Primera quincena de Enero 2021

Tabla de contenidos

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NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

ÍNDICE

1.- Aprueban el Convenio entre Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal
2.- Ratifican convenio para evitar la doble tributación entre Perú y Japón
3.- Cronograma y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del ITF 2020
4.- Regulan deducción de provisiones por créditos reprogramados COVID-19 que cumple con los requisitos señalados por la LIR y su reglamento
5.- Modifican el reglamento del ITAN
6.- Ministerio de Economía y Finanzas confirma el cumplimiento de los requisitos señalados por las normas del Impuesto a la Renta para la deducción de provisiones por créditos reprogramados COVID-19
7.- Reducción del plazo de devolución del saldo no aplicado del ITAN del ejercicio gravable 2020
8.- Prórroga de exoneraciones y beneficios relacionados al IGV hasta el 31.12.2021
9.- Exoneraciones del impuesto a la renta se mantendrán vigentes hasta el 31.12.2023
10.- Régimen especial de Depreciación del 20% sobre edificios y construcciones es facultativo
11.- Las personas naturales perceptoras de rentas por fondos de inversión están exceptuadas de llevar libros contables desde el 2021
12.- Nuevo Régimen Laboral – Tributario para el Sector Agrario y de Riego, Agroexportador y Agroindustrial vigente a partir del 01.01.2021
13.- MEF regula supuesto donde no procede retención del IR para las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores
14.- Aprueban el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV
15.- Empresas del Sistema Financiero deberán reportar operaciones financieras de sus clientes a la SUNAT
16.- Deducción adicional de gastos de rentas de cuarta y quinta categoría / subcapitalización
17.- SUNAT modifica el procedimiento general “Autorización y categorización de operadores de comercio exterior”
18.- Aprueban cartilla de referencia de valores para despachos simplificados
19.- SUNAT aprueba la Versión 3.8 del PDT Planilla Electrónica – PLAME Formulario Virtual N° 0601
20.- Nueva Ley de Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial
21.- SUNAT aplicará discrecionalidad en la administración de sanciones sobre las infracciones del numeral 1 del Art. 174° y de los numerales 1, 5 Y 7 del Art. 177° del Código Tributario incurridas hasta el 15.03.2020
22.- Modifican Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO)
23.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de bienes enajenados por persona natural, sucesiones indivisas o sociedades conyugales
24.- Aprueban tabla de valores referenciales de vehículos para determinar la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular del ejercicio 2021[/vc_column_text][vc_separator css=».vc_custom_1610667561802{margin-top: 30px !important;margin-bottom: 30px !important;}»][vc_column_text]

1.- Aprueban el Convenio entre Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal

Mediante Resolución Legislativa N° 31098 publicada el 29 de diciembre de 2020, se aprueba el Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal y su Protocolo, suscrito el 18 de noviembre del 2019, en la ciudad de Lima.

Vigencia: 30 de diciembre de 2020.

 

2.- Ratifican convenio para evitar la doble tributación entre Perú y Japón

Mediante Decreto Supremo N° 060-2020-RE publicado el 30 de diciembre de 2020, ratifican el “Convenio entre la República del Perú y Japón para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y la elusión fiscal” (en adelante, CDI) y su Protocolo, suscrito el 18 de noviembre de 2019, en la ciudad de Lima y aprobado por Resolución Legislativa N° 31098, del 29 de diciembre de 2020.

El referido CDI dispone que los beneficios empresariales únicamente tributarán en el Estado de Residencia a menos que las rentas se obtengan a través de un Establecimiento Permanente en el otro Estado Contratante.

Asimismo, respecto a la atribución de rentas de un Establecimiento Permanente se establece que la imposición sobre los mismos deberá aplicarse en función del principio de renta neta. No obstante, la deducibilidad de los gastos deberá ser determinada de acuerdo con las reglas locales de cada Estado contratante.

De otro lado, las rentas pasivas podrán sujetarse a imposición en el Estado del que procedan, sujetas a tasas máximas, tales como: regalías 15%, intereses 10% -en caso de intereses generados en el Estado de la fuente sólo serán gravados en el Estado de residencia de su beneficiario efectivo, cuando éste sea una autoridad local, subdivisión política, Banco Central o una SOE (State Owned Enterprise), o cuando el préstamo esté garantizado, asegurado o indirectamente financiado por cualquiera de ellos y por dividendos 10%.

 

3.- Cronograma y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del ITF 2020

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000229-2020/SUNAT publicada el 30 de diciembre de 2020, la SUNAT aprueba el cronograma y los formularios virtuales para la presentación de la DJA del IR y del ITF del ejercicio gravable 2020, conforme al siguiente detalle:

  1. El Formulario Virtual N° 709 – Renta Anual – Persona Natural estará disponible en SUNAT Virtual y en el APP Personas SUNAT a partir del 15 de febrero de 2021.

    Dicho formulario deberá contener la información sobre sus rentas de primera y/o segunda categorías y/o rentas del trabajo, gastos, retenciones y pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas y retenciones y pagos del impuesto a las transacciones financieras y, de ser el caso, completar o modificar dicha información. Luego de ello, debe incluir las rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas.

  2. El Formulario Virtual N° 710: Renta Anual – Simplificado – Tercera Categoría y el Formulario Virtual N° 710: Renta Anual – Completo – Tercera Categoría e ITF estarán disponibles en SUNAT Virtual a partir del 2 de enero de 2021.

    El respectivo formulario deberá contener la información sobre el saldo a favor, los pagos a cuenta y las retenciones del Impuesto, así como el ITAN efectivamente pagado que no haya sido aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto y, de ser el caso, completar o modificar dicha información, así como incluir la información correspondiente siguiendo las indicaciones que se detallan en dichos formularios.

  3. Cronograma para presentar la DJ del IR anual, del ITF y, de corresponder, efectuar el pago de regularización por el ejercicio gravable 2020.

    Por el ejercicio gravable 2020, los deudores tributarios presentan la Declaración y, de corresponder, efectúan el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:

Vigencia: 31 de diciembre de 2020.

 

4.- Regulan deducción de provisiones por créditos reprogramados COVID-19 que cumple con los requisitos señalados por la LIR y su reglamento

Mediante Resolución Ministerial N° 387-2020-EF/15 publicada el 30 de diciembre de 2020, establecen que las provisiones por Créditos Reprogramados – COVID 19 a que se refiere la Octava Disposición Final y Transitoria del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS N° 11356-2008, modificado por la Resolución SBS N° 3155- 2020, cumplen conjuntamente los requisitos señalados por el inciso h) del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, reglamentado por el inciso e) del Artículo 21° de su Reglamento.

La referida norma contempla la constitución de provisiones específicas para los créditos reprogramados correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa de los deudores con Clasificación Normal, considerados deudores con riesgo crediticio superior a Normal, correspondiéndoles el nivel de riesgo de crédito Con Problemas Potenciales (CPP). A dichos créditos se le aplica provisiones específicas correspondientes a la categoría CPP, de acuerdo con el numeral 2.1 del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

Asimismo, a los intereses devengados de los créditos reprogramados, en situación contable de vigente, correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa por los que el cliente no haya efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, se les aplicará un requerimiento de provisiones correspondiente a la categoría de riesgo Deficiente, de acuerdo con el numeral 2.1 del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

Vigencia: 31 de diciembre de 2020.

 

5.- Modifican el reglamento del ITAN

El Decreto Supremo N° 417-2020-EF publicado el 30 de diciembre de 2020, dispone modificar el inciso d) del artículo 9 y el primer párrafo del artículo 14 del Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) a fin de facilitar la aplicación de los créditos por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta contra el ITAN para aquellos contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana conforme al siguiente detalle:

Vigencia: 31 de diciembre de 2020.

 

6.- Ministerio de Economía y Finanzas confirma el cumplimiento de los requisitos señalados por las normas del Impuesto a la Renta para la deducción de provisiones por créditos reprogramados COVID-19

La Resolución Ministerial N° 387-2020-EF/15 publicada el 30 de diciembre de 2020, señala que las provisiones por Créditos Reprogramados – COVID 19 establecidas en la Resolución SBS N° 11356-2008, modificada por la Resolución SBS N° 3155- 2020, cumplen conjuntamente los requisitos señalados por el inciso h) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, reglamentado por el inciso e) del artículo 21° de su Reglamento.

Como se recuerda, la Resolución SBS N° 3155- 2020 contempla la constitución de provisiones específicas para:

  • Los créditos reprogramados correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa de los deudores con Clasificación Normal, considerados deudores con riesgo crediticio superior a Normal, correspondiéndoles el nivel de riesgo de crédito Con Problemas Potenciales (CPP).
  • A dichos créditos se le aplica provisiones específicas correspondientes a la categoría CPP, en virtud del numeral 2.1 del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

Cabe resaltar que, a los intereses devengados de los créditos reprogramados, en situación contable de vigente, correspondientes a la cartera de créditos de consumo, microempresa y pequeña empresa por los que el cliente no haya efectuado el pago de al menos una cuota completa que incluya capital en los últimos seis meses al cierre de la información contable, se les aplicará un requerimiento de provisiones correspondiente a la categoría de riesgo Deficiente, de acuerdo con el numeral 2.1 del Capítulo III del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones.

Vigencia: 31 de diciembre de 2020.

 

7.- Reducción del plazo de devolución del saldo no aplicado del ITAN del ejercicio gravable 2020

Mediante Ley N° 31104 publicada el 31 de diciembre de 2020, establecen de manera excepcional que:

  • La SUNAT efectúe la devolución del ITAN del ejercicio gravable 2020 en un plazo reducido, no mayor a 30 días desde la fecha de presentación de la solicitud por el contribuyente. Vencido dicho plazo, el solicitante podrá considerar aprobada la solicitud, a esos efectos, la devolución se realizará bajo responsabilidad únicamente mediante abono en cuenta.
  • Como se sabe, en virtud del Artículo 8° de la Ley N° 28424, Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, para la devolución de este impuesto, se debe cumplir con la presentación de la DJA del IR del año correspondiente, en este caso 2020 y sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general.

Adicionalmente, dispone que las empresas del sistema financiero comprendidas dentro del Programa de Entidades Participantes de la Garantía del Gobierno Nacional a la Cartera Crediticia bajo el Decreto Legislativo N° 1508, no pueden distribuir utilidades ni reservas, salvo el porcentaje correspondiente a sus trabajadores, hasta completar la recompra total de la cartera transferida en el marco del referido Programa.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

8.- Prórroga de exoneraciones y beneficios relacionados al IGV hasta el 31.12.2021

Mediante la Ley N° 31105 publicada el 31 de diciembre de 2020, prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2021 la vigencia de beneficios y exoneraciones tributarias referidas al Impuesto General a las Ventas de acuerdo con el siguiente detalle:

  1. El Decreto Legislativo N° 783, que aprueba la norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros.
  2. La exoneración del IGV por la emisión de dinero electrónico efectuada por las empresas emisoras de dinero electrónico, a que se refiere el Artículo 7° de la Ley N° 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera.
  3. Todas las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo vigentes a la fecha.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

9.- Exoneraciones del impuesto a la renta se mantendrán vigentes hasta el 31.12.2023

Mediante Ley N° 31106 publicada el 31 de diciembre de 2020, prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2023 la vigencia de todas las exoneraciones del Impuesto a la Renta previstas en el Artículo 19° del TUO de la LIR.

Asimismo, señala que SUNAT publica anualmente en su portal institucional, de acuerdo con la información contenida en las declaraciones juradas anuales del IR, la lista de las sociedades o instituciones religiosas, fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro exoneradas del IR de la tercera categoría en aplicación de los incisos a) y b) del Artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como la suma de las rentas netas exoneradas del conjunto de sociedades o instituciones religiosas, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro, agrupadas según el tipo de contribuyente informado en el Registro Único de Contribuyentes.

La información indicada que corresponda a los ejercicios gravables 2021, 2022 y 2023 se publica hasta 120 días calendario después de la última fecha de vencimiento para la presentación de la DJA del IR de cada uno de dichos ejercicios.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

10.- Régimen especial de Depreciación del 20% sobre edificios y construcciones es facultativo

Mediante Ley N° 31107 publicada el 31 de diciembre de 2020, establecen que el Decreto Legislativo N° 1488 que regula un régimen especial de depreciación de edificios y construcciones que hayan sido adquiridas y/o construidas entre el 2020 y el 2022, en el que se aplica -bajo ciertas condiciones- un porcentaje anual de depreciación del 20%, tenga carácter facultativo.

Así, se plantea la facultad de depreciar de manera voluntaria a partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones para efecto del impuesto a la renta, un 20% hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumpla con las condiciones establecidas.

Asimismo, dispone la excepción a la depreciación del 50% de las máquinas tragamonedas, debido a que no se encuentran dentro de los alcances de la política pública nacional y tributaria; y, la incorporación de la depreciación de vehículos de transporte terrestre de gas natural con el 50%.

Además, se flexibiliza que durante los ejercicios gravables 2021 y 2022, los edificios y construcciones que al 31 de diciembre de 2020 tengan un valor por depreciar, podrán hacerlo a razón del 20% anual; por lo que, ya no sería obligatorio.

En ese sentido, el contribuyente que opte por las siguientes dos alternativas, deberá ejercerlo en la oportunidad de la presentación de la DJA del Impuesto a la Renta, cabe indicar que, ejercida la opción, no podrá ser modificada:

  1. Depreciar los edificios y construcciones, o en su caso, los costos posteriores a que se refieren los artículos 3° y 4° del Decreto Legislativo N° 1488, respectivamente aplicando el 20% de depreciación anual, aplicarán dicho porcentaje hasta su total depreciación, excepto en el último ejercicio, de tratarse del supuesto establecido en el inciso c) del artículo 6° del mencionado Decreto Legislativo.
  2. Depreciar los edificios y construcciones parte del activo fijo afectado a la producción de las rentas de establecimientos de hospedaje, de agencias de viaje y turismo, o de restaurantes y servicios afines, o del activo fijo afectado a la producción de rentas por la realización de espectáculos públicos culturales no deportivos aplicando el 20% anual de depreciación, aplicarán dicho porcentaje durante los ejercicios gravables 2021 y 2022.

Consideramos que la Ley en comentario es oportuna y necesaria tan es así que como firma auditora discutimos sobre el particular en los eventos impulsados por Quantum Escuela de Negocios, asimismo promovimos a través de la Comisión Tributaria de la Cámara de Comercio de Lima la presentación de propuestas sobre el tema. Sin perjuicio de ello, consideramos que se desaprovechó la valiosa oportunidad de establecer si al régimen especial de depreciación le es aplicable el requisito de la contabilización.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

11.- Las personas naturales perceptoras de rentas por fondos de inversión están exceptuadas de llevar libros contables desde el 2021

Mediante Ley N° 31108 publicada el 31 de diciembre de 2020, se ha modificado el Artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta referido a la obligación de los perceptores de renta de tercera categoría disponiendo que las personas naturales que obtengan exclusivamente rentas o pérdidas de 3era categoría generadas por fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y/o fideicomisos bancarios, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, no están obligadas a llevar libros y registros contables.

Al respecto, es importante considerar que con la Ley bajo comentario se modifica el criterio del Informe N° 019-2020-SUNAT/7T0000.

Vigencia: 1 de enero de 2020.

 

12.- Nuevo Régimen Laboral – Tributario para el Sector Agrario y de Riego, Agroexportador y Agroindustrial vigente a partir del 01.01.2021

Mediante Ley N° 31110 publicada el 31 de diciembre de 2020, regulan el nuevo régimen que promueve el desarrollo del sector agrario y de riego, agroexportador y agroindustrial y busca garantizar los derechos laborales de los trabajadores; así como contribuir a la competitividad y el desarrollo de las actividades de dichos sectores.

En ese sentido, exponemos los principales cambios laborales y tributarios vigentes desde el 1 de enero de 2021:

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

13.- MEF regula supuesto donde no procede retención del IR para las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores

Mediante Decreto Supremo N° 425-2020-EF publicado el 31 de diciembre de 2020, se establece que no procederá la retención del Impuesto a la Renta cuando las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores paguen las rentas mediante el abono en las cuentas bancarias que los distribuidores de cuotas de participación, que actúen por cuenta de los partícipes de dichos fondos.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

14.- Aprueban el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV

Mediante Decreto Supremo N° 426-2020-EF publicado el 31 de diciembre de 2020, se establece el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV” aprobado se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, (www.gob.pe/mef) y rige a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

15.- Empresas del Sistema Financiero deberán reportar operaciones financieras de sus clientes a la SUNAT

El Decreto Supremo N° 430-2020-EF publicado el 31 de diciembre de 2020, aprobó el Reglamento de la información financiera que las Empresas del Sistema Financiero (ESF) deben suministrar a la SUNAT para el combate de la evasión y elusión tributarias, el monto a partir del cual se debe suministrar, la periodicidad de dicho suministro, entre otros aspectos.

La norma bajo comentario reglamenta el Decreto Legislativo N° 1434 publicado el 16 de setiembre de 2018 que modificó el Artículo 143-A° de la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero a efectos de que las ESF reporte información financiera de sus clientes a la SUNAT no sólo para el intercambio de información automática con autoridades fiscales en el exterior, sino también para el ejercicio de la función fiscalizadora de la SUNAT para combatir supuestos de elusión y evasión.

A continuación, el Reglamento señala lo siguiente:

  1. Las ESF (Empresas de Operaciones Múltiples comprendidas en el literal a) del Artículo 16° de la Ley General del Sistema Financiero: Bancos, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito y Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a captar recursos del público) deben suministrar la información financiera mediante la presentación de una declaración informativa que contendrá información sobre las operaciones pasivas de sus clientes sobre las transacciones u operaciones (movimiento que aumente o disminuya el saldo de una cuenta, tales como: operaciones de depósito, entre ellas: Ahorros, cuenta corriente, CTS, cuenta a plazo y otras similares que signifiquen permanencia de fondos según lo establecido en las disposiciones para proporcionar a la Unidad de Inteligencia Financiera información protegida por el secreto bancario) que se realicen desde el 1 de enero de 2021 correspondiente al mes anterior:
    1. Los datos de identificación de los titulares, de acuerdo con lo siguiente:
      • Personas naturales: nombre, tipo y número de documento de identidad, número de RUC o NIT – número de identificación tributaria en el extranjero (o su equivalente en ausencia de un número de identificación tributaria)- de contar con dicha información y domicilio registrado en la ESF.
      • Entidades: Denominación o razón social, número de RUC o el NIT de contar con esta información domicilio registrado en la ESF y de corresponder, el lugar de constitución o establecimiento.
    2. Datos de la cuenta:
      • Tipo de depósito, número de cuenta, Código de Cuenta Interbancario (CCI), así como la moneda (nacional o extranjera) en que se encuentra la cuenta que se informa. Adicionalmente, se debe informar el tipo de titularidad de la cuenta (individual o mancomunada).
      • El saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados en la cuenta durante el período que se informa.
      • Con relación a la información financiera propiamente el Reglamento indica que la SUNAT vía Resolución de Superintendencia definirá si se reportará uno o más de los conceptos indicados.
      • Se debe brindar información a la SUNAT respecto a la cuenta que en cada período sean iguales o superiores a S/ 10,000 o su equivalente en dólares y deberá emplearse el tipo de cambio promedio de la SBS al cierre de mes.
  2. Si el titular tiene más de una cuenta en la ESF, el monto de S/ 10,000 indicado, se calcula sumando los importes de los conceptos señalados que, en cada período a informar, correspondan a todas las cuentas del titular, debiendo suministrar a la SUNAT la información de todas estas si el resultado de dicha sumatoria es igual o superior a S/ 10,000.

    Si se cancela una cuenta que con anterioridad ha sido informada a la SUNAT, se debe declarar la fecha en que se realizó su cancelación.

    En caso se cancele una cuenta en el mismo período a informar en que abrió, esta debe ser informada si es que hasta la fecha de la cancelación el monto de los conceptos es igual o superior a S/ 10,000.

Así, el Reglamento obliga a toda entidad financiera a entregar a la SUNAT un reporte mensual sobre las operaciones de sus clientes: personas naturales, empresas, entidades no lucrativas, consorcios, joint venture, fondos de inversión, fideicomisos, inclusive respecto de los trust en el exterior con un protector o administrador residente en Perú.

En ese sentido, la SUNAT tendrá acceso a los importes que percibimos, depositamos, pagamos y retiramos y las ESF deberán adaptarse, empleando un sistema que le permita ordenar la siguiente información:

  • El monto acumulado (suma de cargos y suma de abonos realizados en una determinada cuenta durante el período que se informa. De haber solo cargos o solo abonos en dicho período, la suma de los cargos o la suma de los abonos, según corresponda).
  • El promedio (monto promedio de los cargos y el monto promedio de los abonos de una cuenta en el período que se informa a la SUNAT. De haber solo cargos o solo abonos en dicho período, el monto promedio de los cargos o el monto promedio de los abonos, según corresponda. El monto promedio resulta de dividir los montos acumulados en dicha cuenta entre la cantidad de cargos y/o abonos realizados en el referido período, según corresponda).
  • Los montos más altos (mayor abono y cargo).
  • El saldo (total de abonos menos total de cargos).
  • Los rendimientos (abonos por intereses y otros beneficios).

La intención de la Administración Tributaria es contar con un perfil financiero que permita observar desbalances patrimoniales. Ello implica que, si no justificamos el monto acumulado de nuestros abonos, SUNAT podría observar un “incremento patrimonial no justificado” efectivamente gravado con el Impuesto a la Renta. Así, se recomienda revisar las cuentas locales y en el exterior, para poder acreditar su origen y en caso se hayan acogido al régimen de repatriación acreditar los movimientos desde su regularización.

Debe considerarse que la SUNAT empleará la información sobre las cuentas de depósito para el intercambio de información automática y recíproca con otros países, atendiendo al convenio de la OCDE que Perú ha firmado por el cual recibirá información de los saldos de cuentas bancarias de los peruanos en otros países y, a cambio, entregará información de los depósitos de extranjeros en las ESF peruano.

Siendo ello así, debemos considerar de manera especial a los alquileres, los intereses, las ganancias de capital por la enajenación de inmuebles, acciones, entre otros valores, porque en dichos supuestos es el contribuyente, el responsable de liquidar y pagar el IR, a diferencia de las remuneraciones y dividendos donde son los pagadores que retienen el IR. Además, sugerimos verificar que las personas que nos transfieren dinero cuenten con una real capacidad financiera y a su vez, nosotros deberíamos contar con los contratos que formalicen nuestras transacciones con la formalidad de firmas legalizadas que otorguen fecha cierta.

Es relevante acotar que de verificarse que gastamos más de lo que ingresa a nuestras cuentas bancarias, SUNAT podría pedirnos demostrar ese déficit financiero, resultando en un consumo no justificado.

Es importante considerar que, el reporte de las operaciones deberá efectuarse desde el 1 de enero de 2021, sin considerar operaciones anteriores a dicha fecha y en caso la cuenta sea mancomunada, el total será atribuible a cada uno de los titulares de la cuenta bancaria. Sin embargo, aún no se ha publicado la Resolución de Superintendencia por parte de SUNAT que establezca las condiciones, fechas y forma en que las ESF presentarán la información financiera.

Finalmente, la información proporcionada por las ESF deberá recibir un tratamiento confidencial en virtud de las reglas de confidencialidad y seguridad informática establecidas en las recomendaciones sobre el intercambio automático de información financiera de la OCDE.

 

16.- Deducción adicional de gastos de rentas de cuarta y quinta categoría / subcapitalización

Mediante Decreto Supremo N° 432-2020-EF publicado el 31 de diciembre de 2020, establecen que son deducibles como gasto de las rentas de cuarta y quinta categoría el 50% de los importes pagados por concepto de:

  1. Los servicios de guías de turismo y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refieren los incisos e) y j) del anexo 1 de la Ley N° 29408, comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4), que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el Registro Único de Contribuyentes exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división antes referida.
  2. Los servicios de artesanos, conforme a lo establecido en la Ley N° 29073, que estén sustentados en recibos por honorarios cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos, se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR.

Por los ejercicios gravables 2021 y 2022, son deducibles de las rentas de cuarta y quinta categorías como gasto, el 25% de los importes pagados por concepto de:

  1. Los servicios de agencias de viajes y turismo, servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, servicios de guías de turismo, servicios de centros de turismo termal y/o similares y servicios de turismo de aventura, ecoturismo o similares a que se refieren los incisos b), c), e), i) y j) del anexo 1 de la Ley N° 29408, comprendidos en la división 79 de la Sección N de la CIIU (Revisión 4), que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al momento de la emisión de aquellos tenga registrada en el Registro Único de Contribuyentes exclusivamente como actividad económica principal y de haber registrado actividad(es) económica(s) secundaria(s) solo los CIIU comprendidos en la división antes referida.
  2. La actividad artesanal a que se refiere la Ley Nº 29073, que estén sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor, al primer día del mes de la emisión de aquellos se encuentre inscrito en el Registro Nacional del Artesano, a cargo del MINCETUR.

Se precisa que para efecto de la deducción de los servicios de agencias de viajes y turismo y los servicios de agencias operadoras de viajes y turismo indicadas, se considerará la contraprestación por los referidos servicios, incluyendo el IGV que grave la operación, de corresponder, por cada comprobante de pago, hasta el límite del 35% del valor de la UIT vigente en el ejercicio gravable que corresponde su deducción.

Sin perjuicio de ello, a efecto de deducir los gastos a que se refiere este artículo, son de aplicación las reglas previstas en el Artículo 46° de la LIR, excepto lo referido a la obligación de utilizar medios de pago a que se refiere el acápite ii) del cuarto párrafo del citado artículo cuando:

  1. La contraprestación por los servicios, incluyendo el IGV y el IPM que grave la operación, de corresponder, sea menor al monto previsto en el Artículo 4° de la Ley N° 28194.
  2. Se presenten los supuestos establecidos en el inciso c) del primer párrafo y el segundo párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 28194.

Por los ejercicios gravables 2021 y 2022, son deducibles como gasto el 25% de los importes pagados por concepto de los servicios a que se refiere el inciso d) del Artículo 26-A° del Reglamento de la LIR.

Finalmente, la Tercera Disposición Complementaria Final establece que para efectos de la aplicación de la regla de subcapitalización que rige desde el 2021 en función al EBITDA, los contribuyentes que se constituyan o inicien actividades en el ejercicio considerarán el EBITDA que corresponda a dicho ejercicio.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

17.- SUNAT modifica el procedimiento general “Autorización y categorización de operadores de comercio exterior”

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000226-2020/SUNAT publicada el 31 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria modificó el procedimiento general “Autorización y categorización de operadores de comercio exterior” DESPA-PG.24 (versión 4), en el que se establecen las pautas a seguir para la autorización de los operadores de comercio exterior, la modificación y revocación de la referida autorización, así como su categorización conforme a la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas pertinentes.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

18.- Aprueban cartilla de referencia de valores para despachos simplificados

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000235-2020/SUNAT publicada el 4 de enero de 2021, aprueban la cartilla de referencia de valores y sus instrucciones.

El Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC establece que en los casos de despacho simplificado de importación, a elección del importador, el valor en aduana se puede determinar de acuerdo con la cartilla de referencia de valores que apruebe la SUNAT u otras fuentes previstas en sus instrucciones, o en mérito a la aplicación de los métodos de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC.

Vigencia: 5 de enero de 2021.

 

19.- SUNAT aprueba la Versión 3.8 del PDT Planilla Electrónica – PLAME Formulario Virtual N° 0601

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000233-2020/SUNAT publicada el 6 de enero de 2021, aprueban la nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601 – Versión 3.8, que deberá ser utilizada por:

  1. Los sujetos que se encuentran obligados a utilizar los formularios virtuales para registrar información en el T-REGISTRO y en el PDT Planilla Electrónica – PLAME por las obligaciones correspondientes al periodo diciembre de 2020.
  2. Los sujetos que se encuentren omisos a la presentación de la PLAME o que rectifiquen información por las obligaciones correspondientes a los periodos tributarios de noviembre de 2011 a noviembre de 2020.
  3. El referido formulario virtual, estará a disposición a partir del 7 de enero de 2021, siendo de uso obligatorio a partir de dicha fecha.

Ello con la finalidad de adecuarlo a la Ley N° 31087 -que derogó la Ley de Promoción del Sector Agrario- lo que significa que el porcentaje de aporte a EsSalud por los trabajadores en actividad ha variado y el Decreto Supremo N° 392-2020-EF que estableció en S/ 4,400.00 la UIT para el año 2021, considerando que para la determinación de algunos tributos que se declaran y/o pagan utilizando el Formulario Virtual N° 0601, se considera un porcentaje de la UIT como referencia.

Vigencia: 7 de enero de 2021.

 

20.- Nueva Ley de Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial

La Ley No. 31112 publicada el 7 de enero de 2021, tiene por objeto establecer un control previo de operaciones de concentración empresarial, el cual considera toda operación que implique una transferencia o cambio en la estructura de control de una empresa o parte de ella, léase: una fusión, adquisición de acciones, derechos o activos productivos y/o la constitución de joint ventures u otras modalidades contractuales independientemente de su denominación formal o sector de la economía.

En ese sentido, presentamos los aspectos más relevantes de la Ley:

¿Qué comprende?

  1. Los actos de concentración empresarial que produzcan efectos en el Perú, incluyendo aquellos que se realicen en el extranjero y vinculen directa o indirectamente a agentes económicos que desarrollan actividades económicas en el país; como a nivel de las matrices, cuyas operaciones deberán ser notificadas de producir efectos en el Perú respecto de sus empresas vinculadas.
  2. Los agentes económicos que oferten o demanden bienes o servicios en el mercado y realicen actos de concentración que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en el Perú.

¿Cuál es el umbral para el control previo?

*Para el 2021 equivale a S/ 519´200,000

** Para el 2021 equivale a S/ 79,200,000

  • Se considerará como única operación de concentración empresarial el conjunto de actos u operaciones realizadas entre los mismos agentes económicos en el plazo de 2 años, debiendo notificarse la operación de concentración antes de ejecutare la última transacción o acto que permita superar los umbrales.
  • Si antes de su ejecución la operación de concentración empresarial se encuentra comprendida dentro del umbral previsto, los agentes económicos presentan una solicitud de autorización ante la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI.
  • La Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI podrá actuar de oficio en los casos en que haya indicios razonables para considerar que la operación de concentración puede generar posición de dominio o afecte la competencia efectiva en el mercado relevante.

¿En qué consiste el control previo?

  • El órgano competente evalúa los efectos de la operación de concentración, a fin de identificar si produce una restricción significativa de la competencia en los mercados involucrados y para ello tendrá en cuenta ciertos factores (estructura del mercado involucrado, evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate, poder económico y financiero de las empresas involucradas, fuentes de distribución y comercialización, entre otros).
  • Si la operación de concentración empresarial no produce una restricción significativa de la competencia, se autoriza la operación, caso contrario, la Comisión podrá realizar las siguientes acciones: i) autorizar la operación; ii) autorizar la operación con condiciones destinadas a evitar o mitigar los posibles efectos de la operación de concentración empresarial; o, iii) no autorizar la operación.

¿Cuál es el procedimiento para el control previo?

  • Antes del procedimiento, los agentes económicos que participan en la operación de concentración empresarial pueden realizar consultas de carácter orientativo de manera individual o conjunta, a fin de poder precisar si la operación se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la presente ley o qué información es requerida para el control previo, entre otros aspectos.
  • Inicia con la solicitud de autorización de la operación de concentración empresarial, sujeta al pago por derecho de tramitación.
  • Solo las partes involucradas en la operación de concentración empresarial y los terceros con interés legítimo que se hayan apersonado al procedimiento oportunamente tienen derecho a conocer el estado de tramitación del expediente, acceder a este y obtener copia de los actuados, salvo que exista una reserva de confidencialidad.

¿Qué no se considerará como actos u operaciones de concentración empresarial?

  1. El crecimiento corporativo de un agente económico: i) como resultado de operaciones realizadas exclusivamente al interior del mismo grupo económico; o, ii) que no produzca efectos en los mercados dentro del territorio nacional, en una parte o en su totalidad.
  2. El crecimiento corporativo interno de un agente económico, independientemente de que se produzca mediante inversión propia o con recursos de terceros que no participan directa ni indirectamente en los mercados en los que opera el agente económico.
  3. El control temporal que se adquiera sobre un agente económico como resultado de un mandato temporal conferido por la legislación relativa a la caducidad o denuncia de una concesión, reestructuración patrimonial, insolvencia, convenio de acreedores u otro procedimiento análogo.
  4. Cuando las entidades de crédito u otras entidades financieras o de seguros o del mercado de capitales cuya actividad normal constituya la negociación y transacción de títulos, por cuenta propia o de terceros, posean con carácter temporal acciones o participaciones que hayan adquirido de una empresa con el propósito de revenderlas, siempre que no ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas acciones o participaciones con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa.

¿Cuáles son las infracciones administrativas?

Las infracciones se sancionan con la imposición de multas, las cuales podrán ser objeto de gradualidad.

¿Qué medidas correctivas se pueden aplicar?

¿Quién es la autoridad competente?

El control previo de las operaciones de concentración empresarial se encuentra a cargo del INDECOPI.

¿Cuándo se publicará el Reglamento?

El reglamento de la Ley bajo comentario se otorgará en un plazo de 15 días contados a partir del 7 de enero de 2021.

¿Qué sucede con los procedimientos en trámite?

Los procedimientos de control previo sujetos a la Ley No. 26876, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley bajo comentario y se encuentren en trámite, continúan su trámite bajo las reglas de la Ley No. 26876, hasta su culminación.

¿Qué sucede con las operaciones de concentración concluidas antes de la vigencia de la ley?

No son objeto de notificación aquellas operaciones de concentración que antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley, hayan concluido con los actos de cierre necesarios para hacer efectiva la transferencia o cambio de control.

¿Qué normas deroga?

Ley No. 26876, Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, el Decreto de Urgencia No. 013-2019 y el Decreto Legislativo No. 1510.

Vigencia: La Ley No. 31112 entrará en vigencia a los 15 días calendario contados a partir de la adecuación del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI y demás instrumentos de gestión.

 

21.- SUNAT aplicará discrecionalidad en la administración de sanciones sobre las infracciones del numeral 1 del Art. 174° y de los numerales 1, 5 Y 7 del Art. 177° del Código Tributario incurridas hasta el 15.03.2020

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000001-2021-SUNAT/700000 publicada el 7 de enero de 2020, la Administración Tributaria señala que no sancionará determinadas infracciones incurridas antes de la cuarentena establecida por el Gobierno a raíz del COVID-19, esto es, hasta el 15 de marzo de 2020, en las que se requiere el traslado de los contribuyentes a sedes administrativas para subsanarlas.

En ese sentido, las infracciones que serán tratadas con discrecionalidad son:

  • Las tipificadas en el numeral 1 del Artículo 174° y los numerales 1 y 7 del Artículo 177° del Código Tributario, es decir, por no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago, no exhibir libros y registros y, por último, no presentarse a una reunión programada o hacerlo fuera del plazo establecido.
  • Aquella tipificada en el numeral 5 del Artículo 177° del Código Tributario, por no proporcionar información o documentación que sean requeridos por la SUNAT sobre las actividades del contribuyente o aquellas que realizó con tercero sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 62-C° o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia.
  • Dicha medida comprenderá a las personas naturales con negocio y a los contribuyentes del Nuevo RUS, es decir, incluye a las pequeñas y medianas empresas.

Cabe precisar que no procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad producto de la aplicación de la Resolución de Superintendencia en comentario.

Vigencia: 8 de enero de 2021.

 

22.- Modifican Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO)

Mediante Resolución Ministerial N° 003-2021-EF/15 publicada el 8 de enero de 2020, modifican el Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a las MYPE del Sector Turismo (FAE- TURISMO).

En ese sentido, exponemos las principales medidas:

  • Sobre los requisitos de elegibilidad de las MYPE del Sector Turismo:

    Son elegibles como beneficiarios del FAETURISMO, las MYPE del Sector Turismo, cuyas actividades económicas se corroboran al momento de solicitar el crédito con los medios de verificación señalados en el Anexo 1 del Reglamento; y que cumplen con alguno de los siguientes criterios de elegibilidad:

    1. Obtengan créditos para capital de trabajo, según los parámetros establecidos por la SBS para créditos a microempresas y pequeñas empresas.
  • No son elegibles aquellas MYPE del Sector Turismo que:
    • Se encuentren vinculadas a las ESF y a las COOPAC otorgantes del crédito, según los criterios establecidos por la SBS, mediante Resolución SBS N° 5780-2015, que aprueba las nuevas Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico.
    • Se encuentren comprendidas en el ámbito de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos, así como cualquier persona o ente jurídico sometida a procesos por delitos de corrupción y conexos o cuyos representantes, debidamente acreditados ante la ESF o COOPAC, estén siendo investigados por dichos delitos; quedando exceptuados los créditos de las personas o entes jurídicos que hayan cumplido con el pago total de la reparación civil a que hubiera lugar y tengan la condición de habilitadas para contratar con el Estado.
    • Se encuentren inhabilitadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
  • Acreditación de elegibilidad:
    • COFIDE establece los medios para acreditar el cumplimiento de los criterios de elegibilidad requeridos tanto para la ESF, la COOPAC y la MYPE.
    • Las ESF o COOPAC, toman en cuenta los medios de verificación de cumplimiento de elegibilidad señalados en el Anexo 1 del Reglamento bajo comentario para acreditar que la MYPE del Sector Turismo desarrolla una actividad económica de dicho Sector.
    • Las ESF o COOPAC deben presentar una Declaración Jurada en la que afirmen que las MYPES del Sector Turismo cumplen con los criterios de elegibilidad señalados en el Artículo 5° del Decreto de Urgencia y en los Artículos 10° y 11° del Reglamento, para ser beneficiarios del FAE-TURISMO como destinatario del crédito garantizado. El modelo de Declaración Jurada figura en el Anexo 3, que forma parte integrante del Reglamento.
    • Asimismo, incorporan de requisitos de elegibilidad de las ESF o COOPAC y del valor máximo de cobertura por MYPE que cuenten con créditos garantizados en el marco del Programa REACTIVA PERÚ, así como del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE-MYPE).

Vigencia: 9 de enero de 2021.

 

23.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de bienes enajenados por persona natural, sucesiones indivisas o sociedades conyugales

Mediante Resolución Ministerial N° 004-2021-EF/15 publicada el 8 de enero de 2020, fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el 9 de enero de 2020 hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la Resolución Ministerial bajo comentario, a la que podrán acceder en el enlace inferior.

Vigencia: 9 de enero de 2021.

 

24.- Aprueban tabla de valores referenciales de vehículos para determinar la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular del ejercicio 2021

Mediante Resolución Ministerial N° 015-2021-EF/15 publicada el 12 de enero de 2021, aprueban la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio 2021 que, como Anexo forma parte de la Resolución Ministerial.

Asimismo, se determinan los valores referenciales para vehículos cuyo año de fabricación sea anterior al 2018, señalando que se debe multiplicar el valor del vehículo señalado para el año 2020 contenido en el Anexo de la Resolución Ministerial, por el factor indicado para el año al que corresponde su fabricación, comprendido en la siguiente tabla:

El valor determinado según el procedimiento indicado en el párrafo anterior deberá ser redondeado a la decena de Soles superior, si la cifra de unidades es de S/ 5,00 o mayor; o a la decena de Soles inferior, si la cifra de unidades es menor a S/ 5,00.

Vigencia: 13 de enero de 2021.

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INFORMES DE SUNAT

ÍNDICE

1.- Cesión onerosa de cartera de créditos sin recurso
2.- No es condición que se acredite el destino de los bienes donados para la deducción regulada en el inciso X) del ART. 37° de la LIR
3.- Pérdida o adquisición de domicilio fiscal a raíz del COVID-19[/vc_column_text][vc_separator css=».vc_custom_1610667578692{margin-top: 30px !important;margin-bottom: 30px !important;}»][vc_column_text]

1.- Cesión onerosa de cartera de créditos sin recurso

Con relación a la cesión de créditos sin recurso, a título oneroso, de una cartera conformada por dos o más créditos no vencidos correspondientes a distintos deudores, sobre los cuales se efectúa una previa determinación del precio de cesión por cada crédito, y en la que al vencimiento de los plazos para el pago de las deudas solo se efectúa un pago parcial correspondiente a la primera deuda.

Al respecto, la Administración Tributaria a través del Informe No. 087-2020-SUNAT/7T0000, señala lo siguiente:

“(…) [l]a determinación del importe de los ingresos de la empresa adquirente de tales créditos, a que alude la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF, debe efectuarse respecto de cada crédito que compone la cartera en mención, individualmente considerado, cualquiera sea el número de dichos créditos”. [El resaltado y subraya es nuestro].

Ello, en virtud de que la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2017-EF prevé que las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen, en el caso de transferencias de créditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del deudor, el efecto de que la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios, gravable con el impuesto a la renta, para el factor o adquirente del crédito.

Cabe destacar que la cesión de cada crédito tiene un objeto propio (transferir al cesionario el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación a favor del cedente a cargo del deudor, a que se refiere cada crédito), lo cual no se desvirtúa porque un conjunto de dichos créditos se transfiera como cartera de créditos, la cual no es diferente a los créditos que la componen. En tal sentido, no constituye un nuevo crédito; así como también, la Segunda Disposición Complementaria Final bajo análisis no estipula una regulación distinta para la cartera de créditos.

 

2.- No es condición que se acredite el destino de los bienes donados para la deducción regulada en el inciso X) del ART. 37° de la LIR

A través del Informe N° 123-2020-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria otorga respuesta a la consulta sobre si, para efectos de la deducción de la donación como gasto regulada en el inciso x) del Artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría deducir de la renta bruta, las donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT), se debe acreditar el destino de los bienes donados.

Sobre el particular, SUNAT señala que es deducible el gasto por concepto de donaciones en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro que cumplan con los requisitos señalados, tales como, que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones y que la deducción no puede exceder del 10% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el Artículo 50° de la LIR.

Adicionalmente a ello, desde una interpretación sistemática del literal x) del Artículo 37° de la LIR y el literal s) del Artículo 21° del Reglamento de la LIR (que regula la forma de acreditar que se han efectuado las referidas donaciones, tales como: acta de entrega y recepción del bien donado, Resolución aceptando la donación o comprobante de recepción de donaciones, así como las obligaciones formales que deben cumplir el donatario y el donante (tales como declarar a SUNAT las donaciones que se realicen y a donde se destinan. Ello no implica que se haya establecido como condición que el donante deba acreditar el destino que la entidad receptora ha otorgado a los bienes donados para reducir la donación como gasto.

En ese sentido, SUNAT concluye que para la deducción regulada en el inciso x) del Art. 37° de la LIR no es condición que se acredite el destino de los bienes donados.

 

3.- Pérdida o adquisición de domicilio fiscal a raíz del COVID-19

La SUNAT a través del Informe N° 133-2020 ha señalado que la medida del cierre total de las fronteras, adoptada en Artículo 8° del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM no suspende el plazo previsto en el Artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para efectos de establecer la condición de domiciliado en el Perú.

Dicha posición se sustenta en el hecho que en vía de interpretación no se puede extender disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

En tal sentido, siendo que nuestra Ley del Impuesto a la Renta no contempla supuestos de suspensión del cómputo del plazo que puedan abarcar circunstancias de fuerza mayor como podría ser la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio, las personas que permanecieron en el Perú o quienes se quedaron fueran tendrán que evaluar si perdieron o adquirieron el domicilio fiscal.

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JURISPRUDENCIA TRIBUNAL FISCAL

1.- La regla de subcapitalización en la deducción de intereses devengados en etapa preoperativa resulta aplicable el ejercicio en el que se inicia la producción o explotación

Con relación a la regla de subcapitalización vigente hasta el ejercicio 2018, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 04711-4-2020 señaló que:

“(…) [l]a medición de los límites del endeudamiento con vinculadas en el caso de intereses devengados en la etapa pre-operativa, se realiza en el ejercicio en el que se inicia la producción o explotación, considerando para ello el patrimonio neto del ejercicio anterior y comparándolo con los acumulados de endeudamiento con vinculadas por cada ejercicio anterior”. [El énfasis es nuestro].

Ello en función a lo establecido en el numeral 6 del inciso a) del Artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula que la medición se realiza por ejercicio, advirtiendo que cuando en el ejercicio se exceda del monto máximo solo serán deducibles los intereses que proporcionalmente corresponda al monto máximo de endeudamiento. Por lo que no resultaría razonable comparar el total de endeudamiento de la etapa pre-operativa con el patrimonio del ejercicio anterior al de inicio de operaciones. Considerando además que la medición del endeudamiento para la aplicación de la subcapitalización se realiza por ejercicio, lo que se advierte cuando el Reglamento señala que cuando el ejercicio se exceda del monto máximo solo serán deducibles los intereses que proporcionalmente corresponda al máximo monto de endeudamiento.

En el caso en particular, la SUNAT reparó parte del crédito fiscal del IGV sobre los intereses pagados por el contribuyente por préstamos entre partes vinculadas (subcapitalización) en los años 2011 y 2012; y más aún, siendo que dichos intereses fueron generados en etapa pre-operativa y estuvieron sujetos a las limitaciones por endeudamiento entre vinculadas, léase: subcapitalización prevista en la LIR y que los límites debían ser determinados en los períodos en los cuales se incurrieron, incluso si se dieron con anterioridad al inicio de operaciones.

Es oportuno señalar que el propio Tribunal destacó que: “[e]n el caso de los límites para endeudamientos con vinculadas (subcapitalización), dado que al tratarse de una norma antielusiva que pretende evitar la desnaturalización de un aporte de capital por un financiamiento y con ello el beneficio de los efectos de una deducción de un gasto por intereses en lugar de un pago por distribución de dividendos conlleva implícitamente que la empresa deba encontrarse en etapa operativa, al tener recién a partir de dicho momento la posibilidad de generar dividendos, lo que evidentemente no ocurre en la etapa pre-operativa, por lo que no corresponde efectuar dicha medición en esta etapa”. [El énfasis es nuestro].

En ese sentido, se revoca la resolución apelada en cuanto a dicho reparo, debido a que no resulta aplicable la medición del límite sobre el monto máximo de endeudamiento entre vinculadas durante los periodos anteriores al inicio de operaciones.

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PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen disponer el cobro de una deuda tributaria por parte de la SUNAT cuando su deuda supere las 10 UITs

El Proyecto de Ley No. 06874/2020-CR presentado el 29 de diciembre de 2020, propone disponer el cobro de una deuda tributaria por parte de la SUNAT cuando su deuda supere las 10 UITs a fin de garantizar el cobro de las deudas tributarias que se le adeudan a la SUNAT.

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NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

ÍNDICE

1.- Instauran cuarentena obligatoria para las personas que arriben al Perú
2.- Ministerio de Trabajo establece reglas para comunicar la ampliación de la suspensión perfecta de labores
3.- Fijan valor de la Unidad De Referencia Procesal (URP) y aprueban el cuadro de valores de los aranceles judiciales para el año 2021
4.- Disponen la implementación en la página web de migraciones del módulo denominado “Preinscripción para la regularización extraordinaria de personas extranjeras – DS10”
5.- Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa relativo al establecimiento del programa “Vacaciones y Trabajo”
6.- Vigencia del acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa relativo al establecimiento del programa “Vacaciones y Trabajo[/vc_column_text][vc_separator css=».vc_custom_1610667578692{margin-top: 30px !important;margin-bottom: 30px !important;}»][vc_column_text]

1.- Instauran cuarentena obligatoria para las personas que arriben al Perú

Mediante Decreto Supremo N° 207-2020-PCM publicado el 31 de diciembre de 2020, el Gobierno establece que aquellas personas, sean nacionales o extranjeras, residentes o visitantes, que arriben al Perú vía vuelo comercial desde el 04 de enero de 2021 deberán permanecer 14 días en cuarenta obligatoria.

Dicho aislamiento deberá cumplirse en sus domicilios, la Villa Panamericana, hospedaje u otro lugar previa coordinación con la autoridad sanitaria.

Asimismo, a los ciudadanos que hayan ingresado entre el 01 al 03 de enero de 2021 provenientes de países donde se haya detectado la nueva variante de la COVID-19 se les aplicará la prueba antígena; en caso el resultado sea positivo, también deberán guardar cuarentena por 14 días.

Vigencia: 4 de enero de 2021.

 

2.- Ministerio de Trabajo establece reglas para comunicar la ampliación de la suspensión perfecta de labores

Mediante la Resolución Ministerial N° 315-2020-TR, publicada el 31 de diciembre de 2020, se establecen normas complementarias para la modificación del plazo máximo de duración de aquellas medidas de Suspensión Perfecta de Labores (SPL) cuyo plazo se amplíe en virtud de la prórroga de la Emergencia Sanitaria establecida por Decreto Supremo N° 031-2020- SA, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme al siguiente detalle:

  1. Los empleadores que han aplicado una medida de SPL cuyo plazo de duración coincide con el 05.01.2021, pueden ampliar, por única vez, el plazo de dicha medida en virtud de la prórroga de la Emergencia Sanitaria establecida por Decreto Supremo N° 031-2020- SA y puede extenderse, como máximo, hasta el 05.04.2021.
  2. La modificación del plazo máximo de duración de la SPL se realiza en la plataforma virtual del MTPE, desde el 04.01.2021 hasta el 08.01.2021, vencido dicho plazo, si el empleador no realiza la modificación, se entenderá que la medida culminó al término de su duración inicial.
  3. Dicho procedimiento aplica a las medidas de SPL que se encuentren en trámite, así como a las que cuenten con resolución aprobatoria, expresa o ficta, de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente; o que, contando con resolución desaprobatoria, está aún no se encuentra firme.
  4. Finalmente, los empleadores que opten por modificar el plazo máximo de duración de la medida de SPL, deben hacer de conocimiento previo de dicha modificación a los trabajadores afectados, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes.

Vigencia: 1 de enero de 2021.

 

3.- Fijan valor de la Unidad De Referencia Procesal (URP) y aprueban el cuadro de valores de los aranceles judiciales para el año 2021

Mediante la Resolución Administrativa N° 000393-2020-CE-PJ publicada el 6 de enero de 2021, fijan el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2021, en S/ 440.00, equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), aprobada mediante Decreto Supremo N° 392-2020- EF.

Asimismo, aprueban el Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el año 2021, en Anexo adjunto que forma parte integrante de la presente Resolución Administrativa, y se regirá bajo los lineamientos del Reglamento de Aranceles Judiciales vigente.

Vigencia: 7 de enero de 2021.

 

4.- Disponen la implementación en la página web de migraciones del módulo denominado “Preinscripción para la regularización extraordinaria de personas extranjeras – DS10”

La Resolución Superintendencia N° 000009-2021-MIGRACIONES publicada el 9 de enero de 2021, dispone la implementación en la página web de MIGRACIONES del módulo denominado “Preinscripción para la regularización extraordinaria de personas extranjeras – DS10”, para que se registren las personas extranjeras que al 22 de octubre del 2020, se encuentren en situación migratoria irregular en nuestro país, y pretendan su posterior regularización de conformidad con el Decreto Supremo N° 010-2020-IN. De esta manera, señalan lo siguiente:

Registro:

Las personas extranjeras que se encuentren en territorio nacional:

  1. en situación irregular hasta el 22.10.2020 por haberse excedido su permanencia temporal
  2. habiendo ingresado de manera irregular al mismo, hasta el 22.10.2020, y
  3. cuya calidad migratoria residente haya vencido antes del 22.10.2020.

Información:

Tiene carácter de Declaración Jurada; por lo que, en caso de proporcionar datos o información falsa le resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 198° numeral 198.1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1350, sobre Infracciones que conllevan la imposición de la sanción de expulsión, así como el inicio de las acciones legales que correspondan.

Trámite:

Es gratuito y constituye un mecanismo que posibilita a MIGRACIONES contar con información que permita velar por la seguridad y el orden interno.

Plazo:

El plazo para el registro es de 30 días calendario, el mismo que se realizará en orden alfabético, cuyo cronograma y detalle se publicarán en la página web de MIGRACIONES, incluyéndose el detalle para los rezagados.

Vigencia: 10 de enero de 2021.

 

5.- Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa relativo al establecimiento del programa “Vacaciones y Trabajo”

Con fecha 9 de enero de 2021, publican el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa relativo al establecimiento del Programa “Vacaciones y Trabajo” a fin de aumentar las oportunidades para que sus jóvenes nacionales aprecien la cultura y la forma de vida del otro Estado, incluso a través del trabajo, y por lo tanto promover una mejor comprensión mutua.

El Programa “Vacaciones y Trabajo”, autoriza a los jóvenes nacionales de cada Estado a permanecer en el territorio del otro Estado, de manera individual, con el objetivo principal de pasar las vacaciones, teniendo la oportunidad de ocupar, y dentro de los límites de la validez de la visa expedida, un empleo con el fin de complementar los recursos financieros con los que cuentan.

La Visa “Vacaciones y Trabajo” es de larga estancia temporal en el caso de Francia, y una visa de intercambio en el caso del Perú, siendo ambas de entradas múltiples y con un período de validez de un año.

 

6.- Vigencia del acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa relativo al establecimiento del programa “Vacaciones y Trabajo

El 9 de enero de 2021, disponen la entrada en vigencia del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa relativo al establecimiento del programa “Vacaciones y Trabajo”, suscrito el 22 de octubre de 2018, en la ciudad de Lima, República del Perú; y ratificado mediante Decreto Supremo N° 033-2020-RE del 22 de setiembre de 2020.

Vigencia: 1 de febrero de 2021.

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PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen facultar al trabajador el retiro del 100% de su CTS y su declaratoria de libre disponibilidad

El Proyecto de Ley No. 06877/2020-CR presentado el 29 de diciembre de 2020, propone facultar al trabajador el retiro del 100% de su Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) y su declaratoria de libre disponibilidad a fin de dinamizar la economía de los trabajadores afectados por el COVID-19.

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