Boletín Tributario
Novedades normativas
1.1. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000183-2026/SUNAT: Adecuan el procedimiento de inmovilización e incautación de mercancías para incorporar actuaciones electrónicas y nuevas reglas sobre sustitución e inaplicación de sanciones aduaneras.
Comentario:
Se regula la emisión y notificación electrónica de las actas mediante firma digital y firma electrónica, así como el uso del buzón electrónico y otros canales virtuales. Asimismo, se establecen los procedimientos para solicitar la sustitución del comiso por una multa, la inaplicación del comiso en determinadas infracciones administrativas y el reemplazo por multas de las sanciones de internamiento de vehículos o cierre de establecimientos cuando estas no puedan ejecutarse. También se precisan los plazos y actuaciones aplicables a la inmovilización, incautación, devolución y levantamiento de mercancías. Estas disposiciones entran en vigor el 1 de octubre de 2026.
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1.2. DECRETO SUPREMO No. 205-2026-EF Aprueban el listado de entidades exceptuadas de la percepción del IGV, vigente desde el 1 de octubre de 2026.
Comentario:
Se aprueba el nuevo “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”, conforme al artículo 11 de la Ley N.º 29173. El listado deberá publicarse en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas hasta el último día hábil de septiembre de 2026 y será aplicable desde el 1 de octubre de 2026.
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1.3. DECRETO SUPREMO No. 205-2026-EF: Designan a César Alfonso Luna Victoria León como Superintendente Nacional de la SUNAT.
Comentario:
Se designa a César Alfonso Luna Victoria León como Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria por el periodo legal de cinco años, con efectividad desde el 1 de octubre de 2026. La designación anterior únicamente comprendía el plazo restante del periodo iniciado en 2021.
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jurisprudencia
2 .1. Impuesto a la Renta (IR):
2.1.1. RTF 11840-1-2025 (pub.19-12-2025): Costo de ventas: insuficiencia de los documentos internos para subsanar inconsistencias en las guías de remisión – 6/3.5
Comentario:
La recurrente sostuvo que el fierro corrugado adquirido a un proveedor ingresó a su almacén en Lima y luego fue enviado a una obra para ser utilizado en la prestación de un servicio. La controversia consistió en determinar si la documentación presentada permitía reconstruir el circuito seguido por los bienes y sustentar su vinculación con el costo de ventas declarado.
Fallo:
El Tribunal Fiscal mantuvo el reparo, debido a que las guías de remisión consignaban como puntos de partida y llegada el domicilio del proveedor y no acreditaban el ingreso de los bienes al almacén de la recurrente. El Registro de Inventario Permanente Valorizado y las guías emitidas posteriormente para el traslado a la obra no subsanaban dicha inconsistencia. Por tanto, al existir un quiebre en la trazabilidad que impedía vincular los bienes adquiridos con los empleados en el servicio, no se acreditó la realidad de la operación.
2.1.2. RTF 8265-13-2026 (pub.19-8-2026): La condición tributaria diferenciada de la sucursal no permite considerar que existe una operación jurídica bilateral con su matriz – 6/4.26
Comentario:
La SUNAT reparó los gastos registrados por una sucursal peruana por la supuesta asistencia técnica recibida de su casa matriz española. Para sustentarlos, la recurrente presentó el contrato celebrado entre ambas, comprobantes de pago, transferencias bancarias, documentación tributaria, correos electrónicos, informes, documentos relativos a licitaciones y constancias sobre los viajes y labores del personal de la matriz.
Fallo:
El Tribunal Fiscal mantuvo el reparo. Señaló que la sucursal carece de personalidad jurídica independiente y que su reconocimiento como contribuyente para determinados efectos fiscales no crea dos sujetos capaces de celebrar entre sí contratos de prestación de servicios. La atribución contable o económica de actividades, ingresos o gastos tampoco convierte dichas actuaciones en operaciones jurídicas bilaterales sin una norma legal expresa.
Asimismo, precisó que, aun si se admitiera la posibilidad de prestar servicios entre ambas, su ejecución no fue acreditada. Los documentos sobre licitaciones, políticas corporativas, viajes y certificaciones de terceros no demostraban concretamente las labores realizadas, mientras que los correos electrónicos carecían de mecanismos que permitieran verificar su autenticidad e integridad.
2.1.3. RTF No. 8265-13-2026 (pub.19-8-2026): Reembolsos a la matriz: la factura y el detalle de desembolsos no demuestran por sí solos la causalidad del gasto – 6/4.2
Comentario:
Una sucursal peruana dedujo importes atribuidos por su casa matriz española por gestiones realizadas ante entidades bancarias para obtener garantías relacionadas con obras licitadas en el país. Como sustento presentó la factura emitida por la matriz y una relación de los conceptos reembolsados.
Fallo:
El Tribunal Fiscal mantuvo el reparo. La recurrente no presentó contratos, bases de licitaciones, correspondencia comercial ni otros documentos que demostraran la obligación o necesidad de obtener las garantías y su vinculación con la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente. Por tanto, la factura y la relación de gastos eran insuficientes para acreditar la causalidad y deducibilidad del reembolso.
2.1.4. RTF No. 8044-1-2026 (pub.14-8-2026): Intereses de créditos externos: la recepción del préstamo no basta para aplicar la tasa reducida de retención – 11/2.3a)
Comentario:
Una empresa aplicó la tasa de 4,99 % a los intereses pagados a una entidad no domiciliada. Sostuvo que el financiamiento fue empleado para cancelar obligaciones financieras y comerciales y que su destino empresarial también podía verificarse mediante la posterior adquisición de un inmueble.
Fallo:
El Tribunal Fiscal mantuvo parcialmente el reparo. Para aplicar la tasa reducida debe demostrarse que los fondos se destinaron a fines relacionados con el giro del negocio o con una actividad gravada. Aunque se acreditó la recepción del préstamo, la documentación no permitió vincular una parte de este con las obligaciones canceladas. Tampoco existía una relación directa con la compra del inmueble, pues esta ocurrió cuando los recursos ya habían sido utilizados. Por tanto, no se acreditó el destino exigido por el inciso a) del artículo 56 de la LIR.
2.2. Código Tributario:
2.2.1. RTF 1488-Q-2026 (pub. 8-5-26): Acceso al expediente de fiscalización: invocación genérica de la reserva tributaria – 2/9
Comentario:
Durante una fiscalización, el contribuyente solicitó la documentación obtenida mediante cruces de información con entidades nacionales y administraciones tributarias extranjeras que había servido para formular los reparos. La SUNAT atendió parcialmente el pedido y denegó el acceso a los demás documentos por considerar que estaban protegidos por la reserva tributaria.
Fallo:
El Tribunal Fiscal declaró fundada la queja. Precisó que la Administración debe individualizar los documentos cuyo acceso restringe, identificar la información protegida y explicar las razones concretas que justifican la reserva. El conocimiento parcial de la información a través de los requerimientos y sus resultados no la exime de atender la solicitud ni de motivar adecuadamente su negativa. En consecuencia, dispuso que la SUNAT procediera conforme a dicho criterio.
2.2.2. RTF 8270-13-2026 (pub.19-8-2026): Fiscalización: validez del requerimiento posterior al plazo legal que no solicita nueva documentación – 2/4.2c.5)
Comentario:
Después de culminado el plazo previsto en el artículo 62-A del Código Tributario, la SUNAT notificó un requerimiento mediante el cual comunicó sus conclusiones sobre los gastos financieros y las retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados asumidas por la recurrente. Esta solicitó su nulidad por considerar que el acto había sido emitido extemporáneamente.
Fallo:
El Tribunal Fiscal desestimó la nulidad. El requerimiento no exigía información nueva, sino que comunicaba observaciones formuladas a partir de documentos entregados durante la fiscalización y de aquellos que ya obraban en poder de la Administración. Precisó que el vencimiento del plazo únicamente impide solicitar documentación no requerida anteriormente, pero no restringe la facultad de reiterar pedidos previos o notificar los resultados y observaciones derivados de la información recabada.
2.3 IGV:
2.3.1. SENTENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 2575-2025 (17-9-26): Crédito fiscal: insuficiencia de la denuncia policial para demostrar el extravío de la documentación sustentatoria – 5/2.1b.1)
Comentario:
Durante la fiscalización del IGV de 2021, el contribuyente no presentó los comprobantes de pago de sus adquisiciones ni el Registro de Compras. Alegó que estuvo privado de su libertad y que, durante ese periodo, la documentación contable administrada por un tercero se extravió. Para justificar la omisión presentó un certificado de libertad y una denuncia policial.
Fallo:
La demanda fue desestimada. El certificado únicamente demostraba la privación de libertad, pero no la imposibilidad de entregar los documentos, pues la fiscalización comenzó después de su liberación. A su vez, la denuncia, formulada luego de iniciado el procedimiento, solo acreditaba que el extravío había sido comunicado, mas no que este hubiera ocurrido efectivamente. Tales documentos tampoco demostraban las adquisiciones realizadas, por lo que no configuraban una situación objetiva de fuerza mayor ni sustentaban el derecho al crédito fiscal.
2.3.2. RTF 4387-3-2025 (pub.15-05-2025): ESSALUD: alcance de la inafectación aplicable a las prestaciones alimentarias – Anexo B, sec. 2/2.3
Comentario:
La controversia consistió en determinar el tratamiento de las prestaciones alimentarias otorgadas a los trabajadores mediante suministro indirecto cuando su importe supera el límite establecido por la Ley N.° 28051.
Fallo:
El Tribunal Fiscal determinó que estas prestaciones califican, en principio, como remuneración y solo están excluidas del cálculo de los aportes a ESSALUD cuando cumplen las condiciones y límites legales. Por tanto, el importe que excede el límite previsto en el artículo 9 de la citada ley pierde la inafectación y debe incorporarse a la base imponible.
2.4 ADUANAS:
2.4.1. RTF 10508-A-2025 (pub.13-11-2025): Infracciones aduaneras: ubicación de las mercancías en el vehículo no determina automáticamente la responsabilidad del conductor – 14/6.1a)
Comentario:
Durante una intervención, la autoridad aduanera encontró mercancías sin documentación que sustentara su ingreso legal en espacios del vehículo sometidos al control del conductor de la empresa transportista. La controversia consistió en determinar si esta circunstancia bastaba para atribuirle la infracción prevista en el literal g) del artículo 1 de la Ley de los Delitos Aduaneros.
Fallo:
El Tribunal Fiscal concluyó que el lugar donde fueron hallados los bienes no demuestra necesariamente la participación del conductor en su traslado. La Administración debe identificar al responsable mediante datos objetivos y observables obtenidos durante el procedimiento, pues la imputación no puede sustentarse únicamente en el control que aquel ejercía sobre el área del vehículo.
Boletín Laboral
NORMAS
DECRETO SUPREMO N° 014-2026-TR Decreto Supremo que dispone medidas laborales para la participación ciudadana en las Elecciones Regionales y Municipales del 4 de octubre de 2026
Comentario: El presente Decreto tiene por finalidad establecer medidas laborales que garanticen la participación en las Elecciones Regionales y Municipales del 4 de octubre de 2026, por parte de los ciudadanos que se desempeñen como miembros de Mesa de Sufragio durante el proceso electoral, que presten servicios en ámbitos geográficos distintos a su lugar de votación, y que tengan jornadas de trabajo que coinciden con el día de las referidas elecciones. De ese modo, los miembros de Mesa de Sufragio designados por sorteo que han completado el proceso de capacitación, y que cumplen efectivamente con la función de miembro de Mesa de Sufragio se sujetan a la medida establecida en el literal b) del artículo 55 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. Por otro lado, los miembros de Mesa de Sufragio designados por sorteo que no completaron el proceso de capacitación, pero que cumplen efectivamente con la función de miembro de Mesa de Sufragio; así como, los ciudadanos designados para desempeñarse como miembros de Mesa de Sufragio en las referidas elecciones, seleccionados entre los electores presentes de la citada mesa, ante la ausencia de miembros titulares y/o suplentes, reciben un (1) día de descanso remunerado compensable, a gozarse el lunes 5 de octubre de 2026. Las horas dejadas de laborar durante el día de descanso remunerado compensable establecido en el numeral precedente se compensan en los diez (10) días calendario inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el empleador del sector público o privado, según el caso, en función de sus necesidades. El Certificado de Participación entregado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, acredita la participación del ciudadano como miembro de Mesa de Sufragio para efectos de las medidas señaladas en el artículo precedente.
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DECRETO SUPREMO N° 015-2026-TR: Decreto Supremo que incrementa la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada
Comentario: Mediante el presente Decreto se incrementa en S/ 170.00 (Ciento Setenta y 00/100 Soles) la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en dos (2) tramos, con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará a ascender de S/ 1,130.00 (Un Mil Ciento Treinta y 00/100 Soles) a S/ 1,300.00 (Un Mil Trescientos y 00/100 Soles). El primer tramo del incremento es de S/ 100.00 (Cien y 00/100 Soles), con lo que la Remuneración Mínima Vital pasa a ascender a S/ 1,230.00 (Un Mil Doscientos Treinta y 00/100 Soles), a partir del 1 de octubre de 2026. El segundo tramo del incremento es de S/ 70.00 (Setenta y 00/100 Soles), el cual se establece mediante Decreto Supremo a emitirse durante el primer semestre del año 2027.
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Jurisprudencia
CASACIÓN LABORAL Nº 24522-2022 LA LIBERTAD Contrato de intermediación laboral es inválido si no se consigna el supuesto de intermediación
“El contrato de intermediación laboral se desnaturaliza cuando se infringen los supuestos establecidos en la Ley Nº 27626. En el presente caso, la recurrente, la entidad intermediadora, sostuvo que los contratos de intermediación celebrados obedecieron a necesidades objetivas, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma exigidos por ley; por lo tanto, el demandante no tenía vínculo laboral directo con la emplazada. Asimismo, la impugnante señaló que, durante el periodo que el accionante fue destacado a la empresa usuaria no realizó labores permanentes, sino complementarias. Luego de revisar los medios probatorios, la Corte Suprema determinó que el contrato de locación de servicios celebrado entre la empresa usuaria y la entidad intermediadora no consignó cuáles son las actividades que son objeto de intermediación laboral, tampoco se justificó a qué supuesto de intermediación obedecen (complementarias, temporales o especializadas); por lo tanto, la intermediación laboral no cumple con los requisitos contemplados en la normativa para su validez”.
CASACIÓN LABORAL Nº 9038-2024 LIMA: Regulación genérica de la causa objetiva desnaturaliza el contrato por incremento de actividad
“En los contratos modales por inicio o incremento de actividad debe establecerse con claridad la causa objetiva que determina la contratación temporal; es decir, debe precisarse y sustentarse de manera concreta cuál es la actividad productiva que está dando inicio o qué actividad de la empleadora ha sido incrementada, de modo que se justifique la contratación de personal a plazo fijo. La Corte Suprema observa que el contrato justifica el uso de esta modalidad por el incremento temporal de la fuerza productiva por el aumento de ventas de un producto comercializado por la empresa. No obstante, concluye que esta regulación es genérica, pues no se adjuntaron medios probatorios que sustenten que hubo un aumento de producción y ventas. Asimismo, se observa que el incremento de actividades se produjo antes del periodo de vigencia del contrato, por lo el contrato carecía del soporte fáctico para tener naturaleza temporal”.
CASACIÓN LABORAL Nº 26121-2023 LA LIBERTAD: Valor de transporte no se incluye en el pago de CTS
“El literal e) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, excluye del concepto de remuneración «el valor del transporte», siempre que se cumplan dos condiciones concurrentes: a) que el beneficio esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo, es decir, que solo se otorgue si el trabajador asiste físicamente al lugar de labores; y b) que el monto razonablemente cubra el respectivo traslado, es decir, que no exceda un valor lógico y proporcional al gasto en transporte ordinario del trabajador. En esa perspectiva de análisis, la Corte Suprema verifica que la sentencia recurrida correctamente ha señalado y fundamentado que para corroborar si un concepto tiene o no naturaleza remunerativa, debe ser evaluado considerando que se genere dentro de la relación laboral, que sea regular y de libre disponibilidad del trabajador; condiciones que, como analizaron los jueces superiores, no reúne el concepto de movilidad en cuestión. Aunado a ello, del análisis efectuado a las boletas de pago de remuneración del actor, se acreditó que el otorgamiento estaba supeditado a la asistencia al centro de trabajo y el monto entregado fue razonable. Por ese motivo, declara infundada la demanda”.
CASACIÓN LABORAL Nº 36349-2023 LIMA: Principio de primacía de la realidad determina responsabilidad solidaria
“La responsabilidad solidaria, en este caso, no se funda en lo establecido en el artículo 1183 del Código Civil, sino en el principio de primacía de la realidad, por lo que debe primar lo que ocurre en los hechos sobre las formalidades, más aún, si se trata de adeudos laborales cuyo carácter es prioritario, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú. Analizando el caso concreto, si bien es cierto el artículo 1183 del Código Civil prevé la necesidad de la declaración expresa de la responsabilidad solidaria; sin embargo, habiéndose determinado, en el desarrollo del proceso, que tanto el demandado, así como el denunciado civil Repram International EIRL, ejercieron en forma simultánea como empleador de la accionante, por lo que corresponde que ambos respondan frente al adeudo laboral reconocido a favor de la demandante; corresponde determinar la existencia de una responsabilidad solidaria bajo los alcances del principio de primacía de la realidad”.
CASACIÓN LABORAL Nº 19402-2023 LIMA: Reincorporación de cesado irregularmente bloquea cobro de indemnización
“El demandante optó por el beneficio de reincorporación, por tanto, no resulta amparable la indemnización por daños y perjuicios, tanto de los ceses irregulares como de la ejecución del beneficio elegido, conforme a lo establecido en la Ley Nº 27803. Al respecto, se aprecia de los actuados del presente proceso que está acreditado que el trabajador demandante estuvo comprendido en el Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios previsto en la Ley Nº 27803, al haber sido incluido en el listado de ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente aprobado por Resolución Suprema Nº 059-2003-TR; asimismo, conforme al escrito de demanda, el propio trabajador precisó que optó por el beneficio de reincorporación previsto en la citada norma, a la cual pudo acceder después de seguir un proceso legal, haciéndose efectiva el veintitrés de agosto de dos mil trece (medida cautelar). En ese contexto, la presente Sala Suprema ha emitido sendos pronunciamientos sobre la posibilidad de reclamar el pago de una indemnización por daños y perjuicios, concluyendo que no resulta amparable la pretensión demandada, respecto al pago de una indemnización por daños y perjuicios que se origine en la demora en la ejecución del beneficio elegido (reincorporación)”.