¿Intereses presuntos en el límite del EBITDA? 

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 ¿Puede SUNAT incluir intereses presuntos dentro del límite del EBITDA? Una interpretación que preocupa a los contribuyentes 

Un nuevo criterio de SUNAT que podría generar contingencias innecesarias 

En diversas fiscalizaciones recientes, SUNAT viene sosteniendo una posición que merece especial atención por parte de las empresas que realizan operaciones con partes vinculadas. 

Nos referimos a la pretensión de incorporar dentro del límite de deducción de intereses previsto en el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta determinados ajustes presuntos derivados de las normas de precios de transferencia. 

La pregunta es simple: 

¿Puede un interés que nunca fue pagado, que no proviene de una deuda real y que surge únicamente de una corrección tributaria ser tratado como un interés sujeto al límite del EBITDA? 

Desde nuestra perspectiva técnica, la respuesta es no. 

Como complemento a este análisis, Marysol León, CEO de Quantum Consultores y especialista en tributación empresarial, ha desarrollado un video donde explica el reciente criterio que viene aplicando SUNAT respecto a los intereses presuntos y su posible incorporación dentro del límite de deducción de intereses basado en el EBITDA. 

 

¿Qué está observando SUNAT? 

La Administración Tributaria sostiene que determinados ajustes registrados como «intereses fictos» o «intereses presuntos» deben formar parte del cálculo de los intereses netos sujetos al límite del 30% del EBITDA. 

Bajo este criterio, un ajuste derivado de precios de transferencia sería equiparado a un interés proveniente de una operación de financiamiento. 

La consecuencia práctica es significativa: gastos que ya fueron reconocidos por mandato de las reglas de precios de transferencia terminarían siendo nuevamente limitados por las reglas de subcapitalización. 

El problema de fondo: confundir una corrección valorativa con una deuda real 

Las normas de precios de transferencia tienen una finalidad específica. 

Su objetivo es garantizar que las operaciones entre vinculadas se valoricen conforme al principio de plena competencia. 

Cuando la Administración realiza un ajuste de precios de transferencia no está reconociendo necesariamente la existencia de un préstamo ni de una obligación financiera efectiva. 

Lo que existe es una corrección tributaria destinada a evitar que la renta imponible sea erosionada mediante condiciones distintas a las que hubieran pactado partes independientes. 

Por ello, no todo ajuste valorativo puede convertirse automáticamente en un interés sujeto al límite del EBITDA. 

Lo que dice la Ley 

El artículo 37 inciso a) de la Ley del Impuesto a la Renta establece la limitación del 30% del EBITDA respecto de los intereses netos derivados de deudas. 

La norma se refiere expresamente a: 

  • Intereses de deudas. 
  • Gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de dichas deudas. 

En ningún extremo incorpora ajustes presuntos derivados de precios de transferencia. 

Tampoco el Reglamento amplía dicho alcance. 

El principio de legalidad tributaria 

En materia tributaria existe una regla fundamental: 

Las restricciones a los derechos de los contribuyentes deben encontrarse expresamente previstas en la ley. 

Ni la Administración Tributaria ni el intérprete pueden extender por analogía una norma limitativa hacia supuestos que el legislador no contempló. 

Así lo reconoce: 

  • El artículo 74 de la Constitución Política del Perú. 
  • La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. 

Por ello, si la ley no dispone expresamente que los intereses presuntos formen parte del límite del EBITDA, no corresponde ampliar dicho alcance mediante interpretación administrativa. 

¿Por qué este criterio resulta preocupante? 

Porque podría generar una doble afectación al contribuyente. 

Primero, se obliga a reconocer un ajuste tributario derivado de precios de transferencia. 

Luego, se pretende limitar nuevamente su deducción mediante una norma diseñada para controlar el exceso de endeudamiento empresarial. 

Ambas reglas persiguen objetivos distintos. 

Las normas de precios de transferencia buscan asegurar valores de mercado. 

Las normas de EBITDA buscan limitar la erosión de la base imponible mediante endeudamiento excesivo. 

Confundir ambos regímenes puede llevar a resultados no previstos por el legislador. 

Reflexión final 

Las fiscalizaciones modernas exigen una defensa técnica sólida y sustentada en principios. 

Cuando una norma limita derechos tributarios, su aplicación debe ser estricta y no extensiva. 

Por ello, consideramos que los intereses presuntos derivados exclusivamente de ajustes de precios de transferencia no deberían ser incorporados dentro del límite del 30% del EBITDA mientras no exista una disposición legal expresa que así lo establezca. 

Las empresas que enfrenten observaciones similares deben evaluar cuidadosamente sus argumentos de defensa y documentar adecuadamente la naturaleza jurídica de estos ajustes. 

En materia tributaria, la diferencia entre una deuda real y una corrección valorativa puede representar millones de soles de contingencia. 

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