Boletín Tributario y Laboral – Primera Quincena de Mayo del 2026

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario:

Entre los principales cambios, se regula la posibilidad de sustituir la sanción de comiso por una multa cuando existan mercancías no manifestadas o con diferencias en la descripción, siempre que cumplan ciertos requisitos y no se trate de mercancías excluidas por razones de seguridad, salud o protección del patrimonio. Asimismo, se precisan reglas para el manifiesto de carga, rectificación de declaraciones y operaciones vinculadas al tránsito y transbordo internacional. La norma también actualiza diversos artículos relacionados con mercancías vigentes, exportación temporal y bienes del patrimonio cultural. Se sustituyen e incorporan nuevos códigos de infracción en la tabla de sanciones aduaneras, buscando uniformizar criterios sancionadores bajo principios de razonabilidad y causalidad. Finalmente, se establece que la norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo algunos artículos vinculados a sanciones, que tendrán aplicación diferida. 

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Comentario:

La propuesta normativa busca reforzar el control e identificación de teléfonos móviles importados mediante la obligación de consignar en la declaración aduanera el código IMEI y el número de serie de cada equipo terminal móvil destinado al régimen de importación para el consumo. Con ello, se pretende optimizar el proceso de importación y facilitar la individualización de estos bienes en las operaciones aduaneras. La resolución dispone la publicación del proyecto y su exposición de motivos en la sede digital de la SUNAT por un plazo de quince días calendario, a fin de recibir comentarios y aportes de operadores de comercio exterior y del público en general. Asimismo, se establece que las opiniones podrán presentarse a través de las mesas de partes de la SUNAT o mediante correo electrónico, quedando la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera encargada de su recepción y evaluación.

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Comentario:

La resolución introduce cambios en el procedimiento de importación para el consumo con el objetivo de facilitar el despacho aduanero y fortalecer la gestión digital de documentos. Entre las principales modificaciones, se establecen nuevas excepciones a la obligatoriedad del despacho anticipado para determinados despachos parciales y casos de descarga parcial en un segundo lugar de arribo por congestión portuaria, fuerza mayor o caso fortuito. Se amplía hasta diez días calendario el plazo para adicionar digitalmente documentos de transporte y seguros sin aplicación de sanción, siempre que se cumplan ciertas condiciones. También se dispone que la transmisión digitalizada de documentos previamente presentados en otra declaración sea opcional y se exime de presentar determinados documentos cuando estos hayan sido gestionados a través de la VUCE. Se modifican las reglas para la rectificación del manifiesto de carga y actos relacionados, precisando los supuestos de aprobación automática y las condiciones para la evaluación de solicitudes presentadas por operadores de comercio exterior. Por último, se establece que algunas disposiciones entrarán en vigencia desde septiembre de 2026.

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Comentario:

Se oficializa la puesta en marcha del aplicativo informático destinado a gestionar solicitudes de adjudicación, donación y destino de bienes, conforme al Procedimiento aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N.º 000031-2025/SUNAT. La herramienta digital busca optimizar la gestión de bienes mediante procesos más ágiles, transparentes y eficientes, permitiendo el registro automático con Clave SOL, la eliminación de trámites físicos y la selección directa de bienes desde un catálogo virtual. Por último, las solicitudes serán derivadas automáticamente a la sede correspondiente para su atención inmediata. La norma establece que, a partir del 4 de mayo de 2026, el aplicativo constituye el único medio válido para presentar dichas solicitudes, mientras que los trámites ingresados antes de esa fecha continuarán bajo el procedimiento anterior.

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Comentario:

Se aprobó el documento denominado “Metodología para la determinación de los valores arancelarios de terrenos a nivel nacional para fines fiscales” y sus anexos, con el objetivo de uniformizar y transparentar la valorización de predios a nivel nacional. La medida se sustenta en el Decreto Legislativo N.º 1557, que regula el Catastro Fiscal como herramienta para la identificación y valorización de predios con fines tributarios. Asimismo, se precisa que el Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad encargada de establecer las metodologías, procedimientos y criterios técnicos aplicables a este proceso. La nueva metodología busca garantizar objetividad, consistencia y predictibilidad en la determinación de valores arancelarios, beneficiando principalmente a los gobiernos locales en la gestión tributaria.

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Comentario:

Se establece los índices de corrección monetaria que deben aplicarse al valor de adquisición o construcción de inmuebles para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta en operaciones de enajenación. La actualización monetaria se realiza tomando como base los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el INEI, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento. La norma precisa que dichos índices serán utilizados en las transferencias efectuadas desde el día siguiente de su publicación hasta la entrada en vigencia de la resolución correspondiente al mes siguiente. Además, se dispone que el ajuste se efectuará de acuerdo con el mes y año de adquisición del inmueble, según el anexo aprobado junto con la resolución..

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Comentario:

La resolución establece criterios y condiciones para aplicar rebajas en multas vinculadas a infracciones aduaneras, considerando factores como las circunstancias de la infracción, la subsanación voluntaria y la condición de operador económico autorizado. La norma regula específicamente sanciones relacionadas con la transmisión de documentación sustentatoria, incorporación tardía de documentos de transporte, incumplimientos en mercancías restringidas y uso de medios de pago en operaciones de importación. Se detallan los supuestos en los que los infractores podrán acceder a multas reducidas, siempre que regularicen la conducta y efectúen el pago correspondiente dentro de los parámetros establecidos. También se precisa que estos beneficios no serán aplicables cuando las multas ya hayan sido canceladas, impugnadas o sometidas a fraccionamiento tributario. La resolución contempla la aplicación de estos lineamientos a infracciones cometidas antes de su entrada en vigencia, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la norma.

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informes

Comentario:

Se examinó el caso de una compañía holding no domiciliada que trasladó su sede de dirección efectiva a otro país, sin disolverse ni crear una nueva persona jurídica. La SUNAT evaluó si dicho cambio podía configurar una enajenación directa o indirecta de acciones de una empresa peruana para efectos del Impuesto a la Renta. Concluyó que no existe enajenación porque el traslado de la sede de dirección efectiva únicamente supone un cambio en el lugar donde se toman las decisiones de la holding, sin transferencia de dominio ni acto oneroso respecto de las acciones que mantiene. Por ello, al no producirse una transmisión patrimonial, no se genera renta gravada en el Perú.

Comentario:

Se analizó el caso de una holding no domiciliada que, al liquidarse en el extranjero, distribuyó entre sus accionistas acciones de otra empresa no domiciliada que, indirectamente, era propietaria de una empresa peruana. La SUNAT evaluó si dicha transferencia configuraba una enajenación indirecta gravada en el Perú conforme al inciso e) del artículo 10 de la LIR. Concluyó que no existe enajenación porque la distribución del patrimonio remanente en un proceso de liquidación no implica una transferencia a título oneroso, ya que los accionistas no realizan ni se obligan a realizar prestación alguna. Al no existir una transmisión onerosa de dominio, la operación no genera renta de fuente peruana por enajenación indirecta de acciones.

Comentario:

El informe analiza el caso de una entidad no domiciliada constituida mediante un acuerdo contractual, sin personalidad jurídica propia ni titularidad sobre los activos entregados por las partes. Una de ellas puso a disposición acciones de una empresa extranjera que, indirectamente, era propietaria de acciones de una empresa peruana. La SUNAT evaluó si, al finalizar el acuerdo contractual y cesar la puesta a disposición de las acciones, se producía una enajenación indirecta gravada en el Perú. Concluyó que no existe enajenación porque nunca se transfirió la propiedad de las acciones a la entidad contractual, sino únicamente su uso o disponibilidad. En consecuencia, al no existir transmisión de dominio a título oneroso, no se configura una enajenación indirecta de acciones para efectos del Impuesto a la Renta.

jurisprudencia

3.1. Impuesto a la Renta (IR):

Comentario:

La administración reparó la amortización de licencias y software al considerar que la deducción solo procedía si el precio había sido efectivamente cancelado en el ejercicio fiscalizado. El Tribunal Fiscal dejó sin efecto el reparo, señalando que bastaba la existencia de una adquisición onerosa que genere una obligación de pago. La Sala Superior adoptó un criterio distinto y exigió el pago efectivo. Finalmente, la Corte Suprema concluyó que el concepto de “precio pagado” no supone la cancelación efectiva del precio, sino únicamente la existencia de una operación onerosa que origine una obligación de pago.

Fallo:

La Corte Suprema declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la contribuyente y el Tribunal Fiscal, estableciendo que la deducción o amortización de activos intangibles de duración limitada no está condicionada al desembolso efectivo del precio.

Comentario:

La SUNAT reparó el gasto por comisiones pagadas en una operación vinculada al financiamiento y comercialización de minerales, al considerar que no se acreditó un servicio de intermediación en sentido estricto y que el desembolso constituía una liberalidad. La Corte Suprema concluyó que el gasto no podía evaluarse aisladamente, sino dentro del conjunto contractual que permitió asegurar financiamiento y la colocación de la producción minera en el mercado internacional. Precisó que el artículo 37 de la LIR no exige acreditar una prestación formalmente tipificada, sino demostrar que el gasto mantiene una relación razonable con la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente productora.

Fallo:

La Corte Suprema determinó que el gasto por comisiones era deducible, al haberse acreditado su vinculación con el financiamiento obtenido por la empresa y con la comercialización de su producción minera, descartándose que se trate de una liberalidad.

pagos a cuenta del IR sustentando la obligación de llevar Registro de Costos, Kardex o inventarios únicamente en la información consignada en el RUC.

 

Comentario:

La contribuyente solicitó la suspensión de sus pagos a cuenta del IR, pero la SUNAT declaró improcedente el pedido al considerar que debía presentar Registros de Costos, Kardex o inventarios físicos, basándose solo en la actividad económica registrada en el RUC. El Tribunal Fiscal advirtió inconsistencias entre la Ficha RUC y el Comprobante de Información Registrada, por lo que dicha información no bastaba para acreditar la obligación formal exigida. Además, recordó que los registros vinculados a inventarios solo son exigibles cuando la actividad efectivamente desarrollada requiere controlar existencias físicas o materiales. En consecuencia, la Administración debía realizar verificaciones adicionales antes de rechazar la solicitud.

Fallo:

El Tribunal Fiscal concluyó que la SUNAT no podía considerar incumplido el requisito del artículo 85 de la LIR basándose únicamente en la información del RUC, debiendo verificar y sustentar la actividad real del contribuyente antes de exigir Registros de Costos, Kardex o inventarios físicos.

Comentario:

La RTF analizó si el tope previsto en el inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR alcanzaba a vehículos obtenidos vía leasing. El Tribunal Fiscal señaló que dicho límite constituye un parámetro obligatorio para determinar la deducibilidad de gastos vinculados a vehículos asignados a actividades de dirección, representación y administración, incluyendo depreciación, funcionamiento y cesión en uso. Asimismo, indicó que el arrendamiento financiero tiene naturaleza de financiamiento para la adquisición de activos, por lo que no existe justificación para excluirlo del ámbito de aplicación de la norma. En consecuencia, cuando el costo del vehículo supera el límite legal, corresponde mantener el reparo de los gastos asociados.

Fallo:

El Tribunal Fiscal concluyó que el límite de 30 o 26 UIT previsto en el inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la LIR también se aplica a vehículos adquiridos mediante arrendamiento financiero, por lo que no son deducibles los gastos vinculados cuando el costo del bien excede dicho tope.

Comentario:

Se analizó si los pagos efectuados después de presentar las declaraciones mensuales y que no fueron consignados en ellas podían imputarse como créditos contra el Impuesto a la Renta anual. Señaló que únicamente tienen dicha condición los conceptos expresamente previstos en el artículo 88 de la LIR, entre ellos los pagos a cuenta determinados conforme al artículo 85 de la misma ley. En ese sentido, precisó que solo constituyen créditos los pagos realizados hasta el importe efectivamente exigible como pago a cuenta. Los montos que excedan dicho límite califican como pagos en exceso, por lo que no pueden imputarse contra el impuesto anual y su recuperación debe realizarse mediante devolución o compensación conforme al Código Tributario.

Fallo:

Los importes pagados en exceso respecto de los pagos a cuenta determinados conforme al artículo 85 de la LIR no pueden ser considerados créditos contra el Impuesto a la Renta anual, correspondiendo su recuperación únicamente a través de devolución o compensación.

3.2. Código Tributario:

Comentario:

La RTF analizó si la presentación de un recurso de reclamación impedía acceder al beneficio de gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el artículo 178, numeral 1, del Código Tributario. El colegiado indicó que el requisito esencial consiste en cancelar la multa y la orden de pago vinculada antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 117 del Código Tributario. Por ello, el hecho de que el contribuyente interponga una reclamación posteriormente, incluso el mismo día del pago, no elimina el beneficio ni afecta el cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a la rebaja.

Fallo:

Se aplica la rebaja del 60% de la multa cuando el contribuyente paga la deuda tributaria y la multa dentro del plazo previsto en el artículo 117 del Código Tributario, aun cuando luego interponga reclamación contra la resolución de multa.

Comentario:

La Sala Suprema analizó la aplicación de intereses moratorios generados durante el tiempo excedente que tomó el Tribunal Fiscal para resolver un recurso de apelación. A la luz del precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el Exp. 3525-2021-PA/TC, indicó que basta verificar objetivamente que la demora administrativa fue irrazonable y ajena a la conducta del administrado para excluir el cobro de intereses moratorios. En el caso concreto, el Tribunal Fiscal demoró cerca de diez años en emitir pronunciamiento, sin que existieran actuaciones dilatorias imputables a la contribuyente, evidenciándose una vulneración al deber de resolver dentro del plazo legal y con la debida diligencia.

Fallo:

La Corte Suprema concluyó que no correspondía aplicar intereses moratorios por el periodo de demora excesiva en resolver el recurso de apelación, al haberse acreditado que el retraso fue injustificado y no imputable a la contribuyente, sin necesidad de efectuar control difuso sobre el artículo 33 del Código Tributario.

3.4 IGV:

Comentario:

La controversia giró en torno a si las diferencias de cambio derivadas de obligaciones tributarias podían ser reconocidas para efectos del Impuesto a la Renta. La Corte Suprema interpretó conjuntamente el artículo 61 de la LIR y el artículo 6 del D.S. 151-2002-EF, concluyendo que dichas diferencias son computables cuando están vinculadas con la actividad gravada o el mantenimiento de la fuente productora de renta. En ese sentido, precisó que el IGV y los pagos a cuenta del IR forman parte del giro ordinario del negocio y afectan el patrimonio empresarial, por lo que las diferencias de cambio derivadas de su reexpresión deben reconocerse en la determinación de la renta neta.

Fallo:

Se determinó que las diferencias de cambio originadas por la reexpresión en moneda extranjera de saldos vinculados al IGV y a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta constituyen resultados computables para la determinación de la renta neta, al estar relacionadas con el mantenimiento de la fuente productora de renta.

Comentario:

El Tribunal Fiscal determinó si un contribuyente exonerado del IGV podía conservar la calidad de agente de percepción del ICBPER. Señaló que la exoneración del IGV no elimina la condición de sujeto pasivo de la relación tributaria, sino únicamente la obligación de pago del impuesto exonerado. Por tanto, quien transfiera bolsas de plástico y emita comprobantes de pago mantiene la obligación de percibir y enterar el ICBPER. Asimismo, precisó que el incumplimiento del pago del impuesto percibido dentro del plazo legal configura la infracción prevista en el artículo 178, numeral 4, del Código Tributario, aun cuando las declaraciones juradas hayan sido presentadas oportunamente.

Fallo:

Se concluyó que los sujetos exonerados del IGV conservan la calidad de agentes de percepción del ICBPER y que la falta de pago oportuno del impuesto percibido configura la infracción tipificada en el artículo 178, numeral 4, del Código Tributario.

Boletín CONTABLE

Novedades normativas

Comentario:

La resolución desarrolla lineamientos técnicos para regular la presentación de información financiera y presupuestaria de las entidades públicas calificadas como menos complejas dentro del Sistema Nacional de Contabilidad. En ese contexto, se aprueba el Instructivo N.º 0002-2026-EF/51.01, que establece disposiciones sobre periodicidad, plazos, formatos y procedimientos para la rendición de cuentas durante el periodo de transición del Marco Contable Simplificado. Se incorpora la relación de formatos aplicables para el ejercicio fiscal 2026 y una guía para la elaboración de notas a los estados presupuestarios, con el propósito de uniformizar criterios y fortalecer la calidad de la información utilizada para la Cuenta General de la República y las Estadísticas de las Finanzas Públicas.

 

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Boletín Laboral

Novedades normativas

Comentario: El presente decreto aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31856, Ley que garantiza la atención de la salud de acuerdo con las necesidades individuales del recién nacido prematuro. El reglamento tiene como finalidad contribuir en la prevención y la mejora de la salud del recién nacido prematuro, a través del fortalecimiento de las intervenciones de prevención del parto prematuro, atención del parto prematuro y, de darse el nacimiento, del recién nacido de forma prematura, contribuyendo a garantizar la atención especializada de calidad al recién nacido prematuro, acorde a sus necesidades, con participación de la familia, para reducir la morbilidad y mortalidad infantil en el país y evitar o reducir los potenciales riesgos en su salud.

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Comentario: El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el artículo 9 e incorporar el artículo 9-A en el Reglamento de la Ley Nº 28238, Ley General del Voluntariado, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MIMP, a fin de adecuarlo a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 32396, Ley que modifica el artículo 10 de la Ley Nº 28238, Ley General del Voluntariado, e incorpora el artículo 42-A en la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, a fin de reconocer al voluntariado certificado con créditos académicos en los estudios de pregrado universitarios y otro beneficio.

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JURISPRUDENCIAS

“La Sala Superior observó las reglas procesales establecidas en los artículos 21 y 22 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, al ordenar la práctica de una prueba adicional que consideró relevante para resolver la controversia, para lo cual suspendió la audiencia y fijó nueva fecha y hora para una diligencia complementaria; y, ordenó correr traslado del acta de audiencia realizada y la documental presentada, a la otra parte, a fin de preservar su derecho a la defensa. En efecto, si bien la Ley Procesal del Trabajo no regula la presentación de medios probatorios en apelación, el Código Procesal Civil sí lo regula; por lo que, haciendo una interpretación sistemática de este dispositivo conjuntamente con el artículo 21 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, se debe admitir la posibilidad de presentar medios probatorios de forma excepcional (extemporáneos), lo cual está limitado a los dos supuestos indicados en el dispositivo normativo del procesal laboral: a) Deben estar referidos a hechos nuevos; o b) Hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad”.

“Cuando el legislador exige la consignación de la causa objetiva de contratación como requisito de validez de la contratación modal, esta no puede ser satisfecha con la sola consignación del cargo y del tiempo de contratación, tampoco se satisface dicha exigencia con la enunciación de las funciones a desempeñar por el trabajador contratado, sino que se debe expresar las razones por las que se justifica la contratación modal a la luz de las exigencias legales establecidas por el legislador para el contrato modal a celebrar. En el caso del contrato modal para obra determinada o servicio específico solo puede ser empleada para cubrir actividades especializadas o calificadas específicas que no forman parte de las labores habituales de la empresa contratante. Es decir, se trata de una labor no durable ni habitual para la empresa, pudiendo manifestarse incluso como una labor con tracto único de trabajo”.

“Se afecta el debido proceso cuando un Tribunal Unipersonal asume competencia funcional para resolver pretensiones de naturaleza invaluable, pues de conformidad con la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N° 29497 – Ley Procesal del trabajo, únicamente serán competentes para conocer en grado de apelación aquellas pretensiones cuantificables que no superen las 70 URP, de manera que, toda pretensión incuantificable se encuentra reservado para el conocimiento de un Tribunal Colegiado. En este caso, puede advertirse la grave vulneración al debido proceso en el que incurrió la Sala Laboral, al instalar un Tribunal Unipersonal con el objeto de absolver los recursos impugnatorios formulados por las partes procesales, puesto que la materia debatida en la presente causa versa sobre el pedido de “reposición por despido fraudulento”, es decir, una pretensión no cuantificable que se encuentra reservado para el conocimiento de un Tribunal Colegiado. Y si bien, se postuló de forma acumulativa una pretensión cuantificable -indemnización por daños y perjuicios- que fue amparada parcialmente por la sentencia de primera instancia en un monto que no superaba las 70 URP, ello en modo alguno habilitaba la competencia de instalar un Tribunal Unipersonal”.

“La diferencia en la percepción de beneficios económicos suplementarios no constituye un acto de discriminación salarial, ni vulnera el principio de igualdad de remuneración a trabajo de igual valor, cuando la disparidad se sustenta en una causa objetiva y razonable. Constituyen justificación válida el origen de los beneficios en diferentes pactos colectivos derivados de distintas afiliaciones sindicales, máxime si se acredita la identidad en la remuneración básica de los trabajadores. La diferencia consistía en los conceptos de “Costo de Vida” y otros beneficios, que tiene como origen unas negociaciones colectivas distintas. En consecuencia, el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva implica que los acuerdos alcanzados son válidos y sus beneficios se aplican primariamente a los trabajadores que forman parte de la organización sindical, por lo que en reiterado pronunciamientos, este Tribunal Supremo reconoce que los beneficios colectivos, por su naturaleza y origen autónomo, constituyen una causa objetiva que justifica la disparidad remunerativa total, siempre y cuando no se afecte la remuneración mínima legal o la básica; por tanto, la diferencia se debe a la libre decisión sindical de las partes y no a un acto unilateral y arbitrario del empleador”.

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