Boletín Tributario y Laboral – Primera Quincena de Junio del 2026

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario:

La SUNAT moderniza la normativa de guías de remisión para adecuarla a la realidad operativa del comercio exterior. Entre los principales cambios, se incorpora la “Cita u Orden de Entrega de Mercancías del Terminal Portuario” como documento válido para sustentar determinados traslados de mercancía extranjera y se flexibilizan algunos requisitos de información para operaciones con múltiples contenedores. Asimismo, se establecen nuevos supuestos de emisión de la Guía de Remisión Electrónica por Evento, incluyendo cambios de conductor y modificaciones en las citas de retiro emitidas por los terminales portuarios. La norma también incorpora excepciones para ciertos traslados hacia las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) y la ZOFRATACNA, con el objetivo de reducir costos, agilizar la salida de mercancías y fortalecer la trazabilidad de los bienes transportados. 

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Comentario:

Se dispuso, de manera excepcional, la prórroga del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Informativa Reporte Local (Formulario Virtual N.° 3560) correspondiente al ejercicio gravable 2025. La medida beneficia a los contribuyentes sujetos a las obligaciones de precios de transferencia cuyos ingresos superen las 2,300 UIT. La extensión responde a las adecuaciones que viene realizando la SUNAT al formulario virtual como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N.° 1663 en materia de métodos de valoración de precios de transferencia. Con ello, se busca que los obligados cuenten con una herramienta actualizada para el correcto cumplimiento de sus obligaciones informativas.

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Comentario:

Se aprobaron los índices de corrección monetaria que deberán aplicarse al valor de adquisición o construcción de los inmuebles vendidos por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que tributan como tales. Estos índices permiten actualizar el costo computable del inmueble para efectos de determinar la ganancia de capital sujeta al Impuesto a la Renta. La actualización se realiza en función del mes y año de adquisición del bien, utilizando como referencia los Índices de Precios al Por Mayor publicados por el INEI. Los nuevos factores serán aplicables a las transferencias efectuadas desde el día siguiente de la publicación de la norma hasta que se publiquen los índices correspondientes al mes siguiente.

 

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Comentario:

Se aprobó el reglamento que desarrolla los incentivos fiscales previstos para fomentar las actividades cinematográficas y audiovisuales en el Perú. La norma regula la deducción como gasto de las donaciones destinadas a proyectos audiovisuales y cinematográficos, establece beneficios para el ingreso de bienes vinculados a estas actividades y crea un crédito audiovisual para quienes inviertan en producciones realizadas en el territorio nacional. Asimismo, se precisan los requisitos, procedimientos y condiciones para acceder a estos beneficios, así como las obligaciones de los beneficiarios y del Ministerio de Cultura en la administración y supervisión de los incentivos.

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informes

Comentario:

Cuando el Perú actúa en calidad de Estado requerido para cobrar créditos tributarios de Japón en el marco del Convenio para Evitar la Doble Imposición, no puede conceder facilidades de pago como aplazamientos o fraccionamientos. Ello debido a que la asistencia en la recaudación se limita al cobro de una deuda exigible determinada por el Estado requirente y se rige por reglas especiales incorporadas en el Código Tributario para la cobranza internacional. Asimismo, precisa que dicho procedimiento tiene causales específicas de suspensión y conclusión que no contemplan el otorgamiento de facilidades de pago, por lo que la deuda debe ser exigida y cobrada conforme a las condiciones establecidas en el convenio internacional.

Comentario:

La SUNAT precisó que las compañías de aviación comercial inscritas en el RUC únicamente están obligadas a declarar los boletos de transporte aéreo que ellas mismas emitan por servicios de transporte nacional o internacional, sin incluir aquellos emitidos por su casa matriz o por otras sucursales extranjeras. Asimismo, señaló que la Declaración Jurada Informativa de Boletos de Transporte Aéreo debe presentarse por cada boleto emitido y dentro del plazo establecido. En consecuencia, la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario se configura de manera individual por cada declaración no presentada oportunamente o considerada como no presentada por haber sido rechazada.

jurisprudencia

3.1. Impuesto a la Renta (IR):

Comentario:

Se reparó el costo de ventas de una empresa constructora al considerar que el consumo de cemento y acero excedía las cantidades previstas en el expediente técnico y en los adicionales de obra aprobados. Según la Administración, la empresa no acreditó la necesidad de dicho exceso, por lo que desconoció el costo aplicando el principio de causalidad. Sin embargo, el Tribunal Fiscal precisó que las adquisiciones de materiales constituyen costos de construcción y no gastos deducibles sujetos al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, el análisis debía efectuarse conforme a las reglas del costo computable y no bajo criterios de causalidad.

Fallo:

El Tribunal Fiscal revocó el reparo efectuado por la SUNAT y dejó sin efecto el ajuste al costo de ventas, al concluir que la Administración aplicó indebidamente el principio de causalidad a conceptos que califican como costos de construcción y no como gastos deducibles.

Comentario:

Durante una fiscalización, se cuestionó la deducibilidad de las provisiones por Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) al detectarse diferencias entre los importes registrados en el Libro Diario Electrónico y los declarados en el PDT PLAME. La observación se sustentó en considerar que los montos consignados en el PLAME constituían el límite máximo deducible para efectos del Impuesto a la Renta. Sin embargo, se precisó que la deducibilidad de estos conceptos exige verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación tributaria y laboral, incluyendo el principio del devengado y las reglas específicas aplicables a los beneficios sociales. Un contraste meramente formal entre registros contables y declaraciones laborales no resulta suficiente para sustentar un reparo.

Fallo:

Se dejó sin efecto el reparo por provisiones de CTS y se ordenó reliquidar la determinación, al concluirse que el criterio utilizado carecía de sustento legal. Se estableció que la información declarada en el PDT PLAME no puede convertirse en un parámetro definitivo para determinar la deducibilidad de gastos en el Impuesto a la Renta, debiendo prevalecer el análisis de los requisitos previstos en los artículos 37 y 57 de la Ley del Impuesto a la Renta y en la normativa laboral aplicable.

Comentario:

Se evaluó la deducción de pérdidas por diferencia de cambio originadas en transferencias de fondos entre cuentas bancarias de una misma empresa y en operaciones de compra y venta de moneda extranjera realizadas en una misma fecha. La controversia consistió en determinar si las diferencias generadas por la aplicación de distintos tipos de cambio podían ser consideradas pérdidas deducibles para efectos del Impuesto a la Renta. Se concluyó que dichas operaciones no reflejan una variación cambiaria ocurrida a lo largo del tiempo, sino únicamente diferencias derivadas de los tipos de cambio aplicados por las entidades financieras al momento de la conversión.

 

Fallo:

Se confirmó el reparo al determinarse que las operaciones observadas no configuraban pérdidas por diferencia de cambio computables para efectos tributarios. La diferencia entre el tipo de cambio utilizado por la entidad financiera y el tipo de cambio oficial no acredita, por sí sola, la existencia de una fluctuación cambiaria en los términos previstos por la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.

Comentario:

En una fiscalización a una empresa minera, se cuestionó la falta de reconocimiento como existencias de un volumen de mineral acumulado en cancha, considerando que ello habría incrementado indebidamente el costo de ventas. Sin embargo, la observación se sustentó únicamente en la existencia del stock no registrado, sin acreditar previamente cómo este afectó el costo de producción ni si las existencias observadas participaron en las ventas realizadas durante el ejercicio fiscalizado. Además, la empresa sostuvo que, conforme a las prácticas del sector, el material solo se reconoce como inventario cuando ingresa al proceso productivo y existe certeza razonable de obtener beneficios económicos futuros.

 

Fallo:

Se dejó sin efecto el reparo al concluir que no se acreditó la incidencia del stock observado en el costo de producción ni su participación en las ventas efectuadas al cierre del ejercicio. Asimismo, se determinó que la metodología empleada para cuantificar el ajuste no fue debidamente sustentada, por lo que el reparo carecía de respaldo suficiente para mantenerse.

Comentario:

En una fiscalización se cuestionaron los gastos correspondientes al personal administrativo de un consorcio, requiriéndose información sobre los trabajadores, los cargos desempeñados y la documentación que acreditara la efectiva prestación de sus servicios. Posteriormente, la Administración confirmó el reparo argumentando que la evidencia presentada resultaba insuficiente y que la muestra analizada era reducida respecto del monto observado. Sin embargo, no precisó qué documentos fueron evaluados ni explicó las razones por las cuales estos no acreditaban la realidad de los servicios prestados. Esta omisión impidió conocer adecuadamente el sustento del reparo y limitó el ejercicio del derecho de defensa.

 

Fallo:

Se declaró la nulidad de la resolución que confirmó el reparo por encontrarse indebidamente motivada. Se concluyó que no basta afirmar que la documentación presentada es insuficiente, sino que la Administración debe identificar y analizar expresamente los medios probatorios aportados, explicando las razones que sustentan su decisión.

3.2. Código Tributario:

Comentario:

Se analizó la validez de órdenes de pago emitidas por una reliquidación del Impuesto a la Renta originada en el desconocimiento de ingresos diferidos provenientes de ejercicios anteriores. La controversia se centró en determinar si dicho ajuste calificaba como un error material que permitiera emitir una orden de pago al amparo del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario. Se concluyó que la modificación de la base imponible exigía una evaluación y determinación de la obligación tributaria, por lo que no se trataba de un simple error de redacción o cálculo. En consecuencia, correspondía emitir resoluciones de determinación y no órdenes de pago.

 

Fallo:

Se declaró la nulidad de las órdenes de pago al verificarse que estas fueron emitidas sin sustento en errores materiales, utilizándose indebidamente un procedimiento reservado para supuestos objetivos y automáticos, cuando en realidad era necesaria una determinación previa de la deuda tributaria.

3.3 IGV:

Comentario:

Se analizó un reparo sustentado en la existencia de una misma factura registrada en el Registro de Compras de dos periodos distintos. La controversia giró en torno a si dicha duplicidad era suficiente para concluir que el contribuyente utilizó dos veces el crédito fiscal del IGV. Se precisó que la sola anotación contable duplicada no demuestra un aprovechamiento indebido del crédito, pues resulta necesario verificar si este fue efectivamente aplicado en las declaraciones juradas correspondientes. Por ello, la evaluación debe comprender tanto los registros contables como la información declarada ante la Administración.

Fallo:

Se concluyó que no procede desconocer el crédito fiscal cuando el reparo se sustenta únicamente en la duplicidad de la anotación en el Registro de Compras. Para acreditar un doble aprovechamiento del crédito fiscal, debe demostrarse que dicha duplicidad tuvo incidencia efectiva en las declaraciones del IGV de los periodos involucrados.

Comentario:

La Corte Suprema analizó si la ONP podía efectuar de manera parcial o fraccionada el pago de los aportes a EsSalud correspondientes a pensiones devengadas canceladas en cuotas. Se precisó que, en su condición de agente retenedor y entidad obligada al pago de las aportaciones, debe cumplir esta obligación de forma íntegra y oportuna conforme a la Ley N.° 26790 y su reglamento. Asimismo, se estableció que la posibilidad de fraccionar el pago de las pensiones no modifica el momento en que nace ni la oportunidad en que debe cumplirse la obligación de aportar a EsSalud. El cumplimiento tardío tampoco elimina las consecuencias legales derivadas del incumplimiento inicial.

Fallo:

La Corte Suprema concluyó que no procede el pago parcial o fraccionado de los aportes a EsSalud por parte de la ONP, aun cuando las pensiones devengadas sean canceladas en cuotas. En consecuencia, el incumplimiento oportuno de esta obligación faculta a EsSalud a exigir el reembolso de las prestaciones de salud otorgadas a los asegurados.

3.4 ADUANAS:

Comentario:

En un procedimiento de valoración aduanera, se cuestionó el valor declarado de mercancías importadas tras la formulación de duda razonable. Aunque el importador presentó diversa documentación contable y financiera, no acreditó el registro correspondiente al pago de los tributos asociados a la declaración aduanera observada. Se precisó que la verificación del precio realmente pagado o por pagar exige evaluar integralmente la operación, incluyendo la factura comercial, los registros contables, el pago al proveedor extranjero y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Al no haberse sustentado adecuadamente estos elementos, no se logró desvirtuar la duda razonable planteada.

Fallo:

Se confirmó el rechazo del Primer Método de Valoración de la OMC, al concluir que no se acreditó de manera suficiente el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía importada. En consecuencia, resultó válido que la Administración determine el valor en aduana mediante métodos sucesivos de valoración.

Comentario:

Durante una intervención aduanera se encontró mercancía extranjera consistente en cigarrillos de distintas marcas ocultos en un vehículo. Aunque el conductor presentó guías de remisión remitente y transportista, los documentos describían la carga de manera genérica como “artículos varios” y “bultos con repuestos”, sin permitir su vinculación con los productos efectivamente incautados. Además, no fue posible identificar al propietario de la mercancía ni se presentó documentación adicional que acreditara su procedencia legal. Ante ello, se consideró que los documentos exhibidos no sustentaban válidamente el traslado de los bienes.

Fallo:

Se confirmó el comiso de la mercancía, el internamiento del vehículo y las sanciones impuestas, al verificarse que el transporte se realizó con documentación insuficiente para identificar la carga trasladada y que no se desvirtuó la vinculación del vehículo con la infracción aduanera.

Comentario:

Se cuestionó la validez de una sanción aduanera bajo el argumento de que no se notificó el informe utilizado para determinar el valor de mercancías incautadas. Sin embargo, se verificó que la resolución sancionadora detalló expresamente el análisis de valoración realizado, precisando el método empleado y las referencias utilizadas para determinar el valor de las mercancías. Además, se adjuntó un cuadro con la información contenida en dicho informe, permitiendo al administrado conocer los fundamentos de la decisión y ejercer adecuadamente su defensa. Por ello, no se evidenció afectación al derecho de defensa ni al debido procedimiento.

Fallo:

Se confirmó la sanción impuesta al verificarse que el administrado incurrió en la infracción prevista en el literal l) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas. Asimismo, se concluyó que la incorporación del contenido sustancial del informe de valoración en la resolución fue suficiente para garantizar el conocimiento de los fundamentos de la decisión administrativa.

Boletín Laboral

Novedades normativas

Comentario: El presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer medidas laborales para la participación ciudadana en la segunda elección presidencial del 7 de junio de 2026, en el marco de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 039-2025-PCM. En ese sentido, los miembros de Mesa de Sufragio designados por sorteo que han completado el proceso de capacitación, y que cumplen efectivamente con la función de miembro de Mesa de Sufragio en la segunda elección presidencial del 7 de junio de 2026, se sujetan a la medida establecida en el literal b) del artículo 55 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. Los miembros de Mesa de Sufragio designados por sorteo que no completaron el proceso de capacitación, pero que cumplen efectivamente con la función de miembro de Mesa de Sufragio en la segunda elección presidencial del 7 de junio de 2026; así como, los ciudadanos designados para desempeñarse como miembros de Mesa de Sufragio en la referida segunda elección, seleccionados entre los electores presentes de la citada mesa, ante la ausencia de miembros titulares y/o suplentes, conforme al artículo 250 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, reciben un (1) día de descanso remunerado compensable, a gozarse el lunes 8 de junio de 2026. Las horas dejadas de laborar durante el día de descanso remunerado compensable establecido anteriormente se compensan en los diez (10) días calendario inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el empleador del sector público o privado, según el caso, en función de sus necesidades.

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JURISPRUDENCIAS

“Si bien las empresas tercerizadoras eran las encargadas de aplicar las sanciones disciplinarias, propia de las facultades directrices del empleador; no es menos cierto que, las labores desempeñadas por la actora, desde el inicio de su relación laboral, era de carácter permanente y habitual, coadyuvando al cumplimiento de las funciones, metas y objetivos necesarios e indispensables conforme a su objeto social; tal y conforme se advierte de los correos electrónicos, donde se deja constancia que la empresa principal siempre ha ejercido la supervisión de las labores de la demandante, los cuales evidencian que siempre estuvo subordinada a la empresa principal”.

“Los documentos están relacionados con la actividad de gestión administrativa de la emplazada, no teniendo ninguna dificultad de acceder a ellos porque están bajo su custodia, motivo por el cual resulta razonable que la accionante haya solicitado su exhibición, a efectos de acreditar pagos adicionales en efectivo. En ese orden de ideas, la Sala Superior debió analizar con mayor profundidad la conducta de la demandada, a la luz del artículo 29 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, quien no formulo oposición y no cumplió con exhibir dichos documentos. Asimismo, se debe tener presente que la demandante sí ha cumplido con acreditar la existencia del vínculo laboral entre las partes y su duración; por lo que incumbe a la parte demandada la carga de la prueba del cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales como empleador, en este caso el pago íntegro de las remuneraciones a favor de la demandante; en ese sentido. Finalmente, la Sala Superior, también debió analizar que, en la contestación de la demanda, la parte emplazada no negó la existencia de una planilla oculta, mediante la cual se pagaban montos adicionales a la demandante y que los mismos formaban parte de su remuneración, así como tampoco negó el hecho que haya dejado de pagar dichos montos adicionales”.

“Para que exista grupo económico o vinculación económica no basta que las empresas desarrollen sus actividades en la misma área geográfica o que realicen

actividades empresariales parecidas, sino se requiere que una de las empresas del grupo participe de manera directa o indirecta en la administración y capital de la otra empresa; es decir que ejerza control sobre las demás personas jurídicas; también operará la vinculación económica, cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan de manera conjunta como una unidad de decisión”.

“El resarcimiento civil por daños y perjuicios ante el incumplimiento de obligaciones, dichas reglas previstas en el artículo 1321 y siguientes del Código Civil, no pueden ser aplicadas tal cual al derecho laboral. Esto se debe al principio

de especialidad, que establece que en el ámbito laboral existe una tutela específica que permite recurrir a los daños y perjuicios, pero de forma restringida”.

“En los contratos de naturaleza temporal por incremento de actividad, regulados por el artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe establecer la causa objetiva, de forma clara y precisa, respecto a la actividad que ha sido incrementada, a fin de que se justifique la contratación temporal; en consecuencia, corresponde proporcionar los elementos probatorios suficientes para que demuestre las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado”.

“La doctrina y la jurisprudencia pacíficamente ha interpretado que para que se configure la conducta desleal como falta grave debe, necesariamente, comprobarse un conjunto de actos positivos por parte del trabajador orientados

a desarrollar prácticas desleales respecto a su empleador. En este caso, se advierte que el demandante sí incurrió en competencia desleal, pues confluyen varios hechos que generan conflicto de intereses: no comunicó al empleador su participación como socio de un grupo económico, ambas empresas se dedican a la misma actividad económica, el demandante en mérito a su labor tenía acceso a información financiera de los clientes de la demandada, sendas empresas ofertan sus servicios en la misma provincia, concretándose así actos positivos del trabajador que imposibilitan continuar con la relación laboral, de modo que, el demandante no fue pasible de un despido fraudulento, pues los hechos imputados sí existieron”.

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