Boletín Tributario y Laboral – Segunda Quincena de Septiembre del 2025

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario: La nueva ley establece un marco integral para la creación y funcionamiento de Zonas Económicas Especiales Privadas (ZEEP), otorgando beneficios tributarios y aduaneros progresivos por hasta 25 años, bajo exigencias de inversión mínima, empleo formal y operaciones productivas dentro de la zona. Con este esquema se busca atraer inversión privada, fomentar la industrialización y diversificación de exportaciones, en un entorno regulado por MINCETUR y fiscalizado por SUNAT.

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Comentario: La resolución establece el procedimiento para que los armadores pesqueros declaren y paguen el aporte al Fondo Complementario de Jubilación para los Trabajadores Pesqueros a través del PDT Planilla Electrónica – PLAME (versión 4.5), incorporando este concepto al formulario virtual y precisando el uso de códigos específicos en caso de pago mediante NPS.

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Comentario: La norma amplía las alternativas para cancelar deudas aduaneras al permitir el uso del servicio “Pagos sin Clave SOL”, lo que facilita el cumplimiento de la obligación a pasajeros y usuarios que no cuentan con código de usuario ni clave SOL, reduciendo trámites presenciales y tiempos de atención.

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Jurisprudencia Relevante:

Problemática planteada: ¿El no haber cumplido con presentar la afiliación a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal implica o no una afectación al derecho de impugnación? 

Posición de la Sala Suprema: En el presente caso, no se observa que los artículos 104 y 146 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al contener reglas vinculadas a la necesidad de contar con la afiliación a las notificaciones electrónicas del Tribunal Fiscal, constituyan por sí mismos una limitación del derecho a la impugnación o de acceso a la pluralidad de instancias. Conscientes de las brechas existentes en el avance tecnológico y el alcance del servicio de internet en el país, es pertinente que en cada caso concreto se evalúe si se produce una afectación concreta del derecho a la defensa. Sin embargo, esto no ocurre en el caso de autos.

“En el caso concreto, son aplicables las reglas con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento establecidas en la Sentencia de Casación No. 17824-2023. Por tanto, en las fiscalizaciones parciales y/o definitivas en donde se cuestionen las normas de precios de transferencia, resulta aplicable la suspensión del plazo de fiscalización regulada por el numeral 6 del artículo 62-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario, garantizando el plazo razonable”.

“De una interpretación sistemática del literal g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta y los numerales 2 y 3 del literal a) del artículo 25 de su reglamento, no se desprende que la amortización de los activos intangibles de duración limitada deba efectuarse necesariamente en el ejercicio en que estos son adquiridos o puestos a disposición del contribuyente. Por el contrario, dichas disposiciones normativas permiten al contribuyente optar por reconocer el gasto en un solo ejercicio o amortizarlo proporcionalmente en un plazo máximo de hasta diez años”.

“El artículo 75 de la Ley General de Minería no establece un método específico para la amortización de los gastos de desarrollo y preparación. Dicha norma únicamente reconoce la posibilidad —a elección del contribuyente— de deducir dichos gastos en su totalidad en el ejercicio en que se incurren, o bien amortizarlos en ese ejercicio y en hasta dos ejercicios adicionales. En consecuencia, no resulta razonable interpretar que, de la Ley General de Minería y su reglamento, se derive la obligatoriedad de aplicar un método de amortización lineal”.

“En el caso concreto, corresponde la inaplicación de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo máximo legal que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación. Asimismo, para el ejercicio 2007, sí es aplicable la precisión establecida mediante la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo No. 281-2010-EF, publicado el 31 de diciembre de 2010. En consecuencia, sí corresponde la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 170 del Código Tributario. No obstante, se debe acotar que la aplicación de dicha precisión debe ser evaluada caso por caso. Por otro lado, de conformidad con lo señalado en el Decreto Supremo No. 079-89-EF y las demás disposiciones normativas aplicables, correspondía que la empresa acuicultora gozara del beneficio tributario de pagar la tasa reducida del 10% hasta el 31 de diciembre de 1995”.

Esta Resolución establece que el crédito fiscal del IGV no puede ser rechazado únicamente porque la factura contenga una descripción genérica del servicio, siempre que esta permita identificar razonablemente su naturaleza. El Tribunal precisó que no se exige un detalle minucioso de cada actividad, sino que la verificación debe centrarse en la prestación efectiva y su vinculación con operaciones gravadas. Así, glosas como “consultoría tributaria” o “mantenimiento preventivo de equipos” son válidas, siempre que se acompañen de documentación de respaldo que acredite la fehaciencia del servicio, reduciendo reparos basados en formalismos y otorgando mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.

Boletín Laboral

Novedades normativas

Comentario: A través de la presente resolución, se dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley No. 31742 y establece el plazo de quince (15) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, para recibir los comentarios, aportes u opiniones de las entidades públicas y/o privadas y de la ciudadanía en general.

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Comentario: La presente resolución aprueba los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad señalados en el Anexo No. 1 de la presente resolución, y que se encuentran incorporados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) que como Anexo No. 2 forma parte de la presente resolución.

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Comentario: A través de la presente Ley, se autoriza de manera extraordinaria y facultativa a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, sin ninguna excepción, el retiro de los fondos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización, hasta por el monto de cuatro unidades impositivas tributarias (4 UIT). Para ello, los afiliados presentan su solicitud de manera física o virtual dentro de los noventa días calendario posteriores a la vigencia del reglamento de la presente ley. Luego se abona un monto de hasta una unidad impositiva tributaria (1 UIT) cada treinta días calendario. El primer desembolso se realiza a los treinta días calendario de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.

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Comentario: El presente decreto aprueba el Reglamento de la Ley No. 31410, Ley que crea el Servicio Civil de Graduandos para el Sector Agrario (SECIGRA Agrario), para impulsar la participación de los estudiantes y egresados en la actividad agraria. Esta es una modalidad formativa facultativa para los estudiantes del último año de estudios académicos y egresados de las facultades profesionales vinculadas a la actividad agraria, excepto en los casos en que el plan de estudios contemple un criterio distinto para la realización de prácticas, caso en el cual prevalece este último.

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Comentario: A través de la presente resolución se aprueba el Procedimiento Operativo para el retiro extraordinario y facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones, establecido en la Ley No. 32445. Se precisa que el afiliado que decida retirar sus fondos bajo los alcances de la Ley, debe presentar su solicitud de retiro extraordinario y facultativo de los fondos de su CIC indicando el monto a retirar, dentro del plazo máximo de noventa (90) días calendario, contado desde el día de entrada en vigencia de la resolución de Superintendencia que aprueba el PO. En caso un afiliado desee desistir de su solicitud de retiro de los fondos de su CIC, puede comunicarlo a la AFP por única vez, hasta diez (10) días calendario antes de la fecha en que se haya programado cualquiera de los desembolsos, revocando el pago de los futuros desembolsos programados.

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Jurisprudencia Relevante

“Siendo la actividad de la empresa demandada explorar, desarrollar y extraer petróleo y gas, corresponde ordenar que la distribución de utilidades se efectúe sobre el cinco por ciento (5%) de la renta anual antes de los impuestos, por encontrarse dentro del rubro de empresas que realizan otras actividades. En este caso, las instancias de mérito han concluido que el pago de reintegro por participación de utilidades equivalente al 8% no le corresponde al accionante, ya que la demandada se encuentra dentro de las empresas que realizan “otras actividades”, pues la regulación de su actividad económica tiene una ley distinta a la de minería. Llegan a esa conclusión, basándose en la Ley General de Minería, Ley Orgánica de Hidrocarburos y el Decreto Legislativo No. 892, al considerar que se encuentra claramente excluido del ámbito de la regulación minera, los hidrocarburos”.

“Para que se configure la causal de nulidad de despido prevista en el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo No. 003-97-TR, referido al despido originado por una queja o participa en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, debe existir una relación en la norma señalada y el hecho del despido del trabajador, esto es, lo que la jurisprudencia de manera uniforme ha establecido como la existencia de una “nexo de causalidad”. En este caso, la Corte Suprema determina que existen indicios suficientes y razonables que permiten concluir con certeza que el despido del demandante tiene un propósito represivo, es decir, se da por terminado el vínculo laboral con motivo del conocimiento de la demanda efectuada en contra de su empleador emitido en el marco de un proceso judicial y, con ello se busca cuando menos obstaculizar arbitrariamente la persecución judicial de los derechos laborales materia de reconocimiento”.

“No se advierte vulneración a derechos fundamentales ni se evidencia que la adecuación remunerativa haya tenido carácter arbitrario o discriminatorio; por el contrario, responde a criterios de gestión administrativa previamente establecidos. En efecto, el trabajador en su recurso de casación alega actos de hostilidad consistentes en la rebaja inmotivada de su salario, producto de una readecuación realizada por la entidad empleadora. Del análisis integral de los actuados, se aprecia que la adecuación salarial fue realizada conforme a las directrices de Fonafe, dentro del marco de regulación de empresas estatales, y que no se ha acreditado una disminución efectiva del monto percibido, sino una reestructuración basada en criterios de homogeneidad y racionalización salarial. Según jurisprudencia del Tribunal Constitucional la configuración de actos de hostilidad requiere la acreditación de una acción empresarial que afecte de forma sustancial e injustificada los derechos del trabajador, lo cual no ha quedado demostrado en autos. A mayor abundamiento, conforme a la Casación Laboral No. 12462-2014-Lima, el principio de intangibilidad de la remuneración protege contra reducciones injustificadas del salario, más no impide adecuaciones que respondan a procesos de reorganización institucional debidamente sustentados”.

“Se asume la idea de que el bono por función fiscal y las asignaciones excepcionales se encuentran comprendidos dentro de la visión omnicomprensiva de remuneración, regulada en el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728 y en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, ambas normas interpretadas a la luz de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Perú. Por consiguiente, las incidencias del bono por función fiscal y de las asignaciones excepcionales en las remuneraciones y beneficios sociales del demandante, no vulneran en modo alguno el principio de legalidad presupuestal previsto en la Constitución Política del Perú. Hay que tener en cuenta que el bono por función fiscal y las asignaciones excepcionales y especiales estructuran su carácter remunerativo a partir de que vienen otorgados de forma permanente, fija, y de libre disposición para el trabajador como contraprestación por su labor desempeñada, quedando comprendido dentro de la expresión “remuneración”. Asimismo, al analizar los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fijos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa”.

“Por el contrato de temporada, se faculta al empleador a contratar mano de obra para atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que surjan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. La Corte Suprema determina que, de la lectura de la cláusula contractual, la demandada es una empresa agroindustrial dedicada al cultivo de caña de azúcar, y que el demandante fue contratado como operario de campo para realizar una labor directamente ligada al giro de la empresa, como es la actividad de mantenimiento preventivo de la Infraestructura de Riego que necesariamente debe realizarse antes de la campaña de riego de cada año. Dicha causa objetiva del contrato por temporada del demandante se encuentra además ligada al evento cíclico del caudal del Río Chicama, que genera un incremento en las actividades en el campo, debiendo realizarse el mantenimiento sin afectar el cronograma de las campañas agrícolas. Por lo tanto, el contrato se ha celebrado válidamente”.

“El quantum indemnizatorio por lucro cesante no puede entenderse como las remuneraciones dejadas de percibir, desde el momento del despido hasta la reincorporación al centro de trabajo, como si de una operación aritmética se tratara; toda vez que, el lucro cesante como tutela resarcitoria frente a un despido inconstitucional está referido a una pretensión de indemnización y no a remuneraciones devengadas; por lo tanto su determinación exige –por equidad- no solo asociar la cuantificación del daño al parámetro de las remuneraciones dejadas de percibir, sino también corresponde evaluar las circunstancias que rodean el caso concreto. Por tanto, para la cuantificación del lucro cesante no es suficiente tener en cuenta las variables del contrato de trabajo, como el monto de la remuneración y el periodo de duración del despido, sino que es necesario considerar también las circunstancias atendiendo a la realidad sufrida por el actor, como es el hecho, según lo expuesto en la sentencia de vista, de que al momento del despido el actor se encontraba en suspensión perfecta de labores debido a su licencia sindical; o, también el hecho de que nadie podría asegurar en forma absoluta de que la relación laboral entre el actor y la demandada continuaría en forma ininterrumpida”.

“Las labores del operador de cámara de videovigilancia se subsumen en la categoría de obrero porque su función, independientemente de la herramienta empleada, está relacionada a la actividad de vigilancia que comprende labores predominantemente manuales, tan igual como un sereno a pie que presta sus servicios de vigilancia en la vía pública. En ese sentido, la Corte Suprema aclara que la actividad que desempeñaba el trabajador, que para la Sala Superior ostentaba un cargo en donde predominaba la actividad intelectual más que la manual, no puede ser calificado como empleado municipal, pues ya existe doctrina judicial uniforme y reiterada que califica esta actividad dentro de la categoría de obrero”.

“De los argumentos de la demanda se pueden apreciar indicios razonables para poder admitir labores fuera de la jornada de trabajo de ocho horas diarias, en cuanto la demandada no niega ni desvirtúa, en forma objetiva y razonable, que el trabajador demandante haya permanecido en su centro de trabajo fuera de su jornada de trabajo; de ello se infiere, el empleo de la fuerza de trabajo del actor más allá de la jornada máxima de las ocho horas diarias y que la demandada autorizó implícitamente la realización de las labores en sobre tiempo por todo el tiempo de permanencia del actor. Esta tesis se ve corroborada con la actitud de la entidad demandada, quien tenía la obligación de contar con un registro de control de asistencia y de salida de acuerdo al Decreto Supremo No. 004-2006-TR, documento que no ha sido presentado, lo cual ha sido interpretado por la Sala Superior como una conducta obstruccionista de la actividad probatoria de la demandada de la cual se pueden extraer conclusiones y presunciones en contra de la emplazada”.

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