Boletín Tributario
Novedades normativas
1.1. DECRETO DE URGENCIA 010-2026: Se establece un régimen temporal y simplificado para ejecutar servicios e IOARR de emergencia mediante Obras por Impuestos frente al Fenómeno El Niño 2026-2027.
Comentario:
El decreto habilita a las entidades comprendidas en la Ley 29230 para ejecutar, mediante Obras por Impuestos, servicios e IOARR de emergencia destinados a la prevención, preparación, respuesta y rehabilitación en zonas declaradas en estado de emergencia. Para ello, simplifica la priorización de las intervenciones, permite incorporar las IOARR sin su registro previo en el Programa Multianual de Inversiones y autoriza la contratación directa de la empresa privada y de la entidad supervisora bajo plazos abreviados. Asimismo, reduce los plazos para aprobar el expediente técnico, liquidar el convenio y emitir los CIPRL o CIPGN; permite que la entidad pública asuma directamente la supervisión; y exceptúa la solicitud del informe previo de la Contraloría, sin afectar el control simultáneo y posterior. La norma rige hasta el 31 de diciembre de 2027 y se aplica hasta su culminación a los procedimientos iniciados durante su vigencia.
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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/EX/2550403-1
1.2. RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL 017-2026-EF/15.01: Se fijan los índices de corrección monetaria aplicables a la enajenación de inmuebles efectuada por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que tributan como tales.
Comentario:
La resolución aprueba los índices que permiten actualizar el valor de adquisición o construcción de los inmuebles para determinar su costo computable. Estos se aplican a las enajenaciones efectuadas desde el día siguiente de su publicación hasta la fecha en que se publique la siguiente resolución viceministerial sobre la materia. El índice correspondiente se obtiene según el mes y año de adquisición del inmueble, conforme al anexo de la norma. Asimismo, se dispone la publicación de la resolución y de su anexo en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas, en la misma fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.
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1.3. RESOLUCIÓN No. 003-2022-EF/30: Se establecen los umbrales de ingresos que determinan la aplicación de las NIIF completas o de la NIIF para las PYMES por las empresas del sector privado.
Comentario:
Desde el ejercicio 2022, las empresas con ingresos anuales superiores a 2 300 UIT durante dos ejercicios consecutivos deben aplicar las NIIF completas, mientras que aquellas con ingresos mayores a 150 y hasta 2 300 UIT deben aplicar la NIIF para las PYMES. Las empresas con ingresos de hasta 150 UIT pueden aplicar opcionalmente esta última norma hasta que se apruebe el marco contable correspondiente; también pueden hacerlo las empresas que, después de superar las 2 300 UIT, reduzcan sus ingresos durante dos ejercicios consecutivos. El marco elegido debe aplicarse uniformemente durante un mínimo de dos ejercicios, y las empresas que inicien o reinicien actividades deben determinarlo según sus ingresos estimados. Los tramos se calculan con la UIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio y considerando los ingresos obtenidos al cierre del ejercicio anterior. Estas reglas no se aplican a las empresas supervisadas por la SMV o la SBS, que se sujetan a las disposiciones emitidas por dichas entidades. Asimismo, se deroga la Resolución 002-2021-EF/30.
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https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3873364/R_CNC_003_2022EF30.pdf.pdf?v=1669324351
jurisprudencia
2 .1. Impuesto a la Renta (IR):
2.1.1. RTF 5333-11-2026 (pub.1-6-2026): Para justificar un incremento patrimonial con fondos provenientes de un mutuo, debe acreditarse la correspondencia entre el préstamo y los fondos efectivamente recibidos.
Comentario:
La existencia del contrato de mutuo y el registro de depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente no bastan, por sí solos, para justificar el incremento patrimonial. Es necesario que la documentación presentada permita reconstruir el recorrido del dinero y establecer una vinculación directa entre el préstamo alegado y los fondos recibidos. Para ello, deben identificarse claramente el mutuante, el monto prestado, la fecha y la forma de entrega, así como su ingreso efectivo al patrimonio del mutuatario. Si los contratos, estados de cuenta, constancias de transferencia y demás medios probatorios no guardan correspondencia entre sí, no podrá considerarse acreditado el origen de los fondos.
Fallo:
El Tribunal Fiscal consideró acreditado el mutuo por US$ 600,000, al existir correspondencia entre la documentación y el flujo de fondos. En cambio, respecto del mutuo por US$ 599,800, concluyó que los documentos presentados no permitían vincular el préstamo con los abonos recibidos, por lo que mantuvo dicho importe como incremento patrimonial no justificado.
2.1.2. RTF 1918-10-2026 (pub.26-6-2026): La calificación de un servicio como regalía exige acreditar que su prestación implicó la cesión de información relativa a una experiencia industrial, comercial o científica.
Comentario:
La SUNAT consideró que los servicios de desarrollo de líderes, capacitación en el uso de un sistema de gestión de activos y asesoramiento técnico y administrativo constituían regalías sujetas a la tasa del 30%, en lugar de servicios de asistencia técnica gravados con la tasa del 15%. Sin embargo, respecto de los dos primeros servicios, no describió el proceso productivo de la empresa ni explicó por qué estos no resultaban necesarios para su desarrollo. Tampoco identificó la existencia de conocimientos o información especializada derivados de una experiencia previa que hubieran sido cedidos al usuario para su aprovechamiento independiente. En cuanto al servicio de asesoramiento, se verificó que el proveedor había intervenido activamente en la ejecución, supervisión y seguimiento de las recomendaciones formuladas, por lo que no se trataba de una simple transferencia de conocimientos susceptible de ser calificada como regalía.
Fallo:
Se revocó la resolución apelada y se dejaron sin efecto las resoluciones de determinación y de multa, al no haberse sustentado que los servicios constituían regalías.
2.1.3. RTF No. 7168-13-2026 (pub.16-7-2026): El cumplimiento del Test de Beneficio no sustituye la acreditación de la efectiva prestación de los servicios intragrupo.
Comentario:
Para deducir los costos o gastos por servicios recibidos de partes vinculadas, el contribuyente debe demostrar que estos fueron efectivamente prestados, así como acreditar su naturaleza y necesidad. Esta exigencia es independiente del Test de Beneficio, el cual requiere comprobar que el servicio generó valor económico o comercial para su destinatario, mediante la mejora o el mantenimiento de su posición comercial. Para ello, debe evaluarse si una empresa independiente, en circunstancias comparables, habría estado dispuesta a contratar el servicio o a ejecutarlo por sí misma. Asimismo, el contribuyente debe presentar información sobre los costos y gastos asumidos por el prestador y los criterios razonables empleados para asignarlos entre los beneficiarios, conforme al inciso i) del artículo 32-A de la LIR.
Fallo:
El Tribunal Fiscal concluyó que la deducción exige acreditar separadamente la prestación efectiva de los servicios, el cumplimiento del Test de Beneficio y la razonabilidad de los costos asignados.
2.1.4. RTF No. 5967-9-2026 (pub.17-6-2026): El resultado positivo o negativo de la enajenación de inversiones no debe incluirse en el cálculo de la prorrata de gastos comunes.
Comentario:
El contribuyente incluyó como renta bruta no gravada una pérdida de S/ 814 098 587, originada por la diferencia entre el ingreso obtenido por la venta de inversiones vinculadas con el encaje legal y su costo computable. Sin embargo, el Tribunal Fiscal precisó que las operaciones de enajenación de bienes de capital generan ganancias o pérdidas determinadas mediante la comparación entre el ingreso y el costo computable. Debido a que no corresponde atribuir a estas operaciones gastos distintos de dicho costo, su resultado, sea positivo o negativo, no debe considerarse para calcular el porcentaje de la prorrata previsto en el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la LIR. Por ello, la calificación contable o tributaria efectuada por el contribuyente no determina su inclusión en la renta bruta no gravada para este cálculo.
Fallo:
Se confirmó el reparo, al concluirse que la pérdida por la enajenación de inversiones no debía incluirse como renta bruta no gravada para calcular la prorrata.
2.2. Código Tributario:
2.2.1. RTF 5003-11-2026 (pub. 22-5-26): La responsabilidad solidaria exige acreditar que el sujeto mantenía la condición de miembro del consorcio durante los periodos en que se generó la deuda tributaria.
Comentario:
La recurrente sostuvo que había dejado de integrar el consorcio al transferir su participación mediante un contrato de cesión celebrado en febrero de 2017. Sin embargo, la SUNAT le atribuyó responsabilidad solidaria por deudas generadas entre 2020 y 2022, debido a que consideró que la cesión no resultaba eficaz y que aquella continuaba siendo miembro del consorcio. El Tribunal Fiscal señaló que la Administración debía verificar la autenticidad y fecha del contrato de cesión, incluso mediante el cruce de información con el notario interviniente. Asimismo, precisó que la sola mención de la recurrente como integrante del consorcio en un contrato de ejecución de obra celebrado en 2017 no demostraba que mantuviera dicha condición durante los periodos fiscalizados, especialmente porque el plazo de ejecución pactado era de 480 días y las deudas correspondían a periodos posteriores.
Fallo:
Se declaró nula la resolución apelada y se ordenó a la SUNAT efectuar las verificaciones necesarias antes de emitir un nuevo pronunciamiento.
2.2.2. RTF 1794-8-2026 (pub.24-2-2026): La infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario exige acreditar que el tributo fue efectivamente retenido y no pagado dentro del plazo legal.
Comentario:
La empresa presentó una declaración rectificatoria del PDT–PLAME de septiembre de 2022, mediante la cual incrementó las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría, debido a que un trabajador no le había informado que también percibía rentas de otros empleadores. La SUNAT consideró que la declaración y el pago extemporáneo del importe adicional demostraban la comisión de la infracción. Sin embargo, el Tribunal Fiscal precisó que el aumento de la obligación declarada no acredita, por sí solo, que el empleador haya descontado efectivamente dicho importe de la remuneración del trabajador. Para aplicar la sanción, la Administración debía comprobar tanto la realización material de la retención como la falta de pago dentro del plazo establecido.
Fallo:
Se dejó sin efecto la resolución de multa, debido a que la SUNAT no acreditó que la empresa hubiera retenido efectivamente el importe adicional d
2.3 IGV:
2.3.1. RTF 8611-1-2025 (18-9-25): Los descuentos consignados en notas de crédito deben responder a condiciones objetivas previamente establecidas o a prácticas usuales de mercado debidamente acreditadas.
Comentario:
La contribuyente sostuvo que los descuentos respondían a una estrategia comercial orientada a captar clientes potencialmente relevantes mediante la colocación de productos a precios especiales. No obstante, dicha explicación no estuvo respaldada por políticas comerciales, acuerdos, convenios o negociaciones que permitieran comprobar la existencia de la estrategia invocada y conocer las condiciones, tasas y cálculos aplicados. Tampoco se acreditó que tales descuentos constituyeran una práctica usual de mercado de la empresa. El Tribunal Fiscal precisó que la emisión formal de las notas de crédito y la presentación de documentos generales o descriptivos de procesos no bastan para sustentar la reducción del débito fiscal del IGV, pues debe demostrarse objetivamente la causa comercial de cada descuento y la forma en que fue determinado.
Fallo:
Se confirmó el reparo al débito fiscal del IGV, debido a que la contribuyente no acreditó las circunstancias que justificaron los descuentos y la emisión de las notas de crédito.
2.3.2. RTF 8611-1-2025 (18-9-25): La fiscalización parcial del débito fiscal por operaciones de venta y prestación de servicios comprende la revisión de los ajustes efectuados mediante notas de crédito.
Comentario:
La Administración inició una fiscalización parcial del IGV y señaló como elemento sujeto a revisión el débito fiscal de las ventas y prestaciones de servicios. Dentro de dicho alcance se encuentran todas las circunstancias que inciden en su determinación, incluidos los ajustes al valor de venta o a la retribución de los servicios derivados de descuentos o anulaciones sustentados mediante notas de crédito. En efecto, tales ajustes reducen el impuesto bruto y, por tanto, forman parte de la determinación del débito fiscal. En consecuencia, la revisión de las notas de crédito observadas no implicó una ampliación indebida del alcance de la fiscalización ni el examen de un elemento distinto del previamente comunicado a la contribuyente.
Fallo:
Se desestimó la nulidad alegada, al concluirse que la SUNAT se encontraba habilitada para revisar los ajustes al débito fiscal efectuados mediante las notas de crédito.
2.4 ADUANAS:
2.4.1. RTF 4293-A-2025 (pub.13-05-2025): El uso de medios de pago puede acreditarse mediante la valoración conjunta de la documentación bancaria, comercial y contable vinculada con la operación de comercio exterior.
Comentario:
El recurrente solicitó la devolución de los tributos pagados con una DAM posteriormente legajada debido a un error material en el código de aduana. La Administración declaró improcedente la solicitud porque consideró que no se había acreditado el medio de pago utilizado para cancelar la obligación con el proveedor extranjero. No obstante, el Tribunal Fiscal verificó que se habían presentado la factura comercial, el mensaje Swift, la orden de pago, el estado de cuenta, una carta del proveedor y los libros Diario y Mayor. Si bien la documentación bancaria no identificaba expresamente la factura comercial, la documentación contable permitía relacionar el pago con la adquisición de las mercancías importadas e identificar al proveedor como beneficiario. Por tanto, el cumplimiento de la obligación de utilizar medios de pago debía determinarse a partir de la evaluación integral de los documentos aportados y no únicamente de la referencia consignada en el documento bancario.
Fallo:
Se revocó la resolución apelada, al concluirse que el recurrente acreditó el uso de medios de pago exigido por los artículos 3-A y 5 del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía.
2.4.2. RTF 7357-A-2026 (Pub.12-8-2025): No procede solicitar mediante escrito el reconocimiento físico y posterior reembarque de mercancías cuyo régimen de depósito concluyó y que se encuentran en abandono legal.
Comentario:
El recurrente solicitó el reconocimiento físico y posterior reembarque de mercancías destinadas al régimen de depósito, invocando las medidas cautelares dictadas por el Indecopi. Sin embargo, cuando presentó la solicitud, las declaraciones aduaneras ya habían concluido su despacho y contaban con levante autorizado, por lo que el reconocimiento físico no fue solicitado dentro de la oportunidad prevista en el Procedimiento General de Depósito Aduanero. Además, había vencido el plazo de doce meses del régimen de depósito, configurándose el abandono legal de las mercancías. Respecto del reembarque, el Tribunal Fiscal precisó que el acogimiento a este régimen debe solicitarse mediante la numeración de una declaración aduanera y con el cumplimiento de las formalidades y documentos correspondientes. En consecuencia, la presentación de un escrito no constituye una manifestación válida de voluntad ni da inicio al régimen de reembarque.
Fallo:
Se confirmó la improcedencia de las solicitudes de reconocimiento físico y reembarque, debido a que fueron presentadas fuera de la oportunidad legal y cuando las mercancías ya se encontraban en abandono legal.
Boletín Laboral
NORMAS
RESOLUCIÓN N° 000081-2026-PE-ONP: Aprueban el Reglamento Operativo de Traslados
Comentario: El presente reglamento operativo tiene por objeto regular los procedimientos y condiciones para el funcionamiento del proceso de traslado de afiliados entre el Sistema Nacional de Pensiones y el Sistema Privado de Pensiones y viceversa, en el marco de la Ley Nº 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°189-2025-EF y sus modificatorias. El traslado entre el SPP al SNP, y viceversa, se efectúa sin perjuicio del derecho del afi liado de acreditar con posterioridad la existencia de aportes al SNP, mediante los medios probatorios previstos en la normativa vigente, al momento de solicitar una prestación o una garantía estatal ante la ONP.
Para ver la norma puedes hacer click aquí:
https://epdoc2.elperuano.pe/EpPo/VistaNLSE.asp?Referencias=MjU1MzEyOS0xMjAyNjA5MTE=
RESOLUCIÓN N° 000087-2026-PE-ONP: Reglamento Operativo para el acceso de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones a las prestaciones del pilar semicontributivo
Comentario: El presente reglamento operativo tiene por objeto regular las condiciones y lineamientos necesarios para garantizar el acceso de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) a las prestaciones previsionales comprendidas en el pilar semicontributivo del Sistema Integral Previsional Peruano, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N 189-2025-EF y sus modificatorias.
Para ver la norma puedes hacer click aquí:
https://epdoc2.elperuano.pe/EpPo/VistaNLSE.asp?Referencias=MjU1NDA0NS0xMjAyNjA5MTM=
Jurisprudencia
CASACIÓN LABORAL Nº 4407-2024 LIMA: : tener el cargo de “jefe” no es suficiente para calificar a un trabajador como de confianza
“Es trabajador de confianza quien labora en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, tiene acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales, o a información de carácter reservado, o cuyos informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la toma de decisiones del empleador, conforme al segundo párrafo del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En este caso, se aprecia que el actor fue contratado por la empresa demandada como jefe de operaciones sin haber sido calificado como trabajador de confianza en dicho contrato. Ahora bien, de los diferentes correos adjuntados por la parte demandada, se aprecia que el demandante realizaba coordinaciones no solo con el gerente general de la empresa demandada, sino también con otros trabajadores de la empresa y algunos clientes; asimismo, la demandada no acreditó durante el proceso que el actor haya tomado decisiones que incidan en el giro de la empresa o haya tenido acceso a información confidencial, por lo que el hecho de que en la carta de cese la demandada haya indicado al accionante que le retira la confianza no implica que, en la realidad, haya tenido la calidad de trabajador de confianza”.
CASACIÓN LABORAL Nº 4449-2024 SULLANA: Contratos civiles pueden sustentar la temporalidad de un contrato modal
“En el caso de los contratos modales, para que este resulte válido es necesario el cumplimiento de los requisitos formales: deben constar por escrito y consignar la causa objetiva de la contratación; en ese sentido, de no cumplir con los requisitos formales, el juez declarará desnaturalizado el contrato y reconocerá la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. En este caso, la Corte Suprema evaluó que el contrato modal presentado por el demandante, y sus respectivas prórrogas, ha cumplido con precisar la causa objetiva, pues se consigna que el vínculo laboral se sujeta a un proyecto de montaje acordado entre el empleador y un cliente concreto en el marco de un contrato de locación de servicios (tercerización). Esta precisión en el contrato de trabajo justifica la contratación temporal, pues dependía del contrato civil”.
CASACIÓN LABORAL Nº 8640-2024 LA LIBERTAD: trabajador debe presentar pruebas de la realización de horas extras
“Conforme al artículo 10-A del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, el empleador está obligado a registrar el trabajo en sobretiempo del trabajador, pero en el caso de que esto no ocurra, quien invoca el derecho debe acreditar mediante otros medios su efectiva realización. Ahora bien, un punto de discusión está referida a la obligación de conservar los registros de asistencia hasta cinco años después de generados, por lo que, transcurrido ese tiempo, el empleador puede alegar que no cuenta con esa información. La Sala Superior consideró que el empleador, al invocar este dispositivo, realmente está realizando una conducta obstruccionista. Bajo una postura distintas, la Corte Suprema advierte esta discusión y concluye que no se exonera de forma absoluta la carga probatoria del trabajador de cumplir con acreditar, con los medios idóneos necesarios, las horas extras realizadas. En ese sentido, concluye que, a fin de alcanzar una equidad entre las partes, en el presente caso existe una obligación expresa impuesta por la ley relacionado a que el empleador conserve los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de generados, por lo que, presumir la existencia de horas extras sin existir medios probatorios no sería razonable”.
CASACIÓN LABORAL Nº 6118-2024 LA LIBERTAD: ámbito de aplicación de laudo arbitral
“Cuando el laudo arbitral ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, que no cuenta con la representatividad de la mayoría absoluta de los trabajadores sindicalizados, no puede extender sus efectos a los no afiliados. Cabe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido en la Casación Laboral Nº 35904-2022 Lima que la interpretación del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, se sujetará a las siguientes reglas: 1. Para determinar la representatividad de un sindicato se debe aplicar la regla del “sistema de mayor representación”, de acuerdo con la cual, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, asume la representación de la totalidad de los mismos. 2. De existir varios sindicatos dentro del mismo ámbito que afilien a más de la mitad de los trabajadores, pueden unirse y ejercer conjuntamente la representatividad de la totalidad de trabajadores de dicho ámbito. 3. En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de este, cada sindicato representará únicamente a sus afiliados y puede pactar con el empleador acuerdos en nombre de ellos que no son aplicables a terceros. En el presente caso, se determina que el sindicato era uno minoritario, por lo que los beneficios pactados solo alcanzaban a sus afiliados”.
CASACIÓN LABORAL Nº 928-2024 DEL SANTA: rendir cuentas de la actividad efectuada y usar uniforme institucional revela subordinación laboral
Se ha verificado la concurrencia del elemento de subordinación, diferenciador de la relación laboral, pues resulta materialmente imposible inferir que, durante el periodo de contratación civil, el actor haya decidido por cuenta propia ejecutar las actividades que le fueron encomendadas. En efecto, la Corte Suprema advierte que el demandante prestaba servicios como auxiliar de campo y se revela que se le asignaba programación de trabajo y rendía cuentas de su actividad. En ese sentido, resulta evidente que, para el desarrollo de sus funciones, el demandante se encontraba sujeto a las directrices impartidas por la parte demandada, encontrándose bajo dependencia del empleador; máxime si se le proporcionó uniforme institucional con el logo de la institución.