Boletín Tributario
Novedades normativas
1.1. DECRETO SUPREMO No. 104-2026-EF: Se aprueban nuevas reglas para determinar el monto de la percepción del IGV en la importación de mercancías sensibles al fraude.
Comentario:
Se establecen nuevas disposiciones aplicables al cálculo de la percepción del IGV en la importación de mercancías consideradas sensibles al fraude. La norma incorpora una relación actualizada de 54 subpartidas nacionales alcanzadas por este régimen, junto con los montos fijos aplicables a cada una. Asimismo, define que el valor FOB referencial se obtendrá a partir de la mediana de los valores unitarios registrados durante el año calendario anterior, utilizando información aduanera, resultados de fiscalización, estudios de precios o análisis estadísticos. También dispone que la administración tributaria publique la relación de montos fijos en su sede digital y prevé la adecuación automática de las subpartidas ante cambios en la nomenclatura arancelaria. La medida entra en vigencia el 18 de junio de 2026.
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1.2. DECRETO SUPREMO No. 007-2026-MINCETUR: Se dispone la puesta en ejecución del Tratado de Libre Comercio entre Perú y Guatemala, así como de su protocolo.
Comentario:
Se dispone la ejecución del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Perú y Guatemala, junto con el protocolo que lo complementa, tras culminarse los procedimientos legales exigidos por ambos países para su entrada en vigor. En ese marco, se establece que ambos instrumentos comenzarán a aplicarse desde el 1 de julio de 2026. Asimismo, se encarga al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo comunicar a las entidades competentes las disposiciones necesarias para asegurar su adecuada implementación. Con esta medida, se habilita la aplicación efectiva de los compromisos comerciales asumidos entre ambas naciones.
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1.3. DECRETO SUPREMO No. 116-2026-EF: Se adecúa el reglamento del beneficio tributario para proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.
Comentario:
Se modifican las disposiciones reglamentarias aplicables al beneficio tributario otorgado por la ejecución de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, a fin de adecuarlas a los cambios incorporados por la legislación reciente. La norma precisa que el cumplimiento del objetivo del proyecto comprende el objetivo general, los objetivos específicos y el alcance aprobado. Además, establece que, si durante la fiscalización se verifica que el proyecto no concluyó dentro del plazo previsto o no alcanzó el objetivo autorizado, el CONCYTEC revocará la calificación otorgada y comunicará dicha decisión a la SUNAT. Como consecuencia, el contribuyente deberá rectificar sus declaraciones del Impuesto a la Renta y reintegrar el tributo e intereses que correspondan, sin perjuicio de las sanciones aplicables. Asimismo, las fiscalizaciones en trámite se sujetarán a estas nuevas disposiciones.
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1.4. DECRETO SUPREMO No. 121-2026-EF: Se aprueban los Topes Máximos de Capacidad Anual (TMCA) para la emisión de los Certificados de Inversión Pública Regional y Local (CIPRL), estableciendo el límite de nuevas obligaciones que podrán asumir los gobiernos regionales, gobiernos locales y universidades públicas mediante el mecanismo de Obras por Impuestos.
Comentario:
Se aprueban los Topes Máximos de Capacidad Anual (TMCA) para la emisión de los Certificados de Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público (CIPRL), que determinan el monto máximo de convenios de inversión y adendas que los gobiernos regionales, gobiernos locales y universidades públicas podrán suscribir bajo el mecanismo de Obras por Impuestos. La norma dispone que los topes serán de observancia obligatoria, tendrán vigencia desde el día siguiente de su publicación hasta la aprobación de nuevos TMCA y servirán como referencia para garantizar el cumplimiento del principio de responsabilidad fiscal y la sostenibilidad de las finanzas públicas.
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1.5. DECRETO SUPREMO No. 120-2026-EF: Se aprueba el nuevo listado de entidades exceptuadas del Régimen de Percepciones del IGV, el cual regirá desde el 1 de julio de 2026.
Comentario:
Se aprueba el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”, conforme al artículo 11 de la Ley N.° 29173. Las entidades incluidas en dicho listado no estarán sujetas a la percepción del IGV en las operaciones que cumplan los requisitos previstos por la norma. Asimismo, se dispone que el listado sea publicado en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas y que entre en vigencia a partir del 1 de julio de 2026.
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1.6. LEY No. 32678: Se establece que una vez cancelada o fraccionada la deuda, el ejecutor coactivo debe ordenar el levantamiento del embargo sobre cuentas bancarias dentro de las 24 horas, imponiendo responsabilidades administrativas por el incumplimiento de dicho plazo.
Comentario:
La Ley N.° 32678 fortalece el procedimiento de ejecución coactiva al incorporar nuevos plazos para el levantamiento de medidas cautelares. Dispone que el ejecutor coactivo debe emitir la resolución y remitir el oficio correspondiente dentro de las 24 horas de cancelada o fraccionada la deuda, mientras que las entidades financieras deberán levantar el embargo el mismo día de recibido el oficio o, si este llega fuera del horario laboral, el primer día hábil siguiente. Asimismo, la norma modifica el artículo 118 del Código Tributario para incorporar esta obligación en la cobranza coactiva tributaria y establece que el incumplimiento de estos plazos constituye falta grave para los funcionarios responsables.
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1.7. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000115-2026/SUNAT : Se aprueba el nuevo procedimiento para la certificación del Programa de Formación de Representante Aduanero.
Comentario:
La administración tributaria aprobó un nuevo procedimiento para la certificación del Programa de Formación de Representante Aduanero, con el propósito de establecer criterios uniformes para la evaluación de los postulantes. El mecanismo comprende tanto a quienes realizaron sus estudios en el Instituto Aduanero y Tributario como en otras instituciones educativas, mediante una evaluación única de competencias. La medida busca fortalecer la objetividad, confiabilidad e idoneidad en el proceso de certificación, sin modificar los requisitos legales vigentes para acceder a la habilitación. Además, deja sin efecto las disposiciones anteriores vinculadas al representante aduanero, manteniendo la vigencia de las referidas al auxiliar de despacho. La resolución entra en vigor al día siguiente de su publicación.
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1.8. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000119-2026/SUNAT: Se regulan las condiciones para solicitar el reintegro tributario del IGV en favor de los beneficiarios del régimen agrario.
Comentario:
La administración tributaria estableció las disposiciones necesarias para la aplicación del reintegro tributario del IGV previsto para pequeños productores y empresas agrarias comprendidos en el régimen agrario. La norma aprueba el Formulario Virtual N.° 1649 como medio para solicitar la devolución y permite modificar el monto solicitado antes de la notificación de la resolución que resuelva el trámite. Asimismo, determina la forma en que el MIDAGRI debe remitir el informe técnico legal y la documentación que sustenta las adquisiciones e importaciones vinculadas al beneficio, mediante la Mesa de Partes Virtual o los Centros de Servicios al Contribuyente. También incorpora formatos estandarizados para informar las operaciones que respaldan la devolución. La resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
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1.9. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000113-2026/SUNAT: Se prorroga excepcionalmente el plazo para presentar el Reporte Local del ejercicio 2025 hasta el vencimiento correspondiente al período octubre de 2026.
Comentario:
La administración tributaria amplió de manera excepcional el plazo para presentar la Declaración Jurada Informativa Reporte Local correspondiente al ejercicio gravable 2025. La medida responde a la actualización del Formulario Virtual 3560, necesaria tras las modificaciones introducidas en las reglas aplicables a los métodos de valoración en materia de precios de transferencia. Con ello, los contribuyentes obligados dispondrán de una versión adecuada del formulario para cumplir con esta obligación informativa. En consecuencia, la presentación podrá efectuarse hasta las fechas de vencimiento previstas para el período tributario octubre de 2026, conforme al cronograma mensual vigente.
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1.10. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000121-2026/SUNAT: La SUNAT uniformiza la obligación de registrar y validar el correo electrónico y el número de teléfono móvil de todos los inscritos en el RUC, incorpora nuevas medidas de seguridad para el acceso a SUNAT Operaciones en Línea y crea formularios virtuales para facilitar el cambio de tipo de contribuyente.
Comentario:
Se establece que todos los sujetos obligados a inscribirse en el RUC deberán registrar y validar tanto su correo electrónico como su número de teléfono móvil, con el fin de optimizar la comunicación con la Administración Tributaria y reforzar la seguridad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea. Asimismo, aprueba los Formularios Virtuales N.° 3130-1 («Quiero abrir un negocio») y N.° 3130-2 («Quiero iniciar actividades como trabajador independiente»), que permiten realizar de forma integrada el cambio de tipo de contribuyente y otros trámites relacionados. Además, modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago para exigir que dichos datos estén actualizados y validados antes de solicitar autorizaciones de impresión y establece como plazo máximo el 31 de agosto de 2026 para que los contribuyentes ya inscritos cumplan con esta obligación.
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1.11. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000124-2026/SUNAT: Se posterga al 1 de noviembre de 2026 la obligación de utilizar la guía de remisión como único sustento para determinados traslados de mercancías de comercio exterior.
Comentario:
Se modifica la fecha de entrada en vigor de la derogación del régimen que permitía sustentar determinados traslados de mercancías de comercio exterior con el «ticket de salida» emitido por el administrador portuario. La SUNAT extiende este plazo debido a que los emisores electrónicos requieren más tiempo para adecuar sus sistemas y procesos a las nuevas reglas de emisión de guías de remisión electrónicas incorporadas por la Resolución de Superintendencia N.° 000108-2026/SUNAT. En consecuencia, hasta el 31 de octubre de 2026 podrá seguir utilizándose excepcionalmente el «ticket de salida» en los supuestos previstos, entrando en vigor el nuevo régimen, que exige la guía de remisión como documento sustentatorio, a partir del 1 de noviembre de 2026.
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1.12. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000032-2026-SUNAT/7T00000: La SUNAT amplía la aplicación de la facultad discrecional para no sancionar determinadas infracciones relacionadas con el uso del SIRE, otorgando plazo hasta el 31 de agosto de 2026 para regularizar el cumplimiento.
Comentario:
Se amplía la aplicación de la facultad discrecional prevista para las infracciones de los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario, vinculadas al llevado electrónico del Registro de Ventas e Ingresos (RVIE) y del Registro de Compras (RCE) mediante el SIRE. La medida comprende tanto a los contribuyentes que ya estaban obligados a utilizar el SIRE hasta mayo de 2026 como a aquellos incorporados desde junio de 2026, incluyendo las infracciones correspondientes a los períodos junio y julio de 2026. Asimismo, se extiende hasta el 31 de agosto de 2026 el plazo para generar, subsanar o efectuar los ajustes pendientes en los registros electrónicos, con el objetivo de facilitar la adaptación al sistema y promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
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1.13. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000031-2026-SUNAT/7T00000: La SUNAT prorroga la aplicación de la facultad discrecional para no sancionar determinadas infracciones relacionadas con la emisión de la Guía de Remisión Electrónica (GRE), otorgando plazos adicionales para la adecuación de los contribuyentes.
Comentario:
Se prorroga la aplicación de la facultad discrecional que permite a la SUNAT no imponer sanciones por determinadas infracciones vinculadas a la emisión de la Guía de Remisión Electrónica (GRE). La medida responde a que aún existe un número importante de contribuyentes que no ha culminado la adecuación de sus sistemas para emitir la GRE. En ese sentido, la facultad discrecional se amplía para las infracciones relacionadas con la GRE – transportista (numeral 5 del artículo 174 del Código Tributario) detectadas entre el 1 de julio de 2026 y el 28 de febrero de 2027, y para las vinculadas con la GRE – remitente (numeral 9 del artículo 174) detectadas entre el 1 de julio y el 31 de agosto de 2026, con el propósito de facilitar la transición al cumplimiento de esta obligación electrónica.
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informes
2.1. INFORME No. 000040-2026-SUNAT/7T0000: : Se precisa que las remuneraciones de un gerente general no domiciliado que ejerce funciones desde el exterior califican como rentas de fuente peruana.
Comentario:
La SUNAT concluye que las remuneraciones pagadas por una sociedad domiciliada a su gerente general que perdió la condición de domiciliado y continúa desempeñando sus funciones desde el exterior constituyen rentas de fuente peruana. Ello debido a que el gerente general integra el órgano de administración de la sociedad, supuesto comprendido en la regla especial aplicable a los órganos administrativos que actúan fuera del país. Asimismo, precisa que este tratamiento no se modifica por el hecho de que las labores se desarrollen de manera remota, pues lo determinante es el ejercicio de las funciones propias del cargo. El criterio se sustenta en la normativa societaria y en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal.
2.2. INFORME No. 000041-2026-SUNAT/7T0000: Se precisa que la falta de bancarización no excluye el valor de los activos fijos para calcular el porcentaje exigido en el régimen de la Amazonía.
Comentario:
La SUNAT concluye que, para determinar el porcentaje mínimo de activos fijos ubicados en la Amazonía exigido para acceder a los beneficios tributarios del régimen, no corresponde excluir el valor de aquellos activos cuya adquisición, construcción o mejora se realizó sin utilizar medios de pago. Precisa que la remisión a las normas del Impuesto a la Renta tiene por finalidad únicamente establecer la forma de valorización de los activos fijos, mas no incorporar las consecuencias previstas en la Ley de Bancarización. En ese sentido, el requisito se verifica considerando la existencia, ubicación y valor de los activos en la Amazonía, sin que la falta de bancarización afecte dicho cálculo.
2.3. INFORME No. 000042-2026-SUNAT/7T0000: Se precisa la aplicación temporal de los otros métodos de valoración en materia de precios de transferencia
Comentario:
La SUNAT concluye que los otros métodos de valoración incorporados al régimen de precios de transferencia resultan aplicables a las transacciones del ejercicio 2025 que se encontraban pendientes de valorización al momento de entrar en vigor la norma reglamentaria que desarrolló su aplicación. Precisa que, aunque la modificación legal estuvo vigente desde el 1 de enero de 2025, las disposiciones reglamentarias comenzaron a regir desde el día siguiente de su publicación. En consecuencia, dichos métodos no pueden emplearse para transacciones cuya valorización ya hubiera sido efectuada con anterioridad a esa fecha. El criterio se sustenta en el principio de aplicación inmediata de las normas y en las reglas de imputación del Impuesto a la Renta.
2.4. INFORME No. 000043-2026-SUNAT/7T0000: Se precisan los alcances de la exoneración del Impuesto a la Renta para empresas de la Amazonía dedicadas al procesamiento de castaña.
Comentario:
La SUNAT precisa que las empresas ubicadas en la Amazonía dedicadas principalmente al procesamiento o transformación de castaña mantienen la exoneración del Impuesto a la Renta cuando adquieren castaña pelada de acopiadores de la misma zona y continúan con las etapas de horneado, selección y empaque, siempre que todo el proceso productivo se realice dentro de la Amazonía. Asimismo, confirma que el beneficio también alcanza a quienes importan castaña sin pelar para efectuar íntegramente su procesamiento en dicha región. En cambio, la exoneración no resulta aplicable cuando se importa castaña ya pelada, debido a que una parte del proceso de transformación se efectuó fuera de la Amazonía, incumpliéndose las condiciones previstas para acceder al beneficio.
jurisprudencia
3.1. Impuesto a la Renta (IR):
3.1.1. RTF 3665-10-2026 (pub.17-04-2026): Las transferencias entre cuentas propias y las conversiones de moneda extranjera efectuadas en una misma fecha no generan pérdidas por diferencia de cambio deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, pues no existe una fluctuación cambiaria ocurrida en el tiempo.
Comentario:
El Tribunal Fiscal analizó el caso de una empresa que dedujo pérdidas por diferencia de cambio derivadas de transferencias entre sus propias cuentas bancarias y de operaciones de conversión de moneda extranjera realizadas el mismo día. La SUNAT reparó dichas pérdidas al considerar que solo respondían a la diferencia entre el tipo de cambio aplicado por la entidad financiera y el tipo de cambio oficial, sin que existiera una variación cambiaria efectiva. El Tribunal confirmó que estas operaciones no configuran una diferencia de cambio computable, ya que no se verifica el supuesto previsto en la Ley del Impuesto a la Renta.
Fallo:
Se resolvió que las diferencias originadas en transferencias entre cuentas propias y en conversiones de moneda extranjera realizadas en la misma fecha no constituyen pérdidas por diferencia de cambio deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, al no existir una fluctuación cambiaria producida en el transcurso del tiempo.
3.1.2. Casación 14128-2025 (pub.15-6-2026): La devolución del Impuesto a la Renta de quinta categoría retenido a trabajadores no domiciliados requiere acreditar no solo su permanencia en el extranjero, sino también que los servicios fueron efectivamente prestados fuera del país y la parte de la remuneración correspondiente a dichas labores.
Comentario:
La Corte Suprema confirmó que los certificados de movimiento migratorio únicamente acreditan la permanencia física del trabajador fuera del país, mas no que los servicios hayan sido prestados en el extranjero. Precisó que, para obtener la devolución del Impuesto a la Renta retenido en exceso, el contribuyente debe demostrar la naturaleza de las labores realizadas fuera del Perú, identificar a las entidades beneficiarias de dichos servicios y sustentar la porción de la remuneración atribuible a esas actividades. Al no haberse presentado dicha prueba, se mantuvo la calificación de la remuneración como renta de fuente peruana gravada con el impuesto.
Fallo:
Se declaró infundado el recurso de casación y confirmó que no procede la devolución del Impuesto a la Renta de quinta categoría cuando el contribuyente no acredita fehacientemente que los servicios fueron prestados en el extranjero ni la parte de la remuneración correspondiente a dichas labores, manteniéndose la renta como de fuente peruana gravada.
3.1.3. Casación 33568-2025 (pub.6-5-2026): Las diferencias de cambio originadas en la provisión por cierre de minas registrada en moneda extranjera son computables para efectos del Impuesto a la Renta, al derivar de una obligación legal inherente a la actividad minera y vinculada a la generación de rentas gravadas.
Comentario:
Se estableció que la provisión por cierre de minas constituye una obligación legal y ambiental indispensable para el desarrollo, continuidad y culminación de las actividades mineras. En ese sentido, precisó que el cierre de minas forma parte del ciclo económico del negocio y califica como una operación vinculada a la fuente productora de renta. Por ello, las diferencias de cambio generadas por la provisión contable registrada en moneda extranjera guardan una relación directa con la actividad gravada y resultan computables para la determinación de la renta neta conforme al artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Fallo:
La Corte Suprema concluyó que las diferencias de cambio derivadas de la provisión por cierre de minas registrada en moneda extranjera son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, al estar vinculadas con una obligación propia del giro del negocio y con la generación de rentas gravadas.
3.2. Código Tributario:
3.2.1. RTF 1419-Q-2026 (pub.30-04-2026): La notificación electrónica realizada por el SAT-Lima es inválida si la Administración no acredita el consentimiento expreso del contribuyente para recibir notificaciones mediante casilla electrónica.
Comentario:
Se estableció que la validez de una notificación electrónica requiere que el contribuyente haya manifestado expresamente su consentimiento mediante una solicitud o formulario, conforme al artículo 104 del Código Tributario. En ese sentido, precisó que la sola afiliación a la agencia virtual del SAT-Lima no implica la aceptación automática del servicio de notificación electrónica, por lo que dicho acto no sustituye la exigencia legal del consentimiento expreso.
Fallo:
El Tribunal Fiscal concluyó que la notificación de una resolución de determinación del impuesto de alcabala mediante el servicio de notificación electrónica del SAT-Lima es inválida cuando la Administración no acredita el consentimiento expreso del deudor tributario para ser notificado por esa vía.
3.2.2. Casación 15880-2025 (pub.15-6-2026): El embargo de bienes de una empresa matriz por deudas tributarias de su sucursal es válido cuando ambas constituyen una misma persona jurídica, sin que ello implique atribuir a la matriz la condición de deudor tributario ni vulnerar la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario.
Comentario:
Se analizó la legalidad del embargo de las acciones que una empresa matriz domiciliada en Brasil mantenía en una empresa peruana para garantizar el cobro de deudas tributarias de su sucursal en el Perú. Determinó que el Código Tributario no regula de manera integral la identificación del patrimonio embargable, por lo que resulta válido acudir supletoriamente a la Ley General de Sociedades y al Código Civil. En ese contexto, concluyó que la sucursal carece de personalidad jurídica independiente de su matriz, lo que permite afectar bienes de esta última sin atribuirle la calidad de contribuyente o responsable tributario.
Fallo:
Se declaró infundado el recurso de casación y confirmó la validez del embargo sobre las acciones de la empresa matriz, al considerar que la medida cautelar recae sobre el patrimonio de una misma persona jurídica y no vulnera la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario.
3.3 IGV:
3.3.1. RTF 2134-11-2026 (pub.6-3-2026): ): La subcontratación de servicios de transporte vinculados al giro del negocio cumple el principio de causalidad, por lo que la falta de determinados documentos no basta para desconocer el gasto o el crédito fiscal cuando la Administración, en realidad, cuestiona la fehaciencia de la operación y no su relación con la generación de rentas gravadas.
Comentario:
Se analizó el reparo efectuado por la SUNAT respecto de gastos por subcontratación de servicios de transporte, sustentado en la falta de guías de remisión emitidas por el transportista. Determinó que las operaciones no fueron cuestionadas por ser inexistentes o no reales, sino por una supuesta falta de causalidad. Sin embargo, concluyó que, al tratarse de una empresa dedicada al transporte de carga, dichos servicios guardaban una relación directa con su actividad económica y la generación de rentas gravadas. Asimismo, precisó que la exigencia de documentación adicional, en este caso, respondía a un cuestionamiento de la fehaciencia de la operación y no del principio de causalidad.
Fallo:
Se dejó sin efecto el reparo y revocó la resolución apelada, al concluir que los gastos por subcontratación de servicios de transporte cumplían con el principio de causalidad, por estar directamente vinculados al giro del negocio de la recurrente, y que la falta de determinada documentación no justificaba desconocer el gasto ni el crédito fiscal.
3.3.2. Casación 4270-2025 (15-6-2026): La obligación tributaria del IGV por los intereses generados por adelantos vinculados al derecho de superficie nace con la percepción de la retribución, aun cuando el comprobante de pago sea emitido con posterioridad.
Comentario:
La Corte Suprema estableció que, tratándose de intereses derivados de adelantos otorgados a cuenta del derecho de superficie, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produce en la fecha en que se percibe la retribución, si esta ocurre antes de la emisión del comprobante de pago, conforme al artículo 4 de la Ley del IGV. Asimismo, precisó que la emisión posterior de la factura como consecuencia de una transacción extrajudicial no modifica dicho momento. Además, descartó la aplicación supletoria de las normas del Código Civil sobre compensación, al existir reglas específicas en la legislación tributaria para determinar el nacimiento de la obligación tributaria.
Fallo:
Se declaró que la obligación tributaria del IGV respecto de los intereses por adelantos vinculados al derecho de superficie nació con la percepción de la retribución y no con la emisión posterior de la factura, confirmando que las normas civiles sobre compensación no resultan aplicables para determinar ese momento.
3.4 ADUANAS:
3.4.1. RTF 581-A-2025 (pub.21-1-2025): En los procedimientos de fiscalización aduanera, el Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT son de aplicación supletoria cuando la normativa aduanera no regula un aspecto específico.
Comentario:
El Tribunal Fiscal determinó que, en materia de fiscalización aduanera, la normativa especial prevalece; sin embargo, cuando esta no contempla una regulación determinada, corresponde aplicar de manera supletoria el Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT. Asimismo, precisó que la Decisión 778 de la Comunidad Andina constituye la norma principal que establece los conceptos, competencias y lineamientos comunes para el control aduanero, la cooperación entre administraciones aduaneras y la implementación de mecanismos modernos de gestión de riesgos.
Fallo:
Se concluyó que el Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT tienen carácter supletorio en los procedimientos de fiscalización aduanera, en tanto complementan la normativa aduanera cuando esta no regula expresamente una determinada materia.
3.4.2. RTF 7865-A-2025 (Pub.21-8-2025): La carta o declaración jurada del proveedor presentada con posterioridad al reconocimiento físico no desvirtúa la responsabilidad del importador por la existencia de mercancía en exceso no declarada.
Comentario:
Se analizó si el importador podía eximirse de responsabilidad administrativa cuando, tras el reconocimiento físico, presentaba una carta o declaración jurada de su proveedor indicando que la mercancía no declarada obedecía a un error de este último. Al respecto, precisó que dichos documentos constituyen manifestaciones unilaterales de parte y carecen de suficiente valor probatorio para desvirtuar los hechos constatados por la autoridad aduanera, especialmente cuando fueron emitidos después del reconocimiento físico y del Acta de Inmovilización.
Fallo:
El Tribunal Fiscal concluyó que la presentación de una carta o declaración jurada del proveedor emitida con posterioridad al reconocimiento físico no libera al importador de la responsabilidad administrativa por la mercancía en exceso no declarada, al no constituir prueba idónea para desvirtuar la infracción prevista en el artículo 200, inciso i), de la Ley General de Aduanas.
Boletín Laboral
Novedades normativas
LEY N° 32656: Nueva Ley que crea el Colegio de Cirujanos Dentistas del Perú
Comentario: Mediante la presente Ley se crea el Colegio de Cirujanos Dentistas del Perú (CCDP) como una entidad autónoma con personería jurídica de derecho público interno, con jurisdicción en todo el territorio nacional y con sede en la ciudad de Lima. El Colegio de Cirujanos Dentistas del Perú (CCDP) es gobernado por el Consejo Nacional como su órgano supremo. El CCDP se encuentra constituido jurídicamente por los colegios de cirujanos dentistas regionales del Perú, los cuales poseen personería jurídica propia en razón a lo dispuesto por la presente ley. Los colegios de cirujanos dentistas regionales del Perú tienen competencia sobre la circunscripción territorial que les sea determinada y se sujetan íntegramente a las disposiciones que establece la presente ley, el reglamento y las normas generales que emanen del Consejo Nacional. Serán nulos de pleno derecho todos aquellos actos que sean realizados por ellos en contravención a la presente ley, a su reglamento y a las normas que emanen del Consejo Nacional.
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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 569-2026/MINSA: Disponen la publicación del proyecto de Reglamento de la Ley N° 32000 Ley de Protección del Embarazo de la Madre Gestante del Niño por Nacer y de su Entorno Familiar de su exposición de motivos y del Decreto Supremo que lo aprueba
Comentario: Mediante la presente resolución ministerial se dispone que la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General efectúe la publicación del proyecto de Reglamento de la Ley Nº 32000, Ley de Protección del Embarazo de la Madre Gestante, del Niño por Nacer y de su Entorno Familiar, de su exposición de motivos y del Decreto Supremo que lo aprueba, en la sede digital del Ministerio de Salud (https://www.gob.pe/institucion/minsa/normas-legales), a efecto de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de las entidades públicas o privadas, y de la ciudadanía en general, a través del correo electrónico: webmaster@minsa.gob.pe, o presentadas en la mesa de partes presencial, ubicada en la Avenida Salaverry Nº 801 – Jesús María, de lunes a viernes de 8:30 horas a 16:30 horas, durante el plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano.
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JURISPRUDENCIAS
CASACIÓN N° 34441-2023 LA LIBERTAD: Equipamiento propio como indicio de autonomía en una tercerización de servicios
“Podrá tercerizarse aquellas actividades que, siendo altamente especializadas, son necesarias para la continuidad de alguna fase o etapa del ciclo productivo de la empresa principal, siempre que la empresa contratista (i) asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; (ii) cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; (iii) sea responsable por los resultados de sus actividades y, (iv) mantenga exclusiva subordinación sobre sus trabajadores. Respecto al indicio del equipamiento propio para determinar la autonomía de la tercerizadora, se debe señalar que se entiende que esta cuenta con equipo propio cuando: (i) son de su propiedad; (ii) se mantiene bajo su administración y responsabilidad; y, (iii) en cuanto resulte razonable, la tercerizadora use equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral”.