Boletín Tributario y Laboral – Segunda Quincena de Agosto del 2026

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario:

Se incorpora la definición de “juego o surtido” y precisa las cantidades, condiciones técnicas y mecanismos aplicables al muestreo de diversas mercancías. Asimismo, regula la intervención de laboratorios externos, la presentación de documentación mediante la MPV-SUNAT, el segundo análisis y el análisis de contramuestras; además, permite solicitar extemporáneamente la devolución de desechos que permanezcan bajo custodia del Laboratorio Central. Entra en vigor al día siguiente de su publicación.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2547057-1

Comentario:

La SUNAT dispuso ampliar la aplicación de su facultad discrecional para no sancionar las infracciones del Código Tributario relacionadas con el llevado extemporáneo o la falta de generación del Registro de Ventas e Ingresos (RVIE) y del Registro de Compras (RCE) a través del SIRE, respondiendo a las dificultades de adaptación que aún enfrentan diversos contribuyentes. Esta medida abarca las infracciones que se configuren en los periodos tributarios de agosto a diciembre de 2026 y enero de 2027, estableciendo además como plazo máximo el 28 de febrero de 2027 para subsanar la generación de dichos registros o realizar los ajustes correspondientes en el sistema.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2548699-1

Comentario:

La SUNAT dispuso postergar hasta el 1 de febrero de 2027 la aplicación de las disposiciones sobre el registro de operaciones, inventarios e incidencias vinculadas al control de insumos químicos únicamente para los usuarios de hidrocarburos, debido a que el periodo de adecuación original resultó insuficiente frente al alto volumen de sus operaciones. En consecuencia, el inventario inicial para este sector considerará el stock, compras e importaciones acumuladas hasta el 31 de enero de 2027, y la primera presentación consolidada mensual de su registro diario comprenderá las operaciones realizadas durante febrero de 2027. Por su parte, la exigencia normativa se mantiene aplicable desde el 1 de septiembre de 2026 para los usuarios de mercurio, cianuro de sodio y cianuro de potasio.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2548962-1

Comentario:

El Ejecutivo ratificó el acuerdo de asistencia administrativa mutua en materia aduanera celebrado entre el Reino de los Países Bajos y la República del Perú, suscrito en el Callao el 4 de junio de 2026, al considerarlo conveniente para los intereses nacionales. La norma dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores publique el texto íntegro del tratado en el diario oficial El Peruano indicando la fecha de su entrada en vigor, así como dar cuenta de la ratificación al Senado de la República.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2548699-1

jurisprudencia

2 .1. Impuesto a la Renta (IR):

Comentario:

El Tribunal Fiscal constató que el importe asociado al financiamiento de bonos fue neutralizado mediante un asiento posterior, por lo que no afectó el resultado contable ni la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2020. Asimismo, señaló que la SUNAT no sustentó, con base en las NIC y NIIF aplicables, por qué la prima obtenida en la emisión de bonos debía reconocerse como ingreso financiero. Cuando la Administración discrepa del registro efectuado por el contribuyente, debe identificar el criterio técnico adecuado y demostrar sus consecuencias tributarias.

 Fallo:

Se revocó la resolución apelada y se dejó sin efecto el reparo, al no haberse acreditado una disminución indebida de la renta neta imponible. Debido al sentido de lo resuelto, resultó innecesario evaluar los demás argumentos y medios probatorios vinculados con la acreditación documentaria del concepto observado.

Comentario:

El Tribunal Fiscal señaló que la suma recibida por la emisión de Bonos Verdes sobre la par tiene como contrapartida el reconocimiento de un pasivo financiero exigible. Por ello, la operación genera un incremento simultáneo de activos y obligaciones, mas no un enriquecimiento neto o definitivo para el emisor.

Al tratarse de recursos provenientes de una fuente de financiamiento, la diferencia respecto del valor nominal no califica como ganancia de capital, ingreso eventual, beneficio derivado de operaciones con terceros ni transferencia gratuita. Esta conclusión se mantiene con independencia del tratamiento contable que corresponda aplicar.

Fallo:

Se determinó que el importe analizado no estaba gravado con el Impuesto a la Renta ni debía integrar la base de cálculo de los pagos a cuenta.

Comentario:

La SUNAT desconoció el crédito fiscal correspondiente a la compra de bolsas de cemento porque el contribuyente no habría acreditado su vinculación con la generación de renta gravada. Para ello, aplicó el principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la LIR.

 

El Tribunal Fiscal advirtió que tales bienes estaban relacionados con la actividad de construcción y serían utilizados en la ejecución de una obra. Por su naturaleza, debían analizarse conforme al artículo 20 de la citada ley. En consecuencia, la Administración empleó una base normativa que no correspondía al concepto observado.

 

Fallo:

Se revocó la resolución apelada y se dejaron sin efecto los valores vinculados al crédito fiscal reparado, al haberse sustentado la observación en las disposiciones aplicables al gasto y no en aquellas que regulan el costo computable.

Comentario:

La recurrente presentó un documento interno en el que señaló haber recibido diversos aplicativos destinados a las áreas de finanzas, logística, contabilidad, costos, mantenimiento y planeamiento. También indicó que los proveedores brindaron soporte, actualizaciones y capacitación a sus trabajadores.

El Tribunal Fiscal consideró insuficiente dicha constancia, pues no estaba acompañada de elementos externos que corroboraran la ejecución de las prestaciones. Para demostrar su fehaciencia, debieron aportarse cargos de entrega y recepción, condiciones de uso, fechas de instalación, relación de participantes, temarios, coordinaciones con los proveedores, reportes de incidencias y demás evidencia generada durante la implementación.

 Fallo:

Se mantuvieron los reparos al gasto y al crédito fiscal, debido a que la documentación presentada no demostró que los sistemas hubieran sido cedidos ni que los servicios complementarios fueran efectivamente prestados.

2.2. Código Tributario:

Comentario:

El recurrente sostuvo que transmitió oportunamente la información sobre el ingreso del vehículo al almacén, pero que una falla del sistema de la SUNAT impidió su procesamiento y la generación del ticket de conformidad. Como sustento, presentó una imagen del primer intento e indicó que la operación posterior sí fue aceptada.

El Tribunal Fiscal consideró que dicho elemento no acreditaba una deficiencia imputable a la Administración. Además, el procedimiento aduanero aplicable contempla que la plataforma comunique la aceptación únicamente cuando los datos hayan sido recibidos conforme. Tampoco se explicó por qué, luego del intento fallido, no fue posible efectuar una nueva remisión dentro del plazo legal.

Fallo:

Se confirmó la sanción por la infracción con código N18. La evidencia aportada no demostró la existencia de un desperfecto que imposibilitara cumplir oportunamente con la obligación, mientras que la posterior transmisión exitosa descartó la configuración de una causal eximente.

Comentario:

El Tribunal Fiscal precisó que la SUNAT puede ordenar una afectación preventiva en forma de inscripción sobre los bienes del deudor, aun cuando las obligaciones tributarias se encuentren comprendidas en un procedimiento concursal. Esta actuación es válida siempre que no genere desposesión, obstaculice el funcionamiento del negocio ni contenga un mandato de pago.

Mientras subsista la suspensión de exigibilidad, la Administración no podrá ejecutar forzosamente tales garantías. Las restricciones previstas por la Ley General del Sistema Concursal deberán observarse cuando estas se conviertan en definitivas mediante la notificación de la resolución que da inicio al cobro coercitivo.

 Fallo:

Se concluyó que la actuación de la SUNAT no transgredió la protección concursal, debido a que únicamente dispuso una medida preventiva y no inició su ejecución.

2.3 ADUANAS:

Comentario:

El Tribunal Fiscal indicó que la exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 193 de la LGA exige que la equivocación provenga del traslado incorrecto de datos contenidos en una fuente fidedigna y que pueda advertirse mediante la revisión de los documentos empleados para elaborar la declaración aduanera.

En el caso, la factura electrónica presentada para justificar la identificación incorrecta del exportador fue emitida después de la numeración de la DAM. Por su parte, la guía de remisión, aunque era anterior, únicamente sustentaba el traslado de la mercancía y no la confección de aquella declaración. En consecuencia, ninguno de esos instrumentos permitía aplicar la eximente alegada.

 Fallo:

Se confirmó la sanción y se declaró improcedente la devolución de la multa e intereses, pues la agencia de aduana no demostró que la equivocación tuviera la naturaleza de un error de transcripción.

Comentario:

El Tribunal Fiscal señaló que el régimen previsto por la Ley N.° 30001 permite a los peruanos retornantes internar, por única vez y con liberación de tributos, un vehículo valorizado hasta en USD 50 000, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.

En este supuesto no existe una compraventa internacional que implique transferir la propiedad a cambio de una contraprestación. Se trata de un bien adquirido previamente por quien retorna al país, por lo que las disposiciones sobre utilización de medios de pago no resultan exigibles.

Fallo:

Se dejó sin efecto la sanción P52, debido a que la introducción del vehículo al territorio nacional no derivó de una operación comercial comprendida en las normas de bancarización.

Boletín Laboral

NORMAS

Comentario: Se dispone la publicación del proyecto de Resolución Ministerial que aprueba el listado de actividades y actividades conexas del sector construcción a las que resulta aplicable el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-TR, que como anexo forma parte de la presente Resolución Ministerial, en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), por el plazo de quince (15) días calendario, contados desde el día siguiente de la publicación, a efectos de recibir los comentarios, aportes y/u opiniones de las entidades públicas o privadas, los empleadores y trabajadores, o sus respectivas organizaciones, y la ciudadanía en general.

Para ver la norma puedes hacer click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2548913-1

Jurisprudencia

“En materia de desnaturalización de contrato de locación de servicios, se ha verificado la prestación personal del servicio, la subordinación y la naturaleza permanente de las labores, lo cual desvirtúa la contratación civil. En consecuencia, corresponde reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. En este caso, la Corte Suprema destaca que un punto saltante es el hecho de que en caso de que el supuesto locador, que brindaba servicios como Especialista en Contrataciones del Estado en Abastecimiento de la Oficina de Administración de la entidad demandada, incumpliera sus obligaciones, quedaba sujeto a sanción de quedar inhabilitado para contratar con el Estado, lo que evidencia con ello el poder disciplinario de la demandada, lo que no corresponde a un contrato de locación de servicios. En consecuencia, se encuentra acreditado que la relación jurídica que vinculó a las partes no fue de naturaleza civil sino laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad, por lo que el contrato civil estaría desnaturalizado”.

“En el presente caso, se analiza la presunta infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues se validó la transacción extrajudicial suscrita entre las partes y se desestimó la pretensión de homologación salarial formulada por la trabajadora demandante. Sin embargo, el colegiado supremo establece que, la aplicación de criterios jurisprudenciales objetivos y el análisis de la condición profesional de la recurrente (abogada) para validar el acto de autocomposición no constituyen una motivación aparente. En efecto, la sala superior evaluó el historial laboral de ambas trabajadoras y se determinó que la trabajadora homóloga cuenta con una antigüedad de aproximadamente seis años más que la demandante, pues esta última ingresó en el dos mil quince y, la homóloga, en el dos mil nueve. Mediante las boletas de pago, se constató que la demandante cesó en el cargo de asistente legal, mientras que la homóloga ostentó el cargo de asesora legal, desde diciembre de dos mil diecinueve. Esta diferencia de categoría justifica constitucionalmente un trato remunerativo distinto, pues el derecho a la igualdad solo se vulnera ante un trato desigual entre sujetos en idéntica situación de hecho, supuesto que no se cumple en este caso”.

“El empleador incurrirá en despido fraudulento si el trabajador logra probar, en un proceso judicial, la inexistencia de los hechos imputados como falta grave laboral, correspondiendo al juez ordenar la reposición como medida que garantice la adecuada protección contra el despido arbitrario, reconocida en el artículo 27 de la Constitución Política del Perú. En el presente caso, la demandada atribuye al demandante haber sido favorecido por un tercero para ingresar de forma irregular a la empresa demandada y haber presentado certificados de estudios que eran vendidos por esta persona. Para la Corte Suprema esta atribución de supuestas faltas se ha basado solo en afirmaciones y narraciones de sucesos, aseveraciones que, conforme lo han determinado las instancias de mérito, no se encuentran respaldadas documentalmente, incumpliendo la empresa demandada con su deber respecto a la carga de la prueba. Cabe agregar que el actor, tanto en el procedimiento de despido, así como en el desarrollo del proceso, ha señalado que los hechos imputados como faltas laborales constituyen hechos falsos, negando la comisión de estas, por lo tanto, no resulta veraz lo alegado por la empresa recurrente como sustento de la causal bajo análisis”.

“La tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. En el presente caso, la Corte Suprema evalúa que ha quedado acreditado que la contratista dependía casi exclusivamente de la empresa principal para la provisión de servicios, carecían de pluralidad real de clientes y que los trabajadores desarrollaban sus labores dentro de las instalaciones de la demandada, empleando instalación de redes de aire comprimido, electricidad, vivienda, evaluaciones médicas, entre otros, proporcionados por la empresa principal. Asimismo, se acredita la injerencia y control por parte de la empresa principal, citando como algunos ejemplos, entre otros, que la titular minera puede solventar propiamente los adeudos de la contratista, no debiendo solventar ningún adeudo en el contexto de un servicio de tercerización que implica que como empresa usuaria ya que no debe tener injerencia en el pago de alguna actividad relacionada a la actividad tercerizada. Por lo tanto, se determina la desnaturalización del contrato de tercerización de servicios suscrito por la titular minera con la empresa contratista”.

 

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