Boletín Tributario y Laboral – Primera Quincena de Agosto del 2026

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario:

La disposición establece un periodo temporal de discrecionalidad sancionadora frente a determinadas infracciones vinculadas con la implementación del proceso de inspección no intrusiva de mercancías en la Intendencia de Aduana de Chancay. La medida comprende las infracciones identificadas con los códigos N38 y P29, aplicables al almacén aduanero y al exportador, respectivamente, cuando se configuren como consecuencia de dicho proceso y se cumplan las condiciones previstas. Su aplicación responde a la necesidad de contar con un periodo de estabilización para realizar adecuaciones y corregir posibles inconsistencias informáticas en el Sistema Integrado de Información y Control No Intrusivo (SICNI). Este tratamiento excepcional estará vigente para las infracciones cometidas entre el 4 de agosto y el 4 de noviembre de 2026 en la jurisdicción de la Aduana de Chancay. La medida no elimina las obligaciones relacionadas con el control aduanero, sino que permite que determinadas infracciones no sean sancionadas durante la etapa inicial de implementación tecnológica. Asimismo, los pagos efectuados por las infracciones comprendidas en este régimen no podrán ser objeto de devolución ni compensación.

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Comentario:

La disposición acepta la renuncia de Javier Eduardo Franco Castillo al cargo de Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y designa en su reemplazo a César Alfonso Luna Victoria León. El nuevo titular ejercerá las funciones correspondientes hasta completar el periodo de cinco años iniciado por su antecesor, conforme a lo establecido en la Ley de Fortalecimiento de la SUNAT. La designación fue efectuada por la Presidencia de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministro de Economía y Finanzas, siguiendo el procedimiento previsto para el nombramiento de la máxima autoridad de la administración tributaria y aduanera. El cambio supone la continuidad institucional en la conducción de la SUNAT y coloca al nuevo superintendente al frente de la gestión tributaria y aduanera nacional durante el periodo restante del mandato.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2540905-3

Comentario:

La disposición da por concluido el encargo temporal de Luisa Ysila Castillo Soto como Presidenta del Tribunal Fiscal y nombra a Clara Rossana Urteaga Goldstein como nueva titular de dicho órgano del Ministerio de Economía y Finanzas. Con esta decisión se reemplaza la conducción provisional establecida en 2025 por una designación formal, realizada conforme al procedimiento previsto para el nombramiento de la Presidencia del Tribunal Fiscal. Este cargo resulta especialmente relevante debido a que el Tribunal Fiscal constituye la última instancia administrativa encargada de resolver controversias en materia tributaria y aduanera antes de que estas puedan ser discutidas en sede judicial. En ese sentido, el nombramiento asegura la continuidad de la dirección institucional de un órgano que cumple una función central en la resolución de controversias entre los administrados y la Administración Tributaria.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2540905-4

Comentario:

La disposición establece los índices de corrección monetaria que deben utilizarse para actualizar el valor de adquisición o construcción de los inmuebles al momento de determinar su costo computable para efectos del Impuesto a la Renta. Estos índices resultan aplicables a las enajenaciones realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que hayan optado por tributar como tales. Para efectuar el ajuste, el valor de adquisición o construcción debe multiplicarse por el índice correspondiente al mes y año en que se adquirió el inmueble, conforme al anexo publicado por el Ministerio de Economía y Finanzas. La medida tiene carácter mensual y será aplicable desde el día siguiente de su publicación hasta que se publique la resolución que establezca los índices correspondientes al mes siguiente. De esta manera, se actualiza el costo computable considerando la variación de precios, lo que incide directamente en la determinación de la ganancia gravada obtenida por la venta del inmueble.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2540940-1

jurisprudencia

2 .1. Impuesto a la Renta (IR):

Comentario:

La sentencia analiza el tratamiento tributario de la cesión en uso de palcos del Estadio Nacional por diez años y concluye que dicho derecho no constituye un activo intangible de duración limitada, debido principalmente a que la empresa no ejercía un control efectivo sobre el recurso, pues el IPD conservaba su dominio y administración e imponía restricciones para su utilización y transferencia. En consecuencia, no correspondía deducir íntegramente la contraprestación bajo el régimen aplicable a intangibles de duración limitada. Asimismo, para el ejercicio fiscalizado, la operación presentaba las características de un arrendamiento operativo conforme a las normas contables entonces vigentes, por lo que el desembolso debía reconocerse proporcionalmente durante el plazo contractual. Adicionalmente, se confirmó el reparo debido a que la empresa no acreditó suficientemente la causalidad del gasto ni demostró que el uso de los palcos estuviera efectivamente destinado a fidelizar clientes, realizar actividades de representación o generar ingresos. El caso evidencia que la calificación y deducibilidad tributaria de estos desembolsos debe determinarse principalmente conforme a las reglas de la LIR, incluyendo las disposiciones sobre causalidad y devengo, sin depender exclusivamente de su tratamiento contable.

 

Fallo:

La Sala confirmó el reparo efectuado por la Administración Tributaria, al determinar que la cesión en uso de los palcos no calificaba como un activo intangible de duración limitada y que, por tanto, no correspondía su deducción íntegra bajo dicho régimen. Asimismo, consideró que no se había acreditado suficientemente la causalidad del gasto conforme al artículo 37 de la LIR, por lo que desestimó la posición de la empresa respecto del tratamiento tributario pretendido.

Comentario:

El Tribunal Fiscal analiza el valor probatorio de las Guías de Remisión Electrónicas Remitente y Transportista respecto de mercancías extranjeras y precisa que la finalidad de estos documentos se limita a sustentar su transporte o traslado. En ese sentido, el hecho de contar con una guía de remisión o figurar en ella como remitente no permite acreditar, por sí mismo, la propiedad, nacionalización, origen o procedencia legal de los bienes. Por tanto, cuando se requiera demostrar que una mercancía extranjera fue sometida al control aduanero o ingresó legalmente al territorio nacional, será necesario presentar documentación aduanera idónea que sustente tales circunstancias. Este criterio resulta concordante con la RTF N.º 17778-A-2011 y reafirma la diferencia entre los documentos que sustentan el traslado físico de mercancías y aquellos que permiten acreditar su situación jurídica frente a la normativa aduanera.

 

Fallo:

Las Guías de Remisión Electrónicas Remitente y Transportista no son documentos suficientes, por sí solas, para acreditar que las mercancías extranjeras fueron sometidas al control aduanero o ingresaron legalmente al país, debido a que únicamente sustentan su transporte o traslado y no su nacionalización, origen o procedencia legal.

Comentario:

La Sala precisa los alcances del requisito de necesidad para que un servicio sea calificado como asistencia técnica para efectos del Impuesto a la Renta, señalando que los conocimientos especializados proporcionados deben resultar esenciales para las actividades propias del giro del usuario o para alcanzar la finalidad perseguida mediante la contratación del servicio. Asimismo, aclara que la transmisión de conocimientos supone que el usuario quede en condiciones de aplicarlos posteriormente sin requerir la intervención del prestador. Bajo esta premisa, la denominada “replicabilidad” no constituye un requisito autónomo o adicional previsto por la normativa tributaria, sino un criterio que permite comprobar si efectivamente existió una transmisión de conocimientos especializados. El pronunciamiento resulta relevante porque delimita ambos conceptos: la necesidad se vincula con la importancia de los conocimientos para la actividad o finalidad del usuario, mientras que la replicabilidad funciona como elemento de verificación de su efectiva transmisión.

 

Fallo:

La Sala estableció que, para calificar un servicio como asistencia técnica, debe acreditarse que los conocimientos especializados transmitidos sean necesarios para la actividad desarrollada por el usuario o para la finalidad perseguida con el servicio. Asimismo, determinó que la replicabilidad no constituye un requisito independiente para dicha calificación, sino un criterio destinado a verificar que la transmisión de conocimientos efectivamente se produjo.

Comentario:

El Tribunal Fiscal establece que el registro de determinados conceptos en la cuenta 61 – Variación de Existencias no constituye, por sí solo, evidencia suficiente para concluir que un mismo desembolso fue utilizado simultáneamente como costo de ventas y como gasto administrativo. De acuerdo con el Plan Contable General Empresarial, dicha cuenta registra la utilización de existencias, pero ello no significa necesariamente que estas se incorporen directamente al costo de producción y posteriormente al costo de ventas, ya que también pueden presentarse autoconsumos destinados a gastos operativos. En ese sentido, para sustentar válidamente un reparo por duplicidad, la SUNAT debe efectuar una verificación concreta del tratamiento contable y tributario del desembolso e identificar que el mismo importe fue efectivamente considerado tanto en el costo de ventas como en los gastos administrativos. El pronunciamiento resalta que el reparo debe sustentarse en la comprobación efectiva de la doble imputación y no únicamente en la cuenta contable utilizada para registrar la operación.

 

Fallo:

Corresponde levantar el reparo cuando la SUNAT no acredita la efectiva utilización duplicada del desembolso como costo de ventas y gasto administrativo. El solo registro de los conceptos en la cuenta 61 – Variación de Existencias no demuestra dicha duplicidad, por lo que la Administración debe identificar y comprobar su incidencia concreta en ambos conceptos para sustentar válidamente el reparo.

2.2. Código Tributario:

Comentario:

La Sala establece que la responsabilidad solidaria del adquirente prevista en el numeral 3 del artículo 17 del Código Tributario no exige la transferencia de la totalidad del activo o pasivo de una empresa. Para su configuración, resulta suficiente que los bienes transferidos tengan relevancia económica y que su enajenación reduzca significativamente la capacidad del transferente para generar beneficios futuros o atender sus obligaciones tributarias. En el caso analizado, la transferencia comprendió bienes muebles, redes, instalaciones, vehículos y una cartera de 10,500 abonados, además de derechos vinculados con la explotación de una unidad de negocio de televisión por cable e internet. Estos elementos constituían fuentes relevantes de generación de ingresos y estaban directamente relacionados con la actividad económica desarrollada por la transferente. El criterio adoptado busca impedir que la transferencia de activos esenciales o generadores de riqueza reduzca el respaldo patrimonial disponible para satisfacer obligaciones tributarias previamente generadas.

 

Fallo:

La Sala confirmó la configuración de la responsabilidad solidaria del adquirente, al considerar que los activos transferidos tenían relevancia económica y constituían fuentes de generación de beneficios futuros para la empresa transferente. Precisó que no es necesario adquirir la totalidad del patrimonio para que resulte aplicable el numeral 3 del artículo 17 del Código Tributario, siendo suficiente una transferencia parcial que afecte significativamente la capacidad económica y patrimonial del transferente para cumplir sus obligaciones tributarias.

Comentario:

El Tribunal Fiscal resalta que la motivación constituye un requisito esencial de validez de los actos administrativos y una garantía para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. En el caso analizado, se solicitó compensar una deuda correspondiente a un pago a cuenta del Impuesto a la Renta con un crédito originado en percepciones del IGV no aplicadas; sin embargo, la Administración reconoció únicamente un importe menor al solicitado sin explicar las razones de dicha diferencia. En particular, no precisó los fundamentos fácticos y jurídicos que justificaban el desconocimiento parcial del crédito ni identificó las declaraciones utilizadas para efectuar su determinación. En consecuencia, la sola indicación del monto que la Administración considera como crédito disponible no satisface el deber de motivación, pues el contribuyente debe conocer los elementos y criterios empleados para determinarlo y así poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

 

Fallo:

El Tribunal Fiscal declaró la nulidad de la resolución apelada por falta de motivación y dispuso que la SUNAT emita un nuevo pronunciamiento en el que exponga debidamente las razones fácticas y jurídicas relacionadas con la determinación del crédito solicitado en compensación.

2.3 IGV:

Comentario:

El Tribunal Fiscal precisa que la acreditación de la realidad de una operación requiere elementos probatorios que demuestren la efectiva ejecución del servicio y no únicamente su contratación, facturación, contabilización o pago. En el caso analizado, los comprobantes de pago, órdenes de servicio, estados de cuenta, órdenes de pago y registros contables permitían acreditar distintos aspectos formales de las operaciones, pero no demostraban que los trabajos de mantenimiento vehicular hubieran sido efectivamente realizados. Asimismo, los reportes internos solo identificaban las actividades de mantenimiento programadas, mientras que algunas órdenes presentaban inconsistencias respecto de los servicios finalmente facturados. El criterio evidencia que, frente a un reparo por operaciones no reales, resulta fundamental conservar documentación vinculada directamente con la ejecución material del servicio, que permita verificar de manera objetiva las labores realizadas y su correspondencia con lo facturado.

 

Fallo:

La documentación presentada por el contribuyente no resultaba suficiente para acreditar la realidad de los servicios de mantenimiento vehicular, debido a que demostraba principalmente su contratación, registro y pago, pero no su efectiva ejecución. En consecuencia, no se logró desvirtuar el cuestionamiento de la Administración respecto de la realidad de las operaciones.

 

2.4 ADUANAS:

Comentario:

El Tribunal Fiscal precisa que, ante la incautación y posterior valorización de mercancías por parte de la Administración Aduanera, no basta que el interesado alegue que la referencia empleada corresponde a un producto distinto para restar mérito al informe de valorización. El cuestionamiento debe estar respaldado por documentación técnica, cotizaciones, referencias comerciales verificables u otros medios probatorios que permitan demostrar objetivamente que la mercancía utilizada como referencia no resulta comparable o que el valor determinado es incorrecto. Este criterio adquiere especial relevancia cuando la Administración ha identificado la referencia utilizada y explicado el cálculo efectuado para establecer el valor de la mercancía. En consecuencia, corresponde a quien controvierte la valorización aportar elementos concretos que permitan evidenciar sus errores o inconsistencias, pues una afirmación sin respaldo probatorio no resulta suficiente para desvirtuarla.

 

Fallo:

La sola afirmación de que la referencia utilizada por la Aduana corresponde a un producto distinto no es suficiente para restar mérito al informe de valorización. Para cuestionarlo válidamente deben presentarse elementos probatorios objetivos, como documentación técnica, cotizaciones o referencias comerciales verificables, que permitan desvirtuar el valor establecido por la Administración.

Comentario:

El Tribunal Fiscal establece que, para la configuración de la infracción administrativa vinculada con el contrabando, no resulta determinante que la mercancía sea intervenida en una zona fronteriza, zona primaria o durante su ingreso físico al país. El inciso g) del artículo 1 de la Ley de los Delitos Aduaneros comprende también la circulación de mercancías dentro del territorio nacional cuando estas no hayan sido sometidas al correspondiente control aduanero. En ese sentido, el elemento relevante es comprobar que se trata de mercancía extranjera respecto de la cual no se cuenta con documentación idónea que demuestre su ingreso legal al país o su sometimiento al control de la autoridad aduanera. Por tanto, encontrarse en posesión de la mercancía en el interior del territorio nacional no excluye la responsabilidad administrativa si no puede acreditarse su procedencia legal, criterio que permite aplicar la normativa sobre contrabando más allá del momento y lugar en que se produjo el ingreso físico de los bienes.

 

Fallo:

La intervención del recurrente dentro del territorio nacional con la mercancía incautada no impide que sea sancionado por la infracción administrativa vinculada con el contrabando. Es suficiente verificar que la mercancía extranjera circulaba internamente sin documentación que acreditara su ingreso legal al país o su sometimiento al control aduanero.

Boletín Laboral

Jurisprudencia

“Los contratos temporales por necesidades del mercado se desnaturalizan si incurren en el supuesto descrito en el literal d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Por lo tanto, es necesario verificar que el contrato temporal por necesidades del mercado atienda incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. La Sala precisa, entonces, que si en el contrato de trabajo por necesidades del mercado no se menciona la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado o si, al detallarse dicha causa, esta no posee un carácter coyuntural o temporal, se debe entender que dicho contrato ha sido simulado y, por consiguiente, se encuentra desnaturalizado. En el presente caso, como la empresa demandada ha considerado una causa objetiva de forma genérica, sin mayor explicación del carácter excepcional o imprevisible de la demanda del mercado, el contrato está desnaturalizado”.

“El artículo 9 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR faculta al empleador a introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma o modalidad de la prestación de las labores, ejercicio de dicha facultad que debe estar justificado por la razonabilidad y las necesidades del centro de trabajo. Cuando el ejercicio de esta facultad de dirección se realiza de manera excesiva o abusiva e incide directamente de forma lesiva los derechos de los trabajadores, se configura la existencia de actos de hostilidad. En el presente caso, la empresa demandada efectuó una reorganización de los puestos del área de ventas, el cual, según manifiesta, no ha afectado la dignidad del demandante como trabajador, en tanto expuso la causa objetiva por la cual se le restringió la labor efectiva, priorizando la salud de los trabajadores. No obstante, de la revisión de los medios probatorios, se desprende que la demandada no ha acreditado las causas que justificaran la necesidad de reorganizar la Gerencia de Ventas, área en la que el actor prestaba servicios, ni la necesidad de anular cargos como el que ocupaba el demandante dentro de la empresa. Tampoco demostró haber realizado los ajustes necesarios para que el demandante pudiera desempeñar funciones análogas o complementarias al cargo que ostentaba en la empresa y continuar prestando servicios bajo la modalidad de trabajo remoto; ni justificó los parámetros utilizados para identificar a los trabajadores que serían invitados a las renuncias con incentivos, ni respecto de las evaluaciones, las licencias con goce de haber y la reubicación en otro puesto y centro de trabajo. Tales modificaciones unilaterales de las condiciones de trabajo resultan contrarias al principio de razonabilidad y afectan directamente la dignidad del trabajador. Siendo así, se configura el acto de hostilización previsto en el literal g) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en cuanto incurre en actos que afectan la dignidad del trabajador por detrimento de la persona humana”.

“El principio de inmediatez tiene por objeto la protección del trabajador en los casos de despido individual por causas relacionadas con su conducta o capacidad, y establece una limitación al despido mediante la exigencia de una relación causal y de contemporaneidad entre este y el hecho que lo motiva. En este caso, el trabajador demandante sostiene que la demandada, al iniciar el procedimiento de despido después de tres meses y once días de ocurridos los hechos imputados como falta grave laboral, y no revistiendo complejidad del caso, ha vulnerado el principio de inmediatez, no debiéndose tomar en cuenta los días de suspensión imperfecta (descansos), pues, conforme a las boletas de pago presentadas por la demandada, el demandante ha realizado días de trabajo efectivo desde la ocurrencia del incidente. Al respecto, la Corte Suprema advierte que en razón de los descansos médicos, vacaciones y descanso semanal otorgados al demandante después de sucedidos los hechos imputados como falta laboral, y que finalmente terminaron en su despido, determina la aceptación del plazo empleado por la demandada para la investigación de los cargos y la imposición de la sanción impuesta, ya que, si bien es cierto, han transcurrido tres meses y once días desde que ocurrió el accidente con consecuencias materiales (dos de abril de dos mil veintidós) y el inicio del procedimiento de despido (trece de julio de dos mil veintidós), también es cierto que la extensión del plazo se debió, en su mayor tiempo, a la condición médica y descanso vacacional del demandante; de ello, se puede concluir que el empleador no renunció a su facultad sancionadora; en consecuencia, no hubo una aceptación y olvido de los hechos por esta parte, pues no existió inactividad injustificada ni se produjo una investigación irrazonable, habiendo la demandada respetado el derecho de defensa del trabajador”.

 

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