Boletín Tributario y Laboral – Primera Quincena de Julio del 2025

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario: Este proyecto normativo busca fortalecer el control tributario y la coherencia entre la información contable y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Al vincular los plazos de atraso en los libros contables con la presentación del Formulario Virtual No. 0625, se pretende evitar distorsiones o registros extemporáneos que podrían afectar la fiscalización de SUNAT. La publicación previa y la apertura a comentarios reflejan un enfoque participativo en la mejora regulatoria, aunque también puede implicar mayores exigencias operativas para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa.

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Comentario: Esta resolución introduce importantes precisiones y flexibilizaciones operativas en los procedimientos aduaneros, alineándose con las recientes modificaciones al Reglamento de la Ley General de Aduanas. Entre sus aportes, destaca la regulación específica del tratamiento para mercancías peligrosas, mejoras en los requisitos de zonas primarias temporales y ajustes en los plazos de transmisión de manifiestos en casos excepcionales como congestión portuaria o fuerza mayor. Además, permite cierto grado de regularización post-levante sin suspensión del despacho.

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Comentario: Esta resolución organiza internamente la gestión fiscalizadora de SUNAT, reasignando contribuyentes de alto perfil a divisiones específicas según su actividad económica y complejidad. Esta medida busca optimizar la fiscalización especializada por sectores, mejorar la trazabilidad de los procedimientos y distribuir eficientemente la carga operativa entre las unidades de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. 

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Comentario: La ley amplía significativamente las funciones de SUNAT en el control de insumos químicos, otorgándole potestad para fiscalizar su trazabilidad, aplicar sanciones administrativas e incautaciones, y emitir normas operativas. Desde lo tributario, destaca la obligación de registrar operaciones, la limitación para su rectificación tras fiscalización y la posibilidad de inmovilizar documentación, fortaleciendo el control formal y sustancial sobre estos contribuyentes.

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Comentario: Esta resolución actualiza los índices de corrección monetaria que permiten ajustar el costo computable de los inmuebles para efectos del Impuesto a la Renta en enajenaciones realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales. Su finalidad es mantener el valor real del costo de adquisición frente a la inflación, evitando así una sobreestimación de la ganancia imponible. 

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Comentario: Esta resolución posterga y ajusta el proceso de alineamiento contable y crediticio de las Coopac de Nivel 2 (con activos mayores a 32,200 UIT) y Nivel 3, otorgándoles mayor plazo para adecuarse al reporte crediticio exigido (RCD Coopac) y a las reglas del sistema financiero. Desde una óptica tributaria y de supervisión, fortalece el control sobre la cartera de créditos, provisiones y cuentas por cobrar, con miras a una futura integración con la Central de Riesgos. Mejora la transparencia contable y permite a la SBS ejercer una supervisión más rigurosa y comparable con otras entidades del sistema financiero.

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Jurisprudencia Relevante:

Respecto a al reparo efectuado por “Ingresos obtenidos por servicios de asesoría en el desarrollo de estrategias comerciales prestados por la sucursal a sus partes vinculadas no domiciliadas constituyen renta de fuente peruana”, el Tribunal dispuso que estos servicios no califican como asistencia técnica, pues si bien existe transmisión de conocimientos altamente especializados, no patentables, no cumplen con la peculiaridad de que con tales conocimientos el usuario se encuentre en aptitud de replicarlos en el desarrollo de su actividad destinada a generar ingresos; por tanto, no es posible considerarlos como rentas de fuente extranjera, siendo que, al haber sido prestados en el país, calzan en el supuesto de rentas de fuente peruana del inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no correspondía que los ingresos generados por aquellos fueran deducidos.

La Corte Suprema resolvió que no corresponde aplicar el IGV a una operación sin pago por la prestación del servicio, ya que no existe base imponible ni se configura el hecho imponible al no ser un servicio oneroso, conforme al artículo 3 de la Ley del IGV.


La Sala Suprema rechazó el recurso de casación porque la parte recurrente no fundamentó adecuadamente cómo se habría interpretado erróneamente la norma. Así, ratificó que solo los servicios prestados a título oneroso generan obligación tributaria.

La suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo para resolver, regulada en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modificatorias, se debe aplicar conforme al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente No. 3525-2021-PA/TC (caso MAXCO), que en su regla procesal señala: “En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.” Instancias judiciales deben resolver la solicitud de inaplicación de intereses, aun cuando no haya sido propuesta en sede administrativa.

De una lectura concordada de los textos de los artículos 44, 45, 61 y 75 del Código Tributario — antes de la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo No. 1113—, la separación expresa de las causales de interrupción de la prescripción aplicables a cada facultad administrativa implica también que sus respectivos plazos deban entenderse como independientes y sucesivos, y no como coincidentes o paralelos. Bajo esa lógica, solo una vez determinada la deuda la administración queda habilitada para iniciar la acción de cobro y, en consecuencia, recién desde entonces puede computarse el plazo de prescripción correspondiente.

La intervención excluyente de propiedad será admitida siempre que el tercero pruebe con documento de fecha cierta su derecho de propiedad y siempre que la medida cautelar o embargo se haya trabado o ejecutado con posterioridad a la fecha de la adquisición del bien.

Boletín Laboral

Novedades normativas

Comentario: La ley otorga beneficios a aquellos voluntarios inscritos y activos en el Registro de Voluntariado que cuenten con al menos cien jornadas de voluntariado acreditadas, en un periodo de dos años. Estos beneficios son acceso a puntaje adicional si postulan a becas nacionales e internacionales que administra el Ministerio de Educación y reconocimiento de las jornadas de voluntariado acreditadas por créditos académicos de cursos electivos durante los estudios de pregrado universitarios.

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Comentario: Esta ley precisa que el Congreso de la República, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Tribunal Constitucional como organismos autónomos y sus trabajadores se rigen por el régimen laboral de la actividad privada y no están comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan la gestión de recursos humanos del servicio civil.

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Comentario: Esta ley establece que los artistas tienen derecho a oponerse a la reproducción no autorizada de sus interpretaciones y ejecuciones, además de recibir una remuneración equitativa por la comunicación pública y la reproducción de sus obras en diferentes formatos. También se declara el 22 de noviembre como el Día Nacional del Músico. 

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Comentario: Este decreto tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias, fijado hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), el cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de julio de 2025. Se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo No. 276, la Ley No. 29944 y la Ley No. 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley No. 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley No. 15117, los Decretos Leyes No. 19846 y No. 20530, el Decreto Supremo No. 051-88-PCM y la Ley No. 28091. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley No. 32185, los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo No. 1057 perciben por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a julio de 2025, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la citada Ley.

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Comentario: La ley tiene por objetivo promover el uso de la billetera digital como un medio de pago válido para que los empleadores abonen el pago de haberes y otras obligaciones laborales a los trabajadores de los sectores público o privado. Para el uso de este sistema, el trabajador y el empleador se deben poner de acuerdo y sujetarse a los estándares de seguridad que serán previstos en el reglamento. Este acuerdo se puede realizar al momento de celebrarse el contrato de trabajo o después de hacerlo. El uso de este medio de pago está sujeto a los mismos principios, derechos y obligaciones aplicables al pago de haberes y otras obligaciones laborales a través de una cuenta bancaria convencional.

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Jurisprudencia Relevante

“El artículo 46 inciso c) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728-la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N°003-97-TR señala que: “Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo: “… La Disolución y Liquidación de la empresa; y la quiebra…”; en ese sentido, la empresa demandada ha cumplido con el procedimiento para la disolución y liquidación de la misma, por lo que no se ha podido acreditar despido fraudulento por parte de la empresa empleadora. En el presente caso, queda acreditado que el demandante cesó el veinticinco mayo del dos mil veinte, toda vez que mediante carta de fecha 15 de mayo de 2020, la demandada informa al demandante que se ha adoptado el acuerdo de disolución y liquidación. De ese modo, se evidencia que dicha decisión tiene sustento en las pérdidas que venía arrastrando años anteriores, más aún se debe considerar la coyuntura en el que nos encontrábamos en el año dos mil veinte, debido al estado de emergencia por el COVID 19, lo que tuvo impacto significativo en diversidad de áreas, incluyendo la economía, lo que llevo a muchas empresas a enfrentar dificultades financieras, ya que si bien podía no ser una causa jurídica directa para la disolución y liquidación de la empresa, sí fue un factor relevante en el sector económico”.

demanda, concediéndole al actor el plazo de cinco días para que subsane los defectos, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. Ante ello, el procurador público de la entidad demandante solicitó una ampliación del plazo otorgado, frente a lo cual el juzgado decidió ampliar el plazo de subsanación por el plazo de cinco días, decisión que fue notificada el nueve de agosto de dos mil veintiuno. Con escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, la entidad demandante presentó su escrito de subsanación; no obstante, con resolución tres de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno se rechazó la demanda, indicando que, el plazo concedido precluyo. Sobre el particular, de conformidad regulado por la Ley número 30229, se establece: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencia y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G”.  Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha discernido que “cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles”. De manera que resulta manifiesto que el escrito de subsanación presentado por la entidad demandante se encontraba dentro del plazo del otorgado por el A quo, por tanto, corresponde al juzgado de origen calificar adecuadamente la demanda”.

“En el presente caso, se ha producido una afectación al principio de igualdad laboral, en tanto no existe razón suficiente para denegar el derecho al demandante a percibir una remuneración conforme a la categoría mínima de la escala remunerativa de los obreros permanentes de la entidad demandada. En el presente caso, es un hecho no controvertido que la empresa demandada, mediante Resolución número 1095-2004-RASS de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, aprueba las escalas remunerativas del personal, producto de la negociación colectiva celebrada entre las partes. Se debe puntualizar que la parte demandada no ha demostrado ni establecido cuáles son las causas objetivas para determinar la diferencia remunerativa entre las categorías remunerativas CA1 al CA5, pues de la revisión de los documentos referidos al Cuadro Orgánico de Cargos, adjuntado por la propia demandada, se aprecia que las categorías CA-4 y CA-5 corresponden al cargo estructural de Trabajador de Servicios II, siendo los requisitos mínimos de dicho cargo estructural que se cuente con experiencia en actividades de jardinería; razón por la que, en base al cargo desempeñado por el accionante como viverista no puede percibir una remuneración básica menor a la establecida en la categoría más baja, es decir, la CA-5. En tal sentido, correspondía a las instancias de mérito reconocer la nivelación remunerativa de la demandante como personal CA-5, otorgándole los beneficios que le correspondan como personal de dicha categoría remunerativa”.

 

“El cobro de la indemnización por despido arbitrario implica aceptar la forma de protección resarcitoria y, por tanto, la imposibilidad de reclamar luego la reposición en el puesto de trabajo, situación que se advierte en el caso de autos, habiéndose determinado que el demandante dispuso del monto otorgado como indemnización por despido arbitrario, además de no haber efectuado la devolución de dicho monto. Ahora bien, para pretender la reposición en el empleo -como es la pretensión del demandante- debió de demostrar en autos que no cobró la suma de setenta y dos mil ochocientos veintiocho con 36/100 soles (S/72,828.36), por concepto de indemnización por despido arbitrario, o en su defecto, haber devuelto o consignado a favor de la demandada dicho monto de manera inmediata; sin embargo, no lo hizo, con lo que se establece que dispuso de dicho dinero, aceptando de ese modo la indemnización por despido que le otorga el artículo 34° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR”.

“El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. No se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. En el caso materia de autos, se observa que durante un primer periodo laborado el demandante fue sometido a contratos de servicios no personales; no obstante, estos contratos han quedado desnaturalizados al haberse demostrado que el prestador estaba sujeto a órdenes. Por lo tanto, tomando en cuenta que el demandante se encuentra sujeto al régimen laboral privado con carácter indeterminado por el régimen 728, resulta inaceptable otorgar validez a los contratos CAS a la que se sometió con posterioridad. En tal sentido, no puede validarse la contratación del régimen CAS de un trabajador obrero que ha tenido la condición de indeterminado por la naturaleza de los servicios prestados”.

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