Boletín Tributario y Laboral – Primera Quincena de Octubre del 2026

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario:

La resolución establece el periodo de aplicación de los índices de corrección monetaria fijados para el mes. Así, cuando las personas comprendidas en la norma enajenen un inmueble, deberán reajustar su valor de adquisición o construcción multiplicándolo por el índice correspondiente al mes y año en que lo adquirieron. Los índices, calculados sobre la base de los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el INEI, se encuentran en el anexo y rigen desde el día siguiente de la publicación de esta resolución hasta que se publique la resolución con los índices del mes siguiente.

 

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2561776-1

 

Comentario:

La SUNAT somete a consulta pública, junto con su exposición de motivos, una propuesta para adecuar el procedimiento DESPA-PE.01.02 a las normas sobre donaciones destinadas a ayuda humanitaria y vehículos usados recibidos por el Sector Público, así como agilizar la atención de donaciones vinculadas con desastres, epidemias y siniestros. Los interesados pueden enviar sus comentarios durante 15 días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación de esta resolución, por las unidades de recepción documental de la SUNAT, la Mesa de Partes Virtual o el correo DPIngreso@sunat.gob.pe. La Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera recibirá, sistematizará y analizará los aportes. La resolución dispone la publicación de un proyecto normativo; todavía no aprueba las modificaciones propuestas.

 

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2561852-1

Comentario:

La propuesta busca reunir en un solo instrumento las pautas que actualmente están distribuidas en 19 procedimientos aduaneros. También actualizaría las reglas sobre desgravación arancelaria y origen de mercancías en acuerdos modificados o incorporaría las aplicables a acuerdos comerciales que entraron en vigor con posterioridad. Los comentarios pueden presentarse durante 15 días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación de la resolución, en las unidades de recepción documental de la SUNAT o a los correos fnunezm@sunat.gob.pe y jvenero@sunat.gob.pe, indicando el procedimiento observado. La Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera recibirá y analizará los aportes. La resolución publica el proyecto para consulta; aún no aprueba el procedimiento propuesto.

 

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2563854-1

Comentario:

La propuesta modificaría los anexos II, III y IV de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2018/SUNAT, que regulan la información declarada en el Formulario Virtual N.º 3560. Busca adecuar el Reporte Local a los cambios que permiten aplicar otros métodos de valoración cuando los métodos previstos ordinariamente no resulten apropiados, conforme al Decreto Legislativo N.º 1663 y al artículo 113-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Los comentarios pueden presentarse durante 15 días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación, mediante la Mesa de Partes de SUNAT, sus centros de servicios, la Mesa de Partes Virtual o el correo gnp@sunat.gob.pe. La resolución abre la consulta pública; todavía no aprueba los cambios propuestos.

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jurisprudencia

2 .1. Impuesto a la Renta (IR):

Comentario:

La SUNAT reparó el gasto por un servicio de evaluación de costos de un proyecto de obra, al considerar que no se había acreditado su efectiva prestación. La recurrente presentó la proforma, la orden de servicio, tres informes del proveedor, la factura, la constancia de pago y el registro contable. Los informes detallaban el análisis de costos unitarios, la revisión de metrados y avances, y la identificación de partidas adicionales y significativas.

 

Fallo:

El Tribunal Fiscal concluyó que la documentación, evaluada en conjunto, era concordante en su contenido y orden cronológico. La proforma describía el servicio, la orden acreditaba su aceptación y precisaba el entregable, los informes evidenciaban su ejecución y los documentos de pago y registro completaban la secuencia de la operación. Por tanto, tuvo por acreditada la fehaciencia del servicio.

Comentario:

Una empresa domiciliada obtuvo un préstamo de una entidad financiera no domiciliada y destinó parte de los fondos a prestar a empresas vinculadas, una de ellas no domiciliada. La SUNAT aplicó la prorrata a los gastos del financiamiento por considerar que eran comunes a rentas de fuente peruana y extranjera. La recurrente alegó que el préstamo a la vinculada no domiciliada se había destinado a cancelar obligaciones relacionadas con un proyecto minero en el Perú.

 

Fallo:

El Tribunal Fiscal consideró que la fuente de los intereses debía determinarse según el uso económico directo e inmediato que la prestataria dio al capital. Como no se acreditó que la empresa no domiciliada hubiera utilizado el préstamo en el Perú, los intereses obtenidos por la recurrente constituían renta de fuente extranjera.

Además, confirmó la prorrata de los gastos de financiamiento, pues la recurrente no identificó cuáles se vinculaban directamente con cada préstamo y presentó una relación general. En cambio, levantó el reparo por pérdidas por diferencia de cambio: estas no son gastos sujetos a la prorrata y se acreditó su relación con la generación de renta gravada.

Comentario:

En 2015, la recurrente dedujo S/ 8 587 470 por el valor residual de una concesión minera. Alegó que el contrato de transferencia se había resuelto por incumplimiento de pago y que, por ello, debía restituir la concesión. La SUNAT reparó la deducción, pues la empresa aún figuraba como titular y no se había producido el abandono ni la caducidad previstos en el artículo 74 de la Ley General de Minería.

 

Fallo:

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo. Aunque la recurrente comunicó la resolución contractual, no restituyó la concesión; además, las adendas que la sustentaban no estaban formalizadas ni inscritas, por lo que no surtían efectos frente al Estado ni a terceros. La empresa continuó como titular y pagó los derechos de vigencia de 2016 y 2017. La caducidad se declaró recién en 2019 por falta de pago de los derechos de 2018 y 2019; por tanto, no correspondía deducir íntegramente el valor residual en 2015.

Comentario:

La recurrente compensó en su declaración del IR 2016 una pérdida tributaria de ejercicios anteriores por S/ 12 835 145. La SUNAT la desconoció porque una resolución de determinación del ejercicio 2015 había fijado en S/ 0 la pérdida de ese periodo. La empresa alegó que dicha resolución aún estaba impugnada y, por tanto, no era firme.

 

Fallo:

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo. Señaló que los actos administrativos se presumen válidos y son ejecutorios mientras la autoridad competente no declare su nulidad o los deje sin efecto, salvo las excepciones previstas por ley. En consecuencia, la resolución correspondiente a 2015 podía servir de sustento para determinar la pérdida compensable de 2016, aunque estuviera impugnada. La decisión no vulneraba el derecho de defensa ni el debido procedimiento.

2.2. Código Tributario:

Comentario:

La SUNAT inició una fiscalización parcial del IR 2015, circunscrita al valor de mercado de operaciones entre partes vinculadas o con países de baja o nula imposición. Después, en una fiscalización definitiva del mismo tributo y periodo, formuló reparos por otros conceptos. La recurrente alegó que la facultad para determinarlos había prescrito; la SUNAT sostuvo que el requerimiento inicial había interrumpido el plazo.

 

Fallo:

El Tribunal Fiscal concluyó que la interrupción producida por la fiscalización parcial no alcanzaba a los conceptos ajenos a su objeto. Al no acreditarse otro acto de interrupción o suspensión respecto de estos, declaró prescrita la facultad de determinación de la SUNAT, revocó la resolución apelada y dejó sin efecto las resoluciones de determinación impugnadas.

Comentario:

En una fiscalización, la SUNAT pidió guías de remisión de transportista, un escrito con información detallada sobre ellas y estados de cuenta que acreditaran el pago de ciertos comprobantes. Ante la atención incompleta del requerimiento, imputó a la recurrente la infracción por no exhibir documentación.

 

Fallo:

El Tribunal Fiscal precisó que exhibir supone poner a disposición documentos que el contribuyente ya posee, mientras que proporcionar información puede requerir obtenerla o elaborarla. Por eso, la omisión del escrito no configuró la infracción. Tampoco correspondía sancionar por las guías, pues se trataba de transporte privado realizado por los proveedores. Sí se acreditó la infracción por no presentar oportunamente los estados de cuenta; al haberse subsanado la omisión, correspondía aplicar la rebaja del 50 % del Régimen de Gradualidad.

Comentario:

Durante una intervención, el conductor de un vehículo que trasladaba pollos vivos no exhibió la guía de remisión remitente. El recurrente sostuvo que el documento sí había sido emitido, pero que no pudo enviarlo al conductor por problemas de electricidad e internet.

 

Fallo:

El Tribunal Fiscal confirmó la multa, impuesta en sustitución del comiso. Precisó que el emisor electrónico debía remitir a la SUNAT un ejemplar de la guía antes de iniciar el traslado y que el conductor debía llevarla consigo durante el recorrido. Las dificultades alegadas no desvirtuaron lo constatado en el acta probatoria ni la comisión de la infracción.

2.3 IGV:

Comentario:

La SUNAT reparó el crédito fiscal del IGV de marzo de 2017 porque algunos comprobantes aparecían en abril de 2018 con el código 9. Consideró que su anotación había excedido el plazo de 12 meses desde su emisión. El Tribunal Fiscal comprobó que los documentos ya estaban anotados en marzo de 2017 y que el registro posterior buscaba rectificar esas operaciones.

 

Fallo:

El Tribunal Fiscal determinó que, para establecer la oportunidad del ejercicio del crédito fiscal, debía tomarse en cuenta el período de anotación original. Por ello, no correspondía considerar abril de 2018 como la fecha del primer registro ni concluir, sobre esa base, que se había vencido el plazo de 12 meses.

2.4 ADUANAS:

Comentario:

La Administración formuló duda razonable sobre el valor declarado de unos repuestos importados bajo el código 22, correspondiente a la sustitución de mercancías bajo garantía. El recurrente sostuvo que las piezas no estaban destinadas a la venta, sino a atender reclamos de garantía, y que el proveedor mantenía su propiedad incluso después de la nacionalización. Presentó contratos y la factura comercial, pero la Administración confirmó la duda e inaplicó el primer método de valoración.

 

Fallo:

El Tribunal Fiscal confirmó ese criterio. La documentación aportada no acreditaba que el valor declarado correspondiera al precio de una venta para la exportación al Perú, requisito para aplicar el primer método de valoración. Por tanto, el importador debía sustentar el valor conforme a las normas de valoración aduanera aplicables.

Comentario:

La Aduana rechazó los cinco métodos de valoración y determinó el valor de un procesador Cisco mediante el sexto método, con base en un precio de referencia obtenido de una página web. El importador cuestionó el ajuste por falta de sustento sobre el carácter internacional y la vigencia de ese precio.

 

Fallo:

El Tribunal Fiscal dejó sin efecto el ajuste. La Administración no demostró que el precio de referencia proviniera de una negociación internacional efectiva ni que correspondiera a una venta para exportación al Perú. Tampoco identificó expresamente el país de origen de la mercancía usada como referencia ni acreditó que el precio estuviera vigente en la fecha de la operación o en un momento próximo. La sola inclusión de una imagen de la página web en el informe de valoración no subsanó esas omisiones.

Comentario:

Durante un operativo se hallaron tres tanques acondicionados en un vehículo, con combustible diésel que no contaba con documentación aduanera. Aunque el conductor firmó el acta de intervención y el vehículo pertenecía a una empresa, la Administración no presentó documentos que acreditaran que aquel prestaba servicios para esta. Pese a ello, le impuso una multa y la suspensión de su licencia por cinco años.

 

Fallo:

El Tribunal Fiscal consideró acreditada la infracción, pero señaló que la suspensión por cinco años requería probar la relación laboral o contractual entre el conductor y la empresa. Como no se acreditó esa prestación de servicios, dispuso que la Administración reformulara la sanción y redujera la suspensión de la licencia a un año.

Boletín Laboral

NORMAS

Comentario: La presente Resolución aprueba el listado de actividades y actividades conexas del sector construcción a las que resulta aplicable el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-TR. Asimismo, se aprueban las reglas para actualizar dicho listado, el cual se llevará a cabo cada tres (3) años. La revisión del listado considera la estructura de la versión vigente de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), los cambios en el marco normativo aplicable, la evolución técnica y tecnológica del sector construcción, la experiencia derivada de las acciones inspectivas y preventivas, la casuística generada en la aplicación del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción y las propuestas formuladas por las entidades y organizaciones participantes.

 

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2559679-1

Comentario: La presente Resolución aprueba dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31614, Nueva Ley del Trabajador Porteador; y de su exposición de motivos, así como del citado reglamento, que como anexos forman parte de la presente Resolución Ministerial, en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano, por el plazo de quince (15) días calendario, contados desde el día siguiente de la referida publicación, a efectos de recibir los comentarios, aportes y/u opiniones de las entidades públicas o privadas, los empleadores y trabajadores, o sus respectivas organizaciones, y la ciudadanía en general.

 

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2564231-1

Jurisprudencia

“El periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección. Con relación al caso concreto, la Corte Suprema advierte que la interpretación efectuada por la sala superior no resulta acorde con lo previsto en el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, pues, si bien durante el periodo laborado por el demandante existió una interrupción por el lapso de once meses, el texto reglamentario establece expresamente que, en caso de reingreso del trabajador, deben sumarse los períodos laborados hasta completar el período de prueba, salvo que: i) el reingreso se produzca a un puesto notoria y cualitativamente distinto o, ii) hayan transcurrido más de tres años desde el cese. Ninguno de dichos supuestos de excepción se configura en el presente caso, por lo que se debe considerar de manera acumulativa el periodo de prueba”.

“La discriminación en materia laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano (lo propio y privativo de la especie), o cuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución. Analizando el caso concreto, la Corte Suprema comparte el análisis efectuado por la instancia de mérito, toda vez que no advierte la configuración de acto de discriminación alguno en perjuicio de los demandantes por el hecho de haber sido sometidos a un sistema de rotación, el cual se originó como consecuencia del incremento de la flota autorizada por la autoridad competente, situación que conllevó al desguace y cancelación del permiso de pesca de la embarcación en la que estos venían prestando servicios a favor de la demandada. En ese contexto, considerando que el acto de hostilidad denunciado se sustenta en presuntos actos de discriminación, los accionantes no han precisado ni acreditado cuál sería la conducta del empleador que haya generado un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable, basado en un motivo arbitrario que afecte sus condiciones de trabajo. Por lo tanto, no se advierte que los trabajadores incorporados gocen de preferencia o de mejores condiciones laborales respecto de los demandantes”.

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