Boletín Tributario y Laboral – Segunda Quincena de Diciembre del 2025

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario: Este Decreto fija en S/ 5 500 el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable durante el año 2026, conforme a la Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario, constituyendo un parámetro clave para la determinación de límites, deducciones, sanciones, infracciones, beneficios tributarios y umbrales administrativos previstos en la legislación fiscal. El incremento del valor de la UIT tendrá efectos transversales en la carga tributaria formal, en los topes de ventas para la clasificación de contribuyentes (MYPE), en la cuantificación de multas y en diversos regímenes especiales, por lo que resulta relevante que los contribuyentes y operadores ajusten oportunamente sus proyecciones financieras y de cumplimiento a partir del ejercicio 2026.

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Comentario: Este Decreto adecúa el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo No. 1663 en materia de precios de transferencia, precisando que las reglas de eliminación de diferencias, determinación de rangos y aplicación del método intercuartil continúan circunscritas a los métodos tradicionales (1 al 6) del artículo 32-A, e incorporando el nuevo artículo 113-B para regular el uso de “otros métodos” cuando aquellos no resulten apropiados. En particular, se exige que estos métodos alternativos se sustenten en mejores prácticas internacionales de valuación vigentes al 1 de enero de 2025 (como las Normas Internacionales de Valuación) y en un informe técnico robusto, con documentación que justifique su necesidad y elección, reforzando así el estándar probatorio y el nivel de sustento que los contribuyentes deberán mantener frente a eventuales fiscalizaciones de la SUNAT.

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Comentario: Este Decreto implementa dos herramientas clave derivadas del D. Leg. 1523 para reforzar y modernizar la fiscalización: (i) regula la comparecencia remota ante SUNAT (en fiscalizaciones definitivas o parciales no electrónicas y en acciones inductivas), detallando citaciones, identificación, actas, reprogramaciones, grabación y reglas por inasistencia o problemas de conexión; y (ii) desarrolla las condiciones para exigir y otorgar “perfiles de acceso” al sistema contable del contribuyente, permitiendo acceso presencial o remoto con usuario/contraseña (solo lectura, sin posibilidad de borrar/alterar información) y facultades para generar/descargar reportes y registrar trazabilidad, asignando obligaciones de seguridad e información al sujeto fiscalizado. En paralelo, modifica el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización para incorporar expresamente el requerimiento de dichos perfiles, prever su efecto en el cierre del requerimiento y en la suspensión de plazos cuando no se entregue la información o se interrumpa el acceso, por lo que los contribuyentes deberán fortalecer su gobernanza de accesos (roles, logs, soporte técnico y protocolos internos) y preparar evidencia oportuna para sustentar solicitudes de prórroga o cambio a comparecencia presencial en zonas con conectividad limitada.

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Comentario: Se aprueba un instrumento normativo integrado que consolida y actualiza las reglas para la aplicación del Marco NICSP (IPSAS) en la preparación de la información financiera del Sector Público, derogando expresamente las R.D. No. 016-2023-EF/51.01 y No. 009-2024-EF/51.01 con el fin de concentrar criterios de reconocimiento, medición y presentación, e incorporar precisiones operativas —incluidas disposiciones para la implementación de la NICSP 43 (Arrendamientos) mediante exenciones y simplificaciones— que buscan uniformidad, consistencia y trazabilidad en las rendiciones de cuentas. Si bien se trata de una norma contable (no tributaria en sentido estricto), su relevancia práctica para el “riesgo tributario” y de cumplimiento radica en que fortalece la calidad y comparabilidad de la información financiera pública, lo que puede incidir en procesos de control, auditoría y fiscalización (p. ej., soporte de devengos, contratos y arrendamientos vinculados a operaciones con el Estado), manteniéndose transitoriamente el uso de funcionalidades de aplicativos de otros sistemas administrativos hasta que se realicen las adecuaciones informáticas necesarias para reportar conforme al Marco NICSP.

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Comentario: La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas No. 000224-2025-SUNAT/800000 aprueba el Plan de Implementación del Building Information Modeling (BIM) en la SUNAT, marcando un paso relevante en la modernización de la gestión de inversiones y proyectos de infraestructura de la entidad, al establecer una hoja de ruta progresiva para adoptar esta metodología digital orientada a mejorar la planificación, ejecución, control y transparencia de obras públicas. La incorporación del BIM permitirá a la SUNAT optimizar costos, plazos y calidad en sus proyectos, fortalecer la gestión de activos y alinearse con las políticas nacionales de transformación digital y eficiencia en la administración pública.

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Comentario: Se aprueba el Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV, en aplicación del artículo 11 de la Ley No. 29173, el cual será elaborado por la SUNAT y publicado por el MEF, y que regirá a partir de enero de 2026. Esta medida resulta relevante para los contribuyentes incluidos, ya que les permite no soportar la percepción del IGV en la adquisición de determinados bienes, mejorando su liquidez y reduciendo costos financieros, siempre que mantengan las condiciones de cumplimiento tributario exigidas por la normativa. En la práctica, el listado refuerza el enfoque de segmentación por riesgo y cumplimiento del régimen de percepciones, por lo que las empresas deben monitorear periódicamente su inclusión o exclusión para evitar contingencias en sus operaciones gravadas.

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Comentario: Se modifica el procedimiento de drawback (restitución simplificada) para digitalizar e integrar todo el trámite en el Portal SUNAT, reforzando el control y la trazabilidad desde el registro con Clave SOL hasta la notificación por buzón electrónico, incluyendo la lógica de revisión documentaria y subsanaciones en línea. Además, precisa reglas clave para el sustento: la tasa aplicable será la vigente a la fecha de numeración de la solicitud (momento en que se considera presentada), y se ajustan los criterios sobre la fecha máxima de emisión de comprobantes y el uso excepcional de guías de remisión para acreditar entregas cuando la factura sea posterior (especialmente en embarque directo o según levante). En términos prácticos, el cambio eleva la importancia de la calidad del registro y del soporte digital (con plazos breves de confirmación/adjuntos y riesgo de anulación automática), por lo que exportadores y asesores deben alinear su documentación y flujos internos antes de su entrada en vigencia el 02.02.2026.

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Comentario: Se extiende por un año (hasta el 31.12.2026) el plazo excepcional para que el Banco de la Nación continúe emitiendo “documentos autorizados” (en lugar de comprobantes electrónicos) para determinadas operaciones no comprendidas en el primer supuesto transitorio de la RS N.° 000191-2020/SUNAT, incluyendo servicios de crédito vía tarjetas de crédito. El cambio responde a que el BN aún no culmina su adecuación tecnológica para emisión electrónica por la carga de proyectos regulatorios/operativos prioritarios, y busca evitar contingencias tributarias tanto para el banco como para sus clientes por incumplimientos formales en la emisión de comprobantes. En la práctica, se mantiene temporalmente la continuidad operativa en la documentación de esas operaciones, pero con un “deadline” claro para completar la migración a electrónica.

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Comentario: Se dispone la publicación del proyecto normativo que regulará la forma, plazos y condiciones del dictado de los cursos de capacitación virtuales como medida preventiva para microempresas (ventas hasta 150 UIT) ante la primera infracción tributaria, en el marco de los artículos 165 y 180 del Código Tributario y del DS No. 288-2025-EF. Con ello, la SUNAT abre un proceso de consulta pública por 15 días calendario para recoger aportes antes de aprobar la regulación definitiva, que será clave para definir aspectos operativos como notificaciones, acceso al curso, plazos de asistencia y consecuencias de la inasistencia, reforzando un enfoque educativo y preventivo previo a la imposición de sanciones.

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Comentario: Se aprueba el cronograma general para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del ITF del ejercicio 2025, diferenciando plazos entre personas naturales y MYPE comprendidas en la Ley N.° 31940 y los demás contribuyentes, lo que en la práctica extiende el vencimiento hasta fines de mayo y junio de 2026 para los primeros, mientras que para el resto rige entre marzo y abril de 2026 según el último dígito del RUC. Asimismo, la norma precisa las fechas de disponibilidad de los formularios virtuales (709 y 710) y de la información personalizada, reforzando la previsibilidad y planificación del cumplimiento tributario, en línea con el mandato legal de facilitar el cumplimiento oportuno y el control fiscal a cargo de la SUNAT.

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Jurisprudencia Relevante:

Se confirma la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción de la Administración para determinar las obligaciones tributarias contenidas en las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de junio a diciembre de 2019, dado que a la fecha en que se notificaron dichos valores, aún no había concluido el cómputo de la prescripción, al haberse verificado una causal de interrupción a través de la notificación de una esquela, por lo que la Administración ejerció su facultad de determinar la obligación tributaria dentro del plazo prescriptorio. Cabe mencionar que mediante la referida esquela, la Administración comunicó a la recurrente una inconsistencia en relación con comprobantes de pago anotados en su Registro de Compras electrónico que no estarían anotados por el proveedor en su Registro de Ventas electrónico, señalando que dicha acción de control esta referida al Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2019; sobre ello, en reiterada jurisprudencia este Tribunal, ha indicado que tal comunicación corresponde a un acto interruptorio ya que se encuentra dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria, de conformidad con el inciso c) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario.

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la orden de pago girada por el Impuesto General a las Ventas de octubre 2021, emitida al amparo del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario. Se indica que no correspondía que la Administración aplicara plazos prescriptorios a las retenciones no utilizadas del Impuesto General a las Ventas del periodo septiembre 2020, ya que la normativa contenida en el artículo 31 de la Ley del IGV y artículo 11 de la Resolución de Superintendencia No. 037-2002/SUNAT, permite arrastrar dichas retenciones hasta su agotamiento, otorgando al contribuyente un derecho de aplicación continua. Por lo tanto, 4 considerando los fundamentos de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 11538-1-2021, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, al existir un marco normativo expreso que regula el ejercicio del derecho de aplicar las retenciones del Impuesto General a las Ventas de manera sucesiva sin requerir a los contribuyentes que realicen un acto adicional, dicho arrastre no constituye un mecanismo de compensación automática, por lo que la figura de la prescripción no resulta aplicable para este supuesto.

Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto General a las Ventas de abril a agosto y octubre de 2019, en cuanto consideran reparo a las observaciones al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de dichos periodos, pues tales observaciones fueron reconocidas por la recurrente durante la fiscalización mediante la presentación de declaraciones rectificatorias, las que surtieron efectos conforme con lo previsto por el artículo 88 del Código Tributario, por lo tanto, tales observaciones no debieron ser consideradas como reparos, y al coincidir con lo autodeterminado por la recurrente en sus declaraciones rectificatorias no existe acotación alguna sobre el particular que pueda ser controvertida por la recurrente.

“Debe precisarse que los artículos 61, 75 y 76 del Código Tributario regulan el procedimiento —fiscalización o verificación— que la administración tributaria debe observar cuando decide modificar la declaración efectuada por el contribuyente; sin embargo, tales disposiciones no impiden que los efectos de una determinación firme realizada en un ejercicio puedan proyectarse hacia los ejercicios posteriores, en tanto ello constituye una consecuencia inherente al mecanismo de arrastre de créditos y a la estructura propia del impuesto a la renta. Asimismo, no puede reputarse como oportuno un pago parcial o incompleto, puesto que este no extingue íntegramente la obligación dentro del plazo legalmente previsto. En tal sentido, cuando el contribuyente determina erróneamente el monto de sus pagos a cuenta del impuesto a la renta y deposita un importe inferior al que corresponde, no se configura un cumplimiento válido de la obligación en el plazo establecido, aun cuando el pago se hubiera efectuado dentro del mes respectivo. Un pago incompleto equivale a un incumplimiento material de la obligación tributaria y, como tal, genera la aplicación de intereses moratorios sobre la diferencia no declarada ni pagada de manera correcta y oportuna. Así lo ha precisado en reiterados pronunciamientos este Tribunal Supremo”.

En el caso concreto, ha quedado acreditado que la empresa demandante importó mercancía originaria de Chile, motivo por el cual consignó a dicho país como país de origen en sus declaraciones aduaneras de mercancías, con la finalidad de acogerse al trato preferencial internacional previsto en el Acuerdo de Libre Comercio entre los Gobiernos de las Repúblicas de Perú y Chile. En este contexto, se advierte que la demandante sí cumplió con declarar correctamente el origen de las mercancías, por lo que, conforme al principio de tipicidad, no incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del literal c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, consistente en formular una declaración incorrecta respecto al origen. Asimismo, se verifica que la empresa cuenta con un certificado de origen válido que acredita a Chile como país de origen de la mercancía importada. Sin embargo, cabe agregar que la administración aduanera sí emitió correctamente la Resolución de División No. 000 393100/2016-000327, del 29 de marzo de 2016, mediante la cual dispuso la cobranza a la empresa demandante, por concepto de tributos dejados de pagar como consecuencia de un indebido beneficio arancelario.

Boletín Laboral

Novedades normativas

Comentario: El presente decreto tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo No. 004-97-TR, para adecuarlo a la modificación establecida en la Ley No. 32322, Ley que modifica el Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, a efectos de facultar el retiro de hasta el 100% de la Compensación por Tiempo de Servicios para casos de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer, y cubrir necesidades por la crisis económica.

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Comentario: A través de la presente resolución se dispone la publicación en el diario oficial El Peruano del documento denominado “Convención Colectiva de Trabajo – Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2026”, suscrito en trato directo con fecha 5 de diciembre de 2025, entre la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP), que como anexo forma parte integrante de la presente resolución ministerial. Dentro de los principales acuerdos, se determina que, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2026, los trabajadores en construcción civil del ámbito nacional recibirán un aumento general sobre su Jornal Básico diario, según las siguientes categorías: i) Operario: S/ 2.00; ii) Oficial: S/ 1.25; y, iii) Peón: S/ 1.15.

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Comentario: Mediante la presente resolución se dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30112, Ley del ejercicio profesional del Trabajador Social, y de su exposición de motivos, así como del citado reglamento, que como anexos forman parte de la presente Resolución Ministerial, en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano, por el plazo de quince (15) días calendario, contados desde el día siguiente de la referida publicación, a efectos de recibir los comentarios, aportes y/u opiniones de las entidades públicas o privadas, los empleadores y trabajadores, o sus respectivas organizaciones, y la ciudadanía en general.

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Comentario: La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional para garantizar a mujeres y hombres el ejercicio de sus derechos a la igualdad, dignidad, libre desarrollo, bienestar y autonomía, proscribiendo toda forma de discriminación basada en el sexo y promoviendo la igualdad en los ámbitos político, laboral, económico, social, cultural y en cualquier otra esfera, de conformidad con la Constitución Política del Perú. Para los efectos de la presente ley, se entiende por discriminación cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad entre la mujer y el hombre, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, laboral, económica, social, cultural o en cualquier otra, en concordancia con lo establecido en la Constitución Política del Perú.

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Jurisprudencia Relevante

“Conforme al artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310, en concordancia con el artículo 21 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, los empleadores están obligados a conservar los documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas solamente hasta cinco años después de efectuado el pago. En efecto, conforme al numeral 4 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310, en concordancia con el artículo 21 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, la parte demandada no tenía la obligación de conservar boletas, planillas electrónicas y otros documentos solicitados como exhibicional por la parte demandante fuera del período antes mencionado. La demandada solo tenía la obligación de conservar dichos documentos desde el treinta y uno de octubre de dos mil quince a treinta y uno de octubre de dos mil veinte (cinco años anteriores al cese del demandante); ya que, conforme a las normas denunciadas, luego de transcurrido el plazo de cinco años de antigüedad, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos será de cargo de quien alegue el derecho”.

“Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía. En este caso concreto, conforme a lo esbozado por la primera instancia en cuanto al análisis de cada uno de los medios de prueba, se concluye la injerencia y control por parte de la empresa principal (titular minera) hacia la empresa tercerizadora (contratista), por ejemplo: i) el otorgamiento a los trabajadores de las contratistas de un bono extraordinario por parte de la titular minera, ii) que la titular minera imponga a la contratista ejecutar una auditoría financiera, contable y tributaria, costo que además es cubierto por esta, iii) que los trabajadores de las contratistas deben pasar por certificaciones médicas en una empresa especializada que la titular minera apruebe, entre otros medios de prueba. Por consiguiente, los servicios realizados por las empresas contratistas no son ejercidos asumiendo los servicios prestados por su cuenta y riesgo, lo que conlleva que, para el presente caso, se trate de una simple provisión de personal”.

“En el caso de autos, se advierte la parte recurrente no ha cumplido con consignar las causas objetivas determinantes que justifique su naturaleza temporal de la contratación, lo que conlleva a que dichos contratos se encuentren desnaturalizados. La parte empleadora indica que el objeto de contratación modal por temporada suscrita con la parte demandante obedeció a cubrir las actividades adicionales en los campos de cultivo de caña de azúcar de la empresa durante la época de verano, generadas por el incremento regular y periódico del nivel normal del recurso hídrico del río Chicama, materializadas durante el primer semestre del año. No obstante, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que el Colegiado Superior fundamenta su fallo en tanto la empresa demandada no ha dado cabal cumplimiento a la exigencia legal de consignar la causa objetiva específica que determinó la contratación modal de temporada suscrito con el demandante. Por otro lado, señala que no es posible acreditar que la actividad desarrollada por el demandante sea repetitiva o cíclica, ni se ha justificado ni identificado que la empresa demandada realice la actividad de mantenimiento preventivo de su infraestructura de riego en el periodo de septiembre a diciembre de dos mil diecisiete. Por todo ello, declara infundado el recurso”.

“Antes de exigir al empleador demandado acreditar la causa justa del despido, el trabajador se encontraba en la obligación de probar el despido o el acto unilateral de su empleador que impida la prestación del servicio, mediante la constancia policial o el acta emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme al artículo 45° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, por la que se acredita que se ha impedido el ingreso al centro de labores; situación que no ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, respecto del acto concreto del despido que alega habría ocurrido el veinte de marzo del dos mil diecisiete, no ha presentado medio probatorio fehaciente, no siendo idóneo para su comprobación, la simple afirmación realizado por el demandante”.

“Otorgar el derecho a una relación laboral a plazo indeterminado por “la demora en ejecutar la cancelación de la medida cautelar”, es amparar un derecho en una premisa subjetiva y que no tiene sustento en una norma legal, como así pretende la parte recurrente, lo que conllevaría a que se ampare un abuso del derecho. En efecto, la Sala Suprema considera que, si bien el proceso laboral principal aludido concluyó el siete de setiembre de dos mil dieciséis, y a pesar de ello, el demandante continuó prestando servicios hasta el diez de julio de dos mil diecisiete en la entidad demandada; debe de tenerse en consideración que la parte demandada presentó un escrito al juzgado respectivo, solicitando la cancelación de la medida cautelar, advirtiéndose de ello el interés de la entidad demandada de dar por concluido el vínculo laboral. De otro lado, la misma parte recurrente tenía conocimiento que al concluir el proceso principal, la medida cautelar se levantaría, y a pesar de ello, pretende a través del presente proceso que se le reconozca un vínculo laboral a plazo indeterminado, cuando su reposición se dio por cumplimiento del mandato judicial recaído en el incidente cautelar. En ese sentido, el cese del demandante se sustenta en el archivamiento del proceso principal, quedando cancelada la medida cautelar que ordenó la reposición del actor”.

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