Boletín Tributario y Laboral – Segunda Quincena de Octubre del 2026

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario:

Desde el 1 de enero de 2027, el beneficio requiere contar con un certificado de discapacidad severa y que el predio esté destinado a vivienda del beneficiario. Para cumplir el requisito de única propiedad, se permite que este posea, además de la vivienda, una cochera. El uso parcial del inmueble para actividades productivas, comerciales o profesionales no afecta la deducción si cuenta con autorización municipal. Los ingresos brutos del beneficiario o de la sociedad conyugal no deben exceder de 1 UIT mensual. La declaración jurada puede presentarse conforme al modelo del anexo, sin limitar la facultad de fiscalización municipal. La norma también incorpora estas disposiciones al Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad.

 

Para ver la norma dar click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2569489-1

Comentario:

La versión 4.7 se utilizará desde el periodo tributario octubre de 2026 e incorpora el nuevo monto de la RMV, vigente desde el 1 de octubre. También permitirá presentar declaraciones originales o rectificatorias y efectuar pagos por los conceptos comprendidos en la norma correspondientes a periodos entre noviembre de 2011 y setiembre de 2026. El aplicativo estará disponible en el portal de SUNAT desde el 30 de octubre de 2026. La resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación en El Peruano.

 

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2569047-1

 

Comentario:

La resolución fija los porcentajes de participación del ISC que deben utilizarse para calcular el límite máximo de devolución correspondiente al tercer trimestre de 2026: 8,42 % para julio, 7,12 % para agosto y 6,87 % para setiembre. Estos porcentajes se aplican a las solicitudes de devolución presentadas por los transportistas que cumplen los requisitos del beneficio. No representan el porcentaje que se devuelve: la devolución equivale al 70 % del ISC incluido en el precio del diésel adquirido.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2567091-1

Comentario:

Los valores aprobados rigen a nivel nacional y se expresan en soles por metro cuadrado para terrenos urbanos y en soles por hectárea para terrenos rústicos. Las municipalidades los utilizarán para fines de determinación del impuesto predial. Los montos específicos están incluidos en los anexos 1 y 2, publicados en la Plataforma Digital Única del Estado y en la sede digital del MEF.

 

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2567968-1

 

jurisprudencia

2 .1. Impuesto a la Renta (IR):

Comentario:

La SUNAT reparó el exceso de depreciación de diversos activos incorporados en locales comerciales, como sistemas eléctricos, sanitarios, de climatización y contra incendios, al considerarlos instalaciones fijas y permanentes integrantes de las edificaciones. La recurrente sostuvo que podían retirarse sin afectarlas y cuestionó que la Administración usara normas técnicas sin inspeccionar todos los bienes.

 Fallo:

El Tribunal Fiscal consideró que la recurrente no presentó pruebas idóneas para demostrar que los activos podían retirarse sin afectar las edificaciones; para ello, correspondía aportar un informe técnico sobre sus características y su relación con estas. También señaló que, ante la falta de una definición tributaria de edificios y construcciones, era válido recurrir a otras normas legales y técnicas, y que no se requería una inspección in situ de cada activo. Sin embargo, levantó el reparo respecto de los bienes de los segmentos “Frío Ind.”, “Otros” y “Plataforma”, pues resoluciones anteriores habían determinado que no eran instalaciones fijas y permanentes. Ordenó reliquidar el reparo de 2013 manteniéndolo solo respecto de los demás activos comprendidos.

Comentario:

La SUNAT reparó los pagos efectuados entre agosto de 2015 y julio de 2016 por un operador de hidrocarburos a una comunidad nativa. El convenio de compensación había vencido en junio de 2015 y su renovación se formalizó mediante una adenda recién en 2017. La recurrente alegó que las partes habían mantenido el acuerdo y presentó solicitudes de pago, actas de entrega y el reconocimiento de la comunidad.

Fallo:

El Tribunal Fiscal revocó el reparo. El convenio no exigía que la adenda de renovación se suscribiera antes de su vencimiento y la documentación acreditaba que los desembolsos buscaban compensar a la comunidad por posibles impactos de la explotación de hidrocarburos. Por ello, los gastos estaban vinculados con la generación de renta o el mantenimiento de la fuente productora, conforme al principio de causalidad del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, y no constituían actos de liberalidad.

Comentario:

Un consorcio constructor pagó a una subcontratista una penalidad por no comunicar oportunamente el inicio de una obra, según lo exigía el subcontrato. El retraso se produjo porque PROVIAS Nacional no había emitido la orden de servicio necesaria para comenzar los trabajos. La SUNAT reparó el gasto por considerar que no se había probado su necesidad ni su causalidad.

Fallo:

El Tribunal Fiscal declaró procedente la deducción y revocó el reparo en este extremo. Verificó que el incumplimiento obedeció a una circunstancia ajena al consorcio y que la penalidad estaba prevista en el contrato y respaldada por la documentación intercambiada entre las partes y los comprobantes de pago. Consideró que el gasto surgió de un riesgo propio de la actividad de construcción y cumplía el principio de causalidad.

Comentario:

La recurrente otorgó préstamos a una empresa vinculada en Chile y, tras capitalizarse parte de las acreencias, recibió acciones que luego enajenó. Incluyó los créditos capitalizados en el costo computable de esas acciones. La SUNAT reparó el importe porque la documentación no permitía verificar todos los préstamos ni identificar cuáles habían sido objeto de capitalización.

Fallo:

El Tribunal Fiscal concluyó que la prueba era insuficiente. La escritura de aumento de capital aludía genéricamente a la capitalización de parte de las acreencias, pero no las individualizaba ni las vinculaba con los contratos de préstamo. Además, aunque los contratos indicaban créditos por aproximadamente US$ 50,2 millones, solo se acreditaron transferencias por US$ 17,596 millones, que tampoco pudieron relacionarse con los contratos. Por ello, no se sustentó que el monto capitalizado formara parte del costo computable de las acciones.

Comentario:

Tras una consultoría sobre 19 embarques de gas natural, se determinó que estos habían sido consumidos en mercados distintos de los informados. El nuevo cálculo incrementó las regalías adeudadas por las empresas del consorcio y generó intereses por el pago fuera de plazo. La SUNAT reparó los intereses deducidos por la recurrente. 

Fallo:

El Tribunal Fiscal consideró que los intereses moratorios —por US$ 1 000 641,87— surgían de una obligación prevista en el contrato de licencia y vinculada al pago de regalías por la explotación de hidrocarburos. Aunque el retraso se debió a discrepancias sobre el cálculo de estas, el desembolso formaba parte del desarrollo de la actividad generadora de renta o del mantenimiento de la fuente productora. Por ello, cumplía el principio de causalidad y era deducible.

2.2. Código Tributario:

Comentario:

La empresa interpuso reclamación en 2012 y apelación en 2013 contra la determinación de regalías mineras de 2010 y las multas asociadas. El Tribunal Fiscal resolvió la apelación recién en 2021. La controversia consistía en determinar si la demora permitía limitar la suspensión del plazo de prescripción al periodo legal para resolver, según la modificación del artículo 46 del Código Tributario vigente desde el 31 de diciembre de 2016.

Fallo:

La Corte Suprema concluyó que no. Como los recursos fueron presentados antes de la vigencia del Decreto Legislativo N.º 1311, correspondía aplicar el texto anterior del artículo 46, que mantenía suspendida la prescripción durante toda la tramitación del procedimiento contencioso tributario. La demora del Tribunal Fiscal no era una causa legal para hacer cesar esa suspensión ni habilitaba la aplicación retroactiva de la nueva regla. En consecuencia, no prescribió la acción para exigir el pago de las regalías mineras de enero a diciembre de 2010 ni de las multas vinculadas.

Comentario:

Durante la intervención de un medio de transporte, el fedatario solicitó al conductor datos del deudor tributario. La existencia de una Tarjeta de Identificación Vehicular Electrónica no eliminaba ese deber, aunque la Administración pudiera verificar la información en registros de SUNARP o del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Fallo:

El Tribunal Fiscal señaló que la infracción del numeral 16 del artículo 177 del Código Tributario se configura si el conductor no proporciona los datos requeridos y, con ello, no facilita el control. Conforme al artículo 12 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, la identificación puede sustentarse con documentos como la TIVe, pero contar con ella no exime de atender el requerimiento de información.

Comentario:

La controversia se refiere a retenciones del IR de no domiciliados que no fueron efectuadas, pese a que se presentaron las declaraciones juradas respectivas. El Tribunal Fiscal analizó si el inicio de una fiscalización parcial y la notificación de sus requerimientos interrumpían el plazo de prescripción para determinar la obligación y sancionar.

 

Fallo:

El Tribunal Fiscal concluyó que el plazo aplicable era de cuatro años y que los actos de la fiscalización parcial no lo interrumpían, conforme a los incisos c) del numeral 1 y a) del numeral 3 del artículo 45 del Código Tributario. Por ello, si el plazo vencía antes de notificarse las resoluciones de determinación y de multa, correspondía declarar la prescripción y dejar sin efecto esos valores.

2.3 IGV:

Comentario:

En el proceso se cuestionó el reparo del crédito fiscal por compras cuya materialización debía sustentarse con guías de remisión, documentos de ingreso a almacén, cotizaciones y órdenes de compra. La Sala evaluó si esos elementos demostraban que los bienes habían sido efectivamente adquiridos y trasladados.

 Fallo:

La Sala concluyó que la documentación no acreditaba las operaciones. Las guías omitían datos esenciales sobre el vehículo, el conductor o el transportista, o presentaban discordancias entre sus ejemplares. Además, los registros de almacén habían sido firmados por una persona cuyo vínculo con el contribuyente no se probó, y no se acreditó que la contraparte hubiera recibido las cotizaciones y órdenes de compra. Por sí solos, esos documentos no demostraban la materialización de las adquisiciones.

 

2.4 ADUANAS:

Comentario:

Se cuestionó si la Administración podía rechazar el segundo método por no contar con una referencia de valor de mercancías idénticas a la importada.

 Fallo:

El Tribunal Fiscal respondió que sí. Si la Aduana no dispone de una referencia de mercancías idénticas y el importador tampoco aporta una referencia válida, la falta de ese elemento justifica descartar el segundo método de valoración. En el caso, la decisión de la Administración se ajustó a ley.

Comentario:

Se cuestionó si la factura comercial debía precisar el pago total o parcial, sus plazos y la existencia de comisiones, intereses, descuentos o penalidades para demostrar que se había pagado el precio declarado.

Fallo:

El Tribunal Fiscal señaló que esas omisiones, por sí solas, no descartan la existencia del acuerdo comercial ni prueban que el precio no se haya pagado. La documentación comercial, financiera y contable debe evaluarse en conjunto; si esta acredita el pago del importe consignado en la factura, se encuentra sustentado el precio declarado.

Comentario:

Tras rechazarse el primer método de valoración, el importador presentó declaraciones aduaneras como referencias para aplicar métodos secundarios. La Aduana le pidió precisar las series, realizar un análisis comparativo y justificar la idoneidad de cada referencia. Aunque respondió, la Administración descartó el segundo método y ajustó el valor mediante el tercero.

 Fallo:

El Tribunal Fiscal consideró válido el rechazo del segundo método. La respuesta solo describía las características físicas de las mercancías y repetía una justificación genérica, sin desarrollar la idoneidad de cada referencia ni aportar toda la información necesaria para compararlas, como nivel comercial, cantidad, país y fecha de embarque y precio unitario. El requerimiento, por tanto, no fue absuelto en los términos solicitados, y correspondía al importador sustentar las referencias ofrecidas.

Boletín Laboral

NORMAS

Comentario: El presente Decreto declara días no laborables sujetos a compensación para los servidores del sector público, conforme al siguiente detalle:

 

Departamento

Fecha declarada no laborable

Lima

• 11 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 12 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 16 de noviembre de 2026

Provincia Constitucional del Callao

• 11 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 12 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 16 de noviembre de 2026

Cajamarca, La Libertad, Lambayeque y Piura

13 y 14 de noviembre de 2026

 

Se declaran días no laborables sujetos a compensación para los trabajadores del sector privado, conforme al siguiente detalle:

 

Departamento

Fecha declarada no laborable

Lima

• 11 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 12 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 16 de noviembre de 2026

Provincia Constitucional del Callao

• 11 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 12 de noviembre de 2026, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas

• 16 de noviembre de 2026

Cajamarca, La Libertad, Lambayeque y Piura

13 y 14 de noviembre de 2026

Cusco

15 de noviembre de 2026

Ucayali

15 de noviembre de 2026

 

Los centros de trabajo del sector privado solo pueden acogerse a lo dispuesto en anteriormente previo acuerdo entre el empleador y los trabajadores; a falta de acuerdo, decide el empleador.

Para fines tributarios, los días no laborables sujetos a compensación establecidos en los párrafos precedentes son considerados hábiles.

Para ver la norma puedes hacer click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2559679-1

Jurisprudencia

“El periodo de prueba es de tres meses, por lo que al término del mismo el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario, situación que se encuentra acreditado en autos. La Sala Suprema también precisa que la normativa laboral establece que todo trabajador que haya laborado en distintos periodos para un mismo empleador, puede sumar dichos periodos hasta completar el periodo de prueba previstos en la ley, vale decir, tres o seis meses o un año según sea el caso, siempre que al reingresar realice las mismas funciones u otras afines al cargo que desempeñó en una anterior relación laboral; y solo no procede la acumulación de servicios cuando el reingreso se produzca en el cargo notoriamente distinto o cuando hayan transcurrido más de tres años de producido el cese. Revisando los antecedentes de este caso, la Sala Suprema verifica que la Sala Superior ha determinado que la recurrente, ex trabajadora de una entidad pública, ha desempeñado cargos distintos (personal de limpieza, guardián, obrero vivero descentralizado y conductor compacta) y en distintas áreas de la entidad demandada, situación que hace que no cumpla con el periodo de prueba en el desempeño del cargo en el que solicita su reposición. No obstante, para la Sala, se demuestra en el terreno de los hechos que las actividades desarrolladas por la demandante como obrera son de naturaleza permanente. Aunado a ello, concluye que la demandante tuvo una única relación laboral desde su ingreso a la demandada, en la que desempeñó cargos que son afines y similares entre sí, por más de tres (03) meses. Aunado a lo expuesto, señala que la demandante percibió un monto remunerativo uniforme, sin que se justifique variaciones en el pago a un cargo superior o funciones distintas”.

“La suspensión perfecta, ante una enfermedad común irreversible, no solo afecta su naturaleza temporal, sino que también constituye un acto discriminatorio que resulta inadmisible. Con relación al caso, la Corte Suprema refiere que la suspensión temporal de la relación laboral se presenta en dos formas: i) Suspensión perfecta: se configura cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar sus servicios y la del empleador de pagar la remuneración respectiva sin que desaparezca el vínculo laboral (como las licencias sin goce de haber, las sanciones disciplinarias o el caso fortuito y fuerza mayor); y, ii) Suspensión imperfecta: se presenta cuando el empleador abona la remuneración sin que exista prestación efectiva de labores por parte del trabajador, configurándose, (por ejemplo, uso de descanso vacacional, con descanso médico o descanso pre y posnatal). Revisada la sentencia recurrida, el Supremo Tribunal concluye que la entidad empleadora, al aplicar la suspensión perfecta de labores a un trabajador que obtuvo como resultado “no apto” en sus evaluaciones médicas ocupacionales, no ha aplicado una causal legal de suspensión de labores. Debe tenerse en cuenta que el trabajador fue clasificado como personal «no apto» por cuanto fue diagnosticado con enfermedad común irreversible, a pesar de eso continuó desempeñando actividades para la demandada hasta marzo de dos mil veinte, pasando a tener la calidad de suspensión imperfecta durante el inicio de la pandemia por ser aparentemente vulnerable hasta el catorce de marzo de dos mil veintidós, fecha en la que la demandada comunicó formalmente que la relación laboral quedaría sujeta a una suspensión perfecta. Destaca la Sala que la suspensión perfecta del contrato tiene como principal característica la temporalidad; es decir, no puede extenderse indefinidamente en el tiempo, pues, de ser así, no solo se estaría perjudicando la situación del trabajador, sino que, además, se estaría ante una extinción de la relación laboral encubierta y más aún si la enfermedad es degenerativa. En ese sentido, la empresa habría aplicado una medida discriminatoria que resulta inadmisible”.

“El artículo 1332 del Código Civil faculta al juez a fijar el monto indemnizatorio mediante una valoración equitativa cuando este no ha sido probado con exactitud; en ese sentido, dicho criterio también puede ser aplicado para la determinación de la indemnización por lucro cesante. Cabe precisar que el lucro cesante, viene a ser la ganancia patrimonial neta dejada de percibir por el dañado”1, esto es, todo monto pecuniario (ganancia o utilidad), que la víctima ha dejado de percibir con motivo del daño producido; en el presente caso, según lo expuesto por el demandante, este daño estaría conformado por las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del cese laboral. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que, si bien es cierto que, el despido ilegal efectuado al demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, de ninguna forma puede asimilarse ello a las remuneraciones, beneficios sociales devengados, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada, por lo que el resarcimiento y quantum debe efectuarse teniendo en cuenta el artículo 1332 del Código Civil que señala: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”, por lo que, corresponde fijar por lucro cesante de manera prudencial, la suma de S/ 100,000.00, pues no corresponde efectuarse una liquidación exacta por los días y meses no laborados ni efectuar descuentos por días de inactividad, así como tampoco considerarse los beneficios sociales dejados de percibir sino solamente el jornal básico y como un parámetro, pues, reiterando, lo que se está reconociendo es una indemnización y no remuneraciones devengadas”.

“La exigencia de formalidades no previstas legalmente, para acceder al uso de la palabra, desnaturaliza el modelo de oralidad adoptado por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en el cual, el juez, en su calidad de director del proceso, debe garantizar una participación efectiva de las partes mediante exposiciones orales sucesivas y ordenadas, asegurando el respeto de los principios de contradicción e inmediación. En este caso, la Corte Suprema advierte que, de la revisión del audio y video de la audiencia de la vista, el órgano jurisdiccional de segunda instancia no otorgó a la parte recurrente el uso de la palabra para que exponga oralmente su teoría del caso ni para ejercer su derecho de réplica, restringiendo de este modo su posibilidad de contradicción en un momento procesal determinante. Tal actuación resulta contraria a lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley Nº 29497, que consagra la prevalencia de la oralidad, así como al artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que regula la dinámica de la audiencia de vista, en la cual el uso de la palabra se concede en la propia audiencia, sin que sea exigible a las partes la presentación de solicitud previa o escrito alguno para el ejercicio de su defensa oral. En ese sentido, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al uso de la palabra desnaturaliza el modelo de oralidad estructurada, adoptado por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en el cual el juez, en su calidad de director del proceso, debe garantizar una participación efectiva de las partes mediante exposiciones orales sucesivas y ordenadas, asegurando el respeto de los principios de contradicción e inmediación”.

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