributos asociados a INCOTERMS y referencias de control para fiscalización. Recomendación: revisar matrices de valoración y medios de pago de importaciones con pago a plazos, actualizar instrucciones a agencias de aduana, plantillas de DAM e interna evidencia de términos de compraventa (INCOTERMS) para mitigar ajustes y contingencias.
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Resolución de Superintendencia No. 000281-2025/SUNAT: Resolución de Superintendencia que aprueba el procedimiento general “Certificación del Operador Económico Autorizado” DESPA-PG. 29 (Versión 4)
Comentario: Esta Resolución aprueba la versión 4 del procedimiento general de certificación del Operador Económico Autorizado (OEA), actualizando los requisitos, condiciones y beneficios de este régimen de facilitación aduanera. La norma busca alinear el programa peruano con los estándares del C-TPAT estadounidense, en el marco del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, fortaleciendo la seguridad de la cadena de suministro internacional. Entre las principales novedades, se amplían y detallan los requisitos de solvencia financiera, ciberseguridad y control de asociados de negocio, además de establecer plazos más claros para la orientación, validación, suspensión y cancelación de la certificación. Los actuales OEAs dispondrán de un año desde el 1 de enero de 2026 para adecuarse a las nuevas reglas, derogándose la versión anterior del procedimiento.
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Decreto Supremo No. 186-2025-EF: Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del régimen aduanero especial de ingreso de mercancías destinadas al uso comercial para consumo en los distritos de frontera
Comentario: Mediante este Decreto se aprueba el Reglamento del régimen aduanero especial de ingreso de mercancías para uso comercial en distritos de frontera, previsto en el art. 98.o de la Ley General de Aduanas. El régimen permite que los pobladores residentes en distritos de frontera sin conexión terrestre con la capital departamental ingresen mercancías extranjeras destinadas al consumo local libres de aranceles e IGV de importación, hasta un tope de 1 UIT por viaje y 12 UIT por año, siempre que estén inscritos en el RUC con domicilio en el distrito respectivo y no tengan condición de no habidos. Una vez internadas, las mercancías se gravan con los tributos aplicables en su comercialización, debiendo permanecer y consumirse en los distritos listados en el Anexo (Loreto, Amazonas, Puno y Ucayali). El reglamento precisa obligaciones de control (conservación de documentos por cuatro años, fiscalización por SUNAT) y refuerza el enfoque de formalización y abastecimiento local en zonas de frontera con dificultades logísticas.
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Jurisprudencia Relevante:
Casación No. 836-2025 LIMA: Nacimiento de la obligación tributaria por pagos anticipados en el marco del Impuesto General a las Ventas
Problemática planteada: ¿Los pagos anticipados efectuados por los clientes a las empresas, en el marco de su actividad habitual, generan el nacimiento de una obligación tributaria por concepto del impuesto general a las ventas, aun cuando no se haya emitido comprobante de pago?
Posición de la Sala Suprema: En el presente caso, esta Sala Suprema considera que no se ha configurado infracción normativa por parte de la Sala Superior en la valoración de los hechos ni en la aplicación del marco normativo que regula el nacimiento de la obligación tributaria por concepto del impuesto general a las ventas. En efecto, la decisión cuestionada se sustenta en la aplicación directa del numeral 3 del artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, norma que establece que los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, sin que sea exigible la emisión previa del comprobante de pago. Asimismo, la Sala Superior ha verificado que los depósitos efectuados por los clientes fueron aplicados a operaciones de venta concretas, en el marco de la actividad comercial habitual de la empresa, y que no se acreditó una finalidad distinta a la venta de bienes ni la existencia de mecanismos contables —como cuentas corrientes internas por cliente—que desvinculen dichos ingresos de la configuración del hecho generador. Esta conclusión se basa en una valoración razonada de los medios probatorios obrantes en el expediente, así como en la normativa aplicable y los principios de legalidad y verdad material.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 7561-11-2025: Deducción de depreciación de activos fijos adquiridos mediante leasing, que constituyen costo de producción
Se revoca la apelada en relación a la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 y la multa vinculada, en cuanto al reparo por ingresos omitidos por transferencia de combustible y alimentación a proveedores, puesto que si bien se determinó ingresos omitidos, la recurrente también recibió servicios de transporte de mineral polimetálico desde el campamento ubicado en Lambayeque, que constituían gastos indirectos necesarios para colocar los bienes en la ubicación y condiciones para su venta y, en ese sentido, calificaban como costo de producción, el cual habría formado parte del costo de ventas, el que, en el ejercicio fiscalizado, no requería ser sustentado con comprobantes de pago, por lo que procedía el reconocimiento del respectivo costo y, por ende, era posible advertir la existencia del efecto neto, alegado por la recurrente; así como en el extremo del cálculo del coeficiente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2013, y multas vinculadas, a efectos de que se tenga en cuenta la determinación final del Impuesto a la Renta del ejercicio 2012. Se confirma la apelada en el extremo del reparo por servicios de asesoría logística y de seguridad no fehacientes, dado que la recurrente no acreditó la efectiva realización de dichos servicios; del reparo por utilidades voluntarias, en la medida que la recurrente no cumplió con acreditar la aplicación del criterio de generalidad; del reparo por exceso de ventas, dado que la recurrente no acreditó la salida toneladas métricas húmedas de mineral polimetálico, ni el consumo de explosivos, por lo que dichos conceptos fueron excluidos del costo de ventas; del reparo por exceso de depreciación de activos fijos adquiridos por leasing, al verificarse que la recurrente dedujo indebidamente la totalidad de la depreciación de los activos fijos, aun cuando esta formaba parte de su costo de producción, esto es, sin considerar que mantenía productos en proceso y productos terminados en el inventario final, así como en lo demás que contiene.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 7012-3-2025: Los herederos como responsables solidarios en calidad de adquirentes
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación de atribución de responsabilidad solidaria respecto de las deudas tributarias de un contribuyente, en el extremo referido a las deudas respecto de las cuales se verifica que ya había cesado la responsabilidad solidaria de la recurrente, al encontrarse prescrita la acción para exigir el pago de dichas deudas. Se confirma la apelada en el extremo concerniente a las deudas sobre las cuales se constata que no ha operado la prescripción invocada, así como en el extremo de la atribución de responsabilidad solidaria, toda vez que la recurrente tenía la calidad de heredera del causante, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 17 del Código Tributario correspondía atribuirle responsabilidad solidaria por la deuda tributaria de los valores impugnados hasta el límite de su participación en el acervo sucesorio.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 8021-13-2025: Pérdida de crédito fiscal por anotación de comprobantes de pago en registro de compras electrónico generado con posterioridad al requerimiento de la Administración
Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de octubre a diciembre de 2022 y las resoluciones de multa giradas por la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 177 y numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se señala que el reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de octubre a diciembre de 2022 por anotación de los comprobantes de pago en el registro de compras electrónico generado con posterioridad al requerimiento en que se solicitó dicho registro se encuentra arreglado a ley, en tanto, se encuentra acreditado en autos que el registro de compras electrónico de los citados períodos fue generado con posterioridad al mencionado requerimiento, por lo que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley No. 29215, modificado por Decreto Legislativo No. 1116, la recurrente perdió el derecho al crédito fiscal. Se menciona con relación a las multas que, toda vez que este colegiado ha mantenido el citado reparo se debe mantener las multas giradas por la infracción tipificada en numeral 1 del artículo 178° del referido código y dado que, se ha verificado que la recurrente no cumplió con proporcionar el análisis mensual de la determinación del mencionado impuesto, pese a haber sido requerido para ello por la Administración, la infracción del numeral 5 del artículo 177° se encuentra acreditada.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 6956-1-2025: No se configura infracción en caso las empresas privadas no cuenten con un Reglamento de Organización y Funciones ni un Manual de Organización y Funciones
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, y se deja sin efecto dicho valor. Se indica que la Administración consideró configurada la infracción porque la recurrente no presentó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) ni el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la empresa; sin embargo, al no ser la recurrente una entidad estatal, no se encontraba obligada a contar con dichos documentos. Adicionalmente, tales documentos fueron solicitados «de corresponder», según lo señalado por la propia Administración en su requerimiento, apreciándose de lo actuado que la recurrente manifestó no contar con estos, por lo que no estando legalmente obligada a poseerlos y no contando con los mismos, su falta de presentación no acarrea la comisión de la infracción imputada.
Boletín Laboral
Novedades normativas
Ley No. 32431: Ley que modifica el Decreto Legislativo 728 Ley de Fomento del Empleo; el Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; y la Ley 30057 Ley del Servicio Civil para proteger los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores con diagnóstico de cáncer
Comentario: A través de la presente Ley, se incorpora se incorpora el literal f) en el artículo 65 del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, el artículo 35-A en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el artículo 49-A en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil declarando nulo el despido que tenga por motivo el diagnóstico de cáncer, su tratamiento y los efectos derivados, incluso, si el trabajador presta servicios por menos de cuatro horas diarias, se encuentra en período de prueba o tiene la condición de confianza. Por otro lado, se indica que si un trabajador con diagnóstico de cáncer no puede desempeñar su labor anterior debido a sus condiciones físicas o cognitivas, el empleador debe readaptar su puesto de trabajo a sus nuevas condiciones, sin reducir su remuneración.
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Decreto Supremo No. 186-2025-EF: Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley No. 32123 Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano
Comentario: El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano. Por otro lado, este reglamento tiene por finalidad:
- Implementar el nuevo proceso de afiliación de los ciudadanos a partir de los 18 años al Sistema.
- Generar el acceso progresivo a una prestación previsional para los afiliados al Sistema a través de los pilares que lo conforman.
- Promover el ingreso de nuevos gestores de administración de fondos de pensiones, bajo estándares de eficiencia y competencia.
- Facilitar el libre traslado de los afiliados del Sistema Nacional de Pensiones al Sistema Privado de Pensiones y viceversa.
- Impulsar el ahorro voluntario con fin previsional a través de incentivos y aportes complementarios a cargo del Estado.
- Garantizar la sostenibilidad del Sistema.
- Promover el aporte y acceso a prestaciones de los trabajadores independientes.
- Fortalecer la interoperabilidad e intercambio de información entre las entidades que participan en la gestión del Sistema.
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Jurisprudencia Relevante
Casación No. 26337-2022 LIMA SUR: Remuneración integral anual debe constar en un convenio
Casación No. 27609-2022 TACNA: Alcance del fuero materna
“La prohibición del despido de la mujer embarazada opera como un “fuero maternal” porque se presume que el despido de la trabajadora obedeció a su estado de gestación, el nacimiento de su hijo y sus consecuencias, o porque está en su periodo de lactancia, salvo que el empleador acredite lo contrario, esto es, que la despidió por causa justa ajena a su condición de madre que trabaja. Entonces, si la trabajadora logró acreditar que fue despedida durante su periodo de gestación, después de los 90 días de nacimiento de su hijo o durante su periodo de lactancia, el juez debe tener por cierto que su despido tuvo por motivo su condición de madre que trabaja, salvo que el empleador logre acreditar la existencia de causa justa para despedir. La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso Judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido. Por tanto, el empleador logrará desvirtuar la presunción del despido nulo objeto de análisis, si logra acreditar que la trabajadora fue despedida por alguna de las causas justas de despido reguladas en el artículo 23, 24 y 25 de la LPCL, de lo contrario, la conclusión del silogismo jurídico será la reposición de la trabajadora por haberse configura el supuesto de despido nulo regulado en el artículo 29, literal e, de la LPCL”.
Casación Laboral No. 23503-2022 CAJAMARCA: Despido fraudulento
Una forma de protección contra el despido es la indemnización, pero también la reposición que no es más que una medida de extinguir los efectos lesivos del derecho al trabajo garantizado constitucionalmente. En este caso, el Tribunal Supremo concuerda con que el despido del actor se ha dado dentro de un despido fraudulento, pues si bien las imputaciones no resultan inexistentes respecto a que el demandante haya sido encontrado descansando, sí resulta falso el hecho de que se le haya encontrado tirado en el suelo con su ropa de trabajo que revestiría de gravedad la situación, al no haber sido demostrado por la parte recurrente en el proceso seguido (continuó laborando después de haber sido encontrado descansando en el área de afluentes). En suma, estas situaciones encuadran plenamente dentro de la categoría de un despido fraudulento desarrollado en la sentencia del Tribunal Constitucional No. 976-2001-AA/TC – Caso Eusebio Llanos Huasco, por cuanto se han imputado al demandante hechos falsos con la finalidad de agravar la situación.
Casación Laboral No. 24599-2022 LA LIBERTAD: Despido nulo
“Las razones que sustentan los supuestos de nulidad del despido (inciso e) del artículo 29 LPCL), están vinculadas a la necesidad de reforzar la estabilidad laboral de los trabajadores ubicados en una especial situación o que tengan una condición especial. En este caso, la Corte Suprema concluye que ha concurrido un despido nulo, pues la causa de despido alegado por la parte demandada (vencimiento del plazo) no resulta suficiente para enervar el derecho adquirido por la demandante (que estaba protegida por el fuero de maternidad), tanto más si de las acciones de la demandada se verifica que estos estuvieron tendientes a realizar un trato diferenciado a la demandante materializados en las dos últimas adendas suscritas por el período de 2 meses y posteriormente por el periodo de 15 días, hechos que se originaron luego de que la demandada tomara conocimiento del estado de embarazo de la demandante, lo que evidencia una actitud hostilizante”.
Casación Laboral No. 22271-2022 TUMBES: Supuestos de despidos fraudulentos
“Estos supuestos desarrollados por el Tribunal Constitucional (de modo enunciativo) de hechos que inciden en un despido fraudulento, no pueden excluir otros supuestos en el que pueda advertirse conductas fraudulentas por parte del empleador para despedir a un trabajador como las conductas fraudulentas que afectan los derechos fundamentales, como el contenido esencial del derecho al trabajo. Sobre este caso, la Corte Suprema no comparte la conclusión arribada por las instancias de mérito, pues determinó que se utilizaron hechos (incorrecto distanciamiento y el uso incorrecto de las mascarillas) que, fuera del marco de emergencia sanitaria, no estaban previstas como infracción laboral grave. Por lo tanto, estos hechos, que no pueden ser considerados como supuestos de incumplimiento de las obligaciones laborales que hubiesen quebrantado la buena fe laboral, fueron utilizados con propósitos subalternos para propiciar el despido del trabajador que venía ejerciendo su derecho a la sindicalización y huelga”.
Casación No. 22735-2022 AREQUIPA: Principio de facilitación probatoria
“Cuando se invoque la condición de trabajador y alegue la existencia de una contratación laboral encubierta vía contrato civil, mercantil o de otra naturaleza distinta a la laboral, el órgano jurisdiccional tiene el deber de analizar la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo a la luz del plexo normativo que compone el estatuto de protección laboral, aplicando los principios constitucionales laborales y la presunción de laboralidad en el marco del sistema dinámico de cargas probatorias regulado en el artículo 23 de la Ley No. 29497. En efecto, la carga probatoria del trabajador se limita a la acreditación del elemento del contrato de trabajo de mayor accesibilidad probatoria, esto es, la prestación de servicios que activa la presunción de laboralidad, por la cual se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y continuo; y, revierte la carga al empleador, quien debe desvirtuar la relación laboral que se presume, acreditando la existencia de una relación contractual distinta y discontinua en el tiempo. Este sistema dinámico de cargas probatorias se sustenta en el principio de facilitación probatoria, lo cual permite compensar las dificultades del trabajador de obtener documentación laboral”.
Casación No. 25994-2024 PUNO: Obligación de seguir el procedimiento interno disciplinario
“De acuerdo a lo previsto por el literal a) del artículo 25 del Decreto Supremo No. 003-97-TR, constituye falta grave, el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; por lo que, no se puede sancionar a un trabajador que modifica el enfoque de una cámara de seguridad por dicha causal, cuando aquello no es parte de sus funciones. Además, la Corte Suprema determinó que, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, para sancionar a un trabajador por falta grave se debe seguir un procedimiento establecido en dicho reglamento por un Comité de Disciplina. Por lo tanto, para sancionar a un trabajador, se debió seguir el procedimiento previsto para delimitar si la conducta cometida puede enmarcarse como una posible falta grave, ello, con el objetivo que se respete el derecho de defensa de un trabajador de la empresa, procedimiento que la demandada no ha logrado demostrar que se haya cumplido”.
Casación No. 27991-2022 AREQUIPA: Límites a la libertad de expresión
“La libertad de expresión en las relaciones laborales no es ilimitada, ya que debe estar sujeta a ciertos límites, que garantizan su ejercicio dentro de los parámetros legales. En este sentido, se debe evaluar, entre otros factores, que lo manifestado no tenga el propósito de dañar la buena reputación del empleador. En este caso, la Corte Suprema analiza la causa del despido de la demandante y determina que esta se efectuó por la publicación a través de Facebook, realizada por la demandante, que contenía afirmaciones de gravedad en relación con su empleadora, señalando que sometía a los trabajadores afiliados al sindicato a horarios laborales de doce horas diarias, sin proporcionarles el desayuno ni la movilidad correspondiente. La demandante, además, mencionó que, como consecuencia de estas prácticas, se estaría “atentando contra la vida y la salud” de los empleados, lo que, de acuerdo con su percepción, reflejaba una violación de los derechos fundamentales de los trabajadores. Esta publicación fue acompañada de un video. A juicio de este Colegiado Supremo, tales declaraciones y contenidos visuales tienen el potencial de dañar de manera significativa la reputación y la imagen pública de la citada empresa, afectando gravemente la relación de confianza que debe prevalecer entre el empleador y los empleados. Por lo tanto, el despido se ajusta a la normativa vigente, teniendo en cuenta que el comportamiento de la demandante contravino las disposiciones establecidas en el reglamento interno y afectó la reputación de la empresa de manera significativa, lo que justifica la decisión adoptada por el empleador”.
Casación No. 32197-2022 LIMA: Contrato de suplencia
“De acuerdo con el artículo 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo No. 003-97-TR, en el caso de los contratos de suplencia, existe un titular de la plaza, lo que implica que la duración de dicha suplencia depende directamente de la reincorporación del titular. Este factor otorga una naturaleza transitoria al vínculo laboral, ya que la relación de trabajo en este contexto está subordinada a la ausencia temporal del titular de la plaza y a su eventual reincorporación. La Corte Suprema delimitó que las instancias judiciales han considerado que, al estar ya reconocida la relación laboral del demandante como indeterminada, no podía ser sometido a contratos de naturaleza determinada (contratos de trabajo sujetos a la modalidad de suplencia). Sin embargo, independientemente de dicha irregularidad, no se ha considerado que, de acuerdo con el artículo 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, en el caso de los contratos de suplencia, existe un titular de la plaza, lo que implica que la duración de dicha suplencia depende directamente de la reincorporación del titular. Este factor otorga una naturaleza transitoria al vínculo laboral, ya que la relación de trabajo en este contexto está subordinada a la ausencia temporal del titular de la plaza y a su eventual reincorporación”.
Casación Laboral No. 30331-2022 LIMA: por despido como única reparación
“Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización por despido arbitrario como única reparación por el daño sufrido. Al respecto, la Corte Suprema precisa que mediante múltiples y uniformes casaciones precedentes, tales como las emitidas en los expedientes No. 15708-2019-CAJAMARCA, No. 10077- 2019-LIMA SUR, No. 340-2018-DEL SANTA, y, No. 11075-2018-CALLAO, se ha venido emitiendo un criterio claro y concreto sobre la indemnización por despido arbitrario, considerándose que resulta legalmente inviable proceder a disponer el pago de una indemnización adicional cuando se configure un despido arbitrario, pues el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 es claro en establecer la indemnización tasada como única reparación por el daño sufrido”
Casación No. 35191-2022 LIMA: Igualdad de remuneración en función de la categoría ocupacional
“La remuneración suficiente, prevista en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, se garantiza cuando el empleador cancela al trabajador la remuneración mínima que ha sido establecida por el Estado o la que ha sido regulada en fuente de origen colectivo o unilateral en el centro de trabajo, atendiendo a los factores económicos, sociales y otros. En este caso, la Corte Suprema advierte, con toda claridad, que los obreros permanentes tienen una escala remunerativa propia, distinta a la escala de los obreros contratados, por lo que, encontrándose la parte actora incluida en el grupo de «obreros permanentes», corresponde reconocer a su favor los derechos propios de un trabajador obrero estable. Así, no se evidencia que exista sustento legal o criterio objetivo y razonable que justifique la exclusión de la demandante de alguna de las categorías reconocidas para el nivel laboral con el cual comparte las mismas características contractuales. En consecuencia, en amparo del principio constitucional de igualdad en las relaciones labores y en virtud de lo expuesto, la trabajadora no puede tener una categoría menor al del último nivel que corresponde a los obreros permanentes de la municipalidad demandada”.
Casación No. 26821-2022 LIMA ESTE: Régimen laboral de exportación no tradicional
“El contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de exportación no tradicional, es un contrato sujeto a modalidad y, como tal, está sujeto al principio de causalidad objetiva y por ello debe cumplir en forma copulativa todos los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Decreto Ley No. 22342, para que dicha modalidad de contratación sea válida; caso contrario, estaremos ante un contrato de trabajo a plazo indeterminado. En efecto, la Corte Suprema determina que los contratos celebrados no cumplen con precisar el programa de producción de exportación con indicación del personal a emplear, las cantidades de materias primas y cantidades a producirse mensualmente. Siendo esto así, queda claro que los referidos contratos que vinculan a las partes, si bien han sido celebrados al amparo del citado artículo 32 del Decreto Ley No. 22342, no cumplieron los requisitos establecidos normativamente para su validez; por lo que, al no cumplirse con los requerimientos formales de la causa objetiva de contratación, dichos contratos se habrían desnaturalizado y, por ello, el actor pasaría a ser titular de un contrato a plazo indefinido. Cabe precisar que, en virtud del principio de condición más beneficiosa al trabajador, no es posible someter al actor a un régimen laboral en el cual se reconocen menores derechos laborales”.
Casación No. 28833-2022 LIMA: Requisitos para que un concepto califique como remuneración
“Sobre la base de la presunción de salariedad, se presume que el íntegro de los ingresos del trabajador es remuneración, salvo prueba en contrario. Esta prueba en contrario la constituye la acreditación de la configuración de los supuestos de exclusión regulados en el artículo 19 y 20 de la LCTS, por expresa remisión del artículo 7 de la LPCL. Queda claro, por tanto, que para calificar a un concepto como uno de carácter remunerativo es irrelevante la denominación que le asigne el empleador, la ley o el convenio colectivo, pues se considerará remuneración si el concepto es percibido -en dinero o en especie- por sus servicios, esto es, como contraprestación de su labor, siempre que sea de su libre disposición. Estos son, en esencia, los únicos requisitos para considerar a un concepto como remunerativo”.
Casación Laboral No. 1233-2021 LIMA: Distribución de utilidades en el rubro de hidrocarburos
“Siendo la actividad de la empresa demandada explorar, desarrollar y extraer petróleo y gas, corresponde ordenar que la distribución de utilidades se efectúe sobre el cinco por ciento (5%) de la renta anual antes de los impuestos, por encontrarse dentro del rubro de empresas que realizan otras actividades. En este caso, las instancias de mérito han concluido que el pago de reintegro por participación de utilidades equivalente al 8% no le corresponde al accionante, ya que la demandada se encuentra dentro de las empresas que realizan “otras actividades”, pues la regulación de su actividad económica tiene una ley distinta a la de minería. Llegan a esa conclusión, basándose en la Ley General de Minería, Ley Orgánica de Hidrocarburos y el Decreto Legislativo No. 892, al considerar que se encuentra claramente excluido del ámbito de la regulación minera, los hidrocarburos”.
Casación Laboral No. 22213-2022 CUSCO: Nulidad de despido por participación en un proceso en contra del empleador
“Para que se configure la causal de nulidad de despido prevista en el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo No. 003-97-TR, referido al despido originado por una queja o participa en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, debe existir una relación en la norma señalada y el hecho del despido del trabajador, esto es, lo que la jurisprudencia de manera uniforme ha establecido como la existencia de una “nexo de causalidad”. En este caso, la Corte Suprema determina que existen indicios suficientes y razonables que permiten concluir con certeza que el despido del demandante tiene un propósito represivo, es decir, se da por terminado el vínculo laboral con motivo del conocimiento de la demanda efectuada en contra de su empleador emitido en el marco de un proceso judicial y, con ello se busca cuando menos obstaculizar arbitrariamente la persecución judicial de los derechos laborales materia de reconocimiento”.
Casación Laboral No. 30013-2022 LIMA: Adecuación remunerativa no es acto de hostilidad
“No se advierte vulneración a derechos fundamentales ni se evidencia que la adecuación remunerativa haya tenido carácter arbitrario o discriminatorio; por el contrario, responde a criterios de gestión administrativa previamente establecidos. En efecto, el trabajador en su recurso de casación alega actos de hostilidad consistentes en la rebaja inmotivada de su salario, producto de una readecuación realizada por la entidad empleadora. Del análisis integral de los actuados, se aprecia que la adecuación salarial fue realizada conforme a las directrices de Fonafe, dentro del marco de regulación de empresas estatales, y que no se ha acreditado una disminución efectiva del monto percibido, sino una reestructuración basada en criterios de homogeneidad y racionalización salarial. Según jurisprudencia del Tribunal Constitucional la configuración de actos de hostilidad requiere la acreditación de una acción empresarial que afecte de forma sustancial e injustificada los derechos del trabajador, lo cual no ha quedado demostrado en autos. A mayor abundamiento, conforme a la Casación Laboral No. 12462-2014-Lima, el principio de intangibilidad de la remuneración protege contra reducciones injustificadas del salario, más no impide adecuaciones que respondan a procesos de reorganización institucional debidamente sustentados”.