INTRODUCCIÓN
En materia de fiscalidad internacional, pocas preguntas generan más incertidumbre que esta: ¿esta operación corporativa está gravada en el Perú?
La respuesta depende de si se configura o no una enajenación indirecta de acciones. Y hasta hace poco, esa determinación podía ser objeto de interpretaciones dispares entre los contribuyentes y la Administración Tributaria.
En lo que va del 2026, SUNAT publicó tres informes que marcan una línea interpretativa clara y que todo equipo tributario de holdings, multinacionales y empresas con estructuras corporativas internacionales debe conocer con precisión.
El mensaje central es este: reorganizar no es lo mismo que transferir. Y no toda operación que mueve activos o patrimonio entre entidades genera una enajenación gravada en el Perú.
Qué exige la LIR para que exista enajenación
El punto de partida del análisis es el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta, que define el concepto de enajenación para efectos tributarios.
Según esta norma, para que se configure una enajenación deben concurrir dos elementos de manera simultánea e indispensable:
Transmisión de propiedad: Debe existir una verdadera transferencia patrimonial, una transmisión de dominio jurídico sobre el bien o activo de que se trate. No basta con que el bien cambie de ubicación, de uso o de administración. Debe producirse una transferencia real de la titularidad jurídica.
Onerosidad: La operación debe realizarse a cambio de una contraprestación. Es decir, quien transfiere debe recibir algo a cambio. Las transferencias a título gratuito, las distribuciones por derecho societario preexistente o las devoluciones contractuales no cumplen este requisito.
Si cualquiera de estos dos elementos está ausente, no existe enajenación para efectos de la LIR. Y si no existe enajenación, no existe hecho imponible gravado.
Este marco conceptual es la base sobre la que SUNAT construyó su posición en los tres informes de 2026.
Los tres informes de SUNAT que redefinen el análisis
Informe N.° 000024-2026: cambio de sede de dirección efectiva
El primer escenario analizado es el de una holding que traslada su sede de dirección efectiva a otro país sin extinguirse como persona jurídica ni crear una nueva entidad.
La conclusión de SUNAT es que en este caso no existe enajenación.
El fundamento es: el traslado de sede modifica únicamente el lugar desde el cual se toman las decisiones estratégicas de la entidad. No produce una transferencia de propiedad sobre las acciones ni implica operación onerosa alguna. La titularidad jurídica de los activos permanece intacta. La entidad es la misma antes y después del traslado.
En consecuencia, este tipo de reorganización no genera un hecho imponible bajo las reglas de enajenación indirecta de la LIR.
Informe N.° 000025-2026: liquidación y distribución de patrimonio
El segundo escenario involucra a una holding extranjera que se liquida y distribuye entre sus socios las acciones de una entidad que posee participación indirecta en una empresa peruana.
La conclusión de SUNAT es también que no existe enajenación.
En este caso, el razonamiento es distinto. Sí existe una transferencia patrimonial: las acciones se distribuyen entre los socios. Pero no existe onerosidad. Los socios reciben el patrimonio remanente en virtud de un derecho societario preexistente, no como contraprestación por una operación de compraventa o permuta. Al faltar el elemento de onerosidad, no se configura la enajenación que exige el artículo 5 de la LIR.
Este informe es especialmente relevante porque clarifica que la distribución patrimonial en procesos de liquidación societaria no activa automáticamente el gravamen por enajenación indirecta, aun cuando implique la transferencia de activos con participación en empresas peruanas.
Informe N.° 000029-2026: estructuras contractuales sin personería jurídica
El tercer escenario aborda el uso de activos en el marco de contratos donde se mantiene la propiedad jurídica y los bienes se devuelven al finalizar la relación contractual.
La conclusión de SUNAT es, nuevamente, que no existe enajenación.
El fundamento en este caso es que SUNAT equipara el concepto de dominio con el de propiedad jurídica. Si la entidad contractual que usa los activos nunca fue titular jurídica de ellos, no puede haber habido transmisión de propiedad. Y sin transmisión de propiedad, no hay enajenación, independientemente de los efectos económicos que la operación haya producido.
Este criterio tiene implicancias importantes para estructuras fiduciarias, fondos de inversión y contratos de colaboración empresarial donde la propiedad jurídica y el control económico de los activos pueden estar separados.
El test dual: la herramienta interpretativa que SUNAT aplica en 2026
Los tres informes configuran lo que puede denominarse el test dual de SUNAT para determinar si existe enajenación indirecta gravada.
El análisis exige responder dos preguntas de manera secuencial:
Primera pregunta: ¿Existe transferencia real de propiedad jurídica sobre el activo?
Segunda pregunta: ¿Dicha transferencia se realizó a cambio de una contraprestación?
Solo si ambas respuestas son afirmativas existe una enajenación indirecta gravada bajo la LIR. Si cualquiera de las dos respuestas es negativa, la operación no configura el hecho imponible, independientemente de sus efectos económicos o financieros.
Este enfoque representa un abandono explícito de interpretaciones puramente económicas que algunos podían sostener anteriormente. SUNAT no analiza si la operación produjo una ganancia económica o si el valor de los activos fluyó de una entidad a otra. Analiza si se cumplieron los dos requisitos jurídicos que definen la enajenación.
«Para SUNAT, reorganizar no es transferir. El test dual exige transmisión real de propiedad jurídica y onerosidad. Si falta cualquiera de los dos, no hay enajenación gravada.»
Por qué este criterio importa para las estructuras corporativas internacionales
Las implicancias prácticas de estos tres informes son significativas para empresas con estructuras holding, operaciones de reorganización internacional o participación en vehículos de inversión con activos en el Perú.
En primer lugar, el criterio de SUNAT otorga certeza jurídica a operaciones de reorganización que no implican una verdadera transferencia onerosa de propiedad. Empresas que realizan traslados de sede, liquidaciones con distribución patrimonial o reestructuraciones contractuales pueden ahora apoyarse en una posición interpretativa oficial de la Administración.
En segundo lugar, el test dual obliga a documentar con precisión la naturaleza jurídica de cada operación. No basta con demostrar que no hubo flujo de caja o que la operación fue económicamente neutra. Debe acreditarse con claridad si hubo o no transmisión de propiedad jurídica y si existió o no onerosidad en los términos que define la LIR.
En tercer lugar, el criterio que equipara dominio con propiedad jurídica en estructuras contractuales tiene consecuencias para fondos de inversión, fideicomisos y contratos de colaboración donde los activos son utilizados sin que la titularidad jurídica se transfiera. En estos casos, la posición de SUNAT es que no existe enajenación, lo que puede ser una posición favorable o desfavorable dependiendo de la estructura específica y los objetivos de la planificación.
Lo que estos informes no resuelven
La claridad que aportan estos tres informes no elimina toda la complejidad del análisis de enajenación indirecta. Hay zonas que permanecen abiertas y que requieren análisis técnico caso por caso.
El test dual define los límites del concepto de enajenación, pero no resuelve todas las preguntas sobre la cuantificación del hecho imponible cuando sí existe enajenación, sobre la aplicación de convenios para evitar la doble imposición, sobre el tratamiento de operaciones híbridas donde algunos elementos apuntan a una dirección y otros a la contraria, o sobre estructuras que combinan elementos de los tres escenarios analizados en los informes.
En fiscalidad internacional, la existencia de un criterio interpretativo oficial es un punto de partida valioso. No es un sustituto del análisis técnico específico de cada operación.
Conclusión: el criterio está establecido, el análisis sigue siendo indispensable
Estos informes de SUNAT de 2026 aportan una posición interpretativa que el mercado necesitaba. El test dual —transmisión real de propiedad jurídica más onerosidad— define cuándo una operación corporativa internacional configura una enajenación indirecta gravada en el Perú.
Para las empresas con estructuras holding, operaciones de reorganización internacional o participación en vehículos de inversión con activos peruanos, este criterio es una herramienta de planificación y defensa que debe incorporarse de manera inmediata al análisis de cualquier operación corporativa relevante.
Pero el criterio no elimina la necesidad del análisis. Cada operación tiene su propia arquitectura jurídica y sus propios hechos. Y en fiscalidad internacional, los detalles son precisamente donde se gana o se pierde la discusión frente a SUNAT.
En Quantum Consultores analizamos el impacto de estos criterios en estructuras corporativas internacionales, reorganizaciones, fondos de inversión y contratos de colaboración empresarial, con el nivel técnico y el criterio estratégico que operaciones de esta naturaleza exigen.
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