Primera quincena de agosto 2024

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Se modifica el Reglamento de la Ley del Joven Empresario – Ley N° 31828 – Decreto Supremo N° 140-2024-EF

Antecedentes:

  • Con fecha 12 de julio del 2023 se publicó la Ley N° 31828 “Ley del Joven Empresario”, con el fin de generar fuentes de trabajo para los jóvenes; y ofrecer ciertas facilidades a empresas constituidas por los mismos.
  • En ese sentido, el inciso b) del artículo 3 de la misma Ley dispone que los contribuyentes acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario, que contraten uno o más trabajadores nuevos, pueden aplicar una deducción adicional equivalente al 50 % de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y su modalidad contractual, cuando realicen la determinación del Impuesto de los ejercicios 2024 y 2025, siempre que se cumplan con ciertas condiciones.
  • Posteriormente, el 18 de abril del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 054-2024-EF, a efectos de establecer las disposiciones reglamentarias del artículo 2° y el inciso b) del artículo 3 de la Ley en mención.
  • En ese sentido, el 27 de julio del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 140-2024-EF, mediante el cual se establece una modificación a dichas normas reglamentarias.

Única Disposición Complementaria Modificatoria:

Se modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 054-2024-EF, que aprueba disposiciones reglamentarias para la aplicación del beneficio tributario que otorga la Ley N° 31828, en los siguientes términos:

Segunda. Información para determinar el empleo en el periodo base

Para efecto de la aplicación del beneficio, respecto del ejercicio que se utilice para determinar el empleo en el periodo base, se debe cumplir con regularizar la presentación de las declaraciones mensuales en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica y el pago de las remuneraciones comprendidas en dichas declaraciones hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del citado ejercicio”.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:

Como se recuerda, la Ley del Joven Empresario plantea brindar incentivos tributarios a las empresas con el fin de que contraten trabajadores con una edad entre 18 y 29 años; siendo que los beneficios únicamente se regularon para aplicarse a empleadores acogidos al Régimen General y MYPE Tributario. Asimismo, se destaca que el Decreto Supremo objeto de modificación establece un procedimiento para determinar el monto total de la deducción adicional, equivalente al 50% de la remuneración básica que se pague al nuevo trabajado.

Para efecto de la aplicación del beneficio de deducción adicional, se debe primero determinar el “empleo en el periodo base”, el cual resulta de dividir la sumatoria del número de trabajadores registrados en el ejercicio anterior a aquel en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional entre el número de meses en los que se registró esos trabajadores.

Con la presente modificación, para aplicarse el beneficio, respecto del ejercicio que se utilice para determinar el empleo en el periodo base, se tendrá que cumplir con regularizar la presentación de las declaraciones mensuales en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica y el pago de las remuneraciones comprendidas en dichas declaraciones hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta del citado ejercicio.

Anteriormente, dicha regularización se tenía que realizar hasta antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la señalada Declaración.

Finalmente, se destaca que la modificación impuesta por el Decreto Supremo entró en vigor a partir del 28 de julio del 2024.

2.- Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas

Con fecha 26 de julio del 2024 se publicó la Ley N° 32103, mediante el cual se busca aprobar medidas que permitan financiar los mayores gastos asociados a la reactivación económica y dictar otras medidas.

Mediante esta Ley, se aprueba la incorporación de recursos vía crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2024, hasta por la suma de S/ 3,000,000,000.00, a favor de diversos pliegos del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, con cargo a otros ingresos del tesoro público y a los recursos a los que hace referencia el numeral 16.4 del artículo 16 del Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, para financiar los mayores gastos asociados a la reactivación económica.

El detalle de los pliegos y los recursos asociados al crédito suplementario se encuentran en el Anexo I “Crédito Suplementario a favor de diversos pliegos del Gobierno Nacional”, en el Anexo II-A “Crédito Suplementario a favor de diversos gobiernos regionales para financiar intervenciones contra el sarampión”, en el Anexo II-B “Crédito Suplementario a favor de diversos gobiernos regionales para la ejecución de proyectos”; y, en el Anexo III “Crédito Suplementario a favor de diversos gobiernos locales para la ejecución de proyectos”, que forman parte integrante de la presente norma.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Entre las principales disposiciones de la Ley, se establece: (i) la autorización, por el año fiscal 2024, al Proyecto Especial Legado, la utilización de contratos estandarizados de uso internacional para la gestión, operación y mantenimiento de las instalaciones deportivas y no deportivas que tiene a su cargo, aplicando los procesos de contratación previstos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; (ii) la modificación del monto de financiamiento del control concurrente, al 0.5% del valor total de la inversión; y (iii) la derogación del numeral 67.8 del artículo 67 de la Ley 32069, Ley General de Contratación Pública.

Vigencia: 27 de julio del 2024.

3.- Aprueban nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo – Formulario Virtual N° 615

Con fecha 27 de julio del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000147-2024/SUNAT mediante la cual se aprueba la versión 5.6 del PDT ISC – Formulario Virtual Nº 615. En tal sentido, se busca que los contribuyentes utilicen esta nueva versión, a fin de declarar y pagar la obligación tributaria que les corresponde por el impuesto selectivo al consumo.

Esta nueva versión del PDT ISC – Formulario Virtual Nº 615 3.1 se encuentra a disposición de los interesados en el portal de la SUNAT en la internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe, a partir del 1 de agosto de 2024, siendo de uso obligatorio desde dicha fecha, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000058-2024/SUNAT, se había aprobado la versión 5.5 del PDT ISC – Formulario Virtual N° 615. No obstante, el Decreto Supremo N° 115-2024-EF modificó el monto fijo aplicable a las cervezas comprendidas en la partida arancelaria 2203.00.00.00, contenidas en el Literal B del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, quedando establecido, a partir del 01 de julio de 2024, en 0,047% UIT por litro.

Siendo así, resultaba necesario que la SUNAT apruebe una nueva versión del PDT ISC – Formulario Virtual N° 615, que adecúe este formulario a lo indicado en el considerando precedente.

Vigencia: 28 de julio del 2024.

4.- Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo que establece medidas en materia de inversión pública y de contratación pública que coadyuven al impulso de la reactivación económica

Con fecha 27 de julio del 2024 se publicó el Decreto Legislativo N° 1622, el cual tiene por objeto modificar los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1553, Decreto Legislativo que establece medidas en materia de inversión pública y de contratación pública que coadyuven al impulso de la reactivación económica, a fin de ampliar los plazos previstos en los referidos artículos.

En ese sentido, se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2026, lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº 1553, que regulan disposiciones especiales sobre licencias de habilitación urbana o de edificación y elaboración de estudios ambientales para proyectos de inversión pública, respectivamente.

De otro lado, se amplía, hasta el 31 de agosto de 2025, lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1553, que regula las metodologías específicas aplicables a las inversiones en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Como se recuerda, mediante la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de mejora de la calidad de la inversión pública por el plazo de 90 días calendario.

En ese sentido, con la finalidad de asegurar la continuidad en la implementación de las inversiones públicas para la efectiva prestación de servicios y la provisión de la infraestructura necesaria en beneficio de la población, se estableció que el Poder Ejecutivo estaba facultado, en materia de mejora de la calidad de la inversión pública, para modificar los artículos en referencia, a fin de ampliar los plazos previstos en los referidos artículos.

Vigencia: 28 de julio del 2024.

5.- Modifican el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los Tratados Internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina

Con fecha 27 de julio del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 139-2024-EF, mediante el cual se implementan algunas de las recomendaciones formuladas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE a raíz de la revisión por pares realizada al marco normativo de Perú que regula el intercambio automático de información de cuentas financieras, así como recoger una parte significativa de la regulación de los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las instituciones financieras para volver a determinar el estatus de las cuentas financieras como reportables cuando se produzca un cambio de circunstancias, la cual se encuentra en los Comentarios del ECR y que es aplicable actualmente en virtud del párrafo 3.1 del artículo 3 y del artículo 8 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 256-2018-EF.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Para una mejor comprensión, debe señalarse que el Consejo de la OCDE aprobó el 15 de julio del 2014 el Estándar Común de Reporte (ECR) que insta a las jurisdicciones a obtener información de sus instituciones financieras e intercambiarla automáticamente con otras jurisdicciones anualmente, estableciendo el tipo de información financiera que se debe intercambiar, las instituciones financieras que deben reportar dicha información, los distintos tipos de cuentas, los titulares de las cuentas cubiertos, así como los procedimientos de debida diligencia que deben aplicar las instituciones financieras para identificar las cuentas reportables y obtener los datos de identificación de los titulares de dichas cuentas.

Asimismo, el Perú se encuentra adherido al Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales de la OCDE desde el año 2014, habiendo asumido el compromiso de implementar el referido estándar internacional, así como de someterse al proceso de monitoreo y revisión de su implementación efectiva (revisión por pares) y efectuar intercambios automáticos de información de cuentas financieras a partir del año 2020.

Vigencia: 28 de julio del 2024.

6.- IGV 2024: ¿Qué Cambia para los Servicios Digitales y Compras en Internet? – Decreto Legislativo N° 1623

Antecedentes

  • Como se recuerda, el 04 de julio del 2024 se publicó la Ley N° 32089, mediante la cual se delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, tales como la tributación de los modelos de negocios basados en la economía digital.
  • En ese sentido, se modificaría la Ley del IGV a efectos de establecer un mecanismo de recaudación del Impuesto por aquellas operaciones realizadas con proveedores o intermediarios de bienes y servicios no domiciliados en el marco de la economía digital y adaptar la regulación del impuesto, así como demás normativa tributaria, en lo que corresponda, lo que incluye principalmente modificar las reglas de responsabilidad del IGV, incluyendo las reglas de habitualidad y las reglas sobre el lugar de imposición en el país, conforme con el principio de destino, siguiendo entre otros criterios las recomendaciones establecidas por la OCDE.
  • Conforme a ello, el 04 de agosto del 2024 se publicó el Decreto Legislativo N° 1623, el cual tiene por objeto establecer, entre otros:
    1. Que las personas naturales que no realizan actividad empresarial y que utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados, no requieren ser habituales en la realización de tales operaciones para ser considerados contribuyentes del IGV.
    2. El mecanismo de recaudación del IGV que corresponde pagar a las personas naturales que no realizan actividad empresarial, cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o importen bienes intangibles a través de Internet.
    3. El criterio y los supuestos para determinar cuándo los servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados o los bienes intangibles importados a través de Internet, se emplean o consumen en el país por personas naturales que no realizan actividad empresarial.

Principales disposiciones

Las disposiciones relevantes a considerar son las siguientes:

  • Utilización de servicios digitales – residencia habitual del usuario (incorporación del cuarto y quinto párrafos del numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley)

    Tratándose de la utilización en el país de servicios digitales a favor de personas naturales que no realizan actividad empresarial, se considera que los servicios se consumen o emplean en el territorio nacional si el usuario del servicio tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del usuario se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. La dirección de protocolo de internet (IP) u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.
    2. El código país de la tarjeta del módulo de identidad del suscriptor (SIM), física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.
    3. El pago de los servicios digitales se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.
    4. El domicilio que la persona natural registre ante el proveedor de servicios digitales, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

    El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del usuario se ubica en el país.

  • Importación de bienes intangibles a través de internet – residencia habitual del adquirente (incorporación del segundo, tercero y cuarto párrafos del inciso g) del artículo 3° de la Ley)

    Tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet en la que el adquirente es una persona natural que no realiza actividad empresarial, se considera que los bienes están destinados a su empleo o consumo en el país si dicho adquirente tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del adquirente se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. La dirección IP u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.
    2. El código país de la tarjeta SIM, física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.
    3. El pago por la importación de los bienes intangibles se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.
    4. El domicilio que la persona natural registre ante el sujeto a quien adquiere el bien intangible, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

    El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del adquirente se ubica en el país.

  • Sujetos del Impuesto (modificación del numeral i. del párrafo 9.2 del artículo 9° de la Ley)

    Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando importen bienes afectos o, en el caso de personas naturales que no realicen actividad empresarial, cuando utilicen en el país servicios digitales prestados por sujetos no domiciliados.

  • Se define el concepto “servicios digitales” (incorporación del inciso h) del artículo 3° de la Ley)

    A los servicios que se ponen a disposición del usuario a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

    Se consideran servicios digitales, siempre que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, entre otros, a los siguientes:

    1. El acceso y/o transmisión en línea de imágenes, series, películas, documentales, cortometrajes, videos, música y cualquier otro contenido digital, a través de la tecnología streaming u otra tecnología.
    2. El almacenamiento de información.
    3. El acceso a redes sociales y/o la provisión de contenido o funciones adicionales en estas.
    4. El servicio brindado por revistas o periódicos en línea.
    5. Los servicios de conferencia remota.
    6. La intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios.
  • Se define el concepto “bienes intangibles importados a través de internet” (incorporación del inciso i) del artículo 3° de la Ley)

    A los bienes intangibles adquiridos para ser descargados de manera definitiva por el adquirente a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se adquieran y descarguen de manera definitiva bienes intangibles.

  • Se incorpora el Capítulo XII a la Ley del IGV “Del mecanismo de recaudación del IGV que grava la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet”

    En este Capítulo se regula la aplicación de la retención y percepción en la utilización en el país de servicios digitales y en la importación de bienes intangibles a través de Internet, destacándose los siguientes aspectos: (i) Verificación del consumo o empleo en el país y de la persona natural que utiliza el servicio o importa el bien intangible; (ii) Declaración y pago del Impuesto retenido o percibido; (iii) Liquidación y pago a cargo del contribuyente; (iv) Pagos indebidos o en excesos; (v) Recaudación del impuesto por parte de los sujetos facilitadores de pago.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:

Como se aprecia, el presente Decreto Legislativo busca regular los aspectos necesarios para que sea efectiva la aplicación del IGV por: (i) la utilización de servicios digitales prestados por empresas como Netflix, Disney+, Prime Video, Spotify, Airbnb, Cabify, siempre que los usuarios califiquen como personas naturales sin negocio; (ii) y la importación de bienes intangibles a través de internet, lo cual se manifiesta ante la descarga definitiva de programas de software, entre otros supuestos.

Se destaca el mecanismo de recaudación del IGV que corresponde pagar a las personas naturales que no realizan actividad empresarial; esto es, el sujeto no domiciliado (que presta el servicio digital o a quien se le adquiere el bien) actuará como agente de retención o percepción del IGV a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que inicia operaciones en el país. Para ello, estos sujetos no domiciliados deberán inscribirse en el RUC.

Ahora bien, cuando el sujeto no domiciliado no se inscriba en el RUC, o no presente la declaración o efectúe el pago de la totalidad del IGV retenido o percibido por 2 meses consecutivos o alternados, el IGV será retenido o percibido por los “sujetos facilitadores del pago”, entendidos como las empresas de operaciones múltiples y las empresas emisoras de dinero electrónico, cuando el pago se realice mediante tarjetas de crédito; o tarjetas de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, tales como tarjetas prepago de dinero electrónico o teléfonos móviles; entre otras opciones.

De otro lado, se debe poner énfasis en que la retención o percepción del IGV varía dependiendo de si la utilización de “servicios digitales” se realizó o no con intermediación en la oferta.

De lo expuesto, resulta evidente que, ante una mayor carga tributaria en dichas operaciones, los sujetos no domiciliados incrementarán también el precio de sus servicios.

Finalmente, cabe señalar que, por medio de un Decreto Supremo, en un plazo de 30 días calendario contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, se dictarán las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.

7.- Impuesto a la Renta: Se regula la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a cargo de personas naturales domiciliadas, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas de acciones – Decreto Legislativo N° 1624

Antecedentes:

  • Como se recuerda, el 04 de julio del 2024 se publicó la Ley N° 32089, mediante la cual se delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, tales como la obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas referidas en el literal e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a retención; lo que incluye establecer reglas necesarias para su determinación.
  • En ese sentido, el 04 de agosto del 2024 se publicó el Decreto Legislativo N° 1624, el cual tiene por objeto modificar el artículo 84°-B de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto por la percepción de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley.

Principales Disposiciones:

Se modifica el artículo 84°-B de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme a lo siguiente:

  • La persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que no están sujetas a retención de acuerdo con las normas que regulan el impuesto a la renta, debe abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el monto que se determina conforme a lo siguiente:
    1. Tratándose de pagos a cuenta por enajenaciones distintas a las establecidas en el inciso e) del artículo 10 de esta Ley.
      1. Del ingreso percibido en el mes por cada enajenación se deduce el costo computable correspondiente.

        Para establecer el costo computable a que se refiere este inciso no se debe considerar el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de esta Ley.

      2. Del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme el inciso anterior, se deducen las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, excluyendo las que son materia de deducción según lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del presente artículo. Para este efecto:
        1. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni aquellas pérdidas registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de esta Ley.
        2. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.
      3. El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del cinco por 5% sobre:
        1. El importe que resulte de la suma de los montos a que se refiere el inciso a) de este numeral, en caso no existan pérdidas que deducir.
        2. El importe que resulte de la operación a que se refiere el inciso b) de este numeral.
    2. Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones indirectas a que se refieren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de esta Ley.
      1. Del ingreso gravable percibido en el mes por cada enajenación indirecta se deduce el costo computable correspondiente, solo en la parte que resulte de aplicarle el porcentaje determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de esta Ley. Para dicho efecto, no se considera el incremento del costo computable a que alude el numeral 21.4 del artículo 21 de la misma Ley.
      2. En caso de existir las pérdidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, se deducen del monto determinado o la suma de montos determinados conforme al inciso anterior, únicamente aquellas generadas como resultado de enajenaciones indirectas.
      3. El monto del pago a cuenta es el resultado de aplicar la tasa del 5% sobre el monto determinado o la suma de los montos determinados conforme a los incisos a) o b) de este numeral. Para estos efectos:
        1. Se considera ingreso gravable percibido al mayor valor que resulte de la comparación entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en el país que se enajenan y el valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenan indirectamente, luego de aplicar en ambos casos el porcentaje obtenido conforme al segundo párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 10 de esta Ley.
        2. No se consideran las pérdidas netas de segunda categoría materia de atribución conforme al artículo 29-A de esta Ley ni las que hayan sido comunicadas a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país, para efecto de la retención a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 73-C de esta Ley.
        3. No resulta de aplicación lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 36 de esta Ley.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:

Como se verifica, con el presente Decreto Legislativo, se regula la obligación de efectuar pagos a cuenta ante la enajenación indirecta de acciones por parte de los siguientes contribuyentes domiciliados en el país que perciban rentas de segunda categoría: persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.

La figura “enajenación indirecta de acciones” se encuentra regulada en el inciso e) del artículo 9° de la LIR. Al respecto, se consideran rentas de fuente peruana a las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.

A estos efectos, se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente determinadas condiciones.

Asimismo, el inciso j) del artículo 24° de la LIR refiere que la ganancia de capital de personas naturales sin negocio estará gravada con el Impuesto a la Renta de segunda categoría.

Cabe señalar que, mediante el Decreto Legislativo N° 1381, se incorporó el artículo 84°-B de la LIR, regulándose el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por la enajenación directa de acciones; sin embargo, se había dejado fuera del ámbito de aplicación a la enajenación indirecta.

Se precisa que con esta modificatoria se establece 02 regímenes distintos para la determinación del pago a cuenta por la enajenación directa e indirecta de acciones, siendo que, por esta última operación, solamente se considerará la pérdida generada por enajenaciones indirectas. Es decir, no se podrá aprovechar la pérdida de uno de estos regímenes contra los ingresos obtenidos de otros.

Por otra parte, la enajenación indirecta es realizada tanto por contribuyentes domiciliados como no domiciliados, y su renta podría calificar a su vez como de fuente peruana y extranjera; siendo que el presente Decreto Legislativo pudo haber brindado mayores aspectos para la distinción en el tratamiento de estas rentas.

La obligación de efectuar el pago a cuenta busca evidentemente mayor liquidez por parte del Estado, en tanto antes de la modificación se declaraban estos ingresos únicamente a través de la Declaración Jurada Anual.

Finalmente, el presente Decreto Legislativo entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

8.- Disponen publicación del proyecto de directiva que regula la aplicación de la facultad discrecional para no sancionar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario

Con fecha 04 de agosto del 2024, se publicó la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 121-2024-MTC/24, mediante la cual se dispone la publicación del proyecto de Resolución de Dirección Ejecutiva que aprueba la “Directiva que regula la aplicación de la facultad discrecional para no sancionar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario”, en la sede digital del Programa Nacional de Telecomunicaciones – PRONATEL (www.gob. pe/pronatel), el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, con el objeto de recibir las observaciones, comentarios y/o aportes de las entidades públicas, privadas y de la ciudadanía en general, durante el plazo de 15 días hábiles, contados desde el día siguiente de su publicación.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

El objetivo de la Directiva es establecer las disposiciones que regulen la aplicación de la facultad discrecional de parte del Programa Nacional de Telecomunicaciones (en su calidad de Administración Tributaria) para no sancionar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario: no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos en el artículo 239 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

Cabe señalar que la Directiva es de aplicación y cumplimiento obligatorio para la Dirección de Fiscalización y Sanción del Programa Nacional de Telecomunicaciones, así como a los contribuyentes que hayan cometido la infracción tipificada y que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

Vigencia: 5 de agosto de 2024

9.- Aprueban el texto integrado del Reglamento de Organización y Funciones de SUNAT

Con fecha 04 de agosto del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia N° 000159-2024/SUNAT, mediante la cual se aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

La Resolución y el Texto Integrado se publicaron en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital de la SUNAT (www.gob.pe/sunat).

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Al respecto, el Reglamento de Organización y Funciones (“ROF”) es el documento técnico normativo de gestión organizacional que formaliza la estructura orgánica de la entidad, contiene las competencias y funciones generales de la entidad, las funciones específicas de sus unidades de organización, así como sus relaciones de dependencia. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 45, el ROF se divide en las secciones primera y segunda, las que se aprueban mediante decreto supremo y por resolución del titular de la entidad, respectivamente.

Vigencia: La presente resolución rige a partir de la entrada en vigor de la modificación del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobada por el Decreto Supremo N° 127-2024-EF y la Resolución de Superintendencia N° 000149-2024/SUNAT.

10.- Amplían la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica

Con fecha 10 de agosto del 2024 se publicó la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000028-2024-SUNAT/700000, mediante la cual se dispuso ampliar lo dispuesto en los numerales 2 de la columna “Supuestos para la aplicación de la facultad discrecional” del Anexo a la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000039-2023-SUNAT/700000, relativos a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, para:

  • Incluir a dichas infracciones cuando se configuren por los periodos agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024; y
  • Prorrogar el plazo para subsanar la generación de los registros y/o realizar los ajustes que correspondan en el SIRE hasta el 31 de enero de 2025.

Debe recordarse que la Resolución modificada reguló dicha facultad discrecional únicamente respecto al llevado de los registros a través del SIRE.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Mediante la Resolución bajo comentario, se amplía la aplicación de la facultad discrecional para no sancionar las infracciones señaladas en el cuadro precedente, incurridas hasta el período diciembre de 2024 por los sujetos que ya se encuentran obligados a llevar los registros vía SIRE.

Dicha medida resulta concordante con la Resolución de Superintendencia N° 000145-2024/SUNAT (última norma modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021-SUNAT –Resolución que aprueba el SIRE–), la cual postergó del período agosto de 2024 a enero de 2025 la oportunidad a partir de la cual determinados sujetos deben llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE. Esta prórroga resultó beneficiosa para los sujetos acogidos al Régimen General que se encuentren obligados a llevar los mencionados registros.

Vigencia: 11 de agosto del 2024.

JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Determinación del valor de mercado de la remuneración del Gerente General – Resolución del Tribunal Fiscal N° 2047-3-2023

Antecedentes:

  • Mediante procedimiento de fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, se determinó un reparo por concepto de valor de mercado de la remuneración del gerente general. Cabe precisar que el numeral 1 del inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta regula la forma en la que se debe determinar el valor de mercado de remuneraciones. Para tales efectos, se considerará valor de mercado de las remuneraciones del titular del accionista o socio de una persona jurídica que trabaja en el negocio a los siguientes importes, en orden de prelación:

    1.1. La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa.

    1.2. En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.

    1.3. En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.

    1.4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.

    1.5. De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.

  • En el presente caso, la Administración Tributaria observó a la empresa recurrente el monto deducido como gasto por concepto de remuneraciones de su gerente general y socio, al advertir que excedían el doble de las remuneraciones abonadas al trabajador de inferior jerarquía que se desempeñó durante el ejercicio 2015 como contador. Ello en aplicación del numeral 1.3 del inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
  • Por su parte, la empresa recurrente señala que, de acuerdo con el organigrama de la empresa, el gerente general tiene la condición de socio, y en siguiente línea de jerarquía o grado se encuentra la sub gerencia, y luego los cargos de los trabajadores de la empresa dentro de los que se ubica el contador, y que en relación al gerente general no se cuenta con otro trabajador que realice funciones similares en la empresa, ni se cuenta con otro trabajador que se ubique dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la empresa y no se cuenta con otro trabajador que se ubique dentro del grado, categoría o nivel inmediato, por lo que la remuneración del gerente general fue determinada de acuerdo con la regla 5 contenida en el numeral 1.5 del inciso b) del artículo 19-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Criterio del Tribunal Fiscal:

  • De acuerdo con la estructura organizacional de la empresa recurrente, se aplicaría el supuesto 1.3 del numeral 1 del inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento, por lo que se consideraría la remuneración del trabajador mejor remunerado que se encuentre en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior al del gerente.
  • Al respecto, se consigna la subgerencia; no obstante, en dicho puesto se encuentra un trabajador que guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad con el gerente, por lo que, de conformidad con numeral 2.2 del punto 2 del inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento, no puede tomarse en cuenta como trabajador referente.
  • Cabe precisar que no existe documento presentado durante el procedimiento de fiscalización ni durante el presente procedimiento contencioso tributario que establezca que el Contador General recibía instrucciones, o reportaba a la Sub-Gerencia; es decir, no se probó que el Contador General se encontraba en un rango menor al del Sub-Gerente.
  • Se verifica que en la fiscalización la Administración identificó al siguiente trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, que correspondía al Contador General cuyas funciones y responsabilidades han sido descritas en los considerados precedentes y por su posición se encargaba de la gestión contable – financiera de la empresa, que constituye un insumo para el gerente general en la toma de decisiones en dicho ámbito, más aún si como se señaló la recurrente no ha acreditado documentariamente que dicho cargo esté por debajo de la sub gerencia.
  • Ahora bien, se tiene que el mencionado Contador General obtuvo ingresos en el ejercicio 2015 por la suma de S/ 123,673.25, siendo el doble de la remuneración la suma de S/ 247,346.50, monto que al ser comparado con la remuneración del gerente (S/ 528,234.00) se determinó un exceso de valor de mercado de S/ 280,887.50. Por lo tanto, el reparo se encuentra arreglado a ley.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:

Conforme al artículo 37° de la LIR, la deducción en la remuneración de algunos trabajadores se encuentra sujeto al límite del valor de mercado, ya sea que estemos analizando la remuneración de los accionistas (inciso n) o de sus parientes (inciso ñ).

De acuerdo con el inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento, este valor de mercado se calculará considerando la remuneración del “trabajador referente”, determinándose esta en base a 05 reglas aplicables en orden de prelación y oponibles.

Es recomendable contar con un organigrama dentro de la empresa, con el fin de establecer claramente cuáles son los grados, categorías o niveles jerárquicos, y así evitar algún exceso en el valor de mercado de la remuneración de los señalados trabajadores.

Finalmente, debe considerarse que el exceso sobre el valor de mercado en la remuneración no será deducible como gastos. Asimismo, no estará sujeto a las retenciones de quinta categoría.

2.- Requisitos para justificar el uso del crédito fiscal en IGV – Resolución del Tribunal Fiscal N° 3723-3-2023

Antecedentes

  • Mediante procedimiento de fiscalización, por el IGV de los períodos de marzo a diciembre 2014, se generó el reparo al crédito fiscal por concepto de “refacturación”, debido a que no se cumplió con el requisito de la fehaciencia de las operaciones.
  • A mayor detalle, diversas empresas prestaron servicios, por conceptos de asesoría en presentación de la propuesta de proyecto, asesoría financiera, asesoría legal, entre otros. Estos servicios resultaron útiles a la recurrente, quien mantiene la condición de adjudicatario de la Buena Pro sobre una Concesión de Obras Hidráulicas.
  • No obstante, uno de los proveedores de la recurrente asumió el pago total de tales servicios; siendo que, a efectos de recuperar dicho importe, emite posteriormente a la recurrente una sola Factura (refacturación). De esta forma, también se facilita el traslado del crédito fiscal que gravó los servicios prestados hacia la recurrente.
  • Ahora bien, la recurrente señala que el pago por refacturación se realizó en cumplimiento de lo señalado en las Bases del Concurso de Proyectos Integrales para la Concesión de Obras Hidráulicas.
  • SUNAT señala que la operación materia de análisis no se acreditó, toda vez que la recurrente no adjuntó la relación de operaciones que se indica en la mencionada factura, ni el sustento documentario correspondiente; concluyendo que aquella no detalló ni acreditó documentariamente los gastos a ser reembolsados.

Criterio del Tribunal Fiscal

  • Con relación a la mencionada factura presentada y su anotación en el Registro de Compras, debe señalarse que no basta con acreditar que se cuenta con dicho documento y su anotación contable, sino que es necesario que la recurrente acredite con documentación adicional la fehaciencia de las operaciones observadas.
  • Respecto de la constancia de transferencia de fondos, constancias de depósito de detracciones, relación de pagos y estado de cuenta corriente, es preciso indicar que tal documentación solo acredita que el pago del comprobante de pago observado, mas no la fehaciencia de los servicios observados.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe de Área Legal:

Sobre la fehaciencia de las operaciones, debe recordarse que el Tribunal Fiscal ha establecido en diversas Resoluciones que, para tener derecho al crédito fiscal o a la deducción de gastos, no basta acreditar que se cuenta con los comprobantes de pago que respalden las operaciones efectuadas ni con su registro contable, sino que fundamentalmente es necesario demostrar que dichos comprobantes en efecto corresponden a operaciones fehacientes reales o existentes, es decir, que se produjeron en la realidad.

Asimismo, los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales.

De otro lado, para determinar la fehaciencia de las operaciones realizadas por los deudores tributarios, es necesario que en principio se acredite la realidad de las transacciones realizadas directamente con los proveedores, las que pueden sustentarse, entre otros, con la documentación que demuestre haber recibido los bienes, tratándose de operaciones de compra de bienes o, en su caso, con indicios razonables de la efectiva prestación de los servicios que señalan haber recibido.

Debe destacarse que los contratos no constituyen prueba suficiente que permita establecer la fehaciencia de las operaciones objeto de cuestionamiento por parte de la Administración, sino que, para tal efecto, el deudor tributario debe proporcionar elementos de prueba complementarios.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen derogar el artículo 28 de la Ley que aprueba créditos suplementarios

Con fecha 30 de julio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8500/2024-CR, el cual busca derogar el artículo 28 de la Ley 32103, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas, con la finalidad de hacer prevalecer el derecho fundamental de negociación colectiva regulado en la Carta Magna.

2.- Proponen derogar disposiciones de la ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas

Con fecha 07 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8560/2024-CR, mediante la cual se busca derogar el artículo 28° de la Ley N° 32103, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas, a fin de no contravenir a lo estipulado en el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, y la Ley N°31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, respecto a la negociación colectiva. Debe recordarse que el artículo 28° en referencia dispone lo siguiente:

“28.1. En los procesos de negociación colectiva en el nivel descentralizado por ámbito territorial, entidad pública, o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente, realizadas en el marco de la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, solo son materias negociables las condiciones de trabajo o de empleo sin incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito. Lo establecido en el presente numeral debe ser considerado en la emisión de laudos arbitrales, bajo responsabilidad.

28.2. El funcionario o directivo público que suscriba convenios colectivos y actas de conciliación que contravengan lo establecido en el marco normativo vigente, son pasibles de responsabilidad civil, penal, administrativa y funcional”.

3.- Proponen derogar disposiciones de la ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica

Con fecha 08 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8569/2024-CR, mediante el cual se busca derogar el artículo 28° de la Ley N° 32103, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dicta otras medidas. Debe recordarse que el artículo 28° en referencia dispone lo siguiente:

“Artículo 28. Medidas en materia de negociación colectiva a nivel descentralizado por entidad pública, por ámbito territorial o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente

28.1. En los procesos de negociación colectiva en el nivel descentralizado por ámbito territorial, entidad pública, o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente, realizadas en el marco de la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, solo son materias negociables las condiciones de trabajo o de empleo sin incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito. Lo establecido en el presente numeral debe ser considerado en la emisión de laudos arbitrales, bajo responsabilidad.

28.2. El funcionario o directivo público que suscriba convenios colectivos y actas de conciliación que contravengan lo establecido en el marco normativo vigente, son pasibles de responsabilidad civil, penal, administrativa y funcional”.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Aprueban el Reglamento de la Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica – Decreto Supremo N° 140-2024-EF

Antecedentes:

  • Con fecha 30 de diciembre del 2023 se publicó la Ley N° 31969, con el objeto de impulsar la competitividad y la generación de empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, así como fomentar su reactivación económica, crecimiento sostenible y revalidación a nivel internacional.
  • La Ley es de aplicación solamente para los contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y Régimen General del Impuesto a la Renta que desarrollen principalmente actividades de la industria textil y confecciones, referidas en la División 13 —clases 1311, 1312, 1313, 1391, 1392, 1393, 1394 y 1399— y la División 14 —clases 1410, 1420 y 1430—, correspondientes a la Sección C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4).
  • También será aplicable a todos los contribuyentes comprendidos en la Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, solo respecto de la deducción adicional por la contratación de trabajadores y de las contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD).
  • Considerando lo expuesto, el 27 de julio del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 140-2024-EF, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley en referencia.

Principales disposiciones:

  • Ámbito de aplicación (artículo 3°)

    El presente reglamento resulta de aplicación para:

    1. Los contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y del Régimen General del impuesto a la renta que desarrollan principalmente actividades de la industria textil y confecciones que se refiere la División 13 –clases 1311, 1312, 1313, 1391, 1392, 1393, 1394 y 1399– y la División 14 –clases 1410, 1420 y 1430– correspondientes a la Sección C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (Revisión 4), comprendidos en el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley, y tienen registrada en el RUC como actividad económica principal, una de las clases antes referidas.
    2. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 2 de la Ley N° 31110, Ley del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y su norma reglamentaria, solo respecto de la deducción adicional por la contratación de trabajadores, conforme lo dispuesto en el párrafo 2.2 del artículo 2 de la Ley.
  • Crédito tributario por reinversión (artículo 4°)

    Los contribuyentes que reinviertan sus utilidades -luego del pago del Impuesto a la Renta- en la adquisición de activos destinados a las actividades señaladas en el citado numeral, tienen derecho al crédito tributario del 20% de la reinversión del monto de las utilidades anuales, durante los ejercicios 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028.

    La reinversión debe orientarse prioritariamente a los activos señalados en el párrafo 4.7 del artículo 4 de la Ley; esto es, infraestructura, maquinaria y equipos dirigidos al perfeccionamiento de procesos y ampliación de la capacidad productiva de las actividades de la industria textil y confecciones.

    Para tal efecto, la reinversión efectuada hasta el ejercicio gravable 2028 debe representar un incremento anual en su producción de al menos 5% respecto del ejercicio gravable anterior.

  • Sobre el programa de reinversión (artículo 9°)

    Como se recuerda, el crédito tributario por reinversión se sustenta, entre otros documentos, con el “programa de reinversión”. En ese sentido, el artículo 9° del Reglamento refiere lo siguiente:

    1. El programa de reinversión debe ser presentado al Ministerio de la Producción hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se inicia la ejecución del referido programa. Vencido el plazo señalado, se tiene por no presentado el programa de reinversión. Dicho programa puede ser modificado en cualquier momento del ejercicio, para lo cual el programa de reinversión modificado debe ser presentado al Ministerio de la Producción.
    2. El plazo que transcurra desde la presentación del programa de reinversión o sus modificaciones hasta que el Ministerio de la Producción emita la resolución respectiva no puede exceder de 30 días hábiles.
    3. El Ministerio de la Producción debe verificar si el programa de reinversión, así como sus modificaciones, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10°, en un plazo no mayor de 5 días hábiles siguientes a su presentación.
    4. Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10°, el Ministerio de la Producción dentro de los 25 días hábiles siguientes, mediante resolución ministerial, aprueba el programa de reinversión o sus modificaciones, según corresponda.
    5. En caso el Ministerio de la Producción, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación del programa de reinversión, así como sus modificaciones, verifique el incumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 10°, notifica al contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3°, para que, en el plazo de 2 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación, cumpla con subsanar los errores u omisiones detectados.
    6. Si dentro del plazo otorgado, el contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3°, cumple con subsanar los referidos errores u omisiones, el Ministerio de la Producción aprueba el programa de reinversión o sus modificaciones. En caso contrario, el referido programa de reinversión o sus modificaciones se tienen por no presentados.
    7. El contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3° presenta a la SUNAT su programa de reinversión y, de ser el caso, sus modificaciones, aprobados por el Ministerio de la Producción hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en el que se inicia la ejecución de dicho programa, o dentro de los 5 días hábiles de aprobada la modificación del programa de reinversión, según corresponda, en la forma y condiciones que aquella señale mediante Resolución de Superintendencia.
  • Contenido del programa de reinversión (artículo 10°)
    1. El programa de reinversión, como sus modificaciones, debe contener la siguiente información:
      1. Nombres y apellidos o denominación o razón social del contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3° y número de su RUC.
      2. Nombres y apellidos de los representantes legales, de corresponder, así como los tipos y números de documento(s) de identidad.
      3. Memoria descriptiva en la que conste, cuando menos:
        1. La definición de los objetivos del programa de reinversión.
        2. Exposición de motivos e informe de autoevaluación general.
        3. La relación y costo de la infraestructura y bienes adquiridos y, en su caso, el costo estimado de la infraestructura y bienes que fuesen a ser adquiridos, al amparo del programa de reinversión, en tanto cumplan con lo estipulado en el párrafo 4.7 del artículo 4 de la Ley, señalando los nombres y apellidos del profesional que realiza la estimación, así como su número de documento de identidad.
        4. El plazo estimado de ejecución del programa de reinversión y fecha de inicio de este.
        5. Cualquier otra información que el contribuyente al que se refiere el numeral 1 del artículo 3°, considere adecuada para una mejor evaluación del programa de reinversión.
      4. Monto total estimado del programa de reinversión.

      El Ministerio de la Producción mediante resolución directoral aprueba los formatos del “Programa de Reinversión de Utilidades” y “Modificación del Programa de Reinversión de Utilidades” que los contribuyentes a los que se refiere el numeral 1 del artículo 3° utilizan para sustentar la aplicación del crédito tributario por reinversión, los mismos que se publican en la sede digital de la referida entidad (www.gob.pe/produce).

  • Adquisición de bienes (artículo 11°)

    Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión no deben haber sido usados ni tener una antigüedad mayor a 3 años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia, o en la declaración de importación para el consumo, según sea el caso.

    Tratándose de la adquisición de infraestructura, la referida antigüedad se computa desde la fecha de obtención de la conformidad de la obra de la dependencia municipal correspondiente.

  • Informe anual de reinversión de utilidades (artículo 12°)
    • El contribuyente al que se refiere el numeral 1 del artículo 3 que reinvierta sus utilidades -luego del pago del impuesto a la renta- debe presentar, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se inicie la ejecución del programa de reinversión, un informe anual de reinversión de utilidades al Ministerio de la Producción y a la SUNAT, hasta diez 10 días hábiles antes de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se realizó la reinversión, refrendado por una sociedad de auditoría que cuente con inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos.
    • La presentación del informe anual de reinversiones de utilidades a la SUNAT se efectuará en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.
    • El informe anual de reinversión de utilidades debe contener la siguiente información:
      1. Las cantidades, características y valor de la infraestructura y bienes adquiridos al amparo del programa de reinversión.
      2. El monto del crédito tributario por reinversión correspondiente al ejercicio.
      3. El incremento anual en la producción determinado conforme al artículo 5, que incluya el cálculo del referido incremento y el detalle de las partidas contables implicadas, así como la correlación cuantitativa entre la reinversión y el referido incremento.
    • El Ministerio de la Producción mediante resolución directoral aprueba el formato del “Informe Anual de Reinversión de Utilidades” que el contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3 utiliza para sustentar la aplicación del crédito tributario por reinversión, el cual se publica en la sede digital de la referida entidad (www.gob.pe/produce).
  • Obligación de capitalizar (artículo 13°)

    El monto capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la reinversión, a que se refiere el literal a) del párrafo 4.12 del artículo 4 de la Ley, debe formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro de personas jurídicas.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión, conforme lo prevé el literal a) del párrafo 4.12 del artículo 4 de la Ley.

  • Cuentas de control (artículo 14°)

    El contribuyente a que se refiere el numeral 1 del artículo 3 que reinvierta sus utilidades -luego del pago del impuesto a la renta- bajo los alcances de la Ley, debe registrar en subcuentas especiales la infraestructura y los bienes adquiridos en cumplimiento del programa de reinversión, de corresponder, las que denominará “Reinversión – Ley N° 31969”. De manera similar, mantiene cuentas de control para la depreciación, el patrimonio y, de ser el caso, las revaluaciones.

    Dicho contribuyente debe conservar la documentación que acredite la inversión efectuada

  • Maquinaria y equipo adquiridos (artículo 16°)

    La maquinaria y equipo adquiridos, a que se refiere el artículo 5 de la Ley, no deben haber sido usados ni tener una antigüedad mayor a 3 años, computados desde la fecha de su fabricación debidamente acreditada, según conste en el comprobante de pago que acredite la transferencia, o en la declaración de importación para el consumo, según sea el caso.

  • No contabilización de la mayor depreciación (artículo 17°)

    Para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda la tasa tope de 33,33% para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2024 y 2025, y la tasa tope de 20% para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2026, 2027 y 2028, a que se refiere el literal b) del párrafo 5.2 de dicho artículo, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor. No se acepta la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.

  • Disposiciones para la aplicación del beneficio de deducción adicional por la contratación de trabajadores (artículo 18°)
    • Para efectos de lo señalado en los artículos 7 y 8 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:
      1. Para efecto del cómputo del periodo señalado en el literal a) del artículo 7 de la Ley se consideran los 6 meses anteriores contados desde el mes precedente al anterior a la fecha de inicio de labores. El cumplimiento de este requisito se acredita con el documento que para estos efectos se obtenga a través de SUNAT Operaciones en Línea o con el CUL. El trabajador obtiene cualquiera de estos documentos en la fecha de inicio de labores y lo entrega a su empleador en esa fecha.
      2. En relación con el requisito señalado en el literal f) del artículo 7 de la Ley se tiene en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del literal c) del artículo 19.
      3. Para efecto del cumplimiento del requisito que establece el literal g) del artículo 7 de la Ley se verifica que la fecha de inicio de labores se produzca a partir del 1 de enero de 2024.
      4. El plazo mínimo de vigencia del contrato de trabajo, señalado en el literal h) del artículo 7 o en el párrafo 8.2 del artículo 8 de la Ley, se verifica en la planilla electrónica.
    • Para dicho efecto, se entiende por mes al conjunto de días consecutivos iniciados en un día de un mes hasta el mismo número de día del mes siguiente. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes. Excepcionalmente, cuando la fecha de inicio de labores se produzca:
      1. En el mes de noviembre, se considera cumplido el requisito señalado en el literal h) mencionado, cuando dicha fecha sea el 1 de noviembre y el trabajador se registre en la planilla electrónica como mínimo hasta el 31 de diciembre.
      2. En el mes de diciembre, se considera cumplido el requisito señalado en el párrafo 8.2 del artículo 8 de la Ley, cuando dicha fecha sea el 1 de diciembre y el trabajador se registre en la planilla electrónica como mínimo hasta el 31 de ese mes.
  • Procedimiento para el cálculo del beneficio de deducción adicional (artículo 19°)

    Para efecto de la aplicación del beneficio de deducción adicional se sigue el siguiente procedimiento en líneas generales:

    1. Determinar el empleo en el periodo base: El cual resulta de dividir la sumatoria del número de trabajadores registrados en el ejercicio anterior a aquel en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional entre el número de meses en los que se registró esos trabajadores. En el caso de empresas que no tengan trabajadores en el ejercicio anterior a aquel en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional, el empleo en el periodo base es 0.
    2. Determinar el promedio de trabajadores del ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional: El cual resulta de dividir la sumatoria del número de trabajadores registrados en dicho ejercicio entre el número de meses en los que se registró esos trabajadores.
    3. Determinar el número de trabajadores que superan el empleo en el periodo base: Es la diferencia entre el promedio de trabajadores del ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional y el empleo en el periodo base. Solo si la diferencia determinada es igual o mayor a 1 se considera que el número de trabajadores registrados en la planilla electrónica es mayor al empleo en el periodo base. La diferencia determinada se considera como la “cantidad máxima de trabajadores nuevos” a efectos de la aplicación del beneficio de deducción adicional.
    4. Identificar entre los trabajadores registrados en el ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio de deducción adicional a aquellos con fecha de inicio de labores en dicho ejercicio y que cumplan los requisitos señalados en los literales a), b), c), g), y h) del artículo 7 o en el párrafo 8.2 del artículo 8 de la Ley, según corresponda, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 18.
    5. Realizada la identificación a que se refiere el literal anterior, se procede conforme a lo siguiente:
      1. Si el número total de trabajadores es igual o menor al número de trabajadores calculado en el literal c), se considera a estos trabajadores nuevos y el beneficio de deducción adicional se aplica respecto de todas sus remuneraciones básicas.
      2. Si el número total de trabajadores es mayor al número de trabajadores calculado en el literal c) solo se considera trabajadores nuevos a aquellos comprendidos hasta la cantidad máxima calculada en el literal mencionado. Para estos efectos, se realiza lo siguiente:
        1. Determinar el monto total de las remuneraciones básicas de los trabajadores identificados según lo indicado en el literal d).
        2. Ordenar en forma ascendente el monto total de las remuneraciones básicas por cada trabajador identificado según el literal d).
        3. Seleccionar en forma ascendente a los trabajadores hasta la cantidad máxima calculada en el literal c).
        4. Se considera trabajadores nuevos a los seleccionados según el número iii. y el beneficio de deducción adicional se aplica respecto de todas sus remuneraciones básicas.
    6. Determinar el monto total de la deducción adicional: Se procede a sumar todas las remuneraciones básicas declaradas en el medio regulado por la SUNAT para recibir la planilla electrónica de los trabajadores nuevos. A este importe, se aplica el factor de 0,7 para el ejercicio 2024, 0,5 para el ejercicio 2025 y 0,3 para los ejercicios 2026, 2027 y 2028.

    Para efectos de lo señalado en los literales a), b) y f), el resultado de todos los cálculos efectuados en el procedimiento será redondeado sin considerar decimales.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

La presente norma regula diversas medidas tributarias aplicables a contribuyentes del Régimen MYPE Tributario y Régimen General del Impuesto a la Renta que desarrollen principalmente actividades de la industria textil y confecciones, así como aquellos comprendidos en la Ley del Régimen Laboral Agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

En líneas generales, las principales disposiciones se orientan a reglamentar los siguientes beneficios: (i) el crédito tributario por la reinversión de utilidades para los sectores textil y confecciones; (ii) el régimen especial de depreciación de maquinaria y equipo para los sectores textil y confecciones; y (iii) la deducción adicional por la contratación de trabajadores para determinados sectores productivos.

Debe recordarse que la Ley N° 31969 excluye de esto beneficios tributarios a determinados sujetos, tales como aquellos que cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero; así como las personas jurídicas cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero.

Finalmente, el Decreto Supremo entró en vigor a partir del 28 de julio del 2024.

2.- Se disponen medidas temporales para promover el uso de la firma digital en el sector público, y se modifica el Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales

Con fecha 06 de agosto del 2024 se publicó el Decreto Supremo N° 082-2024-PCM, mediante la cual se establecen medidas temporales para fomentar la acreditación y registro de más entidades del sector público como Entidades de Certificación para el Estado Peruano, Entidades de Registro o Verificación para el Estado Peruano, y Prestadores de Servicios de Valor Añadido para el Estado Peruano.

Ello con la finalidad de promover el uso de la firma digital en el sector público; así como, modificar los artículos 27° y 46° del Reglamento de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, para fortalecer a la Entidad de Certificación Nacional para el Estado Peruano.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

Al respecto, la Ley N° 27269 establece que esta tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad; asimismo, dispone que debe entenderse por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.

Sobre las disposiciones modificadas, los artículos 27 y 46 del Reglamento de la Ley N° 27269 regulan la responsabilidad por riesgos y la estructura jerárquica de certificación del Estado peruano.

Vigencia: 7 de agosto de 2024

3.- Ley de declaratoria de emergencia ambiental

Con fecha 08 de agosto del 2024 se publicó la Ley N° 32106, mediante la cual se tiene por objeto regular la declaratoria de emergencia ambiental sobre una determinada área geográfica en caso de que ocurra un evento súbito y significativo que afecte la calidad ambiental o los ecosistemas, que pueda afectar o representar un riesgo para la salud de las personas y que amerite la intervención efectiva, coordinada y con pertinencia cultural y lingüística del Estado, de manera conjunta con el titular de la actividad vinculada al evento, de ser el caso, por un periodo de tiempo determinado, disponiendo acciones para contener, controlar y reducir la afectación ambiental.

La presente Ley es de cumplimiento obligatorio para las entidades públicas de todos los niveles de gobierno, en el marco de sus competencias y funciones; para los titulares de las actividades productivas, extractivas y de servicios que desarrollan actividades o proyectos de inversión; así como para todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado, dentro del territorio nacional, vinculadas con la generación, atención, contención, recuperación y remediación de daños ambientales ocasionados por causas humanas, naturales o tecnológicas que motivan la declaratoria de emergencia ambiental.

Comentarios de Luis Mendoza – Jefe del Área Legal:

La declaratoria de emergencia ambiental es un mecanismo a través del cual se materializa, en una determinada área geográfica, la intervención coordinada y articulada de los diferentes niveles de gobierno y actores privados vinculados, como consecuencia de un evento súbito y significativo que afecta la calidad ambiental o los ecosistemas, que puede, a su vez, generar un riesgo para la salud de las personas.

Al respecto, se declara mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente, de oficio o a pedido de parte, en un plazo de siete días hábiles, el cual puede ampliarse por siete días hábiles adicionales, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

Vigencia: La Ley entra en vigor al día siguiente de la publicación de su reglamento, con excepción de la tercera disposición complementaria final, que entra en vigor el 09 de agosto del 2024.

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

1.- Labor inspectiva: Se publica precedente vinculante laboral

Con fecha 27 de julio del 2024 se publicó la Resolución Sala Plena N° 015-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual el Tribunal de Fiscalización Laboral establece el siguiente precedente de observancia obligatoria:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, concordante con el numeral 1 del artículo VI del título preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y el último párrafo del artículo 2, el literal b) del artículo 3 y el artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral tiene la facultad de aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria. 7.2 En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, por unanimidad, considera relevante que el criterio contenido en los fundamentos 6.10, 6.11, 6.13, 6.16 y 6.17 de la presente resolución, sean declarados precedente administrativo de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo”.

2.- Tribunal de Fiscalización Laboral emite criterio vinculado a las relaciones laborales

Con fecha 03 de agosto del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 016-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.20, 6.21, 6.22, 6.23, 6.24, 6.25 y 6.26:

6.20. De acuerdo al caso concreto, esta Sala cree conveniente citar el contenido del principio de buena fe procedimental, el cual dispone que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, precisando ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.

6.21. Así, se establece que, los administrados deben actuar respetando las garantías del debido procedimiento y utilizar los recursos administrativos dispuestos en la ley, para esclarecer la verdad material en el procedimiento, no siendo coherente con este principio, la presentación de medios probatorios que, por el contrario, en lugar de fundamentar sus recursos, se presentan con la finalidad de dilatar el procedimiento y conteniendo datos que no se sujeten a lo afirmado en sus escritos impugnatorios, exigiendo a esta Administración una mayor cantidad de tiempo para analizar el caso concreto, con el fin de verificar si finalmente, esos documentos desestiman o no la conducta infractora.

6.22. Así también, la impugnante demuestra una vulneración al principio de presunción de veracidad, cuando procura corregir o modificar sus declaraciones realizadas frente al inspector de trabajo, en las comparecencias de fechas 26 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020 (en las que indicó que la trabajadora sí laboró y que se le compensaría lo laborado como pago por horas extras) para luego, mediante su recurso de reconsideración y con los documentos presentados como supuestas pruebas nuevas, tratar de acreditar infructuosamente que la trabajadora no laboró en dichas fechas. Cabe precisar que, si bien este principio admite prueba en contrario, ello no quiere decir que el administrado va a presentar cualquier tipo de medio probatorio que no demuestre sus argumentos o afirmaciones.

6.23. Por consiguiente, en los casos que se advierta que los administrados han presentado medios probatorios, bajo el amparo de que constituyen nueva prueba o que estos desestimarían la conducta imputada, pero que, en realidad no cumplen con dicha finalidad, se considerará que este administrado ha incurrido en un acto de mala fe procedimental. Asimismo, los vocales firmantes acuerdan que, atendiendo a que hay profesionales del derecho que patrocinan este tipo de recursos impugnatorios, corresponde que estos casos sean puestos en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo, a fin de que este gremio profesional adopte las acciones que correspondan en el marco de sus competencias.

6.24. Por otra parte, se debe considerar que antes de la presentación de estos documentos, la impugnante con sus declaraciones en las comparecencias de fechas 26 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020, indicó que la trabajadora laboró en los días del 9 y 10 de abril de 2019; además, de indicar que no gozó de su licencia por lactancia, puntualizando que para ambos supuestos (descanso de maternidad y lactancia), se acordó con la trabajadora el pago de esos días laborados como concepto de horas extras.

6.25. De acuerdo con dicha afirmación, a la cual esta Sala le otorga el carácter de declaración asimilada, la impugnante confirma la infracción al numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT, debido a que la misma norma, prohíbe que la licencia por lactancia sea objeto de cualquier tipo de compensación, Así tenemos que, la Ley Nº 27240, Ley que otorga permiso por lactancia materna, dispone lo siguiente: “Artículo 1.- Del objeto de la Ley 1.1 La madre trabajadora, al término del período postnatal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, hasta que su hijo tenga un año de edad. En caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una hora más al día. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral, en ningún caso será materia de descuento. 1.2 La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el horario en que se ejercerá el derecho establecido en el párrafo precedente. 1.3 El derecho que por la presente Ley se otorga no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro beneficio.” (énfasis añadido)

6.26. En torno al descanso por maternidad, si bien es cierto, el marco normativo sobre la materia (Ley Nº 26644 y su Reglamento), no especifica expresamente que es inviable su compensación, con el pago de horas extras, por ejemplo, no puede perderse de vista que su regulación, como lo precisa nuestro Tribunal Constitucional, constituye un mecanismo que: “busca asegurar la viabilidad del embarazo, así como la salud de la madre y de la persona por nacer; y, con posterioridad al nacimiento, está destinado a favorecer la lactancia, afianzar el vínculo materno filial y desarrollar un puerperio normal”.

Asimismo, el mencionado colegiado, precisa que: “(…) el derecho a gozar de licencia por maternidad constituye, claramente, un contenido implícito de los derechos antes referidos (salud reproductiva, salud del medio familiar), que se encuentra reforzado por la especial protección reconocida por la Constitución a la madre trabajadora”.

Atendiendo a ello, esta Sala considera que resulta contrario a la finalidad de la regulación del descanso por maternidad, y a las bases constitucionales del mismo, convalidar un acuerdo de compensación de este tipo, por lo que no corresponde, tampoco, considerar como válidos los extremos expuestos por el impugnante en relación con la compensación de este derecho

3.- Tribunal de Fiscalización Laboral emite criterio vinculado a las relaciones laborales y la labor inspectiva

Con fecha 03 de agosto del 2024 se publicó la Resolución de Sala Plena N° 017-2024-SUNAFIL/TFL, mediante la cual el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.28, 6.29, 6.30 y 6.39:

“6.28. De los medios de prueba aportados al proceso, tenemos que el administrado ha dispuesto la entrega de una serie de beneficios económicos a favor del trabajador trasladado a otro ámbito geográfico, sin que la inspección de trabajo ni el órgano sancionador hayan valorado suficientemente elementos probatorios indispensables para poder entender correctamente como desvirtuado al Principio de Presunción de Licitud del administrado, en este caso en concreto. Al respecto, nótese que hay una disposición empresarial que puede analizarse con relación a su proporción con los medios y fines admitidos dentro del poder de dirección. De esta forma, resulta necesario que la inspección del trabajo determine si es un ejercicio lícito o no del ius variandi o si el comportamiento analizado en este caso —el traslado del centro habitual de labores acompañado de una política destinada a amortizar los posibles perjuicios que esta pudiera causar al trabajador desplazado— es un comportamiento subsumible en el ius variandi lícito o si no es tal caso. Resulta preocupante para esta instancia de revisión comprobar que ni la inspección ni la autoridad sancionadora han evaluado o desarrollado motivación dirigida a cuestionar o que nieguen, por ejemplo, la entrega y goce a favor del trabajador de ciertas compensaciones a favor de trabajadores desplazados; o que aun habiendo sido otorgados tales contraprestaciones, ellas hayan resultado inadecuadas en su cuantía (para amilanar o afrontar las nuevas condiciones de trabajo a los que ha sido sometido) o si simplemente no eran idóneas para compensar el efecto generado por la medida empleada.

6.29. Siguiendo la línea resolutiva de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral —consúltense las Resoluciones Nros. 643, 1042, 1086-2022-SUNAFIL/TFL Primera Sala, así como las Resoluciones Nros. 789, 872, 943, 1054, 1058-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y las Resoluciones Nros. 052, 130-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras— y en virtud del principio de verdad material,14 es preciso afirmar que sobre la Administración recae la carga probatoria de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones (esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado). Para estos fines, la autoridad fiscalizadora debe adoptar todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, con la participación indispensable del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.

6.30. Por tanto, no todo cambio en las condiciones de trabajo implica prima facie un comportamiento hostil del empleador susceptible de responsabilidad administrativa. Por ello, para calificar un ejercicio del ius variandi como un acto hostil, es necesario, que la inspección de trabajo y el órgano administrativo a cargo del procedimiento sancionador realicen una adecuada motivación que desvirtúe el Principio de Presunción de Licitud del sujeto inspeccionado. (…)

6.39. Por tanto, las denuncias requieren de una investigación y corroboración mínima, que considere las pruebas directas o indirectas disponibles, contraprueba y una investigación jurídica de parte del inspector de trabajo que, cuando sea satisfactoria, derrote la presunción de licitud y permita subsumir los hechos investigados en una norma sancionadora”.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen modificar la Ley de la Persona Adulta Mayor, para promover el empleo y trabajo de la persona adulta mayor

Con fecha 30 de julio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8490/2024-CR, el cual tiene por objeto modificar el artículo 5 e incorporar el capítulo V de la Ley 30490, Ley de la persona adulta mayor, a fin de establecer el derecho al trabajo de la persona adulta mayor y desarrollar los servicios de empleo, las medidas de fomento de empleo y beneficios para las empresas que contraten personas adultas mayores.

En ese sentido, el artículo 5 de la Ley en mención incorporará el literal o, siendo redactado de la siguiente manera:

‘’Artículo 5: Derechos

5.1. La persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a:

(…)

o.- Derecho al acceso al trabajo en igualdad de condiciones, oportunidades y remuneración por trabajo de igual valor, en condiciones de trabajo justas, seguras y saludables.’’

2.- Proyecto de ley referido a la creación del Ministerio de Infraestructura

Con fecha 30 de julio del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8508/2024-PE, mediante el cual se crearía el Ministerio de Infraestructura como entidad encargada de planificar, coordinar, formular, ejecutar y supervisar la gestión de la infraestructura pública a nivel nacional, con la finalidad de brindar servicios públicos de calidad a la población, considerando el enfoque territorial y social, la eficiencia y la sostenibilidad.

El Ministerio de Infraestructura sería un organismo del Poder Ejecutivo que tiene personería jurídica de derecho público, cuenta con autonomía administrativa, económica, funcional y técnica, y constituye un pliego presupuestal.

3.- Proponen que el 10% de la CTS se destine al fondo de pensiones del trabajador

Con fecha 08 de agosto del 2024 se presentó el Proyecto de Ley N° 8565/2024-CR, mediante el cual se busca disponer que el 10% de la Compensación de Tiempo de Servicios (CTS) de cada trabajador, que tiene la calidad de beneficio social de prevención de contingencias, pase a formar parte del fondo de pensiones del trabajador.