Boletín Tributario
Novedades normativas
Ley No. 32430: Ley que modifica el Decreto Legislativo 774, Ley de Impuesto a la Renta, a fin de regular el pago de impuestos por el arrendamiento de inmuebles, denominado arrendamiento justo
Comentario: Esta Ley introduce el concepto de “arrendamiento justo”, modificando la Ley del Impuesto a la Renta para que los propietarios solo tributen por los alquileres efectivamente percibidos y no por los devengados que nunca se cobraron. Con esta reforma, se corrige una antigua distorsión que obligaba a los arrendadores a asumir una carga tributaria incluso frente a inquilinos morosos, generando un alivio fiscal y alineando la obligación tributaria con el principio de capacidad contributiva. Estará vigente a partir del 2026.
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Resolución de Superintendencia No. 000271-2025/SUNAT: Disponen la publicación en la sede digital de la SUNAT del proyecto de resolución de superintendencia que aprueba el procedimiento específico “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03 (versión 4) y su exposición de motivos
Comentario: Mediante esta Resolución se abre a consulta pública el proyecto que actualiza el procedimiento específico de “Garantías de aduanas operativas” (RECA-PE.03.03, versión 4), pieza clave para respaldar obligaciones aduaneras y operaciones de comercio exterior. La modificación busca alinear el procedimiento con las recientes reformas de la Ley General de Aduanas y con el esquema del Operador Económico Autorizado, reforzando así la seguridad y simplificación en la gestión de garantías. La publicación previa permitirá que operadores y usuarios aporten comentarios que contribuyan a un marco normativo más claro y eficiente, en línea con las buenas prácticas internacionales de facilitación del comercio.
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Resolución Directorial No. 003-2025-EF/68.01: Aprueban Lineamientos generales para la atención de consultas respecto a la interpretación y aplicación del marco normativo del mecanismo de Obras por Impuestos
Comentario: Esta Resolución marca un paso importante para dar mayor seguridad jurídica al mecanismo de Obras por Impuestos (OxI), al establecer lineamientos claros para la atención de consultas sobre su interpretación y aplicación. En la práctica, esto busca uniformizar criterios y evitar respuestas contradictorias entre distintos niveles de gobierno, lo cual era uno de los principales obstáculos que enfrentaban tanto empresas privadas como entidades públicas al estructurar proyectos bajo este esquema. Con ello, se refuerza la predictibilidad y se promueve que más actores recurran a las OxI como alternativa eficiente para acelerar la ejecución de infraestructura pública, garantizando además que las opiniones emitidas por el MEF tengan carácter vinculante y excluyente, cerrando el margen de discrecionalidad administrativa.
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Convenio – Convención Multilateral: Entrada en vigor de la Convención Multilateral para Implementar las Medidas Relacionadas con los Tratados Tributarios para Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios
Comentario: La entrada en vigor de la Convención Multilateral (MLI) marca un hito en la política tributaria internacional del Perú, al incorporar en bloque las medidas del proyecto BEPS de la OCDE/G20 en los convenios para evitar la doble imposición. Esto implica que disposiciones clave como el test de propósito principal (PPT), reglas antiabuso y estándares de resolución de controversias se aplicarán automáticamente a los tratados vigentes, reforzando la lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado artificial de utilidades. Para los contribuyentes, el MLI representa un cambio sustancial en la forma de planificar operaciones transfronterizas, al elevar el estándar de control frente a estructuras de elusión internacional y aumentar la complejidad en la gestión del riesgo tributario.
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Resolución de Superintendencia No. 000276-2025/SUNAT: Aprueban el Procedimiento Específico “Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración” RECA-PE.03.06 (versión 2)
Comentario: Esta Resolución moderniza el procedimiento de garantías previas a la numeración de la declaración aduanera, incorporando reglas más claras sobre aceptación, custodia, renovación, canje y ejecución. Con esta versión, se refuerza el rol del Módulo de Garantías Previas como sistema centralizado de control, estableciendo mayores exigencias para las entidades garantes y precisando supuestos de sobregiro, renovaciones y ejecución preventiva. La norma busca equilibrar la facilitación del comercio con la gestión de riesgos de la deuda tributaria aduanera, asegurando que la SUNAT disponga de mecanismos ágiles para cobrar tributos, al tiempo que otorga a importadores y operadores un marco más predecible y transparente. Su implementación representa un avance hacia la automatización y trazabilidad en los procedimientos aduaneros, lo que impactará directamente en la gestión de liquidez de los importadores y en la seguridad jurídica de las operaciones.
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Jurisprudencia Relevante:
Casación No. 16545-2024 LIMA: Convenio de estabilidad jurídica – Naturaleza anual del Impuesto a la Renta
Al determinar una aplicación fragmentada de la normativa tributaria para el ejercicio 2007, basada en el vencimiento del convenio de estabilidad jurídica a mitad del periodo, la Sala Superior ha desconocido la naturaleza de periodicidad anual del impuesto a la renta y el principio de seguridad jurídica.
Casación No. 33894-2024 LIMA: Prescripción extintiva – Aplicación inmediata de la norma
De conformidad con lo previsto en la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo No. 1311, el penúltimo párrafo del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se aplica respecto a las reclamaciones que se interpongan a partir de la vigencia del Decreto Legislativo No. 1311 (primero de enero de dos mil diecisiete) y, de ser el caso, de las apelaciones contra las resoluciones que las resuelvan o las denegatorias fictas de dichas reclamaciones.
Casación No. 22335-2024 LIMA: Reparo por provisiones de cobranza dudosa
En el presente caso, se advierte que el Tribunal Fiscal, en la resolución impugnada, verificó que la administración tributaria, a partir de una muestra específica de clientes cuyas deudas están incluidas en la provisión limitada de cuentas de cobranza dudosa, realizó observaciones respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto a la Renta para que dichas deudas puedan ser deducidas. Es decir, de manera errónea, extendió las conclusiones de dicha muestra al universo de provisiones, sin realizar una verificación detallada de la documentación correspondiente a cada una de las cuentas provisionadas. Esta práctica es contraria a los principios de verdad material y debido procedimiento, reconocidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Código Tributario y la Constitución Política del Perú.
Casación No. 34084-2024 LIMA: Cláusula Take or Pay afecta al aporte por regulación
El pago efectuado bajo la cláusula contractual take or pay constituye una operación de venta sujeta al aporte por regulación, conforme al artículo 3 del Decreto Supremo No. 136-2002-PCM, al configurarse una obligación principal de pago dentro de un contrato de suministro válidamente celebrado; pues la falta de retiro físico del gas no excluye la existencia del hecho imponible, al haberse acreditado la puesta a disposición del bien y su facturación conforme al acuerdo contractual.
Resolución del Tribunal Fiscal No. 6251-13-2025: Arrastre de una nota de crédito cuando en el periodo no se registran operaciones de ventas o cuando los importes de la nota de crédito sean mayores a las operaciones de ventas del periodo.
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las órdenes de pago giradas al amparo del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, por la omisión al pago del Impuesto General a las Ventas de marzo, junio, julio y setiembre de 2020, sobre la base de la reliquidación de dichos periodos y como consecuencia del desconocimiento total y parcial del saldo a favor de periodos anteriores declarado en los referidos periodos, al verificarse que esta última efectuó un incorrecto arrastre del saldo a favor del período anterior en marzo de 2020, lo que tuvo implicancia en la determinación del Impuesto General a las Ventas de los siguientes períodos, por lo que la reliquidación efectuada por la Administración se encuentra arreglada a ley. Asimismo, sobre lo manifestado en cuanto a que el sistema no le permitió realizar la declaración-pago del mes de febrero de 2020 con importes negativos, ya que le arrojaba inconsistencias para poder grabar y enviar la información de manera correcta, ello debido a que el importe de una nota de crédito emitida en el mes de febrero de 2020, era mayor al importe de ingresos declarados en ese periodo, por lo que tampoco pudo cumplir con consignar el saldo de dicha nota en los periodos posteriores hasta agotarla o descontarlo de la base imponible de las ventas, cabe señalar que en caso la recurrente hubiese contado con alguna nota de crédito que anulase operaciones contenidas en facturas, correspondía que consignara dicha información en la casilla de descuentos concedidos y devoluciones de ventas de la declaración mensual, a fin de disminuir la base imponible del tributo y, en caso que no hubiera declarado operaciones de venta en el período de la emisión de las notas de crédito o los descuentos fueran mayores a estas, correspondía que lo consignara en la misma casilla en los periodos posteriores hasta agotarlo, pero no declararlo como saldo a favor del periodo anterior, por cuanto no contaba con dicho saldo. Casación No. 4131-2025 Lima: Devolución de pagos indebidos: deber de verificación frente a actos administrativos posteriores que modifican sustancialmente la determinación de la deuda tributaria
Boletín Laboral
Novedades normativas
Ley No. 32421: Nueva Ley de Nacionalidad
Comentario: A través de la presente resolución se formaliza el acuerdo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, adoptado en la Sesión No. 09-2025-CD, mediante el cual se aprueba el Procedimiento No. 001-2025-SERVIR-GDGP “Procedimiento para la identificación de los servidores del régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276 ubicados en los niveles remunerativos de funcionarios o directivos que no desempeñan cargos directivos ni de confianza y, además, no reúnen las características propias de funcionario o directivo, para acceder al bono excepcional establecido en la cláusula Décimo Segunda del Convenio Colectivo a nivel Centralizado 2025-2026” que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva.
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Resolución Administrativa No. 000266-2025-CE-PJ: Aprueban el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Poder Judicial
Comentario: A través de la presente resolución se formaliza el acuerdo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, adoptado en la Sesión No. 09-2025-CD, mediante el cual se aprueba el Procedimiento No. 001-2025-SERVIR-GDGP “Procedimiento para la identificación de los servidores del régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276 ubicados en los niveles remunerativos de funcionarios o directivos que no desempeñan cargos directivos ni de confianza y, además, no reúnen las características propias de funcionario o directivo, para acceder al bono excepcional establecido en la cláusula Décimo Segunda del Convenio Colectivo a nivel Centralizado 2025-2026” que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva.
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Resolución Ministerial No. 126-2025-TR: Disponen publicación de proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo No. 004-97-TR; así como su exposición de motivos
Comentario: A través de la presente resolución se formaliza el acuerdo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, adoptado en la Sesión No. 09-2025-CD, mediante el cual se aprueba el Procedimiento No. 001-2025-SERVIR-GDGP “Procedimiento para la identificación de los servidores del régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276 ubicados en los niveles remunerativos de funcionarios o directivos que no desempeñan cargos directivos ni de confianza y, además, no reúnen las características propias de funcionario o directivo, para acceder al bono excepcional establecido en la cláusula Décimo Segunda del Convenio Colectivo a nivel Centralizado 2025-2026” que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva.
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Resolución No. 103-2025-SUNAFIL:Disponen Disponen publicación del proyecto de Versión 2 de la Directiva No. 002-2020-SUNAFIL/DINI denominada Directiva sobre el ejercicio de las actuaciones inspectivas de investigación en accidentes de trabajo e incidentes peligrosos
Comentario: A través de la presente resolución se formaliza el acuerdo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, adoptado en la Sesión No. 09-2025-CD, mediante el cual se aprueba el Procedimiento No. 001-2025-SERVIR-GDGP “Procedimiento para la identificación de los servidores del régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276 ubicados en los niveles remunerativos de funcionarios o directivos que no desempeñan cargos directivos ni de confianza y, además, no reúnen las características propias de funcionario o directivo, para acceder al bono excepcional establecido en la cláusula Décimo Segunda del Convenio Colectivo a nivel Centralizado 2025-2026” que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva.
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Ley No. 32428: Disponen Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado mediante el Decreto Supremo No. 054-97-EF respecto a los límites de inversión generales
Comentario: A través de la presente resolución se formaliza el acuerdo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, adoptado en la Sesión No. 09-2025-CD, mediante el cual se aprueba el Procedimiento No. 001-2025-SERVIR-GDGP “Procedimiento para la identificación de los servidores del régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276 ubicados en los niveles remunerativos de funcionarios o directivos que no desempeñan cargos directivos ni de confianza y, además, no reúnen las características propias de funcionario o directivo, para acceder al bono excepcional establecido en la cláusula Décimo Segunda del Convenio Colectivo a nivel Centralizado 2025-2026” que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva.
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Jurisprudencia Relevante
Casación Laboral No. 22754-2022 CAJAMARCA: Calificación del trabajador artista
“En un estado constitucional de derecho, la motivación es el deber de argumentar de los jueces o el deber de dar razones que supongan justificar sus decisiones. En este caso, se analiza si el trabajador demandante tenía la condición de obrero o de empleador y qué régimen laboral es aplicable cuando prestó servicios para la municipalidad demandada. De lo actuado en el proceso, se desprende que el demandante es músico, y se rige por lo regulado en la Ley 29131 – Ley del Artista Interprete y Ejecutante, asimismo ha realizado funciones en la Oficina de Imagen y Relaciones Institucionales de la entidad demandada, lo que permite vincular su trabajo al uso de símbolos y sobre todo a la creación de obra artística, expresión e interpretación, utilizando sus habilidades. Lo que hace concluir que el demandante no puede ser considerado como obrero si no como empleado. En este caso, el recurrente propuso la incorrecta aplicación del artículo 37° de la Ley No. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, puesto que la norma correcta aplicable al actor es el Decreto Legislativo No. 276 que regula a los trabajadores de los Gobiernos Locales (funcionarios y empleados), afirmación que es correcta; dado que el demandante tiene la condición de empleado por lo que le es aplicable el régimen laboral público”.
Casación No. 23079-2021 LIMA: Bono de productividad
“Para efectos de establecer el carácter remunerativo de un concepto otorgado a favor del trabajador, corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad para identificar si dicho concepto ha sido otorgado en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y bajo libre disponibilidad, de conformidad con el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo No. 001-97-TR. En este caso, la entidad demandada ha otorgado el concepto de “bonificación extraordinaria por productividad sindical”, la cual fue inicialmente abonada al demandante en un importe fijado en el convenio y en un solo pago hasta antes del año dos mil; sin embargo, luego, le fue abonado al trabajador bajo la denominación de “Abono por regularizar-B”, desde el año dos y bajo la denominación de “Préstamo B” en el año dos mil uno, en forma periódica y mensual, y en importe fijos abonados conjuntamente con las remuneraciones mensuales percibidas por aquel trabajador que le fue otorgado siempre que se cumplan con las exigencias de puntualidad, asistencia y eficiencia, lo que supone indudablemente la prestación de servicios efectivos. Dentro de ese contexto, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se concluye que la bonificación extraordinaria por productividad sindical tiene carácter remunerativo”.
Casación Laboral No. 24729-2022 JUNIN: Acreditación de intimidación para renunciar
“El mutuo disenso constituye un acto jurídico bilateral a través del cual el empleador y trabajador acuerdan o deciden resolver el contrato de trabajo, siendo que cuando una de las partes intervinientes alegue violencia o intimidación en la suscripción del convenio, esta deberá probarla de manera fehaciente al interior del proceso. En este caso, el trabajador demandante alegó la existencia de intimidación para haber decidido renunciar. Al respecto, conviene precisar también los elementos característicos de la intimidación, pudiendo señalarse los siguientes: a) La existencia de una amenaza que cause miedo o temor. b) El mal que consiste la amenaza debe ser inminente y grave. c) El mal puede recaer sobre la persona o bienes de la víctima o los parientes que la norma indica. No obstante, este Colegiado Supremo considera que no basta con la mera afirmación de la existencia de amenazas a fin de viciar la voluntad exteriorizada por el trabajador, pues en el presente caso, su voluntad fue consolidado con la carta de renuncia de fecha veinticinco de abril del dos mil diecinueve presentada por el mismo trabajador; más aun si, de los medios probatorios ofrecidos por el demandante no se desprende alguno que acredite que haya existido coacción para la suscripción de la renuncia, lo que permite descartar el vicio de la voluntad alegado”.
Casación Laboral No. 26389-2022 CAJAMARCA: Invalidez de contratos para servicio específico
“La contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, sino se acredita la existencia de dicha causalidad lo contratos quedan desnaturalizados. En este caso, luego de evaluar los contratos de servicios específicos, se verifica que se describe como causa objetiva de contratación el mantenimiento de maquinaria de la entidad empleadores. Ahora bien, aunque en los contratos antes mencionados se establece formalmente la causa objetiva de contratación, la entidad demandada no especifica la maquinaria concreta donde el demandante desempeñara sus funciones; por ello, se colige que la causal de contratación es muy genérica, dado que no se puede establecer con claridad y detalle el motivo concreto y justificado de la temporalidad de su contratación, dado que dicha actividad bien la podría realizar sus trabajadores permanentes. Por esa razón, la causal de contratación no se encuentra acreditada”.
Casación Laboral No. 28913-2023 LIMA: Desnaturalización de contrato mercantil
“La sentencia de vista incurre en nulidad por cuanto existe un grave vicio de motivación en la justificación de la decisión cuestionada porque los silogismos que la sustentan han sido construidos incorrectamente, con evidente falta de motivación de las premisas y un análisis incompleto. En efecto, la Corte Suprema advierte una errada construcción del silogismo probatorio, por cuanto la Sala Superior no explica por qué en un contrato mercantil en donde existe autonomía en la prestación del servicio, las codemandadas capacitaban, felicitaban y otorgaban premios a la demandante cuando cumplía con las metas de venta. Estos tipos de incentivos podrían ser propios de un contrato de trabajo, pues el empleador en virtud de su facultad de directriz no solo imparte instrucciones sino también puede incentivar a sus trabajadores mediante reconocimiento público del buen trabajo realizado”.
Casación No. 31348-2023 MADRE DE DIOS: Despido por denuncia administrativa
“La sola presentación de una queja o demanda presentada por el trabajador en contra de su empleador no resulta suficiente para acreditar el despido nulo, por lo que debe acreditarse la vinculación entre el despido y la queja o demanda presentada. Durante el proceso las instancias de mérito han acreditado que el demandante ha presentado una denuncia ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en contra de su empleadora; correspondiendo, entonces, el determinar si este fue la causa del despido del demandante; ya que la norma exige la concurrencia de actos previos del empleador con el propósito de impedir el reclamo del trabajador. Al respecto, en el caso coexiste la causa y efecto del actuar de la demandada, al haber notificado la carta de preaviso de despido horas después de que el demandante haya presentado reclamo; y, de igual manera, este fue despedido días después de haber tomado conocimiento del informe emitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por lo tanto, se determina que el despido del demandante se encuentra vinculado con la denuncia presentada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo”.
Casación No. 23785-2022 MOQUEGUA: Límite a la conservación de documentos laborales
“La interpretación literal de las disposiciones legales que ponen en cabeza del trabajador la carga de la prueba de los derechos laborales que se sustentan en prueba documental cuya antigüedad es superior a los 5 años no sería compatible con el valor constitucional de la tutela procesal efectiva, la misma que, aplicada a la jurisdicción social (justicia laboral), solamente tiene sentido si se garantiza la redistribución de la regla de la carga de la prueba del pago en cabeza del empleador demandado, sin limitación temporal alguna. En ese sentido, atendiendo que, en el presente caso, el objeto de prueba solamente se refiere al pago de la compensación vacacional, compensación por tiempo de servicios y gratificaciones en el régimen pesquero, es indudable que la documentación o medios de prueba pertinentes para la acreditación o probanza del hecho controvertido eran las planillas o los documentos de pago de ellas derivados. Siendo así, si bien el artículo 5 del Decreto Ley No. 25988 (modificado en el año 1998 por la Ley 27029) limitaba temporalmente la conservación de la documentación a cinco años, no obstante, prohibía el reciclaje o destrucción de las planillas, pues, o bien el empleador debía conservarlas o bien remitirlas a la Oficina de Normalización Previsional. En tal virtud, ni después ni antes del Decreto Legislativo N°1310, la demandada puede pretender válidamente liberarse de la obligación de probanza de los pagos materia del proceso, pues, durante todo el tiempo de la relación laboral iniciada en el 2003 hasta el cese que fue en año 2018, la demandada siempre estuvo obligada a conservar la información relativa al pago contenido en las planillas o en los documentos derivados de aquellas”.
Casación No. 24418-2021 LIMA ESTE: Excepción a la regla de igualdad salarial
“Solo tendrá validez jurídica una causa objetiva de diferenciación (ya sea alguna de las descritas en la Casación No. 208-2005-Pasco o cualquier otra análoga que surja de la dinámica del contrato de trabajo), cuando está haya sido concretizada en el trabajador comparativo mediante la utilización de la técnica remunerativa apropiada, esto es, como complemento o suplemento remunerativo, debidamente individualizado en columna o fila aparte de la planilla de remuneraciones. Ahora bien, analizando el criterio de antigüedad, el empleador no solo debe demostrar que el trabajador que sirve de referencia para efectuar la comparación (comparativo) es más antiguo que el demandante, sino que debe acreditar que el comparativo ha percibido una remuneración mayor que el demandante por dicha condición. Por consiguiente, cuando el Juez verifique que la remuneración del comparativo es mayor que la del demandante porque el primero tiene mayor tiempo de servicios que el segundo y, como consecuencia de ello, percibe un concepto de “bonificación personal”, “quinquenio” o cualquier otra denominación; se habrá configurado una causa objetiva de diferenciación salarial que justifica la existencia de una excepción a la regla de igualdad remunerativa. Lo mismo sucede con los otros criterios de diferenciación salarial como el ámbito geográfico, la trayectoria, nivel académico, procedencia laboral, entre otros”.
Casación No. 5821-2021 LIMA: Determinación del daño moral
“La pretensión de indemnización por daño moral se sujeta a la extinción de la relación laboral a consecuencia de la declaración de un cese irregular; en ese sentido, si bien es verdad que la parte demandante ha accedido a una reposición al puesto de trabajo, también resulta razonable que la parte demandante pueda accionar una indemnización por daño moral si en caso se aprecia la comprobación de un nexo causal. Ahora bien, sobre su determinación probatoria, si bien es verdad que inicialmente la jurisprudencia nacional se inclinaba por la plena probanza, mediante una prueba cierta o sucedáneo, del daño moral, pero, en la actualidad la misma jurisprudencia ha variado su criterio, mediante la valoración de un daño cuando se aprecie indicios o elementos subsecuentes que permitan la certeza a la Judicatura que el referido daño se ha producido por un ejercicio abusivo e ilegal por parte del causante, sin la necesidad de recurrir a una prueba directa. Por otro lado, la Corte Suprema delimita que, si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.
Casación Laboral No. 6999-2021 LIMA: Autonomía empresarial determina validez de tercerización
“Los contratos de tercerización laboral se desnaturalizan, entre otros motivos, cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la empresa contratista o cuando la empresa usuaria dirige, fiscaliza y/o sanciona al personal de la contratista. La Corte Suprema señala que, conforme al Decreto Supremo No. 006-2008-TR22, la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora produce la desnaturalización de la tercerización; toda vez que, de un análisis razonado de los requisitos y los elementos característicos que establece la norma, debiera implicarse dicha autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. En este caso, se observa que la empresa contratista era quien corría con el riesgo y gastos, producto de su contrato de tercerización; por lo que el contrato de tercerización de servicios resulta válido”.
Casación No. 11991-2021 LORETO: Despido por pérdida de confianza resulta válido
“Aquellos trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, no les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les retire la confianza. En relación a los trabajadores de confianza el Tribunal Constitucional en la STC No. 03501-2006-PA/TC, ha considerado que esta categoría de trabajadores de confianza son portadores de ciertas particularidades que deben ser consideradas para diferenciarlos del resto de los trabajadores comunes. Una de estas particularidades es la pérdida de confianza que invoca el empleador, la cual constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, está en cambio es de naturaleza subjetiva. Tomando en cuenta que en este caso el trabajador recurrente desde un inicio fue contratado como personal de confianza, por lo que el retiro de confianza puso fin válidamente a la relación laboral, no siendo necesaria una justa causa que esté relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador”.
Casación No. 13817-2021 LAMBAYEQUE: Vigencia de los convenios colectivos
“La fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado implica que los acuerdos arribados en el procedimiento de negociación y estipulados en el Convenio Colectivo obligan a las partes que lo suscribieron, a los trabajadores en cuyo nombre se convino y a quienes les resulte aplicable. En este caso, se discute el reconocimiento de un beneficio (bonificación personal de quinquenios) originado de un Convenio Colectivo de trabajo. No obstante, de la revisión del Acta de Trato Directo Relacionado con la Negociación del Pliego de Reclamos de 1990, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa (Convenio Colectivo 1990), su plazo de vigencia del citado convenio era por todo el año de mil novecientos noventa, de lo que se infiere que no tenía carácter de permanente; razón por la que la Sala Superior ha incurrido en un error al considerar este beneficio permanente, por lo que corresponde estimar el recurso de casación planteado”.
Casación No. 21124-2021 LIMA: Cuantificación del monto del daño moral
“La indemnización por daño moral, no debe ser comprendida como indemnización simbólica o insignificante, tampoco puede representar una indemnización enriquecedora, ni una indemnización arbitraria; sino que esta debe reflejar la idea de justicia y equidad que este tipo de indemnización busca consagrar. El daño moral comprende el sufrimiento, dolor, pena, angustia de una persona como consecuencia de un evento dañoso, perteneciendo este daño a la esfera extrapatrimonial, porque no repercute en el patrimonio de la víctima sino en la persona misma. Ahora bien, para su cuantificación, la Corte Suprema considera los siguientes parámetros: las circunstancias personales de la víctima, la gravedad del daño causado y la identificación del daño como consecuencia de un hecho culposo o doloso del agente”.
Casación Laboral No. 25669-2021 LIMA: Igualdad remunerativa no solo es exigible para actividades idénticas
“Queda claro entonces que, para la normativa internacional, la regla de igualdad remunerativa implica lo siguiente: el ámbito de protección del derecho fundamental de la remuneración en términos de igualdad y no discriminación, no se agota en la comparación y verificación de “trabajo idéntico o similar”, sino que también comprende el trabajo diferente (dado en condiciones diferentes, con niveles de esfuerzo diferente, entre otros aspectos), pero que resulta de igual valor. Conforme a lo anotado, se advierte que el demandante pretende la homologación del bono por función jurisdiccional con lo percibido por otros trabajadores que ocupan cargos administrativos, los cuales se encontrarían en el mismo nivel que el suyo. Al respecto, corresponde precisar que no existe justificación objetiva y razonable para establecer de manera general una diferencia de trato remunerativo, basándose en que las funciones desarrolladas por el demandante en su condición de Auxiliar Judicial no resultan similares a las desarrolladas por el personal administrativo de la Gerencia General, por lo tanto no resulta razonable ni justificatorio pagar una remuneración mayor al personal administrativo solo en base a criterios relacionados con la forma de ejecución del trabajo; máxime, si en el caso concreto, la demandada ha intentado privilegiar a través de una contraprestación mayor al trabajo administrativo por sobre el jurisdiccional, lo cual, no resulta aceptable y razonable”.
Casación Laboral No. 25833-2021 PIURA: Régimen laboral del docente universitario
“No corresponde declarar la desnaturalización de los contratos suscritos para desempeñar el cargo de profesor universitario contratado, pues, el régimen laboral del docente universitario es especial, y se encuentra regulado por la Ley No. 23733, Ley Universitaria. Asimismo, esta norma no contempla la figura de desnaturalización debido a que el ingreso a la docencia universitaria es a través de concurso público. En ese sentido, en caso de exceder el plazo de la contratación modal, el docente universitario solo gana el derecho a ser evaluado para ocupar una plaza a tiempo indeterminado, pero de ninguna forma se puede hablarse de desnaturalización de sus contratos, dado que dicha modalidad no se encuentra regulada en dicha norma legal”.
Casación Laboral No. 4203-2021 LIMA: Vigencia de las cláusulas normativas de un convenio colectivo
“No opera la caducidad automática de los convenios colectivos en el plazo fijado por las partes ni al año de su vigencia, cuando tenga por efecto garantizar los pagos y otras obligaciones del empleador, tales como los aumentos de remuneraciones, las bonificaciones y otros beneficios contenidos en las cláusulas normativas o permanentes, los mismos mantendrán su vigencia mientras no sean modificados por convenios colectivos posteriores. En este caso, se determina que se reconoció un beneficio remunerativo mediante la Resolución No. 1095-2004-RASS, producto de convenio colectivo entre una municipalidad y su personal, donde se aprobó la Escala Remunerativa del personal. En el Anexo 1 de dicho documento consta que a los obreros permanentes se les reconoció cinco categorías remunerativas (CA1 hasta la CA5). Ahora bien, no consta de autos que dicha resolución haya sido anulada o dejada sin efecto, por lo que mantiene su vigencia, no habiendo demostrado lo contrario la parte demandada, ni establecido cuáles son las causas objetivas que justifiquen la diferencia de niveles entre la parte demandante, en condición de obrera permanente, y los trabajadores obreros que cuentan con la categoría CA5, correspondiéndole el reconocimiento de la misma en razón a ser la última categoría de los obreros permanentes de la entidad demandada”.
Casación No. 5587-2023 LIMA: Remuneración integral anual
“Existe la llamada Remuneración Integral Anual (RIA) prevista en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, aprobado por el Decreto Supremo No. 003-97-TR a través del cual puede pactarse una remuneración no menor de dos IUT, una remuneración integral, computada por periodo anual, que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades. Con relación al caso, la Corte Suprema ha determinado que el 1 de mayo de 1996 las partes procesales firmaron contrato de trabajo en el que, además de asignarle el puesto de coordinador a la demandante, se acordó una remuneración integral anual de S/60,000.00, que incluía beneficios sociales y convencionales. Posterior a ello, la demandante decidió renunciar a este contrato para firmar un nuevo contrato y a partir de dicha fecha la demandante dejó de tener una remuneración integral anual. En ese sentido, tomando en cuenta que ya no estaba vigente la RIA, la liquidación de beneficios sociales debió efectuarse considerando los conceptos truncos”.